CSJ - SL989-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL989-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL989-2025 Radicación n.°54498-31-03-001-2018-00248-01 Acta 012 Manizales, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBEIRO DEL CARMEN YARURO ARTEAGA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 3 de abril de 2024, en el proceso que instauró contra la
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE.
I. ANTECEDENTES El accionante persigue a la Universidad Autónoma del
Caribe, con el fin de que se declare que:
1. Entre ellos existió una relación jurídico laboral mediante contrato individual de trabajo, verbal, a términoRadicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01
SCLAJPT-10 V.00 2 indefinido, que se inició el 1 de febrero de 2010 y finalizó sin justa causa el 29 de enero de 2014.
2. El cargo que desempeñó durante el vínculo fue el de Director Administrativo y Financiero del claustro, extensión Ocaña, «prestando sus servicios de manera personal, remunerada e ininterrumpida, bajo la continua dependencia y órdenes de la Universidad […]», conforme a las funciones estipuladas en los artículos 62 y 64 del Acuerdo número 12101 del 5 de diciembre de 2003, en igualdad de «desempeño en
órdenes de la Universidad […]», conforme a las funciones estipuladas en los artículos 62 y 64 del Acuerdo número 12101 del 5 de diciembre de 2003, en igualdad de «desempeño en puesto, con mayor jornada y similar eficiencia, con respecto a los caros de Director Administrativo o Director Financiero u equivalente de la sede principal Barranquilla».
3. Que su labor era considerada como de «dirección, confianza y manejo, dentro de la estructura orgánica de la universidad […]» y que cumplió un horario de lunes a domingo en jornada diurna, nocturna y fin de semana , «con total disposición de tiempo».
4. Que el salario que percibió fue «parcial de $2.500.000 mensuales por el periodo […] del año 2010 y 2011 y, de $3.000.000 por […] 2012 y 2013, cantidad que se mantuvo constante sin incremento por periodos de dos años y, no pagada en fecha oportuna».
5. Que debe reconocérsele y pagarle lo mismo que se le retribuye por igual labor, al director administrativo y financiero de la sede principal, desde el 1 de febrero de 2010 al 29 de enero de 2014, las diferencias salariales, del auxilioRadicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01
SCLAJPT-10 V.00 3 de cesantías y de intereses a ellas, de prima de servicios y, vacaciones.
6. Que, por el incumplimiento en los pagos ya
SCLAJPT-10 V.00 3 de cesantías y de intereses a ellas, de prima de servicios y, vacaciones.
6. Que, por el incumplimiento en los pagos ya mencionados y por la forma en que se terminó la relación, la demandada causó las indemnizaciones por despido injusto; y las generadas con base en los arts. 65 CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
7. Que debe trasladar el cálculo actuarial que le corresponde al sistema, «por no afiliación y pago oportuno, en el tiempo que duró la relación laboral […]».
En tal sentido, depreca se condene a la evocada universidad a responder por los respectivos emolumentos en la medida que corresponde. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que «el día 1 de febrero de 2010, se celebró contrato individual verbal de trabajo a término indefinido, entre ALBEIRO DEL CARMEN YARURO ARTEAGA y la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE»; que cada una de las labores que ejecutó las realizó de forma personal, percibiendo una remuneración y que la relación fue, dependiente e ininterrumpida. Informó que, por directriz e instrucciones de quien para la época era la rectora del claustro, desde el primer día se desempeñó como Director Administrativo y Financiero de la extensión Ocaña, como da cuenta el «acta de verificación de condiciones institucionales» suscrita entre el Ministerio deRadicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01
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extensión Ocaña, como da cuenta el «acta de verificación de condiciones institucionales» suscrita entre el Ministerio deRadicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01
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Educación Nacional y la Universidad Autónoma del Caribe, siendo entonces que desde dicha fecha «nació una verdadera relación jurídica laboral a favor […]»; que de conformidad al estatuto general orgánico corresponden por separado los que ejecutó; que su jornada la cumplió de lunes a domingo en horario diurno y en fin de semana, con total disposición de tiempo. Aunado a ello, contó que, en detalle, en comparación a los cargos directivos citados y vinculados, actuando en su condición de Director (sic) Administrativo (sic) y Financiero (sic) de la Universidad Autónoma del Caribe Extensión (sic) Ocaña, realizó bajo las mismas o similares condiciones de eficiencia de dichos cargos, las siguientes funciones o actividades: a. Ejecutó la política de la Universidad en los asuntos administrativos y financieros”; b. Controló las actividades de todo el personal administrativo de la Universidad conforme a indicaciones; e. Practicó control de inventarios de los bienes muebles e inmuebles arrendados de la Universidad y rindió los respectivos informes ante la rectoría; d. Tramitó las adquisiciones y servicios que le fueron autorizadas; e. Organizó y
dirigió las dependencias a su cargo; f. Ordenó los gastos que le fueron autorizados(Ej. caja menor); g. Tramitó cuentas de cobró por convenios a nombre de la universidad; h. Efectúo los pagos de las obligaciones a cargo de la Universidad (muchas veces causando préstamos personales gratuitos ante la demora en el trámite interno en el pago de las obligaciones y a fin de cumplir a nombre de la universidad con eficiencia y eficacia su labor encomendada); i. Elaboró y presentó a los tabla de proyectos de presupuesto de ingresos y egresos de la extensión, matrículas financieras, de programación de eventos académicos y por bienestar universitario, entre otros, para su aprobación o improbación; j. Vigiló la marcha de la contabilidad de la Universidad e hizo las observaciones .k. Atendió las demás que le ordenaron e instruyeron sus Superiores jerárquicos como: - Representó judicial y extrajudicialmente a la universidad”, - desarrolló funciones de jefe de personal(practicó entrevistas, seleccionó personal, autorizó nombramientos de los personal, evaluó al personal, autorizó vacaciones y/o permisos, etc.); - coordinó servicios generales de la sede; -diseñó, implementó y ejecutó marketing, mercadeo, etc.; pagó los tributos causados ante la secretaría de hacienda del Departamento Norte de
coordinó servicios generales de la sede; -diseñó, implementó y ejecutó marketing, mercadeo, etc.; pagó los tributos causados ante la secretaría de hacienda del Departamento Norte de Santander; -gestionó junto con el Director del programa y demásRadicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 5 autoridades administrativas y académicas la creación y puesta en marcha del consultorio jurídico; -participó y aprobó junto con el director del programa y demás autoridades en el diseño y programación de clases; -programó las actividades recreativas, deportivas y de bienestar universitario en cada período académico; -en consideración a su rol funcional los estudiantes, docentes y administrativos, le consultaban, le rendían informes y atendían sus bajo el consentimiento aprobatorio de rectoría. Expresó que la universidad no le estipuló de forma puntual su remuneración y; que, al haber sido suscrito en años anteriores convenios interinstitucionales entre la Universidad y el Instituto técnico IMTEL que administraba, «cada vez que […] insistía ante la aquí demandada se le reconociera y pagara su salario, le salían con evasivas, dándole a entender que él supuestamente estaba vinculado era a través de dichos convenios».
Precisó que, dada dicha situación y en aras de clarificarla, reclamó ante el Director Financiero de la Universidad y la dirección académica su remuneración, empero que no obtuvo respuesta; igualmente manifestó que, después de dos años sin percibir pago alguno, presentó cuentas de cobro por concepto de «administración de la sede de la Universidad Autónoma del Caribe Extensión Ocaña, a valor de $2.500.000 mensuales por los años 2010 y 2011 y, a valor de $3.000.000 […] por los años 2012 y 2013» a nombre del instituto, pues no se le permitió hacerlo de forma personal. Sostuvo entonces que, se desconoció la verdadera relación laboral por cuanto no se desarrolló el convenio aludido desde 2010; que se le remuneró de forma inadecuada y fuera de las fechas a lugar; que lo que percibió fue un salario parcialRadicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 6 discriminatorio pues no recibió las utilidades como se había pactado, así como, que en virtud de lo acordado, viajaba a distintos lugares en ejercicio de su rol funcional; que debido a los constantes traslados adquirió dos cuadros infecciosos respiratorios que se le han complicado en el tiempo, siendo atendido por neumología y por los que ha asumidos sus
propios gastos, sin que se tuviera en cuenta tampoco para la finalización del vínculo, lo anotado. Acotó que mediante escrito del 29 de enero de 2014 se dio por terminada sin justa causa la relación, bajo el argumento de que finalizó el convenio aludido, «el cual refiere de manera general e indeterminada, sin concretar […]»; que en dicho escrito se afirma que asumió la totalidad de la administración de la extensión Ocaña bajo la dirección de Arturo González Peña, empero, que lo hizo desde septiembre de 2013, «cuatro (4) meses antes de la ocurrencia del retiro ineficaz […]»; y que, lo que se demuestra con ello, además del propósito de quererlo despojar de sus derechos, es que existió una subordinación frente al evocado director a lo sumo, por el mencionado interregno. Finalmente, advirtió que no se le reconocieron ni la nivelación salarial; ni cesantías e intereses a ellas, prima de servicio y vacaciones por el periodo del 1 de febrero de 2010 al 29 de enero de 2014; que no se le pagaron, el último mes de salario, es decir enero de 2014, las indemnizaciones pretendidas y, que, aun conociendo su estado de salud, se omitió valorar el mismo por la accionada para cuando ingresó, permaneció en el cargo y al momento de su retiro,Radicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01
SCLAJPT-10 V.00 7 «dejándolo en situación de vulnerabilidad perenne». Al dar respuesta a la demanda, la accionada aceptó de los hechos, la constitución del convenio académico interadministrativo y que nunca asignó un salario al demandante, pues no tenía un cargo similar a los descritos en el organigrama de la institución; negó la existencia del vínculo laboral y sostuvo que, el objeto de la relación era la administración de sus programas académicos por parte de IMTEL como venía desde el pactado para el año 2007 por lo que nunca existió una relación laboral verbal; que existía un comité encargado de lo relacionado con dicho convenio y lo financiero; que el actor era el representante legal del instituto técnico y por tanto, sus actividades las realizó en cumplimiento de dichos acuerdos, así como, que ni siquiera vivía en Ocaña y únicamente visitaba la sede de dicha ciudad de manera esporádica y poco frecuente. Negó los demás. En su defensa propuso como excepciones las que nombró: inexistencia del derecho, buena fe, enriquecimiento sin causa y, prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en decisión del 16 de mayo de 2022 denegó las pretensiones de la acción ordinaria.Radicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 3 de abril de 2024, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la de primer grado.
Como problema jurídico expuso la necesidad de determinar si entre el actor y la accionada existió un contrato de trabajo entre el 1 de febrero de 2010 al 29 de enero de 2014 y en consecuencia, si es factible condenar a la entidad al pago de los derechos laborales causados, las sanciones y las indemnizaciones pretendidas. Fundamentó su decisión, en que debía acreditarse por el accionante la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración puntual respecto del ejecutado con el fin de dar paso a la presunción de que trata el artículo 24 CST, tal como prevé la decisión CSJ SL, 24 ab. 2012, rad. 39600. Señaló que, a partir de dichas premisas y lo revisado en el expediente, se tiene que dicha prestación se dio entre el 21 de agosto de 2007 y el 29 del mismo mes del año 2014, es decir, desde antes de 2010 cuando reclama el demandante la existencia del contrato verbal, comoquiera que en la contestación de la demanda se aceptó que, el mismo se efectuó en virtud del convenio interadministrativo suscrito con IMTEL precisando la aludida fecha de inicio.Radicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01
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Aclaró que, verificada la prestación en el aludido
con IMTEL precisando la aludida fecha de inicio.Radicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01
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Aclaró que, verificada la prestación en el aludido interregno debía verificar si lo expuesto por la universidad para desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, es decir la relación en virtud del Convenio Marco de Cooperación Académico Administrativo entre la institución y el accionante como representante de IMTEL, justificaba la inexistencia elemento subordinativo y, en consecuencia, del tipo de nexo reclamado con la demanda. Para tal efecto, auscultó el interrogatorio de parte surtido al actor y las declaraciones de José Alejandro Peláez, Carlos Daniel Rincón Castilla, Helio Fernando Carrascal Camacho, Aidred Torcoroma Bohórquez Rincón y, Arturo David González Peña de donde concluyó que, el mentado convenio se constituyó desde el primer convenio suscrito para el año 2007; que el demandante contaba con independencia en el desarrollo de su labor; pues del testimonio del último se tiene que este representaba la figura del rector en la sede Ocaña, que algunas de las actividades las financiaba de forma directa y luego las reembolsaba la entidad, lo que se soporta incluso en las documentales donde mediante comunicaciones electrónicas se demuestra que el señor Yaruro Arteaga contaba con potestades administrativas y financieras; que si bien el coordinaba las actividades con la sede de Barranquilla, era quien tomaba las
mediante comunicaciones electrónicas se demuestra que el señor Yaruro Arteaga contaba con potestades administrativas y financieras; que si bien el coordinaba las actividades con la sede de Barranquilla, era quien tomaba las decisiones respecto de la de Ocaña; y que, no hay seña alguna del poder subordinante que depreca, en el entendido de que tampoco aporta «elementos de juicio que demuestren la materialización del mismo a través de la imposición deRadicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 10 sanciones, llamados de atención, requerimientos, órdenes o instrucciones precisas de cómo desarrollar su actividad […]». Agregó frente al convenio mencionado que, del interrogatorio de parte que absolvió el actor, además, encontró que la relación se dio en desarrollo de los mismos, comoquiera que estos fueron suscritos en su calidad de representante legal de Imtel frente a la universidad accionada, «manifestando aquel que el primero de dichos acuerdos, encaminado a la implementación de diplomados, se aplicó en debida forma, habiendo recibido parte de las utilidades, tal y como fue pactado en el convenio relacionado». Asimismo, que en cuanto al de la colaboración académico administrativa, si bien reconoció que no se efectuó el pago a favor del instituto técnico en el monto y como se acordó, «tal incumplimiento contractual no puede
académico administrativa, si bien reconoció que no se efectuó el pago a favor del instituto técnico en el monto y como se acordó, «tal incumplimiento contractual no puede considerarse como una “fachada” para disfrazar el verdadero contrato de trabajo, cuando como se explicó, no existen probanzas que revelen la materialización de una relación subordinada», dado que lo allí pactado se dio entre pares y en ejercicio de precisas cláusulas comerciales, máxime cuando el actor afirmó que al reunirse con el Dr. Mariano Romero, quien fungía como rector de la universidad, para discutir el pago adeudado, «pensó “que se iba a ejecutar el convenio que le iban a dar a Intel las utilidades y eso, pero vi que pasó el tiempo y eso no sucedió”, evidenciándose así el cabal convencimiento del actor en la ejecución de un contrato de civil y/o comercial entre INTEL y el ente universitario demandado».Radicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01
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En la misma línea, precisó: Otra muestra de que el demandante ejercía su labor con total convencimiento de hacerlo como representante legal de INTEL y en desarrollo del convenio suscrito, se derivan de las comunicaciones enviadas en los años 2012 y 2013 por el actor a la Universidad vistas a folios 205, 223, 239, 240 y 263 del archivo 01 del expediente digital, en las cuales informa de gastos que se realizaron “con dineros de Intel”, y por tanto solicita su
la Universidad vistas a folios 205, 223, 239, 240 y 263 del archivo 01 del expediente digital, en las cuales informa de gastos que se realizaron “con dineros de Intel”, y por tanto solicita su reembolso; además solicitaba el actor informe sobre las utilidades de la universidad de los años 2010 y 2011 con el fin de calcular el pago que debía recibir el instituto, según lo archivo 01 del expediente digital, en las cuales informa de gastos que se realizaron “con dineros de Intel”, y por tanto solicita su reembolso; además solicitaba el actor informe sobre las utilidades de la universidad de los años 2010 y 2011 con el fin de calcular el pago que debía recibir el instituto, según lo pactado en el convenio marco (folios 63 a 65 archivo 02 expediente digital). En consecuencia, como del dicho del demandante y de las declaraciones ya aludidas en contraste a las documentales mencionadas a pesar de encontrar como acreditada la prestación personal del servicio, tuvo por desvirtuado en favor de la accionada el elemento subordinativo, confirmó la decisión de primer grado al considerar que toda la relación gravitó en el desarrollo del convenio de Imtel con la accionada, actuando entonces como administrador de la sede Ocaña de dicha universidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01
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Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, proceda a declarar la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre la demandada UNIVERSIDAD AUTONOMA (sic) DEL CARIBE como Empleadora (SIC) y el señor ALBEIRO DEL CARMEN YARURO ARTEAGA como trabajador, surgido a partir del 1 de febrero de 2010 hasta el 29 de enero de 2014, en el cargo de Director (SIC) Administrativo (SIC) y Financiero (SIC) de la Extensión Ocaña, cargo de manejo y confianza; declarar que el contrato de trabajo fue terminado unilateral y sin justa causa por parte de la demandada UNIVERSIDAD AUTONOMA (sic) DEL CARIBE el día 29 de enero de 2014, y como consecuencia de ello condenar a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE a pagar las pretensiones de la demanda así: […]. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, exentos de réplica. Se fallan en conjunto pues sus argumentos se complementan, están
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, exentos de réplica. Se fallan en conjunto pues sus argumentos se complementan, están edificados en la misma modalidad y vía y atacan idénticas normas.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación de la ley sustancial por la vía indirecta «en aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo la modalidad de error de hecho por falta de apreciación de las pruebas».
Aduce que en la decisión se tuvo por comprobada la prestación del servicio empero, de forma equivocada se desvirtuó la existencia del contrato de trabajo, «supuestamente por demostrar la ausencia del elemento deRadicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 13 subordinación y la forma en que se pactaron los desembolsos que se concretaron en una suma global que sería calculad (sic) sobre las utilidades de la universidad, y no en pagos periódicos como retribución de sus servicios». Como errores de hecho enlista los siguientes:
DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA PARTE
DEMANDADA DESVIRTUO (sic) LA PRESUNCION (sic) LEGAL
CONTENIDA EN EL ART. 24 DEL C. S. DE (sic) T., SOBRE LA
EXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL, CON LA AUSENCIA DE
LA SUBORDINACION (sic) AL ACTUAR EL DEMANDANTE CON
AUTONOMIA (sic) E INDEPENDENCIA EN EL EJERCICIO DE
SUS LABORES.
NO DAR POR PROBADO, ESTANDOLO, QUE LA DEMANDADA
NO DEMOSTRÓ LA AUTONOMIA (sic) E INDEPENDENCIA DEL
DEMANDANTE FRENTE A LA DEMANDADA EN EL EJERCICIO
DE SUS FUNCIONES, PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN
LEGAL DE QUE TODA RELACION (sic) DE TRABAJO PERSONAL ESTAR REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, CONTENIDA EN EL ART. 24 DEL C. S. DE (sic) T., (sic). Lo anterior por cuanto, no se apreciaron «los medios de pruebas aportados con la demanda con los que se demuestra que el demandante desempeñó personal e ininterrumpidamente sus labores […]», desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 29 de enero de 2014 de forma subordinada a las órdenes e instrucciones emanadas del claustro y por el que se le retribuyeron parcialmente sus servicios. Recuerda que la carga de la prueba recae conforme al artículo 24 del CST una vez acreditada la prestación del servicio, en la demandada y, que en la decisión no se expresó de forma puntual qué medios fueron analizados para calificarRadicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 14 su actuación como autónoma e independiente, por lo que acusa de haber dejado de estudiar, las siguientes:
SCLAJPT-10 V.00 14 su actuación como autónoma e independiente, por lo que acusa de haber dejado de estudiar, las siguientes:
- ACTA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES INSTITUCIONALES UNIVERSIDAD AUTONOMA (sic) DEL CARIBE, donde se deja sentado que al señor ALBEIRO YARURO se le propuso como Director Administrativo y Financiero de la sede, obrante a la página 2 punto 8. y 9. Este documento, que no fue tachado por la demandada, demuestra que la UAC propuso al señor demandante como Director Administrativo y Financiero de la sede de Ocaña, sin que se observe en ninguna parte que éste actuara en representación de ninguna otra persona natural o jurídica o por merito (SIC) de ninguna clase de contrato, mucho menos en virtud del Convenio Macro de Cooperación Académico Administrativo). De este documento se desprende que fue voluntad de la demandada designarlo como Director Administrativo y Financiero de la sede en Ocaña (Extensión)
(Obrante a los folios 75 al 78 Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024034337932407)[.] Dicha prueba, aunque fue aportada y decretada dentro del proceso, dejo de ser apreciada por el ad quem. Si la hubiera tenido en cuenta, su convencimiento sería el de establecer que el señor demandante fue tenido en cuenta como persona natural y no como representante del Instituto Técnico IMTEL para desempeñarse como Director Administrativo y Financiero de la Extensión Ocaña, como efecto lo desempeñó.
demandante fue tenido en cuenta como persona natural y no como representante del Instituto Técnico IMTEL para desempeñarse como Director Administrativo y Financiero de la Extensión Ocaña, como efecto lo desempeñó. - Los Contratos de Arrendamiento del 1 de septiembre de 2009 y 29 de julio de 2011, obrantes a folios 79 al 87 Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_202403433793 2407, con los cuales se demuestra que no hubo autonomía e independencia, puesto que la Universidad Autónoma del Caribe fue la que suscribió los contratos de las instalaciones donde funcionó la Extensión de la Universidad en Ocaña. Por consiguiente, se determina la subordinación y dependencia del señor demandante con la Universidad demandada, en cuanto al lugar donde debía desempeñar sus funciones como Director Administrativo y Financiero que fueron suministrados por la demandada. - Misiva de fecha 8 de febrero de 2011 suscrita por el demandante y dirigida a la Directora Académica de la demandada, solicitando autorización para ofrecimiento de canon (SIC) de arrendamiento, con el cual se demuestra la dependencia del demandante respecto a la demandada (folios 126 y 127 Primera Instancia_Cuaderno_PrimeraInstancia_Cuaderno_20240343379
32407). - El carnet de Identidad del Cargo como Director Administrativo y Financiero de la Universidad Autónoma del Caribe ExtensiónRadicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01
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Ocaña suscrito por el Secretario General, con lo que se demuestra que en el desempeño de sus funciones nunca actúo de manera independiente y autónoma, con el cual se demuestra que el señor ALBEIRO YARURO se identificó en el desempeño de sus funciones en representación de la Universidad demandada e integró en la organización de la demandadacoo (SIC) miembro de ella y nunca de manera autónoma e independiente. (folio 88 PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_20240 34337932407). - Correo electrónico dirigido al señor demandante por parte de la Directora Académica de la Universidad demandada de la época, del correo PPinilla@uac.edu.co, con el cual se demuestra que el demandante no actuaba con autonomía e independencia, de haberse apreciado el ad quem observaría demostrada la subordinación con la que actuaba el demandante. (folios 93 y 94 PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_20240 34337932407) [.] - Acta de Reunión N° 12 Reunión de directivos y docentes de la Universidad Autónoma del Caribe Extensión Ocaña de fecha Octubre 22 de 2010, no tenida en cuenta por el ad quem. De haberse analizado, se desprende la falta de autonomía e independencia con la que actuaba el demandante, dado que
Octubre 22 de 2010, no tenida en cuenta por el ad quem. De haberse analizado, se desprende la falta de autonomía e independencia con la que actuaba el demandante, dado que demuestra la dependencia que el demandante tenía en el desarrollo de sus funciones con las directivas de la Universidad en Barranquilla, sede principal (folios 102 al 107 Reunión de directivos y docentes de la Universidad Autónoma del Caribe, PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_20240 34337932407)[.] - Factura No 12056 VENDEDOR AGENCIA DE VIAJES TIQUETEADOR AGENCIA DE VIAJES de fecha 13/10/2010, a nombre de la UNIVERSIDAD AUTONOMA (sic) DEL CARIBE, con lo que se demuestra que los gastos eran cubiertos por la demandada, y se demuestra la dependencia en que actuó el demandante frente a la demandada, desvirtuándose la supuesta autonomía. (folio 109 Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024034337932407) - Comunicación Interna a Rectoría dirigido a la Directora Académica de la demandada de fecha abril 6 de 2011 por parte del demandante, solicitando su aprobación y autorización para la realización del seminario de TECNICAS (sic) EN JUICIO ORAL (folio 137 Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024034337932407), con el que se
la realización del seminario de TECNICAS (sic) EN JUICIO ORAL (folio 137 Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024034337932407), con el que se demuestra la dependencia del demandante frente a la demandada. - Misiva de fecha 26 de octubre de 2011 dirigida al Director Centro de Información y Documentación de la demandada solicitando gestionar la compra de libros (folio 150 PrimeraRadicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01
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Instancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_202403433793 2407), demostrando la dependencia con la que actuaba el demandante frente a la demandada. - Misivas de fecha 03 de noviembre de 2011 y sobre gastos de septiembre y octubre de 2011 (folio 155 al 158 Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_202403433793 2407), demostrando la dependencia económica y financiera para rendir cuenta con la que actuaba el demandante frente a la demandada. - Comunicación Interna a la rectoría de fecha 22 de mayo de 2012, 27 de julio de 2012, 12 de octubre de 2012, 06 de
noviembre de 2012, 12 de junio de 2013, solicitando autorización para nombramientos y otros asuntos entre los cuales está la de cumplir metas pactadas para la renovación del registro calificado (folio 175, 178, 193, 196, 204, 237 Primera Instancia_Cuaderno PrimeraInstancia_Cuaderno_2024034337932407), demostrando que el demandante no actuaba con autonomía e independencia y al contrario dependía de las autorizaciones de la sede principal Barranquilla. - Misiva de fecha 14 de marzo de 2012, dirigidas al Director Administrativo y Financiero de la sede Barranquilla (principal) de la demandada, solicitando la creación de caja menor y un fondo rotatorio para de Ocaña (folios 164 Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024034337932407) demostrando la dependencia con la que actuaba el demandante, que desvirtúa la supuesta autonomía e independencia a la que concluyó equivocadamente el ad quem. -Misiva de fecha 6 de noviembre de 2012 dirigida a Rectoría de la demandada elevando solicitudes varias del demandante en relación con las funciones propias de su cargo. De haberse apreciado esta prueba, el ad quem hubiera establecido la existencia de la subordinación que reguló la relación personal entre el demandante y la demandada. (folio 203
PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_20240 34337
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