CSJ - SP 10241(06-03-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 10241(06-03-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
:_ ::A DE COLOMBIA
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- • co
. RAD.I0.141
1
RAFAIiI. FRANCISCO LIVARES.
CORTE SUPREMA DE JUST
• •
SALA DE CASACION PENAL
, !,
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ENRIQU.E VALE CIA M.
Aprobado Acta NO.31 Santafé de Bogotá, D.C., marzo seis (6) de mil novecientos noventa y cinco • • , , (1995). , , , , I , , , , I I I .
VISTOS
! I Decide la Corte la colisión negativa de competencia suscitada , , I ! entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla y un Juzgado I , I Regional de la misma ciudad. I\.NTECEDENTES • Los hechos aquí mvestíqados se contraen a que en el mes de marzo de mil novecientos ochenta y llueve (1989), en las cercanias del estadio ~letropolitano de Barranquilla, dos sujetos dispararon contra varias personas ocupantes de un vehículo Nissan Patrol. Observados por agentes del orden, .'
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COI.TSlON.RAD. .241
RAFA". 'R&NCm:o fueron perseguidos, lográndose la captura de RAFAEL F CISCO OLIVARES SOLANO a quien le fue incautado un revólver Magnum, calibre • y 357, una pistola Pietro Beretta calibre 9 m.m., cuatro vainillas dos cartuchos dum-dum, estos últimos pertenecientes al revólver mencionado.
Adelantada la averiguación, en determinado momento procesal, se presentó un conflicto de competencias entre el Juzgado Primero de Orden y Público el Segundo de Instrucción Criminal de Barranquilla, que fue desatado por la Corte Suprema de Justicia, el diecisiete (17) de octubre de • y (1989), mil novecientos ochenta nueve atribuyéndole la competencia al • Juzgado perteneciente a la justicia especializada. y Entonces, para lo que viene al caso, fue argumento de esta -, Sala en orden a la determinación asumida, que el Juez de Orden Público, desconocla abiertamente la existencia de una norma para aquella época ! ,, , , 40. 2003 1982 vigente como lo era el articulo del Decreto de que disponfa ! , , • i que las s de punta explosiva, eran de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas. En la hora de ahora, vuelve a presentarse una pugna en materia de competencia entre, como quedó visto, un Juzgado Regional de Barranquilla y el Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.
NES D.EL JUZGADO REGIONAL
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COI.ISlON.
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RAYAn. JRANClSCO ouvARÉS.
Para provocar la colisión se fundamenta en el Decreto 2535 de diciembre 17 de 1993, sobre armas, municiones y explosivos, actualmente vigente y referido al tipo plasmado en el articulo 20. del Decreto 3664 de
I , 1986. y hace referencia a la inconsistencia de los articulos 80. y 90. del primero de los indicados Decretos, para a continuación concluir que como en el caso sub-exámine se trata de una pistola de calibre 9 m.m., dicha arma, sin que importe que esté dotada de un proveedor para alojar quince (15) cartuchos, debe considerarse de defensa personal, citando en apoyo de su • criterio, jurisprudencia de esta Corporación, así: y "La incongruencia que se advierte entre los dos articulas citados (8 metiere 11) de ninguna faculta al intérprete para tener una pistola I i como erme de uso privativo de la fuerza pública, sólo porque su I , proveedor tenga capacidad para más de nueve (9) cartuchos y sin , • importar el calibre, toda vez que en tratándose de esta clase de a stmes (las de uso privativo), el propio legislador las ha limitado las , . , , de calibre no menor de 9,652 m.m .. Y es lógico que as! lo hubiera , I hecho porque si son etmss de guerra y por tanto de uso privativo de I /a fuerza pública, 'aquel/as utilizadas con el objeto de defender la , ¡ I independencia, soberanla nacional, mantener la integridad /a territorial, asegurar la convivencia pacifica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público', como lo dice el 1 I ya copiado articulo 80., necesariamente se tiene que considerar el calibre, porque si es pequeflo como el de las pistolas incautadas en
este proceso, no resultarían por ello idóneas para buscar los • y objetivos que se persiguen con las ermes de guerra por ende no I esumerse pueden como de uso privativo de la fuerza pública ... ". Tampoco corresponde -continúa el Juzgado Regionala arma de uso • privativo de las fuellas militares, el revólver Magnum calibre 3,57 m.m. incautado, ya que lo que hacia que él tuviera ese carácter en la derogada I I , , • •
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RAYAD·'R"NClSCO OLIVARES.
,- »: • reglamentación, era su energia cinética, cosa que desapareció en el Decreto 2535. quedando la susodicha arma como de defensa personal. , I
FUNDAMENTOS DEL JUZGADO DEL CIRCUITO
, ,, , Para rechazar la competencia, primeramente refiere que existió un conflicto anterior que fue desatado por la Corte en los términos ya , , , , señalados, y en seguida trae a colación el articulo 46 del Decreto 2535 de I I I munición, 1993 que define lo que se entiende por el 47 que clasifica éstas y , , el 49 que dice :"PROHIBICIO . Queda prohibida la venta y uso particular de municionesexplosivas, tóxicas, expansivas y de fragmentación." , i , ,, , , Entra entonces a manifestar que el proceso también trata del I , , decomiso de municiones Dum-üum, que son de carácter explosivo y de uso
i , I privativo como en anterior oportunidad lo precisó un perito de la policla I i nacional, aspecto este que no fue comentado por el Juzgado que provoca la coñslon. Y concluye que se está ante la misma situación de la que, antes, conoció la Corte, pues lo referente a la munictón incautada no ha variado, y sigue siendo prohibido su uso a los particulares, según se lee en la norma transcrita.
LA CORTE
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r, RAl'An.'RANClSCO LlVARlS.
I .r , de ¡tema ~¿dltéta I I I I I I i ,
10. Exactamente sobre el caso de que aquf se trata se ocupó esta I
I I ,
- , Colegiatura en determinación de noviembre primero (10.) de mil novecientos
I , , , , noventa y cuatro (1994), así: I I , I I , I "Causa verdadera perplejidad que funcionarios de la categoria de ! , ,, Procurador Judicial y de Juez Regional confundan la naturaleza y I , I alcance de normas juridicas diversas.' la que es de orden penal, \ ! estructurada por un supuesto de nectio y una consecuencia juridica, elementos estos de los cuales adolece el articulo 49 del Deto. 2535 de 1993, en la cual se fundan para sostener que, en materia de
y munición alll referida, sólo es delictuosa la venta uso particular. El Decreto en mención no hace cosa diferente que reglamentar todo lo ! y y relativo con el control comercio de afilias, municiones, explosivos • sus accesorios, que es de monopolio del Estado, ámbito de y I aplicación que se menciona desde el mismo artIculo 10., no la, como evidentemente no lo hace, derogar ni subrogar tipos penales, , i como con ligereza lo pretende el Juez Regional al declararse a "Lo que acontece es que tiempo de emitirse el dictamen pericial que detelll1inó que la munición de autos era considerada de uso , y privativo de las Fuerzas Afiliadas, se hizo sobre premisas criterios que para el efecto señalaba el Decreto 1663 de 1979, artIculo 90., !l modlflcado por el 2003 de 1984 articulo 40., literales y de ahl que el hecho de que los cartuchos tuvieran como caracteristicas la punta expansiva y punta hueca que aumentaba su er destructor fueran concluyentes para el resultado de la pericia. Sin embargo, con tctán la ex y vigencia del Dcto. 2535 de 1993, que derogó aquellos y y preceptos al cual debe ecudirse para completar los articulas 10. 20. del Decreto Ley 3664 de 1986 que son tipos penales en blanco, la CI situación varió sustancialmente pues las señaladas caracteristicas de ya la munición no oonstituyen pauta para catalogarlas como de uso privativo de la fuerza pública. "... Fácilmente se observa -se acaba de transcribir el artIculo 80. del
indicado Decreto 2535-, entonces, que el criterio actual para • aetermtneae establecer si munición es de uso privativo de la fuerza pública no es tanto la caracteristica en si de la munición, sino la a naturaleza de las armas que quedaron descritas las que está ya destinada, las cuales de suyo están significando su alta potencialidad, como que son.' 'las utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanla nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacIfica, el eje~icio de .tos I ¡ y y ¡ derechos libertades públicas, el orden constitucional el I I ! " I • I I
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20. Indudablemente, que en el acto sub examen se está ante armas "' i I de fuego de defensa personal, cuyo porte es de competencia de los señores i
I " Jueces Penales del Circuito (arts. 71 y 72 del C.P.P.), y sin que la munición i 1 I ) decomisada pueda variar, por lo ya dicho, aquella ubicación delictiva. Ahora, I tentativa de homicidio, como también los hechos dicen de una que, •, I desaparecido el porte de armas o munición de uso privativo de las fuerzas
armadas, se constituye en el delito de mayor gravedad, es del caso señalar " I que el conocimiento de este illcito también está atribuIdo a los indicados jueces, por lo cual resulta indudable que mlrese por donde quiera este asunto, I el competente es el señalado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA DE
CASACIO PENAL-,
- RESUELVE 1.- DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso radica en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, a Secretaria de la donde se remitirán, por la Sal~ las presentes diligencias. Y,
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COI,ISlOM. •
10.241 I 7
I I ARES. , , • i
• I 1 I I , 2.- Por la misma Secretaria, expldase una copia del presente proveido y hágase llegar al Juzgado Regional colisionante, para los fines de , I ley. I , I , , i , Cópiese, notifiquese y cúmplase. - ! ,i I , •
NlLSON
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ODU SE.
, / ROJAS •
JUAN TORRES JORGE M.
,
SA.GORD LOMBANA
Secretario