🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL988-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL988-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL988-2025 Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00283-01 Acta 012 Manizales, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMELO MELO DÍAZ, frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2023, en el proceso que promovió en contra de HENRY SÁNCHEZ.

I. ANTECEDENTES Carmelo Melo Díaz llamó a juicio a Henry Sánchez, pretendiendo que se declarara que sostuvieron un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 22 de enero de 2018 hasta el 6 de julio de 2020; el que culminó unilateralmente por causas imputables a su empleador.Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00283-01

SCLAJPT-10 V.00

2 En consecuencia, deprecó que se condenara al pago de las cesantías, con sus intereses; prima de servicios; vacaciones; salarios insolutos; las indemnizaciones por mora, por la no consignación de las cesantías en un fondo y por despido injusto, y los aportes adeudados al Sistema de Seguridad Social. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios personales y directos a Henry Sánchez, en los extremos indicados; lapso en el que se desempeñó como «maestro u oficial de construcción».

Seguridad Social. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios personales y directos a Henry Sánchez, en los extremos indicados; lapso en el que se desempeñó como «maestro u oficial de construcción». Señaló que devengó inicialmente un salario mensual de $1.500.000; suma que, desde diciembre de 2019, se incrementó a $2.400.000. Sin embargo, manifestó que, durante la vigencia del ligamen, el prenombrado dador del empleo le descontó dos días de salario al mes, sin su autorización; que omitió el pago de las acreencias reclamadas dentro del sub lite, y que, a su vez, no tuvo acceso al disfrute de sus vacaciones. Agregó que la ejecución de las labores se llevó a cabo con las herramientas, materiales y medios suministrados por el empleador; que las actividades se desarrollaron bajo la continua subordinación y dependencia de aquel, quien estableció un horario laboral, de lunes a viernes, de 7:00 am. a 12:00 m, y de 1:00 pm. a 4:30 pm; y los sábados, de 7:00 am. a 12:00 m. También refirió que el servicio habitualmente lo prestó en la carrera 107 n.º 17 – 40, aunque fue trasladadoRadicación n.° 11001-31-05-017-2020-00283-01

SCLAJPT-10 V.00

3 temporalmente, por un período de ocho meses, a la calle 18 n.º 53 – 18. Indicó, además, que Aníbal José Blanco Gutiérrez y

SCLAJPT-10 V.00

3 temporalmente, por un período de ocho meses, a la calle 18 n.º 53 – 18. Indicó, además, que Aníbal José Blanco Gutiérrez y Wuldo Amado Rodríguez Fonseca, eran sus compañeros de trabajo, quienes —aseguró— tuvieron conocimiento directo de los hechos relatados. Sostuvo que, por parte del extremo subordinante, fue compelido a suscribir un contrato de obra civil, pese a que otras personas fueron vinculadas para prestar idéntico servicio, bajo condiciones laborales análogas. Finalmente, acotó que presentó una reclamación ante Henry Sánchez, procurando el pago de las prerrogativas mencionadas con antelación; siendo resuelta su petición de manera desfavorable. El demandado, al contestar a la acción, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y negó los hechos narrados en el libelo genitor. En su defensa, expresó que la relación existente con el iniciador de la contienda correspondía exclusivamente a un contrato civil de obra; y en esa medida, puntualizó que su participación dentro del nexo se limitó al envío del dinero correspondiente por la labor ejecutada. Aunado a ello, advirtió que el trabajador demandante no cumplía horarios, que no recibía instrucciones, ni percibía una remuneración de carácter salarial. Por último, aclaróRadicación n.° 11001-31-05-017-2020-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 4 que la prestación del servicio, como maestro de obra, siempre

una remuneración de carácter salarial. Por último, aclaróRadicación n.° 11001-31-05-017-2020-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 4 que la prestación del servicio, como maestro de obra, siempre tuvo lugar en la carrera 107 n.º 17 – 40 de Bogotá DC. Como medios exceptivos, propuso los que denominó, falta de causa sustantiva; cobro de lo no debido; carencia de objeto por la activa y no existir elementos de configuración presuntiva del contrato, y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través del fallo adiado a 20 de octubre de 2022, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas falta de causa sustantiva y cobro de lo no debido, propuestas por el demandado, señor HENRY SÁNCHEZ, lo anterior de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER al demandado señor HENRY SÁNCHEZ, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor CARMELO MELO DÍAZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la providencia del 29 de septiembre de 2023, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, confirmó el proveído absolutorio de primer grado.Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00283-01

SCLAJPT-10 V.00

5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador plural puntualizó como problema jurídico, determinar si entre las partes existió un vínculo de naturaleza laboral regido por un contrato de trabajo, según lo alegado por el actor; o si dicha relación correspondió a un nexo de carácter netamente civil, como lo decidió el juez a quo. Para resolverlo, en primer término, evocó la noción del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 de la CP. Seguidamente, se refirió a los elementos esenciales constitutivos del nexo de trabajo, contenidos en el canon 22 del CST; y, a su vez, aludió a los indicios puntuales que permitían identificar la presencia de un ligamen de índole laboral, previstos en el numeral 13 de la Recomendación 198 de la OIT. A continuación, destacó la presunción de que trata el precepto 24 del CST, así como la carga probatoria atribuida al empleador, a quien —recordó— le correspondía desvirtuarla. Luego de ello, mencionó los criterios característicos de la subordinación desarrollados a través de la jurisprudencia de la Corte, mediante los diversos

desvirtuarla. Luego de ello, mencionó los criterios característicos de la subordinación desarrollados a través de la jurisprudencia de la Corte, mediante los diversos pronunciamientos que citó. Teniendo en cuenta ese derrotero, la colegiatura se adentró en el análisis de los elementos de convicción militantes en el expediente. En ese orden, trajo a colación el contenido del contrato de obra civil suscrito entre los contendientes, sobre el queRadicación n.° 11001-31-05-017-2020-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 6 destacó que, en la cláusula tercera, fueron estipuladas las obligaciones a cargo del contratista, aquí demandante; entre ellas: a) Revisar en detalle el diseño de las obras a desarrollar, estableciendo un balance adecuado entre los materiales y accesorios a suministrar y las cantidades de obra a ejecutar. b) El contratista deberá verificar todas las especificaciones y medidas de la obra y será responsable de cualquier error en la ejecución del contrato. c) Realizar un registro fotográfico de todo el proceso de construcción de la obra, el cual deberá estar siempre actualizado para ser consultado por EL CONTRATANTE o quien este designe o encargue para el efecto. d) Registrar en

planos la obra ejecutada y al final de la Obra deberá entregar un plano impreso de la obra construida. e) Suministrar y pagar el total de la mano de obra requerida para la ejecución del contrato y su adecuada dirección y administración. f) Reemplazar aquel personal que a juicio de EL CONTRATANTE no reúna las calificaciones para el desempeño de su oficio o que considere perjudicial para los intereses de la obra. g) Presentar cronograma detallado de actividades para la elaboración de EL CONTRATANTE, en forma previa a la iniciación de la ejecución de las obras. h) Vincular a todo el personal a su cargo y bajo su dependencia y subordinación, en forma previa a la iniciación de labores, al sistema integral de seguridad social en salud. Acto seguido, reprodujo el contenido de los preceptos cuarto y quinto, alusivos a la forma de pago pactada entre las partes, junto al procedimiento para materializarlo. A saber: CUATRO.- FORMA DE PAGO: El valor del presente contrato se pagará de la siguiente forma: a) El valor del contrato, en su integridad, se cancelará mediante pagos mensuales.

PARÁGRAFO PRIMERO. REAJUSTES: El presente Contrato no tendrá reajustes en los valores unitarios propuestos, sin importar el tiempo invertido en la ejecución de las obras. No obstante, el valor del presente Contrato será modificado en el evento en que aparezcan ítems no contemplados en la oferta o el contrato, para lo cual se harán los respectivos análisis de precios unitarios.

CINCO.- PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO: Los pagos a favor de EL CONTRATISTA se efectuarán con arreglo al siguiente

aparezcan ítems no contemplados en la oferta o el contrato, para lo cual se harán los respectivos análisis de precios unitarios. CINCO.- PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO: Los pagos a favor de EL CONTRATISTA se efectuarán con arreglo al siguiente procedimiento: Pago mensual, EL CONTRATISTA elaborará y presentará ante EL CONTRATANTE, una relación de avance de obra.Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00283-01

SCLAJPT-10 V.00

7 Descendió luego al análisis de las declaraciones extrajudiciales rendidas por Aníbal José Blanco Gutiérrez y Wuldo Amado Rodríguez Fonseca; la certificación elaborada por el accionado el 16 de diciembre de 2019; el interrogatorio de parte de los litigiosos, y el único deponente convocado al plenario. Bajo ese panorama, al examinar los elementos de convicción reseñados en precedencia, el Tribunal razonó que la modalidad contractual de carácter civil que unió a los señores Melo y Sánchez, no se logró desnaturalizar, por cuanto: […] de las exposiciones rendidas, si bien se puede extraer que el actor se desempeñó como maestro de obra en diferentes construcciones adelantadas por Henry Sánchez, y los extremos de la relación laboral; en las aludidas declaraciones, no se indicaron las razones de la ciencia de su dicho, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó el servicio, y por qué le consta. Además, que llama la atención que

indicaron las razones de la ciencia de su dicho, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó el servicio, y por qué le consta. Además, que llama la atención que los declarantes tengan conocimiento con exactitud del número de cédula de ciudadanía del actor y que ambos indiquen los hechos expuestos, en los mismos términos. Por las anteriores razones, la Sala les resta credibilidad. Por otro lado, la certificación adosada al expediente, hace alusión a la labor desplegada por el actor a favor del convocado a juicio, como maestro de obra, mediante un contrato de prestación de servicios de obra civil, situación análoga a lo expuesto al momento de contestarse la demanda. Siguiendo con el análisis probatorio, se tiene que Carmelo Melo Díaz, al rendir interrogatorio de parte expuso, que recibió una llamada de Henry Sánchez para el año 2018, y le ofreció hacer un trabajo de construcción, en el que, acordaron que él le haría una bodega y a su turno, el convocado se encargaba de poner la gente, herramientas y todo; por ello, cuando hacía falta material, se comunicaba con él e informaba lo que requería; como retribución a sus servicios, le pagaba $1.500.000, pero finalizó el contrato, ganando $2.400.000; no recibió capacitación algunaRadicación n.° 11001-31-05-017-2020-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 8 para ejecutar la obra, ni instrucciones respecto a la utilización de los materiales, tampoco recibió observaciones, memorandos, llamados de atención y dotación durante el tiempo que duró la

SCLAJPT-10 V.00 8 para ejecutar la obra, ni instrucciones respecto a la utilización de los materiales, tampoco recibió observaciones, memorandos, llamados de atención y dotación durante el tiempo que duró la construcción; los avances los ponía en conocimiento por teléfono. Cuando tenía programada una cita médica, le pedía permiso a Henry, porque por lo general siempre estaba en el sitio del servicio, siendo importante resaltar, que, cotizó al sistema de seguridad social como trabajador independiente; del fenecimiento del vínculo laboral, expresó que, “Pues dijeron que eso se hizo, cuando empezó la epidemia, esa, entones, él me iba sacando, sacando y sin decirme nada, porque estaba metiendo a otra gente que estaba ahí”, en lo tocante a las funciones desplegadas, indicó que, estas consistían en, “Yo manejaba la gente, hacia lo que se debía en la obra, con unos muchachos y don Henry me daba las órdenes”, agregando en este punto, que era él quien conseguía a las personas que trabajaban allí y don Henry las recibía. Para desarrollar las labores, le fueron entregadas las llaves del sitio. El demandado, en interrogatorio de parte, aceptó la prestación del servicio de Carmelo a su favor, aclarando que, celebraron un contrato por valor de $39.000.000, suma de dinero que se iba

pagando de acuerdo a los progresos que tuviese la construcción; además, que, era el actor, quien se encargaba de conseguir el personal y llegar a un acuerdo de pago, limitándose él enviar la suma de dinero que le fuese informada. En cuanto al suministro de materiales y la ejecución del proyecto, informó que, dejaba el dinero y Carmelo se encargaba de pedirlo y pagarlo, concluyendo que era él quien compraba y pagaba estos conceptos. Nunca se tuvo o contrató un ingeniero o arquitecto para que guiase la labor, pues, el promotor litigioso, sabía de construcción. A su turno, Jamer Orozco, afirmó conocer al demandante desde hace más de 18 años y haber laborado en la obra del convocado, como oficial de obra, encargado de pegar ladrillos, amarrar hierro, más que un ayudante, por ello, afirma que, prestando sus servicios, Carmelo le presentó a don Henry como el dueño de esta; sin embargo, desconoce el acuerdo celebrado entre ellos para la ejecución de esta, así como la retribución pactada; sin embargo, si fue claro en indicar que era Carmelo el encargado de ella, y, por tanto, quien contrataba al personal y decía lo que se tenía que hacer; veía al demandado, cada 8 o 15 días en la construcción, pero nunca dialogó con él; precisando que, en un principio el demandado iba y llevaba el dinero para que les pagaran, pero ya después, enviaba un mensajero; el horario en que prestaban los servicios era de 7:00 am. a 12:00 m. y de 1:00

principio el demandado iba y llevaba el dinero para que les pagaran, pero ya después, enviaba un mensajero; el horario en que prestaban los servicios era de 7:00 am. a 12:00 m. y de 1:00 pm. a 4:30 pm, de lunes a viernes, y el sábado, medio día; siendo el dador de laborío muy cumplidor de este y, en caso de ausentarse, era para asistir al médico y “él, siempre que llegaba a la obra, decía, hoy me van a reemplazar un ratico porque voy hasta el médico”, por otro lado, nunca conoció a un ingeniero oRadicación n.° 11001-31-05-017-2020-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 9 arquitecto en la obra, solo al actor y respecto a la finalización de la obra, informó que, “es que uno se da cuenta de que la obra terminó”. […] la declaración de Jaime Orozco, quien también fue trabajador de la obra, señaló que era Carmelo el que se encargaba de ella, se encargaba de la contratación del personal, de la dirección de la misma, y solo veía al señor Henry Sánchez cada 8 o 15 días en la construcción. El tener potestad el actor para la contratación de personal y dirección de la misma, son rasgos propios de la autonomía propia de un contratista independiente, y no de la subordinación jurídica como elemento característico y diferenciador del contrato de trabajo con otras relaciones laborales, como los convenios de prestación de servicio, civiles, o comerciales. Por lo tanto, la ejecución del contrato de obra civil no se desnaturalizó. […] del contenido del convenio suscrito entre el actor y el

laborales, como los convenios de prestación de servicio, civiles, o comerciales. Por lo tanto, la ejecución del contrato de obra civil no se desnaturalizó. […] del contenido del convenio suscrito entre el actor y el accionado y la declaración del único testigo, lo que permite colegir es que, el primero desarrolló el mismo con plena autonomía; no recibió órdenes del empleador para el desarrollo de sus actividades, teniendo facultades plenas para la contratación de personal y dirección de la obra; lo que encuadra, además, perfectamente, en la figura del contratista independiente de que trata el artículo 34 del CST. Al tenor de lo expuesto, el Tribunal determinó que, aunque se acreditó la prestación personal del servicio por parte del demandante, lo que generó la presunción legal del contrato laboral, el extremo accionado logró desvirtuarla con las pruebas recaudadas en el sub lite.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-31-05-017-2020-00283-01

SCLAJPT-10 V.00

10 Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no son objeto de réplica por parte

primer grado, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no son objeto de réplica por parte del demandado. Se resuelven conjuntamente, pues pese a dirigirse por diferentes vías, acusan análogos grupos normativos, aunado a que cuentan con similitud de propósito y base argumentativa.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia fustigada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24 y 34 del CST.

Indica que lo anterior sucedió, por haber incurrido el Tribunal en los errores de hecho, que enlistó:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante desarrolló la labor encomendada con plena autonomía, sin recibir órdenes del empleador para el desarrollo de sus actividades, teniendo facultades plenas para la contratación de personal y dirección de la obra.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la relación contractual que existió entre las partes, fue un nexo de trabajo.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante se desempeñó como contratista independiente.

Asegura que estos yerros se configuraron por la apreciación indebida de las siguientes pruebas:Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00283-01

SCLAJPT-10 V.00

11

1. Contrato de obra civil, suscrito por el demandado, el 22 de enero de 2018.

2. Certificación laboral del 16 de diciembre de 2019, firmada por el demandado Henry Sánchez.

3. Interrogatorio de parte absuelto por el demandado.

4. Declaraciones extrajuicio rendidas por Aníbal José Blanco

Gutiérrez y Wuldo Amado Rodríguez Fonseca.

5. Testimonio vertido por Jamer Orozco.

En su desarrollo, señala que la colegiatura valoró erradamente el contrato civil de obra, dado que pasó por alto que este documento constituyó apenas una mera formalidad ajena a la realidad de la relación. Destacó que, aunque se pactó una suma total de $39.000.000 —esto es, $1.500.000 mensual durante 27 meses—, su forma de pago demostraba con claridad que correspondía a su salario, pues aduce que no es razonable que con ese monto se pudieran cubrir los costos laborales, prestaciones y demás obligaciones asumidas contractualmente. En consecuencia, alega que dicho contrato no fue más que una apariencia formal que ocultó el verdadero vínculo laboral existente con el accionado. Aunado a lo anterior, refiere que el Tribunal erró al encontrar acreditada la autonomía en la prestación de sus servicios, pues manifiesta que de conformidad con el literal f) de la cláusula tercera del evocado contrato, el contratante conservaba la facultad de ordenar el reemplazo de cualquier laborante que, a su juicio, no cumpliera con las

de la cláusula tercera del evocado contrato, el contratante conservaba la facultad de ordenar el reemplazo de cualquier laborante que, a su juicio, no cumpliera con las competencias requeridas para el oficio o que resultaraRadicación n.° 11001-31-05-017-2020-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 12 perjudicial para los intereses de la obra; lo que —asegura— evidenciaba un ejercicio de subordinación. Por consiguiente, sostiene que no le era posible asumir todos los riesgos inherentes a la ejecución de la actividad encomendada, ni contaba con los medios propios, ni con la libertad y autonomía técnica y directiva necesarias para actuar como contratista independiente. En lo concerniente a la certificación laboral acusada, el libelista advierte que de su contenido se desprende que el propio demandado dejó constancia expresa de que aquel «labora a mi cargo» ; «desempeñando el cargo de maestro de obra»; y, adicionalmente, especificó que devengó «un promedio de salario mensual de $2.400.000». Por consiguiente, esgrime que en la referida documental se reconocen todos los elementos constitutivos de una típica relación de trabajo, tales como, la prestación personal del servicio; la subordinación y la remuneración. En ese sentido, acota que el fallador de la alzada se limitó a mencionar el contenido del referido elemento de convicción, sin emitir argumentos tendientes a colegir que, con dicha pieza procesal, se

el fallador de la alzada se limitó a mencionar el contenido del referido elemento de convicción, sin emitir argumentos tendientes a colegir que, con dicha pieza procesal, se encontraba acreditada la existencia de un vínculo de carácter laboral. Ahora, con relación al interrogatorio de parte absuelto por Henry Sánchez, el casacionista refiere que: En esta diligencia, el accionado confesó que él era el que sufragaba los salarios de los trabajadores; que el demandante contrataba y también suministraba todos los materiales de la obra, pues afirmó: “se les mandaba su dinero, pero nunca se contrató a estas personas”.Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 13 […] Conforme a lo reseñado, no se entiende cómo el juez de segundo grado, a pesar de que el demandado confesó que él cancelaba los salarios del personal que el actor contrataba y que se encargaba de suministrar todos los materiales de la construcción, concluyó que el segundo era contratista independiente, pues lo que en verdad queda en evidencia es que Carmelo Melo era un trabajador coordinador de la obra, en la medida que contrataba el personal que se necesitara y se encargaba de pedir los materiales necesarios, pero quien en verdad decidía si esos subordinados se quedaban o no, era el empleador demandado, así como que pagaba sus salarios y

encargaba de pedir los materiales necesarios, pero quien en verdad decidía si esos subordinados se quedaban o no, era el empleador demandado, así como que pagaba sus salarios y proporcionaba los materiales de la construcción. A continuación, expresa que al haber incurrido la colegiatura en los yerros de valoración relacionados en precedencia, se abre paso al análisis de las probanzas que no tienen el carácter de pruebas calificadas. Sobre estas últimas, realiza las siguientes precisiones: - Declaraciones extraproceso vertidas por Aníbal José Blanco Gutiérrez y Wuldo Amado Rodríguez Fonseca. Los citados declarantes manifestaron bajo la gravedad del juramento que conocían de trato, vista y comunicación desde hacía dos años, por relación laboral, al señor CARMELO MELO DÍAZ, y por este conocimiento sabemos y nos consta que en el período de tiempo comprendido entre el veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018) hasta el seis (6) de julio del año dos mil veinte (2020) ha trabajado para las distintas obras de construcción realizadas por el señor HENRY SÁNCHEZ, desempeñando el cargo de maestro de obra.” (f.° 20-21 del archivo 3). Exp. n.º 017 2020 00283 01 9. El juez de segundo grado valoró equivocadamente las citadas declaraciones extraproceso, ya que les restó credibilidad por el

archivo 3). Exp. n.º 017 2020 00283 01 9. El juez de segundo grado valoró equivocadamente las citadas declaraciones extraproceso, ya que les restó credibilidad por el simple hecho de que los testigos conocían el número del documento de identidad del actor. Aquí debe puntualizarse que, si bien el artículo 61 del CPTSS faculta a los juzgadores para formar libremente su convencimiento, la circunstancia de que los testigos, quienes afirmaron conocer de trato, vista y comunicación al actor, sepan cuál es el número de su documento de identidad, no es razón suficiente para restarles valor probatorio a sus dichos, máxime si se tiene en cuenta que lo expresado coincide con la certificación que expidió el propio demandado.Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 14 - Testimonio vertido por Jamer Orozco. El declarante afirmó que trabajó como oficial pegando ladrillos, en la obra que dirigía el actor, quien le presentó a « don Henry» como el dueño de esta, pero que desconocía el acuerdo celebrado entre ellos. Que el primero lo contrató y le decía qué hacer, al demandado lo veía cada 8 o 15 días en la construcción, pero nunca dialogó con él. Expuso que, en un principio, el demandado iba y llevaba el dinero para que les pagaran, pero ya después,

enviaba un mensajero; el horario en que cumplían era de 7:00 am. a 12:00 m. y de 1:00 pm. a 4:30 pm, de lunes a viernes y el sábado, medio día, siendo el demandante muy cumplidor de este. Este testimonio también fue valorado equivocadamente por el juez de apelaciones, pues corrobora que el actor, no era más que un coordinador de obra que debía cumplir horario como los demás trabajadores y que el verdadero empleador, Henry Sánchez era quien llevaba el dinero o lo enviaba con un mensajero para que el accionante se encargara de pagar los salarios a los trabajadores. Ahora, el empleador, a diferencia de lo colegido por el Tribunal, sí ejercía control sobre la labor que desarrollaba el accionante, pues así lo confesó al absolver el interrogatorio de parte, en el que afirmó que él y su hijo que es arquitecto, venían cada quince días, pero que todo estaba bien porque “él sabe bastante de la obra, pues, no era muy poco lo que se dirigía”. Pero, además, el juez de segunda instancia tampoco advirtió que, en el afán de aparentar un supuesto contrato de prestación de servicios, el accionado cayó en contradicciones, en la medida que en la certificación analizada se plasmó que, el actor devengaba «un promedio de salario mensual de $2.400.000.oo», pero al

absolver el interrogatorio de parte se intentó esconder esa verdad aseverando que se hizo un contrato por $39.000.000 y que se le cancelaba según los avances. Para finalizar, el censor asegura que el análisis conjunto de las pruebas practicadas refleja una realidad diversa a la hallada por el juez plural, pues afirma que en el plenario obran los medios de convicción que demuestran con suficiencia la verdadera relación de trabajo que sostuvo con el extremo convocado a la litis.Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00283-01

SCLAJPT-10 V.00

15

VII. CARGO SEGUNDO Embiste la sentencia por transgredir directamente, en la modalidad de interpretación errónea, de las mismas disposiciones acusadas en el reproche anterior.

En la demostración del embate, el libelista, luego de citar —en su tenor literal— el contenido del artículo 34 del CST, esgrime que el juez plural coligió equivocadamente que era un contratista independiente, al darle un entendimiento equivocado a la evocada norma, pues asegura que, con las pruebas aportadas al plenario, se encontraba acreditado que el demandado le proporcionaba el dinero destinado al pago del salario de los demás trabajadores y que, a su vez, les suministraba todos los materiales necesarios para la ejecución de sus actividades, pese a que tenía bajo su cargo la labor de efectuar los pedidos. Aunado a ello, hace énfasis en que la labor que le fue encomendada, se trató básicamente de fungir como «maestro coordinador de obra»; mientras que el señor Sánchez, era quien se encargaba de formalizar la contratación del personal

encomendada, se trató básicamente de fungir como «maestro coordinador de obra»; mientras que el señor Sánchez, era quien se encargaba de formalizar la contratación del personal por él convocado; y que, además de ello, cada quince días, en compañía del hijo del aludido demandado —quien ejercía la labor de arquitecto—, inspeccionaban la construcción, sin llegarle a emitir objeciones frente al trabajo realizado. Por las razones que anteceden, manifiesta que debe salir próspera la segunda acusación.Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00283-01

SCLAJPT-10 V.00

16

VIII. CONSIDERACIONES De manera preliminar, a juicio de la Sala, el casacionista incurre en un dislate de técnica frente a la estructuración del recurso de casación, particularmente, al incorporar en forma inadmisible argumentos de tipo fáctico, al sustentar el segundo embate, pese a que viene formulado por la senda de pleno derecho; lo que se traduce en una mixtura equívoca de vías.

Lo estimado en precedencia, no obstante, no le impide a esta judicatura acometer el estudio de fondo de las acusaciones propuestas, dado que —de un lado— la inconformidad frente al fallo fustigado es comprensible de su desarrollo y contenido; y —por otra parte— el examen conjunto de los rep

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...