CSJ - SL979-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL979-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL979-2025 Radicación n.° 17380-31-12-001-2021-00173-01 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VIGÍAS DE COLOMBIA S.R.L. LIMITADA contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que en su contra instauró LIBARDO
BELTRÁN HERRERA.
Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES Libardo Beltrán Herrera demandó a Vigías de Colombia S.R.L. Limitada, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo ejecutado del 30 de diciembre de 2015 alRadicación n.° 17380-31-12-001-2021-00173-01
SCLAJPT-10 V.00 2 27 de marzo del 2019, cuando fue despedido sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo. Pidió se condenara a la enjuiciada a reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría sin solución de
continuidad, junto con el pago de salarios, auxilio de cesantía y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, aportes al sistema general de seguridad social, desde el 30 de diciembre de 2015 hasta la reincorporación. También, las sanciones de que tratan los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de las condenas y las costas (fls. 1 a 30, Sub.79 a 111, reforma 396 a 425). En subsidio, solicitó las indemnizaciones por despido injusto y moratoria de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Informó que nació el 9 de octubre de 1979, se vinculó a Vigías de Colombia SRL Limitada, mediante un contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada, a partir del 30 de diciembre del 2015. Que se desempeñó como guardia de seguridad en la EPS SaludCoop y, luego, en la EPS Medimás en el municipio de La Dorada. Narró que el 19 de diciembre del 2017, sufrió un accidente de trabajo al caer de un segundo piso en las instalaciones de Medimás; fue diagnosticado con «discopatía y protrusiones discales centrales en C3C4, C4C5 y C5C6», «hernia discal posterolateral izquierda en C6C7» y «abombamiento discal concéntrico y simétrico de L4L5 y deRadicación n.° 17380-31-12-001-2021-00173-01
«abombamiento discal concéntrico y simétrico de L4L5 y deRadicación n.° 17380-31-12-001-2021-00173-01
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L5S1». Por ello, estuvo incapacitado hasta el 27 de marzo de 2019 y padece fuertes dolores en columna y extremidades, que le impiden realizar las labores cotidianas. Relató que la aseguradora de riesgos laborales (ARL) AXA Colpatria dictaminó que el lumbago no especificado de origen laboral generó pérdida de capacidad laboral (PCL) del 0%. Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, en dictamen 12186 añadió que los diagnósticos de «trastorno de disco cervical, no especificado» y “«trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía» eran origen común. Aseveró que, a través de misiva de 10 de abril de 2019, la demandada le comunicó que el contrato de trabajo había terminado el 27 de marzo de 2019, cuando finalizaba la incapacidad 1580213, que había iniciado el 6 de ese mes y año, y se encontraba en controles por neuropsicólogo y tratamiento con fisioterapia. Agregó que el empleador no le pagó las prestaciones sociales causadas durante la vigencia del nexo laboral y que, el 12 de agosto de 2021, Colpensiones dictaminó una PCL del 27.88% «por la evolución degenerativa de los diagnósticos». Vigías de Colombia S.R.L. Limitada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción,
dictaminó una PCL del 27.88% «por la evolución degenerativa de los diagnósticos». Vigías de Colombia S.R.L. Limitada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inaplicabilidad del principio de estabilidad laboral reforzada y reintegro, y buena fe (fls.462 a 479).Radicación n.° 17380-31-12-001-2021-00173-01
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Admitió la edad del actor, el nexo laboral con la aclaración de que existieron dos contratos por duración de la obra o labor contratada. También, el accidente de trabajo y la incapacidad generada hasta el 27 de marzo de 2019, pero «bajo el concepto de enfermedad general». Acotó que el 10 de abril del 2019, cuando informó la terminación del vínculo, el actor no estaba incapacitado y en la comunicación le precisó que había culminado el 28 de marzo del 2019, con base en el literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada (fl.194, cdno 2), resolvió: Primero: Declarar no probadas las excepciones de inaplicabilidad del principio de estabilidad laboral reforzada y reintegro, y buena fe.
Segundo: Declarar parcialmente probadas las excepciones de cobro de lo no debido, así como la de prescripción, (…) respecto
inaplicabilidad del principio de estabilidad laboral reforzada y reintegro, y buena fe.
Segundo: Declarar parcialmente probadas las excepciones de cobro de lo no debido, así como la de prescripción, (…) respecto de la acción para reclamar créditos exigibles antes del 15 de mayo de 2018.
Tercero: Declarar que entre Libardo Beltrán Herrera como trabajador y Vigías de Colombia S.R.L. LTDA como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1 de septiembre de 2017 y el 27 de marzo de 2019.
Cuarto: Condenar a Vigías de Colombia S.R.L. LTDA a reconocer y pagar a Libardo Beltrán Herrera las siguientes sumas de dinero: $557.720 por concepto de auxilio de cesantías del año 2018. $93.749 por concepto de intereses a las cesantías del año 2018.Radicación n.° 17380-31-12-001-2021-00173-01
SCLAJPT-10 V.00 5 $781.242 por concepto de primas de servicios de los ciclos 2018-1 y 2018-2 $441.662 por concepto de compensación en dinero de vacaciones. $1.119.780 por concepto de indemnización por no consignación de cesantías del año 2018 en un fondo. $1.145.560 por concepto de indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Quinto: Condenar a Vigías de Colombia S.R.L. LTDA a reconocer y pagar a Libardo Beltrán Herrera la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, a razón de $27.604 diarios,
del Código Sustantivo del Trabajo.
Quinto: Condenar a Vigías de Colombia S.R.L. LTDA a reconocer y pagar a Libardo Beltrán Herrera la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, a razón de $27.604 diarios, desde el 28 de marzo de 2019 y hasta cuando se verifique el pago del auxilio de cesantía y de las primas de servicios ordenadas en el ordinal anterior de esta sentencia.
Sexto: Condenar a Vigías de Colombia S.R.L. LTDA en el sentido de que las condenas proferidas en esta sentencia en favor de Libardo Beltrán Herrera por intereses a las cesantías, compensación de vacaciones e indemnización por despido injusto se paguen debidamente indexadas entre la fecha de su causación y aquella en que se realice el pago, de conformidad con la fórmula expuesta en la parte motiva.
Séptimo: Absolver a la accionada de las restantes pretensiones de la demanda.
Impuso costas a la vencida en juicio.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal decidió: PRIMERO: REVOCAR los numeral [es] PRIMERO, QUINTO, parcialmente el numeral CUARTO, y modificar el numeral SEGUNDO, de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la Dorada, Caldas, el día 17 de mayo de 2023, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por el señor LIBARDO BELTRÁN HERRERA , en contra de la
Laboral del Circuito de la Dorada, Caldas, el día 17 de mayo de 2023, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por el señor LIBARDO BELTRÁN HERRERA , en contra de la demandada VIGÍAS DE COLOMBIA S.R.L. LIMITADA, los cuales quedaran así:Radicación n.° 17380-31-12-001-2021-00173-01
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PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de
“INAPLICABILIDAD DEL PRINCIPIO DE ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA, Y REINTEGRO” y “BUENA FE”.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de cobro de lo no debido, así como la de prescripción, esta última respecto de la acción para reclamar créditos exigibles antes del 15 de mayo de 2018, con exclusión de las cesantías.
TERCERO: DECLARAR que, entre el señor LIBARDO BELTRÁN HERRERA como trabajador, y VIGÍAS DE COLOMBIA S.R.L. LTDA como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1 de septiembre de 2017 y el 27 de marzo de 2019.
CUARTO: CONDENAR a VIGÍAS DE COLOMBIA S.R.L. LTDA a reconocer y pagar a LIBARDO BELTRÁN HERRERA las siguientes sumas de dinero: $557.720 por concepto de auxilio de cesantías del año 2018, monto que deberá ser consignado al fondo de pensiones del
a reconocer y pagar a LIBARDO BELTRÁN HERRERA las siguientes sumas de dinero: $557.720 por concepto de auxilio de cesantías del año 2018, monto que deberá ser consignado al fondo de pensiones del actor, dada la vigencia del vínculo laboral. $245.906 por concepto de auxilio de cesantías del año 2017, monto que deberá ser consignado al fondo de pensiones del actor, dada la vigencia del vínculo laboral. $93.749 por concepto de intereses a las cesantías del año 2018. $781.242 por concepto de primas de servicios de los ciclos 20181 y 2018-2. $441.662 por concepto de vacaciones, bajo el entendido que ello no constituye compensación en dinero de las mismas, y que en virtud de la vigencia del contrato, deberá efectuarse su disfrute, en los términos señalados en la parte considerativa. $1.119.780 por concepto de indemnización por no consignación de cesantías del año 2018 en un fondo. Los anteriores conceptos deberán ser debidamente indexados al momento de su pago.
QUINTO: ORDENAR a la demandada VIGÍAS DE COLOMBIA S.R.L. LTDA a reintegrar el señor LIBARDO BELTRÁN HERRERA, junto con el pago de salarios, prestaciones, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social dejados
de percibir, desde el 27 de marzo del 2019 y hasta que se haga efectivo el reintegro, a un cargo igual o superior en el que se hagan los reajustes necesarios para su incorporación a la vida laboral. El pago de salarios, será procedente únicamente sobre los periodos durante los cuales no hubiese percibido auxilio deRadicación n.° 17380-31-12-001-2021-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 7 incapacidad o subsidio por incapacidad al momento de su pago.
SEXTO: CONDENAR a la demandada VIGÍAS DE COLOMBIA S.R.L. LTDA, a pagar al señor LIBARDO BELTRÁN HERRERA, la suma de $4.968.696, por concepto de sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexada al momento de su pago.
Impuso costas a la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que desde un enfoque constitucional y legal la estabilidad laboral reforzada se sustenta en los artículos 13, 47 y 53 de la Constitución Política y 26 de la Ley 361 de 1997, con la visión internacional que recogió la Ley Estatutaria 1618 del 2013 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 del 2009, ratificada el 10 de mayo de 2011, vigente desde el 10 de junio siguiente. Tras aseverar que el despido es ineficaz cuando se
Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 del 2009, ratificada el 10 de mayo de 2011, vigente desde el 10 de junio siguiente. Tras aseverar que el despido es ineficaz cuando se fundamenta en la condición especial de salud del trabajador, aludió al fallo CSJ SL1360-2018 que precisó el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la Ley 1618 de 2013, a través de unas reglas encaminadas a garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, conforme lo adoctrinado en sentencia CC C531-2000. Explicó que la Ley 361 de 1997 tiene como finalidad que el trabajador en estado de discapacidad no sea despedido por su condición de salud, de suerte que, en principio, la garantía no aplicaría cuando media justa causa para despedir. No obstante, dijo, si judicialmente se demuestra una deficiencia de salud, se presume que el despido fue discriminatorio, porRadicación n.° 17380-31-12-001-2021-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 8 lo que se invierte la carga de la prueba, y el empleador deberá probar una causa objetiva para finiquitar el vínculo laboral. Citó las sentencias CSJ SL3610-2020, CC SU061-2023 y
CSJ SL1154-2023.
En el certificado emitido por Medimás EPS (fls. 38 a 39 archivo 01), leyó que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 19 de diciembre de 2017, que le ocasionó un «trastorno de Disco Lumbar y otros con radiculopatía», y que
archivo 01), leyó que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 19 de diciembre de 2017, que le ocasionó un «trastorno de Disco Lumbar y otros con radiculopatía», y que Axa Colpatria lo incapacitó desde el 19 de diciembre de 2017 hasta el 3 de marzo de 2018 (fl. 40 a 41 archivo 01), y del 2 de abril siguiente al 27 de marzo de 2019. Del dictamen emitido por la ARL el 6 de febrero de 2018, coligió que al actor se le calificó una PCL del 0% de origen laboral, estructurada el 12 de enero de 2018 (fls. 46-49 archivo 01). También, que la Junta Regional de Invalidez de Caldas dedujo la misma PCL, estructurada el 13 de junio de 2018, según dictamen 012186, confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 20 de diciembre de ese año (fls. 51 a 65 archivo 01). También, que este organismo mediante Dictamen 10179391-10295 de 19 de abril del 2023, calificó al accionante una PCL del 31.96% de origen común, estructurada el 25 de octubre de 2021 (archivo 31). Advirtió sobre la certeza de que el 27 de marzo de 2019 finalizó el contrato de trabajo y que, conforme la historia clínica y los dictámenes de PCL, el demandante sufrió un
(archivo 31). Advirtió sobre la certeza de que el 27 de marzo de 2019 finalizó el contrato de trabajo y que, conforme la historia clínica y los dictámenes de PCL, el demandante sufrió un siniestro laboral el 19 de diciembre de 2017. Así mismo,Radicación n.° 17380-31-12-001-2021-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 9 estimó no controversial que le fue diagnosticada una «“espondilosis -M47» y un «Lumbago no especificado M-545» y se le concedió una incapacidad desde el día del siniestro hasta el 3 de marzo de 2018. Luego, verificó que la EPS Medimás diagnosticó al actor un «Trastorno de Disco Lumbar y otros con radiculopatía» y lo incapacitó desde el 2 de abril de 2018 hasta la fecha de terminación del nexo laboral, para un total de 390 días. También, extrajo que la prestadora de servicios de salud emitió concepto de rehabilitación desfavorable por patologías de origen común. Destacó que, al momento del despido, el promotor del pleito se hallaba afectado por la patología recién mencionada, según diagnóstico de 16 de noviembre de 2018 y con “Trastorno de Disco Lumbar y otros, con Radiculopatía” desde 9/30/2018 por la Eps Medimás». Dichos quebrantos de salud, dijo, así sean de origen común, fueron el fundamento de las incapacidades que se
“Trastorno de Disco Lumbar y otros, con Radiculopatía” desde 9/30/2018 por la Eps Medimás». Dichos quebrantos de salud, dijo, así sean de origen común, fueron el fundamento de las incapacidades que se extendieron por 390 días; además, como todavía no existía concepto de rehabilitación en esa fecha, « fueron tenidas en cuenta, primeramente, para el concepto de rehabilitación anterior de fecha 16 de octubre de 2019, y posteriormente, para el Dictamen No. 10179391-10295 del 19 de abril del 2023». Lo anterior, agregó, acredita que aunque su emisión fue después del finiquito contractual, «allí se expresa por la Junta Nacional de Calificación, que el petente tiene una PCL delRadicación n.° 17380-31-12-001-2021-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 10 31,96%», estructurada el 25 de octubre del 2021, después del despido, «pero que aún desde la primera vez que la empleadora decide finalizar su contrato de trabajo, esto es, desde el 1 de agosto de 2018, conocía de sus diagnósticos y se encontraba en trámite su valoración y calificación de las otras patologías degenerativas de origen común». Agregó: A tono con lo expuesto, colige este Juez Tripartito, sin manto de duda alguna, que, para la data del despido, el actor se
encontraba amparado por la garantía de la estabilidad laboral, pues así se deja ver incluso por el extremo pasivo, a través de su directora de gestión humana, esto es, antes del despido cuando en anteriores oportunidades reconoce la existencia de la estabilidad reforzada del actor. Se dice lo anterior, debido a que, en primer lugar, no existe discusión que la demandada terminó materialmente el contrato de trabajo suscrito con el actor, cuando este aún se encontraba en periodo de incapacidad; así mismo, tampoco es discutido que el extremo pasivo tenía pleno conocimiento del estado de salud del promotor de la litis, toda vez, que el demandante llevaba más de un año incapacitado. Advirtió que los diagnósticos y las incapacidades referidas, por casi un año se convirtieron en una notoria barrera para que el trabajador ejerciera la actividad de guardia de seguridad, en tanto implicaba desplazamientos de un área específica a otra para vigilar y mantener la seguridad del lugar. Añadió: […] no desconoce la Sala que el actor fue calificado por la Junta nacional de Calificación mediante Dictamen 012186-2018 del 13 de junio del 2018, a través del cual se le otorgó al petente (sic) un 0% de PCL; no obstante, este dictamen tenía como finalidad revisar las secuelas y diagnósticos del accidente de trabajo acaecido por el demandante el 19 de diciembre del 2017, en este, la Junta estableció que el único diagnóstico de origen laboral por el infortunio, fue la patología “lumbago no especificado”,
acaecido por el demandante el 19 de diciembre del 2017, en este, la Junta estableció que el único diagnóstico de origen laboral por el infortunio, fue la patología “lumbago no especificado”, aclarando que los diagnósticos “Trastorno de disco cervical, noRadicación n.° 17380-31-12-001-2021-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 11 especificado” y “Trastorno de Disco lumbar y otros, con radiculopatía” no derivan del accidente de trabajo. Aunado a lo anterior, se precisa que este dictamen se profirió con anterioridad al concepto desfavorable de Medimás. Así mismo, se hace necesario resaltar que estamos ante patologías y deficiencias de mediano a largo plazo, toda vez, que como se refirió antecedentemente, las enfermedades “Trastorno de Disco Cervical con Radiculopatía” y “Trastorno de Disco Lumbar y otros, con Radiculopatía”, fueron diagnosticadas en el año 2018, así mismo, conforme al certificado de rehabilitación, ambas patologías son degenerativas y no rehabilitables; por lo que, procede su protección conforme a lo manifestado por la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad. Bajo esa arista, se rememora que en el presente asunto estamos ante una persona, que padece una deficiencia física, que no solo
afecta su estado de salud, sino que tiene un impacto negativo en el desarrollo de las funciones para el cual fue contratado, creando un obstáculo que impidió el desarrollo efectivo de sus labores; no pudiendo desconocer este cuerpo colegiado, que es precisamente a estas personas, a las cuales va dirigida el espíritu de la ley 361 de 1997, acompasada de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Indicó que los padecimientos del actor no impedían que pudiera ejercer la actividad de guardia de seguridad u otra labor, siempre que se ciñera a las restricciones y/o recomendaciones médicas, en aras de no agravar el estado de salud, según la recomendación emanada del Comité de Derechos de las Personas con Discapacidad, en las observaciones concluyentes sobre el informe inicial de 2016. Coligió, entonces que, a la culminación del vínculo laboral, el accionante estaba en situación de discapacidad, por manera que el despido se presumía discriminatorio. Por tal razón, el empleador debía demostrar una causal objetivaRadicación n.° 17380-31-12-001-2021-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 12 para poner fin a la relación de trabajo y, además, obtener autorización del Ministerio de Trabajo. Consideró que la expiración del plazo pactado, no justificaba la decisión de no permitir la prórroga del contrato de trabajo. Por ello, se abría camino la declaratoria impetrada, la orden de reintegro y el pago indexado de los haberes laborales dejados de percibir, junto con los aportes al sistema de seguridad social, no sin antes advertir que,
impetrada, la orden de reintegro y el pago indexado de los haberes laborales dejados de percibir, junto con los aportes al sistema de seguridad social, no sin antes advertir que, aunque no desconoce que el contrato de prestación de servicios suscrito por la enjuiciada con Medimas EPS finalizó el 3 de septiembre de 2018, «esta situación no impide el reintegro del actor, pues, conforme al objeto social de la entidad demandada, esto es, prestar los servicios de vigilancia, el actor puede ser reubicado en las demás empresas con las cuales tenga contrato la convocada». Calculó la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997 en $4.968.696, que dispuso indexar.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la convocada al juicio, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la decisión impugnada, en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se le absuelva totalmente.Radicación n.° 17380-31-12-001-2021-00173-01
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Por la causal primera de casación, formula 2 cargos que obtuvieron réplica y se estudiarán conjuntamente, como quiera que presentan identidad de proposición jurídica, argumentación y finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y del inciso 2 del artículo 1
argumentación y finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y del inciso 2 del artículo 1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009.
Dice que no ve problemático lo concerniente a los parámetros «determinativos de la existencia, o no, de la estabilidad laboral reforzada con ocasión de una afectación de salud» contenidos en la sentencia CSJ SL1154-2023, que fue el fundamento del fallo del Tribunal, tales como la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo. Tampoco, sobre la necesidad del surgimiento de barreras de orden actitudinal, social, cultural o económico, conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios. Cuestiona la forma en que el juez de la alzada aplicó los «elementos» de la estabilidad laboral reforzada, en tanto coligió que «el conocimiento del empleador podía bastar sobre el estado de salud del trabajador, desechando la exigencia de que tal enteramiento comprendiera también “la existencia deRadicación n.° 17380-31-12-001-2021-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 14 unas barreras” que “le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás». Dice que el Tribunal no se pronunció sobre el conocimiento de las barreras que surgieron para el actor en el desempeño de la labor, por su condición de salud al
en condiciones de igualdad con los demás». Dice que el Tribunal no se pronunció sobre el conocimiento de las barreras que surgieron para el actor en el desempeño de la labor, por su condición de salud al momento de la terminación del contrato de trabajo, conforme los parámetros de la sentencia CSJ SL1154-2023.
VII. CARGO SEGUNDO Imputa violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, proveniente de la comisión
de los siguientes yerros:
1. Dar por demostrado, aunque no lo está, que la empresa empleadora dio por terminado el contrato de trabajo mientras el demandante se hallaba incapacitado.
2. Tener por cierto, a pesar de que las pruebas lo desvirtúan, que el demandante padecía una deficiencia significativa en su salud al momento de la terminación contractual.
3. Tener por cierto, sin que lo sea, que la empresa empleadora conocía que el demandante tenía limitaciones físicas que le impedían laborar normalmente para el 10 de abril de 2019, es decir, para la fecha en que se comunicó la terminación contractual.
4. Dar por acreditado, a pesar de no estarlo, que, para el 10 de abril de 2019, fecha en que se notificó la finalización del contrato de trabajo, la compañía conocía de la existencia de barreras que impidieran al actor desempeñar su labor con normalidad.
5. No tener por demostrado, aunque lo está, que Vigías de Colombia condicionó la extinción del vínculo de trabajo al cese de las incapacidades del demandante.
5. No tener por demostrado, aunque lo está, que Vigías de Colombia condicionó la extinción del vínculo de trabajo al cese de las incapacidades del demandante.
6. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el actor era titular de la garantía de estabilidad laboral reforzada al momento de la extinción contractual.
7. No dar por demostrado, siendo que lo está, que la finalización del contrato de trabajo obedeció a causas ajenas a una intención discriminatoria.Radicación n.° 17380-31-12-001-2021-00173-01
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Acusa apreciación errónea de la misiva del 1 de agosto de 2018 (fl. 44), la carta de 14 de septiembre de 2018 (fl.18), el concepto de rehabilitación desfavorable de 16 de octubre de 2019 (fl. 153, cdno 2) y el dictamen de PCL del 20 de diciembre de 2018 (fls. 56 a 65). Así mismo, denuncia preterición de la carta de 10 de abril de 2019 (fl. 66), la comunicación de 24 de diciembre de 2018 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (fl. 22), el concepto desfavorable para rehabilitación de 16 de febrero de 2022 (fls. 151 a 152) y el dictamen de pérdida de capacidad laboral de 26 de octubre de 2021 (fls. 443 a 449).
Considera que, en la fecha de terminación del contrato de trabajo, el demandante no estaba incapacitado, ni tenía una situación de salud que lo protegiera de aquella medida. Tampoco, estaba demostrado que «enfrentaba unas barreras devenidas (sic) de la interacción entre sus padecimientos y su rol laboral» conocidas por el patrono, de suerte que la finalización de la relación laboral no fue un acto discriminatorio. Asevera que la culminación del nexo laboral fue comunicada el 10 de abril de 2019, que no el 27 de marzo de ese año. Así argumenta: Esa es la única inferencia razonable de una comunicación entregada pasadas dos semanas desde que se cumplió el período incapacitante y donde, además, se precisó que el vínculo laboral se mantuvo mientras existió la garantía de estabilidad derivada de los padecimientos del actor. La afectación en su salud, entonces, ya no existía al finalizar el 27 de marzo, no porque lo considerara así Vigías de Colombia sino porque fue laRadicación n.° 17380-31-12-001-2021-00173-01 SCLAJPT-10 V.00 16 determinación científica de los profesionales que atendieron a Beltrán Herrera y que cesaron en la expedición de incapacidades. Es lo que se extrae de la literalidad del documento, y si este hubiera sido analizado por el juzgador de la alzada, se tendría con claridad que, ni para el momento en que se tuvo por finalizado el contrato (al final del 27 de marzo), ni pasados catorce
hubiera sido analizado por el juzgador de la alzada, se tendría con claridad que, ni para el momento en que se tuvo por finalizado el contrato (al final del 27 de marzo), ni pasados catorce días después (10 de abril de 2019), el demandante se hallaba incapacitado, menos aun (sic) contaba con recomendaciones, restricciones o tratamientos vigentes y que fueran conocidos por mi representada. Tal es la claridad del documento que se comenta en cuanto a la intención de la empresa de garantizar la estabilidad de su trabajador, mientras subsistieron las causas que motivaban ese amparo, que esperó un período razonable de dos semanas para tener noticia sobre el estado de salud del actor, sin que este le comunicara de nuevas prórrogas en las incapacidades o algún avance particular en sus padecimientos. Lo visto, además, desdice de lo concluido por el colegiado, relativo a que la empresa terminó el contrato de trabajo movida por un ánimo discriminatorio contra el trabajador, siendo que a la verdad Vigías de Colombia actuó con el respeto exigido a quien soporta las cargas de la garantía foral, y lo hizo mientras esta subsistió, hasta finalizado el 27 de marzo de 2019. Agrega que si bien, en las cartas del 1 de agosto y 14 de septiembre de 2018 reconoció la situación de salud del trabajador y, por ello, detentaba estabilidad laboral, disiente de la conclusión del ad quem en cuanto a la «fuente del amparo reconocido», es decir, «el condicionante cuya existencia hacía exigible la estabilidad reforzada, pero también cuya
de la conclusión del ad quem en cuanto a la «fuente del amparo reconocido», es decir, «el condicionante cuya existencia hacía exigible la estabilidad reforzada, pero también cuya desaparición suponía la extinción de esa garantía», porque ese amparo feneció el día que culminó la incapacidad, pues las incapacidades eran generadoras de la estabilidad laboral. Considera errada la lectura del examen de las misivas que llevaron al ad quem a colegir que al momento del despido tenía conocimiento de las barreras que emergieron. Arguye:Radicación n.° 17380-31-12-001-2021-00173-01
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Si los trastornos que tuvo en cuenta el Ad quem para determinar la existencia de la afectación de salud originadora de la estabilidad datan del 16 de noviembre de 2018 y del 30 de septiembre de ese mismo año, y así lo acepta ese decisor, ¿cómo resulta razonable la afirmación según la cual “la compañía desde la primera vez que … decide finalizar [el] contrato de trabajo, esto es, desde el 1 de agosto de 2018, conocí
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