CSJ - SL992-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL992-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL992-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01 Acta 012 Manizales, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SIGIFREDO LENIS HERNÁNDEZ , respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de marzo de 2024, en el proceso que instauró contra MONDELEZ COLOMBIA SAS.
I. ANTECEDENTES Sigifredo Lenis Hernández llamó a juicio a Mondelez Colombia SAS, con el fin de que se declarara que sostuvieron un contrato de trabajo a término fijo desde el 24 de junio de 2010 hasta el 19 de mayo de 2015; que el acta de conciliación n.º 5102AFVZ G.R.C.C. del 22 de mayo de 2015 no fue válida, por estar en contravía con lo dispuesto en el art. 15 del CST, pues su consentimiento estaba viciado, «porRadicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01
SCLAJPT-10 V.00 2 encontrarse incapacitado y bajo medicación especial. (sic) por ultimo (sic) haber recibido coacción por parte del empleador». En consecuencia, que se le condenara a reintegrarlo en las mismas condiciones de empleo de que gozaba, sin solución de continuidad, con el pago de salarios,
En consecuencia, que se le condenara a reintegrarlo en las mismas condiciones de empleo de que gozaba, sin solución de continuidad, con el pago de salarios, prestaciones legales y las cotizaciones a la seguridad social causados desde el 22 de mayo de 2015 hasta la fecha en que se hiciera efectivo. En forma subsidiaria peticionó que se le condenara al pago de los salarios correspondientes al tiempo que le faltare por cumplir con el plazo estipulado en el contrato, desde el 22 de mayo hasta el 23 de agosto de 2015; las indemnizaciones consagradas en los arts. 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 26 de la Ley 361 de 1997; así como al pago de perjuicios morales subjetivados, por la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales. En ambos eventos, que se impusiera condena a la indexación de las sumas objeto de condena. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la demandada el 24 de agosto de 2010, a través de un contrato a término indefinido, en el cargo de mecánico técnico en mantenimiento, con un salario de $2.500.451; que en el desarrollo de sus funciones le correspondía el armado y reparación de piezas y máquinas de gran tamaño; que el 9 de febrero de 2015, después de terminar su jornada laboral
ingresó a las 23:58 horas, a urgencias, por ocasión de unRadicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 3 dolor lumbar intenso; que al día siguiente fue diagnosticado con lumbago no especificado M545 y contractura muscular M62, ordenándosele hospitalización, hasta el día 14 del mismo mes y año; que desde ahí tuvo una serie de estudios y valoraciones médicas, con diagnóstico posterior de hernia en los discos L4, L5 y L5 S, y el 24 de febrero le realizaron una cirugía de columna, iniciando el 26 de febrero un cuadro de edema progresivo, y el 9 de marzo asistió a consulta externa, detectándosele una trombosis venosa profunda con incapacidad de 30 días, prorrogada por 60 días más. Narró que a pesar de la prórroga de la incapacidad médica, desde el 11 de mayo de 2015, la cual le entregó oportunamente a su empleador, no fue radicada por el empleador ante la EPS SOS Servicio Occidental de Salud; que el doctor José Manuel Larrañaga, coordinador en salud ocupacional de la empresa, le propuso reincorporarse a laborar antes del 19 de mayo de 2015; que en la mencionada fecha, Mondelez Colombia SAS dirigió invitación a un grupo de trabajadores para que se acogiera a un plan de retiro voluntario, incluyéndolo a él, sin considerar su incapacidad médica, y por tanto, la estabilidad laboral reforzada de que
de trabajadores para que se acogiera a un plan de retiro voluntario, incluyéndolo a él, sin considerar su incapacidad médica, y por tanto, la estabilidad laboral reforzada de que gozaba; que el 22 de mayo de 2015, estando incapacitado, suscribió con aquella acta de conciliación n.º 5102AFVG.R.C.C., acordando la terminación del contrato; que sufrió coacción por parte de Lizeth Camargo, empleada de la compañía, para la firma de aquella y del acta de terminación del vínculo laboral.Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01
SCLAJPT-10 V.00 4
Añadió que solicitó a la EPS SOS Servicio Occidental de Salud una relación de las incapacidades radicadas por el empleador, apareciendo solo una de 9 días; que el 1º de junio de 2015 fue incapacitado por 10 días, y le practicaron el examen de retiro ordenado por la empresa, con resultado no satisfactorio, debido al dolor a nivel osteomuscular de columna padecido, por lo cual fue remitido a su EPS y ARL; que el 15 de julio de 2015 la ARL SURA comunicó la no aceptación de sus patologías como origen laboral, decisión frente a la cual interpuso recurso; y que por la terminación
de la relación laboral, sufrió daño moral objetivizado, dolor, tristeza o sentimientos negativos. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que no le terminó el contrato al demandante, sino que este renunció voluntariamente, lo que fue ratificado por un mutuo acuerdo entre las partes, con fundamento en el literal b) del artículo 61 del CST y con acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo. Agregó que el finiquito del vínculo se produjo en el marco de un plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa a sus trabajadores, por tanto, no existe nexo causal entre la finalización del contrato y la condición de salud expuesta por el demandante; que una simple incapacidad física no genera per se la conclusión de que el trabajador se encontrara en un estado de debilidad manifiesta, máxime cuando en su hoja de vida no reposa restricción o recomendación, orden de reubicación o trámite vigente ante la EPS, ARP o JuntaRadicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01
SCLAJPT-10 V.00 5
Regional de Calificación de la Invalidez, que permita inferir que se encontraba en situación de discapacidad que no le permitiera ejercer sus labores normales. Como medios exceptivos propuso los que denominó inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción y compensación, buena fe, conciliación y transacción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante
transacción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 11 de agosto de 2016, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR no probada la totalidad de las excepciones propuestas por el demandado.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo celebrado entre MONDELEZ COLOMBIA S.A.S y el demandante SIGIFREDO LENIS HERNANDEZ (sic) por no acreditar permiso del Ministerio del Trabajo por las (sic) condición de Salud que presentaba el trabajador para la fecha de la terminación.
TERCERO: CONDENAR a MONDELEZ COLOMBIA S.A.S a reintegrar al demandado SIGIFREDO LENIS HERNANDEZ (sic) a un cargo de igual o superior jerarquía, con los correspondientes pagos salarios, prestaciones, cesantías, intereses, primas de servicio hasta el momento que produzca el reintegro y el pago a los aportes a la seguridad social, con sus respetivos intereses facultando al demandado descontar las sumas ya pagadas por concepto de indemnización las condenas aquí (sic) impuestas al demandado.
CUARTO: CONDENAR en costas al demandado, por haber sido vencido en juicio. Como agencias en derecho vamos a fijar la suma de $1.500.000.oo en favor de la parte demandante a cargo
demandado.
CUARTO: CONDENAR en costas al demandado, por haber sido vencido en juicio. Como agencias en derecho vamos a fijar la suma de $1.500.000.oo en favor de la parte demandante a cargo del demandado.Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01
SCLAJPT-10 V.00 6
Y en forma complementario, dispuso lo siguiente: PRIMERO: NEGAR las demás pretensiones de la parte demandante por no encontrarse acreditadas en el proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 21 de marzo de 2024, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, revocó la providencia de primer grado, en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Como problemas jurídicos estableció determinar si Sigifredo Lenis Hernández era o no sujeto de la estabilidad laboral de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y en caso afirmativo, si fue o no válida la renuncia aceptada, y en consecuencia, el mutuo acuerdo, materializado a través de acta de conciliación suscrita ante el Ministerio del Trabajo, como forma de terminación de la relación que vinculó a las partes; y en caso de salir avante los mencionados cuestionamientos, si era viable el reconocimiento de los perjuicios morales. Como supuestos fácticos indiscutidos, tuvo en cuenta los siguientes: que entre las partes existió un contrato a término fijo desde el 24 de agosto de 2010 hasta el 19 de
perjuicios morales. Como supuestos fácticos indiscutidos, tuvo en cuenta los siguientes: que entre las partes existió un contrato a término fijo desde el 24 de agosto de 2010 hasta el 19 de mayo de 2015, para desempeñarse el trabajador en el cargo de mecánico de mantenimiento; que en la última fecha citada, el demandante presentó renuncia, la cual fue aceptada por la empresa el mismo día, y en esa fechaRadicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 7 suscribió acta de terminación del vínculo de trabajo por mutuo consentimiento; y que el día 22 del mismo mes y año, firmó acta de conciliación n.º 5102 con la empresa ante el Ministerio del Trabajo. Afirmó que sostiene el actor que se debe declarar la nulidad de la referida acta de conciliación, por encontrarse en contravía con lo dispuesto en el artículo 15 del CST, al vulnerar un derecho cierto e indiscutible (derecho a pensionarse por invalidez); así mismo, por estar viciado su consentimiento, por encontrarse incapacitado; además, por haber recibido coacción para formar dicho acto jurídico. Dijo que, en relación con la estabilidad laboral que alega el actor, debe señalarse que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, delimita la facultad del empleador de terminar el contrato de trabajo en aquellos casos en que el laborante
el actor, debe señalarse que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, delimita la facultad del empleador de terminar el contrato de trabajo en aquellos casos en que el laborante sufra una limitación, en el sentido de que tiene que ser autorizado por el Inspector del Trabajo, pues en caso contrario, el finiquito no produce ningún efecto. Y que así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia CC C–531-2000, al manifestar que el ámbito laboral constituye un objetivo específico para el cumplimiento de los propósitos proteccionistas, en aras de asegurar la productividad económica de las personas discapacitadas; de ahí que el elemento prioritario de dicha protección lo constituya la ubicación laboral acorde con sus condiciones de salud y el acceso a bienes y servicios para su subsistencia y la de su familia, y en la parte resolutiva de laRadicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 8 sentencia dispuso que, «carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la Oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato». Advirtió que la aplicación de la garantía, supone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el principio de buena fe, una de las cuales es que el empleador conozca o deba conocer el estado de discapacidad del trabajador en el
Advirtió que la aplicación de la garantía, supone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el principio de buena fe, una de las cuales es que el empleador conozca o deba conocer el estado de discapacidad del trabajador en el momento de terminar la relación, pues si la ignora no puede alegarse que se violó el citado fuero o que se vulneró la protección laboral reforzada, por cuanto no puede perderse de vista que una de las exigencias normativas establecidas en el citado artículo 26, es que el finiquito contractual se produzca por razón de la limitación, lo que presupone el conocimiento previo por parte del empleador, así como el reconocimiento de la deficiencia física y/o mental alegada. Relacionó lo expuesto por el artículo 1° del Convenio 159 de la OIT y el 2 de la Ley 1618 de 2013; puso de presente que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, de antaño, han desarrollado los presupuestos tendientes a establecer si un trabajador se ubica dentro del fuero de salud a que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y en esa dirección referenció la sentencia CSJ SL11522023, que consagra los aspectos para establecer si una persona es objeto de estabilidad laboral reforzada, a saber: la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual oRadicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 9 sensorial, una limitación o una discapacidad de mediano o
existencia de una deficiencia física, mental, intelectual oRadicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 9 sensorial, una limitación o una discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y, la contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-. Indicó que también ha dicho la Corte, que la autorización de la entidad administrativa se impone cuando la discapacidad del trabajador sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato laboral pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio, caso en el cual el funcionario del ente ministerial debe validar que el empleador hubiera agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los servidores con discapacidad. Y que la omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas (CSJ SL1360-2018). Y que, asimismo, ha adoctrinado la Sala Laboral que la condición de discapacidad o limitación del trabajador se puede inferir del estado de salud en que se encuentre, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, y esté precedido de elementos que constaten la necesidad de la
puede inferir del estado de salud en que se encuentre, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, y esté precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, la gravedad de su salud o la severidad de la lesión, que inciden en la realización de su trabajo (CSJ SL1735-2021).Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01
SCLAJPT-10 V.00 10
Igualmente expuso la jurisprudencia emitida sobre el tópico por la Corte Constitucional en las sentencias CC T519-2003 y SU-049-2017.
Luego manifestó lo siguiente: Conforme el desarrollo jurisprudencial que sobre la materia han realizado la Corte Constitucional y la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia, es dable colegir que no es cualquier afectación a la salud del trabajador la que lo ubica en un estado de debilidad manifiesta y, por tanto, beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, sino que dicha estabilidad es pregonable cuando la patología que padece es notoria, evidente y perceptible y, además, le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares. Y si bien la Sala de Casación Laboral había dispuesto que la limitación del trabajador debe ser superior al 15 %, es decir, al menos moderada, también ha reconocido que para acreditarse tal aspecto no es necesario un dictamen de calificación, sino que el
trabajador debe ser superior al 15 %, es decir, al menos moderada, también ha reconocido que para acreditarse tal aspecto no es necesario un dictamen de calificación, sino que el mismo puede probarse con otros elementos de juicio. En esos términos, tenemos que son cuatro los presupuestos para que un trabajador goce de la estabilidad laboral reforzada dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997: I) debe padecer una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo; II) dicha limitación de salud debe ser notoria, evidente y perceptible y, además, impedirle o dificultarle sustancialmente el desarrollo de sus funciones en condiciones regulares; III) el empleador debe conocer el estado de salud del trabajador y; IV) la terminación del contrato de trabajo debe darse con ocasión y causa de esa limitación a la salud, es decir, debe existir nexo causal entre la afectación de salud del trabajador y la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, sin perjuicio que, demostrada la situación de discapacidad del trabajador, se presuma que la terminación del contrato tuvo génesis en esa
circunstancia. Frente al cuestionamiento de si ¿Es o no el demandante sujeto de la estabilidad laboral de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997? , destacó que como el contrato terminó previa renuncia del demandante, por mutuo acuerdo, según acta de terminación del vínculo y de conciliación n.º 5102 delRadicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 11 22 de mayo de 2015, a efectos de establecer si aquel era sujeto de esa especial garantía frente al presunto despido discriminatorio, señaló que no debía acudirse a los porcentajes del artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, pues los hechos ocurrieron después de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por la Ley 1346 de 2009, y de la vigencia de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, y el citado decreto fue derogado por el artículo 61 del 1352 de 2013, por lo tanto, debía considerarse la nueva realidad normativa vigente para la época, se itera, en el contexto del mencionado instrumento internacional, se concibe como el resultado negativo de la correlación entre las circunstancias específicas de un sujeto y las barreras impuestas por la sociedad. Acto seguido, en lo atinente al caso concreto, expresó lo siguiente: De acuerdo con la historia clínica aportada con la demanda (fl 8de un sujeto y las barreras impuestas por la sociedad. Acto seguido, en lo atinente al caso concreto, expresó lo siguiente: De acuerdo con la historia clínica aportada con la demanda (fl 870), se destaca que el señor SIGIFREDO LENIS HERNÁNDEZ tuvo una hospitalización desde el 09 de febrero de 2015 al 14 del mismo mes y año (f 8-19), acorde con lo que indica en su demanda, por presentar dolor lumbar izquierdo intenso y determinándose como diagnostico (sic) radicupalotia (sic) de predominio izquierdo secundario a hernia de disco lumbar L4L5 y L 5S, y ordenándose su alta con orden de cirugía para su respectiva autorización e incapacidad de 30 días desde su ingreso, esto es desde el 10 de febrero de 2015 hasta el 11 de marzo de 2015 (f 28). Se verifica igualmente, nueva hospitalización desde el 09 de marzo de 2015 hasta el 15 del mismo mes y año (fl 22-26, en donde se consigna en ENFERMEDAD ACTUAL: “paciente desde el día 26 de febrero inicia cuadro de edema progresivo desde tobillo hasta pierna por lo cual se ordenó doopler venoso que reportó trombosis venosa profunda que compromete vena femoral común profunda” y en ANTECEDENTES QUIRÚRGICOS
“MCIRODISCECNONIA L4-L5 IZQUIERDA-CIRUGIA (sic) DE
reportó trombosis venosa profunda que compromete vena femoral común profunda” y en ANTECEDENTES QUIRÚRGICOS “MCIRODISCECNONIA L4-L5 IZQUIERDA-CIRUGIA (sic) DE COLUMNA 24 DE FEBRERO DE 2015”. En la orden de egreso seRadicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 12 ordenó incapacidad por 30 días desde el 09 de marzo de 2015 hasta el 07 de abril de 2015 (f 25) y órdenes de terapias físicas desde el 15 de marzo de 2015 hasta el 03 de abril de 2015 (f 2627). Se encuentran también los respectivos certificados de incapacidad (fs. 28-31) en los siguientes períodos: 10-02-2015 a 11-03-2015 12-03-2015 a 10-04-2015 11-04-2015 a 10-05-2015 11-05-2015 a 19-05-2015 A folios 32 a 38 se observan consultas con neurocirujano los días 11 de mayo y 01, 11, y 18 de junio de 2015. A folios 183 a 189 reposa dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle de Cauca y de la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez, de fechas 16 de octubre de 2015 y 09 de marzo de 2016 donde se califica los diagnósticos laminectomía L4-L5 enfermedad discal lumbar degenerativa multinivel sin espondilo artrosis, lumbalgia mecánica y lumbalgia
de 2015 y 09 de marzo de 2016 donde se califica los diagnósticos laminectomía L4-L5 enfermedad discal lumbar degenerativa multinivel sin espondilo artrosis, lumbalgia mecánica y lumbalgia mecánica crónica secundaria y además otros trastornos especificados de los discos invertebrales y lumbago no especificado como de origen laboral. Al proceso fueron arrimados por parte del actor los testimonios de los señores FREDY SOTO MARTÍNEZ, APOLINAR BAZA ARRIETA, MARIO JAMIR LASSO y HERNÁN ORLANDO RODRÍGUEZ, quienes declararon todos conocer al demandante por haber sido compañeros de trabajo en MONDELEZ COLOMBIA S.A.S y mencionado también que el mismo tuvo un accidente de trabajo que lo había dejado incapacitado desde febrero de 2015, y nunca más volvió a la empresa pues para el momento en que fueron convocados a la reunión para la noticia del cierre de la compañía, 19 de mayo de 2015, y la consecuente firma de los acuerdos ante la oficina del Ministerio del Trabajo, a él no lo vieron. Indagados los declarantes sobre las circunstancias que rodearon el ofrecimiento de la empresa, todos expusieron sus apreciaciones de que habían sido engañados, sorprendidos, con
la noticia intempestiva de la clausura de la empresa. Preguntados por la apoderada de la demandada, de si tuvieron la posibilidad o no de aceptar el acuerdo, contestaron si, que hubo personas que no firmaron y estuvieron hasta cuando la planta cerró. Sobre si el acuerdo fue voluntario, respondió el señor HERNÁN ORLANDO RODRÍGUEZ “voluntario hasta cierto punto, pues nos decían que si no firmábamos perdíamos los beneficios bajo esa presión y cuando uno tiene casa, hijos, ósea (sic) no nos pusieron un cuchillo en el cuello”.Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01
SCLAJPT-10 V.00 13
Respecto de la salud del demandante y su capacidad para firmar el acuerdo, el señor APOLINAR BAZA ARRIETA, manifestó que él había aconsejado al demandante no firmar, habiendo recibido como respuesta por parte de su compañero de trabajo, que se iba a asesorar para saber qué hacer. Sin embargo, adicionó el testigo que, desconoce los motivos de el por qué finalmente el señor Lenis Hernández suscribió el acuerdo. Preguntado al testigo de si él había convenido también el acuerdo, contestó que sí, además de que recibió asesoría por un familiar abogado. Expresó que el señor Sigifredo Lenis a veces se veía como loco, imaginándose él, que podía ser por las drogas o medicamentos que, tomada (sic), en el mismo sentido el señor HERNAN (sic) ORLANDO RODRIGUEZ (sic), afirmó que el actor se la pasaba sedado. Concluye de las pruebas documentales referidas, que el
en el mismo sentido el señor HERNAN (sic) ORLANDO RODRIGUEZ (sic), afirmó que el actor se la pasaba sedado. Concluye de las pruebas documentales referidas, que el señor Lenis Hernández sí ostentaba una debilidad manifiesta, ya que para la fecha en que decidió renunciar a su cargo —19 de mayo de 2015—, continuaba incapacitado por sus patologías; sin que pudiera considerarse que su empleador no tuviera conocimiento de su estado de salud e incapacidades, pues verificadas estas, se encuentra que fueron emitidas durante la vigencia del vínculo contractual, por espacio de tres meses. Una vez sentado ello, precisó que los citados hallazgos médicos, llevarían inevitablemente a confirmar la sentencia de primera instancia, si no fuera porque en este proceso se reconoció que al demandante no se le terminó el contrato de trabajo, sino que, por el contrario, fue él quien decidió de manera libre y espontánea finiquitarlo y suscribir un acta de mutuo acuerdo y de conciliación; escenario frente al cual, de acuerdo con lo explicado en precedencia, es un presupuesto indispensable para predicar la estabilidad laboral reforzada, que la extinción del vínculo laboral provenga de una decisión unilateral del empleador.Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01
SCLAJPT-10 V.00 14
Por ello, precisó que dicha protección no opera en los casos de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, a no ser que se alegue y demuestre algún vicio en el consentimiento del trabajador, pues como lo ha explicado la
Por ello, precisó que dicha protección no opera en los casos de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, a no ser que se alegue y demuestre algún vicio en el consentimiento del trabajador, pues como lo ha explicado la Corte, una situación distinta se presenta cuando en el asunto se acredita que el acuerdo para la terminación del contrato de trabajo no fue válido, pues, en ese caso, «La terminación se tornaría sin justa causa» (CSJ SL3144-2021).
Luego expresó lo siguiente: Se itera en este proceso el actor no fue despedido, la terminación del vínculo laboral se dio por mutuo consentimiento, y en este sentido, existe ausencia de elementos de juicio que demuestren vicio alguno del consentimiento, por cuanto lo dicho en la demanda, reiterado en el interrogatorio de parte que absolvió el demandante, acerca de que hubo afectación de este presupuesto por encontrarse el actor incapacitado y sometido a medicación en razón de su enfermedad, siendo además coaccionado a firmar el acta de terminación del contrato de trabajo y el acta de conciliación, no se puede tener como constatado con la prueba testimonial, en consideración a que los deponentes sobre este aspecto, exteriorizaron alrededor de las condiciones que rodearon el acuerdo, apreciaciones subjetivas de haber sido engañados con sustento en haberse enterado del cierre de la empresa de manera inesperada, declaraciones que en su conjunto, se contrarían, al haber todos afirmado que sí gozaron de la opción de aceptar o no el ofrecimiento, al punto que indicaron también que hubo algunos compañeros que no aceptaron y se quedaron
manera inesperada, declaraciones que en su conjunto, se contrarían, al haber todos afirmado que sí gozaron de la opción de aceptar o no el ofrecimiento, al punto que indicaron también que hubo algunos compañeros que no aceptaron y se quedaron hasta el cierre de la empresa, por tanto no tienen estas manifestaciones la identidad contundente de desvirtuar la expresión de voluntad consignada por el actor en los actos jurídicos que suscribió, máxime cuando todos los testigos indicaron no haber visto al demandante en el Ministerio del Trabajo el día que firmó el acta de conciliación, por tanto no se les puede tener en este puntual aspecto como testigos de modo, tiempo y lugar. De otro lado, las aseveraciones de los testigos de que el actor no se veía lúcido por los medicamentos que tomaba no resultan suficientes para extraer que éste no se encontraba en sus capacidades mentales, si dentro de su historia clínica no aparece documentado que las patologías que le fueron diagnosticadas relacionadas con problemas de columna, le generaronRadicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 15 dificultades de raciocinio, alteraciones de su estado mental, afectación de sus procesos cognitivos o impedimentos para comprender la realidad, máxime cuando téngase en cuenta que, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019, la
afectación de sus procesos cognitivos o impedimentos para comprender la realidad, máxime cuando téngase en cuenta que, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019, la capacidad legal de las personas con discapacidad se presume, es decir, que el hecho de que el demandante tenga una patología calificada como de origen laboral, no se traduce en que no tuviera la capacidad para celebrar esa clase de actos. Corolario de lo anterior, no puede invalidarse primeramente la renuncia presentada y los acuerdos celebrados entre las partes, ante la no evidencia en juicio que en dicho acto medio alguno de los vicios del consentimiento señalados en el artículo 1508 del Código Civil, como son: Error, fuerza o dolo. En cuanto a la fuerza como vicio del consentimiento, relacionó el 1513 ibidem, que preceptúa lo siguiente: La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave. Referenció el contenido del acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, en el que en lo concerniente a las «CONDICIONES DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO», se dijo lo siguiente: Los suscritos, de manera voluntaria, consciente, espontánea y libre de apremio, manifestamos que hemos llegado a un acuerdo mutuo para dar por terminado el contrato de trabajo que actualmente nos vincula, en la fecha y en los términos contenidos
libre de apremio, manifestamos que hemos llegado a un acuerdo mutuo para dar por terminado el contrato de trabajo que actualmente nos vincula, en la fecha y en los términos contenidos en este escrito, previa consideración de los siguientes antecedente
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.