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CSJ - SL990-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL990-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL990-2025 Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 Acta 012 Manizales, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que CARLOS HUMBERTO CUBILLOS MERCHÁN interpuso frente a la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de marzo de 2024, en el proceso que el recurrente instauró

contra la COORDINADORA DE SERVICIOS Y

REPRESENTACIONES SAS (COORDISER SAS).

I. ANTECEDENTES Carlos Humberto Cubillos Merchán llamó a juicio a Coordiser SAS, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término fijo que inició el 2 de noviembre de 2004 y se prolongó hasta el 31 de diciembre de 2013, sin solución de continuidad. Además, que seRadicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01

SCLAJPT-10 V.00 2 desempeñó como abogado asesor; que fue despedido sin justa causa violando el debido proceso al no mediar proceso disciplinario; que su último salario fue de $2.084.772, disfrazado bajo gastos de representación; y, que se violó su derecho a la igualdad salarial al discriminarlo con factores

justa causa violando el debido proceso al no mediar proceso disciplinario; que su último salario fue de $2.084.772, disfrazado bajo gastos de representación; y, que se violó su derecho a la igualdad salarial al discriminarlo con factores externos y supuestos de hecho subjetivos, lo que implicó un pago deficitario de la liquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. En consecuencia, pidió que se le condenara a la nivelación salarial, teniendo en cuenta el monto que se cancelaba a los compañeros que tenían igual cargo, funciones, responsabilidad y rendimiento, así como el reajuste de cesantías y sus intereses, prima de servicios y vacaciones, además de las sanciones previstas por los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación de los valores adeudados. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a la demandada el 2 de noviembre de 2004 como auxiliar administrativo y dependiente judicial, en virtud de un contrato de trabajo a término fijo de un año, ejerciendo funciones concernientes a la revisión de procesos y control de sus términos en juzgados y tribunales de manera personal, bajo subordinación ejercida por el director jurídico y los abogados pertenecientes a la sociedad. Esgrimió que fue obligado a renunciar cada fin de año,

pero seguía prestando servicios sin solución de continuidad aun cuando suscribía un nuevo acto jurídico, hasta que enRadicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 3 2009 fueron modificados su cargo, funciones y salario, pues empezó a ejercer como abogado asesor, encargado de funciones de consultoría, asesoría y acompañamiento jurídico a los afiliados de la accionada, recibiendo órdenes de José Ricardo Buitrago y Jaime Iván Prada, en cumplimiento de un horario que iba de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. y las 6:00 p.m., mientras que los sábados se extendía entre las 8:00 a.m. y las 12:00 m. Mencionó que su salario ascendía a $2.084.772, del cual $900.000 se entregaban como gastos de representación sin que tuvieran tal connotación, máxime cuando la sociedad contaba con un departamento de ventas que ejercía la actividad comercial y que cuando debía desplazarse a otras ciudades le eran cubiertos todos los gastos, por lo que dicho rubro realmente retribuía el servicio prestado. Señaló que, aunque desempeñaba el mismo cargo, con iguales funciones, intensidad horaria, responsabilidades y eficiencia, en comparación con los demás abogados de planta, no percibía la misma retribución, dado que Alirio Castiblanco Bustos e Ismael Arturo Gil devengaban $2.800.000, lo que se constituía en un trato diferencial que violaba sus derechos, tal como lo puso de presente en varias

Castiblanco Bustos e Ismael Arturo Gil devengaban $2.800.000, lo que se constituía en un trato diferencial que violaba sus derechos, tal como lo puso de presente en varias oportunidades, tanto a la gerencia como al departamento jurídico, sin obtener una respuesta favorable. Expuso que el 30 de noviembre de 2013 fue notificado de que su contrato no sería renovado, por lo que finalizaba el 31 de diciembre del mismo año, pero, también firmó unRadicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 4 nuevo vínculo laboral a término fijo de seis meses, que iniciaba el 1.° de enero de 2014, lo que dejaba sin valor la expiración de la relación. Sostuvo que el último día de 2013 se le comunicó la terminación del ligamen con justa causa, sin brindar la oportunidad de defenderse de los cargos, lo que derivaba en un despido injustificado. Agregó que se le liquidaron las prestaciones sociales y aportes a la seguridad con base en un salario inferior al que le correspondía, motivo por el que presentó una reclamación a la pasiva el 17 de septiembre de 2015, sin haber obtenido contestación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones al sostener que hubo distintos contratos de trabajo y que el último de ellos finalizó al materializarse una justa causa, sin que se presentara un

opuso a las pretensiones al sostener que hubo distintos contratos de trabajo y que el último de ellos finalizó al materializarse una justa causa, sin que se presentara un trato discriminatorio, por lo que no procede un reajuste salarial. En cuanto a los hechos, aceptó lo relativo al ingreso del demandante a esa empresa, junto con la modalidad contractual, la prestación personal del servicio, la subordinación y la celebración de varios actos jurídicos. Asimismo, el cambio de cargo al de abogado asesor, sus jefes inmediatos, la existencia de un departamento de ventas, el preaviso notificado el 30 de noviembre de 2013, el despido con justa causa y la necesidad de agotar un procedimiento previo, además del adelantamiento de una reclamación extrajudicial.Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01

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Respecto de los demás supuestos, indicó que no eran ciertos, y finalmente presentó las excepciones que rotuló así: pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 29 de mayo de 2023, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor, al declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Octavo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor, al declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que Carlos Humberto Cubillos Merchán interpuso, a través de sentencia del 22 de marzo de 2024, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió confirmar el fallo de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación que los problemas jurídicos que debía abordar estaban relacionados con la definición de la incidencia salarial de los gastos de representación, la procedencia de una nivelación salarial y la existencia o no de una justa causa para finalizar el vínculo. En torno al primer aspecto, luego de referirse a los artículos 127 y 128 del CST, esgrimió que estaba aceptadoRadicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 6 que el demandante tuvo un cambio de cargo en virtud del cual comenzó a devengar el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego de lo cual afirmó lo siguiente: Así pues, una vez establecido el salario devengado por el demandante, era imprescindible que el interesado demostrara si parte de este se cancelaba por concepto de gastos de representación o de ser el caso si por dicho concepto le era

demandante, era imprescindible que el interesado demostrara si parte de este se cancelaba por concepto de gastos de representación o de ser el caso si por dicho concepto le era pagado un valor adicional, situación que desde ya debe indicarse no se encuentra acreditada dentro del proceso, conclusión a la que arriba esta Sala al verificar la totalidad de las pruebas que obran en el expediente, y no encontrar pacto alguno entre las partes en el que se establezca la existencia de un pago por dicho concepto, aunado a que más allá de los desprendibles de pago del año 2011, no existe otra documental de la cual se pueda inferir concretamente cuales (sic) fueron los pagos que recibió el señor CUBILLOS MERCHAN (sic) en los años 2009, 2010, 2012 y 2013. Lo anterior, soportado en que a diferencia de lo manifestado por la parte recurrente, acertó la Juez de instancia al no darle valor probatorio al cuadro de movimientos de cuenta que fue allegado por la activa y que se encuentra a folios 4 a 30 del archivo 35, pues dicha documental no cuenta con un membrete o firma de la cual pueda establecerse que haya sido emitida por la entidad Bancaria BBVA, como tampoco se incluye el nombre de quien es el titular de la cuenta terminada en los dígitos “7600”, situación que claramente afecta la veracidad de su contenido, sin que esté de más indicar, que si en gracia de la discusión se tuviera por cierto que la misma era la cuenta del demandante, no puede pasar por alto esta Corporación que la entidad bancaria en respuesta de fecha 26 de abril de 2021, indicó que en la cuenta

cierto que la misma era la cuenta del demandante, no puede pasar por alto esta Corporación que la entidad bancaria en respuesta de fecha 26 de abril de 2021, indicó que en la cuenta terminada en “7600” no se realizaron movimientos en el periodo comprendido entre enero de 2009 a diciembre de 2013 […] Por lo que, al existir una contradicción dentro del contenido de las respuestas dadas por el Banco, no debe olvidarse que corresponde al juzgador dentro de los límites de su libertad de libre formación del convencimiento y soberanía probatoria y, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica (artículo 61 del CPT y de la SS), establecer su mayor o menor credibilidad, decisión que avala y comparte esta Corporación como ya se enuncio (sic) anteriormente. Finalmente, debe indicarse que solo pudo determinarse la presunta existencia de los mencionados gastos de representaciónRadicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 7 dentro de los Certificados de Ingresos y Retenciones de los años 2010, 2011, 2012 y 2013 (fs. 65-68 archivo 01 expediente digital), en los cuales si bien se enuncia un conglomerado de lo percibido en el año por el demandante bajo dicho concepto, lo cierto es que esta prueba no demuestra en forma alguna la

periodicidad, habitualidad y forma en que fueron cancelados esos dineros, pues como se dijo, de ninguna otra prueba se establece con certeza como era el pago de los gastos de administración, situación que incluso no le constaba a ninguno de los testigos que rindieron su declaración. En cuanto a la nivelación salarial, partió de lo dispuesto en los artículos 10 y 143 del CST, pero destacó que era necesario que se acreditara el desempeño de un cargo en idénticas condiciones al sujeto objeto de comparación, en la misma jornada y con igual eficiencia, pues de esta manera se invertía la carga de la prueba y era al empleador a quien le correspondía justificar el trato distinto. Al confrontar la situación del actor respecto de Alirio Castiblanco e Ismael Arturo Gil, encontró que aunque estos percibían una remuneración superior, no había soporte demostrativo que diera cuenta del desempeño de funciones en condiciones idénticas, teniendo en cuenta que el representante legal de la demandada afirmó que los nuevos juristas sin especialización recibían un pago inferior a otros con mayor experiencia y preparación, que atendían casos más complejos, lo cual encontró confirmado en los testimonios de Natalia Paola Arjona y Juan Carlos Tangarife, pues este último hizo la distinción entre abogado junior y senior, e incluso precisó que los profesionales materia de

cotejo eran especializados y estaban vinculados a la empresa desde antes de 2004.Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01

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En conclusión, determinó que al no haberse probado que «el desempeño del cargo fuera en idénticas condiciones al de los abogados por él reseñados en la demanda, por consiguiente, no hay lugar a revocar en forma alguna la sentencia recurrida en lo que a nivelación se refiere». Por último, respecto del despido planteó que el recurrente pasó por alto que la a quo había determinado que el contrato finalizó por expirar el plazo pactado al haberse efectuado el preaviso en forma oportuna, debido a que al sustentar el recurso se había centrado en destacar la omisión en el cumplimiento del proceso disciplinario fijado en el reglamento interno del trabajo y la falta de prueba de las justas causas esgrimidas. En este sentido, estimó que no se había reprochado el tipo de terminación que se había declarado, por lo que no procedía ningún estudio adicional, «en la medida que la sentencia de segunda instancia debe sujetarse únicamente a los puntos establecidos en el recurso de apelación, a menos que en el caso se encuentre en juego derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, lo cual no ocurre en el presente caso».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Humberto Cubillos Merchán, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede

irrenunciables del trabajador, lo cual no ocurre en el presente caso».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Humberto Cubillos Merchán, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que «la Sala de Casación Laboral de la H. Corte case totalmente las sentencias impugnadas en primer y segundo grado».

Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica. Se resolverán en forma simultánea debido a que presentan similar proposición jurídica y la finalidad perseguida es compatible.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión fustigada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 54 del CST, 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, en relación con los preceptos 61, 62, 64, 65, 132, 186, 189, 192, 249 y 306 del estatuto sustantivo laboral, 1.° de la Ley 52 de 1975, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, 51, 54A,

60, 61 y 145 del CPTSS, 165, 176, 221, 243, 244, 245, 246 y 260 del CGP. Esgrime que se presentaron los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, en contravía de lo probado, que el demandante percibía solamente como salario la suma equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el periodo correspondiente al mes de mayo de 2009 a diciembre de 2013.

2. No dar por demostrado, en contravía de lo probado que elRadicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01

SCLAJPT-10 V.00 10 demandante percibía dineros adicionales a su salario, denominados como “gastos de representación”, los cuales eran contraprestación directa al servicio como abogado asesor.

3. No dar por demostrado, en contravía de lo probado que los dineros adicionales a los dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes que se tuvieron por probados, fueron cancelados regular y habitualmente durante el periodo de mayo de 2009 a diciembre de 2013.

4. No dar por demostrado, en contravía de lo probado la forma y periodicidad en que fueron cancelados los denominados “gastos de representación”

5. Dar por demostrado, en contravía de lo probado, que los denominados “gastos de representación” percibidos por el demandante no tenía[n] connotación salarial.

6. No dar por demostrado estándolo que los denominados “gastos

denominados “gastos de representación” percibidos por el demandante no tenía[n] connotación salarial.

6. No dar por demostrado estándolo que los denominados “gastos de representación” percibidos por el demandante tenía connotación salarial.

Predica que los dislates que atribuye a las sentencias de primer y segundo grado, se presentaron por la falta de apreciación de los siguientes documentos:

1. Movimiento de la cuenta de ahorros del demandante, terminada en 7600 del Banco BBVA (Folio 4 a 30 PDF35)

2. Solicitud de vinculación para crédito de libranza suscrita por el demandante de fecha 19 de octubre de 2011 (Folio 31 a 34

PDF35)

3. Copia libranza del Banco BBVA por valor de $30.000.000 teniendo como deudor al demandante y suscrita por el Representante Legal de la demandada Wilmer Rangel. (Folio 41

PDF35)

4. Movimientos del crédito de libranza No. 03468520 del Banco BBVA. (Folio 48 a 52 PDF35)

5. Movimientos del crédito de libranza No. 03469667 del Banco BBVA. (Folio 53 y 54 PDF35)

6. Respuesta emitida del Banco BBVA con destino al demandante y a la Superintendencia Financiera, aportando la relación de pagos realizados por medio de libranza referentes a los créditos No. 03468520 y No. 03469667 del Banco BBVA. (Folio

y a la Superintendencia Financiera, aportando la relación de pagos realizados por medio de libranza referentes a los créditos No. 03468520 y No. 03469667 del Banco BBVA. (Folio 55 PDF35)Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01

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7. Respuesta emitida por el Banco Pichincha aportando la relación de pagos realizados por medio de libranza referentes al crédito 0000000000284295. (Folio 58 a 61 PDF35) Al desarrollar el cargo, esboza los razonamientos de los juzgadores de instancia para sostener que no se había probado la habitualidad, periodicidad y forma de pago de los dineros adicionales al salario que recibía, luego de lo cual precisa que ambos falladores omitieron referirse a varias pruebas, lo que impidió una valoración conjunta que llevó a materializar el error.

Explica que los jueces unipersonal y plural prescindieron de referirse al extracto de movimientos de su cuenta de ahorros del banco BBVA por carecer de membrete o firma, lo cual considera equivocado de cara al artículo 244 del CGP, en la medida que los documentos se presumen auténticos mientras no hubieran sido tachados de falsos o desconocidos, aunado a que los extractos bancarios eran determinantes para el litigio, al reflejar movimientos financieros regulares, fechas de transacciones y conceptos salariales, por lo que debían ser valorados al ser concluyentes para afirmar que se estaba frente a pagos que

financieros regulares, fechas de transacciones y conceptos salariales, por lo que debían ser valorados al ser concluyentes para afirmar que se estaba frente a pagos que tenían como causa directa la prestación del servicio. Resalta que, al no considerar tales evidencias, el Tribunal incurrió en un error de hecho que afectó la aplicación de los artículos 127 y 128 del CST, en la medida que no se trataba de medios aislados, sino que se complementan con los certificados de ingresos y retencionesRadicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 12 en los que constan los pagos adicionales, así como los testimonios de terceros que dan cuenta de su habitualidad. A continuación, con base en los créditos de libranza con los bancos BBVA y Pichincha, que están acreditados, sostiene que el valor deducido por parte del empleador era en promedio de $1.112.551 mensuales, por lo que no resultaba lógico el argumento de los juzgadores de instancia al aducir que estaba probada retribución equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes entre mayo de 2009 y diciembre de 2013, pues solo bastaba sumar los descuentos que se le hacían para entender que la remuneración promedio era de $2.291.551, dado que de lo contrario, lo retenido correspondería al 90% de lo percibido. Expone que el Tribunal desestimó que los pagos

promedio era de $2.291.551, dado que de lo contrario, lo retenido correspondería al 90% de lo percibido. Expone que el Tribunal desestimó que los pagos adicionales catalogados como gastos de representación constituyeran salario, con lo que ignoró que eran entregados en forma habitual, periódica y directa, con lo que redujo la base salarial utilizada para calcular las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social y contravino el principio de primacía de la realidad sobre las formas. Finalmente, en un acápite denominado «TRANSCENDENCIA SOBRE LOS ERRORES DE HECHO », además de memorar los fallos CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509, CSJ SL1798-2018 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y solicitar que esta corporación, en sede de instancia, revocara las decisiones de primer y segundo grado, planteó lo siguiente:Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01

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Los errores de hecho antes demostrados resultan trascendentes y tienen la aptitud para el quiebre de la sentencia de primer y segundo grado, ya que:

1. Acreditan que el Tribunal acudió a argumentos errados para efectos de negar la existencia de pagos adicionales al salario del demandante, los cuales tenían connotación salarial por el gasto de representación o bonificación extralegal percibido por el demandante con carácter habitual y periódico, que se erigió en una de las pretensiones principales de la demanda.

demandante, los cuales tenían connotación salarial por el gasto de representación o bonificación extralegal percibido por el demandante con carácter habitual y periódico, que se erigió en una de las pretensiones principales de la demanda.

2. Demuestran que el gasto de representación o bonificación analizado reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 para ser considerado como salario.

3. Los documentos aportados (extractos bancarios, certificados de ingresos y retenciones, libranzas, y testimonios) demuestran que el salario del demandante era superior al reconocido por los jueces de instancia. La omisión de su valoración privó al demandante del reconocimiento de la totalidad de su salario, lo que incide directamente en la liquidación de prestaciones sociales y aportes a seguridad social.

4. Al desconocer las pruebas relacionadas con los pagos adicionales al salario del demandante, los jueces aplicaron de manera indebida los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, al no reconocer como salario habitual los "gastos de representación", los cuales se pagaban periódicamente y carecían de una destinación específica no salarial.

5. Los jueces privilegiaron denominaciones formales y argumentos subjetivos sobre los pagos realizados al demandante, ignorando que los documentos y testimonios evidenciaban su carácter salarial y habitual.

6. Al no reconocer el salario real, los jueces le dieron eficacia al cálculo de las prestaciones sociales con un salario base inferior, afectando derechos fundamentales del trabajador, como la seguridad social y el principio de remuneración justa.

6. Al no reconocer el salario real, los jueces le dieron eficacia al cálculo de las prestaciones sociales con un salario base inferior, afectando derechos fundamentales del trabajador, como la seguridad social y el principio de remuneración justa.

7. La falta de valoración de pruebas esenciales como los extractos bancarios y las libranzas contravino los derechos y principios laborales del trabajador, además de ignorar que correspondía a la demandada demostrar que los pagos adicionales no eran salariales.

8. Los errores de hecho privaron al demandante de que las dudas sobre la naturaleza salarial de los pagos fueran resueltas a su favor, vulnerando el principio “indubio pro operario”.

9. De igual forma, carece de fundamento el argumento del Tribunal que pretende desconocer los pagos adicionalesRadicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01

SCLAJPT-10 V.00 14 realizados al demandante bajo la denominación de "gastos de representación" o "bonificaciones", señalando que "los mencionados gastos de representación dentro de los Certificados de Ingresos y Retenciones de los años 2010, 2011, 2012 y 2013 (fs. 65-68 archivo 01 expediente digital), en los cuales si bien se enuncia un conglomerado de lo percibido en el año por el demandante bajo dicho concepto, lo cierto es que esta prueba no demuestra en forma alguna la periodicidad, habitualidad y forma en que fueron cancelados esos dineros". […]

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión del Tribunal de violar «directamente por falta de aplicación el parágrafo del articulo

demuestra en forma alguna la periodicidad, habitualidad y forma en que fueron cancelados esos dineros". […]

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión del Tribunal de violar «directamente por falta de aplicación el parágrafo del articulo

(sic) 54 A del CPTSS en armonía con el articulo (sic) 244 del CGP, violación que llevo (sic) a la “falta de aplicación” de los artículos el artículo (sic) 65, 127, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; y los artículos 17, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993». Empieza por citar los preceptos 54 A del CPTSS y 244 del CGP a efectos de sostener que los documentos aportados al proceso se presumen auténticos, máxime si la parte contraria no presenta tacha por falsedad o desconocimiento, a partir de lo cual aduce que dichas disposiciones fueron inaplicadas por los falladores de instancia, lo que desencadenó en la violación de sus derechos laborales y sociales. Puntualiza que en « las sentencias impugnadas es evidente que se ignoró que los documentos contentivos de los movimientos bancarios aportados por el demandante» no fueron cuestionados por la pasiva, lo que constituye una aceptación tácita de su autenticidad, por lo que se violó suRadicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01

SCLAJPT-10 V.00 15 derecho probatorio al descartar al único elemento existente que permitía establecer cuánto le era pagado mensualmente, citando para el efecto la sentencia CSJ SL2096-2021. Precisa que el colegiado se aferró a un formalismo excesivo al desestimar los documentos por no tener sello ni membrete del banco, a pesar de que constaba que se trataban de un reporte de su cuenta, sin valorar su contenido ni la coherencia con otras pruebas, especialmente lo dicho por la testigo Natalia Paola Arjona, quien informó que el pago a los abogados se dividía entre salario ordinario y gastos de representación, lo que conllevó que se desconociera el principio de la primacía de la realidad, máxime cuando las dudas generadas por la ausencia de esos distintivos en los documentos debieron resolverse a favor del trabajador, conforme al principio de favorabilidad e indubio pro operario.

VIII. CARGO TERCERO Cuestiona la providencia dubitada por violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, en relación con los preceptos 60, 61, 65, 186, 189, 192, 249 y 306 del CST, 7.° de la Ley 1496 de 2011, 1.° de la Ley 52 de 1975 y 17, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993.

Comenzó por reseñar partes de los fallos de primer y segundo grado en aras de afirmar que aplicaron incorrectamente el canon 143 del CST, al exigirle una prueba

22 de la Ley 100 de 1993. Comenzó por reseñar partes de los fallos de primer y segundo grado en aras de afirmar que aplicaron incorrectamente el canon 143 del CST, al exigirle una prueba exhaustiva para demostrar la igualdad de condicionesRadicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 16 laborales frente a sus compañeros, lo que implicó que se impusieran cargas desproporcionadas, aun cuando era el empleador el llamado a justificar las diferencias salariales cuando aparecía acreditada la semejanza en las funciones desempeñadas, la igualdad en la jornada laboral y la eficiencia similar, tomando como base las sentencias CSJ SL, 9 ag. 2017, rad. 42335 y CSJ SL, 24 may. 2017, rad. 47813. Reseña que se desestimaron pruebas que había aportado, como certificaciones y relaciones de procesos, que demostraban similitud en las funciones y responsabilidades, en la medida que ambos sentenciadores se apoyaron en elementos subjetivos como son los testimonios para acreditar las diferencias de experiencia, formación o antigüedad de los compañeros respecto suyo, aunque, según la jurisprudencia, se exige la presentación de documentales, al advertir que al tratarse «de la prueba de actos solemnes es necesario que se acredite el acto mediante la solemnidad misma, sin que esta pueda ser suplida por otro medio probatorio; situación que comporta una excepción al principio de libertad probatoria». Menciona que en « los fallos acusados», al desconocer

acredite el acto mediante la solemnidad misma, sin que esta pueda ser suplida por otro medio probatorio; situación que comporta una excepción al principio de libertad probatoria». Menciona que en « los fallos acusados», al desconocer que acreditó los presupuestos de la nivelación salarial, se evidenció que no solo se invirtió la carga de la prueba de manera desproporcionada, sino que, se privilegió a la demandada, al echar de menos que el empleador debía probar objetivamente que la experiencia, la formación académica y la magnitud de procesos era un factor determinante para que la igualdad salarial reclamada no fuera procedente.Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01

SCLAJPT-10 V.00 17

IX. CARGO CUARTO Atribuye que el fallo atacado viola indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, 7.° de la Ley 1496 de 2011, en relación con los cánones 61, 62, 64, 65, 132, 186, 189, 192, 249 y 306 del CST, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 17 y 18 de la Ley 100 de

1993. Expone como errores de hecho en que se incurrió, los siguientes:

1. Dar por demostrado, en contravía de lo probado, que el demandante acreditó la igual similitud de funciones entre el demandante y sus compañeros de trabajo Ismael Gil y Alirio

demandante acreditó la igual similitud de funciones entre el demandante y su

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