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CSJ - SL999-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL999-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL999-2021 Radicación n.° 70318 Acta 006 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la empresa GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. -POSTOBÓN S.A.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 2 de diciembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra adelanta JUAN CARLOS ECHEVERRI

LONDOÑO.

I. ANTECEDENTES Juan Carlos Echeverri Londoño demandó a Gaseosas Posada Tobón S.A., en adelante Postobón S.A., para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo entre el 5 de agosto de 1997 y el 3 de diciembre de 2011, lapso dentro del cual se desempeñó como operario de soldadura,

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Radicación n.° 70318 mantenimiento y transportador en el reparto de bebidas, «[…] bajo claras condiciones de subordinación y dependencia con la empresa, cumpliendo horario y jornada de trabajo y recibiendo remuneración». También solicitó que se declarara que la relación laboral terminó sin justa causa y, como consecuencia, se ordenara el pago de las cesantías y sus intereses; las vacaciones; las primas de navidad y de servicios; las indemnizaciones por despido injusto, por no pagar salarios y prestaciones a la terminación del contrato y por no consignar año a año el

valor de sus cesantías; el reembolso de $660.000 que pagó por concepto de «ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES CÓDIGO 1156285»; y los aportes de pensiones al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que se vinculó a la entidad, sucursal dos quebradas, desde el 5 de agosto de 1997 hasta el 3 de diciembre de 2011, fecha en que se terminó sin justa causa su contrato; que realizó de manera continua e ininterrumpida labores como operario de soldadura, mantenimiento de la planta y transportador de productos. Añadió que la sociedad le hacía suscribir contratos de ejecución de obra y/o prestación de servicios cada 2, 3 o 4 meses, según dispusiera el gerente de turno; y que desde junio de 2005 se ordenó que los trabajadores que utilizaran los estantes con llaves dentro del taller, para guardar ropa o herramienta, debían pagar una suma mensual de

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Radicación n.° 70318 arrendamiento, que empezó siendo de $25.000 y terminó en $38.000. Narró que dentro de las tareas que se le asignaron estaban las de efectuar permanente mantenimiento al parque automotor de la empresa, en lo relacionado con soldadura y mecánica en general; arreglo de kioscos e instalación de los mismos; trabajos de electricidad y reparaciones en cemento; transporte de activos publicitarios tales como carpas, vallas, neveras y otros a las ferias que se realizaban dentro y fuera de la ciudad; reemplazo de

conductores de reparto de bebidas, cuando se incapacitaban o no asistían a cumplir con los turnos; transporte a diferentes ciudades de productos, materias primas, elementos publicitarios y desvare de los vehículos de la empresa. Sostuvo que para ejecutar aquellas labores no sólo asistía de manera personal y directa al taller ubicado dentro de las instalaciones de la agencia de Manizales, de lunes a sábado entre las 6:00 a.m. y las 7:00 p.m., con dos horas de almuerzo; sino que debía estar disponible los domingos, a cualquier hora del día o de la noche; que el salario recibido en el año 1997 ascendió a $500.000 y el último que percibió en el año 2011 fue de $1.450.000, el cual era pagado por quincenas vencidas. Agregó que siempre acató las ordenes e instrucciones verbales o escritas, que recibía de los gerentes o administradores del centro de distribución, entre los que

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Radicación n.° 70318 mencionó a Fernando Gil, Óscar Jaramillo Mira, Mario Tobón Ríos, Élmer Morcillo, quienes como jefes inmediatos autorizaban las labores a realizar y los desplazamientos a otros lugares, controlaban la entrega de vehículos y todo tipo de materiales, daban los permisos y ejercían vigilancia sobre el cumplimiento de horarios y en general sobre el régimen sancionatorio de los trabajadores. Finalmente, informó que nunca fue afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social, por lo que tuvo que asumir el pago directo de los aportes como trabajador independiente, y

tampoco recibió el pago de vacaciones, cesantías y sus intereses, primas y mucho menos las indemnizaciones por despido y moratorias que ahora reclama. Al contestar la demanda, Postobón S.A. se opuso a todas las pretensiones y negó la totalidad de los hechos, argumentando que el actor «[…] inició una relación contractual con la sociedad demandada, enmarcada dentro de un contrato de prestación de servicios profesionales, cuyo objeto consistía en el mantenimiento mecánico de los vehículos de propiedad de Gaseosas Posada Tobón S.A. y soldadura en vehículos y en otras estructuras». Explicó que suscribían contratos de prestación de servicios, estableciendo el valor fijo por cada actividad contratada, «[…] según la parte del vehículo, la marca del mismo o si era relacionado con soldadura de vehículos o estructuras», y que el demandante no tenía actividades todos los días, pero había unos en los cuales «[…] desarrollaba una

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Radicación n.° 70318 o varias actividades», al cabo de las cuales procedía a facturar. Insistió en que el demandante gozaba de plena autonomía técnica y administrativa, pues era «[…] quien determinaba con su criterio profesional qué partes del vehículo se reemplazaban o reparaban y qué partes no, qué repuestos se requerían o si era mejor reparar que cambiar», y que cuando no podía realizar una reparación, como por ejemplo rectificar un cilindro o una campana, subcontrataba con terceros ajenos a la empresa. Agregó que el demandante no tenía horarios y que utilizaba sus propias herramientas para efectuar las reparaciones contratadas. En su defensa formuló las excepciones que denominó

«Inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, y falta de causa en las pretensiones de la demanda», buena fe, prescripción y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral y, en consecuencia, absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Radicación n.° 70318 Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 2 de diciembre de 2014, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el día 20 de mayo del 2014, en el proceso ordinario laboral promovido por JUAN CARLOS ECHEVERRI LONDOÑO en contra de GASEOSAS POSADA T0BON S.A., por las razones expresadas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que entre las partes existió una única relación laboral dada entre el 23 de octubre del año 1998 y el 28 de noviembre del año 2011.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de

“INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, COBRO DE LO NO

DEBIDO, AUSENCIA DEL DERECHO SUSTANTIVO, FALTA DE

CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA” y BUENA FE

y declarar PROBADA PARCIALMENTE la de “PRESCRIPCIÓN”, esta última por los créditos laborales causados con anterioridad al 10 de septiembre de 2010.

CUARTO: CONDENAR, como consecuencia de las anteriores declaraciones a GASEOSAS POSADA TOBON SA. a pagar a favor del señor JUAN CARLOS ECHEVERRI LONDOÑO los siguientes créditos: $5.814.790,oo por concepto de cesantías. $213.626,oo por concepto de intereses a las cesantías. $1.877.259,oo por concepto de prima de servicios. $938.630,oo por concepto de compensación dineraria de vacaciones. Tal suma la pagará de manera indexada. $10.660.270,oo por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo. $4.855.035,oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa. $17.853,33 diarios desde el 29 de noviembre de 2011 hasta el momento en que sean canceladas las prestaciones reconocidas en esta sentencia, por concepto de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada al pago de los aportes para el sistema de seguridad social en pensiones a favor del actor, por todo el tiempo que duró la vinculación del empleado a GASEOSAS POSADA TOBON S.A., es decir, desde el 23 de octubre de 1998 hasta el 28 de noviembre del año 2011, con el cálculo actuarial correspondiente, y teniendo en cuenta los

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salarios devengados en cada periodo, así: $422.883,oo para el año 1998; para el año 1999 y hasta el mes de agosto de 2007 sobre un (1) salario mínimo legal vigente mensual para cada anualidad; para septiembre del año 2007 sobre $1.584.000,oo; para octubre de 2007 sobre $535.800,oo; para noviembre y diciembre de esa misma calenda sobre el salario mínimo legal vigente mensual; para el año 2008 sobre un salario de $461.500,oo; para el año 2009 sobre $496.900,oo; para el 2010 sobre $954.481,oo y para el año 2011 sobre $535.600,oo, salvo el mes de abril en que deberá cotizar sobre un salario de $1.490.602.oo. Tales aportes se deberán realizar al ISS hoy Colpensiones, entidad que administra el régimen de prima media con prestación definida, en la forma atrás indicada.

SEXTO: Se ABSUELVE a la parte pasiva de la litis de las demás pretensiones del gestor.

El Tribunal planteó la necesidad de resolver los siguientes asuntos: (i) verificar si se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado entre el 5 de agosto de 1997 y el 28 de noviembre de 2011, y de ser así (ii) si le asiste derecho a reclamar las pretensiones que solicita. Sostuvo que al reexaminar el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, se tenía por confesado que la prestación del servicio del demandante, en cumplimiento de sus tareas de mantenimiento de carrocerías y mecánica en general, fue ejecutada de manera

continua e ininterrumpida hasta el 28 de noviembre de 2011, quedando por establecer el extremo inicial de la misma, al cual se llegaba no solo con la prueba testimonial practicada, sino con la extensa documental aportada, particularmente a folios 94 a 116 del expediente, «[…] para quedar tal mojón en octubre 23 de 1998».

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Radicación n.° 70318 Manifestó que, evidenciada la actividad personal del demandante, cumplía aplicar la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo y que siendo ella de carácter legal, admitía prueba en contrario, correspondiéndole a la demandada desvirtuar que la prestación del servicio hubiera sido subordinada. Advirtió que en el caso concreto, y a pesar de que el demandante fue declarado confeso de algunas excepciones propuestas por la demandada, dada su inasistencia a la audiencia de conciliación, la presunción legal no fue desvirtuada por parte de la accionada, pues al examinar las declaraciones de los testigos Gerardo Alberto Arias de los Ríos y Neftalí Pérez Osorio, los que le merecieron toda credibilidad, de ninguna forma se podía llegar a una conclusión distinta, pues nada expresaron en relación con la independencia o autonomía que tuviera el demandante en torno a la prestación de sus servicios y, al contrario, de ellos se evidenció que el actor estaba sometido a la subordinación de la accionada, pues cumplía horarios y estaba supeditado al acatamiento de órdenes e instrucciones de sus jefes

inmediatos. Agregó que esas declaraciones, sumadas a las documentales que se aportaron, impedían compartir la decisión de primera instancia, «[…] en tanto se define para el colegiado que entre las partes existió una verdadera relación laboral», pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y bajo

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Radicación n.° 70318 un análisis crítico de la prueba testimonial, concluía que el demandante estuvo vinculado subordinadamente a la demandada, quien vigilaba el cumplimiento de las órdenes impartidas, del horario de trabajo que le había impuesto y de las actividades que discrecionalmente le asignaba. De tal suerte que así fuera en cumplimiento de los supuestos contratos de prestación de servicios suscritos en el año 2006 para el «mantenimiento en general, soldadura, pintura» (folios 228 a 230), el demandante fue enviado como conductor repartidor, tal como lo confesó el representante legal de la empresa y está confirmado por los documentos de folios 73 a 84 y los testimonios de Arias de los Ríos y Pérez Osorio, quienes corroboraron que al demandante le entregaban la dotación de calzado y vestido, lo cual también se confirmaba con el incontrovertible registro fotográfico visible a folios 161 a 211 del expediente. Afirmó que no solo a partir de la presunción mencionada, sino por la existencia de los demás elementos del contrato de trabajo, a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, no le quedaba duda que existió una

relación laboral entre los extremos antes establecidos. Además, adujo que los testimonios de Héctor Mario Bedoya, Lyda Parra y Angélica Muñoz, además de ofrecer respuestas dudosas y vacilantes, tenían un marcado acento de parcialidad, que incluso llegó al punto de controvertir y desconocer lo confesado por el representante legal de la

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Radicación n.° 70318 demandada, por ejemplo, cuando negaron que el demandante también desempeñó funciones de conductor. Dijo que la relación laboral fue única, entre los extremos mencionados, pues la prestación del servicio del demandante fue ininterrumpida y sin solución de continuidad, no obstante, la pretensión de la entidad de querer limitar su duración a través de los supuestos contratos de prestación de servicios. Al encontrarse acreditada la existencia de la relación laboral, el Tribunal dio paso al estudio de las pretensiones, no sin antes resolver lo relacionado con la excepción de prescripción propuesta por la empresa, frente a la cual concluyó que enervaba los derechos causados con anterioridad al 10 de septiembre de 2010, dado que la reclamación judicial se presentó el 10 de septiembre de 2013 y salvo el derecho a las cesantías, cuyo término se cuenta a partir de la fecha de terminación del contrato, los demás prescriben por regla general a los tres años de haberse causado o haberse hecho exigibles. Procedió a la liquidación de los derechos reclamados, para lo cual acudió a los documentos de folios 116 a 136 y 139 a 159 del expediente, con la previa advertencia de que

en los períodos en los que no se encontraba acreditado el salario, tomaría como base el mínimo legal mensual vigente, pues el salario estaba pactado por unidad de tiempo y la jornada laboral del actor nunca fue inferior a la máxima legal.

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Radicación n.° 70318 Finalmente, expuso que hechas las operaciones de rigor, la demandada adeudaba al demandante por concepto de cesantías la suma de $5.814.790; por concepto de intereses a las cesantías $213.626; por primas de servicio $1.877.259; por compensación de las vacaciones en dinero $938.630, mas la indexación. Añadió que al ser imprescriptibles los aportes para pensiones, sus pagos resultaban obligatorios entre el 23 de octubre de 1998 y el 28 de noviembre de 2011, a partir de un cálculo actuarial que se elabora con base en los salarios de cada año. Se refirió a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, recordando que la misma no es de aplicación automática, sino que se impone cuando la conducta del empleador no está revestida de buena fe, de manera que cuando existen razones atendibles o justificables de su actuar, se pone en el campo de la buena fe, que exonera de la condena. En el caso particular, dijo, la conducta del empleador de contratar reiterativamente al demandante para desempeñar el mismo oficio y en el marco de la subordinación laboral, pero eludiendo el reconocimiento de las prestaciones sociales a su cargo, constituía una conducta omisiva carente de explicación o justificación razonable, si

para los efectos contractuales, como antes lo dijo, era tratado como un trabajador subordinado. Así, al demandante se le debía pagar la suma diaria de $17.853,33 desde el 29 de

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Radicación n.° 70318 noviembre de 2011 hasta el momento en que fueran canceladas las prestaciones reconocidas en esta sentencia, dado que el salario final se debió presumir en el mínimo legal al no ser demostrado otro valor. En cuanto a la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, adujo que tampoco encontraba justificada la tardanza u omisión en el pago, razón por la cual por sanción moratoria por no consignación de cesantías se le adeudaba al demandante la suma de $10.660.270. De la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, recordó que al empleador le correspondía demostrar la causa de terminación, mientras que al trabajador le bastaba con acreditar el hecho del despido. En ese orden, como el accionante cumplió con la carga que le correspondía y el empleador no, le debe al actor la suma de $4.855.035. Analizó y dijo que no prosperaban las súplicas relacionadas con la prima de navidad, pues no era un derecho de los trabajadores particulares, ni la de reembolso de sumas pagadas por concepto de arrendamiento, que no son objeto de este pronunciamiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de

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Radicación n.° 70318 las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que se case la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 2 de diciembre de 2014, y una vez constituida la Corte en tribunal de instancia, confirme la del Juzgado Segundo

Laboral del Circuito de Manizales. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, de los cuales se resolverán conjuntamente los dos últimos, por cuanto, a pesar de dirigirse por vías diferentes, contienen idéntica proposición jurídica y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia de violar la ley sustancial de forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 25, 64, 186, 189, 249, 253 y 306 de la misma normativa, y de los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 52 de 1975, artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículos 17 y 19 de la Ley 100 de 1993.

Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos ostensibles:

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Radicación n.° 70318

1. Haber dado por demostrado sin estarlo que el demandante cumplía sus actividades en el establecimiento de trabajo del EMPLEADOR.

2. No haber dado por demostrado estándolo, que el trabajador

cumplía con sus actividades en su propio taller tomado en arriendo o en comodato del demandado.

3. Haber dado por demostrado sin estarlo, que el demandante

(sic) le imponía al trabajador actividades a su discrecionalidad, la de laborar como conductor repartidor, incluso incumpliendo los contratos celebrados.

4. No haber dado por demostrado estándolo, que las labores de CONDUCTOR REPARTIDOR FUERON convenidas mediante contrato.

5. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandado

(sic) recibía instrucciones que afectaban la autonomía de la realización de su trabajo.

6. No haber dado por demostrado, estándolo, que el HORARIO en que le (sic) demandado (sic) cumplía sus actividades eran las necesarias para coordinar los servicios prestados con las necesidades del usuario.

7. Haber dado por demostrado sin estarlo, que el trabajador estaba bajo la subordinación del demandado.

Aduce que el Tribunal incurrió en esos errores de hecho, por haber apreciado mal las siguientes pruebas:  Documentos que contienen los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, visibles a folios 212 y 228 a 238.  Interrogatorio de parte al demandante que no se practica por ausencia Audiencia Pública celebrada el once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) en la cual se declara confeso por artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social al demandante JUAN CARLOS ECHEVERRI LONDOÑO, correspondiente a CD folios 248 a 250.  La pieza procesal de la demanda inicial del proceso evidenciado en folios 3 a 36.

 Documentos contentivos de las órdenes, autorizaciones, constancias, planilla control de portería, incapacidad laboral, autorización mano de obra, planilla tarifas, folios 41 a 53.

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Radicación n.° 70318  Documentos que contienen autorizaciones para la salida de activos publicitarios, órdenes de trabajo para reparar activos publicitarios, órdenes de recoger y entregar activos publicitarios, folios 54 a 71.  Documentos que corresponden a las órdenes de remisión de productos Postobón, donde consta el transporte de mercancías en los propios vehículos de la empresa siendo el conductor el demandante JUAN CARLOS ECHEVERRI LONDOÑO, visible a folios 72 a 84.  Documentos donde se evidencian 21 constancias de liquidaciones diarias de ventas, ingresadas a caja de Postobón, en folios 85 a 95.  Documentos donde se registra el pago por concepto de arrendamiento de bienes inmuebles cancelados por el demandante, visibles a folios 96 a 114.  Documentos que contienen las cuentas de cobro por servicios prestados a Postobón S.A. Manizales, a folios 115 a 136.  Documentos que corresponden a los pagos efectuados al demandante Postobón S.A. Manizales, en folios de 137 a 159.  Evidencia fotográfica a folios 160 a 211. Y como prueba dejada de apreciar menciona los «Documentos que contienen certificaciones de la afiliación al sistema de pensiones del demandante, expedidos por la

Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, visibles a folios 254 a 256». En la demostración del cargo transcribe un aparte de la sentencia que le permite concluir cómo se materializaron los errores y explica: El tribunal hizo acopio del conjunto de factores indicativos de la existencia del contrato de trabajo, en particular el del horario obviamente atado a la permanencia en su sitio de trabajo, que como quedará indicado es el de la entidad demandada.

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Radicación n.° 70318 Comprobar que el empleado cumple horario en un sitio de trabajo arrendado por el mismo, no es indicativo de subordinación, como se le aduce en la argumentación del Tribunal.

Y el error es evidente: basta simplemente ojear las pruebas que dan cuenta de los pagos que por arrendamiento hacía el trabajador a la entidad demandada, y el contrato de comodato

(folio 213) de una, área aproximadamente de cinco (05) metros cuadrados que se encuentra situada dentro de las instalaciones de propiedad del comodante. El Tribunal apreció el contrato de comodato que consta en folio 213 como un contrato de prestación de servicios, lo cual sirvió como base para negar el reembolso de las sumas pagadas por ese concepto, en cuanto según asienta lo fueron en cumplimiento de un contrato de arrendamiento que trae consigo sus propias condiciones contractuales. Los documentos mencionados fueron mal apreciados, puesto que de ellos se deduce que el señor JUAN CARLOS ECHEVERRI LONDOÑO estaba en posesión de su propio sitio de trabajo, lo que nos demuestra una realidad contraria a la que llegó el

Tribunal, en el entendido que un contrato de prestación de servicios, y no uno laboral, así como de la permanencia en su propio establecimiento de trabajo, propio de quien se reputa como trabajador, en horario regular, en horario extendido, no es prueba de subordinación laboral, es decir, el horario debe cumplirse respecto a un lugar. Al perder la conexión entre el horario establecido con el establecimiento de trabajo de la empresa demandada, no es posible distinguir entre el establecimiento de trabajo de una parte con el de la otra, puesto que como quedó consignado, el área entregada al reclamante, está ubicada dentro de la empresa accionada. En este orden de ideas, resulta mal apreciada la evidencia fotográfica comprendida en folios 161 a 211, pues fueron aportadas con el objetivo de mostrar el sitio en el que se desarrollaba el trabajo. El segundo error es evidente, y además encierra una falacia. De haber apreciado correctamente el documento de folio 212, se habría advertido que el demandante hubiera desarrollado actividades de transportador, lo era en cumplimiento de lo pactado en los contratos de prestación de servicios, y no como demostrativo de una tarea asignada de acuerdo a la discrecionalidad de la empresa. Por fortuna se encuentra prueba documental con la que se constata que hubo pacto civil para realizar las labores de conducción de vehículos; lo cual podría ser también materia de un acuerdo oral, o resultado de otro contrato. Si el artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo admite la concurrencia de

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Radicación n.° 70318 contratos laborales con contratos civiles, a fortiori se han de

admitir la concurrencia de contratos civiles. El razonamiento del Tribunal encierra la falacia de petición de principio, pues traslada a los hechos de las premisas las características que sólo deben estar establecidas en la conclusión. ¿Cómo no va a encontrar que hay relación laboral si le atribuye al contratante civil poderes del IUS VARIANDI? Asegura que al quedar demostrados los errores con esas pruebas calificadas, le correspondía a la Corte analizar otras de las mismas características y las testimoniales. En primer lugar, agrega, los contratos de prestación de servicios de folios 212 y 228 a 238, porque dan cuenta de la voluntad de ambas partes de celebrar una contratación civil, que no es extraña al objeto de los servicios convenidos, pues es usual que las actividades de mecánica, conducción automotriz y mantenimiento de estructuras metálicas sean ofrecidas por trabajadores independientes. Sostiene que la forma de remunerar esos servicios (acarreos, viajes, reparaciones), no caben dentro del concepto de salario, «[…] debido [a] que el pago que se realiza al trabajador es por todo costo». Entonces, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las cuentas de cobros por servicios, habría advertido que ellas contenían valores relacionados con materiales utilizados, tales como chapas, láminas, tapas y rodachinas; es decir, que el trabajador independiente además de su mano de obra aportaba los materiales que utilizaba en la ejecución de sus labores. Y agrega que, Lo verdaderamente apropiado para pagar los servicios de mecánica automotriz a un trabajador independiente, es según lo establecido en los convenios y a los que se acogieron las partes

para estimar y pagar las reparaciones; véase folio 133, 134.

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Radicación n.° 70318 Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente los pagos efectuados al demandante, aportados por este al proceso, correspondiente a folios 137 a 156, advertiría la realidad del contrato de prestación de servicios pactados, cuyo precio se formulaba bajo condiciones diferentes a las de cumplir con un horario de trabajo, el cual resultaba intrascendente para efectos del análisis del caso, y sin fuerza para deducir de él la existencia de una relación subordinada. El principio de la primacía sobre la realidad, indica que había plena concordancia entre lo pactado y su manera de ejecución, en lo tocante a como se cobraban y facturaban los servicios, los que además eran intraducibles a salario regular y permanente, unido a un horario, como finalmente lo hace equivalente el Tribunal para configurar la relación de naturaleza laboral. Explica que se pasó por alto la circunstancia de que el demandante se hubiera declarado confeso por el juez, dada su inasistencia a la audiencia celebrada el 11 de febrero de 2014, en los siguientes términos: Tenemos entonces que se tendrá confeso fictamente al demandante Juan Carlos Echeverry Londoño en tanto que: Entre las partes se inició una relación contractual con la sociedad demandada enmarcada dentro de un contrato de servicios profesionales cuyo objeto consistía en el mantenimiento mecánico de los vehículos de propiedad de Gaseosas Posada Tobón S.A. y soldadura en vehículos y otras estructuras. Las partes suscribían contratos de prestación de servicios y

establecieron un valor fijo por la ejecución de cada actividad según la parte del vehículo, la marca del mismo, si era relacionado con la soldadura de vehículos o estructuras también se establecía un valor. Así mismo se declara confeso que: El demandante pagaba un canon mensual de arrendamiento por un espacio que ocupaba dentro de las instalaciones de gaseosas Posada Tobón S.A. en la ciudad de Manizales donde tenía su taller, que el demandante todos los días no tenía actividades por ejecutar y podía haber días en los que desarrollaba una o varias actividades, que una vez efectuada la reparación procedía a facturar y podía que en un mes no presentara facturas o presentara varias para su pago, igualmente que el demandante gozaba de plena autonomía técnica y administrativa y era quien determinaba con su criterio profesional qué partes del vehículo

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Radicación n.° 70318 se reemplazaban o reparaban y qué partes o repuestos se requerían. Igualmente con el señor Echeverry Londoño no podía realizar una reparación subcontrataba con terceros ajenos a gaseosas Posada Tobón S.A para las reparaciones el demandante utilizaba sus propias herramientas las mismas que retiró del taller cuando finalizó la relación contractual con la demandada, que no tenia un horario estable

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