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CSJ - SL993-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL993-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL993-2025 Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00399-01 Acta 012 Manizales, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOHN FABIO GRACIANO PÉREZ, frente a la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de septiembre de 2024, en el proceso que instauró contra las EMPRESAS

PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES EICE (COLPENSIONES).

AUTO Reconózcase a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS con NIT 900.739.123-5, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación. Lo propio se dispone de la abogada Clara Correa Jaramillo, a quien se tiene comoRadicación n.° 05001-31-05-014-2021-00399-01 SCLAJPT-10 V.00 2 mandataria sustituta de EPM, según el documento que acompaña el escrito de oposición.

I. ANTECEDENTES John Fabio Graciano Pérez llamó a juicio a las demandadas con el fin de que se condenara a las Empresas Públicas de Medellín ESP (en adelante EPM) al

I. ANTECEDENTES John Fabio Graciano Pérez llamó a juicio a las demandadas con el fin de que se condenara a las Empresas Públicas de Medellín ESP (en adelante EPM) al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación voluntaria, consagrada en el Decreto 3 de 1976 y las actas de su junta directiva conocidas con los números 1115 del 11 de diciembre de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987, a partir del momento en que se retiró del servicio, cuantificada con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de labores, junto con los incrementos legales, las mesadas adicionales y los intereses moratorios, o en su defecto, la indexación.

En caso de no accederse a la aludida pretensión, solicitó que se declarara la ilegalidad de la desafiliación del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) por parte de EPM. En consecuencia, que la empleadora se encontraba en mora o presentaba omisión en el pago de aportes, y, por tanto, debía ser condenada a pagarle una pensión vitalicia de jubilación como servidor municipal, en los mismos términos que la petición principal, hasta el momento en que el derecho fuese asumido por el sistema administrado por Colpensiones, a los 60 años de edad, conforme lo establecido por el Decreto 758

de 1990, bajo una tasa de reemplazo del 90%, y los intereses previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00399-01

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Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 3 de marzo de 1954, por lo que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la norma creadora del sistema de seguridad social integral; que ostentó la calidad de servidor público vinculado a EPM entre el 25 de mayo de 1981 y el 26 de noviembre de 2009; y que su empleador se había inscrito ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales según lo dispuesto por el literal b) del artículo 2.° del Decreto 433 de 1971. Expuso que el empleador, a través del Decreto 3 de 1976 adoptó el estatuto el pensionado y comenzó a reconocer una prestación plena de jubilación a todos los trabajadores que hubieran prestado servicios por espacio de 20 años, a partir de los 50 años de edad, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de salarios percibidos en el último año de servicio. Además, que con fundamento en las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, tomó la decisión unilateral de desvincular a su personal activo del Instituto de Seguros Sociales desde el 1.° de julio de 1987, sin que para el 30 de junio de 1995 estuviera efectuando cotizaciones, lo cual

desvincular a su personal activo del Instituto de Seguros Sociales desde el 1.° de julio de 1987, sin que para el 30 de junio de 1995 estuviera efectuando cotizaciones, lo cual empezó a realizar desde ese momento, con sustento en su silencio y el artículo 25 del Decreto 692 de 1994, sin que le reconociera el derecho, como lo venía haciendo con todos sus servidores. Señaló que el dador del empleo al haber afiliado a su personal al ICSS, se asimiló a uno del sector privado, por lo que le era aplicable el artículo 5.º del Decreto 813 de 1994 y estaba a cargo de asumir la jubilación y continuar aportandoRadicación n.° 05001-31-05-014-2021-00399-01 SCLAJPT-10 V.00 4 hasta que el sistema cubriera la contingencia vejez, máxime cuando no trasladó el título o cálculo actuarial, sin que pudiera ser convalidado el lapso no cotizado a través de un bono tipo B. Agregó que le fue reconocida la pensión por parte del ISS mediante Resolución 00270 de 2010, en cuantía de $1.533.997, lo cual se dio bajo una hermenéutica errada, debido a que no había alcanzado 60 años de edad; que el salario promedio durante el último año de servicios fue de $2.794.712, por lo que el 75% ascendía a $2.096.034; que Colpensiones debía liquidar la prerrogativa con un porcentaje del 90%; que le suspendieron las cotizaciones de manera inconsulta aun cuando siguió prestando servicios; y

Colpensiones debía liquidar la prerrogativa con un porcentaje del 90%; que le suspendieron las cotizaciones de manera inconsulta aun cuando siguió prestando servicios; y que agotó la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, EPM se opuso a las pretensiones, luego de lo cual aceptó la fecha de nacimiento del actor, su vinculación laboral, los extremos temporales de la relación, la adopción de un estatuto del pensionado con el Decreto 3 de 1976, la desvinculación del personal con fundamento en las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, que no realizó aportes hasta el 30 de junio de 1995, el no reconocimiento de jubilación al actor, la reorganización del ICSS y el otorgamiento de la pensión de vejez por parte del ISS. Frente a los restantes supuestos, indicó que no eran ciertos, no le constaban o no se trataba de verdaderos hechos. Además, presentó las excepciones de falta deRadicación n.° 05001-31-05-014-2021-00399-01 SCLAJPT-10 V.00 5 legitimación por pasiva, subrogación total en el riesgo de vejez, pago, compensación, falta de competencia, prescripción, inaplicabilidad e inexistencia de un derecho adquirido. Por su parte, Colpensiones, además de resistirse a las peticiones incluidas en el libelo genitor que la involucraban, sostuvo que efectivamente el accionante nació el 3 de marzo

adquirido. Por su parte, Colpensiones, además de resistirse a las peticiones incluidas en el libelo genitor que la involucraban, sostuvo que efectivamente el accionante nació el 3 de marzo de 1954, prestó servicios a EPM entre el 25 de mayo de 1981 y el 26 de noviembre de 2009. Además, que se le había cubierto la contingencia vejez mediante prestación reconocida por el ISS a través de Resolución 00270 de 2010 y que se agotó la reclamación administrativa. Con relación a los restantes eventos, esgrimió que faltaban a la verdad, no podía confirmarlos o se trataba de apreciaciones de la parte actora, para finalmente presentar como medios exceptivos, los que denominó así: cumplimiento de las obligaciones a su cargo, correcta aplicación del ingreso base de liquidación en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, improcedencia de intereses moratorios e indexación, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través de sentencia del 18 de enero de 2023, absolvió a lasRadicación n.° 05001-31-05-014-2021-00399-01

SCLAJPT-10 V.00 6 demandadas de las pretensiones incoadas en su contra por John Fabio Graciano Pérez.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal

SCLAJPT-10 V.00 6 demandadas de las pretensiones incoadas en su contra por John Fabio Graciano Pérez.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer el asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado en beneficio del actor, mediante fallo del 9 de septiembre de 2024, resolvió confirmar la decisión objeto de revisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problema jurídico, determinar si la sentencia de primer grado se encontraba ajustada a derecho cuando absolvió frente a todas las pretensiones relacionadas con el «reconocimiento y pago de pensión vitalicia de jubilación voluntaria a cargo de EPM, compatible y/o compartible con la de vejez que actualmente percibe en virtud de la Ley 33 de 1985, revisándose si hay lugar a la reliquidación de esta última, en aplicación del Decreto 758 de 1990 con tasa de reemplazo del 90%». Partió de la base que no había discusión en torno a la fecha de nacimiento del actor, el tiempo laborado al servicio de EPM y el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, de cara a lo previsto por el artículo 1.° de la Ley 33

de 1985.Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00399-01

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A continuación, luego de citar el Decreto 3 de 1976 y las actas 1115 de 1986 y 1125 de 1987, estableció que no era posible concluir que se hubiera contemplado el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación voluntaria que fuera adicional a la que concedía el sistema pensional, en la medida que se previó que a más tardar el 30 de junio de 1995 se diera la afiliación de los servidores oficiales a este último, momento para el cual estaba vigente la vinculación laboral, sin que cumpliera 20 años de servicio a la entidad, pues acumulaba solo 14, es decir, que no se había consolidado el derecho. En cuanto a la afiliación de los trabajadores oficiales del nivel territorial, hizo alusión a las sentencias CSJ SL147362017, CSJ SL2576-2015 y CSJ SL6398-2016, con el ánimo de sostener que desde el momento en que se presentó su afiliación al sistema, era Colpensiones la llamada a asumir la prestación, con la obligación correlativa de emitir el bono pensional, según lo dispuesto por el canon 5.° del Decreto 1068 de 1995. En este sentido, agregó lo siguiente: Pudiéndose verificar en la documental aportada, que la

afiliación del demandante al I.S.S. se dio a partir del 1º de julio de 1995 a través de su empleador EPM - sin afiliación en época anterior al Sistema de Pensiones - (folio 46 archivo 06 y folio 50 archivo 13), lo cual se dio en cumplimiento de las disposiciones legales, subrogándose los riesgos de invalidez vejez y muerte en el I.S.S. hoy Colpensiones como administradora del Régimen de Prima Media, siendo ésta la entidad encargada de reconocer las prestaciones a que tenga derecho el afiliado, como en efecto sucedió con la de vejez mediante la Resolución No 000270 del 15 de enero de 2010 , con ingreso a nómina a partir del 27 de noviembre de 2009, incluyendo 725,14 semanas por el tiempo laborado en EPM del 25 de mayo de 1981 al 30 de junio de 1995, para lo cual el I.S.S. gestionó con la entidad demandada la liquidación y emisión delRadicación n.° 05001-31-05-014-2021-00399-01

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Bono pensional Tipo B y también ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folio 48 archivo 06). Con relación a las pretensiones subsidiarias, precisó que la decisión de EPM de desafiliar a sus trabajadores a partir del 1.° de julio de 1987 en nada afectaba la situación del demandante, en la medida que según la certificación y la

Con relación a las pretensiones subsidiarias, precisó que la decisión de EPM de desafiliar a sus trabajadores a partir del 1.° de julio de 1987 en nada afectaba la situación del demandante, en la medida que según la certificación y la historia laboral allegada al plenario, la vinculación al ISS se dio a partir del 1.° de julio de 1995, por lo que hasta antes de esa fecha su situación estuvo a cargo del empleador. Finalmente, definió que no era posible ordenar el pago de la pensión de jubilación como servidor municipal hasta que el derecho fuera asumido por el sistema de pensiones, toda vez que la situación del accionante estaba regida por la Ley 33 de 1985, que le permitió acceder a la prestación con 20 años de servicio y 55 de edad, por lo que no resultaba procedente la reliquidación con una tasa del 90%, dado que se exigían unos requisitos distintos que alcanzaría solo tiempo después de haber comenzado a percibir las mesadas, lo cual sustentó en los fallos CSJ SL1078-2023 y CSJ SL3484-2022.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por John Fabio Graciano Pérez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 05001-31-05-014-2021-00399-01

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Pretende el recurrente que la corporación case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgador de primer grado, y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Pretende el recurrente que la corporación case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgador de primer grado, y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica. Se resuelven de manera conjunta debido a que presentan similar proposición jurídica y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustantiva por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los, artículos 15, 52 y 151 de la Ley 100 de 1993, artículo 1° de la Ley 33 de 1985; artículo 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, los artículos 45 del Decreto 1748 de 1995; artículo 5 del Decreto 813 de 1994; artículos 7, 13, 14, 15, 25, 132, 133 y 137 del Decreto 1650 de 1977; artículo 1 y 20 del Decreto 1888 de 1994, artículos 60, 61 y 66-A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 13, 29, 48, 53 y 55 de

la Constitución Nacional. Destaca que se presentaron los siguientes yerros fácticos:

1. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, la pensión establecida en las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 de la Junta

fácticos:

1. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, la pensión establecida en las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 de la Junta Directiva de EPM, corresponde a una pensión voluntaria de jubilación con pacto expreso de compartibilidad, que al decir “en términos de ley” no significa que sea la misma que la legal.

2. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que, la consecuencia de la desafiliación de los trabajadores por las decisiones tomadas en las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 de laRadicación n.° 05001-31-05-014-2021-00399-01

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Junta Directiva de EPM es el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de la entidad con el carácter de compartida, hasta el reconocimiento de la pensión de vejez. (Numeral 9.2 numeral 3ro Acta 1115 de 1986 de Junta Directiva EPM).

3. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que al entrar en vigor el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, las pensiones de jubilación a cargo de las entidades públicas perdieron vigencia y solo puede ser recocida (sic) pensión de vejez por el Sistema General de Pensiones.

4. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES no es una Caja o Entidad de Previsión Social, de las descritas en la Ley 33 de 1985 y no está facultada para reconocer prestaciones de acuerdo con normas diferentes a las de sus reglamentos.

Entidad de Previsión Social, de las descritas en la Ley 33 de 1985 y no está facultada para reconocer prestaciones de acuerdo con normas diferentes a las de sus reglamentos.

5. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., es un empleador inscrito a los seguros sociales.

6. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que las Empresas Públicas de Medellín al ser un empleador inscrito al ICSS y posterior ISS, se asimilan a empleadores del sector privado.

Por tanto, les será aplicable el Artículo 5º del Decreto 813 de 1994 y no habrá lugar a la expedición de bono tipo B. (Art. 45 Decreto 1748 de 1995).

7. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que por expresa prohibición legal las Empresas Públicas de Medellín no podía expedir el Bono (sic) tipo B sino un cálculo actuarial o cualquier otro título representativo.

8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en virtud del art

(sic) 5 del Decreto 813 de 1994, el empleador es el responsable del reconocimiento de la pensión de jubilación.

9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en virtud del art

(sic) 5 del Decreto 813 de 1994, el empleador debe continuar cotizando al Sistema General de Pensiones hasta tanto el instituto (sic) de Seguros Sociales reconozca la pensión de vejez y en ese momento pasará a cubrir el mayor valor si lo hubiere.

cotizando al Sistema General de Pensiones hasta tanto el instituto (sic) de Seguros Sociales reconozca la pensión de vejez y en ese momento pasará a cubrir el mayor valor si lo hubiere.

10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en virtud del art 5 del Decreto 813 de 1994, para que emplee la compartibilidad de la pensión es necesario que el empleador trasladará al Instituto de seguros sociales el valor correspondiente al cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, resultante a 1º de abril de 1994, o un título representativo del mismo emitido por el empleadorRadicación n.° 05001-31-05-014-2021-00399-01

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11. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se subroga totalmente las obligaciones pensionales en el ISS.

12. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la inscripción del patrono a los seguros sociales obligatorios es única e irretroactiva. (artículo 25 del Decreto 1650 de 1977).

13. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que las Empresas Públicas de Medellín tenía la potestad de retirar en cualquier momento y cuantas veces fuere de manera unilateral e inconsulta a sus servidores debido a que la afiliación al sistema era facultativa.

14. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que, Empresas Públicas de Medellín podía reconocer y pagar las pensiones de

inconsulta a sus servidores debido a que la afiliación al sistema era facultativa.

14. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que, Empresas Públicas de Medellín podía reconocer y pagar las pensiones de sus afiliados y/o trabajadores activos. (Artículo 1° del Decreto 1888 de 1994)

15. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el mayor valor de una pensión derivado de una norma de inferior jerarquía

(Pensión extralegal voluntaria otorgada por Actas de la Junta Directiva y Decreto 3 de 1976) a la Ley, sería reconocida con el carácter de compartida correspondiéndole al empleador el mayor valor. (Artículo 44 del Decreto 1748 de 1994)

16. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la única manera en que el ISS pueda subrogar totalmente una pensión de jubilación con normas fuera de sus reglamentos, es mediante la expedición de bonos tipo T.

17. DAR por demostrado SIN ESTÁNDOLO, que la decisión de desafiliación del ISS contó con la autorización de la administradora de pensiones.

De esta manera, enuncia como pruebas erróneamente apreciadas, la demanda inicial y las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987. Adicionalmente, como medios dejados de valorar, expone las resoluciones de pensión de Luis Germán Zapata, Guillermo Gabriel Correa Ortiz, Jaime de Jesús Henao Tangarife y Luis Arnulfo Londoño Soto. Sostiene que el Tribunal incurre en un error cuando

valorar, expone las resoluciones de pensión de Luis Germán Zapata, Guillermo Gabriel Correa Ortiz, Jaime de Jesús Henao Tangarife y Luis Arnulfo Londoño Soto. Sostiene que el Tribunal incurre en un error cuando afirma que la pensión reconocida en las actas de la juntaRadicación n.° 05001-31-05-014-2021-00399-01 SCLAJPT-10 V.00 12 directiva y las normas internas no corresponden a una de jubilación voluntaria adicional a la que pudiera otorgar el sistema, debido a que mediante un acto administrativo decidió crear una prestación con ese carácter , como consecuencia de la desafiliación de sus empleados, y en este orden de ideas, si se tratara de una obligación legal estaría consignada en el ordenamiento y no en una decisión de la entidad. Anota que se previó que su reconocimiento sería de conformidad con las normas legales, sin que tal circunstancia le dé ese carácter, máxime cuando incluye un pacto expreso de compartibilidad que admite que es diferente a la de vejez. Como segundo yerro encuentra el que se afirmara por el colegiado que debía consolidarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en la medida que en ese momento no se extinguía su causa, dado que la fuente del derecho son las actas de junta directiva, por lo que afirma que es errado entender que el artículo 26 del Decreto 3 de 1976 estableciera una pérdida de la vigencia de la prerrogativa, sino únicamente respecto de los requisitos.

que es errado entender que el artículo 26 del Decreto 3 de 1976 estableciera una pérdida de la vigencia de la prerrogativa, sino únicamente respecto de los requisitos. Esgrime que acceder a la pensión de jubilación no está supeditado al cumplimiento de las exigencias antes de que empezara a operar el sistema de seguridad social integral, pues los beneficios reconocidos por los patronos continuaron en vigor aun después de la expedición de la norma, de loRadicación n.° 05001-31-05-014-2021-00399-01 SCLAJPT-10 V.00 13 contrario el Tribunal no podría establecer que la situación pensional del actor es la de la Ley 33 de 1985. Relaciona un tercer dislate cuando se establece que el ISS subroga completamente el riesgo con el pago de una pensión de vejez, porque esta es distinta a la de jubilación, sumado a que dicha entidad no puede conceder derechos que están por fuera de sus reglamentos, citando la sentencia CSJ SL, 29 jul. 1998, rad. 10803. Reflexiona en torno a un cuarto error cuando se justifica que el sistema hubiera asumido íntegramente la obligación gracias al pago de un bono pensional, en la medida que el empleador mantenía el deber de garantizar la cancelación del mayor valor y de seguir cotizando al sistema, por tratarse de pensiones diferentes. Como quinto dislate explica que brilla por su ausencia

dentro del expediente la autorización dada por el ISS para que EPM retirara a sus trabajadores, pues, aunque se alude a la existencia de oficios que darían cuenta de esta situación ambas entidades manifestaron que no los tenían en su poder, aunado a que se trató de un proceder errado que careció de sustento y aprobación. En este sentido, agrega que existía obligación de cotizar antes de 1995, por lo que procedía el reconocimiento de una prestación a los 55 años de edad y otra cuando alcanzara los 60, las cuales serían compartibles. Expone un sexto yerro en que incurre el juez plural cuando niega reliquidar la prestación con base en el DecretoRadicación n.° 05001-31-05-014-2021-00399-01 SCLAJPT-10 V.00 14 758 de 1990, al haberse otorgado bajo las previsiones de la Ley 33 de 1985, en la medida que dentro del trámite no se solicita una sumatoria de tiempos públicos y privados, sino que se afirma que la entidad de seguridad social falló al conceder la pensión por fuera de sus reglamentos, y, que era el empleador quien debía conceder un derecho distinto en forma previa. Finalmente, concluye lo siguiente: Teniendo en cuenta todos estos errores, es claro que, si el Tribunal hubiera analizado, sopesado y considerado correctamente las Acta[s] 1115 de 1986 y 1122 de 1987, la historia laboral del demandante; así como tenido en cuenta los formularios de afiliación del actor y las resoluciones de las

historia laboral del demandante; así como tenido en cuenta los formularios de afiliación del actor y las resoluciones de las Empresas Públicas de Medellín, donde soporta el reconocimiento en dichas normas, hubiera llegado a la conclusión que por medio de las actas de la junta directiva se creó el pago voluntario por parte de la entidad de una pensión de jubilación voluntaria que sería pagada en “términos legales”, es decir parecida a la legal, no por ello significa que es la legal, con un pacto expreso de compartibilidad, que para poder optar por esa opción y le fuera permitida la desafiliación la entidad se comprometió con el ICSS – ISS a continuar cotizando al sistema general de pensiones hasta tanto se reconociera la de vejez y desde ese momento asumir el mayor valor si lo hubiere, que el compromiso con ISS hoy Colpensiones era continuar cotizando, a efectos de acceder a la compartibilidad de la prestación.

VII. SEGUNDO CARGO Cuestiona el fallo fustigado por violar por la vía jurídica, en la modalidad de infracción directa, los artículos 45 del Decreto 1748 de 1995, 5.° del Decreto 813 de 1994, 7.°, 13, 14, 15, 25, 132, 133 y 137 del Decreto 1650 de 1977, 1.° de la Ley 33 de 1985, 1.° y 20 del Decreto 1888 de 1994 y el Acto

Legislativo 01 de 2005.Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00399-01

SCLAJPT-10 V.00 15

A la hora de demostrar el embate, parte de unos hechos que entiende acreditados, tales como que estuvo vinculado a EPM y que el empleador estuvo inscrito al ICSS y luego procedió con la expedición de un bono tipo B. Explica que en virtud de esa relación con la entidad de seguridad social, resulta aplicable el artículo 45 del Decreto 1478 de 1995 que prohíbe acudir el citado mecanismo de financiación, pues, en esos eventos es necesario remitirse al artículo 5.° del Decreto 813 de 1994, que impone que el otorgamiento de la pensión de jubilación está a cargo del empleador, quien debe continuar cotizando para lograr una compartibilidad, además de trasladar un título representativo y/o cálculo actuarial para convalidar las cotizaciones al ISS que permita el reconocimiento de la pensión de vejez, tal como se ha explicado en los fallos CSJ SL, 29 jul. 1998, rad. 10803, CSJ SL, 20 jul. 2012, rad. 48043 y CSJ SL1502-2018, entre otros. De esta manera, puntualiza lo siguiente: Implica lo anterior, como bien lo ha sostenido la Corte, que para los trabajadores oficiales que estuvieron laborando con empleadores inscritos al ISS, la pensión de jubilación es

De esta manera, puntualiza lo siguiente: Implica lo anterior, como bien lo ha sostenido la Corte, que para los trabajadores oficiales que estuvieron laborando con empleadores inscritos al ISS, la pensión de jubilación es reconocida inicialmente por el empleador con el carácter de compartida con la de vejez que le fuera reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES con base en sus propios reglamentos. Dicha situación tuvo una modificación con la creación y la reglamentación de un Bono especial tipo T mediante el Decreto 4937 de 2009 cuya finalidad fue solventar los problemas que tenía el ISS con el reconocimiento de las pensiones de jubilación a su cargo. […]Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00399-01

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En otras palabras, el reconocimiento de los bonos tipo B, no tienen como efecto la subrogación total de la pensión en cabeza del ISS, sino una subrogación parcial en la medida que sus reglamentos se lo impiden. El único mecanismo que permite la financiación total del riesgo en el sistema es por medio de los Bonos (sic) tipo T tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicias en sentencia SL3740 de 2019 donde se dijo […] En consecuencia, precisa que es el empleador el obligado a pagar la pensión entre los 55 y los 60 años de

edad, y solo en ese momento el ISS asumiría dicha obligación con el carácter de compartida conforme a sus reglamentos, por lo que es errada la conclusión a la que llegó el colegiado al indicar que el bono pensional tipo B subsana los errores de Empresas Públicas de Medellín extrayéndole la obligación de reconocer el derecho y cargándole el deber a Colpensiones en el reconocimiento de la de jubilación como si esta entidad fuese una caja de previsión.

VIII. RÉPLICA EPM empieza por referenciar las sentencias CSJ SL2245-2024, CSJ SL2753-2024 y CSJ SL3263-2024 que abordan un tema similar al presente, luego de lo cual anuncia que el censor no logra desvirtuar las conclusiones del colegiado, debido a que lo único evidente es que la vigencia del Decreto 03 de 1976 se condicionó a la modificación por normas internas o de carácter nacional aplicables a Empresa Públicas de Medellín, aunque fueran más desfavorables, e igualmente se estableció que cuando la pensión fuese asumida por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, no regiría el aludido decreto, sino la legislación del seguro social, por lo que se mantuvo laRadicación n.° 05001-31-05-014-2021-00399-01

SCLAJPT-10 V.00 17 cobertura del riesgo de vejez solo hasta el 30 de junio de 1995; y a partir del 1.° de julio siguiente pasó a estar en cabeza del ISS, asumiendo el empleador el bono pensional tipo B por el tiempo no cotizado. Explica que con la expedición de Ley 100 de 1993, se da un carácter de obligatorio a la afiliación al Sistema General de Pensiones para los servidores de las entidades públicas, por lo que aun cuando previamente esa entidad reconocía pensiones de jubilación, esa situación varió y se perdió tal potestad, debido a que a partir del 1.° de julio de 1995 todos los servidores debieron seleccionar el régimen pensional al cual querían estar afiliados , al aplicarse el artículo 5.° del Decreto 1068 de 1995. Menciona que conforme al artículo 6.° del Decreto 1650 de 1977 la vinculación para personas del sector público dejó de ser obligatoria en todos los casos, lo que permitió el actuar de la junta directiva, es decir, la desvinculación del ISS de sus servidores y reasumir la responsabilidad de las prestaciones hasta que con el Sistema General de Pensiones se tornó en obligatoria la afiliación. Por último, cita el fallo CSJ SL4963-2018 e indica que el recurrente no logró derruir la conclusión legal del Tribunal, en el sentido de que al haberse causado el derecho pensional con base en la Ley 33 de 1985, no

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