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CSJ - SL983-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL983-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL983-2025 Radicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por ANA ISABEL GÓMEZ SANTA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que en contra de aquella entidad adelantó ESTELIA BOLAÑOS DE HOYOS, al que se vinculó a la recurrente.

I. ANTECEDENTES Estelia Bolaños de Hoyos llamó a juicio a Colpensiones, con el propósito de que, fuera condenada a reconocer y pagarle la sustitución de la pensión que en vida percibió su cónyuge José Héctor Hoyos, a partir del 25 de julio de 2016,Radicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01

SCLAJPT-10 V.00 2 fecha del deceso, retroactivo de las 14 mesadas por año, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: contrajo matrimonio con José Héctor Hoyos el 30 de marzo de 1974,

resultara probado extra o ultra petita y, las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: contrajo matrimonio con José Héctor Hoyos el 30 de marzo de 1974, quien, desde el 1 de marzo de 2006 percibía pensión reconocida por el ISS en Resolución n.° 2829 de 2006 y, falleciera el 25 de julio de 2016. Informó que con ocasión del deceso, reclamó a Colpensiones la prestación de sobrevivientes, que le fue negada en Resolución GNR 296043 de 6 de octubre de 2016, con el argumento de no ser beneficiaria, por haber disuelto la sociedad conyugal y no acreditar la convivencia mínima; consecuentemente, se la otorgaron a Ana Isabel Gómez Santa quien la reclamó en calidad de compañera permanente. Resaltó que nunca se divorciaron, que el único acuerdo judicial, fue en torno a la separación de bienes que se llevó a cabo por ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Rionegro, el 15 de abril de 2010 y, si bien, se separaron de cuerpos en abril de 2009, para aquella calenda llevaban una convivencia de 35 años, que le confería la calidad de beneficiaria pensional. Colpensiones se opuso a los pedimentos, por carecer de fundamentación fáctica, legal y probatoria. Aceptó los hechos, pero negó el derecho reclamado.Radicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01

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fundamentación fáctica, legal y probatoria. Aceptó los hechos, pero negó el derecho reclamado.Radicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01

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Manifestó que Estelia Bolaños de Hoyos no acreditó convivencia con el pensionado en los 5 años anteriores a su deceso, además de haberse separado de bienes y de cuerpos, por lo que reconoció la pensión de sobrevivientes a Ana Isabel Gómez Santa en calidad de compañera permanente de José Héctor Hoyos. Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que tituló, inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y retroactivo pensional, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe e, imposibilidad de condena en costas (f.° 78-86 cuaderno del juzgado – expediente digital). En proveído del 19 de abril de 2017 ( f.° 40), el juzgado ordenó la vinculación de Ana Isabel Gómez Santa, como litisconsorte necesaria por pasiva, quien: Desestimó las pretensiones y aceptó los hechos de la demanda, advirtiendo que no le constaba que su compañero José Héctor Hoyos y Estelia Bolaños de Hoyos se hubieran divorciado. En su defensa, manifestó tener conocimiento de que en sentencia judicial n.° 137 de 2010 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, se decretó la

En su defensa, manifestó tener conocimiento de que en sentencia judicial n.° 137 de 2010 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, se decretó la separación de bienes «y por ministerio de ley se disolvió la sociedad conyugal » quedando « finiquitado» para la demandante cualquier derecho pensional, derivado del deceso de José Héctor Hoyos.Radicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01

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Agregó que ella vivió como compañera permanente de aquel bajo el mismo techo, lecho y mesa desde el 3 de mayo de 2009 hasta la fecha de su óbito, por eso alegó ser la titular del 100% de la pensión de sobrevivientes. Alegó las excepciones que llamó, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y, temeridad y mala fe de la demandante (f.° 119-125 cuaderno de primera instancia – expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 19 de noviembre de 2020

(f.° 53-54 cuaderno del juzgado – expediente digital), reconstruido el 19 de enero de 2024 (f.° 239), en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que las demandantes ANA ISABEL GÓMEZ SANTA y ESTELIA BOLAÑOS DE HOYOS quienes se identifican de la siguiente manera (…), son beneficiarias de

PRIMERO: DECLARAR que las demandantes ANA ISABEL GÓMEZ SANTA y ESTELIA BOLAÑOS DE HOYOS quienes se identifican de la siguiente manera (…), son beneficiarias de pensión de sobrevivencia por la muerte del señor JOSÉ HÉCTOR HOYOS, en el siguiente porcentaje: ANA ISABEL GÓMEZ en el 16% de la mesada pensional y la señora ESTELIA BOLAÑOS DE HOYOS en el 84%.

SEGUNDO: Consecuencial a la anterior declaración , ordenar a COLPENSIONES que a partir del 1 de febrero de 2024 inscriba en nómina de pensionados a la señora ESTELIA BOLAÑOS DE HOYOS (…), para que se le continúe pagando pensión de sobrevivencia por la muerte de su esposo JOSÉ HÉCTOR HOYOS en el 84% de la mesada equivalente a la suma de $3.549.797 para el 2024 y, la señora ANA ISABEL GÓMEZ SANTA se le continuará pagando el 16% sobre esta suma de dinero

$3.549.797.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES pagar a título de retroactivo pensional a la señora ESTELIA BOLAÑOS DE HOYOSRadicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01

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la suma de $239.517.775, a título de retroactivo pensional donde están incluidas las mesadas extraordinarias de junio y diciembre de cada año. QUINTO (sic): Se ABSUELVE a la demandada COLPENSIONES de la pretensión de pago de intereses moratorios.

SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES que sobre los porcentajes ordenados pagar a las señoras ANA ISABEL GOMEZ y ESTELIA BOLAÑOS DE HOYOS, se apliquen dos mesadas extraordinarias de junio y diciembre de cada año, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.

SÉPTIMO: Se ordenarán hacer los descuentos en salud en el pago que se haga a la señora ESTELIA BOLAÑOS DE HOYOS.

OCTAVO: Otorgar el grado jurisdiccional de consulta para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en favor de COLPENSIONES de no ser apelada esta sentencia por dicha entidad, tal como lo indica el artículo 69 CPTSS.

NOVENO: Costas procesales a cargo de COLPENSIONES.

Agencias en derecho en favor de doña ESTELIA BOLAÑOS en la suma de $1.300.000. Inconformes, Ana Isabel Gómez Santa y Colpensiones, apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el «20 de octubre de 2022» (sic) (f.° 26-48 cuaderno del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el «20 de octubre de 2022» (sic) (f.° 26-48 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que decidió:Radicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01

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CONFIRMA, la decisión de primera instancia y MODIFICA los porcentajes de la mesada pensional atribuidos a cada una, así a la señora Estelia Bolaños de Hoyos, en calidad de cónyuge, le corresponde para el año 2022 una mesada pensional de $2.381.741 que corresponde al 83% del valor de la mesada total y a la señora Ana Isabel Gómez Santa en calidad de compañera permanente, le corresponde para el año 2022 una mesada pensional por valor de $487.826, que corresponde al 17% del total de la mesada pensional, se actualiza el retroactivo. Tuvo fuera de controversia los siguientes hechos: i) Estelia Bolaños Medina y José Héctor Hoyos contrajeron matrimonio el 30 de mayo de 1974, ii) el 15 de abril de 2010 se separaron de bienes quedando disuelta la sociedad conyugal, mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, iii) José Héctor Hoyos falleció el 25 de julio de 2016 y, iv) Colpensiones en

Resolución GNR 296043 de 6 de octubre de 2016 reconoció sustitución pensional a Ana Isabel Gómez Santa en calidad de compañera permanente, a partir de la fecha del deceso del pensionado, en cuantía de $2.268.044. Inició su estudio indicando que, teniendo en cuenta que José Héctor Hoyos falleció el 25 de julio de 2016, la normatividad aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de

2003. Agregó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establecía que para que la cónyuge separada tenga derecho a la pensión de sobrevivientes debe estar vigente la sociedad conyugal al momento de la muerte del pensionado, pero advirtió que esta Corte en sentencia CSJ SL1646-2019 indicó que «no es posible entender que un cónyuge pierda su derecho pensional en razón a la separación de bienes, teniendo en cuenta que es un acto meramente patrimonial y con el cual noRadicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01

SCLAJPT-10 V.00 7 cesan las obligaciones y derechos que tienen los cónyuges en razón de su vínculo», tales como la solidaridad, ayuda y socorro mutuo, por lo que « la liquidación de sociedad conyugal no es determinante para decidir en estos casos».

Sostuvo: Ahora, en lo que tiene que ver con el auxilio mutuo, acompañamiento y apoyo económico del cual ha hablado la H.

Corte Suprema de justicia (sic) cuando se refiere a la convivencia,

Sostuvo: Ahora, en lo que tiene que ver con el auxilio mutuo, acompañamiento y apoyo económico del cual ha hablado la H.

Corte Suprema de justicia (sic) cuando se refiere a la convivencia, esta Sala advierte que son equivalentes a la solidaridad que en razón del matrimonio los contrayentes se deben, así [en] nuestra legislación se ha señalado que el principio de solidaridad se traduce en el deber de ayuda mutua entre los cónyuges, la cual implica que en algunos casos se deban alimentos por situaciones específicas, o mejor, la posibilidad de pedir alimentos a ese cónyuge en razón del compromiso adquirido y la solidaridad que entre ellos debe existir. Del análisis del interrogatorio de parte absuelto por la compañera permanente y, la declaración rendida por el testigo Víctor Adolfo Hoyos, hijo del pensionado, advirtió: […] para esta Sala no existe duda que al momento del fallecimiento del señor JOSÉ HÉCTOR HOYOS, éste tenía una obligación alimentaria con su cónyuge, a la cual se le reconocía mensualmente el 48% de la mesada pensional del causante. Pues aun cuando no existe el acuerdo conciliatorio o sentencia judicial que se enuncia, la obligación fue demostrada a través de confesión por la señora ANA ISABEL y ratificada con el testimonio de Víctor Adolfo Hoyos, obligación con la cual, en los términos arriba ya referenciados tiene la vocación de demostrar la solidaridad que entre los cónyuges existía y además la necesidad

de Víctor Adolfo Hoyos, obligación con la cual, en los términos arriba ya referenciados tiene la vocación de demostrar la solidaridad que entre los cónyuges existía y además la necesidad del apoyo económico que el cónyuge le brindaba a Estelia Bolaños, cumpliéndose con ello las calidades que la H. Corte Suprema de Justicia exige para el reconocimiento de la cuota parte de la pensión a la cónyuge supérstite con sociedad conyugal disuelta.Radicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01

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Así, encontró demostrado el derecho de la cónyuge al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en tanto su convivencia fue de 35 años, « habiendo contraído nupcias en 1974 la convivencia se interrumpió en el año 2009; por su parte la señora Ana Isabel señaló que conoció al señor José Héctor en el año 2005 y se fue a vivir con él en el año 2009 a la casa de ella, convivencia que se extendió hasta la fecha de su fallecimiento, es decir, el 25 de julio de 2016», por eso, dispuso que, en proporción al tiempo de relación de cada una con el pensionado, 35 años con la cónyuge y 7 años con la compañera permanente, «les corresponde el 83% y 17% respectivamente» A continuación, efectuó el cálculo de la mesada pensional y del retroactivo que le correspondía a cada una y

compañera permanente, «les corresponde el 83% y 17% respectivamente» A continuación, efectuó el cálculo de la mesada pensional y del retroactivo que le correspondía a cada una y precisó que, como Ana Isabel Gómez Santa « ha venido recibiendo la mesada pensional en el 100% Colpensiones solo deberá reconocer del retroactivo que se calcula el mayor valor en caso de que se haya suspendido la pensión y se le adeude dinero por este periodo de tiempo que se calcula» e, indicó, que cuando la entidad resolvió la solicitud pensional conocía de las dos posibles beneficiarias pues en el acto administrativo de reconocimiento hizo el estudio conjunto, lo que no conllevaba cercenarle el derecho del retroactivo pensional a la cónyuge, cuando la ley tiene prevista la suspensión del otorgamiento hasta que la justicia lo defina. Rememoró que en sentencia CSJ SL226-2021 esta Corporación enseñó que el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008,Radicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 9 […] opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa , y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de

aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno (resaltado del texto).

IV. RECURSOS DE CASACIÓN

Interpuestos por Ana Isabel Gómez Santa y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, concedidos por el Tribunal, admitidos por la Corte y sustentados en tiempo, se procede a resolverlos, comenzando por el de la vinculada.

V. RECURSO ANA ISABEL GÓMEZ SANTA

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, «REVOQUE la condena impuesta en contra de COLPENSIONES [a] reconocer y pagar a la demandante señora ESTELLA (sic) BOLAÑOS DE HOYOS un porcentaje del 83% del total de la mesada pensional».

Para tal finalidad, presenta un cargo por la causal primera de casación, que recibió réplica y, enseguida se estudia.Radicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01

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VII. CARGO ÚNICO Por la vía directa, denuncia interpretación errónea «concretamente por la infracción directa» del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Motiva su inconformidad en que, al haberse liquidado la sociedad conyugal, no es posible a la demandante acceder al derecho pensional, tal como lo dijera la Corte

Ley 797 de 2003. Motiva su inconformidad en que, al haberse liquidado la sociedad conyugal, no es posible a la demandante acceder al derecho pensional, tal como lo dijera la Corte Constitucional en sentencia CC C-515-2019, amén que en los últimos 5 años de vida del pensionado no sostuvieron ningún vínculo sentimental, « rompiendo cualquier lazo afectivo y económico entre ellos, no convivieron bajo el mismo techo y mucho menos hubo una ayuda voluntaria por parte del pensionado fallecido hacia su anterior esposa». Resalta que, como dijo la Corte Constitucional « no es tanto el vínculo legal que se tuvo, sino el apoyo mutuo, tanto económico como espiritual que haya existido».

VIII. RÉPLICA Colpensiones reprocha la técnica del cargo, no obstante, refiere que la inconformidad que plantea la censura corresponde a la que plantea la entidad en su recurso extraordinario, esto es, la equivocación del Tribunal al conceder la pensión de sobrevivientes a la demandante en porcentaje del 83% pasando por alto la liquidación de laRadicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01

SCLAJPT-10 V.00 11 sociedad conyugal «y es por ello que mal haría esta parte en refutar los argumentos jurídicos que invoca el libelista».

IX. CONSIDERACIONES Aunque se adviertan errores de técnica en la presentación del cargo, por ejemplo acusar la violación normativa por interpretación errónea y a su vez por

IX. CONSIDERACIONES Aunque se adviertan errores de técnica en la presentación del cargo, por ejemplo acusar la violación normativa por interpretación errónea y a su vez por infracción directa, lo que no es posible atribuir a una misma norma, la Sala lo estudiará, de acuerdo con su desarrollo, por la primera de aquellas modalidades.

También entenderá que en sede de instancia lo que se pretende, es que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto dispuso el reconocimiento pensional en forma compartida entre cónyuge y compañera permanente y, se reconozca el derecho en el 100% para esta última. El Tribunal ordenó compartir la pensión que en vida disfrutó José Héctor Hoyos, en porcentaje del 83% en favor de Estelia Bolaños de Hoyos, cónyuge supérstite del pensionado y, el restante 17% lo asignó a Ana Isabel Gómez Santa, compañera permanente de aquel. Motivó su decisión en que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corte « no es posible entender que un cónyuge pierda su derecho pensional en razón a la separación de bienes, teniendo en cuenta que es un acto meramente patrimonial y con el cual no cesan las obligaciones y derechosRadicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 12 que tienen los cónyuges en razón de su vínculo, tales como, la solidaridad, ayuda y socorro mutuo» (CSJ SL1646-2019),

SCLAJPT-10 V.00 12 que tienen los cónyuges en razón de su vínculo, tales como, la solidaridad, ayuda y socorro mutuo» (CSJ SL1646-2019), valores que encontró cumplidos con el apoyo económico que José Héctor Hoyos le brindaba a su cónyuge Estelia Bolaños de Hoyos a quien le reconocía alimentos que equivalían al 48% de su mesada pensional. Dada la senda por la que se orienta el cargo, no existe discusión en cuanto a que: i) José Héctor Hoyos y Estelia Bolaños Medina contrajeron matrimonio el 30 de mayo de 1974; ii) por sentencia judicial proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, se aprobó la conciliación realizada por las partes en la que decidieron separar sus bienes por mutuo acuerdo; iii) el pensionado falleció el 25 de julio de 2016, iv) Colpensiones reconoció inicialmente la sustitución pensional en el 100% a Ana Isabel Gómez Santa, compañera permanente del de cujus. Para resolver, se recuerda que la norma aplicable es el artículo el 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha del óbito. Lo que reprocha la censura, desde lo jurídico, es la interpretación que a la misma diera el juez de alzada.

Cierto es, como lo indica la recurrente, que mediante sentencia CC C515-2019, se declaró la exequibilidad pura y simple de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente», contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y que en las consideraciones de esa providencia se sostuvo que el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta elRadicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 13 fallecimiento del causante es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea. No obstante, es preciso recordar que esta Corte en providencia CSJ SL1753-2024 al rememorar la CSL SL11802022 y dar entendimiento a aquel precepto, definió entre otras, que el cónyuge separado de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad patrimonial conyugal, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo, incluso, ante la inexistencia de compañero (a) permanente. Allí se recordó: Precisamente esa es la intelección que la Sala le ha dado a dicha preceptiva, entre otras, en las sentencias CSJ SL3251-2021, CSJ

SL1869-2020, CSJ SL2232-2019, CSJ SL5141-2019 y CSJ

SL1399-2018, última en la que señaló:

preceptiva, entre otras, en las sentencias CSJ SL3251-2021, CSJ SL1869-2020, CSJ SL2232-2019, CSJ SL5141-2019 y CSJ SL1399-2018, última en la que señaló: En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. En específico, en esa oportunidad señaló: (…) El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían

quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso; (ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja queRadicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 14 durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente. Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. En ese contexto, contrario a lo que alega la recurrente, el ad quem no incurrió en los dislates de interpretación del inciso 3.º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al concluir que a Alba María Cárdenas le asistía el derecho a la sustitución

no incurrió en los dislates de interpretación del inciso 3.º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al concluir que a Alba María Cárdenas le asistía el derecho a la sustitución pensional pues, además de acreditar 24 años de convivencia con Jorge Perdomo Reyes, su vínculo matrimonial se encontraba vigente a la fecha de deceso del pensionado (resaltado propio). Así las cosas, la exégesis efectuada por el Tribunal al inciso 3, del literal b), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se acompasa con la línea de pensamiento de esta Corporación, en tanto concluyó que la cónyuge supérstite tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, no obstante haberse separado de hecho, disuelto y liquidado la sociedad patrimonial conyugal, en consideración a que, convivió con su cónyuge un tiempo superior a los 5 años exigidos en aquel precepto. Las anteriores son razones suficientes para el fracaso del cargo.Radicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01

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Sin costas en sede extraordinaria pues, aunque Colpensiones presentó escrito, como allí lo manifestara no contradice el planteamiento esgrimido por la censura en tanto se aviene al presentado como soporte de su recurso de casación.

X. RECURSO DE CASACIÓN ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en

casación.

X. RECURSO DE CASACIÓN ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia «REVOQUE el fallo del a quo y la absuelva …». En subsidio: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia en cuanto confirmó el fallo de primer grado y ordenó la sustitución de la mesada pensional del causante en cuantía del 83% a favor de la demandante, para que una vez se constituya en sede de instancia, MODIFIQUE los numerales 1, 2 y 3 relacionados con el valor de la mesada y en consecuencia, ordene que se reconozca en el mismo porcentaje que se reconocía por la cuota alimentaria

[48%] en favor de la señora ESTELIA BOLAÑOS DE HOYOS. Con tal propósito propone tres cargos por la causal primera de casación que recibieron réplica y, de los cuales, enseguida se estudian en forma conjunta el primero y segundo, teniendo en cuenta que acusan similar elencoRadicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 16 normativo, se complementan en su argumentación y, buscan la misma decisión.

XII. CARGO PRIMERO Por la vía directa y aplicación indebida acusa el literal

b), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 4 de la CN y, 21 y 74 de la Ley 100 de 1993. Dice que reprocha la decisión del Tribunal en cuanto reconoció el derecho pensional a la cónyuge supérstite del pensionado José Héctor Hoyos, « por el simple hecho que el causante le giraba alimentos a la actora hasta el momento del deceso en cuantía del 48%, sin perjuicio que desde el 2009 no convivían ni mantenían vinculo como pareja». Afirma que el colegiado de instancia privilegió el aporte económico que por orden judicial se le otorgaba a la demandante, que la convivencia como pareja, la pertenencia al núcleo familiar, el proyecto en común, la solidaridad, los lazos afectivos y el apoyo hasta el momento del deceso. Reproduce en extenso la sentencia CSJ SL5270-2021 y afirma que el literal b) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, de manera expresa reguló la situación del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente, «Fue esa la intención inequívoca del legislador, no otra », por lo que, como seRadicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 17 evidencia de su lectura, no se introduce en él a la cónyuge separada de hecho con sociedad conyugal liquidada y menos a quien en tal situación por orden judicial recibe una pensión alimentaria «pues ciertamente la norma no contempla la

evidencia de su lectura, no se introduce en él a la cónyuge separada de hecho con sociedad conyugal liquidada y menos a quien en tal situación por orden judicial recibe una pensión alimentaria «pues ciertamente la norma no contempla la mesada como un mero beneficio económico sino como la medida para pelear (sic) la pérdida de un miembro del grupo familiar». Rememora la sentencia CC C-336-2014 y señala que es constitucionalmente válido reconocer la pensión de sobrevivientes al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente, « por cuanto aún subsiste un vínculo económico que amerite su condición de beneficiario dependiente del causante». Agrega que aun pasando por alto el alcance de la norma y acogiendo para beneficio de la demandante la postura de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, tampoco le era posible acceder al reconocimiento de la prestación al no mantener lazos afectivos de unión y apoyo con el causante en los años previos al deceso o con posterioridad a la separación de hecho conforme se dejó sentado en sentencias «SL 14.498 de 2017» (sic), «SL 15.992 de 2017» (sic) y, CSJ SL560-2018. Sostiene que de no accederse a lo solicitado «se pone de presente que deberá modificar su actual precedente y, por tanto, la demanda deberá ser decidida por la SalaRadicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01

SCLAJPT-10 V.00 18

tanto, la demanda deberá ser decidida por la SalaRadicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01

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Permanente».

XIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa e interpretación errónea acusa el inciso 3 literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que condujo a la aplicación indebida del 21 de la Ley 100 de

1993. En similares términos a los expuestos en el cargo anterior, se queja del alcance dado a la norma acusada, para lo cual reproduce en forma parcial, la sentencia CC C-5152019 y refiere que en tratándose de una sentencia de constitucionalidad, sus efectos son de obligatorio cumplimiento, por lo que solamente era posible reconocer el derecho pensional a la cónyuge separada de hecho con sociedad conyugal vigente. Sostiene, además, que aun dejando de lado aquel requisito, tampoco habría lugar a tener como beneficiaria a la demandante, pues no se acreditó que hubiere mantenido una pervivencia de los lazos afectivos, de apoyo y de ayuda mutua con su cónyuge hasta el momento del deceso, pues no se discute que se separó desde el año 2009 y no volvieron a relacionarse como pareja, por lo que, la existencia de una condena judicial para el pago alimentos no suple aquel requisito ni la vida en pareja, mucho menos, los lazosRadicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01

condena judicial para el pago alimentos no suple aquel requisito ni la vida en pareja, mucho menos, los lazosRadicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 19 afectivos al mome

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