🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL974-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL974-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL974-2025 Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 Acta 12 Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. (CONCIVILES S.A.) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 22 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ FRANKLIN HINCAPIÉ QUINTERO en contra de la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES De la demanda inicial y su subsanación, se extrae que José Franklin Hincapié Quintero convocó a juicio a la sociedad Construcciones Civiles S.A., solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de marzo de 1992 hasta el 21 deRadicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01

SCLAJPT-10 V.00 2 diciembre de 2015, el cual culminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador. Como consecuencia de lo anterior, pidió se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa; el 10% del salario devengado durante el periodo comprendido entre septiembre de 2012 y marzo de 2013, correspondiente a la prima de seguridad

la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa; el 10% del salario devengado durante el periodo comprendido entre septiembre de 2012 y marzo de 2013, correspondiente a la prima de seguridad generada en la ejecución del Proyecto Consorcio Hidroeléctrica del Río Amoyá; la indexación de las sumas adeudadas, así como el pago de las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó a la demandada mediante un contrato de trabajo escrito por duración de obra desde el 19 de marzo de 1992, desempeñando el cargo de ingeniero residente para la ejecución de diversas tareas de infraestructura tanto en Colombia como en el exterior. Indicó que, a lo largo de la relación laboral, ocupó varios cargos, entre ellos los de ingeniero residente, coordinador de obras, jefe de oficina técnica, jefe de producción, ingeniero de licitaciones, gerente de proyecto, director de obra, gerente de construcción de la sucursal perú, gerente general y gerente de infraestructura en colombia. Precisó que el 25 de abril de 1995, su vinculación laboral pasó a ser mediante un contrato de trabajo a término indefinido, y relató que el 1 de marzo de 2013 fue ascendidoRadicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01

SCLAJPT-10 V.00 3 como gerente general de la compañía y, posteriormente, el 29 de mayo de 2015, a gerente de infraestructura en el nuevo esquema organizacional de la empresa, percibiendo como último salario integral la suma de $25.000.000. Explicó que dicho cargo era nuevo en la entidad, por lo que no existía un perfil ni funciones específicas para el mismo, situación que comunicó a la presidenta de la Junta Directiva, solicitando que se le asignaran actividades y se definiera claramente el alcance de sus responsabilidades. Destacó que el nuevo modelo fue comunicado internamente en la entidad mediante la oficialización del Organigrama General y que, en dicho documento, se establecieron cuatro unidades de negocios independientes, cada una liderada por una persona diferente: Infraestructura, Servicios Industriales y Mineros (SIM), Proyectos Inmobiliarios y Sucursal Perú. Señaló que, dada la falta de definición de sus funciones, asumió responsabilidades relacionadas con la ejecución de obras de infraestructura en Colombia. Sobre estos proyectos, presentó informes de gestión al gerente general y a los distintos comités a los que pertenecía. No obstante, aclaró que ni en sus informes ni en las reuniones a las que asistió, se le asignaron actividades adicionales ni se le solicitó

informar sobre otros asuntos o proyectos, ya que para cada unidad de negocio existía un responsable distinto.Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01

SCLAJPT-10 V.00 4

Comentó que cuando asumió el cargo de gerente de infraestructura, ya había iniciado la ejecución de un contrato en Perú para la construcción del puente Raimondi, derivado de la adjudicación de un pacto por parte de Servicios Industriales de la Marina (Sima) a Conciviles Sucursal Perú y que, debido a esta entrega, las personas contratadas en dicho país por la sociedad demandada asumieron la responsabilidad de la dirección y ejecución de la obra. Recalcó que nunca le asignaron compromisos en la obra del puente Raimondi, ya que las actividades en Perú correspondían a una estructura independiente liderada por el director de la sucursal peruana. Explicó que cuando surgieron problemas con el cliente, se le informó que la obra también era responsabilidad de la gerencia de construcción. Sin embargo, afirmó que nunca se le detallaron las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que debía cumplir con ciertos compromisos. Además, indicó que no le asignaron recursos para su desplazamiento y permanencia en la obra, ni se le requirió que lo hiciera. Mencionó que, debido a su vasta experiencia y a solicitud de sus compañeros de trabajo en Lima, brindó apoyo desde el inicio de la obra en los aspectos técnicos de ejecución, pero de manera remota, a través de llamadas telefónicas.Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01

apoyo desde el inicio de la obra en los aspectos técnicos de ejecución, pero de manera remota, a través de llamadas telefónicas.Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01

SCLAJPT-10 V.00 5

Dijo que, desde el inicio hasta la culminación de la labor, logró visitarla en dos ocasiones. Asimismo, afirmó que, si se le hubieran asignado claramente las responsabilidades en la obra, la entidad debió haber regulado su situación migratoria para poder realizar actividades en el país, evitando así posibles sanciones. Sin embargo, sostuvo que dicha regularización nunca se llevó a cabo. Expuso que el 30 de noviembre de 2015, recibió una comunicación fechada el 17 del mismo mes y año, firmada por el gerente general, en la cual se le solicitaba rendir un informe sobre diversas situaciones que se venían presentando en la obra del puente Raimondi, y, específicamente, se le atribuían compromisos por varias de ellas. Señaló que el 1 de diciembre de 2015, respondió dicha comunicación, aclarando cada una de las situaciones, basándose en el alcance de la responsabilidad de la gerencia de infraestructura desde Colombia. Además, aprovechó la oportunidad para reiterar la necesidad de contar con un perfil definido para el cargo. Reveló que, a pesar de haber presentado este informe, nunca fue notificado formalmente sobre el inicio de un proceso disciplinario en su contra, ni le entregaron las

perfil definido para el cargo. Reveló que, a pesar de haber presentado este informe, nunca fue notificado formalmente sobre el inicio de un proceso disciplinario en su contra, ni le entregaron las pruebas de las supuestas faltas cometidas. Además, señaló que no se le brindó la oportunidad de defenderse de las acusaciones que se le imputaban y que el 21 de diciembre de 2015, sin previo aviso ni justificación, se le notificó laRadicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 6 decisión de dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa. Relató que una de las presuntas faltas calificadas como graves fue que omitió el cumplimiento de las obligaciones de su cargo y, de manera irresponsable, dejó de asistir a las funciones en el terreno del proyecto de infraestructura para la ejecución de trabajos preliminares relacionados con la construcción del Puente Raimondi en Perú, sin justificación alguna. Agregó que, en la carta de despido, la entidad indicó que se cometió un «gravísimo error», ya que el sistema constructivo ejecutado difería de lo que supuestamente había sido previsto por el actor al presentar la oferta. Esto generó un desbalance económico en el proyecto, y se le atribuyó una conducta negligente bajo el supuesto de que había sido él quien estructuró el proyecto. Refirió que la propuesta para el contrato del Puente Raimondi fue elaborada bajo su responsabilidad cuando ocupaba el cargo de gerente general, y que dicha iniciativa

quien estructuró el proyecto. Refirió que la propuesta para el contrato del Puente Raimondi fue elaborada bajo su responsabilidad cuando ocupaba el cargo de gerente general, y que dicha iniciativa fue presentada con el visto bueno y la autorización de la Junta Directiva, a través de su presidenta. Declaró que los problemas en la obra surgieron debido a las discrepancias entre los estudios, planos y diseños proporcionados por el cliente a Conciviles Sucursal Perú y la realidad encontrada en el sitio de trabajo al inicio de la obra. Atribuyó la causa de los inconvenientes a esta diferencia y aRadicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 7 la falta de solución oportuna por parte del cliente, lo que llevó a la empresa a responsabilizar a SIMA y a presentar un proceso judicial contra ésta en Perú. Aclaró que, a pesar de lo anterior, la carta de despido lo responsabiliza por la terminación del contrato del Puente Raimondi, cuando en realidad esta se debió a la caducidad decretada por el contratante. Insistió en que, durante su tiempo como gerente de infraestructura, no se le informó que debía responder por la ejecución de la obra Raimondi, ni se le dieron instrucciones específicas para desplazarse al sitio o asumir el liderazgo del proyecto. Por el contrario, según lo dispuesto en el organigrama interno de la empresa, se le solicitó informes a los colaboradores de ésta en Perú, quienes mantenían

proyecto. Por el contrario, según lo dispuesto en el organigrama interno de la empresa, se le solicitó informes a los colaboradores de ésta en Perú, quienes mantenían comunicación directa con el cliente, sus representantes, proveedores y personal operativo de la obra. Narró que otra de las razones alegadas por la demandada para justificar el despido fue que incurrió en un supuesto conflicto de interés al ser accionista de la sociedad Secon S.A., contratista de Conciviles S.A.. Según la empresa, él no informó a la Junta Directiva sobre esta situación. En respuesta a la acusación, aclaró que Secon S.A. fue fundada por varios trabajadores de Conciviles S.A. con el consentimiento del gerente general de la época, bajo condiciones específicas. Precisó que nunca actuó en su rol dentro de Conciviles S.A. de manera que favoreciera losRadicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 8 intereses de Secon S.A. y que, durante el proceso de reorganización de la demandada, esta última fue incluida como una de las acreedoras, lo que demuestra que fue tratada en igualdad de condiciones con respecto a los demás. Dicho lo anterior, detalló que la entidad convocada a juicio tenía conocimiento de que al igual que otros empleados era accionista de Secon S.A. y que, en junio de 2015, la sociedad demandada recibió un listado de las personas que pertenecían a la entidad mencionada.

juicio tenía conocimiento de que al igual que otros empleados era accionista de Secon S.A. y que, en junio de 2015, la sociedad demandada recibió un listado de las personas que pertenecían a la entidad mencionada. Por último, apuntó que ocupó el cargo de director del Proyecto Hidroeléctrica del Río Amoyá en el Tolima, propiedad de la empresa Isagén, desde octubre de 2011 hasta junio de 2013 y que, durante ese tiempo, la zona se vio afectada por una grave situación de orden público, con la presencia de grupos armados ilegales y constantes atentados contra los trabajadores. Por esa realidad, anotó que Conciviles aprobó una prima de orden público del 10% del salario de cada trabajador, en reconocimiento a los riesgos, pero él nunca recibió dicha prestación. La parte pasiva, al contestar la demanda y el escrito de subsanación se opuso a las pretensiones, argumentando que carecían de fundamento legal. Aclaró que la relación laboral entre las partes estuvo regida por varios contratos de trabajo, los cuales eran independientes entre sí. Además, sostuvo que el último vinculo terminó con justa causa, y que el actor no tenía derecho a la indemnización reclamada ni a la prima de seguridad del 10%, ya que esta última solo correspondía alRadicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01

SCLAJPT-10 V.00 9 personal de obra que estuviera de manera permanente en el campo, y además dicho auxilio ya se encontraba prescrito. Frente a los hechos, aceptó algunos puntos, como los cargos desempeñados por el demandante, el último salario devengado, la fecha de terminación del vínculo laboral y las causas expuestas en la carta de despido, así como su calidad de director del proyecto Hidroeléctrica del Río Amoyá en el Tolima. Sin embargo, negó la veracidad de los demás supuestos fácticos como fueron presentados, aclarando que entre las partes existió un primer contrato de trabajo por duración de obra, desde el 19 de marzo de 1992 hasta el 25 de diciembre de 1992, que terminó con la culminación de la labor en el Centro Financiero Internacional. Explicó que el 11 de enero de 1993 se suscribió un nuevo contrato individual de trabajo, por duración de obra, para la ejecución de la labor en Santa Teresita, en el cargo de ingeniero residente; que el 26 de diciembre de 1993, las partes firmaron una cláusula adicional en la que acordaron prorrogar el convenio para la ejecución de la obra Construcción Torres de Casa Loma, en su primera etapa, extendiéndolo hasta el 11 de mayo de 1994; que este contrato

finalizó el 25 de abril de 1995, y al día siguiente, el 26 de abril de 1995, se celebró un nuevo contrato de trabajo a término indefinido, el cual concluyó el 21 de diciembre de 2015. Mencionó que el cargo de gerente de infraestructura seRadicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 10 aplicaba tanto para las ejecuciones en colombia como en el exterior; que su designación fue de común acuerdo, pues el demandante puso en consideración su cargo y que su labor recogía las funciones que estaban en cabeza del gerente de operaciones, siendo responsable de la ejecución de todas las obras de la compañía, incluida las realizadas en Perú. En cuanto a la reorganización interna, dijo que el demandante presentó, el 20 de marzo de 2015, un esquema organizacional basado en la realidad de la empresa, que facturaba más de «$200.000 millones al año». En respuesta a la solicitud de la Junta para reducir costos, propuso crear unidades de negocio capaces de generar y ejecutar sus propios proyectos, además de que las áreas misionales de la sede en Cali apoyaran la sucursal en Perú sin necesidad de personal adicional. Sin embargo, no presentó perfiles de personal para dicha reorganización en esa reunión. Expuso que el 13 de noviembre de 2015, el actor solicitó el perfil de su cargo para definir responsabilidades y niveles

de autoridad. En respuesta, el gerente general le envió un correo reiterando que su responsabilidad abarcaba toda la compañía, incluyendo Perú. Indicó que el 18 de noviembre de 2015, su superior le recordó que el organigrama aprobado por la Junta incluía los proyectos de infraestructura en el extranjero y le pidió un informe detallado sobre la situación en la sucursal de Perú. Aclaró que la problemática relacionada con el contratoRadicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 11 para el proyecto SIMA solo se conoció cuando el actor visitó el sitio y advirtió la imposibilidad de llevar los equipos necesarios para una de las actividades clave del proyecto; que la Junta Directiva nunca fue informada sobre esta dificultad, pues en la propuesta del proyecto el demandante solo reveló que el puente estaba ubicado en los límites entre Ancash y La Libertad, al norte de Lima, sin mencionar las complicaciones para el traslado. Aludió que el actor debió haber advertido esta ubicación antes de presentar la oferta, y que este tenía la responsabilidad de supervisar todos los proyectos, incluido el puente Raimondi en Perú; que se le requirió para que asumiera sus obligaciones, pero endilgó la responsabilidad al personal en el mencionado país, omitiendo su papel como garante de todas las obras de la compañía. Destacó que el promotor de la litis no aclaró adecuadamente las situaciones planteadas, limitándose a justificar las falencias por no haber realizado una debida

Destacó que el promotor de la litis no aclaró adecuadamente las situaciones planteadas, limitándose a justificar las falencias por no haber realizado una debida evaluación de los términos de referencia. Indicó que las vías de acceso al sitio impidieron el ingreso de equipos, lo que resultó en un retraso del plazo de 66 a 130 días, y debido a deficiencias en los estudios de SIMA, la actividad se extendió aún más. Comentó que, de acuerdo con la legislación laboral, la terminación unilateral del contrato de trabajo no es una sanción disciplinaria por lo que no estaba en la obligación de realizar un procedimiento disciplinario previo al despido.Radicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01

SCLAJPT-10 V.00 12

Aseguró que, si el demandante hubiera realizado una evaluación adecuada de los riesgos inherentes al proyecto, habría podido identificar que el terreno no permitía el acceso de maquinaria pesada, lo que generó un impacto negativo en los recursos destinados a su ejecución. Asimismo, señaló que el demandante no consideró el hecho de que la entidad, al encontrarse en un proceso de reorganización empresarial, careciera de los recursos necesarios mientras el proyecto atravesaba una fase que inicialmente estaba planeada para ser más corta. Por otro lado, destacó que al ser el actor accionista de Secon S.A., empresa subcontratada por Conciviles S.A., surgió un conflicto de intereses. Aseguró que aquél actuó de manera irregular para favorecer a Secon S.A., ya que,

Secon S.A., empresa subcontratada por Conciviles S.A., surgió un conflicto de intereses. Aseguró que aquél actuó de manera irregular para favorecer a Secon S.A., ya que, siguiendo instrucciones suyas, la representante legal suplente de Conciviles S.A. en Bogotá solicitó a la Superintendencia de Sociedades la autorización para pagar a varios proveedores del proyecto Cerrejón, incluyendo Secon S.A., en condiciones privilegiadas y por encima de otros acreedores. Indicó que la participación del señor Hincapié Quintero como accionista no era conocida dentro de Conciviles, ni por los directivos. Afirmó que solo el personal de obra, que debía estar de forma permanente en el campo, recibió una prima de seguridad del 10%. Dado que el actor pasaba la mayor parte de su tiempo en el casco urbano de Chaparral y no trabajaba en el área de ejecución del contrato, no tenía derecho a esaRadicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 13 prestación. Además, señaló que como el promotor de la litis ocupó el cargo de gerente general desde el 1 de marzo de 2013, con funciones en Cali, y no como director del Proyecto Hidroeléctrica Amaya, no permanecía en el sitio de la obra. Sostuvo también que cualquier derecho relacionado con la prima estaba prescrito, ya que el señor Hincapié estuvo a cargo del proyecto solo hasta febrero de 2013. Propuso como excepciones las de inexistencia de la

Sostuvo también que cualquier derecho relacionado con la prima estaba prescrito, ya que el señor Hincapié estuvo a cargo del proyecto solo hasta febrero de 2013. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, innominada, pago, prescripción, compensación y buena fe. Ahora bien, la entidad demandada formuló demanda de reconvención contra el actor, solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, vigente desde el 26 de abril de 1992 hasta el 21 de diciembre de 2015. Asimismo, pidió que se declare que el actor incumplió lo pactado en dicho acuerdo laboral, al contravenir sus deberes como gerente general al generar el retraso en la autorización del pago del impuesto a cargo de Transmilenio del Sur S.A.S.; la omisión de sus responsabilidades en la evaluación del proyecto de construcción en Perú; y el no haber considerado el impacto que la falta de recursos podría generar, lo que habría llevado a la paralización del proyecto SIMA. Adicionalmente, que se declare que el actor incumplió sus deberes como gerente de infraestructura al vulnerar losRadicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 14 procedimientos establecidos para la selección de subcontratistas en el proyecto Gramalote, en contravención

con lo dispuesto en el numeral séptimo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, así como en los literales a) y d) del contrato de trabajo celebrado el 26 de abril de 1995. Estas conductas, según la demandada, constituyen faltas graves y un enorme incumplimiento de las obligaciones especiales del actor como trabajador. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene al señor Hincapié Quintero al pago de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST que comprende el lucro cesante y daño emergente; así como el pago de los daños morales, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus pretensiones en que el actor fue vinculado laboralmente el 26 de abril de 1995 mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que ocupó el cargo de gerente general desde el 1 de marzo de 2013 y que incumplió sus obligaciones al presentar un retraso en la autorización del pago de impuestos a cargo de Transmilenio del Sur S.A.S., sociedad filial de Conciviles S.A., lo cual resultó en una sanción por mora de $49.147.000. La entidad precisa que Conciviles S.A. posee el 50% del capital accionario de Transmilenio del Sur S.A.S; que el 7 de noviembre de 2014, la señora Derly Esperanza Moreno, contadora de Transmilenio del Sur S.A.S., ingresó a laRadicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01

noviembre de 2014, la señora Derly Esperanza Moreno, contadora de Transmilenio del Sur S.A.S., ingresó a laRadicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 15 plataforma de la DIAN para realizar el pago virtual de la declaración de retención en la fuente y del CREE. Llenó los formularios y los remitió al revisor fiscal para su respectiva aprobación. Explicó que el gerente financiero, dr. Robert Negrete, informó al gerente general, José Franklin Hincapié, y a la Dra. Constanza Cruz sobre los montos a pagar. Precisó que el formulario fue firmado digitalmente por el Revisor Fiscal el lunes 10 de noviembre de 2014 en la mañana. Una vez ingresado al sistema, la señora Moreno se dirigió a la oficina de la Dra. Clara Inés Ramírez, encargada de los pagos, para que autorizara el mismo. Narró que la Dra. Ramírez informó que, según una directriz de la Junta Directiva, cualquier pago superior a $10.000.000 debía ser aprobado por dicha junta. Como resultado, se instruyó a la contadora para que enviara un correo al Dr. Negrete y a la contadora de Conciviles S.A,, Ana Milena Muñoz, solicitando la aprobación correspondiente, con copia a la Dra. Ramírez, quien lo remitiría al demandado en calidad de gerente general, José Franklin Hincapié Quintero, para que solicitara la autorización de la junta.

con copia a la Dra. Ramírez, quien lo remitiría al demandado en calidad de gerente general, José Franklin Hincapié Quintero, para que solicitara la autorización de la junta. Explicó que el 10 de noviembre de 2014, la señora Moreno envió los correos pertinentes y dijo que el 12 del mismo mes y año, cuando ya habían pasado dos días desde que solicitó el pago de los gravámenes, de nuevo la Dra. Clara Inés Ramírez envió correo electrónico al demandado y a la Dra. Constanza Cruz Salazar para comentarles que de noRadicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 16 pagarse ese impuesto se podía imponer una multa. Que, en respuesta a lo anterior, el señor Hincapié impartió la instrucción de pago. A partir de lo expuesto, consideró que el demandado tardó más de dos días en autorizar el pago y nunca consultó con la junta, lo que evidenciaba que tenía plena certeza de que no era necesario obtener su autorización. Asimismo, afirmó que, tras el permiso otorgado por el demandado, la Dra. Clara Inés Ramírez procedió a realizar el pago; sin embargo, este fue rechazado, ya que el monto excedía el límite diario de transferencia. Dicha información fue comunicada a la tesorera y al señor Hincapié mediante correo electrónico, e indicó que no fue posible acceder al pago sino hasta el 18 de noviembre de 2014. Explicó que la entidad Transmilenio del Sur debió

Dicha información fue comunicada a la tesorera y al señor Hincapié mediante correo electrónico, e indicó que no fue posible acceder al pago sino hasta el 18 de noviembre de 2014. Explicó que la entidad Transmilenio del Sur debió cancelar unas sanciones y moras en el pago de los impuestos por valor de $49.147.000. y, que el retraso del demandado de más de dos días en autorizar el pago fue la causa de que el mismo no se hubiese podido realizar en la fecha correspondiente. Reveló que, según la investigación interna, se concluyó que, durante la gestión del demandado, los procesos y funciones de las personas encargadas de la liquidación, presentación y pago de impuestos tanto de la sociedad como de los consorcios no eran claros y, además, no se cumplíanRadicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 17 adecuadamente. Afirmó que el demandado, José Franklin Hincapié Quintero no necesitaba autorización de la Junta Directiva de Conciviles S.A, como lo reconoce él mismo al haber autorizado el pago sin consultar previamente con la respectiva célula. En relación con el proyecto de construcción del puente Raimondi en Perú, argumentó que el extrabajador incumplió con sus responsabilidades en la evaluación del proyecto.

Explicó que el 24 de abril de 2015, Conciviles S.A. recibió una invitación de la entidad peruana SIMA para participar en la adjudicación directa. En respuesta, el 27 de abril de ese año, Conciviles S.A. presentó consultas sobre el proceso, a las que SIMA respondió mediante un documento titulado absolución de consultas. Dijo que, según SIMA, era responsabilidad del « postor» evaluar las rutas de acceso al proyecto. Dado que solo existía una vía terrestre disponible, era esencial valorar las condiciones para anticipar el impacto en el acceso del personal y equipos. Por el desconocimiento de la zona y el largo tiempo de traslado, se debía realizar una inspección para revisar el estado y las condiciones de transporte. A pesar de ello, expuso que Conciviles S.A. presentó su oferta el 5 de mayo de 2015, liderada por el demandado, sin conocer el impacto de las vías de acceso en el proceso constructivo. Señaló que, en licitaciones similares, la entidadRadicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 18 solía tomar más de 30 días hábiles para presentar la oferta económica, pero en este caso no fue así. El demandado, al liderar la evaluación y preparación de la propuesta, estimó que los pilotes se construirían con maquinaria pesada, lo que permitiría completar la actividad en 66 días. Esta propuesta

fue aceptada por SIMA. Sin embargo, apuntó que los pilotes no se construyeron en el tiempo previsto porque el señor José Franklin Hincapié Quintero nunca visitó la obra y no consideró la imposibilidad de ingresar maquinaria pesada, un aspecto evidente que no se había previsto. Narró que, al no poder ingresar la maquinaria, la sociedad tuvo que modificar el sistema constructivo, recurriendo a excavaciones manuales de 300 metros sin la utilización de la piloteadora inicialmente contemplada en la licitación. Esto generó demoras adicionales, afectó el flujo de caja previsto para el proyecto y provocó el incumplimiento del contrato. Insistió en que el extrabajador no evaluó el riesgo de que, en Perú, las garantías otorgadas por los contratistas son exigibles al primer requerimiento. Esto significa que, si la entidad contratante, en este caso SIMA, determinara que el contratista estaba paralizando el proyecto por falta de capital, podría declarar la terminación del contrato y hacer exigibles las garantías. En tal situación, la aseguradora estaría obligada a pagar las sumas estipuladas en las garantías, sin que exista algún proceso o procedimiento queRadicación n.° 76001-31-05-017-2016-00328-01 SCLAJPT-10 V.00 19 pueda evitarlo. Por otro lado, mencionó que el señor Hincapié incumplió sus responsabilidades como gerente de infraestructura al violar los procedimientos de selección de subcontratistas en el proyecto de Gramalote, pues al suscribir subcontratos, debió haber implementado un

incumplió sus responsabilidades como gerente de infraestructura al violar los procedimientos de selección de subcontratistas en el proyecto de Gramalote, pues al suscribir subcontratos, debió haber implementado un mecanismo que garantizara una selección objetiva, lo que requería realizar un concurso o licitación. Precisó que, violando el procedimiento acordado en el documento consorcial y los lineamientos internos de la entidad, el demandado contrató directamente a las sociedades Will And Loas S.A.S. y Gsd Construcciones S.A.S. sin realizar la debida selección objetiva. Destacó que el 21 de diciembre de 2015, el ingeniero Hincapié solicitó autorización para contratar el servicio de anclajes para el proyecto de Gramalote, presentando un cuadro comparativo de ofertas y recomendando la firma Will And Loas S.A.S. Sin embargo, se observó que compartió información de las ofertas de otros proveedores con los ingenieros José Luis Ascuntar y Guillermo Sanabria, lo que violó las reglas de comparación en igualdad de condiciones. Además, subrayó que la relación del demandado con ambos ingenieros podría indicar una falta de imparcialidad en el proceso de selección. El señor José Franklin Hincapié Quintero, al responder la demanda de reconvención y en su subsanación, se opusoRadicación n.° 76001-3

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...