CSJ - SL986-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL986-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL986-2021 Radicación n.°70473 Acta 07 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALCIDES PINZÓN SOLER, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 2 de octubre de 2014, en el proceso que instauró el recurrente contra la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA –COPETRANI. ANTECEDENTES El accionante demandó para que se declarara la existencia de una relación laboral, regida por varios contratos de trabajo a término fijo y, como consecuencia de ello, se condenara a reliquidar las prestaciones sociales, el descanso anual remunerado y los aportes a pensión, con la inclusión por ser factor de salario, el valor denominado
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Radicación n.° 70473 “abono nómina”; la indemnización moratoria de los artículos 90 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, la indexación de las sumas adeudadas, cualquier condena de conformidad con las facultades extra y ultra petita, y las costas del proceso. Soportó sus peticiones, en que prestó sus servicios a favor de la demandada, mediante varios contratos de trabajo a término fijo, de manera continua, entre el 3 de noviembre de 2005 y el 1º de julio de 2013, desempeñando el cargo de
conductor de vehículo de pasajeros intermunicipal, en las diferentes rutas que cubre la empresa dentro del territorio nacional; que el salario estaba compuesto de tres elementos: i) un básico, equivalente al mínimo legal vigente, consignado en la cuenta de ahorros en la segunda quincena de cada mes, ii) una cifra global fija para compensar los recargos por trabajo nocturno, horas extras dominicales y festivas, y, iii) un valor consignado en la cuenta de ahorros No. 305044117 del Banco de Bogotá, la primera quincena de cada mes, cuyos montos oscilaban entre $1.200.000 y $2.000.000, con el calificativo de “ABONO DISPERSION PAGO NOMINA
COPETRAN”.
Señaló, que la empresa, en la ventanilla de despacho ubicada en cada terminal de transporte, le entregaba en efectivo, una suma de dinero con el propósito de que fuera utilizada en gastos de viaje, tales como peajes, lavado, parqueadero y tasa de uso; adicionalmente, en cuanto a combustible, el automotor era tanqueado en las estaciones de servicio autorizadas por la empresa, mediante la firma de un recibo; que el empleador era el único que hacía
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Radicación n.° 70473 consignaciones en la cuenta de ahorros, pues era allí donde recibía todo lo relacionado con el salario; que el valor real de lo devengado para el final de la relación laboral ascendió a $1.850.000, que comprende todo lo recibido como contraprestación del servicio, particularmente la suma discutida, cuya liquidación corresponde inicialmente al 2.5%
sobre el producido bruto mensual del vehículo, dado que llegó a ser del 4.5% por cuenta de la firma de un pacto colectivo de trabajo, todo lo cual desconoció el empleador, ya que adoptó un salario mínimo para liquidar prestaciones sociales, descansos remunerados y aportes a la seguridad social. Indicó, que solo hasta la liquidación del contrato de trabajo, el 31 de mayo de 2013, el empleador incluyó como factor salarial, el valor consignado en la primera quincena de cada mes, bajo el rubro “COMISION PRODUCIDO PRESTACIONAL”, correspondiente al 3% del producido bruto del automotor (folios 84 a 98 y 103 a 119, cuaderno principal). La sociedad demandada, al contestar, aceptó únicamente los hechos relacionados con los extremos de los diferentes contratos de trabajo a término fijo, la labor ejecutada y la consignación del salario; al resto señaló que no eran ciertos y no le constaban. Como consecuencia de lo anterior, se opuso a las pretensiones del libelo. Adujo en su defensa, que en la liquidación de cada contrato de trabajo fueron reconocidos los valores de conformidad con la ley.
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Radicación n.° 70473 Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe y genérica (folios 130 a 144). El demandante presentó reforma de la demanda, con el fin de modificar el acápite de pruebas, en el sentido de solicitarle a la empresa que anexara los soportes de los pagos denominados gastos de viaje (folios 213 y 214).
Frente a dicha reforma, la empresa sostuvo: «En cuanto a los soportes contables de gastos de viaje, es preciso indicar que no existen, por cuanto es una suma mensual, sobre la cual el trabajador no debe rendir cuentas. Además, en relación con los gastos de combustible, se precisó que en el evento de no existir convenio con la estación de servicio, se afectaba el rubro de gastos de viaje, atrás aludido. Respecto a la circular interna sobre gastos de viaje, me permito manifestar que no existe dicho documento que regule la formalidad. Además, en el contrato de trabajo o en el anexo correspondiente, se estableció entre las partes la entrega de los gastos de viaje, razón por la que el conductor tenía pleno conocimiento de la entrega y destinación de dicho rubro. Así mismo, en cuanto al memorando sobre los gastos de viaje, no existe una documentación interna que regule taxativamente los gastos de viaje por cuanto estos devienen de la costumbre propia del sector transporte. Ahora bien, son gastos de viaje entre otros, pinchadas de llantas, desvaros, alimentación, alojamiento, transporte, refrescos etc. Los mencionados, gastos están contemplados en el contrato de trabajo o en el anexo correspondiente, situación que como atrás se dijo, era plenamente conocida por el demandante, atendiendo a sus labores de conductor de la empresa. Ahora bien, en cuanto al último punto, se expresa lo indicado en el primer párrafo de la presente contestación a la reforma, en donde se indica que frente a dicho rubro, e conductor no estaba en la obligación de rendir cuentas, pues era plenamente conocido por él
la destinación y alcance de dicho rubro».
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Radicación n.° 70473 En esta actuación de la pasiva, aportó documental contentiva de una certificación del Banco de Bogotá, que explica el calificativo de las consignaciones “ABONO DISPERSIÓN PAGO NOMINA” (folios 218 a 220).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en proveído de 15 de julio de 2014, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR que entre las partes existieron contratos de trabajo a término fijo con extremos comprendidos entre el 03 de noviembre de 2005 y el 1º de octubre de 2010, el 02 de octubre de 2010 al 01 de abril de 2013, 02 de abril al 03 de mayo de 2013, último de los cuales fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte de la demandada, de acuerdo a lo motivado en este fallo.
SEGUNDO.- CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la suma de $9.666.233,75 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios, del período comprendido entre el 2 de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2012, suma de la cual, se autoriza a la pasiva a descontar las sumas debidamente canceladas al actor por tales conceptos, tal como se indicó en la motivación de este fallo. TERCERO.- CONDENAR a COPETRAN LTDA a cancelar a favor del demandante por diferencia por concepto de prestaciones sociales del período comprendido entre el 1º de
enero al 1º de abril de 2013, la suma de $607.481,41 y vacaciones del período comprendido entre el 2 de octubre de 2010 al 1º de abril de 2013, la suma de $1.637.811,35, debidamente indexada, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO.- CONDENAR a la demandada a trasladar al Fondo de Pensiones que escoja o donde se encuentre afiliado el demandante, las diferencias surgidas respecto de las cotizaciones al sistema pensional en el período comprendido entre el 2 de octubre de 2010 al 31 de marzo de 2013, en la forma y términos indicados en la parte motiva de esta sentencia.
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Radicación n.° 70473 QUINTO.- Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEXTO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra por el demandante, de acuerdo a lo indicado en la motivación de este proveído. SÉPTIMO.- Condenar en costas a la parte demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.500.000,oo, suma que será tenida en cuenta al momento de liquidar las costas dentro del presente proceso. (cd juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia de 2 de octubre de 2014, por apelación de las partes, dispuso: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha, origen
y antecedentes reseñados, por lo expuesto, salvo el numeral 1º que se CONFIRMA, por lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo del demandante vencido en el recurso. En la liquidación que habrá de realizar la Secretaría en esta instancia se incluirán, por concepto de agencias en derecho, la suma de $616.000. (cd Tribunal).
Al escuchar el audio respectivo, el sentenciador formuló como problemas jurídicos a resolver, acorde con los argumentos de la apelación: « i) si acertó el juez a quo al otorgar trato salarial a lo pagado por la demandada al demandante por concepto de auxilios de viaje pese al acuerdo de voluntades celebrado por las partes para restarle tal connotación salarial; ii) pues de ser afirmativa esta respuesta se haría innecesario acometer el estudio de la apelación del demandante que busca el reconocimiento de las indemnizaciones moratorias».
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Radicación n.° 70473 Luego, pasó a resolver el punto, indicando que el elemento caracterizador del salario, conforme con la conceptualización efectuada por el legislador en el artículo 127 del CST, es que corresponda a una contraprestación directa del servicio, con carácter permanente, de forma tal, que cuando el pago que recibe el subordinado tiene como causa inmediata la labor que éste cumple con una determinada frecuencia, tendrá tal carácter, excluyéndose aquellos que por su origen, naturaleza y finalidad no se enmarcan en la definición anunciada en precedencia, bien porque los recibe para desempeñar a cabalidad sus
funciones, ora porque corresponden a una prerrogativa ocasional, concepto respecto del cual el artículo 128 de la misma normatividad habilita a las partes de la relación para prever que no tendrán incidencia salarial. De esta manera, concluyó que lo último fue lo que ocurrió en el asunto. Sostuvo que no existía discusión en cuanto a la existencia de tres (3) contratos a término fijo con los extremos temporales señalados en la demanda; no obstante, en los dos primeros, las partes en uso de la autonomía de la voluntad pactaron una remuneración compuesta por: i) un salario básico que correspondía a un mínimo mensual vigente; ii) una suma global fija para remunerar trabajo suplementario, y; iii) adicionalmente, que el patrono o el socio pagaría al trabajador que se desempeñara como conductor una suma variable libremente acordada por las partes como auxilio de gastos de viaje sin carácter salarial con fundamento en lo previsto en el artículo 128 del CST.
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Radicación n.° 70473 Explicó, que en el tercer contrato, esto es, el suscrito el 2 de abril de 2013, la situación varió, ya que se mantuvo lo anteriormente expuesto, respecto al sueldo básico, la suma global por el trabajo suplementario pero se incluyó una nueva cláusula: la décima (folio 148), en la que se expresa que mientras el trabajador se desempeñe como conductor de vehículo de transporte de pasajeros recibiría una comisión de 2.5% sobre el producido bruto mensual del vehículo, monto que se modificó al 3% posteriormente.
Acorde con lo anterior, el Tribunal indicó que el problema se presentaba respecto de la incidencia salarial de lo pagado al demandante por los auxilios de gastos de viaje por los períodos de los dos primeros contratos. En tal sentido, el colegiado concluyó, que el juez a quo había errado al otorgarles a tales pagos incidencia salarial por el simple hecho de haber sido consignados al demandante en su cuenta de ahorros bajo el concepto “abono dispersión pago nómina Copetran” y luego determinar su habitualidad, permanencia y constancia para remunerar los servicios prestados, pero sin explicar las razones de orden probatorio que soportaron ese aserto o los fundamentos para desatender lo convenido por las partes en las cláusulas de desalarización. Dijo, que en el curso de la primera instancia, además de la prueba documental allegada en la oportunidad legal por las partes, solo asumieron posiciones sin traer a juicio prueba alguna tendiente a determinar el pacto remuneratorio.
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Radicación n.° 70473 Expresamente, sobre la carga de la prueba, mencionó: «Como puede apreciarse, no existe una sola prueba que indique a la Sala que lo pagado al actor durante las primeras quincenas durante la vigencia de las dos primeras contrataciones, tuvieron como objeto la contraprestación directa del servicio prestado como conductor como lo dedujo alegremente el juez de primer grado. Como se sabe, solo los casos previstos en la ley como presunciones, los hechos en que se funda una sentencia deben estar probados, no se presumen, y la carga no es la parte
demandada sino de la parte demandante, quien debe probar fehacientemente que todo lo que recibe por parte del demandado estaba destinado a la contraprestación directa de sus servicios y no a otros fines como los que hace referencia el expediente. En esa medida, por no residir prueba en contrario, dando por descontado que tales dineros eran consignados para solventar gastos propios de la operación del vehículo, incluido manutención y hospedaje, que tiene relación directa con la operación de transporte de buses intermunicipales bajo el rubro de auxilio de gastos de viaje, cuyo monto era variable en la medida que atendían el recorrido efectuado de las rutas programadas, no encuentra la Sala motivo plausible para modificar su criterio que ha tenido hasta este momento en relación con esta especie de procesos para desnaturalizar la cláusula que sobre el particular aspecto a tales sumas no se les otorgó incidencia salarial con fundamento en el artículo 128 del CST. Obsérvese, además, que los testigos llamados por la parte demandante para soportar sus dichos no comparecieron a rendir testimonio tal como consta en el folio 229 del expediente». Prontamente se pronunció sobre la incidencia que tenía el hecho de las consignaciones de los valores cuestionados en la cuenta de ahorros del trabajador, indicando que: «La Sala sostiene no le hace mella el hecho de que las sumas constitutivas de auxilios de gastos de viaje se hubieran consignado en la cuenta de ahorros del demandante bajo el concepto de “abono dispersión pago nómina Copetran” pues esta sola nominación no indica ineluctablemente que se trata de salarios, pues la circunstancia se explica razonablemente, porque
los mismos conductores podían tener para disponer de los diferentes sitios donde viajasen de los dineros consignados como
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Radicación n.° 70473 se explicó en la contestación de la demanda, atendiendo la extensa red de cajeros de la entidad bancaria que permitiera su fácil retiro en cualquier lugar del país, teniendo en cuenta las diferentes necesidades que debían solventar en el marco de sus actividades de transporte». Y, posteriormente, concluyó lo siguiente: «Por lo expuesto anteriormente y advertido el pacto celebrado por las partes respecto del pluricitado auxilio por gastos de viaje en forma libre y espontánea con apoyo en la autonomía de la voluntad, a sus postulados ha de estarse esta Sala, pacta sum servanda, dada la plena validez con que el ordenamiento jurídico provee dicho estatuto a dicha estipulación, sin que se advierta causal que le reste eficacia al no haberse probado dentro del proceso por quien tenía la carga de hacerlo, en realidad de verdad, dichos emolumentos finalmente pasaron a enriquecer el patrimonio del subordinado o fueran otorgados al promotor del pleito como contraprestación directa de sus servicios como conductor, en tanto éste los recibió con un objeto distinto: satisfacer los gajes del oficio propio de conductor, propio del objeto social de la pasiva y el cabal cumplimiento de las obligaciones del contrato laboral como se adujo en la demanda». Con refuerzo en algunos apartes jurisprudenciales, de los cuales explicó: «Ahora, la jurisprudencia nacional, como puede verse en la sentencia del 17 de marzo de 2012, magistrado ponente Gustavo
José Gnecco Mendoza, radicado 29694, ha asentado que: “no cuadra en el concepto salarial lo concedido por el empleador a su trabajador con el propósito último de mejorar su desempeño de sus funciones asignadas como por ejemplo los aludidos gastos de representación, los medios de transporte, los gastos que de estos se deriven, los elementos de trabajo u otros semejantes” y más adelante haciendo suyas las reflexiones contenidas en la sentencia del 16 de septiembre de 1958, dijo, hablando sobre el carácter del ingreso personal: “que dichas sumas ingresen realmente al patrimonio del trabajador o que lo enriquezcan como dice la ley, sirvan para subvenir sus necesidades propias, por lo cual no será salario lo que el patrono le dé al trabajador para desempeñar a cabalidad sus funciones como los gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo u otros semejantes como tampoco las prestaciones sociales”. De manera que en criterio de esta Sala y, acorde con lo ya expuesto, las sumas que la demandada le pagaba al demandante
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Radicación n.° 70473 por concepto de auxilios de gastos de viaje no tienen incidencia salarial por así disponerlo expresamente el artículo 128 del CST y el pacto de desalarización que con el mismo soporte se hizo, pues se trata de gastos relacionados con la operación del transporte los cuales no tiene por propósito enriquecer el patrimonio del trabajador sino servir de ayuda para desempeñar a cabalidad sus funciones. En esa medida, estima la Sala, que el sentenciador de instancia incurrió en el yerro que le enrostra la apelación de la demandada,
razón por la cual se revocará la sentencia de instancia en tanto declaró y reliquidó las prestaciones sociales en la forma que ya se dijo, sin que sea pertinente estudiar la apelación del demandante que buscaba un plus en la sentencia, esto es, obtener las indemnizaciones por mora de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, por evidente sustracción de materia”».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se «CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada extraordinariamente, en cuanto por su numeral primero revocó las condenas impuestas por la sentencia de primera instancia, en los numerales segundo, tercero, cuarto y séptimo, salvo el numeral 1° que confirmó, para en su lugar absolver a la pasiva de las pretensiones económicas, incoadas por JOSÉ ALCIDES PINZÓN SOLER, y por su numeral segundo, imponer costas contra la parte demandante en ambas instancias; para que una vez constituida en sede de instancia, confirme los numerales tercero, cuarto, quinto y séptimo, y revoque el numeral 6° del fallo de primera instancia, en cuanto absolvió de la pretensión de indemnización moratoria, y en su lugar, proceda a la respectiva condena conforme a los términos de los artículos 65 del CST y numeral 3° del artículo 99 de la ley 50 de 1990, ante la evidente mala
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Radicación n.° 70473 fe de la accionada al excluir como salario y por consiguiente no tener en cuenta para efectos prestacionales, las sumas salariales, depositadas habitual y permanentemente en la primera quincena de cada mes en la cuenta de ahorros del demandante, e imponga costas como corresponda a la demandada». Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que la Sala estudiará conjuntamente, dado que persiguen el mismo fin, acusan normas similares y contienen argumentos complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Reprocha la sentencia por «haber violado indirectamente, por aplicación indebida, los preceptos contenidos en los artículos 13, 19, 43, 127, 128, 130, 132 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 9, 14, 18, y 21, 65, 186, 249, 306 del CST, 99 de la ley 50 de 1990, y artículo 177 del C. de P.C. y artículo 145 del C.P. del T. y la S.S.» Endilgó al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1) Dar por demostrado, contra la evidencia, que la parte demandante pretendió que se calificara como salario, los valores denominados AUXILIO GASTOS DE VIAJE. 2) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que lo pretendido por la parte demandante en su demanda inicial, fue que se calificara como salario, la totalidad de las sumas consignadas habitual y permanentemente, en la cuenta de ahorros del
demandante, bajo el concepto o denominación ABONO DISPERSION PAGO NOMINA DE COPETRAN. 3) No dar por demostrando, estándolo, que la totalidad de las sumas consignadas, y que aparecen referenciadas en los extractos bancarios de folios 21 a 35, bajo las denominaciones
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Radicación n.° 70473 ABONO DISPERSION PAGO NOMINA DE COPETRAN, fueron apagadas al demandante por la empresa demandada, como contraprestación directa por la prestación de sus servicios subordinadas, ingresando por lo tanto a su patrimonio. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que los rubros referenciados en la primera quincena en los extractos bancarios de folios 21 a 30, denominados ABONO DISPERSION PAGO NOMINA DE COPETRAN, fueron otorgados al demandante como auxilio para gastos de viaje, esto es, con la finalidad de cumplir cabalmente con sus funciones, teniendo en cuenta para ello el acuerdo de desalarización, contenido en las cláusulas adicionales a los contratos de trabajo. 5) Dar por demostrado, no estándolo, que las partes contratantes, esto es, COPETRAN y JOSÉ ALCIDES PINZÓN SOLER, pactaron excluir expresamente como factor salarial, y conforme a los folios 10 y 155, las sumas consignadas en la primera quincena de cada mes, denominadas en los extractos de cuenta de ahorros como ABONO DISPERSIÓN PAGO NOMINA DE COPETRAN. 6) No dar por demostrado, estándolo, que las únicas sumas de dinero que recibía el demandante para financiar los gastos de operación del vehículo, tales como: peajes, boleta de uso del
terminal, prueba de alcoholemia y aseo del automotor, y por lo tanto, sin incidencia salarial, eran las entregadas en efectivo al demandante, momentos antes de salir a cumplir recorrido, bajo la denominación GASTO o ANTICIPO, conforme a las planillas de folios 69 a 79. 7) Dar por demostrado, y contra la evidencia, que la parte demandante no cumplió con la carga de probar, que las sumas consignadas en la primera quincena de cada mes a la cuenta de ahorros del demandante eran constitutivas de salario, y si por el contrario, no dar por demostrado, estándolo, que el demandante probó que todas las sumas consignadas a su cuenta de ahorros por parte de la demandada, constituían salario. Señaló como pruebas mal apreciadas, la demanda y su reforma, vistas a folios 105 a 119 y 213 a 214, respectivamente; la contestación de la demanda y su reforma de folios 130 a 144 y 218 a 219; los extractos de la cuenta de ahorros de folios 21 a 30; los contratos de trabajo de folios 11, 12, 153, 154, 121, 122, 140 y 141; las cláusulas
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Radicación n.° 70473 adicionales a los contratos de trabajo de folios 10, 155 y 160, y la confesión vertida en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada. Y como pruebas dejadas de apreciar, las planillas de folios 69 a 79. En la demostración del cargo, afirmó que el
sentenciador, de forma equivocada consideró, que lo pretendido por el actor era establecer que el auxilio para gastos de viaje tenía incidencia salarial, tergiversando manifiestamente el petitum de la demanda, pues jamás se solicitó que se declarara como salario las sumas entregadas por concepto de gastos de viaje o anticipo para gastos de viaje, toda vez que, como expresamente fue peticionado en el libelo, se buscaba que se declarara como salario todas las sumas que bajo la denominación abono dispersión pago nómina de Copetran, consignó la demandada, en particular, en la primera quincena, sin que interesara, si se hacía por concepto de comisiones, porcentaje de ventas o viáticos permanentes.
Explicó que: «… el Ad quem sostuvo la tesis que el concepto: abono dispersión pago nómina de Copetran, en lo que concierne a lo depositado en la primera quincena, no es constitutivo de factor salarial, por cuanto fueron excluidos de esta connotación, conforme a las cláusulas adicionales a los contratos de trabajo, que refiere un concepto denominado gastos de viaje.
Es decir, el ad quem, y con base en la sola aseveración reiterada por la pasiva, y apartándose del petitum de la demanda inicial,
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Radicación n.° 70473 consideró de forma automática, que el tema a resolver, era determinar si las sumas entregadas por concepto de Auxilio para gastos de viaje, eran los mismos montos que la accionada le consignaba al demandante en la primera quincena de cada mes,
bajo la denominación Abono Dispersión Pago Nómina de Copetran. (…) Pero en ninguna parte del acápite de pretensiones, solicitó que se declarara que los denominados auxilios para gastos de viaje, a los que refiere el clausulado adicional a los contratos de trabajo, se calificara como salario. La parte demandante en el acápite de hechos nunca diferenció entre las sumas consignadas a la cuenta de ahorros del accionante, es decir, que unas serán destinadas para gastos de viaje y otras como correspondientes al salario básico mensual más la suma fija compensatoria de recargos nocturnos, horas extras y trabajo en dominicales. El Tribunal, simple y llanamente consideró, fundado, y se puede decir con total certeza, en el argumentado exclusivamente por la empresa, que las sumas consignadas en la primera quincena, tenía como objeto suministrar al demandante dineros para financiar los gastos de operación del vehículo, targiversando consecuentemente lo realmente pretendido por la parte accionante y su causa petendi. El Ad quem, y al inicio de sus consideraciones de instancia, asumió que las sumas de dinero consignadas en la primera quincena a la cuenta de ahorros del demandante tenían la destinación de gastos de viaje, sin ofrecer ninguna razón o explicación para considerar que esta era la verdadera finalidad de estas sumas consignadas pese a la denominación de pago nómina que los precede en los respectivos extractos de cuenta de ahorros». Luego se refirió a la equivocada valoración de los extractos bancarios de la siguiente forma: Sostuvo el Ad quem, que los rubros referenciados en los extractos
bancarios correspondientes a la primera quincena de cada mes independientemente de la denominación allí prevista, no fueron otorgados al promotor del pleito como contraprestación directa por la prestación de sus servicios, sino para cumplir cabalmente sus funciones. El Tribunal para llegar a esta conclusión probatoria, valoró erradamente los extractos de las cuentas de ahorros, al
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Radicación n.° 70473 desconocer su expresa literalidad, que señala que la demanda consignaba, tanto en la primera quincena como en la segunda, dineros bajo el concepto ABONO DISPERSIÓN PAGO NÓMINA DE
COPETRAN.
Es decir, a pesar de que la expresión Abono Dispersión Pago Nómina de Copetran, sí fue aceptada como factor salarial en relación con las consignaciones hechas en la segunda quincena, por lo contrario no lo fue en cuanto a las realizadas en la primera quincena, pues señaló, haciendo eco de la sola manifestación de defensa de la demandada, que estas sumas se consignaban en cumplimiento de lo acordado en las cláusulas adicionales, esto es, para gastos de viaje; considerando que la sola denominación a la operación bancaria de consignación no era suficiente para calificar como salarios, las sumas depositadas, pues según su apreciación, al término ABONO DISPERSIÓN PAGO NOMINA COPETRAN, no alcanzaba a tener, en este preciso pago, la connotación de salario. Se equivocó manifiestamente el Ad quem, al desconocer la literalidad de los precitados extractos bancarios, pues ellas son claramente indicativos, de que esas sumas corresponden, a lo que
se entienden como salario en el argot contable empresarial o en la usanza predominante del lenguaje ordinario de la vida laboral. Y por el contrario concluyó, contra la evidencia, que los rubros referenciados en los respectivos extractos bancarios, consignados por la demandada en la cuenta de ahorros del accionante en la primera quincena, fueron otorgados a éste como un auxilio para gastos de viaje, y no como contraprestación directa por la prestación de sus servicios, a pesar que por ningún lado aparece señalado en los extractos de las cuentas de ahorro, que se hicieran abonos bajo dicha calificación de gastos de viaje, ni mucho menos, que se discriminaran los conceptos que se integraban presuntamente bajo esta figura, para que haya establecido, con total certeza, que en realidad dichas sumas tenían como objetivo mejorar el desempeño del trabajador o realizar plenamente los gajes de su oficio o el buen cumplimiento de sus funciones. El despacho Ad quem, desconoció la literalidad material de los extractos bancarios, dado que de su sólo texto literal se desprende, que a los montos consignados mensualmente y de cantidad variable, los cuales oscilaban teniendo en cuenta la temporada, se les dio la denominación de pagos salariales, por quién realizaba la transacción conforme al acuerdo o convenio llegado con las entidades bancarias, amén que c
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