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CSJ - SL985-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL985-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL985-2025 Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 Acta 12 Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte profiere la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que instauró la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEO S. A. (ECOPETROL S. A.) en contra de JOSÉ

LUIS VILLALBA SEVERICHE y de JOSÉ ANTONIO CEPEDA

VERGARA.

I. ANTECEDENTES De manera sucinta ha de recordarse que Ecopetrol S. A. demandó a José Luis Villalba Severiche y a José Antonio Cepeda Vergara, con el fin de que se declare que estos recibieron $17.749.770 y $15.764.807, respectivamente, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo del Circuito de Cartagena el 25 de noviembre de 2009; que como resultado de las sentenciasRadicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02

SCLAJPT-10 V.00 2 del 11 de agosto y 9 de septiembre de 2010, emitidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese mismo Distrito Judicial, en su orden, también recibieron las sumas de $90.450.615 y $79.523.288; y por tanto, el primero adeuda a Ecopetrol S.

A. la suma de $108.200.385 y el segundo, $95.288.095, valores que corresponden a decisiones que posteriormente

$79.523.288; y por tanto, el primero adeuda a Ecopetrol S.

A. la suma de $108.200.385 y el segundo, $95.288.095, valores que corresponden a decisiones que posteriormente fueron revocadas, razón por la que deben reintegrarlas.

En consecuencia, la empresa pidió condenar a los accionados a pagarle las referidas cantidades de dinero, junto con los intereses legales, al igual que los demás conceptos a que hubiere lugar y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que los demandados interpusieron acción de tutela contra Ecopetrol

S. A., de la cual conoció el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, con el propósito de que se les cancelara la movilidad salarial de los años 2003 a 2006 y, por tanto, se ordenara la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales. Añadió que en primera instancia les negaron el amparo solicitado, pero en segunda, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la decisión y, en su lugar, ordenó que la entidad estatal realizara el incremento salarial conforme al IPC certificado por el DANE para los mentados años.

Agregó que, en cumplimiento de la referida acción constitucional, Ecopetrol S. A. efectuó las liquidaciones respectivas y desembolsó a favor de José Luis VillalbaRadicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02

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respectivas y desembolsó a favor de José Luis VillalbaRadicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02

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Severiche la suma de $17.749.770 y de José Antonio Cepeda Vergara, $15.764.807, respectivamente. Explicó que posteriormente, la Corte Constitucional, en sede de revisión, mediante sentencia CC T-1003-2010, revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al considerar improcedente la acción constitucional, decisión que le fue comunicada al juzgado de primera instancia mediante oficio STA-108/2012 del 2 de febrero de 2012. Anotó que los demandados también fueron accionantes en la tutela que José Raúl Rengifo y otros instauraron, la que cursó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, de la que en segunda instancia conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y en la que, mediante sentencias del 11 de agosto y 9 de septiembre de 2010, respectivamente, allí se les ampararon los derechos a los aquí demandados. Que, en acatamiento a esta segunda decisión, le pagó a José Luis Villalba Severiche y José Antonio Cepeda Vergara las sumas de $90.450.615 y $79.523.288, en su orden. Arguyó que la Corte Constitucional, en sentencia CC T536-2011, igualmente decidió revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que había confirmado lo resuelto por el Juzgado y, en su lugar, declaró improcedente la acción constitucional; y que en el numeral tercero de esta última decisión, la Corte advirtió queRadicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02

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Ecopetrol S. A. podía iniciar las acciones judiciales conducentes, tendientes a recuperar los capitales que hubiera pagado en virtud de los fallos revocados. Que entonces, los dineros desembolsados como consecuencia de situaciones jurídicas que fueron creadas por las sentencias de tutela, « ahora inexistentes», le deben ser devueltos. Asimismo, indicó que se deben tener en cuenta las fechas de las providencias mediante las cuales los juzgados de primera instancia dispusieron obedecer lo resuelto por la Corte Constitucional, así como la data en la que comunicaron a Ecopetrol « la situación » para contar los términos prescriptivos. Precisó que hasta el 17 de mayo de 2012, la Secretaría General de esa corporación le comunicó al juez de primera instancia la decisión proferida en revisión; y que, para la fecha de presentación de la demanda que dio lugar al presente proceso, los accionados aún no habían reintegrado los dineros. Al dar respuesta a la demanda, José Antonio Cepeda Vergara se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban o no eran ciertos. En

los dineros. Al dar respuesta a la demanda, José Antonio Cepeda Vergara se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa alegó que no tenía deuda alguna con Ecopetrol S. A.; y que para acudir a la figura del enriquecimiento sin causa se debían aplicar integralmente las normas que lo regulan, razón por la cual la sociedad demandante tenía que probar que realmente le hizo el pago y que lo recibió y, conjuntamente, que no hubiera estado obligada a hacerlo.Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02

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Indicó que los anteriores supuestos no estaban acreditados y, además, las sumas que recibió por parte de Ecopetrol S. A. fueron consecuencia de la relación laboral que entre ellos existió, la que se extinguió porque cumplió los requisitos para la pensión de vejez. Arguyó que, si recibió algunos dineros con base en órdenes impartidas por los jueces de tutela, lo hizo de buena fe, siempre con la convicción y la confianza legítima de que los fallos se ajustaban a la legalidad. Propuso como excepciones previas la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, indebida representación del demandante y no haberse presentado la prueba de la calidad en la que es citado el demandado.

demanda por falta de requisitos formales, indebida representación del demandante y no haberse presentado la prueba de la calidad en la que es citado el demandado. Igualmente, impetró como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación por haber actuado de buena fe; falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de requisitos en la aplicación de la figura del enriquecimiento sin causa; falta de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba documental aportada; prescripción; carencia de causa para pedir; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa; buena fe; sentencia-cumplimiento obligatorio; y la genérica. Por su parte, José Luis Villalba Severiche igualmente se opuso a las pretensiones; y con relación a los hechos, dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa manifestó que no tenía obligación de hacer devolución alguna de dinero, dado que la recepción se fundamentó en fuentes legales como lo eran las decisiones judiciales; que no eraRadicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT-10 V.00 6 cierto que las causas que dieron origen al pago hubieran desaparecido con las decisiones de la Corte Constitucional y que recibió las cantidades de capital de buena fe. Propuso las excepciones « previas y de fondo » que denominó: falta de jurisdicción y competencia, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios,

que recibió las cantidades de capital de buena fe. Propuso las excepciones « previas y de fondo » que denominó: falta de jurisdicción y competencia, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, pleito pendiente, cosa juzgada, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, falta de causa petendi, prescripción de los derechos reclamados, prescripción adquisitiva de cosa mueble como quiera que se alegó una acción de enriquecimiento sin causa. Mediante fallo del 9 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de la acción con respecto de los señores JOSÉ ANTONIO CEPEDA VERGARA y JOSÉ LUIS VILLALBA SEVERICHE de las pretensiones relativas a devoluciones de sumas de dinero derivadas de la revocatoria ordenada por la Corte Constitucional mediante la sentencia T1003 del año 2010, conforme se dejó explicado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de la acción con respecto al demandado JOSÉ LUIS VILLALBA SEVERICHE de las pretensiones relativas a devoluciones de sumas de dinero derivadas de la revocatoria ordenada por la Corte Constitucional mediante la sentencia T536 del año 2011, conforme se dejó explicado en la parte considerativa de esta providencia.

sumas de dinero derivadas de la revocatoria ordenada por la Corte Constitucional mediante la sentencia T536 del año 2011, conforme se dejó explicado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción de la acción con respecto al demandado JOSÉ ANTONIO CEPEDA VERGARA de las pretensiones relativas a devoluciones de sumas de dinero derivadas de la revocatoria ordenada por la Corte Constitucional mediante la sentencia T536 del año 2011, conforme se dejó explicado en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR al señorRadicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02

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JOSÉ ANTONIO CEPEDA VERGARA a restituir a la demandante ECOPETROL S.A. la suma de $79.523.288 pesos.

QUINTO: ABSOLVER al señor JOSÉ ANTONIO CEPEDA VERGARA del reconocimiento y pago de intereses moratorios, por las razones que se dejaron expuestas.

SEXTO: DECLARAR no probadas el resto de las excepciones de mérito propuestas por el demandado JOSÉ ANTONIO CEPEDA

VERGARA.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas al demandado JOSÉ ANTONIO CEPEDA VERGARA y en favor de ECOPETROL S.A., la suma equivalente a 1 smlmv, las cuales se liquidarán de conformidad con el artículo 366 del CGP. Y sin costas con respecto a las

equivalente a 1 smlmv, las cuales se liquidarán de conformidad con el artículo 366 del CGP. Y sin costas con respecto a las decisiones que se adoptaron en relación con el señor JOSÉ LUIS

VILLALBA SEVERICHE.

Al resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes, a través de sentencia del 23 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió revocar la sentencia del Juzgado y, en su lugar, absolver a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin imponer costas en la instancia y las de primera a cargo de la entidad demandante. Frente a la anterior decisión, Ecopetrol S. A. impetró recurso extraordinario de casación, en virtud del cual esta Sala, mediante providencia CSJ SL169-2025, decidió casar la sentencia proferida por el juez de apelaciones, esencialmente, porque como el desembolso de los dineros por parte de la empresa se realizó en cumplimiento a lo ordenado en los fallos de tutela proferidos por los jueces de las instancias, los cuales finalmente fueron revocados por la Corte Constitucional en sede de revisión, luce inequívoco que no siguieron produciendo efectos y, por tanto, las medidas adoptadas dejaron de existir.Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02

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En consecuencia, al quedar sin efectos las sentencias de tutela, se configuraron los presupuestos para predicar un enriquecimiento sin justa causa por parte de los demandados, especialmente, porque el empobrecimiento

En consecuencia, al quedar sin efectos las sentencias de tutela, se configuraron los presupuestos para predicar un enriquecimiento sin justa causa por parte de los demandados, especialmente, porque el empobrecimiento sufrido por Ecopetrol S. A. como consecuencia del acrecimiento del patrimonio de los accionados resulta injusto, dado que el desequilibrio entre los dos patrimonios se produjo sin causa jurídica. Para mejor proveer, se dispuso oficiar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta para que allegara copia del expediente de tutela con radicado 54-001-31-04003-2010-00379-00, instaurada por José Raúl Rengifo y otros contra Ecopetrol S. A. y, además, certificara: i) la fecha de notificación de la sentencia CC T-536-2011, decisión de revisión proferida por la Corte Constitucional en la que se revocó el fallo emitido el 9 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que a su vez confirmó el emitido el 11 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta; y ii) la forma de notificación empleada para poner en conocimiento a las partes de tal decisión. Igualmente, se ordenó oficiar al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena para que allegara copia del expediente de tutela con radicado 13001-33-31-007-200900307-00, instaurada por Agustín Calvo y otros contra

Administrativo de Cartagena para que allegara copia del expediente de tutela con radicado 13001-33-31-007-200900307-00, instaurada por Agustín Calvo y otros contra Ecopetrol S. A. y, además, certificara: i) la fecha de notificación de la sentencia CC T-1003-2010, decisión de revisión proferida por la Corte Constitucional en la que seRadicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT-10 V.00 9 revocó el fallo emitido el 26 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que a su vez revocó el expedido el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena; y ii) la forma de notificación empleada para poner en conocimiento a las partes de tal decisión. En atención a lo dispuesto por esta corporación, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante comunicación del 11 de marzo del año en curso, informó: […] me es imposible precisar la fecha de notificación de la sentencia t-1003 de 2010 porque la Secretaría del Despacho no ha hallado el expediente en los estantes del despacho y solo se tiene que por secretaria el expediente fue remitido a archivo central. Poniendo de presente que las notificaciones son funciones secretariales y en el caso presente no se puede verificar si la misma fue realizada y su fecha.

tiene que por secretaria el expediente fue remitido a archivo central. Poniendo de presente que las notificaciones son funciones secretariales y en el caso presente no se puede verificar si la misma fue realizada y su fecha. Lo que se tiene es un expediente digital incompleto, reconstruido con base en los correos que la secretaría remitió a archivo central para obtener copia del expediente. Al parecer en algún momento estuvo en archivo central porque por secretaria se aportó número de caja y se hizo una solicitud en el año 2016. […] En las piezas que obran en este juzgado de parte del expediente se observa que, hasta el mes de febrero del año 2012, el 9 de febrero, se contaba con el expediente proveniente de la Corte Constitucional, pero no se observa más actuación conforme a las piezas procesales con que se cuenta en este momento. Reitero no puedo informar con certeza la notificación de la secretaría de la sentencia de la Corte Constitucional t-1003 de 2010 y su fecha. (Resaltado fuera de texto). Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito deRadicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02

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Cúcuta, por medio de comunicación del 27 de febrero del año en curso, certificó lo que sigue: […] una vez remitido el expediente por parte de la Honorable Corte Constitucional, el Despacho mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2012, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Sexta de Revisión de la Honorable Corte

Corte Constitucional, el Despacho mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2012, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Sexta de Revisión de la Honorable Corte Constitucional, el cual fue notificado por estado el día veinticinco (25) de Mayo de 2012 , en donde se dispuso REVOCAR el fallo proferido el nueve (9) de Septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien confirmó la dictada por este Juzgado el día once (11) de Agosto de 2010, y en su lugar, dispuso DECLARAR IMPROCEDENTE dicha acción, sin que este Juzgado expidiera comunicación u oficio alguno a las partes diferente a la presente providencia. (Subrayado de la Sala).

II. CONSIDERACIONES El sentenciador de primer grado, luego de estudiar de manera detallada el valor probatorio de las certificaciones expedidas por una entidad pública, naturaleza que ostenta la accionada, consideró que la « demandante sí a acreditó que efectuó el pago en favor de los demandados en virtud de las órdenes de los fallos de tutela» examinados en este proceso.

Acto seguido refirió al contenido de las sentencias CC T-1003-2010 y CC T-536-2011, así como a los artículos 7 del Decreto 306 de 1992 y 36 del Decreto 2591 de 1991, y con fundamento en ello, afirmó que «cuando una sentencia de revisión revoca el fallo de tutela que ordena realizar una

Decreto 306 de 1992 y 36 del Decreto 2591 de 1991, y con fundamento en ello, afirmó que «cuando una sentencia de revisión revoca el fallo de tutela que ordena realizar una conducta, en este caso el pago, por supuesto, lo deja sin efecto».Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02

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Posteriormente, esgrimió que cuando se toma una suma de capital en cumplimiento de una sentencia judicial que posteriormente es revocada, es apenas evidente que se queda sin efecto la providencia, «por virtud de la revisión que de ella haga la Corte Constitucional, [por lo que] estaría obligada a restituir las sumas de dinero que fueron objeto de pago porque se queda sin respaldo para tales efectos»; por tanto, a pesar de no estar demostrado que los demandados obraron de manera fraudulenta, quedaban compelidos a devolver los montos que les fueron pagados en cumplimento de los fallos de tutela que finalmente quedaron abolidos. Con relación a la excepción de prescripción, consideró que el término extintivo es de tres años, conforme lo prevé el artículo 488 del CST. En cuanto a la exigibilidad de las obligaciones, indicó que estaba acreditado que la sentencia CC T-1003-2010 fue comunicada al juzgado de primera instancia el 2 de febrero del año 2012 (f.° 179) y la CC T-5362011, el 16 de mayo del año 2012; y que como la demanda

CC T-1003-2010 fue comunicada al juzgado de primera instancia el 2 de febrero del año 2012 (f.° 179) y la CC T-5362011, el 16 de mayo del año 2012; y que como la demanda se instauró el 3 de marzo del año 2015, la restitución de las sumas de dinero que tuvieron su origen en la sentencia CC T-1003-2010 «quedaron totalmente cobijadas por el fenómeno de la prescripción, por cuanto es claro que entre el 2 de febrero de 2012 y el 3 de marzo del 2015 transcurrieron más de los tres años». Precisó que no ocurrió lo propio en relación con la redención de las cantidades desembolsadas con ocasión de la providencia CC T-536-2011, pues «entre el 16 de mayo del 2012 y el 3 de marzo del 2015 no habían transcurrido más deRadicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT-10 V.00 12 los tres años que la ley exige para adelantar las acciones laborales». Indicó que debía establecer si con la interposición de la demanda se había interrumpido la prescripción, en los términos del CPC, norma vigente en ese tiempo, la que señalaba que la presentación del escrito inaugural interrumpía el término de ese medio exceptivo, siempre y

cuando se notifique al demandado dentro del año siguiente. Entonces anotó que como el auto admisorio se profirió el día 22 de mayo del año 2015, el cual fue notificado por estado el día 25 siguiente a la demandante, y «al demandado José Villalba el día 14 de junio del año 2016, es decir, cuando ya había transcurrido más de un año desde la notificación por estado a la parte demandante del auto admisorio», sin que se evidenciara que el accionado hubiera incurrido en conductas evasivas, se configuraba el fenómeno prescriptivo. Ahora, con relación a José Antonio Cepeda Vergara, dijo que este no se notificó personalmente, sino que confirió poder que fue recibido en el juzgado de conocimiento el 18 de febrero del año 2016 y contestó la demanda el 10 de marzo siguiente, la que fue admitida el 4 de agosto de la misma anualidad; por ende, las consecuencias eran distintas dado que no había transcurrido el año desde la notificación del auto admisorio de la demanda. Por consiguiente, con relación a José Luis Villalba Severiche, dijo, la presentación de la demanda no habíaRadicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT-10 V.00 13 interrumpido la prescripción, dado que se notificó después de pasado un año de haberse proferido el auto admisorio; mientras que en el caso de Cepeda Vergara no ocurrió lo mismo. En consecuencia, había lugar a imponer condena a José Antonio Cepeda Vergara por la suma de $79.523.288, atendiendo las pretensiones fundadas en el restablecimiento

mismo. En consecuencia, había lugar a imponer condena a José Antonio Cepeda Vergara por la suma de $79.523.288, atendiendo las pretensiones fundadas en el restablecimiento de la suma de dinero recibidas en virtud de las sentencias que fueron revocadas por la Corte Constitucional mediante sentencia CC T-536-2011; y « declaraba probada integralmente la excepción de prescripción con respecto al señor José Luis Villalba Severiche, por las razones que se ha expuesto y parcialmente probada con respecto al señor José Antonio Cepeda Vergara». Finalmente, en cuanto al reconocimiento de intereses moratorios dijo que se requería que verdaderamente el deudor admitiera la deuda o que se hubiera constituido en mora; que como la restitución de los dineros tuvo fundamento en una decisión judicial que inicialmente impuso la carga de efectuar el pago, no había cimiento jurídico plausible que pudiera sustentar la prosperidad de la pretensión por ese concepto y, por tanto, la desestimaba. En relación con el resto de las excepciones de mérito consideró que no estaban llamadas a prosperar por las razones anotadas. Acto seguido profirió condena en los términos señalados en la parte resolutiva transcrita.Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02

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Frente a la anterior decisión, el demandado José Antonio Cepeda Vergara interpuso recurso de apelación que sustentó esencialmente en que no era procedente imponer

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Frente a la anterior decisión, el demandado José Antonio Cepeda Vergara interpuso recurso de apelación que sustentó esencialmente en que no era procedente imponer condena en su contra, dado que el sentenciador debió aplicar el principio de favorabilidad, pues tomó como cierto lo dicho en la certificación expedida por la propia demandante, que si bien fue emitida por una entidad pública (Ecopetrol S. A.), para que fuera «completamente valedero», tenía que haberse confirmado no solamente con la firma del líder, « sino por la certificación o la información que eventualmente le estaba dando». Agrega que en ese documento no consta « que el monto se ha pagado por concepto de sentencia » y, por tanto, no se acredita uno de los elementos del enriquecimiento sin causa, dado que no «existe soporte de una fuente que como tal constituyera la obligación del pago de esa obligación », inexistencia que nunca fue demostrada por la entidad demandante. Agregó que las órdenes impartidas por los jueces de tutela siempre estuvieron revestidas de plena legalidad, a pesar de que nunca recibió dinero. Argumenta que la falta de un elemento para que se configure la eventual devolución, tal como se indica en las sentencias CC C-258-2013, SU-427-2016 y SU-210-2017, en

las que en «común expresaron que la buena fe y la confianza legítima de haber actuado de conformidad con la normatividad vigente sin que pueda aplicarse abuso del derecho, ni fraude de la ley »; por ende, se desconocieron las decisiones judiciales.Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02

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Por su parte, la entidad demandante presentó «recurso de apelación respecto del demandado el señor Villalba». Adujo que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2651 de 1991, debían ser notificadas a las partes por el juez o tribunal de primera instancia; que no es la fecha en que se profiere la sentencia, ni aquella en la que se comunica al juez, ni la de la notificación del auto en el que se ordena cumplir lo dispuesto por el superior, sino la de notificación a las partes y, además, aquel debe adoptar las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por la Corte Constitucional; y que está probado que Ecopetrol

S. A. no fue notificado en su momento oportuno.

Adicionalmente, arguyó que la reclamación de los dineros se puede hacer en cualquier tiempo, sin aplicar ningún término prescriptivo; y que los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS no regulan el presente asunto, dado que la decisión tomada en sede de revisión por la Corte Constitucional no puede ser objeto de la prescripción prevista para los asuntos laborales, como quiera que acá no se pretende el reconocimiento de acreencias de tal

Constitucional no puede ser objeto de la prescripción prevista para los asuntos laborales, como quiera que acá no se pretende el reconocimiento de acreencias de tal naturaleza, sino la devolución de unos dineros fundamentada en la figura del enriquecimiento sin causa, razón por la que son aplicables las normas civiles y, por tanto, la acción fue presentada dentro del término establecido en el artículo 2536 del CC.Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02

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Así mismo, indica que quien presentó la excepción debe probarla, y que en el proceso no hay medio de convicción de que el juez o tribunal hubiera notificado a Ecopetrol S. A. Por razones de método, se resolverá, en primer lugar, el recurso de alzada impetrado por la parte demandada, para luego abordar el de la entidad accionante. Pues bien, con relación al recurso interpuesto por el demandado José Antonio Cepeda Vergara, ha de señalarse que las consideraciones planteadas en sede extraordinaria son suficientes para resolver lo relacionado con el cumplimiento de los presupuestos del enriquecimiento sin causa y la buena fe alegada por este accionado. Además de tales discernimientos se tiene como indiscutido que la Corte Constitucional, mediante sentencias CC T-1003-2010 y CC T-536-2011 revocó los fallos proferidos en las acciones de tutela que instauraron los accionantes, por considerarlas improcedentes. Igualmente, a folios 179 y 180 del expediente, obra

en las acciones de tutela que instauraron los accionantes, por considerarlas improcedentes. Igualmente, a folios 179 y 180 del expediente, obra copia de certificaciones expedidas el 26 de febrero de 2006, por el líder del Grupo Maestra de Datos de la Coordinación de Servicios Especializados de Información de la Unidad de Servicios Compartidos de Tecnología de Información de Ecopetrol S. A., en la que consta que: «según información suministrada por el Grupo de Gestión de Nómina, el monto deRadicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT-10 V.00 17 pago por concepto de sentencia(s) de tutela Agustín Calvo y José Raúl Rengifo, se relacionan (sic) a continuación»: Nombre Cédula Valor Adeudado Agustín Calvo José Raúl Rengifo

JOSE LUIS VILLALBA SERVERICHE 92.026.731 $17.749.770 $90.450.615

JOSE ANTONIO CEPEDA VERGARA 73.075.630 $15.764.807 $79.523.288

Del análisis a los anteriores medios de convicción, surge que Ecopetrol S. A., en cumplimiento de los fallos de tutela emitidos por los jueces de primera instancia, pagó a favor de José Luis Villalba Severiche la suma de $108.200.385 y a José Antonio Cepeda Vergara, $95.288.095. De la misma manera, del contenido de las certificaciones expedidas por la entidad demandada se establece claramente que las cantidades referidas fueron pagadas en cumplimiento de las decisiones judiciales

De la misma manera, del contenido de las certificaciones expedidas por la entidad demandada se establece claramente que las cantidades referidas fueron pagadas en cumplimiento de las decisiones judiciales aludidas, pues expresamente señalan que «el monto de pago por concepto de sentencia(s) de tutela Agustín Calvo y José Raúl Rengifo», corresponde al relacionado, sin que le asista razón al apelante en cuanto a que lo único que se puede establecer es el valor adeudado, mas no el desembolsado por dicho concepto. Además, tal como lo consideró el sentenciador de primera instancia, por tratarse de una certificación expedida por una entidad pública (Ecopetrol S. A.), esto es, de un documento que proviene de una autoridad de tal naturalezaRadicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT-10 V.00 18 y en el ejercicio de sus funciones, se presume auténtico (CSJ SL 13 may. 2008, rad. 30193), el cual fue allegado oportunamente al proceso como prueba, junto con la demanda inicial y, por tanto, resultan admisible las consideraciones que realizó el sentenciador de primer grado frente a su valoración. Por otra parte, advierte la Sala que como las aludidas certificaciones se adjuntaron a la demanda inaugural, si los demandados no estaban de acuerdo con su contenido, estaban compelidos a presentar la correspondiente tacha de falsedad con la contestación, hecho que no ocurrió. Además,

certificaciones se adjun

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