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CSJ - SL982-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL982-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL982-2025 Radicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NORELLY DEL PILAR GALVIS GALVIS, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que instauró en contra de ASOTAC SAN JOSÉ SA.

I. ANTECEDENTES Norelly del Pilar Galvis Galvis llamó a juicio a Asotac San José SA, con el propósito de que fuera condenada a pagarle: el «saldo» de los salarios de diciembre de 2018, enero a diciembre de 2019 y, enero a julio de 2020; el auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicio y vacaciones causadas en 2019 y 2020; sanción por no consignar la cesantía del 2001 y, por no consignarla completa en 2018 yRadicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01

SCLAJPT-10 V.00 2 2019; la indemnización moratoria; el cálculo actuarial correspondiente a los períodos del 1 de mayo de 1991 al 31 de octubre de 1996 y, 1 de enero a diciembre de 2001, así

2019; la indemnización moratoria; el cálculo actuarial correspondiente a los períodos del 1 de mayo de 1991 al 31 de octubre de 1996 y, 1 de enero a diciembre de 2001, así como a reajustar las cotizaciones realizadas a Colpensiones en 2018, 2019 y 2020. Como fundamento de sus peticiones, expuso que celebró contrato de trabajo con Asotac San José SA, el 1 de mayo de 1991, para desempeñar el cargo de tecnóloga en tomografía con un horario de trabajo de 1:00 a 7:00 pm de lunes a sábado, además de estar disponible los domingos y festivos semana de por medio para atender las tomografías que se requirieran en el horario de 7 pm a 7 am. El salario devengado fue el equivalente a 5 SMLMV. Informó que a partir del 1 de julio de 1997 pactaron una jornada como tecnóloga en hemodinamia de 7:00 am a 1:00 pm y, como tecnóloga en tomografía de 1:00 a 7:00 pm, con la misma disponibilidad, semana por medio domingos y festivos, para atender las hemodinamias y tomografías que se requirieran en el horario de 7 pm a 7 am. Detalló las sumas devengadas en cada año «como se evidencia en la historia laboral expedida por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”».

Manifestó que el 7 de noviembre de 2018, la revisora fiscal de Asotac San José SA le informó, que por orden de la gerencia, se tenía que modificar su horario de trabajo al no ser posible que devengara un salario variable superior a loRadicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 3 pagado como remuneración fija, por ello y con el fin de darle solución a lo planteado, en oficio adiado 8 de noviembre de 2018 le propuso a su empleador que a partir del 1 de diciembre del mismo año, no continuaría con la disponibilidad en las jornadas de «sábados en la tarde, noches, domingos y festivos, como tecnóloga de radiología para los servicios de tomografía y hemodinamia», propuesta a la que recibió respuesta el 13 de noviembre de 2018 en la que se le modificó en forma unilateral la jornada de trabajo que venía cumpliendo por más de 20 años. Refirió que ante ello, el 19 de noviembre de 2018, le solicitó a la demandada que reconsiderara esa decisión, que le causaba graves perjuicios, no solo de orden económico sino personal, familiar, «e incluso moral y social», petición que fue respondida el 22 siguiente, informándole que continuara laborando su jornada habitual conforme el contrato de trabajo y el horario inicialmente pactado. Explicó que en oficio de 27 de diciembre de 2018, se le informó la decisión de cancelar los procedimientos de

laborando su jornada habitual conforme el contrato de trabajo y el horario inicialmente pactado. Explicó que en oficio de 27 de diciembre de 2018, se le informó la decisión de cancelar los procedimientos de hemodinamia que ella realizaba en horario de «7:00 p.m (sic) a 1:00 pm», de lunes a sábado «solo hasta el 30 de noviembre de 2018» (sic). A partir del 1 de diciembre del mismo año, le programó su jornada laboral, de manera unilateral, de 1:00 a 7:00 pm, como tecnóloga en tomografía. Agregó que en razón a la decisión de su empleador, de reducirle el salario en más del 50%, lo citó al Ministerio de Trabajo, audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 4 deRadicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 4 febrero de 2018, en la que no se llegó a ningún arreglo y, el 3 de julio de 2020 presentó renuncia por haberle reconocido Colpensiones la pensión especial de vejez, en Resolución SUB 119992 de 2 de junio del mismo año. Asotac San José SA se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral, pero precisó que fue a partir del 1 de julio de 1991, el cargo, los turnos de disponibilidad domingos y festivos semana de por medio, la

propuesta presentada por la demandante de no continuar con esa disponibilidad, la citación al Ministerio de Trabajo y la falta de acuerdo, además de la renuncia presentada por la trabajadora. Manifestó que la demandante jamás devengó 5 SMLMV pues en el contrato de trabajo se fijó su remuneración en el salario mínimo vigente en la época de la contratación, por valor de $60.000 «(incluía auxilio de transporte con un incremento moderado a su favor) » y, que las sumas adicionales liquidadas y reflejadas en los comprobantes de pago, correspondían a bonificaciones adicionales que se causaban por la ejecución de actividades no habituales ni permanentes y que no constituían factor salarial. Sostuvo que, siempre se le respetó el salario mínimo legal pactado y, se le pagó en debida forma, atendiendo los incrementos anuales autorizados por el Gobierno Nacional y resaltó, que pagó a la demandante sus prestaciones de ley y jamás pretendió dejar de cumplir con sus obligaciones, alRadicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 5 punto que aquella nunca presentó reclamación alguna en relación con lo aquí demandado. Propuso las excepciones que tituló prevalencia y sujeción a lo pactado en el contrato individual de trabajo a término indefinido entre las partes del presente litigio, ausencia de desmejoramiento salarial a la trabajadora demandante, ausencia de causa e improcedencia de sanción moratoria, buena fe asistida de la demandada Asotac San

ausencia de desmejoramiento salarial a la trabajadora demandante, ausencia de causa e improcedencia de sanción moratoria, buena fe asistida de la demandada Asotac San José SA y, la genérica (f.° 179-2017 cuaderno del juzgado – expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, concluyó el trámite y emitió fallo el 2 de febrero de 2023 ( f.° 462 cuaderno del juzgado – expediente digital), en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1 de julio de 1991 al 3 de julio del año 2020 terminado por renuncia de la demandante conforme a lo considerado.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante se desempeñaba como tecnóloga en tomografías con horario lunes a sábado de 1 a 7 pm, y tenía que estar disponible los domingos y festivos semana por medio para atender tomografías que se requerían en horario 7 pm a 7 am, solo si se presentaba el evento de la urgencia y así sucesivamente, se hacía presente al ser convocada por el evento en las instalaciones de la pasiva, conforme a lo considerado.

TERCERO: DECLARAR que la demandante además del horario

anterior ligado al contrato de trabajo, se comprometió a realizar unos procedimientos de urgencias TAC y hemodinamias en otros horarios con disponibilidad por eventos sin tener obligación deRadicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 6 estar en las instalaciones de la pasiva, solo acudir cuando se le necesitaba, retribución por eventos que se acumulaba al momento del pago debidamente discriminada del salario básico, estos eventos como urgencias TAC y urgencias hemodinamia, como se prueba conforme a los comprobantes de pago presentados, todo conforme a lo considerado.

CUARTO: DECLARAR que el compromiso de atender los procedimientos anteriores por fuera del horario del contrato de trabajo se mantuvo hasta el 30 de noviembre de 2018, renunciando la demandante a seguir atendiendo los eventos a partir del 1 de diciembre de 2018, conforme a lo considerado.

QUINTO: Negar las pretensiones declarativas del numeral 5 al 11, 12 en cuanto a la fecha de inicio, al igual que la 16 sobre este aspecto, la del numeral 13, 14, 15, conforme a lo considerado.

SEXTO: DECLARAR no probados los hechos de la demanda 39, 40, 41 como plantean, 42 y 44, conforme a lo considerado.

SÉPTIMO: El hecho 43 de la demanda probado como se dijo en las consideraciones de pruebas.

OCTAVO: DECLARAR que el salario básico y los pagos por eventos en tiempo de disponibilidad de los años que se registran fueron en promedio según el IBC a pensiones a través del fondo

las consideraciones de pruebas.

OCTAVO: DECLARAR que el salario básico y los pagos por eventos en tiempo de disponibilidad de los años que se registran fueron en promedio según el IBC a pensiones a través del fondo pensional ISS hoy Colpensiones SA (sic), los siguientes: - Año 1997 – 1 julio a 31 diciembre: $587.646 - 1998: $964.802 - 1999: $507.066 - 2000: $383.333 - 2001: $383.333 con fundamento en lo considerado, no se probó el salario del 2001 tenemos no el mínimo legal porque sería perjudicar a la trabajadora sino el anterior que sería el del año 2000 - Año 2002: $675.000 - 2003: $554.567 - 2004: $593.000 - 2005: $1.530.417 - 2006: $2.790.750 - 2007: $2.625.083 - 2008: $2.906.583 - 2009: $4.240.500 - 2010: $7.089.167 - 2011: $6.739.417 en promedioRadicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01

SCLAJPT-10 V.00 7 - 2012: $5.982.500 - 2013: $7.951.583 - 2014: $8.960.250 - 2015: $9.144.583 - 2016: $8.737.167 - 2017: $9.781.657 - 2018: el promedio del año es $8.463.583 - 2019: $3.001.500 - 2020: $3.115.557 para un día por valor de $103.851,9

  • 2017: $9.781.657 - 2018: el promedio del año es $8.463.583 - 2019: $3.001.500 - 2020: $3.115.557 para un día por valor de $103.851,9 conforme a lo considerado.

NOVENO: NEGAR lo pretendido en materia de salarios insolutos, prestaciones sociales, vacaciones, por la demandante, a partir del 1 de diciembre de 2018 y hasta el 3 de julio del año 2020, todo conforme a lo considerado.

DÉCIMO: CONDENAR PARCIALMENTE por la pretensión numeral 61 de la demanda a la pasiva y a favor de la demandante, a pagar ante COLPENSIONES, las cotizaciones solo del mes 9 y 10 del año 1996 impagas, con los intereses a satisfacción de COLPENSIONES SA (sic) quien está investido por la ley artículo 24 Ley 100 de 1993 para el cobro coactivo, frente al despacho de una obligación de hacer que se incoara en su oportunidad y para determinar el valor real de la obligación a aportar el valor de la liquidación a satisfacción de COLPENSIONES SA (sic), para garantizar así el 100% del pago de cotizaciones a su valor real para que sean computadas por COLPENSIONES SA (sic) en debida forma ya que cada día cambia el valor a pagar, conforme a lo considerado.

DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a la pasiva y a favor de la actora, pagar las cotizaciones a COLPENSIONES SA (sic) del

el valor a pagar, conforme a lo considerado.

DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a la pasiva y a favor de la actora, pagar las cotizaciones a COLPENSIONES SA (sic) del lapso 1 de enero a 31 de diciembre de 2001 impagas, más los intereses legales moratorios a satisfacción de COLPENSIONES SA (sic), para atender así a futuro la prestación mayor de pensión de vejez o su aumento si es el caso, o en su caso indemnización sustitutiva, para lo cual la pasiva hará el trámite de ponerse al día ante COLPENSIONES SA (sic), en garantía del derecho de la demandante quien tiene la facultad de accionar por la obligación de hacer que se ordena y el derecho de COLPENSIONES de cobrar, artículo 24 Ley 100 de 1993. Sin perjuicio de la obligación de hacer frente a la demandada y a favor de la demandante con destino de los aportes a COLPENSIONES SA (sic), a través de la ejecución respectiva, debiendo aportar la liquidación de la obligación a satisfacción de la entidad de seguridad social paraRadicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01

SCLAJPT-10 V.00 8 que el derecho no sea deficitario, en atención a que por efecto del interés que se genera y que cobra el fondo pensional diariamente se modifica el valor de la obligación, conforme a lo considerado. Resaltamos principio de solidaridad.

DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR a la pasiva y a favor de la parte demandante, a pagar la sanción moratoria del artículo 99 numeral 3 Ley 50 de 1990 por el no pago de las cesantías en

DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR a la pasiva y a favor de la parte demandante, a pagar la sanción moratoria del artículo 99 numeral 3 Ley 50 de 1990 por el no pago de las cesantías en ningún tiempo del año 2001 a la demandante, la sanción corresponde a un día de salario a partir del 15 de febrero de 2002 al 14 de febrero de 2003, por valor diario de $12.778 x 360 días año en lo laboral, valor total de la sanción $4.600.080, conforme a lo considerado.

DÉCIMO TERCERO: DECLARAR la excepción de mérito denominada ausencia de desmejoramiento salarial a la demandante, frente a las pretensiones salariales, prestacionales y de todo orden a partir del 1 de diciembre de 2018 a 3 de julio de 2020, cual es la inconformidad, conforme a lo considerado.

DÉCIMO CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción, frente a las condenas inferidas, conforme a lo considerado.

DÉCIMO QUINTO: DECLARAR que hay decisión ínsita sobre las demás excepciones de mérito propuestas, conforme a lo considerado.

DÉCIMO SEXTO: Sin condena artículo 29 Ley 789 de 2002, conforme a lo considerado.

DÉCIMO SÉPTIMO: CONDENA en costas a cargo de la pasiva en forma parcial conforme a la sentencia y a favor de la demandante.

Las agencias se fijan en la suma de $3.480.000, fundamento legal artículo 365 numeral 1 del CGP concordante con Acuerdo

forma parcial conforme a la sentencia y a favor de la demandante. Las agencias se fijan en la suma de $3.480.000, fundamento legal artículo 365 numeral 1 del CGP concordante con Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, artículo 5, primera instancia para procesos declarativos en general. Inconformes, las partes apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01

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Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, profirió fallo el 30 de junio de 2023 (f.° 17-43 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que decidió: PRIMERO: REVOCAR el ordinal DÉCIMO SEGUNDO de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, para en su lugar, absolver a la demandada de la indemnización por no consignación de cesantías, conforme lo motivado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, de acuerdo a lo motivado.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: Esta sentencia deberá será notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41

del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Fijó como problemas jurídicos, definir:: i) si erró o no el Juez de Primera instancia al negar el

del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Fijó como problemas jurídicos, definir:: i) si erró o no el Juez de Primera instancia al negar el reconocimiento y pago de salario por jornada de disponibilidad que dejó de devengar la actora a partir del 1º de diciembre de 2018, y en consecuencia, determinar si hay lugar a ordenar su pago, junto con el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes en pensión en favor de la demandante; ii) se analizará si tiene vocación de prosperidad la pretendida indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo; iii) si es procedente la modificación de la liquidación de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, o si por el contrario se deberá absolver a la pasiva de dicha sanción al haber actuado de buena fe, según lo alegado en el recurso de alzada; iv) si se debe revocar la condena impuesta por pago de aportes a pensión (septiembre y octubre de 1996 y del año 2001), así como, de las costas procesales.Radicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01

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Previo a resolver, dejó claro que se encontraba fuera de controversia, que entre las partes existió un contrato de trabajo del 1 de julio de 1991 al 3 de julio de 2020 y, que la jornada laboral de la demandante era de lunes a sábado de 1:00 a 7:00 pm, con disponibilidad domingos y festivos,

trabajo del 1 de julio de 1991 al 3 de julio de 2020 y, que la jornada laboral de la demandante era de lunes a sábado de 1:00 a 7:00 pm, con disponibilidad domingos y festivos, semana de por medio en horario de 7:00 pm a 7:00 am, solo si se presentaba algún evento, horario que desempeñó hasta el 30 de noviembre de 2018. En punto a la jornada laboral de la demandante y su modificación encontró demostrado que a partir del mes de diciembre de 2018 y hasta la finalización del contrato de trabajo, Norelly del Pilar Galvis Galvis no continuó prestando servicios en las jornadas de disponibilidad por eventos, esto es, de lunes a sábado de 7 am a 1 pm y, domingos y festivos de 7 pm a 7 am, semana de por medio. Indicó que aquella modificación, en palabras de la demandante, obedeció a situaciones de coacción provenientes del empleador, las que consideró: […] debían tener un soporte probatorio, más allá de sus propias palabras; pero, ello no ocurrió, en tanto de las testimoniales de FANNY HERNÁNDEZ GARCÍA, OTILIA JIMÉNEZ DUQUE y DACI LILIANA ACEVEDO QUIJANO, no se desprende ninguna evidencia en ese horizonte; tampoco, se puede predicar confesión del representante legal de la pasiva, quien ciertamente fue evasivo en su declaración, pero correspondía al Juzgador de instancia dar aplicación a las consecuencias jurídicas de las

del representante legal de la pasiva, quien ciertamente fue evasivo en su declaración, pero correspondía al Juzgador de instancia dar aplicación a las consecuencias jurídicas de las respuestas evasivas, y no fue así, por lo que esta Sala de Decisión no puede disponer efecto negativo. Refirió que fue la demandante quien tomó la determinación de no continuar la atención de los eventos enRadicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 11 los horarios de disponibilidad, « por lo menos, para los días sábado y en las noches de domingos y festivos» conforme a la comunicación de fecha 8 de noviembre de 2018 donde así lo manifestó, a partir del 1 de diciembre siguiente, «Y pese a que allí aludió que lo anterior fue “debido a la inconformidad manifiesta de la actual administración sobre el valor mensual liquidado como salario total”, tal señalamiento no se encuentra demostrado al proceso». A tal comunicación, dio respuesta la demandada el 13 de noviembre de 2018, en la que si bien, no aceptó los argumentos que motivaron la decisión de la trabajadora, le precisó «que a partir del 1º de diciembre de 2018, la jornada de trabajo sería 01:00 p.m. a 7:00 p.m.». De ello coligió el Tribunal que, la demandada «por una parte, aceptó la decisión de la trabajadora de no atender más eventos en días sábado, noches de domingos y festivo, y por otra, dispuso que la

Tribunal que, la demandada «por una parte, aceptó la decisión de la trabajadora de no atender más eventos en días sábado, noches de domingos y festivo, y por otra, dispuso que la demandante no continuaría con la atención de eventos en horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 01:00 p.m.». Encontró justificación a aquella decisión de la que dijo, «la demandada hizo uso de la facultad que le otorga el contrato de trabajo, como lo es, el ejercicio del ius variandi, el cual consiste en la posibilidad que tiene el empleador de realizar los cambios necesarios en cuanto a aspectos tales como, el sitio de trabajo, la cantidad, calidad de la producción y su organización». Recordó que en los términos de la sentencia CSJ SL16964-2017 tal potestad no puede corresponder a «una atribución arbitraria e ilimitada del empleador, pues está condicionada a la no afectación de la dignidad ni los derechosRadicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 12 del trabajador», facultad que encontró «legítima en la medida en que resulta necesaria para que el empresario pueda organizar y dirigir el recurso humano en aras de optimizar el resultado de la empresa (CSJ SL4427-2014, SL12593-2017)». A renglón seguido, consideró:

No desconoce la Sala el impacto que tuvo para la actora el hecho de no continuar con la atención de eventos en los horarios de disponibilidad que ejecutaba desde 1997, pero se debe destacar que la referida variación, no constituye un derecho adquirido por parte de la trabajadora, tampoco hubo afectación del horario inicial para el que había sido contratada, y por el cual recibió como retribución a los servicios prestados conforme al salario básico pactado. Aunado a ello, no se encuentra demostrado al expediente que la actora prestó servicios por evento, en horario distinto al contratado en el período que se reclama; sin que se pueda entender que la no prestación del servicio fue por culpa del empleador, y que por tanto, tiene derecho a percibir el salario, a términos del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que el empleador tiene plena autonomía en determinar la necesidad de los servicios que requería fueran ejecutados por parte de su trabajadora, máxime, se resalta, cuando no se trata de una variación de la jornada por la cual fue contratada, sino la no asignación de trabajo en disponibilidad, pues incluso, como lo manifestó la misma demandante al rendir su interrogatorio, si no había evento, no era llamada a prestar servicio, y por ende, tampoco recibía suma alguna como retribución. Así, al no encontrar prosperidad el pago de la suma adicional por concepto de salario para diciembre de 2018, enero a diciembre de 2019 y enero a 3 de julio de 2020, no

Así, al no encontrar prosperidad el pago de la suma adicional por concepto de salario para diciembre de 2018, enero a diciembre de 2019 y enero a 3 de julio de 2020, no estimó procedente la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensiones.Radicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01

SCLAJPT-10 V.00 13

En punto a los aportes adeudados al sistema de pensiones, sostuvo que la demandante «no registra cotización de los meses de septiembre y octubre de 1996, y de enero a diciembre de 2001 », pago que tampoco acreditó la sociedad demandada, por lo que encontró procedente su condena, y que debe hacer el empleador «de manera total», es decir, «deberá asumir el pago del cien por ciento de la cotización, de acuerdo con el salario establecido por el sentenciador de primera vara, toda vez que sobre este aspecto no hay inconformidad, y conforme a la liquidación que para el efecto realice la respectiva administradora de pensiones». A continuación, abordó la procedencia de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, de las que dijo, que a pesar que el juez de primera instancia encontró demostrada la falta de

consignación de la cesantía de 2001, « de la documental que reposa en archivo 003 pág. 31, se evidencia que ante el fondo de cesantías PROTECCIÓN S.A., el día 3 de julio de 2002, se consignó a favor de la demandante por el período 2001, la suma de $2.623.863», por lo que dispuso revocar la condena que se impartiera, con sustento en la última de aquellas normatividades y resaltó: […] la pasiva en modo desconoció (sic) los derechos laborales de la demandante, todo lo contrario, se advierte que durante más de 29 años de ejecución del contrato de trabajo, siempre asumió sus obligaciones patronales, entre ellas, la consignación del auxilio de cesantías, y si bien tal operación la cumplió con posterioridad a la fecha legalmente establecida (14 de febrero de cada año), no se observa mala fe en su conducta.Radicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01

SCLAJPT-10 V.00 14

Advirtió que, al no existir saldos insolutos o diferencias salariales o prestacionales adeudadas a la demandante, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, no prosperaba. Para finalizar, encontró viable la condena en costas impartida en contra de la demandada en la primera instancia, por así disponerlo el numeral 1 del artículo 365 del CGP.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

CGP.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia gravada que, «revocó el numeral décimo segundo del fallo de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de la indemnización por no consignación de cesantías» y, actuando como Tribunal de Instancia: […] se revoque los numerales cuarto, quinto, décimo tercero y décimo sexta (sic) de la parte resolutiva del fallo de primer grado, para que en su lugar se condene a Asotac San José S.A., a pagar salarios insolutos, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social desde el 1º de diciembre de 2018 al 3 de julio de 2020; sanción por no pago de cesantías causadas del año 2001, y por el pago deficitario de las mismas de los años 2018 a 2020, conforme lo señala el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 deRadicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01

SCLAJPT-10 V.00 15 1990; indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el pago del cálculo actuarial en pensiones por las cotizaciones dejadas de cancelar desde el 1º de mayo de 1991 al 31 de octubre de 1996 y de los meses de enero a diciembre de 2001. Con tal propósito propone tres cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y, enseguida

diciembre de 2001. Con tal propósito propone tres cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y, enseguida se estudian en forma conjunta, dada la similitud del elenco normativo vulnerado, el complemento y, la búsqueda de la misma decisión.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida, del artículo 23 del CST, en relación con el 1, 13, 14, 18, 55, 65, 127, 132, 140, 142, 143, 144, 158, 161, 167, 168 y 176 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 10, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 y, 25, 48, 53, 58 y 230 de la CN.

Alega como causa eficiente de la violación, los siguientes errores de hecho que atribuye al Tribunal:  No dar por demostrado, estándolo, que el empleador modificó de manera unilateral, el contrato de trabajo de la demandante, en detrimento de los derechos mínimos de mi representada.  Dar por demostrado, no estando probado, que por iniciativa de la demandante se modificó la jornada laboral.  No dar por demostrado, estando probado, que el empleador de manera unilateral, a partir del 1º de diciembre de 2018, eliminó la jornada laboral de la demandante de lunes a

sábado, en horario de 1 p.m. a 7 p.m., y dispuso que la nueva jornada era de lunes a sábado, en el horario de 7 a.m. a 1 p.m.Radicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 16  No dar por demostrado, estándolo, que el empleador de manera unilateral redujo el salario de la demandante, a partir del 1º de diciembre de 2018. Asegura que los yerros fueron el resultado de la indebida apreciación de: la carta de 8 de noviembre de 2018 suscrita por la demandante y el oficio de 13 del mismo mes y año suscrito por Asotac San José SA y, como no valoradas, escrito de 19 de noviembre de 2018 firmado por la demandante, comunicado de 27 de diciembre de 2018 suscrito por el gerente de la demandada, recibos de pago de salarios y prestaciones sociales de enero de 2009 a julio de 2020 y, reporte de semanas cotizadas al sistema general de pensiones. Sostiene que, en la carta de 8 de noviembre de 2018, la demandante específicamente señaló que no continuaría, a partir del 1 de diciembre siguiente, con la disponibilidad de horario de atención en las jornadas de sábado en la tarde, noches, domingos y festivos, pero jamás lo hizo en relación

con la disponibilidad del horario de lunes a sábado de 7 am a 1 pm, como tecnóloga de radiología para los servicios de tomografía y hemodinamia. De la comunicación de 27 de diciembre de 2018 suscrita por el Gerente de la demandada, en la que le informa a la demandante que solo realizaría las labores establecidas en el contrato de trabajo y que su jornada laboral sería de 7 am a 1 pm, sostiene que se evidencia el error del Tribunal, pues fue el empleador y no la trabajadora quien modificóRadicación n.° 54001-31-05-004-2021-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 17 unilateralmente las condiciones del contrato de trabajo en lo que tiene que ver con el horario y, consecuentemente, disminuyó su salario, como dan cuenta los recibos de pago allegados al juicio.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 23 del CST y 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1, 13, 14, 18, 55, 65, 127, 132, 140, 142, 143, 144, 158, 161 y 176 del CST; 10, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 y, 25, 48, 53, 58 y 230 de la CN.

Afirma que la jurisprudencia ha sostenido con claridad que el ejercicio del ius variandi no debe implicar menoscabo de la situación laboral o económica del trabajador, lo que fue desconocido por el Tribunal quien no observó que la demandante fue desmejorada salarialmente, actuar que

que el ejercicio del ius variandi no debe implicar menoscabo de la situación laboral o económica del trabajador, lo que fue desconocido por el Tribunal quien no observó que la demandante fue desmejorada salarialmente,

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