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CSJ - SL9997-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL9997-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL9997-2014 Radicación n.°40414 Acta 025 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARÍA BETULIA FAJARDO DE BAUTISTA contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que la recurrente promovió contra la sociedad “ESPUMAS SANTAFÉ DE

BOGOTÁ LIMITADA”.

AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el

Magistrado GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA.

1 Radicación n.° 40414

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, la hoy recurrente persiguió que una vez se declarara que el 14 de febrero de 2004 la empresa demandada le terminó el contrato de trabajo que les ataba desde el 5 de febrero de 2001, de manera unilateral y sin justa causa, y por el cual devengaba $358.000 y cumplía un horario de 6 de la mañana a 5 de la tarde, de lunes a viernes, y el sábado de 6 de la mañana a 2 de la tarde, ésta fuera condenada a pagarle 1.570 horas extras trabajadas y no pagadas, así como la incidencia de éstas en los salarios de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, el auxilio de la

cesantía y sus intereses, o en su defecto la sanción por su no consignación al fondo por ella escogido, 1.000 gramos oro por los perjuicios morales causados, indemnización por despido sin justa causa, primas, vacaciones, vestidos de labor, actualización de valores, etc., y se tenga como parte de compensación la suma de $1’850.222, consignada mediante depósito judicial. En sustento de las anteriores pretensiones afirmó, en suma, que prestó sus servicios personales a la demandada durante 58 horas semanales, esto es, por 10 horas más de la jornada laboral ordinaria semanal, las cuales suman 520 horas extras al año y por todo el tiempo de servicio indicado en las pretensiones 1.570; horas que no le fueron pagadas en su oportunidad y tampoco cuando fue despedida sin 2 Radicación n.° 40414 justa causa y que, obviamente, afectan el valor de sus salarios y prestaciones sociales, por lo cual aquélla le debe dichos conceptos más las consabidas indemnizaciones por el despido de que fue objeto y la no consignación oportuna del total de sus cesantías, valores que deben ser indexados. En providencia de 15 de septiembre de 2005, el juzgado, tuvo por no contestada la demanda (folio 86), por haberse presentado extemporáneamente; y en audiencia de 8 de noviembre siguiente declaró fracasada la etapa de conciliación y se constituyó en primera audiencia de trámite (folios 88 a 89). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 6 de agosto de 2007, y a través de ella

el juzgado declaró probado el contrato de trabajo alegado en la demanda y su terminación sin justa causa por parte de la demandada, a quien condenó a pagar a la demandante: $1’048.373, por concepto de auxilio de la cesantía, $117.502, por sus intereses, $117.502, por el no pago oportuno y $8’102.833 por su no consignación a un Fondo especializado; y $1’240.100, por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Declaró probada la excepción de pago parcial por la suma de $1’850.222, y absolvió a la demandada de las demás pretensiones del actor, imponiéndole a ésta, además, el pago de las costas. 3 Radicación n.° 40414

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la hoy recurrente, pues el de la demandada fue declarado desierto por auto de 24 de agosto de 2007, y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bogotá revocó las condenas decretadas por el juzgado, y en su lugar, condenó a la demandada a pagarle a la demandante $391.678, por concepto de indemnización por despido injusto, la confirmó en lo restante y no señaló costas por el recurso.

Para ello, una vez dio por probado el contrato de trabajo que ató a las partes, en virtud del cual la demandante prestó sus servicios a la demandada en el cargo de oficios varios, del 5 de febrero de 2001 al 15 de febrero de 2004, con un salario mensual de $358.000,

asentó que si bien era cierto que las certificaciones de folios 23 y 25 daban cuenta del horario de trabajo de la actora – de 6 a .m. a 5 p.m. de lunes a viernes y de 6 a.m. a 2 p.m. los sábados--, también lo era que a ésta correspondía demostrar no solamente la jornada de trabajo, sino también, como dijo lo requería la jurisprudencia, «el número de horas, el horario y el número de días, además, que durante dicha jornada extra actuaba bajo la subordinación de su empleador, de suerte que al juez le queda vedado hacer conjeturas y conclusiones que la prueba no pone de manifiesto», por manera que, «ante la falta de claridad sobre el número de horas y el número de días en que se aduce que la demandante trabajó horas extras, y la falta de comprobación sobre este tópico, tal como se hizo mención en líneas anteriores, imposibilita acceder a la solicitud del recurrente». 4 Radicación n.° 40414 Para el Tribunal, los documentos de folios 152 a 166, que oficiosamente dispuso incorporar a los autos en providencia anterior al fallo, acreditaban que en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales quedaron comprendidos los salarios del 11 al 15 de febrero de 2004, el subsidio de transporte por esos días, la cesantía de 2003 y la parte proporcional de 2004, la proporción de la prima de 2004, las vacaciones de la anualidad de febrero de 2003 a febrero de 2004, intereses de mora e indemnización, así como los intereses de la cesantía de 2002 y 2003 y los

pagos al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander de 2001 y 2002, con lo cual «está plenamente demostrado que la accionada le consignó al Fondo de Pensiones Santander las cesantías correspondientes al 2001 y 2002 por un valor de $316.000 y $343.000 respectivamente (folios 161 a 166) y en la liquidación final de prestaciones sociales (folio 152) canceló las relativas al 2003 ($369.400) y 2004 ($49.950), a través de consignación realizada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 11 de marzo de 2004. Aunado a lo anterior, en los recibos de pago obrantes a folios 157 y 158 del expediente se comprueba el pago de los intereses a la cesantía del año 2002 ($41.160) y 2003 ($44.340), no sin antes advertir que todas esas sumas incluyen el subsidio de transporte vigente para la época en que se realizaron los pagos», por lo que «mal haría este despacho en confirmar la condena del a quo sobre estos conceptos, pues se estaría apoyando un enriquecimiento sin causa a favor del demandante». Señaló que no obstante, de lo que no obraba prueba era del pago de los intereses a la cesantía de 2001 y 2004, por lo que dispuso imponer a la demandada la condena al pago por tales conceptos y la sanción por su no pago por la suma total de $70.183,00 ($34.444, $749 y $35.193). 5 Radicación n.° 40414 En relación con la indemnización por despido sin justa causa, que calculó en $1’240.100, indexada, refirió que «en

la liquidación final de prestaciones sociales a la demandante le cancelaron la suma de $842.612, por este concepto, por lo que existiría un faltante de $397.488 pesos (sic), sin embargo teniendo en cuenta que dicha liquidación arrojó un total de $1.774.229 y la demandada le consignó $1.850.222, sobrarían $75.993 los cuales cubren el total de los intereses a las cesantías junto con su sanción por no pago de la misma, arrojando un saldo a favor de la demandante de $5.810, los cuales una vez restados a los $397.488 faltantes, arroja un total de $391.678 pesos (sic). Suma ésta sobre la cual se condenó a la demandada». Por último, indicó que no procedía la sanción por no consignación de la cesantía de 2003 y 2004, por cuanto a pesar de que «las canceló 24 días después de la fecha dispuesta por la ley para ello, no habría lugar a sancionarla por ello, pues la mora no fue tal como para pensar que existió mala fe de parte de la accionada al demorarse en el pago».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, la recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, «en condición o sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo casado,

6 Radicación n.° 40414 se sirva revocar integralmente el fallo de segundo instancia

en cuanto resolvió revocar los numerales segundo y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y confirmar en lo demás, negándole con este absurdo, pero respetable fallo a la demandante el derecho a recibir por su trabajo lo que legalmente le corresponde; para que luego a continuación, constituida la Honorable Corte en sede de instancia case en su integridad el fallo recurrido con la respectiva imposición de condena en costas». Para tal propósito le formula cinco cargos que fueron replicados y que del primero al cuarto la Corte resolverá conjuntamente, por razón de sus deficiencias técnicas, presentar comunidad de objeto, identidad en su argumentación y dirigirse por la misma vía de violación de la ley, y separadamente el quinto y último de ellos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 1º, 9º, 13, 14, 18, 21 y 159 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de los siguientes que singulariza como evidentes y manifiestos errores de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que efectivamente la demandante sí laboró horas extras durante todo el tiempo que estuvo al servicio de la demandada. “Invertir la carga de la prueba respecto de la presunción legal consagrada en el artículo 159 del C.S. del T. a favor del empleado. “No dar por demostrado, estándolo que la demandante laboró para la empresa demandada un total de 58 horas semanales.

7 Radicación n.° 40414 “No dar por demostrado, estándolo que la demandante laboró

para la empresa demandada un total de 10 horas semanales más sobre el horario normal, es decir, laboró 10 horas extras cada semana durante todo el tiempo laborado. “No dar por demostrado, que al tener el año un total de 52 semanas, la demandante laboró para la empresa demandada un total de 520 horas anualmente. “No dar por demostrado, estándolo que la demandante laboró para la empresa demandada un total de 3 años y 10 días. “No dar por demostrado, estándolo que al haber laborado la demandante durante tres años para la empresa demandada laboró para la empresa demandada un total de 156 semanas más los diez días. “No dar por demostrado, estándolo que la demandante laboró para la empresa demandada un total de 1.570 horas extras durante todo el tiempo laborado. “No dar por demostrado, estándolo, que la demandada al no asistir a la audiencia de conciliación, aceptó las consecuencias procesales que tal omisión producen, entre ellas el de presumirse como ciertos los hechos susceptibles de confesión”. Indica como medios de prueba defectuosamente apreciados la demanda (folios 2 a 8) y su contestación extemporánea (folios 77 a 85), y los documentos de folios 12, 13, 23, 25, 27, 28, 32 a 33, 36 a 71, 88 a 89 y 144 a 166. En la demostración del cargo sostiene la recurrente que contrario a lo dicho por el Tribunal, en la demanda discriminó las horas extras que laboró. Que el juzgador desconoció la conducta contumaz de la demandada al contestar extemporáneamente la demanda y no asistir a la

audiencia de conciliación. Afirma que al descorrer el traslado de la apelación, la demandada aceptó la autenticidad de los documentos de folios 23, 25 y 93 que dan cuenta de la jornada laboral que cumplió a su servicio, la cual a simple vista supera la 8 Radicación n.° 40414 máxima legal, por ende, todo lo que excede, que es el número de horas diarias que afirma son horas extras, multiplicadas por todo el tiempo laborado arrojan el dato de 1.570 horas de trabajo suplementario. Por ello, agrega, el Tribunal invirtió la carga de la prueba. A continuación consigna los capítulos titulados «afectación de los errores expresados sobre las normas sustanciales indirectamente vulneradas» y «afectación de normas medios», en los cuales relaciona cada uno de los preceptos que incluye en la proposición jurídica del cargo, para aducir en los siguientes que en lugar de haber procedido el Tribunal como lo hizo, debió condenar a la demanda en el sentido solicitado en la demanda, por lo que se debe casar el fallo como lo persigue en el alcance de la impugnación .

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 1º, 5º, 9º, 13, 14, 18, 21, 23, 24, 27, 55 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a causa de los siguientes manifiestos y evidentes errores de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que efectivamente la

demandante (sic) no canceló a tiempo la acreencia laboral a la demandante, en especial a lo que se refiere el artículo 64 del C.S.T (…). “se encargó de invertir la carga de la prueba, respecto de la presunción legal consagrada en el artículo 64 del C.S.T., a favor del empleado. 9 Radicación n.° 40414 “No dar por demostrado, estándolo, que la demandada al no asistir a la audiencia de conciliación obligatoria, aceptó las consecuencias procesales que tal omisión producen, entre ellas el de presumirse ciertos los hechos susceptibles de confesión. “No dar por demostrado, estándolo, que el patrono no canceló dentro del término legal las prestaciones a que tenía derecho la demandante al momento de su injusto despido. “No dar por demostrado estándolo que a la demandante no se le canceló dentro del término legal y en su totalidad la indemnización contemplada en el artículo 64 del C.S.T. “No dar por demostrado, estándolo, que el patrono incurrió en innumerables fallas al momento de consignar las prestaciones sociales de la demandante mediante depósito judicial. “No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no realizó la liquidación definitiva de prestaciones sociales, en los términos y bajo los parámetros legales. “No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación de prestaciones sociales hace incurrir en error al no estar debidamente definidos los conceptos de pago. “No dar por demostrado, estándolo, que el documento pro medio del cual la demandante debía cobrar el título judicial, le fue retenido en forma ilegal por su patrono quien solamente lo

entregó después de realizada la audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo. “No dar por demostrado estándolo, que a pesar de haberse citado al demanda (sic) en varias ocasiones a la audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, éste solamente asistió después de la segunda, demorando con este solo hecho la entrega del título de depósito judicial, incurriendo con este hecho en las sanciones legales”. Como medios de prueba defectuosamente apreciados indica la demanda inicial (folios 2 a 8) y su contestación extemporánea (folios 77 a 85), los documentos de folios 12 a 13, 26, 27 a 28, 152 a 153, el acta de la audiencia de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social (folio 32 a 33), el acta de la audiencia de conciliación celebrada ante el Juzgado (folios 88 a 89) y el escrito mediante el cual se descorre por parte de la demandada el recurso de apelación de la demandante (folios 144 a 166). 10 Radicación n.° 40414 En el discurso argumentativo que utiliza para demostrar el cargo la recurrente plantea que los documentos apartados extemporáneamente por la demandada no precisan los conceptos a los cuales corresponden los pagos, sin embargo, el Tribunal asumió que cuando se refería a ‘mora’ e ‘indemnización’ ello se podía acomodar a los valores insolutos de intereses de mora e indemnización por despido, cuando lo que debió hacer fue rechazar ese documento por falta de claridad, así como por haber sido aportadas violando el artículo 83 del Código

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Aduce que la falta de contestación de la demanda y la inasistencia a la audiencia de conciliación por parte de la demandada debieron conducir al Tribunal a «declarar que efectivamente la demandante (sic) dejó de cancelarle (…)», lo formulado en sus pretensiones, y como no lo hizo se debe casar el fallo en la forma pedida en el recurso. Seguidamente refiere en capítulos similares a los que incluye en el primer cargo las normas que dice fueron violadas por el juez de la alzada.

VIII. TERCER CARGO Acusa en este cargo el fallo del Tribunal de aplicar indebidamente los artículos 1º, 5º. 9º. 14, 18, 21, 23, 24, 27, 55 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 77 del Código Procesal del Trabajo, a causa de nueve extensos errores de hecho que es dable resumir, haciendo

11 Radicación n.° 40414 abstracción de los defectos técnicos de que adolecen y de la observación de que en buena parte reproducen las alegaciones del anterior cargo, en que el Tribunal dio por probado que de la consignación del auxilio de la cesantía de los años 2003 y 2004 apenas tuvo conocimiento el 2 de agosto de 2004, cuando la demandada le hizo entrega de los respectivos documentos, de donde surge, según la recurrente, que «de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha dicho que el hecho de no entregar estas autorizaciones en el momento justo del despido y además demorar su entrega sin justificación alguna equivale a no haber realizado la consignación dentro del término legal».

Repite como fuente de los yerros anunciados los medios de prueba que incluye en el anterior cargo como defectuosamente apreciados, a los que agrega los documentos de folios 152 a 166, los cuales asevera «carecen de valor de prueba», pues no cuentan, en su mayoría, con la su firma y fueron aportados extemporáneamente. Reitera la recurrente que el Tribunal confundió los conceptos a los que correspondían los pagos allí reflejados, pues éstos son equívocos, dado que hay muchas indemnizaciones y clases de mora, aparte de que se apreciaron no obstante que fueron aportados violándose el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Que no se tuvo en cuenta la conducta silente de la demandada como medio de prueba, al no contestar oportunamente la demanda y no asistir a la audiencia de conciliación. 12 Radicación n.° 40414 Insiste en que la entrega de los documentos del auxilio de la cesantía de las anualidades 2003 y 2004 da lugar a tenerlas por consignadas sólo hasta esa fecha; en capítulos separados vuelve a referir el contenido de las normas sustanciales y procesales que el fallo del Tribunal violó; y concluye que por tal proceder se generan los intereses de mora y las indemnizaciones reclamadas.

IX. CUARTO CARGO En este cargo acusa la sentencia de la violación de los mismos preceptos que incluyera en la proposición jurídica de los dos anteriores cargos, a causa de similares manifiestos y evidentes errores de hecho a los allí

consignados, con el propósito de demostrar que procedía la indemnización moratoria prevista en al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre la cual dice no haberse pronunciado el Tribunal, siendo inequívoco que a la terminación del contrato quedó la demandada adeudándole salarios y prestaciones sociales. X.RÉPLICA La opositora reprocha al primer cargo fundarse en cuestionamientos de orden jurídicos a pesar de enderezarse por la vía indirecta de violación de la ley y desconocer el criterio de la Corte sobre la prueba del trabajo suplementario; al segundo, proponer las apreciaciones probatorias personales de la recurrente y desoír lo que 13 Radicación n.° 40414 dicen los medios de prueba; al tercero, además de los anteriores defectos, dirigirse por la vía que no le corresponde; y al cuarto, no desvirtuar la presunción de buena fe que lo cobija frente a la condena al pago de la indemnización moratoria.

XI. CONSIDERACIONES Como lo ha dicho reiteradamente la Corte, el alcance de la impugnación, fuera de ser un requisito formal de la demanda de casación, exigido por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, constituye el petitum de la misma, por lo que su omisión, o su defectuoso planteamiento, pueden conducir hasta la inadmisión del recurso, pues él es indispensable para conocer el propósito del recurrente, sin que pueda suplírsele por el de la demanda inicial o por lo que haya podido solicitarse en el recurso de apelación. Esa la razón para que al recurrente competa precisar lo qué debe hacerse con la sentencia del Tribunal, si anularla total

o parcialmente, y en este segundo caso sobre qué aspectos, debiendo quedar claro cuáles no han de ser tocados por el fallo de la Corte; igualmente, debe precisar el recurrente la decisión que tendría que adoptarse respecto de la del Juzgado en el evento de que se anulara el fallo de segunda instancia, es decir, si revocarlo total o parcialmente, y para el caso de la revocación parcial, qué aspectos deben ser los afectados y en qué sentido, y cuáles no. Se dice lo anterior por cuanto el alcance de la impugnación del presente recurso, conforme ya se dejó 14 Radicación n.° 40414 anotado, se traduce en un verdadero galimatías, cuando quiera que, persiguiendo la recurrente que se case la sentencia del Tribunal, a renglón seguido pretende que, «en condición o sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo casado, se sirva revocar integralmente el fallo de segundo instancia en cuanto resolvió revocar los numerales segundo y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y confirmar en lo demás, negándole con este absurdo, pero respetable fallo a la demandante el derecho a recibir por su trabajo lo que legalmente le corresponde; para que luego a continuación, constituida la Honorable Corte en sede de instancia case en su integridad el fallo recurrido con la respectiva imposición de condena en costas». Lo dicho, porque casado el fallo de Tribunal, que es lo que se pide en un primer momento por la recurrente, éste pierde toda validez y eficacia en el mundo jurídico. Luego,

no es dable que respecto de él se pida que en sede de instancia se revoque, por no poderse revocar algo que ya ha sido anulado. Adicionalmente, por cuanto la Corte no tiene por función revocar los fallos de segunda instancia, habida cuenta de que para ello se impondría entender la existencia de una tercera instancia que, como es sabido, no se corresponde con la sede de casación, que es en la que habitualmente la Corte se desempeña. Pero lo embrollado del petitum del recurso radica, principalmente, en que la recurrente persigue que la Corte, a continuación, ‘case en su integridad el fallo recurrido’, de 15 Radicación n.° 40414 donde cabría entender que eso es lo que debería hacerse con el del juzgado, olvidando, injustificadamente, que el fallo de primer grado no puede ser objeto de casación sino en tanto y en cuanto se esté frente a la situación prevista por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es la aquí ocurrida, dado que, en su momento, dicho proveído fue materia de apelación por ambas partes, no siendo susceptible, entonces, de que a ese respecto se pudiera proponer el recurso de casación per saltum. Todo lo anterior se podría interpretar por la Corte, a despecho de la técnica debida al recurso que lo que hace es preservar el debido proceso, en el entendido de que la recurrente lo que pretende es la casación de la sentencia del Tribunal, y consecuentemente, la revocatoria de la del juzgado, con miras a obtener, en su lugar, el otorgamiento

de las pretensiones de su demanda inicial. Pero ello no es posible, aún, haciéndose ese ingente esfuerzo, por la potísima razón de que tanto la sentencia del Tribunal, como la del juzgado, hallaron razón parcial al petitum inicial del pleito. En el caso del juzgado, amén de declarar la existencia de la relación laboral predicada en la demanda, que ninguna trascendencia tendría por no haber sido materia de debate por la demandada, porque impuso una serie de condenas a ésta que, obviamente, favorecieron el interés de la demandante. Y en el del Tribunal, por cuanto, si bien revocó algunas de las dichas condenas, impuso por su cuenta otras a aquélla. 16 Radicación n.° 40414 De suerte que, frente al panorama en que presenta la recurrente el petitum del recurso extraordinario, a la Corte no le está dado que, so capa de su interpretación, altere el marco esencial que le trazó su proponente, como para llegar a concluir que en éste se persiguió la casación parcial de la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó determinadas condenas y confirmó la absolución dispuesta por el juzgado respecto de otras, para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente el fallo de primera instancia, en cuanto a las absoluciones que impartió el juzgado para imponer las condenas en los términos que planteó en el escrito inaugural del proceso, limitadas al pago de un preciso número de horas extras, la reliquidación final de salarios y prestaciones sociales por la exclusión del auxilio de transporte y la indemnización moratoria por su no pago a la terminación del contrato, que fue a las materias a las

cuales extendió el recurso en la alzada, según el memorial visto a folios 133 a 135 del expediente y lo establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No siéndole posible a la Corte semejante cambio del alcance de la impugnación extraordinaria, y no habiéndose referido la recurrente a éste en términos similares o siquiera deducibles lógicamente para poderse llegar a tan lejanos linderos, lo que se impone decir es que éste no es apto a los efectos del artículo 90, numeral 4º, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual sería suficiente 17 Radicación n.° 40414 para rechazar los cuatro primeros cargos que aquí se estudian. Pero, en aras del carácter didáctico que se debe a las sentencias de la Corte, importa decir que el contenido de los cargos igualmente adolece de defectos protuberantes que por sí solos los harían inviables. En efecto, observándose por la Sala que los cuatro cargos de que aquí se trata se orientan a atribuir al juez de la alzada la violación de la ley por haber incurrido en manifiestos y evidentes errores de hecho al apreciar defectuosamente particulares medios de prueba, era de cargo de la recurrente no solamente indicar los medios de prueba que sirvieron de fuente a los mentados yerros, sino también, el de precisar los defectos valorativos del juzgador al apreciarlos, mostrando lo que resulta objetivamente de cada uno de ellos como evidente y manifiestamente

contrario a lo consignado a ese respecto por el juzgador. La recurrente, si bien enlista unos medios de prueba como defectuosamente apreciados, no asume la carga de precisar lo que cada uno de ellos acredita protuberantemente distinto a lo advertido por el Tribunal, sino que se dedica a referir las inferencias que en su parecer se podría desprender de ellos, como por ejemplo, en el primer cargo, que de la sola operación aritmética del horario o jornada laboral es dable concluir el número efectivo de horas extras laboradas y no pagadas, cuestión que se desprende, en su parecer, de la demanda inicial, o 18 Radicación n.° 40414 de la reclamación al empleador, o de la certificación de la jornada de trabajo, o de las constancias de pago del salario ordinario, dejando de lado el argumento medular del fallo atacado a ese propósito: que no aparecen medios de prueba que den cuenta del horario en que se cumplieron, los días específicos en que se ejecutaron, así como de la subordinación ejercida por la empleadora en ese tiempo suplementario. Igual predicamento se puede hacer en lo tocante con la liquidación final de salarios y prestaciones sociales (folios 152 y 155) a la cual se refiere en el segundo y tercer cargos, pues respecto de ella la recurrente no desconoce los valores allí referidos, o que no hubieran sido en verdad cubiertos, sino que aduce que ellos se deben tener por no pagados por no expresar con una particular claridad que demanda que cubrían específicos conceptos, como por ejemplo, que al no decirse que la indemnización lo era por despedirla sin justa

causa, pues existen en el derecho del trabajo otras indemnizaciones como la moratoria, la derivada de la no consignación de la cesantía en el fondo que indique el trabajador, se debe tener como no pagada la indemnización por despido sin justa causa. O que al referir ‘intereses de mora’ el Tribunal no debió darle valor a ese pago, porque no se sabía a qué mora ello se acomodaba, menos que se pudieran imputar a intereses de la cesantía junto con el de la sanción derivada de su no consignación, así el Tribunal hubiera dado por acreditado que esos eran los únicos valores que faltaban y esa era una cantidad que excedía al monto real de la mora. 19 Radicación n.° 40414 En lo relativo al pago de la cesantía de los años 2003 y 2004, a lo cual dirige sus alegaciones en el tercer cargo, no desconoce la recurrente que en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales aparece que su valor y el de sus intereses fue consignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 11 de marzo de 2004, que fue lo que de dicho documento concluyó el juzgador, sino que se dedica a plantear la invalidez o ineficacia del pago por haber autorizado ella a un tercero el 2 de agosto de ese mismo año para que procediera a su retiro (folios 159 y 160). Y en lo que corresponde a la indemnización moratoria, que es en lo que centra el debate en el cuarto cargo, aparte de no desvirtuar las observaciones del juez de la alzada sobre la consignación de la cesantía de los años 2003 y 2004 que ya se ha mencionado, cuestiona es que el

Tribunal «incurrió en error por la no aplicación de la norma, a pesar de existir la prueba que demostraba el derecho solicitado», con lo cual lo que en verdad atribuye al fallo es una infracción directa de la norma y no una vi

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