CSJ - SL991-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SL991-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL991-2019 Radicación n.° 64070 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por RAÚL VALBUENA SARMIENTO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra

de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOSECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTES Raúl Valbuena Sarmiento demandó a Ecopetrol S.A. con el fin de que se declare que entre las partes existió una relación de trabajo, la cual terminó el 30 de noviembre de SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 64070 2007 por el reconocimiento de una pensión de jubilación.

Como consecuencia de tal declaración, solicitó que se condene a la convocada a reconocerle la incidencia salarial de lo que se le pagó por concepto de viáticos –por comisiones de trabajo durante los últimos tres años de serviciosalimentación y la prima de servicios en una doceava parte; se reliquide la pensión de jubilación y las prestaciones sociales, teniendo en cuenta la incidencia salarial de los rubros mencionados; la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la indexación y las costas del proceso. Como fundamento de tales pretensiones, expuso que

salarial de los rubros mencionados; la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la indexación y las costas del proceso. Como fundamento de tales pretensiones, expuso que trabajó para la demandada entre el 14 de septiembre de 1987 y el 30 de noviembre de 2007, por medio de un contrato laboral a término indefinido, que finalizó con el otorgamiento de una pensión de jubilación. Agregó que durante la relación laboral fue comisionado reiteradamente a prestar sus servicios por fuera de su sede principal, así, en el año 2002 fue asignado como encargado del proyecto sensor y en julio de 2006, fue enviado al proyecto de recursos humanos y nómina, labores que desempeñaba en el municipio de PiedecuestaSantander, razón por la cual percibió viáticos permanentes y no ocasionales durante los últimos tres años de vinculación en la empresa, situación que no fue tenida en cuenta en la liquidación final de sus prestaciones ni al momento de reconocérsele la pensión. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 64070 Explicó que aunque solicitó la inclusión de ese concepto, la accionada le informó que, en virtud de una conciliación celebrada entre las partes ante el Ministerio de la Protección Social, aquél había manifestado que su empleador quedaba a paz y salvo por los salarios, prestaciones legales y extralegales causados hasta la fecha de jubilación, lo cual constituía cosa juzgada.

empleador quedaba a paz y salvo por los salarios, prestaciones legales y extralegales causados hasta la fecha de jubilación, lo cual constituía cosa juzgada. Ecopetrol S.A., al contestar la demanda se opuso a lo pretendido. Frente a los hechos, aceptó que Raúl Valbuena Sarmiento le prestó servicios durante 20 años, 2 meses y 16 días y que negó el reconocimiento de la incidencia salarial solicitada; de los demás, dijo no ser ciertos. Explicó que en el manual de reglamentos de viajes de la entidad se estableció cuáles eran los cargos generadores de viáticos permanentes y allí se precisa que no tienen ese carácter, los que se pagan a personas que ocupan cargos cuyas actividades que le son propias, implican el desplazamiento fuera del distrito sede. Con todo, explicó que, en la audiencia de conciliación, las partes acordaron que quedaban a paz y salvo de cualquier deuda laboral, acuerdo que, indica, hizo tránsito a cosa juzgada, en la medida en que no se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles. En su defensa, propuso las excepciones previas de falta de reclamación administrativa, cosa juzgada e indebida acumulación de pretensiones y como perentorias, las de pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, prescripción, carencia del derecho SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 64070 reclamado, falta de legitimación por activa, compensación,

las de pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, prescripción, carencia del derecho SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 64070 reclamado, falta de legitimación por activa, compensación, insuficiencia de poder y las que puedan declararse de oficio. Mediante auto del 10 de junio de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró la prosperidad de la excepción previa de falta de reclamación administrativa en lo relacionado con «la incidencia salarial de los valores reconocidos por la alimentación y por la prima de servicios, debiendo el señor juez A quo continuar el proceso respecto de las demás pretensiones» (f.° 96).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo adjunto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 28 de noviembre de 2011, declaró que entre las partes existió una relación laboral, por el término de 20 años, 2 meses y 16 días y, en consecuencia, condenó a Ecopetrol S.A. para que dentro de los diez días siguientes, pagara al actor el reajuste de sus prestaciones sociales conforme a la incidencia salarial de alimentación reconocida y de acuerdo al costo real pagado por la accionada; a reajustar la pensión de jubilación conforme a la incidencia salarial de alimentación y al reajuste de las condenas. La absolvió de las demás pretensiones e impuso costas en su contra.

conforme a la incidencia salarial de alimentación y al reajuste de las condenas. La absolvió de las demás pretensiones e impuso costas en su contra. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 64070

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2013, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas en primera instancia a la parte demandante y se abstuvo de imponerlas en la alzada. Como problema jurídico, fijó determinar si los alimentos recibidos por el actor constituían salario en especie y si «viaticó en forma permanente para tener en cuenta ese factor como integrante del salario» (f.° 22). Para resolverlo, precisó que los viáticos son aquellos pagos que corresponde efectuar al empleador para cubrir los gastos que genere el desplazamiento del trabajador cuando, para cumplir sus funciones, debe ausentarse de la sede territorial de su trabajo, los cuales constituyen salario siempre y cuando sean permanentes. Indicó que, si bien la norma no define el concepto de permanencia, debe entenderse que los accidentales son aquellos que se originan únicamente con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente.

norma no define el concepto de permanencia, debe entenderse que los accidentales son aquellos que se originan únicamente con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente. Bajo ese entendido, indicó que las pruebas obrantes a folios 15 a 29 y 169 a 171 del expediente, permitían inferir que el trabajador viaticó de forma permanente pues, los SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 64070 últimos tres años de servicio -1095 días- « casi que estuvo viaticando por 719 días» (f.° 23). No obstante, lo anterior, señaló que la decisión absolutoria de primera instancia debía confirmarse, en el entendido de que las partes, tal como se deduce de la información obrante en folios 8 a 13, suscribieron un acta de conciliación ante el inspector de trabajo de la Dirección Territorial de Santander, mediante la cual se le otorgó al trabajador una bonificación por la suma de $26.515.200, a través de la cual declaró a paz y salvo a Ecopetrol por salarios, prestaciones sociales legales y extralegales que le debiera la empresa; conciliación que tenía efectos de cosa juzgada. En cuanto al elemento de la alimentación como factor salarial, señaló que la decisión sería revocada por la misma razón que la anterior, precisando que el juez de primera instancia impuso una condena en abstracto contraviniendo el mandato del artículo 307 del CPC y, además, porque no existe ninguna prueba que lleve al convencimiento de que durante el tiempo que reclama, recibió el auxilio de

instancia impuso una condena en abstracto contraviniendo el mandato del artículo 307 del CPC y, además, porque no existe ninguna prueba que lleve al convencimiento de que durante el tiempo que reclama, recibió el auxilio de alimentación, incumpliéndose el deber que le incumbe a las partes de demostrar el supuesto de hecho que consagran las normas. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 64070

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, en lo que corresponde a la absolución de la incidencia salarial de los viáticos y, en su lugar, se condene por este concepto, disponiendo la reliquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados. Teniendo en cuenta que los cargos están dirigidos por la misma vía, se fundan en argumentos similares y su solución conlleva la aducción de razones que se complementan, la Sala los estudiará conjuntamente.

VI. PRIMER CARGO Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley

sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de violación medio de los artículos 19 y 78 del CPTSS y 306 del CPC y por la falta de aplicación de los artículos 1°, 13, 14, 15 y 18 del CST, en relación con los artículos 65 (modificado por el SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 64070 artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 129 (modificado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990), 130 (modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990) y 316 del CST; y 25 y 53 de la Constitución Política. Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que los viáticos al ser salario, hizo (sic) parte del acuerdo previsto en el acta de conciliación. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los viáticos no se incluyeron en el acuerdo conciliatorio. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo contenido en el acta de conciliación, hizo tránsito a cosa juzgada respecto a los viáticos. Considera que los anteriores errores se originaron por la indebida apreciación del acta de conciliación (f.° 8 a 13). Explica que, aunque el juez de segundo grado concluyó que el demandante devengó viáticos de forma, permanente durante el último año de servicios, se equivocó al considerar que sobre los mismos las partes habían

concluyó que el demandante devengó viáticos de forma, permanente durante el último año de servicios, se equivocó al considerar que sobre los mismos las partes habían conciliado, por lo que sobre esa pretensión operaba el fenómeno de cosa juzgada. En su criterio, el acta de conciliación no fue apreciada en debida forma, pues de ella no se infiere que el trabajador hubiese renunciado expresamente a los viáticos causados durante el último año de servicios. Así, indica, que en ese SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 64070 documento las partes acordaron dar por terminado, de mutuo acuerdo, el contrato de trabajo; como consecuencia del plan de retiro voluntario, el empleador reconoció la pensión de jubilación y, además, se reconoció una bonificación, sin incidencia salarial, por la suma de $26.515.200, equivalente a tres veces el valor de la bonificación por jubilación estipulada en la convención colectiva de trabajo, pero nada se dijo sobre los viáticos en concreto. En todo caso, precisa, si bien en el acuerdo conciliatorio, el trabajador declaró a paz y salvo a Ecopetrol por los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales

causadas hasta la fecha, tal declaración es ineficaz, porque la bonificación que se acordó no tiene incidencia salarial y, además, porque de conformidad con el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, los viáticos permanentes constituyen salario, esto es, se trata de un derecho indiscutible que no es materia de transacción o conciliación. Agrega que, en este caso, el Tribunal desconoció los mandatos contenidos en los artículos 13, 127, 130.1 del CST y 19 y 78 del CPTSS, al dar un alcance completamente equivocado al referido acuerdo conciliatorio.

VII. RÉPLICA Ecopetrol S.A. explica que el cargo no cumple con las exigencias de técnica, en la medida en que la violación medio de normas procesales, sólo pueden ser denunciadas SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 64070 por la vía directa, tal como lo ha señalado la jurisprudencia, además, incurre en la imprecisión de formular errores de hecho y discutir lo relacionado con la aducción de pruebas o la violación del principio de consonancia; escoge una modalidad incorrecta de violación de la ley e incluye una discusión de tipo jurídico relativa al alcance de la cosa juzgada.

Agrega que el recurrente no demuestra en qué consistió la errada valoración del acta de conciliación; que esta Sala de Casación ha admitido la validez de los convenios conciliatorios cuando las partes no tienen certeza de su quantum y que $26.515.200 es una suma considerable para entender que el empleador quedó a paz y

convenios conciliatorios cuando las partes no tienen certeza de su quantum y que $26.515.200 es una suma considerable para entender que el empleador quedó a paz y salvo de cualquier deuda a título de salarios y prestaciones, máxime si corresponde a tres veces el valor ordinario previsto para la bonificación por jubilación.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación, los artículos 14 y 15 del CST; 16, 1502, 1523, 1740, 1741, 1742 Y 1743 del CC y por violación medio de los artículos 19 y 78 del CPTSS y 306 del CPC, en relación con los artículos 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 129 (modificado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990), 130 (modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990) y 316 del CST.

SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 64070 Considera que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, contra la evidencia, que los viáticos, por ser un derecho cierto, indiscutible y por tener el carácter de

irrenunciable, no podía ser objeto de transacción o conciliación. Dar por demostrado, sin estarlo, que los viáticos habían sido objeto de transacción, según el acta de conciliación. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo conciliatorio por carecer de causa lítica (sic), no surtió los efectos de cosa juzgada. Estima que los anteriores yerros se cometieron por la indebida valoración del acta de conciliación (f.° 8 a 13) y por la falta de apreciación del escrito de demanda inaugural (f.° 30 a 38). Para demostrar la acusación, explica que, del acta de conciliación no es posible deducir que el demandante renunció expresamente a los viáticos causados en el último año de servicios, pues lo único que allí se pactó fue (i) dar por terminado, de mutuo acuerdo, el contrato de trabajo; (ii) reconocer la pensión de jubilación y (iii) pagar una bonificación, sin incidencia salarial, por la suma de $26.515.200, equivalente a tres veces el valor de la bonificación por jubilación estipulada en la convención colectiva de trabajo. Señala que, aunque el juez de segundo grado consideró que sobre los viáticos existía cosa juzgada, desconoció que ello no era posible al tratarse de un derecho cierto e indiscutible. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 64070 En relación con el escrito de demanda inicial, precisa que en el hecho 8°, puso de presente que desconocía que en la conciliación no se podían transar derechos ciertos e

En relación con el escrito de demanda inicial, precisa que en el hecho 8°, puso de presente que desconocía que en la conciliación no se podían transar derechos ciertos e indiscutibles, razón por la cual no tendría ningún efecto la conciliación suscrita con Ecopetrol S.A. « en relación con la incidencia salarial de los viáticos, hecho que no fue tocado en dicha acta» (f.° 43). Indica que a los jueces les asiste el deber de interpretar las verdaderas pretensiones de la demanda a fin de desentrañar el verdadero alcance e intención del accionante al formular sus súplicas, para lo cual cita un fundamento jurisprudencial sobre el particular. Entonces, aunque en este caso el Tribunal consideró que en el proceso no se demandó el acta de conciliación para su invalidez, no advirtió que en el hecho 8° sí se puso de presente esa circunstancia, esto es, se pidió que se considerara que la conciliación no producía efecto alguno en lo que a los viáticos se refiere, máxime si para que la misma sea válida, debe estar desprovista de vicios del consentimiento y tenía que involucrar acuerdos sobre derechos inciertos e indiscutibles, lo que no ocurre en este asunto. En consecuencia, como los hechos de la demanda permitían inferir que se estaba invocado la falta de validez

del acuerdo conciliatorio, al recaer sobre un derecho cierto e indiscutible «era un deber ineludible del ad quem interpretar la demanda; buscando el objetivo perseguido […] y en ese sentido habría establecido que su petición se encaminaba a que se declarara la nulidad absoluta de la declaración de SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 64070 paz y salvo al empleador por concepto de salarios […]» (f.° 46). Insiste en que el acuerdo conciliatorio está viciado de nulidad, en lo que respecta a la declaratoria de paz y salvo por todo concepto, porque se trata de una negociación que recae sobre un objeto y causa ilícita. Por último, cita el contenido de los artículos denunciados.

IX. RÉPLICA La empresa demandada explica que el cargo adolece de defectos de técnica, pues se plantea una modalidad de violación de la ley sustancial ajena a la senda indirecta; habla de violación medio propia de la vía jurídica; la proposición jurídica no está bien formulada y los errores de hecho corresponden a unos «sofismas» (f.° 59).

Precisa que en este caso se desconocen las circunstancias en que fueron pagados los viáticos al actor, lo que, a su vez, impide saber si se trata de derechos ciertos e indiscutibles; que no es cierto que se hubiera apreciado equivocadamente el escrito de demanda inicial, pues en él no se solicitó expresamente la nulidad del acta conciliatoria y que, en realidad, el cargo está comprendido por argumentos de instancia que, además, resultan contradictorios, por ejemplo, denunciar la demanda como

no se solicitó expresamente la nulidad del acta conciliatoria y que, en realidad, el cargo está comprendido por argumentos de instancia que, además, resultan contradictorios, por ejemplo, denunciar la demanda como pieza procesal no valorada y al mismo tiempo reprocharle al Tribunal no haber deducido su verdadero alcance. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 64070

X. CONSIDERACIONES Sin perjuicio de la vía escogida en este asunto, no son objeto de cuestionamiento, las siguientes conclusiones fácticas del ad quem : i) el actor prestó sus servicios a la demandada, del 14 de septiembre de 1987 al 39 de noviembre de 2007, data última en que le fue reconocida la pensión de jubilación; ii) que el demandante solicitó a la accionada que se tuviera en cuenta la incidencia salarial, entre otros conceptos, sobre los viáticos, a efectos de reliquidar las prestaciones legales y extralegales (f.° 3 a 5).

Ahora bien, el Tribunal concluyó que, aunque los viáticos percibidos por el actor ostentaban el carácter de permanentes pues, en los últimos tres años de servicios, esto es, de los « 1095 días […] casi que permanentemente estuvo viaticando por 719 días» (f.° 23), no era posible ordenar su inclusión en la liquidación de prestaciones sociales y la pensión de jubilación pues, sobre este punto, las partes habían conciliado, concretamente, el trabajador declaró a paz y salvo a Ecopetrol S.A. de todos los salarios,

ordenar su inclusión en la liquidación de prestaciones sociales y la pensión de jubilación pues, sobre este punto, las partes habían conciliado, concretamente, el trabajador declaró a paz y salvo a Ecopetrol S.A. de todos los salarios, prestaciones sociales y legales que le estuviera debiendo hasta ese momento. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 64070 Según el recurrente, el Tribunal se equivocó al considerar que, en el acta conciliatoria celebrada entre las partes, se acordó dejar en paz y salvo a su empleador en lo que a los viáticos se refiere –pues ello no se dijo expresamentey resalta que, en todo caso, de haber sido así, dicho pacto no tendría efecto alguno pues recayó sobre un derecho cierto e indiscutible. Como para demostrar el yerro del ad quem, la censura hace referencia a los elementos de prueba, la Sala procede a su análisis: Acta de conciliación (f.° 71 a 76) SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 64070 El 27 de noviembre de 2007, el apoderado especial de Ecopetrol y Raúl Valbuena Sarmiento, se presentaron ante el inspector de trabajo de Bucaramanga, con el fin de conciliar ciertos aspectos relativos a la terminación del contrato individual de trabajo que existía entre las partes. Allí se indicó que las partes habían resuelto dar por terminada la relación laboral por mutuo acuerdo, siendo el último día de vinculación, el 29 de noviembre de 2007; que

contrato individual de trabajo que existía entre las partes. Allí se indicó que las partes habían resuelto dar por terminada la relación laboral por mutuo acuerdo, siendo el último día de vinculación, el 29 de noviembre de 2007; que el último cargo desempeñado por el trabajador fue el de profesional de responsabilidad integral, con un salario de $138.100; que aquél laboró 20 años, 2 meses y 16 días al servicio de Ecopetrol S.A.; que el empleador aprobó un plan de retiro voluntario dirigido a los trabajadores vinculados con contrato a término indefinido que tuvieran cumplido el derecho a pensión de jubilación por plan 70 o 68 o pensión especial de jubilación y que, como consecuencia de ello, se le reconocería al actor, a partir del día siguiente a su retiro, una pensión plena de jubilación de carácter vitalicio, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, junto con el incremento del 2.5% de su valor por cada año de servicio prestado por encima de los 20 años. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 64070 Así mismo, se pactó que el empleador pagaría, por una sola vez, una bonificación sin incidencia salarial, por la suma de $26.515.200, la cual equivaldría a tres veces el valor de la bonificación por jubilación estipulada en el régimen convencional. Tal acuerdo fue aceptado por el

trabajador por lo que declaró a paz y salvo a Ecopetrol S.A. por los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales causados hasta la fecha. El texto de tal acuerdo conciliatorio es el siguiente Además del Reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de la Empresa con todos los beneficios derivados de su condición de jubilado de ECOPETROL S.A., se le reconoce una suma adicional equivalente a tres (3) veces el valor de la Bonificación por Jubilación estipulada en la Convención Colectiva de Trabajo. Pues bien, tal como lo pone de presente la censura, en realidad, en dicho acuerdo conciliatorio las partes no pactaron expresamente que el trabajador renunciaría a los viáticos ni a una eventual reclamación en el futuro sobre los mismos, lo que no es posible deducir con la simple declaratoria de paz y salvo atrás enunciada, pues allí se menciona de forma genérica « salarios y prestaciones sociales» sin individualizarlos de forma concreta, lo que resulta necesario. SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 64070 Es más, de entenderse que las partes acordaron quedar a paz y salvo de todo lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales -entendiendo que los viáticos estaban incluidos en el concepto de « salarios»- esa renuncia, en últimas, sólo le impediría al trabajador reclamar el pago de lo debido a ese título, pero no, a demandar la incidencia salarial de tales conceptos a efectos de reliquidar la pensión de jubilación y las prestaciones

reclamar el pago de lo debido a ese título, pero no, a demandar la incidencia salarial de tales conceptos a efectos de reliquidar la pensión de jubilación y las prestaciones sociales, aspectos éstos últimos que no fueron conciliados por las partes y que son el objeto de este proceso. Aparte de lo anterior, si el Tribunal encontró que los viáticos recibidos por el demandante dentro de los últimos tres años de servicio tenían carácter de permanentes -lo que permitía otorgarle incidencia salarialno podía entonces darle plena validez al mencionado acuerdo, en la medida en que se trataba de derechos ciertos e indiscutibles, no susceptibles de transacción ni de conciliación entre las partes. Entonces, si para el juez de segundo grado no había duda del carácter salarial de los viáticos percibidos por el actor, su yerro habría consistido en considerar que el eventual acuerdo celebrado por las partes sobre este concepto, tenía plenos efectos jurídicos y hacía tránsito a cosa juzgada, desconociendo que, al tratarse de un derecho ya consolidado, cierto e indiscutible, no era susceptible de ser objeto de una conciliación por las partes contratantes. SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 64070 Al respecto, esta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL9112016 precisó: […] si bien es cierto la conciliación, en principio, se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, es inmutable, ello solo será así siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos

[…] si bien es cierto la conciliación, en principio, se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, es inmutable, ello solo será así siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, no produzca lesión a la Constitución y ley. Por lo demás, también le asiste razón al recurrente cuando le reprocha al Tribunal que hubiera entendido que, al no haberse solicitado expresamente en la demanda inaugural, la nulidad del acta de conciliación por estar afectada de error, fuerza o dolo, no se podía alterar sus efectos de cosa juzgada. Lo anterior se dice porque, tal como se advierte del escrito de demanda, concretamente, de su hecho 8°, el actor puso de presente que desconocía que no se podían conciliar derechos ciertos e indiscutibles « razón por la cual queda sin efecto alguno la conciliación suscrita con ECOPETROL S.A. (f.° 31), lo que permite evidenciar que ese aspecto si fue mencionado y discutido al interior del proceso, al menos, de manera tangencial. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que, si el juez advierte que un trabajador causó un determinado derecho y, en consecuencia, se está ante un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable, tiene el deber de declarar de oficio la nulidad de la conciliación que haya versado sobre el mismo, por objeto ilícito, sin SCLAJPT-10 V.00 19Radicación n.° 64070 consideración a lo que formalmente hayan solicitado las

haya versado sobre el mismo, por objeto ilícito, sin SCLAJPT-10 V.00 19Radicación n.° 64070 consideración a lo que formalmente hayan solicitado las partes. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL911 -2016 precisó: Es decir, no erró el colegiado de segunda instancia a la luz del ordenamiento jurídico (arts. 13, 14 y 15 del C.S.T.), cuando declaró de oficio la nulidad de la conciliación por objeto ilícito, al advertir que conforme al inc. 2º del art. 8º de la L. 171/1961, el demandante ya había causado su derecho a la pensión legal restringida de jubilación y, en consecuencia, se trataba de un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable. Ahora, si bien es cierto la conciliación, en principio, se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, es inmutable, ello solo será así siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, no produzca lesión a la Constitución y ley. En caso contrario, el juez estará en la obligación de restarle efecto, claro, si se dan los presupuestos para ello, es decir, como lo adujo el colegiado al precisar que en el sub lite «i) [l] a nulidad aparece de manifiesto en el acta de conciliación; ii) [e]l negocio jurídico de la conciliación fue invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes y, iii) [a]l pleito concurr[ieron], el demandante y la sociedad demandada (…)»,

jurídico de la conciliación fue invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes y, iii) [a]l pleito concurr[ieron], el demandante y la sociedad demandada (…)», luego de lo cual concluyó: […] el juez de segunda instancia por ser la nulidad absoluta una forma de ineficacia donde está en juego el orden público y dado los derechos irrenunciables en juego (…) puede pronunciarse de oficio, y más como en el presente caso, en donde se estudia la sentencia de primera instancia, por vía del grado de competencia funcional de la consulta. Y es que sería contrario a la norma Superior, que la protección de los derechos mínimos irrenunciables de los trabajadores establecidos en las normas laborales y de la seguridad social, quedara a la discreción del juez a pesar de haber s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...