CSJ - SL976-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL976-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL976-2025 Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 Acta 12 Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que CLARA INÉS RAMÍREZ RUÍZ instauró contra la parte recurrente.
I. ANTECEDENTES Clara Inés Ramírez Ruíz llamó a juicio a Comfamiliar Andi, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, desde el 26 de abril de 2005 al 3 de febrero de 2016, en virtud del principio laboral de laRadicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01
SCLAJPT-10 V.00 2 realidad sobre la formalidad; y que el salario promedio devengado en el último año de servicios fue por valor de $9.722.667. En consecuencia, pidió se le condene a pagar: el auxilio
de cesantía y sus intereses, las vacaciones, las primas, la indemnización por despido injusto, las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la devolución de los descuentos realizados mensualmente por concepto de retención en la fuente y los aportes pagados en salud y pensión en el porcentaje correspondiente al empleador durante el periodo en que se dio la relación laboral, la indexación, y la consecuente condena en costas. Como soporte de sus pedimentos, informó que laboró para la entidad demandada por medio de un contrato de prestación de servicios profesionales para la atención pediátrica en consulta externa, urgencias y demás actividades médicas que le fueran requeridas en la clínica Tequendama, desde el 26 de abril de 2005 hasta el 3 de febrero de 2016. Agregó que en dicho convenio se encontraban plasmadas funciones específicas que correspondían a un trabajador de tiempo completo con contrato laboral a término indefinido, dado que estas eran propias de la entidad, tales como: prestar sus servicios especializados presencialmente durante 24 horas de acuerdo con los turnos organizados por la dirección médica de la clínica Amiga, en consulta de urgencias a pacientes niños usuarios de planesRadicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 3 complementarios de medicina prepagada, particulares y demás convenios. Las anteriores labores debían ser
SCLAJPT-10 V.00 3 complementarios de medicina prepagada, particulares y demás convenios. Las anteriores labores debían ser realizadas bajo las órdenes e instrucciones dadas por su jefe inmediato. Además, alegó que debía cumplir tanto con el turno que se estipulara para el servicio de hospitalización y los intrahospitalarios, cubrir las urgencias pediátricas y garantizar el reemplazo en sus ausencias. Afirmó que sus funciones como pediatra las realizó inicialmente en las instalaciones de la clínica Tequendama, posteriormente en la clínica Amiga y luego nuevamente en la primera, utilizando todos los instrumentos y ambientes propios de dichas instituciones, y debía cumplir con hora de entrada y de salida, como también le correspondía presentar casos con fines académicos que pudieran ser de interés al equipo de salud al menos una vez al mes, prestar asistencia y orientación científica a médicos generales, y participar en proyectos de investigación que hubiesen cumplido requisitos del comité de ética y aprobados por Comfandi. Así mismo, dijo que la entidad demandada citaba a los médicos de urgencias solicitando puntual asistencia y obligatorio cumplimiento con la finalidad de capacitarlos en procedimientos que debían llevar a cabo. Por último, alegó que en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes no se determinó la duración, aunque la cláusula séptima estableció una fechaRadicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01
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servicios suscrito entre las partes no se determinó la duración, aunque la cláusula séptima estableció una fechaRadicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 4 inicial -26 de abril de 2005y una final -30 de octubre de 2005-, y también consagró que podía ser renovado automáticamente, lo cual ocurrió al haber estado vigente hasta el día 3 de febrero de 2016, lo que se traduce en que la actividad como médica de pediatría se tornaba continua y permanente más no de carácter temporal, por ende, debía ser vinculada a través de un nexo laboral. Al dar respuesta a la demanda, Comfandi se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el contrato civil número 06-2005, en virtud del cual la actora ejecutó la labor contratada desde el 26 de abril de 2005 al 3 de febrero de 2016, fecha en que se le dio por terminado en forma unilateral al tenor de la facultad pactada para el efecto en la cláusula octava de dicho instrumento contractual; que en virtud de los otros sí celebrados: i) la actora tenía que garantizar su reemplazo en caso de ausencia, ii) establecieron una nueva tarifa de honorarios y las horas de servicios, iii) la galena también prestaría sus servicios en la clínica Amiga, y, iv) se contempló la prórroga automática del contrato entre ellos celebrado. También aceptó que la accionante debía brindar orientación a los médicos generales en la atención de
- se contempló la prórroga automática del contrato entre ellos celebrado.
También aceptó que la accionante debía brindar orientación a los médicos generales en la atención de urgencias de pacientes pediátricos; que ella ejecutó su labor con los instrumentos y en las instalaciones de la parte contratante; que le remitió el correo electrónico de fecha 26 de noviembre de 2013, a fin de comunicarle una serie de medidas administrativas que debían observar tanto el personal vinculado por contrato laboral como los deRadicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 5 prestación de servicios en cualquier IPS del país; que la accionante debía presentar mensualmente una factura con las horas laboradas para su pago, las cuales eran variables dependiendo de las que ejecutara; y que la demandante asumía el pago de los aportes al SSSI. Respecto a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa arguyó que entre las partes lo que existió fue un contrato civil ejecutado por la promotora del proceso con autonomía profesional, ejerciendo su criterio médico y cumpliendo con los protocolos y directrices generales que todo galeno debe seguir conforme la Lex artis; que no se presentó subordinación ya que la demandante no cumplía jornada laboral ni horario, definía su disponibilidad para la prestación de sus servicios, los turnos eran organizados por los propios médicos pediatras, no recibía órdenes o
presentó subordinación ya que la demandante no cumplía jornada laboral ni horario, definía su disponibilidad para la prestación de sus servicios, los turnos eran organizados por los propios médicos pediatras, no recibía órdenes o instrucciones pues no tenía un jefe directo o superior, no pedía permiso o autorización para no hacer el turno ofertado por ella sino que simplemente lo informaba, jamás conoció o cumplió el RIT como tampoco se le adelantaron procesos disciplinarios ni fue objeto de sanciones; y si bien la actora realizaba su labor con los implementos y en las instalaciones de la entidad demandada, era porque es una IPS y esa condición especial la obliga a prestar el servicio de salud cumpliendo una serie de requisitos que exige la normatividad que regula la atención de pacientes. Explicó que las directrices administrativas que debía cumplir la accionante no denotan dependencia, sino que corresponden a pautas que deben seguirse en el cuidado deRadicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 6 pacientes, tales como: diligenciamiento de historias clínicas, manejo de pacientes y hospitalización, el uso de los elementos de protección y prevención de enfermedades, cumplimiento de protocolos, etc., los que resultan indispensables para el buen funcionamiento de la IPS. Para el efecto, se apoyó en la sentencia CSJ SL663-2018. Propuso las excepciones de mérito que denominó:
cumplimiento de protocolos, etc., los que resultan indispensables para el buen funcionamiento de la IPS. Para el efecto, se apoyó en la sentencia CSJ SL663-2018. Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de relación laboral o contrato de trabajo por ausencia de subordinación; existencia de condición especial de Comfandi como IPS que la obliga a cumplir una serie de requisitos legales que no son indicativos de subordinación sino de coordinación; inexistencia de mala fe en la ejecución del contrato civil suscrito; inaplicabilidad de los requisitos de los contratos de prestación de servicios celebrados con el Estado en el ámbito del derecho laboral privado; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción; compensación y «la genérica».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 17 de febrero del 2023, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali resolvió: PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto del reclamo de la pretensión referente al pago de aportes a la seguridad social en salud, ARL y devolución de la retención en la fuente, y parcialmente probada la de prescripción frente a todas las
prestaciones sociales derivadas de la relación laboral.
SEGUNDO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Clara Inés Ramírez Ruíz y la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi – Comfandi, en los periodos comprendidos entre el 26 de abril deRadicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01
SCLAJPT-10 V.00 7 2005 y el 03 de febrero de 2016.
TERCERO: Condenar a Comfandi, a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta providencia, y en favor de Clara Inés Ramírez Ruíz, de condiciones civiles ya conocidas las siguientes sumas de
dinero: 3.1 Prestaciones Sociales Auxilio de Cesantía: $65.462.157= Intereses a las Cesantías: $ 2.626= Prima de Servicios: $ 437.650= Descanso Remunerado: $32.732.579= Indemnización por Despido: $64.947.260= Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $2.626= Lo adeudado por Descanso remunerado e indemnización por despido injusto deberá indexarse al momento del pago.
CUARTO: Condenar a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi – Comfandi, a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta providencia, y en favor de Clara Inés Ramírez Ruíz, la sanción moratoria del artículo 65 del CST a partir del 3 de febrero de 2018 únicamente frente a los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superfinanciera,
Ramírez Ruíz, la sanción moratoria del artículo 65 del CST a partir del 3 de febrero de 2018 únicamente frente a los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superfinanciera, sobre las prestaciones sociales aquí referidas.
QUINTO: Condenar a Comfandi, a trasladar a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a la que encuentra afiliada la demandante, el respectivo cálculo actuarial del valor de los aportes a Pensión, de acuerdo con el salario real promedio devengado y por el tiempo en que prestó sus servicios como trabajadora a la citada entidad esto es, 26 de abril de 2005 y el 03 de febrero de 2016. Aclarando que en el evento de que la demandante como contratista haya sufragado esos aportes al sistema general de pensiones como trabajadora independiente, la demandada solo le cancelará a su favor el valor pagado por ella en exceso.
SEXTO: Absolver a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi – Comfandi, de las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Costas a cargo de la Comfandi, y en favor de la parte demandante, liquídense oportunamente inclúyase como agencias en derecho el 6% del valor total de las condenas.Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 26 de septiembre de 2023, decidió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 33 del 17 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante en favor de la demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión.
En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem centró su estudio en determinar «si entre Clara Inés Ramírez Ruiz y la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca -Comfandi existió un contrato de trabajo del 26 de abril de 2005 al 3 de febrero de 2016. En consecuencia, si hay lugar a impartir condena por las acreencias laborales pretendidas». Abordó el estudio citando los artículos 23 y 24 del CST. Enseguida trajo a colación lo aleccionado en la sentencia CSJ SL1684-2022 en torno a la presunción legal regulada en el mencionado precepto legal. Con sustento en ello refirió que a la parte demandante le corresponde aportar los elementos probatorios que den cuenta de la prestación personal del servicio.Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01
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la parte demandante le corresponde aportar los elementos probatorios que den cuenta de la prestación personal del servicio.Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01
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Respecto a la subordinación, dijo que es el elemento que define la existencia o no de un contrato laboral. Para el efecto citó las providencias CSJ SL336-2022 y SL222-2022. A continuación, procedió con el estudio de la prueba documental relevante para desatar las apelaciones incoadas por ambas partes: el contrato de prestación de servicios y sus otros sí, correos electrónicos, citación a diversas reuniones desde la dirección médica en las sedes de la clínica, y prosiguió con el análisis de los testimonios de los señores Luisa Fernanda Pulido, Alejandra Chacón y Hugo Javier Buitrago. A partir de tales medios de convicción consideró que emanaban indicios claros en favor de la existencia de un contrato de trabajo, pues «se lograban establecer los elementos esenciales». En primer lugar, dijo que se demostró una subordinación constante en la que la demandante siempre estuvo involucrada, pues se verificó que prestó sus servicios bajo el control y supervisión de la empresa demandada, siguiendo los turnos y las directrices específicas para mejorar la eficiencia y la productividad en horarios determinados. Lo anterior lo derivó de los testimonios, quienes fueron consistentes en describir cómo la empleada recibía instrucciones y pautas concretas de su empleador, así como
la eficiencia y la productividad en horarios determinados. Lo anterior lo derivó de los testimonios, quienes fueron consistentes en describir cómo la empleada recibía instrucciones y pautas concretas de su empleador, así como la supervisión regular en el desempeño de sus tareas.Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01
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Respecto a la prestación personal del servicio, infirió con base en el dicho de los deponentes, que ella estaba comprometida con la ejecución de su labor de manera continua, y a su vez explicaron cómo desempeñaba un papel integral en las operaciones de la empresa enjuiciada y que su trabajo era fundamental para el éxito de la organización. Además, sostuvo que los declarantes dieron cuenta de la remuneración acordada entre las partes para el desempeño de sus funciones, lo que corroboraba un acuerdo financiero en el contexto laboral. Así mismo, se evidenció la continuidad de su vínculo laboral, el cumplimiento de una jornada y horario de trabajo definidos y la ejecución de sus tareas en lugares designados por Comfandi, a los cuales debía asistir para llevar a cabo sus responsabilidades. Bajo el anterior contexto, el colegiado coligió que la demandante prestó sus servicios de manera permanente, estuvo sujeta a una relación de subordinación y dependencia, supuestos característicos de un contrato de trabajo. Explicó que acreditado ello y al tenor de la presunción del artículo 24 del CST, le correspondía a la parte enjuiciada
dependencia, supuestos característicos de un contrato de trabajo. Explicó que acreditado ello y al tenor de la presunción del artículo 24 del CST, le correspondía a la parte enjuiciada desvirtuarla, esto es, demostrar que la actora no tenía la calidad de trabajadora por no configurarse los elementos de un nexo de esta naturaleza.Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01
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Al respecto el juez plural indicó que no encontró derruida la presencia de la subordinación, toda vez que la relación que unió a las partes se desarrolló en las instalaciones de las clínicas de la entidad accionada y que ésta le suministró las herramientas de trabajo. El sentenciador también halló que la promotora de la litis debía cumplir con turnos previamente establecidos por la parte enjuiciada, es decir, estaba investida de poder de dirección en la actividad ejecutada junto con la potestad disciplinaria, factores que el empleador ejerce sobre sus dependientes para mantener el orden y la disciplina en su empresa; esa facultad se predica en torno a una relación laboral. Por lo dicho concluyó que era necesario confirmar la sentencia apelada frente a la declaración de la existencia de un contrato de trabajo. Seguido, el Tribunal pasó a examinar los reparos formulados por la parte actora, referentes a la operancia de la prescripción, el salario tenido en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales, la indemnización por despido y la sanción moratoria. En torno al primer asunto, consideró que las
la prescripción, el salario tenido en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales, la indemnización por despido y la sanción moratoria. En torno al primer asunto, consideró que las obligaciones causadas con antelación al 16 de enero de 2016 se encontraban prescritas, excepto las cesantías, apoyándose para el efecto en la sentencia CSJ SL2885-2019. En lo que respecta al salario, esbozó que le corresponde al trabajador demostrar cuál es su monto, y en aquellosRadicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 12 eventos donde no se compruebe, se ha aceptado por la jurisprudencia presumir que asciende al salario mínimo legal mensual cuando el servicio se presta en una jornada completa (CSJ SL3374-2018). Que, desde el 26 de abril de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, en noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2011 no se pudo documentar el salario percibido por ella, en consecuencia, para esos intervalos de tiempo se debía aplicar el salario mínimo. En lo que tiene que ver con la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, consideró el juez de apelaciones: […] la Sala no detecta actuación que permita inferir que el demandado actuó de buena fe cuando se abstuvo de considerar el nexo como laboral en los términos antedichos y pagar las
apelaciones: […] la Sala no detecta actuación que permita inferir que el demandado actuó de buena fe cuando se abstuvo de considerar el nexo como laboral en los términos antedichos y pagar las acreencias cuyos reconocimientos se están ordenando a través de esta decisión. Así las cosas, la intención consciente de la demandada de evadir el pago de las prestaciones laborales de la demandante aflora, haciéndose merecedor de la condena prevista en el artículo 65 del CST, como la demanda fue presentada el 17 de enero del 2019, le corresponde por esta indemnización un día de salario, por cada día de retardo. Y, en lo que corresponde a la indemnización por despido injusto consideró que como a la accionante se le finalizó unilateralmente el contrato, y estuvo «empleada durante un año o menos, recibirá una indemnización de 30 días de salario. Si ha trabajado más de un año, a partir del segundo año recibirá 20 días de salario adicionales por cada año deRadicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 13 servicio continuo, razón por la cual mantendrá la condena impuesta».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la corporación case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la decisión de primer
La recurrente pretende que la corporación case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la decisión de primer grado a fin de obtener la absolución de las pretensiones deprecadas en su contra, con la imposición de la condena en costas a que haya lugar. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados, y se resolverán en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24, 64, 65, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1 de la ley 52 de 1975; y 99 de la ley 50 de 1990.Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01
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Dice que las violaciones en que incurrió el Tribunal se presentaron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la demandada existió un contrato de trabajo realidad, en donde la actora prestó sus servicios de manera continua, sujeta a subordinación y dependencia No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes se desarrolló vínculo civil de prestación de servicios entre las partes ajeno a signos de subordinación y dependencia. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no podía
No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes se desarrolló vínculo civil de prestación de servicios entre las partes ajeno a signos de subordinación y dependencia. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no podía ofertar la disponibilidad de sus horarios en los que prestaba sus servicios No dar por demostrado, estándolo, que la demandante podía y era quien disponía, a su querer, los horarios para atender sus oficios. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante recibía instrucciones y directrices específicas de su empleador en el desempeño de sus tareas laborales. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios de manera independiente y autónoma frente al oficio contratado. Sostiene en la demostración del cargo que el ad quem incurrió en la falta de valoración del interrogatorio de parte de la demandante, en el cual confesó: i) que también prestaba servicios en otros lugares y los cumplía aproximadamente 4 días a la semana, pero siempre bajo su disponibilidad; ii) ella disponía libremente de su agenda horaria en Comfandi como en las otras entidades; iii) que la promotora del proceso y los demás pediatras enviaban a Comfandi la disponibilidad para plasmarla en una plantilla que a su arbitrio podían modificar sin requerir autorización; iv) que no existió un acto disciplinario o sanción impuesta por parte de la demandada;Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 15 y v) que disponía si quería prestar el servicio o no en
SCLAJPT-10 V.00 15 y v) que disponía si quería prestar el servicio o no en cualquier época del año, sin importar si fuese por asuntos de urgencias o festividades especiales. Alega que en virtud de los hechos confesados queda desvirtuado el factor subordinante y de contera derruida la presunción del mismo como elemento del contrato laboral, evidenciándose que la accionante ejercía su oficio profesional bajo sus propios criterios y disponiendo su tiempo. Que, como consecuencia de lo anterior, los hechos expresados por los testigos en los que fincó el Tribunal su decisión quedan sin piso, pues los deponentes informaron que era la entidad enjuiciada quien imponía el horario y turnos sin que la actora pudiera injerir sobre ellos, declaraciones que resultan diametralmente opuestas a lo confesado en el interrogatorio como ya se relató. Continúa su reproche respecto a la prueba documental que citó el juez plural, aduciendo que fueron indebidamente valoradas: • Contrato de prestación de servicios y otros sí. • Correo electrónico dirigido a todos los médicos, incluida la demandante en el cual se expresaban las normas para el ingreso a la clínica. • Citación a diversas reuniones por parte de la dirección médica de Comfandi. • Correo electrónico denominado reunión martes 21 del 2015.
- Correo dirigido al director médico en torno al apoyo del médico general en pediatría.Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01
SCLAJPT-10 V.00 16 • Correos electrónicos remitidos desde la dirección médica de la entidad a los galenos, y enviados por la pediatra Luisa Fernanda Pulido a su grupo de colegas, y demás visibles a folios 142 a 275 del expediente de primera instancia. En su embate efectúa un análisis detallado de lo que en su criterio contiene cada uno de los elementos probatorios refutados, y respecto a su valoración argumenta que la correcta estimación sobre tales probanzas permite deducir que la demandante no tenía la calidad de subalterna al interior de la demandada, como tampoco que mediara supervisión ni la imposición de turnos por parte de Comfandi; circunstancias que por sí solas desvirtúan el alcance subordinante que les imprimió el juzgador de apelaciones. Enfila también su crítica con relación a la prueba testimonial practicada a los señores Luisa Fernanda Pulido, Alejandra Chacón y Hugo Javier Buitrago, alegando que, aunque no es prueba hábil en casación su estudio se abre paso cuando se demuestra un error protuberante en una de las pruebas calificadas, por lo que es viable acusarlas en aras de derruir el silogismo sentado en la decisión que se impugna.
El censor concluye afirmando que, de no haber
las pruebas calificadas, por lo que es viable acusarlas en aras de derruir el silogismo sentado en la decisión que se impugna.
El censor concluye afirmando que, de no haber incurrido el juez plural en los yerros fácticos señalados, habría colegido que entre las partes medió el desarrollo de un contrato de naturaleza civil para la prestación de un servicio profesional, de ejercicio libre, a cargo de la actora para desplegar su especialidad médica en pediatría bajo laRadicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 17 autonomía e independencia propia de su oficio, disponiendo a su arbitrio su agenda. Para el efecto trae a colación citas de las providencias CSJ SL543-2013, SL2143-2024 y SL7912023.
VII. RÉPLICA Indica la parte demandante que quedó diáfanamente comprobada la existencia del contrato de trabajo entre las partes, específicamente el elemento de la subordinación que lo diferencia de los vínculos civiles.
Adujo que en el contrato de prestación de servicio No 06-2005 del 26 de abril de 2005, se establecieron funciones propias de la entidad enjuiciada, de tal forma que son indispensables para la organización y funcionamiento del departamento de pediatría de la entidad. Que, de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el dossier se evidenció que las labores realizadas por la promotora del proceso eran bajo las órdenes
departamento de pediatría de la entidad. Que, de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el dossier se evidenció que las labores realizadas por la promotora del proceso eran bajo las órdenes e instrucciones del jefe inmediato, inicialmente en las instalaciones de la clínica Tequendama y después en la clínica Amiga, utilizando los instrumentos y ambientes propios de esas instituciones, los superiores informaban a los pediatras en que área les correspondía la disponibilidad requerida para cubrir el servicio médico de dicha especialidad, y que requerían autorización para cambiar el turno programado, evidenciándose así la dependencia de la actora frente a la demandada.Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01
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Adujo que era viable la coexistencia de contratos siempre que no hubiera cláusula de exclusividad con Comfandi, la cual no estaba estipulada en el citado convenio civil, por ende, estaba permitido y más bajo la profesión que ejerce la actora donde siempre existen turnos nocturnos. Por lo esbozado, no debe prosperar el cargo, y de contera no casar la sentencia refutada.
VIII. CONSIDERACIONES Tal como se historió, para el Tribunal, entre las partes
en litigio existió en la realidad un contrato de trabajo que se desarrolló desde el 26 de abril de 2005 al 3 de febrero de
2016. Llegó a tal conclusión, a partir de los testimonios y la evidencia documental presentada, de los cuales dedujo los elementos esenciales de la relación laboral: la continuada prestación personal del servicio, la subordinación constante en la que la demandante estuvo involucrada respecto de la demandada y la presencia de una remuneración acordada.
Con relación a la presunción legal del contrato de trabajo, consideró que la entidad enjuiciada no la desvirtuó tal como le incumbía, al tenor del artículo 24 del CST. Para la censura, el ad quem incurrió en yerro fáctico al no haber valorado el interrogatorio de parte de la demandante, el cual en su criterio revela que la prestación de los servicios de la promotora del proceso fue de maneraRadicación n.° 76001-31-05-010-2019-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 19 autónoma e independiente, propio de la profesión liberal que ella ejecutaba como médica especialista. Pese a la vía escogida, en el recurso extraordinario no se discute que la accionante prestó sus servicios personales como médico pediatra a favor de la parte accionada desde el 26 de abril de 2005 hasta el 3 de febrero de 2016, sin soluc
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