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CSJ - SL997-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL997-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL997-2025 Radicación n.° 19001-31-05-001-2022-00098-01 Acta 012 Manizales, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por BOOMER CALVACHE RIASCOS y el BANCO POPULAR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 5 de junio de 2024, en el proceso instaurado por el primero en contra de la segunda.

I. ANTECEDENTES Boomer Calvache Riascos llamó a juicio al Banco Popular SA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 21 de noviembre de 1994 al 20 de octubre de 2021; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el banco y la Unión Nacional de Empleados Bancarios y su compilación deRadicación n.° 19001-31-05-001-2022-00098-01

SCLAJPT-10 V.00 2 normas vigentes del sindicato de trabajadores de la entidad, del 6 de marzo de 1990, y por tanto, le era aplicable lo dispuesto en el literal A) del art. 9; que fue despedido sin justa causa; y que ello fue ineficaz. En consecuencia, que se condenara a la entidad empleadora a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y

En consecuencia, que se condenara a la entidad empleadora a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales causados, así como los aportes a seguridad social y parafiscales dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta cuando se haga efectivo aquel. En subsidio, pretendió el pago de la indemnización por despido injusto establecida en la convención colectiva de trabajo o la del art. 64 del CST, la más favorable; y la indexación de las sumas objeto de condena. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 21 de noviembre de 1994 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con el Banco Popular SA, para desempeñar el cargo de mensajero, y posteriormente ejerció otros, hasta llegar al de jefe de la División Administrativa y de Personal, en la ciudad de Popayán; que se encontraba afiliado al Sindicato Unión Nacional de Empleados Bancarios -UNEB-, Seccional Popayán, siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo firmada entre esta y el banco. Narró que era padre cabeza de familia, por encontrarse a su cargo sus hijos Juan Sebastián Calvache Quigua, quienRadicación n.° 19001-31-05-001-2022-00098-01

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cursaba el quinto nivel de la carrera de Fisioterapia en la Universidad María Cano, e Isabela Calvache Ortega, quien es menor de edad y cursaba el grado séptimo en la Congregación de Hermanas San José de Tarbes, dependiendo los dos exclusivamente de él. Señaló que el 24 de agosto de 2021, funcionarios de Gerencia de la Contraloría de la entidad, lo entrevistaron en forma virtual acerca de los hechos acontecidos el día 6 del mismo mes y año, en los que fundaron la terminación de su contrato de trabajo; que mediante comunicación del día 30, se le notificó, al igual que al sindicato, para dar explicaciones sobre lo ocurrido el 6 de agosto de ese año, y el 2 de septiembre de ese año, compareció ante la directora regional del Banco Popular SA, a diligencia de descargos a la que fue citado. Afirmó que durante todo el tiempo que ocupó cargos directivos en la entidad, tanto él como los otros jefes autorizaron el ingreso de clientes y personas de confianza, aún en horas no hábiles de funcionamiento, para diferentes gestiones, sin que ello fuera motivo de observación alguna por parte de su empleadora; que esta adelantó en forma acelerada y viciada de nulidad trámite disciplinario en su contra, tras el cual fue despedido de manera injustificada y sin mediar autorización por el Ministerio del Trabajo, pese a ser padre cabeza de familia; que la Dirección General del banco, a través de oficio del 19 de octubre de 2021, le

sin mediar autorización por el Ministerio del Trabajo, pese a ser padre cabeza de familia; que la Dirección General del banco, a través de oficio del 19 de octubre de 2021, le comunicó la terminación del contrato a partir del díaRadicación n.° 19001-31-05-001-2022-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 4 siguiente, por los presuntos hechos acaecidos el día 6 de agosto de ese año. Indicó que el banco y el Sindicato de Trabajadores del Banco Popular SA suscribieron convención colectiva de trabajo el 6 de marzo de 1990, la cual, en el literal A) del artículo 9, en cuanto a la aplicación de sanciones, estableció que «(a) el trabajador inculpado deberá ser llamado para que explique su conducta dentro de los 3 días siguientes a aquel en que el Banco tenga conocimiento de la falta », no obstante, el empleador desconoció lo allí estipulado, pues desde que tuvo conocimiento de la presunta falta endilgada, a la fecha de la notificación, esto es, al 30 de agosto de 2021, transcurrieron más de 3 días, por lo cual la sanción disciplinaria impuesta habiendo pretermitido dicho trámite, no surtió efectos, dando lugar a la ineficacia del despido. Añadió que después de haber sido despedido de sus labores, atraviesa por una situación económica vulnerable, en razón a que con anterioridad había contraído obligaciones crediticias, una por valor de $4.842.760 con el Fondo Mutuo

Añadió que después de haber sido despedido de sus labores, atraviesa por una situación económica vulnerable, en razón a que con anterioridad había contraído obligaciones crediticias, una por valor de $4.842.760 con el Fondo Mutuo de Inversión de Empleados del Banco Popular SA, y otra con la entidad bancaria, obligación n.º 9210000904, para la adquisición de vivienda, por valor de $144.000.000, lo que ha desencadenado síndromes en su estado emocional de ansiedad y depresión; y que le asiste derecho al reintegro al cargo desempeñando, sin solución de continuidad, con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a la seguridad social y parafiscalesRadicación n.° 19001-31-05-001-2022-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 5 dejados de percibir desde la fecha de su despido, hasta cuando se haga efectivo aquel. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo indefinido celebrado con el señor Calvache Riascos, aunque aclaró que se desarrolló entre el 21 de noviembre de 1994 y el 19 de octubre de 2021, desempeñando como último cargo el de jefe de la División Administrativa y de Personal. Señaló que el demandante no actuó con la diligencia necesaria en los hechos ocurridos el 6 de agosto de 2021, por

desempeñando como último cargo el de jefe de la División Administrativa y de Personal. Señaló que el demandante no actuó con la diligencia necesaria en los hechos ocurridos el 6 de agosto de 2021, por el contrario, fue manifiesto que lo hizo de forma irresponsable, pues sin justificación alguna dejó ingresar a dos personas ajenas a la entidad bancaria, poniendo en riesgo el flujo de efectivo que había para ese momento dentro de la sede, así como la seguridad de esta; que aquel infringió los deberes que tenía como trabajador, omisiones que configuraron la terminación del contrato de trabajo con justa causa imputable a él, con base en lo establecido en la convención colectiva de trabajo del 13 de enero de 1978. Adujo que, pese a lo anterior, adelantó el proceso disciplinario en contra del trabajador, como se colige de las siguientes actuaciones: el 6 de agosto de 2021 aquel autorizó el ingreso a la oficina de Popayán a dos personas fuera del horario de atención de esta y del horario laboral; que el día 24 del mismo mes y año, fue escuchado por la Gerencia de la Contraloría por los hechos ocurridos, la que a los dos díasRadicación n.° 19001-31-05-001-2022-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 6 presentó el informe nº. 950-00296-2021; que el 30 de agosto

siguiente, se le citó a descargos, lo cual se realizó el 2 de septiembre; y el 19 de octubre de esa anualidad se le terminó el contrato con justa causa imputable a él. Por último, alegó que no es cierto que para la data del finiquito laboral el señor Calvache Riascos tuviera la condición de padre cabeza de familia, toda vez que, tal y como se observa en su historia clínica, confesó que vive con su esposa de 42 años, quien labora en un banco, por ende, no se cumplen los requisitos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-003-2018. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido; la falta grave cometida por el trabajador el 6 de agosto de 2021, no es susceptible de calificación por parte de los jueces; falta de título y causa del demandante; no ostentar el actor la condición de padre cabeza de familia; improcedencia del reintegro e inexistencia de fuente legal; compensación; enriquecimiento sin causa; buena fe y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán por medio de sentencia del 1º de septiembre de 2023, resolvió lo siguiente: PRIMERO: NEGAR las pretensiones incoadas en la demanda por el señor BOOMER CALVACHE RIASCOS y, en su lugar, se

ABSUELVE de todos los cargos al demandado BANCO POPULAR, por los motivos expuestos en esta providencia.Radicación n.° 19001-31-05-001-2022-00098-01

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SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito denominada (sic) inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido e inexistencia de condición del actor como padre cabeza de familia, propuesta (sic) por el BANCO POPULAR demandado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, por medio de sentencia del 5 de junio de 2024, resolvió lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 1º de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, adelantado por el señor BOOMER CALVACHE RIASCOS contra el BANCO POPULAR y en su defecto declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 21 de noviembre de 1994 y el 19 de octubre de 2021 el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador BANCO POPULAR y declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: CONDENAR al BANCO POPULAR a pagar al demandante BOOMER CALVACHE RIASCOS la suma de $338.732.493, por concepto de indemnización por despido injusto más la indexación conforme lo indicado en la parte

demandante BOOMER CALVACHE RIASCOS la suma de $338.732.493, por concepto de indemnización por despido injusto más la indexación conforme lo indicado en la parte considerativa de esta providencia, indexación que se extenderá hasta la fecha del pago efectivo.

TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada y a favor del demandante. De conformidad con lo consagrado en los artículos 365 y 366 del CGP, una vez ejecutoriada la presente providencia se procederá a fijar el valor de las agencias en derecho de esta instancia, para lo cual la Secretaría de la Sala deberá pasar nuevamente el asunto a despacho.

CUARTO: ORDENAR allegar al expediente, la liquidación efectuada por el Profesional Universitario Grado 12 que presta su colaboración a la Sala Laboral de este Tribunal, por medio de la cual se actualizó al mes de abril de 2024 la indemnización por despido injusto impuesta a cargo de la parte demandada.

El ad quem partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar, con base en las pruebas arrimadasRadicación n.° 19001-31-05-001-2022-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 8 al plenario, si se acreditó que el señor Calvache Riascos fue

el autor y el responsable de la conducta atribuida como justa causa de terminación del contrato de trabajo. Y que, en caso afirmativo, debía analizarse si aquella constituyó una justa causa de despido, conforme a las normas citadas en la misiva de terminación; si la decisión unilateral de la empleadora, fue una medida proporcional a la falta cometida; si correspondía aplicar una sanción prevista en la convención colectiva y en el reglamento de trabajo, en lugar del despido; y si el trabajador gozaba de estabilidad laboral reforzada por ser padre cabeza de familia. Advirtió que si la respuesta al primer interrogante era negativa, debían definirse las consecuencias jurídicas de la falta de prueba respecto a la autoría y responsabilidad del demandante, en relación con las pretensiones principales y supletorias del libelo genitor. De manera preliminar indicó que acogería la tesis de que la demandada no logró probar, mediante las probanzas arrimadas, que el trabajador fuera el responsable de la conducta alegada como causa justa de despido. En consecuencia, ordenaría el pago de indemnización correspondiente, conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo. Y que no declararía la ineficacia del despido por un supuesto incumplimiento del procedimiento disciplinario o por la alegada estabilidad reforzada de padre cabeza de

familia, ya que estos argumentos tampoco fueron probados.Radicación n.° 19001-31-05-001-2022-00098-01

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Como hechos indiscutidos, tuvo la existencia entre las partes de un contrato de trabajo entre el 21 de noviembre de 1994 y el 20 de octubre de 2021; y que al demandante lo cobijaba la convención colectiva de trabajo firmada el 6 de marzo de 1990. Señaló que, según la jurisprudencia, le correspondía al trabajador demostrar los hechos del despido, mientras que el empleador debía acreditar la existencia de la justa causa; y que, en el caso concreto, este debía probar «[...] que él es el autor material de la conducta que se le endilga como violatoria de sus deberes o responsabilidades consagradas en la ley laboral o en el reglamento o la convención colectiva de trabajo que así la consagren como justa causa de despido». Frente a la valoración probatoria, indicó que la actuación que dio lugar al trámite administrativo que concluyó con el despido del actor fue el informe inicial del 26 de agosto de 2021, dirigido al vicepresidente de operaciones del Banco Popular SA sobre el acceso de personas a la sede de Popayán, fuera del horario de servicio de la oficina, suscrito por Nelson Rincón Ángel, Gerente de planeación,

análisis y seguimiento – Gerencia de Contraloría, el cual se originó en razón de una queja anónima, y que concluyó que el trabajador permitió el ingreso de dos personas ajenas al banco a jugar ping pong fuera del horario de aquel. Sin embargo, estimó el juez colegiado, que la única prueba directa presentada por la entidad demandada fue unRadicación n.° 19001-31-05-001-2022-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 10 fotograma extraído de las cámaras de seguridad, en el que no se observa al señor Calvache Riascos permitiendo el ingreso de estas personas; además, que el informe de contraloría contiene afirmaciones sobre la responsabilidad del trabajador sin respaldo documental, ya que no existió registro escrito ni grabación de la entrevista virtual donde presuntamente admitió los hechos. Concretamente expresó lo siguiente: Considera la Sala que las manifestaciones del trabajador demandante en la forma como fueron consignadas en el referido informe no otorgaban certeza suficiente para llegar a la conclusión de autoría y responsabilidad que del mismo informe se derivó en contra del trabajador ya que la sola calidad de asistente administrativo y funcionario de mayor rango presente el día de los hechos no lo hace responsable de una conducta concreta que bien pudo provenir de otro empleado o del personal de seguridad y menos cuando no se sabe cuantas (sic) personas pudieron estar presentes el día de los hechos en las instalaciones del Banco, y cuantas jugando ping pong; a lo cual si se habría podido llegar si en las fotos apareciera el demandante

de seguridad y menos cuando no se sabe cuantas (sic) personas pudieron estar presentes el día de los hechos en las instalaciones del Banco, y cuantas jugando ping pong; a lo cual si se habría podido llegar si en las fotos apareciera el demandante acompañando a los que ingresaron al banco ya sea entrando o saliendo ya que sería ese si un indicio casi necesario de su autoría de la conducta de autorizar la entrada respectiva. Luego analizó el acta de los descargos rendidos por el trabajador el 2 de septiembre de 2021, y estableció que, de lo expuesto allí por este, no era posible derivar confesión de su autoría de la conducta endilgada. Apreció la misiva del finiquito laboral que data del 19 de octubre de 2021, en la que textualmente se hicieron las siguientes afirmaciones: «es de resaltar que usted aceptó ante los organismos de vigilancia y control del Banco haber autorizado el ingreso a la oficina Popayán a las dos personas externas a esta entidad Bancaria» y «Por otro lado, en laRadicación n.° 19001-31-05-001-2022-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 11 diligencia de descargos que se llevó a cabo el día 2 de septiembre de los corrientes, cuando se le preguntó sobre los hechos Usted no quiso dar las explicaciones de lo sucedido, renunciando así a su derecho de defensa dentro de la diligencia de descargos».

Y manifestó lo siguiente: Como puede advertirse se está fundamentando el despido en una

hechos Usted no quiso dar las explicaciones de lo sucedido, renunciando así a su derecho de defensa dentro de la diligencia de descargos».

Y manifestó lo siguiente: Como puede advertirse se está fundamentando el despido en una confesión inexistente o que no se puede desprender con claridad hasta ese momento del contenido del informe de contraloría, y además se parte, como en el mismo informe, de presumir y afirmar la responsabilidad del trabajador que se entiende equivocadamente ratificada por una también irreal renuncia a su derecho de defensa la cual bien puede consistir en guardar silencio cuando es al empleador al que corresponde demostrar la justa causa; y por el contrario, manifestar como lo hizo el trabajador en sus descargos que «el trabajo lo he realizado con mucha responsabilidad, ética, con la actitud necesaria para la ejecución del cargo y nunca pensando en poner en riesgo el patrimonio y los intereses del Banco» implica desconocer cualquier conducta como la que se le estaba endilgando.

Si bien en el trámite administrativo previo y erróneamente denominado disciplinario, no se observa la afirmada confesión del trabajador, lo cual haría de por sí que el despido no fuera soportado en una justa causa al faltar el elemento autoría del trabajador despedido, mas no por la conducta endilgada que bien puede estar consagrada como justa causa en las normas sustanciales y reglamentarias invocadas para el despido, lo que por el momento no es necesario discernir; si era necesario que en

puede estar consagrada como justa causa en las normas sustanciales y reglamentarias invocadas para el despido, lo que por el momento no es necesario discernir; si era necesario que en el curso del proceso la parte demandada demostrara dicha autoría de la conducta justificativa del despido por parte del trabajador demandante y a ello se centrará la Sala en definir a continuación. Se obtuvo como prueba en el curso del proceso el mismo informe de contraloría, la diligencia de descargos y la carta de despido, las cuales por si (sic) solas conservan la misma valoración que se ha realizado en los acápites anteriores y de los cuales no se desprende la pretendida confesión del trabajador sobre su autoría de la conducta consistente en haber autorizado o haberle abierto la puerta a las dos personas que ingresaron, si es que se puede escindir que la autorización fuera por intermedio de un tercero como podría ser un guarda u oficial de seguridad u otro funcionario del banco ahí presente, o haberle abierto la puertaRadicación n.° 19001-31-05-001-2022-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 12 por parte del trabajador demandante que sería en el fondo también otra forma de autorización. Sobre el interrogatorio rendido por el accionante, sostuvo lo siguiente: En la declaración de parte del demandante él es enfático en

afirmar que el 6 de agosto de 2021 no autorizó el ingreso de dos personas ajenas al Banco, que no los dejó entrar y al mostrarle el fotograma reconoce a las dos personas como Mauricio Perdomo extrabajador del Banco y su esposa y afirma que se enteró del ingreso el día que lo llamaron de Bogotá a preguntarle por él, pero que no tenía conocimiento del ingreso de él. Así mismo al preguntarle cómo era cierto que en entrevista con funcionarios de la Contraloría afirmó que había permitido el ingreso del señor Mauricio Perdomo y su esposa a jugar ping pong contestó no, no es cierto. El demandante reconoce que el cierre de la oficina lo hace él, pero que las llaves las maneja el guarda de seguridad afirma que ese día el (sic) realizó el cierre de la oficina a las 4;30 de la tarde señala que conoce la política de seguridad del Banco y narra la actividad hasta el cierre de las bóvedas y la llave en custodia del jefe de divisiones administrativas y que posteriormente de ese cierre de las bóvedas que son temporizadas, ya se hace la entrega de las llaves al guarda de seguridad para que proceda él a permitir la salida de los funcionarios de la oficina. Para la Sala lejos de encontrarse en la declaración de parte confesión sobre la autoría de la conducta endilgada como justa causa se niega rotundamente dicha autoría y se niega tajantemente que él hubiera aceptado o confesado en la entrevista con la Contraloría haber autorizado la entrada de las ya referidas personas ajenas al Banco. Afirmó que no existía contradicción entre lo

tajantemente que él hubiera aceptado o confesado en la entrevista con la Contraloría haber autorizado la entrada de las ya referidas personas ajenas al Banco. Afirmó que no existía contradicción entre lo manifestado por el señor Calvache Riascos, según el informe de la Gerencia de Contraloría, y su versión al rendir interrogatorio, por lo siguiente: [...] en tanto, en el primero se dice por quien suscribe el informe que el demandante les informó que las personas que habían ingresado a la oficina correspondían al señor Mauricio Perdomo, exfuncionario del Banco, y la esposa del señor Mauricio, así mismo les manifestó que habían ingresado a jugar ping pong, yRadicación n.° 19001-31-05-001-2022-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 13 ello lo acepta el trabajador demandante en su declaración solo que señala que se enteró del ingreso el día que lo llamaron de Bogotá a preguntarle por el fotograma negando que él hubiera autorizado dicho ingreso. Es de señalar también que el demandante en su declaración de parte afirma que ese día ingresaron a la oficina 14 personas, 12 desconocidos y dos conocidos que los 12 desconocidos corresponden a funcionarios de otros bancos que asisten a la compensación bancaria que van mensajeros y funcionarios de otros Bancos que ese es un proceso que se realiza de 05:30 de la tarde a las 6:15 y después de esa hora ya ingresaron las dos personas conocidas, el exfuncionario del Banco y su esposa. Se adentró en lo expresado por Juan Carlos Padilla

tarde a las 6:15 y después de esa hora ya ingresaron las dos personas conocidas, el exfuncionario del Banco y su esposa. Se adentró en lo expresado por Juan Carlos Padilla Galindo, representante legal de la entidad demandada, al absolver interrogatorio; así como en las declaraciones de Beatriz Pinzón, Tania Mireya Sánchez, Nelson Rincón Ángel y Juan Pablo López Pareja; y concluyó lo siguiente: De los elementos de prueba antes reseñados la Sala obtiene la convicción de que no se demostró al interior del proceso la autoría del trabajador demandante respecto de la conducta que se le endilgó como justa causa de terminación del contrato de trabajo, es decir, haber autorizado el ingreso a la oficina Popayán a las dos personas externas a esta entidad Bancaria, en tanto como ya se explicó el informe de contraloría consigna lo que el funcionario que lo suscribe afirma que el trabajador dijo en la entrevista virtual, sin que se hubiere levantado un acta o grabado dicha entrevista, es decir, que el informe es un documento de contenido declarativo de lo que se asegura afirmó el demandante sin que se hubiere obtenido ratificación alguna sobre lo afirmado sino todo lo contrario se desconoce por el trabajador haber autorizado la entrada de las dos personas o haberles abierto la puerta tal como afirmó tajantemente en su declaración de parte. Por lo mismo no existe contradicción entre lo que en dicho informe se dice que afirmó el trabajador ya que textualmente no afirma ni reconoce su autoría; con lo que afirma en su declaración de parte bajo la gravedad del juramento; y esta

informe se dice que afirmó el trabajador ya que textualmente no afirma ni reconoce su autoría; con lo que afirma en su declaración de parte bajo la gravedad del juramento; y esta última como medio de prueba independiente de la confesión bien puede ser valorada cuando no entra en contradicción con otros medios de prueba obtenidos en el curso del proceso. Y ello porque tampoco en los testimonios obtenidos se da fe de que el trabajador demandante hubiere autorizado la entrada de las dos personas ajenas al Banco o que él les hubiere abierto la puerta.Radicación n.° 19001-31-05-001-2022-00098-01

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Ya se ha señalado anteriormente que es la conclusión que saca quien suscribe el documento de la Contraloría, la que indica que el trabajador demandante fue el que dio dicha autorización, pero ello no corresponde con lo que en el mismo texto del informe se narra él afirmó; y de este mismo informe surge la determinación de terminación del contrato de trabajo del demandante la cual se hace efectiva con otras dos afirmaciones que por si (sic) solas violan los derechos fundamentales del trabajador como el de defensa y al trabajo cuando se sustenta en una confesión inexistente. En efecto en la carta de despido se afirma «es de resaltar que usted aceptó ante los organismos de vigilancia y control del Banco haber autorizado el ingreso a la oficina Popayán a las dos personas externas a esta entidad Bancaria» lo cual resulta ser una primera afirmación contraria a la realidad ya que de lo

Banco haber autorizado el ingreso a la oficina Popayán a las dos personas externas a esta entidad Bancaria» lo cual resulta ser una primera afirmación contraria a la realidad ya que de lo afirmado ante la contraloría no se puede deducir confesión alguna de parte del trabajador como ya se ha explicado. Y, en seguida (sic) se afirma en la misma carta de despido que por otro lado, en la diligencia de descargos que se llevó a cabo el día 2 de septiembre de los corrientes, cuando se le preguntó sobre los hechos Usted no quiso dar las explicaciones de lo sucedido, renunciando así a su derecho de defensa dentro de la diligencia de descargos…..» siendo esta segunda afirmación también contraria a la realidad como se explicó en acápites anteriores, por lo que un despido sustentado en dichas manifestaciones contrarias a lo verdaderamente afirmado por el trabajador y acogiendo conclusiones apresuradas o derivadas de la sola circunstancia de que el demandante era el empleado de mayor rango al momento de los hechos no deviene ajustada a la legalidad y no puede ser sino calificado como despido injusto independientemente de que las causales de despido esgrimidas puedan tener la calidad de justas causas en las normas en que se consagran y ello porque el primer elemento a definir siempre

será la autoría de la conducta por parte del trabajador despedido lo cual en el convencimiento de la Sala no se podía obtener en el tramite (sic) interno previo al despido al interior de la entidad Bancaria demandada, como no se pudo demostrar al interior del proceso. Concretamente, en cuanto a la declaración de Nelson Rincón Ángel, funcionario de Gerencia de Contraloría, manifestó lo siguiente:

[...] contiene un testimonio de oídas, es decir, que narra lo que el trabajador afirmó el día de la entrevista virtual y se mantiene en su contenido fiel a lo que afirma en su informe él narró, y que ya se ha dicho no contiene confesión alguna por parte del trabajador, y por la misma circunstancia de ser un testigo queRadicación n.° 19001-31-05-001-2022-00098-01 SCLAJPT-10 V.00 15 narra exclusivamente lo que oyó debería ser valorado con mayor rigurosidad, pero al final la fuente de donde proviene lo que narra, es decir, el trabajador en su declaración de parte niega enfáticamente haber autorizado la entrada de las dos personas extrañas al Banco o haber jugado ping pong con ellas lo que definitivamente deja claro que la versión de este testigo solo está narrando lo que efectivamente dijo el trabajador en la entrevista virtual y que se mantiene fiel en su declaración ante el Juzgado de conocimiento por lo que la misma no podría tener credibilidad o aportar elemento para derivar la existencia de una confesión extrajudicial del demandante. Cabe resaltar aquí que la confesión extra procesal (sic) para que valga dentro del proceso debe estar debidamente probada tal

o aportar elemento para derivar la existencia de una confesión extrajudicial del demandante. Cabe resaltar aquí que la confesión extra procesal (sic) para que valga dentro del proceso debe estar debidamente probada tal como lo indica el numeral 6 del artículo 191 del C.G.P. y conforme se han valorado los medios de prueba anteriormente, lejos está de haber sido probada la confesión del trabajador en la entrevista virtual con la contraloría o en la diligencia de descargos ante los funcionarios del Banco en el curso de la mal denominada investigación disciplinaria. Para la Sala la declaración del mismo señor Nelson Rincón no permite llegar a la conclusión que él saca de que en el Banco el día de los hechos solo estaba el

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