CSJ - SL991-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL991-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL991-2025 Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00053-01 Acta 012 Manizales, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ANTONIO GLUYAN GUARÍN contra la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 2 de febrero de 2024, en el proceso que le instauró a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS , al cual se vinculó a LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , al MUNICIPIO DE ALEJANDRÍA y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA como litisconsortes necesarios por pasiva. AUTO Se reconoce personería al doctor Eduardo López Villegas con T.P. 16.029 del C. S. de la J., como apoderadoRadicación n.º 05001-31-05-009-2021-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de Colfondos SA Pensiones y Cesantías, en los términos del poder que reposa en el cuaderno digital de casación.
I. ANTECEDENTES Carlos Julio Gluyan Guarín llamó a juicio a Colfondos SA Pensiones y Cesantías —en adelante Colfondos—, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la devolución de saldos, más los rendimientos financieros, con la inclusión del tiempo laborado en el municipio de
SA Pensiones y Cesantías —en adelante Colfondos—, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la devolución de saldos, más los rendimientos financieros, con la inclusión del tiempo laborado en el municipio de Alejandría por el período comprendido entre el 1/1/1981 y el 31/03/1985, y en el departamento de Antioquia entre el 8//04/1985 y el 10/03/1989; y los intereses moratorios del artículo 12 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el 3 del Decreto 1474 de 1998, y por el artículo 5 del Decreto 1513 de 1998, desde el 3/12/2019 y hasta la fecha del pago efectivo de la respectiva prestación; y la indexación de las sumas objeto de condena. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió al RAIS a través de Colfondos, entidad que certificó los aportes, a través de su historia laboral, desconociendo el bono pensional que se generó en los términos y por las entidades arriba mencionadas; que la AFP no le ha efectuado la devolución de saldos con la inclusión del respectivo componente de ellas; que nació el 12 de abril de 1956; que elevó solicitud de lo que hoy reclama, ante la entidad privada accionada, el 3 de diciembre de 2019, sin que hasta la fecha
se le hubiera dado respuesta.Radicación n.º 05001-31-05-009-2021-00053-01
SCLAJPT-10 V.00 3
Agregó que la AFP incurrió en mora por más de un mes desde la petición, conforme al plazo regulado en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998; que como fecha del siniestro debe tenerse la de su última cotización, para efectos de liquidación y capitalización del bono pensional; que la entidad no ha procedido con las etapas descritas por la ley en cuanto al reconocimiento de este; y que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con menos de 55 años de edad. La AFP accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que el demandante se encontraba en estado «pensionado – por devolución de saldos»; negó que estuviera a su cargo la emisión y redención de bonos pensionales, ya que eso era de competencia de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual reportó como mensaje «rechazado», debido a que el actor objetó aquellos, por no estar de acuerdo, debiendo iniciarse nuevamente todo el trámite, lo que fue resuelto por la entidad mediante comunicado del 24 de febrero de 2020. Como excepciones propuso la previa de falta de integración de la litis con la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento de Antioquia y el
Como excepciones propuso la previa de falta de integración de la litis con la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento de Antioquia y el municipio de Alejandría; y de mérito, las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de acción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, compensación, buena fe de la entidad, obligación a cargo de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.º 05001-31-05-009-2021-00053-01
SCLAJPT-10 V.00 4
El juzgado de conocimiento por medio de auto del 12 de mayo de 2021, ordenó vincular al proceso a las entidades mencionadas por la accionada, en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva. Los tres se opusieron a las pretensiones de la demanda. El primero, en cuanto a los hechos, señaló que para el momento de la afiliación del actor a Colfondos, este ya había cumplido con los requisitos exigidos por el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para haber obtenido, tanto del municipio de Alejandría como del departamento de Antioquia, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por lo que la AFP se debió abstener de gestionar su afiliación, pues ello se generó por el interés de este de cambiar aquella prestación que se encontraba causada, por un bono tipo A, dada la marcada diferencia que en relación con el monto a reconocer por estos conceptos tenía el
cambiar aquella prestación que se encontraba causada, por un bono tipo A, dada la marcada diferencia que en relación con el monto a reconocer por estos conceptos tenía el segundo, actuar que conllevaba un detrimento patrimonial de los recursos públicos de los entes territoriales. Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe. El segundo, en lo referente a los hechos, aceptó la afiliación del actor a Colfondos el 17 de septiembre de 2018 y su edad; expresando que los demás no le constaban. Indicó que la afiliación del señor Gluyan Guarín no se debió llevar a cabo, pues cuando se realizó este tenía cumplidos 62 años,Radicación n.º 05001-31-05-009-2021-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 5 lo que le permitía acceder a la indemnización sustitutiva del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Como medios exceptivos planteó los que denominó ajuste a la legalidad de la actuación del ente territorial departamental, falta de causa para pedir, buena fe suya, prescripción y cobro de lo no debido. El tercero, tratándose de los hechos, aceptó los relativos a la edad del accionante y su afiliación; y manifestó que los demás no le constaban. No propuso excepciones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 8 de febrero de 2023, resolvió lo
siguiente:
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 8 de febrero de 2023, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR que al señor CARLOS ANTONIO GLUYAN
(sic) GUARIN (sic) le asiste derecho a la reliquidación de la devolución de saldos que le fuera reconocida por COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS (sic), teniendo en cuenta para ello el bono pensional tipo A en la modalidad 2 por el tiempo de servicios en el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE ALEJANDRÍA por los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 1981 y el 31 de marzo de 1985 y entre el 8 de abril de 1985 y el 10 de marzo de 1989.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se CONDENA a
COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS (sic), DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y al MUNICIPIO DE ALEJANDRIA (sic) para que procedan a realizar todos los tramites (sic) tendientes a la liquidación, emisión, expedición, redención y pago del bono pensional tipo A en la modalidad 2 por el tiempo de servicios en el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE ALEJANDRÍA por los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 1981 y el 31 de marzo de 1985 y entre el 8 de abril de 1985 y el 10 de marzo de 1989, el cual deberá ser
MUNICIPIO DE ALEJANDRÍA por los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 1981 y el 31 de marzo de 1985 y entre el 8 de abril de 1985 y el 10 de marzo de 1989, el cual deberá ser actualizado y capitalizado desde la fecha de corte hasta la fechaRadicación n.º 05001-31-05-009-2021-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de la última cotización efectuada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la resolución que ordena el pago.
TERCERO: se declaran no prosperas (sic) ni procedentes las excepciones propuestas por las demandadas e implícitamente resueltas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 2 de febrero de 2024, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y el departamento de Antioquia, y el grado jurisdiccional de consulta correspondiente, revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada y a las litisconsortes de todos los pedimentos.
Partió de que eran hechos indiscutidos los siguientes: que el señor Gluyán Guarín nació el 12 de abril de 1956,
alcanzando los 62 años de edad el mismo día y mes del año 2018; que laboró al servicio del municipio de Alejandría entre el 1/1/1981 y el 31/12/1981 (f.º 42 archivo 01), así como en el departamento de Antioquia entre el 08/04/1985 y el 10/03/1989 (f.º 40 archivo 01); que se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de Colfondos; y que el 11 de diciembre de 2019 reclamó ante la AFP la devolución de saldos, lo que se le resolvió a través de comunicación del 24 de febrero de 2020, reconociéndola en cuantía de $306.577.Radicación n.º 05001-31-05-009-2021-00053-01
SCLAJPT-10 V.00 7
Estableció que el problema jurídico se orientaba a determinar si era válida la afiliación del actor al Régimen de Ahorro Individual; y en caso afirmativo, si le asistía derecho al reajuste de la devolución de saldos, considerando para ello los bonos pensionales generados por los tiempos laborados en el municipio de Alejandría y el departamento de Antioquia. Dijo que para resolver lo pertinente debía tenerse en cuenta que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en Colombia existían multiplicidad de regímenes pensionales, por lo que resultaba viable la vinculación a diferentes cajas de previsión, al Instituto de Seguros Sociales —hoy Colpensiones—, o incluso, muchas entidades públicas asumían el reconocimiento de las prestaciones.
pensionales, por lo que resultaba viable la vinculación a diferentes cajas de previsión, al Instituto de Seguros Sociales —hoy Colpensiones—, o incluso, muchas entidades públicas asumían el reconocimiento de las prestaciones. Y que tal panorama cambió con la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, el cual unificó los diferentes regímenes, para crear dos coexistentes, pero excluyentes entre sí, a saber: el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el que quedó en cabeza en su momento del Instituto de Seguros Sociales —hoy Colpensiones—, pero se autorizó a que las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público continuaran administrando dicho régimen «[…] respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta ley»; y el de Ahorro Individual con Solidaridad, el cual sería manejado a través de las administradoras de pensiones que se crearan a partir de dicha norma.Radicación n.º 05001-31-05-009-2021-00053-01
SCLAJPT-10 V.00 8
Luego expresó lo siguiente: Con base en lo hasta aquí dicho, debe indicarse que siendo que el Departamento de Antioquia y el Municipio de Alejandría quienes se encargaban del pago de las prestaciones de sus
trabajadores, se entienden como administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por mandato del artículo 52 de la Ley 100 de 1993, por lo que al no haber efectuado la selección de ningún régimen a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debe entender que la afiliación que realizó el demandante ante Colfondos S.A Pensiones y Cesantías el 17 de septiembre de 2018 no corresponde a una afiliación nueva sino a un traslado de régimen, data para la cual contaba con un poco más de 62 años al haber nacido el 12 de abril de 1956, lo que implica que se encontraba inmerso en la prohibición establecida en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por cuanto indicó que “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que pre fieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez” (subrayas fuera del texto), norma esta que fue objeto de control constitucional en sentencia
C-1024 de 2002, en la que consideró que la misma resultaba razonable y proporcional en tanto su finalidad era asegurar la estabilidad y sostenibilidad del sistema pensional. Bajo esta óptica, al señor Carlos Antonio Gluyan Guarín no le era dable el traslado del Régimen Pensional, en tanto para el momento en que realizó la afiliación a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, ya había cumplido la edad para pensionarse en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo que implica que debió fue haber reclamado las prestaciones a las que tenía derecho ante las entidades que conforman el mismo. Así las cosas, habrá lugar a declarar la invalidez de la afiliación del señor Gluyan Guarín a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías por las razones expuestas, sin que tal circunstancia genere alguna carga u obligación para esa entidad, en tanto, ya le había realizado la devolución de saldos al actor, conforme a la comunicación emitida por la entidad el 24 de febrero de 2020, obrante en el plenario. Por último, advirtió que le llamaba la atención que el actor para el año 2018, cuando alcanzó los 62 años, cumpliendo uno de los requisitos exigidos para acceder a laRadicación n.º 05001-31-05-009-2021-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 9 pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con
Prestación Definida, hubiere optado por afiliarse al Régimen de Ahorro Individual, realizando unas pocas cotizaciones con el fin de acreditar una aparente vinculación válida al sistema, denotándose su interés de alcanzar un mayor beneficio al afiliarse a Colfondos, dadas las marcadas diferencias entre lo que representa una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y una devolución de saldos de igual pensión, cuando existe de por medio un bono pensional, lo que evidencia un inapropiado aprovechamiento de la disposición normativa que, en últimas, da lugar a un impacto fiscal, como lo observó el ente ministerial. Concluyó que, por lo expuesto, no se podía tener como válida la afiliación del señor Gluyan Guarín a Colfondos, lo que imponía revocar la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a las demandadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia confirme la providencia de primer grado.Radicación n.º 05001-31-05-009-2021-00053-01
SCLAJPT-10 V.00 10
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación; objeto de réplica por Colfondos.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el art. 52 de la Ley 100 de 1993.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el art. 52 de la Ley 100 de 1993.
En su desarrollo, luego de relacionar las disquisiciones del tribunal en lo concerniente, señala que la violación de la ley tuvo lugar debido a que si bien la norma denunciada es la aplicable, la intelección dada en lo que se refiere a su alcance, contenido y sentido, no es la que más se acompasa con los principios de favorabilidad, pro operario, igualdad y seguridad jurídica. Soporta su acusación en los siguientes razonamientos: a) Se desconoció por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que el precepto del Art. 52 de la LEY 100 DE 1993 contiene una concurrencia de dos interpretaciones, y bajo este báculo, ante la coexistencia de dos o más interpretaciones bajo una misma fuente formal del derecho (principio pro operario o también llamado principio de favorabilidad), y una duda seria y objetiva, se debe escoger la interpretación que más favorece al afiliado, Art. 21 del C.S.T. y Art. 53 de la C.P. b) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, tan solo le aplicó al caso bajo estudio la interpretación más odiosa a los intereses del afiliado, quebrantando a lo sumo el principio pro operario — favorabilidad, desconociendo que, ante la concurrencia de dos interpretaciones sobre la misma disposición legal, al contener una duda seria y objetiva, deberá
intereses del afiliado, quebrantando a lo sumo el principio pro operario — favorabilidad, desconociendo que, ante la concurrencia de dos interpretaciones sobre la misma disposición legal, al contener una duda seria y objetiva, deberá acogerse la interpretación más favorable a los intereses del demandante.Radicación n.º 05001-31-05-009-2021-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 11 c) La primera de las interpretaciones y fuente del error de la sentencia azotada, consiste en que el Art. 52 de la LEY 100 DE 1993 precisa con relación al contenido de la norma, indica la sentencia: l) " [...] antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en Colombia existían [...] muchas entidades públicas asumían el reconocimiento de las prestaciones. No obstante, tal panorama cambió con la expedición y entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el cual unificó los diferentes regímenes existentes para crear dos regímenes coexistentes pero excluyentes entre sí: el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el que quedó en cabeza en su momento del Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- , pero se autorizó a que las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público continuaran administrando dicho régimen "...respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta ley"; [...] Con base en lo hasta aquí dicho, debe indicarse que siendo que
mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta ley"; [...] Con base en lo hasta aquí dicho, debe indicarse que siendo que el Departamento de Antioquia y el Municipio de Alejandría quienes se encargaban del pago de las prestaciones de sus trabajadores, se entienden como administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por mandato del artículo 52 de la Ley 100 de 1993 [...]", (Negrillas fuera de texto original), así se resaltó en la sentencia de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Y la segunda de las interpretaciones, en realidad emana cristalino del real contenido y entendimiento de la norma, veamos: II) El real contenido, entendimiento y significado de la ley reseñada es que el régimen solidario de prima media con prestación definida por excelencia se encuentra administrado por el Instituto de Seguros Sociales (Hoy Colpensiones), pero también fungen como administradoras del mismo régimen de reparto simple las "cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes", ya sean del sector público o privado, y administraran (esas "cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes") el referido régimen mientras dichas entidades subsistan respecto de sus afiliados, sólo ellos, no «quienes se encargaban del pago de las prestaciones de sus trabajadores" menos las «entidades públicas asumían el
social existentes") el referido régimen mientras dichas entidades subsistan respecto de sus afiliados, sólo ellos, no «quienes se encargaban del pago de las prestaciones de sus trabajadores" menos las «entidades públicas asumían el reconocimiento de las prestaciones"; son ellos los que se entenderán inmersos en el referido régimen de prima media con prestación definida. No obstante, quienes se encontrarán afiliados a esas cajas, fondos, o entidades de seguridad social existentes, podrán acogerse a cualquiera de los regímenesRadicación n.º 05001-31-05-009-2021-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 12 pensionales creados a partir de la ley 100 de 1993, aplicándosele a ellos las limitaciones contenidas en el precepto del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 0 de la Ley 797 de 2003, en tanto para ellos si existe un verdadero traslado de régimen, cuando quiera que se trate de servidores públicos con vinculación activa a la vigencia del sistema general de pensiones. En consecuencia, los empleadores públicos que NO hayan afiliado a sus trabajadores, según las dinámicas, a "cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes", estos NO se encuentran inmersos en el régimen de prima media con
prestación definida, y son ellos, se insiste, los que la norma excluye para que puedan en ejercicio de su derecho de manera libre y voluntaria escoger el régimen de su preferencia, sin la limitación impuesta por el contenido del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 0 de la Ley 797 de 2003, con la finalidad de materializar sus derechos a la Seguridad Social y que el sistema les dispensa. Por lo tanto, la norma no está haciendo referencia a las entidades públicas del orden territorial -sean Municipios o Departamentoso Nacional, que no tengan "cajas, fondos o entidades de seguridad social", pues, es obvio que si no tienen dichas cajas, fondos, entidades de previsión social o entidades de seguridad social, no tendrían afiliados a sus trabajadores y por lo tanto, de ninguna manera podrán ser tenidas dichas entidades del orden nacional o departamental como administradoras del régimen de prima media con prestación definida; por lo tanto, a ell (sic) no les aplica la prohibición contenida en el art. 13, literal e) de la L100/93, Mod. Por L797/2003. Además, en el contenido de la norma existe otro sector poblacional que no se encuentra comprendida en la norma referida, esto es, aquellos servidores públicos que a la vigencia del sistema general de pensiones no contarán con un vínculo laboral vigente al 1 de abril de 1994 0 30 de junio de 1995, pues, deberán elegir de manera libre y voluntariamente el régimen de su preferencia, pues ante el silencio, la ley no lo
laboral vigente al 1 de abril de 1994 0 30 de junio de 1995, pues, deberán elegir de manera libre y voluntariamente el régimen de su preferencia, pues ante el silencio, la ley no lo suple y no quedan automáticamente incorporados al régimen de prima media con prestación definida, pese a que hubieren estado afiliados a cajas, fondos o entidades de seguridad social. d) Por lo expuesto, desconoció el colegiado que la perspectiva con la que ha de mirarse la normativa pensional y su aplicación a un caso concreto no puede reducirse, a la escueta construcción de un silogismo lógico en el que, dada una premisa mayor de la norma formal vigente, en la cual se contiene un supuesto factico, si la premisa menor coincide con el hecho subsumido en la ley, deba hacerse efectiva la consecuencia que en abstracto la regla predica.Radicación n.º 05001-31-05-009-2021-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 13 e) Desconoce la sentencia, el principio de seguridad jurídica e igualdad, dándole preponderancia al principio de autonomía e independencia judicial. Afirma que al estar conformado el Sistema General de Pensiones por dos regímenes coexistentes, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la intención del legislador fue siempre proteger el derecho a la libertad de elección como garantía y manifestación del Estado Social de Derecho, a
Individual con Solidaridad, la intención del legislador fue siempre proteger el derecho a la libertad de elección como garantía y manifestación del Estado Social de Derecho, a través del cual se materializan los derechos mínimos irrenunciables (art. 53 CP), pues de no ser así, cualquier reglamentación en contrario sería impositiva y arbitraria, al ir en contravía de preceptos superiores (preámbulo; arts. 1, 2, 4, 13, 48, 53 de la CP, entre otros), y por ende, no sería de forzosa aceptación (art. 4 CP). Sostiene que emana de lo expuesto, que la opción de acogerse a uno u otro sistema es decisión del afiliado «sin que ello sea relevante si se trata de un servidor público, trabajador del sector privado o de persona natural independiente». Expone que el art. 52 de la Ley 100 de 1993 no engloba como administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la totalidad de empleadores públicos que reconocían prestaciones con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 respecto de sus trabajadores, menos de sus exempleados, es decir, de quienes ya no tenían vinculación laboral a la vigencia del nuevo sistema introducido en el año 1993; solo se refiere a un mínimo sector de entidades públicas, las que tenían afiliados a susRadicación n.º 05001-31-05-009-2021-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 14 trabajadores a las cajas, fondos o entidades, pero de
SCLAJPT-10 V.00 14 trabajadores a las cajas, fondos o entidades, pero de seguridad social, quienes eran por excelencia las reales administradoras del citado régimen, y no propiamente los empleadores públicos. Resalta que existe un mandato que debe irradiar cualquier ordenamiento legal prexistente, según el cual, el derecho sancionatorio no se puede aplicar de manera analógica (art. 29 CP); y si se observa la norma, de su contenido no se evidencian excepciones de cara a incluir al sector poblacional reseñado por el juez colegiado, pues aquella no hizo referencia a los empleadores públicos en su totalidad, menos a aquellas entidades de orden público que reconocían prestaciones con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, tampoco alude a los afiliados a cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes no tuvieren vínculo laboral vigente a la entrada en vigor del nuevo Sistema General de Pensiones.
Luego expresa lo siguiente: Aspectos estos que conllevaron al desconocimiento de la ley sustancial al pretender dotarla de un contenido que no lo tiene, al distorsionarlo de manera contraria a su espíritu y sistemática desprendible del sistema general de pensiones, quebrantando a lo sumo las máximas de igualdad, seguridad jurídica y favorabilidad. Pues es claro que una cosa es incorporar a un afiliado dentro del régimen de prima media con
quebrantando a lo sumo las máximas de igualdad, seguridad jurídica y favorabilidad. Pues es claro que una cosa es incorporar a un afiliado dentro del régimen de prima media con prestación definida tras considerar que por haber prestado los servicios a una entidad de naturaleza pública se entienda esta como administradora de tal régimen, y otra muy distinta, es considerarlo no incorporado a dicho sistema de reparto simple; es decir, son dos cosas muy diferentes, al punto que los primeros tienen limitada la facultad de ejercer de manera libre y voluntaria el derecho de la libertad de elegir en los términos del literal e) del Art. 13 L100/93, mod. Art. 2 L797/2003, mientras que los segundos no les aplica tal restricción, en tanto no han elegido régimen alguno y pueden ejercer elRadicación n.º 05001-31-05-009-2021-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 15 derecho a elegir su régimen de preferencia como vinculación inicial. Aspecto que tiene trascendencia constitucional, en la medida que está en juego derechos de gran impacto social como la libertad de cara a la dignidad humana. Enfatiza en que como garantía de los principios de igualdad, seguridad jurídica y debido proceso, debe respetarse el principio de favorabilidad, como quiera que ante una «situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho» (art. 53 CP), debe acogerse en desarrollo del
una «situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho» (art. 53 CP), debe acogerse en desarrollo del principio pro operario, la interpretación más favorable a los intereses de afiliado; de lo contrario, ello daría al traste a desconocer la aplicación de la Carta Política. Sostiene que el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica, y de acuerdo con la Carta Superior, es su deber rechazar los sentidos que le resulten desfavorables u odiosos a aquel. Alega que acorde con lo anterior, en el presente asunto, no pueden entenderse afiliados o incorporados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y por lo tanto, no se encuentran limitados para ejercer el derecho de afiliación de manera libre y voluntariamente, los servidores públicos que estén al servicio de empleadores públicos «quienes se encargaban del pago de las prestaciones de sus trabajadores» que no estén afiliados a las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes; pues se enfatiza, la norma hace referencia exclusivamente a los servidores públicos afiliadosRadicación n.º 05001-31-05-009-2021-00053-01
SCLAJPT-10 V.00 16
a cajas, fondos o entidades de seguridad social, a nadie más, bajo la acotación de que debían tener vínculo laboral vigente a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Agrega que, los «empleadores públicos» que reconocían prestaciones con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no se pueden tener
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.