CSJ - SP 3155(22-08-1989)
Detalles
- Título
- CSJ - SP 3155(22-08-1989)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
238 GACETA JUDICIAL Número 2438
Al Comando también se le hará llegar copia de este proveído. Es obvio que éste .: continuará conociendo del presunto delito de “desobediencia” que se imputa a los infantes de marina involucrados en este proceso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Lisandro Martínez Zúñiga, Jorge Carreño Luengas, Jorge Enrique Valencia Martínez, Guillermo Duque Ruiz, Juan Manuel Torres Fresneda, Gustavo Gómez Velásquez, Rodolfo Mantilla Jácome, Edgar Saavedra Rojas. FRAUDE PROCESAL/ESTAFA Marino Henao Rodr, íguez La norma tipificadora del fraude procesal no recoge en su integridad el Secretario poder lesivo de la agresión al patrimonio ni el grado de culpabilidad atribuible al agente, cuando éste avanza en el recorrido criminoso, hasta pretender el provecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno. Sentencia Casación. 22 de agosto de 1989. No casa el fallo del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual condenó a Plácido Calderón y a José Gregorio Ramírez Ruiz, por los delitos de fraude procesal y estafa.
Magistrado ponente: doctor Gustavo Gómez Velásquez.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado ponente: doctor Gustavo Gómez Velásquez. Aprobada Acta No. 45 agosto 15/89. Bogotá, D. E., agosto veintidós de mil novecientos ochenta y nueve. Visros Decide la Sala los recursos de casación interpuestos contra la sentencia del
veintiocho de abril de 1988 en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 4 - Ibagué, confirmando la expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la Es misma ciudad, impuso a Plácido Calderón cuarenta y dos (42) meses y a José Gregorio Ramírez Ruiz veintiocho (28) meses, en ambos casos de prisión, así como las correspondientes penas accesorias, por los delitos de “fraude procesal” y “estafa”. Hecuos El siguiente resumen, que la Sala prohija, pertenece al fallo de segunda instancia: Rd: “Fueron denunciados por el señor Alberto Gutiérrez Gómez, quien da cuenta, E enefecto, de que compró al señor Alfredo Yermanos un camión marca Mercury del que el primer propietario había sido José Vicente Arbeláez, quien murió sin haber 240 GACETA FUDICIAL , NúnkgrAo 2—43 8 hecho el correspondiente traspaso ante la Circulación y Tránsito, documentación que posteriormente y al cabo de varios años, hizo un heredero de Arbeláez a favor de Plácido Calderón, cuando éste hacía también mucho tiempo había vendido el automotor. Que ya con la documentación a su nombre, el mentado Calderón consiguió hacerse auto-ejecutar por intermedio de José Gregorio Ramírez Ruiz, en proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, en donde se ordenó el embargo y secuestro del ameritado automotor. Que cumplido este primer paso ... Plácido consiguió que le dieran en “alquiler”... el mismo vehículo
por suma irrisoria, consiguiendo así hacerse a la tenencia del camión por medio tan ilícito. Sigue narrando que frente a la situación que se le planteó, procedió por intermedio de abogados a solicitar el levantamiento del embargo y secuestro practicados, por medio del respectivo incidente, lo que efectivamente obtuvo mediante decisión del dicho juzgado, confirmada por el Tribunal. Pero sin conseguir la efectividad de la resolución, porque el procesado Calderón sistemáticamente se ha negado a entregar el carro”. . ACTUACIÓN PROCESAL La investigación fue adelantada inicialmente por el Juzgado Diecinueve de Instrucción Criminal de Ibagué y después por el Juzgado Primero Penal del Circuito radicado también en la capital del Tolima. Se produjo la vinculación, como sindicados, de Plácido Calderón y José Gregorio Ramírez Ruiz mediante indagatoria. Contra los dos se profirió auto de detención. El juzgado del conocimiento, una vez recopilado abundante material, impartió calificación al sumario el ocho de abril de 1987, expidiendo llamamiento a juicio contra Calderón y Ramirez. 'Tramitado el juicio con regularidad se dictó sentencia condenatoria el doce de febrero de 1988, por los delitos de fraude procesal y estafa en coricurso. Enviado el expediente al Tribunal por apelación, el superior, como se dijo, confirmó el fallo con algunas reformas en cuanto a suspensión de la patria potestad y perjuicios. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE PLÁCIDO CALDERÓN Con apoyo en la causal primera prevista por el artículo 580 del Código de Procedimiento Penal anterior, el señor defensor de Calderón formula el cargo único
de haberse violado directamente la ley sustancial por aplicación-indebida de los artículos 26, 356 y 372 numeral 1? del Código Penal y por falta de aplicación del artículo 68 ¿bidem. Indica el censor que la violación directa se produjo cuando el Tribunal consideró que el fraude procesal era deducible en concurso material con la estafa agravada por la cuantía, pues en verdad se estaba frente a un concurso aparente de tipos que debía resolverse en favor del primero, aplicando el principio de consunción. El yerro del Tribunal, opina el casacionista, se concreta en la admisión del concurso si el delito contra la administración de justicia genera además un detrimennnI Número 2438 GACETA JUDICIAL 241 to económico a particulares ya que, al contrario, como el fraude procesal conduce ordinariamente a un perjuicio patrimonial, se da un concurso aparente de tipos. Señala a continuación las formas de concurso: real, ideal y aparente. Añade que los dos primeros plantean siempre relaciones entre tipos y comportamientos, mientas el fercero solamente entre disposiciones legales para determinar cuál debe ser aplicada. _Alude a las varias denominaciones del último fenómeno: concurso aparente de tipos, concurso aparente de leyes, concurso de leyes, unidad de ley y concurso aparente de delitos, expresión ésta que le parece la más acertada. Relaciona y explica los principios aplicables a la solución del concurso aparente o sea la alternatividad, la especialidad, la subsidiariedad y la consunción. Sobre este último, aduce: “Para Santiago Mir, en el principio de consunción una norma incluye (consume) el desvalor que otra supone. La principal nota distintiva de este principio es que los tipos que entran en concurso, presentan un encerramiento material. No se trata aquí de un problema de redacción de las normas (encerramiento conceptual propio de la especialidad), sino de los hechos. Así, por ejemplo, es frecuente que al sustraer cosa mueble ajena de una habitación (hurto), se incurra en una violación de domicilio; nótese en el ejemplo propuesto que los respectivos tipos penales no tienen que ver en cuanto a su redacción se refiere (encerramiento conceptual), pero al acomodar la conducta a uno de ellos (hurto a residencia) casi siempre se viola la prohibición de penetrar en domicilio ajeno; por eso decía que en la consunción el problema del encerramiento no es de las normas (conceptual) sino de los hechos, de la conducta (material). e TambiéEn i” mporta destacar que en este pri. ncip.oi. o no se da una relación de necesariedad, pues los tipos penales pueden perfectamente concebirse en forma independiente; en la consunción los hechos no concurren necesariamente pero sí regular y típicamente. Varias son las formas en que según la doctrina se presenta el fenómeno de la consunción: “a) Hecho típico acompañante. Se trata aquí de recoger aquellos comportamientos en los cuales normalmente hay un delito que acompaña a otro, sin que exista entre ellos una relación de necesariedad, como ocurre con el principio de la especialidad. Mencionaba atras el caso del hurto que normalmente (no siempre) es
acompañado de la violación de domicilio, y podemos agregar las hipótesis del homicidio que usualmente lleva consigo el daño en cosa ajena (porque normalmente _el arma empleada causa destrozos en la vestimenta de la víctima), y al del hurto que Por lo general va acompañado de la violencia o la destroza que lo convierte en hurto calificado; “b) Actos posteriores impunes o copenados. En este evento, quien ha realizado un comportamiento delictivo incurre en otro para conseguir el aseguramiento o la utilización de lo ilícitamente adquirido; son casos en los cuales el primer delito cometido no tiene para su autor ningún sentido sin la comisión de otro posterior, de
G. PENAL - SEGUNDO SEMESTAE.89 - 16 242 CACETA JUDICIAL Número 2438 Número 2438 GACETA JUDICIAL 243 tal manera que el uno es consecuencia natural del otro o, como dice Zaffaroni, el de estafa; pero es que debe recordarse que esa relación de necesariedad sólo es segundo hecho punible no tiene más objeto que agotar el contenido prohibitivo del predicable del principio de especialidad, en el cual resulta claro que siempre que se viole una disposición legal debe violarse invariablemente otra. Por el contrario, en la primero. consunción esa relación de necesariedad no existe sino que tan solo se exige que el “Piénsese por ejemplo en los delitos de hurto y receptación; ¿qué sentido tiene segundo delito sea la forma en que normalmente se agota el contenido prohibitivo del para el ladrón haber hurtado una cosa si no puede enajenarla?; desde luego que puede primer delito, como ocurre con los fraudes procesales que normalmente derivan en
haber algunas hipótesis en que se sustraiga cosa mueble ajena sin el ánimo de un perjuicio económico para otra persona, salvo los excepcionales casos en que se comercializarla con posterioridad, pero recuérdese que la consunción no supone inician procesos que no admiten contrapartes que disputen el derecho materia del relaciones de necesariedad, sino casos de delitos que normalmente siguen a otros”. litigio. La propia Corte Suprema, en la referida providencia reconoció que 'ordinariamente' el delito de fraude procesal llevaba a la estafa, con lo cual acepta tácitamenSe refiere también al delito progresivo y a los actos copenados previos, para te la presencia de un principio de consunción que resolvería el concurso aparente de concluir de todo lo dicho: delitos. “Si aplicamos estas consideraciones a la posibilidad de que concurran en forma “Es innegable que la estafa es el delito posterior ya que el fraude procesai se agota aparente los delitos de fraude procesal y estafa tendremos lo siguiente: ante todo, debe con la simple obtención de la providencia como consecuencia de las maniobras observarse que corno la mayoría de los procesos penales, civiles, laborales y adminisengañosas, mientras el delito de estafa va más allá al requerir un perjuicio patrimonial trativos suponen la presencia de por lo menos dos partes que se disputan un derecho, derivado de la conducta de quien induce en error”, resulta innegable que cuando se inicia un proceso mediante engaños dirigidos a obtener de la administración de justicia algún beneficio propio (clásica forma del Con respaldo en cita de la Corte finaliza expresando que como el tipo de fraude
fraude procesal) esa ilícita conducta normalmente va a significar la afectación del procesal posee mayor riqueza descriptiva porque “es una estafa cometida dentro de un derecho que también discute otra parte procesal; así, cuando mediante maniobras proceso”, si se aplicara este criterio también debería optarse en favor del fraude engañosas se consigue triuntar en cualquier proceso civil donde exista otra parte, procesal exclusivamente, considerando además que el bien jurídico protegido por él quien resultó vencida como consecuencia de la ilegal maniobra podrá ver conculcaes de una entidad jurídica superior a la del patrimonio económico. do el derecho que disputaba o cuando menos verá disminuido su patrimonio bien sea Al desconocerse lo anterior y deducirse concurso material, la pena superó los por los dineros invertidos en la defensa de sus intereses o por lo que deba cancelar por límites del artículo 68 C. Penal, produciendo como consecuencia la falta de aplicaconcepto de costas. ción de esta última norma. “Así, la única posibilidad de que un proceso ganado por medio de maniobras fraudulentas no vulnere derechos patrirnoniales ajenos es aquella hipótesis en que se CONSIDERACIONES DE LA SALA adelantan procesos sin contraparte como podría ser eventualmente el de cambio de nombre. Pero esa excepcional situación no puede conducir a que se desconozca la Si el contenido de injusto y de culpabilidad de una acción punible quedan evidente realidad de que la enorme mayoría de los procesos suponen siempre un debidamente traducidos con ayuda de una sola de las leyes en apariencia comprensidetrimento económico en quien lo pierde injustamente, pues o se le cobran las costas vas del caso, significa que al deducirse todas las normas en que es posible subsumir la judiciales, o pierde el derecho que disputaba o pierde el dinero invertido en la propia conducta, se estaría sobrepasando la cuota legal de punbilidad. defensa de sus intereses. Pero la norma tipificadora del fraude procesal no recoge en su integridad el “En consecuencia, si es casi imposible cometer un delito de fraude procesal sin poder lesivo de la agresión al patrimonio ni el grado de culpabilidad atribuible al lesionar el patrimonio económico de alguien, si el delito de fraude procesal no tiene agente, cuando éste avanza en el recorrido criminoso y no contento con la obtención sentido sin un triunfo a costa de la contraparte, si esa lesión a un derecho ajeno es la de sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, los utiliza con el fin forma en que normalmente se agota la conducta del fraude procesal, es evidente que de lograr provecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno. Los dos estamos en frente de un concurso aparente que debe ser restelto por aplicación del aspectos del hecho general son identificables y autónomos, apreciados naturalísticaprincipio de la consunción, pues como atrás quedó señalado, éste siempre debe mente, y no envuelven unidad delictual porque los elementos tipificadores del fraude aplicarse cuando quiera que €. segundo delito sea consecuencia normal de la primera procesal, artículo 182 C. Penal, no incluyen todos los de la estafa, artículo 356
actividad ilícita, como ocur e con el hurto a residencias q..e por lo general lleva ibidem, imposibilitando el prohibido doble juicio de reproche sobre un mismo consigo la violación de domicilio, supuesto y desde similar punto de vista, “Cierto es que la Suprema Corte en anterior oportunidad descartó la posibilidad En materia de hecho posterior, según la doctrina más generalizada, la circunsde que se tratara de un concurso aparente con la tesis fundamental de que la comisión tancia de que la nueva acción deba realizarse “normalmente” para perfeccionar el de un delito de fraude procesal no llevaba necesariamente a la comisión de un delito objetivo propuesto no es lo único que caracteriza el llamado principio de cóonsun24 GACETA JUDICIAL Número 2438 Número 2438 GACETA JUDICIAL 245 ción, sino además la no intensificación cuantitativa del daño ya producido y la ajeno. Además, no se puede tratar la estafa agravada por la cuantía (artículos 356 y ausencia de lesión a un nuevo bien jurídicamente tutelado, porque de ocasionarse 372-1 C.P.) en concepto de hecho típico acompañante del fraude procesal (artículo cualquiera de estos dos últimos eventos adquiriría realidad práctica la noción del 182 C.P.), porque su contenidode injusto no es sustancialmente menor, Al contraconcurso con retraimiento del que se suele denominar acto posterior copenado. rio, la compulsión de los preceptos y las sanciones revela que para el legislador el primero importa un mayor nivel de agresión al ordenamiento jurídico. Lo cierto es que en el conocido como concurso aparente no se trata de que varios
tipos penales “puedan” ser aplicados, sino de todo lo contrario, o sea de la obligatoria Como hubo ocasión de anotario, el acto posterior para recibir el calificativo de aplicación exclusiva de una ley que desplaza a otra, solo en apariencia comprensiva copenado no debe intensificar el daño ni afectar otro bien jurídico, lo que sí sucede del caso. con el delito contra el patrimonio que no solamente incrementa el ataque al derecho El problema entonces no es de selección discrecional del juez, porque si así sino que también agrede un interés diferente de la administración de justicia. fuera el asunto estaría librado a su arbitrio inimpugnable, haciendo nugatorio cualquier esfuerzo dirigido a quebrantar los cimientos de la decisión mediante el Con el fin de responder otro argumento del casacionista ha de expresarse que ataque por falta de aplicación o aplicación indebida de la ley sustancial, sino del para el ladrón quizá tenga mucho sentido la apropiación aunque no pueda o no se mandato contenido en la norma cuya vocación es asumir toda la significación proponga enajenar el objeto. De hecho, es tan común el delito con ánimo de simple negativa del comportamiento y hacerle producir precisas y exhaustivas consecuencias utilización o por el valor del bien en cuanto elemento idóneo para satisfacer ciertas jurídicas. Solo así cabría concebir el concurso aparente y su solución como materia necesidades o colmar determinadas apetencias, corno el perfeccionado en consideraapta para ser debatida en sede de casación. ción a su significado como recurso de cambio. A este respecto cuenta, por otra parte, no la potencialidad o viabilidad del acto posterior sino su realidad, sin la cual no vale
Resulta evidente que como viene referida la figura no hay concurso de tipos o de ni siquiera plantearse la problemática del llamado concurso aparente. leyes, sino todo lo contrario: exclusión o desplazamiento en favor de uno solo. Cuando se acude a la expresión “en principio” para hacer plausible la tesis de que el No caben aquí el delito progresivo ni el acto copenado previo porque están concurso o la concurrencia es real, se cae en el vacío porque en todos los casos de comprometidos intereses heterogéneos que no pueden situarse en una línea de simple imputación, al juez le corresponde ubicar la norma aplicable entre las que integran la progresión y en tal virtud no se trata de distintos grados de afectación del mismo bien parte especial, muchas de las cuales presentan afinidades como ocurre, por citar un jurídico. - ejemplo al azar, con las relativas al peculado y al abuso de confianza. Sin ninguna duda, el empleado que comete el primero adecua su acción a todos los presupuestos De acuerdo con lo dicho, toda tesis sobre concurso aparente edificada exclusivadel segundo, sin que nadie hable de concurso de leyes en este caso y menos de un mente con respaldo en la relación de normalidad entre dos hechos olvida otros concurso efectivo de tipos. ingredientes necesarios, según doctrina muy generalizada, para excluir una ley en beneficio de otra que no puede dejar por fuera aspectos sustanciales vinculados con la El censor, siguiendo a Zaffaroni, aduce que la diferencia entre la especialidad y criminosidad general del comportamiento. Por lo demás, muchos procesos civiles no la consunción descansa en el “encerramiento conceptual” propio de la primera y el
implican compromiso de intereses patrimoniales ajenos como, por ejemplo, casos de “material” característico de la segunda, pero con base en este criterio no puede licencias para venta de bienes de menores o para donación, de reconocimiento inferirse, a propósito del hurto agravado por penetración en habitación ajena: “al judicial de estado civil, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio, etc., para no acomodar la conducta a uno de ellos (hurto a residencia) casi siempre se viola la hablar de actos administrativos. Fuera de ello, no deben confundirse el llamado prohibición de penetrar en domicilio ajeno”, pues la aplicación de la modalidad delito complejo en que el legislador ha recogido en una norma los varios órdenes de exige siempre y no “casi siempre” o “con frecuencia” el comportamiento lesivo del agravio al derecho ajeno, como sucede con el hurto agravado por penetración a bien jurídico distinto del patrimonio, porque, de otra manera, sería deducible habitación de otro, solucionando así el problema, con el acto posterior copenado en exclusivamente la forma básica del hurto. En este evento la ley recoge en una norma que existe lesión de un solo orden. Y, desde luego, si se atiende la noción doctrinal, (artículos 349, 350-2, C. Penal) dos hechos ciertamente separables en la realidad y los no dejaría de ser anómalo el concepto de un acto posterior copenado con un trata unitariamente agotando todo su contenido de injusto y culpabilidad. En punto contenido de injusto mayor que el acto previo, único deducible jurídicosemejante hay que distinguir el análisis de la figura en el plano normativo y en el
penalmente. plano ontológico. En cuanto al hecho típico acompañante, de verdad la encuesta histórica descuEs claro que la preferencia del tipo más rico descriptivamente se da en el delito bre relaciones de normalidad entre dos hechos, uno de poder lesivo sustancial mente complejo, como lo ejemplifica el hurto agravado por violación de morada ajena, pero menor, y la ley se allana a esta realidad integrándolos para impedir el concurso. Peto es característica sobre todo del principio de especialidad, porque los elementos estos no son factores que obren en el asunto sub judice porque el fraude procesal es adicionales de las formas agravadas o atenuadas marcan la diferencia específica con el unas veces sí y otras no el medio para obtener provecho con desmedro del patrimonio tipo básico y conducen a su desplazamiento.
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Sobre el mismo punto la Corte ha manifestado: lap la ar mi ae dn ac ia a sd ee r u an p lic co an dac :u rs tao l sd ee r íd ae l ei lt o cs a sp ou e ds e r le a al mm ae dn rt ee qs uó el o du a na m ud ee r tl eas d a is sup os hii jc oi on fre us t o es dt eá “El planteami¡ ento del casacioionniis ta en verdad pugna con la doctrina de : la Corte acceso carnal violento, por cuanto esta conducta se adecua, en principio, a los que Mim reiterada ha sostenido la posibilidad del concurso efectivo de tipos entre preceptos de los artículos 323, 324 y 328 del Código Penal, pero sólo éste sería
el fraude procesal y la estafa. aplicable en virtud del principio de la especialidad. Así mismo, los delitos de Luis E A ldanió a R1 o4 z od ,e f de ib jor er lo a Sd ae l a 19 P8 e4 n, a l co den lp a o Cn oe rn tc ei ai s obd rel e h elo n ao sr ua n tb ol e lom a sg iai gg usi ist etr nra tad edo :o adc poo r ln e ic s cu as ci p ió ú óbn nl, i c pod rse e,t f e en rq ec u ni e tó en ta ea m nr bb ii rt é ar n za óri na s e dy ea ld o etr c pa rús ia nnc c io pn a id l ou c det dla ei s t o l ad e d sl e u ic bt a si b iv u da s is o a r ip edr e de ad di a .c u a tb ol re is d add ,e l so es r ás ne rv di e-
“ Es evidente que entre el fraude procesal y el delito de estafa cometido a través d o me e d¡ u in oa s s e en I ng g g a u anñ ñao oss s a od a son a sa c l ct o ohi g nev í i cad í h e s la o d s f iy np t pr duao enc m ie b obs i ba lé¡ tl eén es n y e a e rq l n u g e u u qn nua l esa d ed ed to i nc e i t rfr e e mi lr ilen o nna sc a i dah e olsa ad q rg eue e sen n u to le tm ak d de s ob en ;e na v d lao als s e e r da ide fd l e rea e nm cps il ase o m] ád$ s e. c r e hseo eesm r op ml pl ev r“ e e niL rj éna so c u e i t pl ie ie q cny ou a e c v sio e br ael at n so u am d a d pb ú ali l d iea t cl ein a nma b a p l s r le a i n no rce e es i n g p t lc i r ao u o e n n a ft d i une oe n sfn doo le aa tr mrm c eou a o s nn ,na t s ad u le pd n ui c es c i dsp eo ó lo n n s rc .i neu c opri nrsó S ein o sn b e isnq ea tu p im ae na b r a ie ur r dn ne g et ag mo eu l ue qe nd ul ie ele v ol e rt nl ni osopl a oa ls p m i ea m rnd q p mouo i ie r d t me ed a e d l qe qi ub ut d eeeo e destacadas son las siguientes: una misma infracción dé lugar a doble imputación, y en el principio de que lex
“a) Mientras en el delito de fraude procesal se busca amparar la Correcta primaria derogat legi subsidiarie que exige que sólo se aplique la sanción corresponadministración de justicia, en el delito de estafa el bien jurídico que se tutela es e diente al delito complejo. patrimonio económico; “De modo que el delito complejo sólo existirá en la medida en que el hecho «b) El sujeto pasivo en el fraude procesal es el Estado como tua del bien delictivo forme parte de otra conducta típica, bien como elemento integrante de ésta jurídico que con esta diissppoossiicciióó n se ampara,: en camblbi o en el d: elito dec e estafa el sujeto o como circunstancia de agravación punitiva. Sin embargo, lo anterior merece basivo e la persona que sufre el menoscabo de carácter patrimonial; algunas precisiones, pues en lós casos en que un tipo contenga un ingrediente
pe t díírm ipp siop i pvl c oe oe s“ scac i h) d c oo s i o o E n nii n elo l íf í sci sci ce i i il i t mm a o diil .d e , le sal A/ t ri au et e cso nn , a nd t ce la uu on a lsaf at n r o nda d ddou i ioqd s f ue t ee i rl| a n ep s t n tr l oo cao c ss ic i i a e c r s vo ca en u el rnd n bs tu ot rl c sa ea t nac c ro li aen a scd j d se tu l o d c r om et d so sa e - d l cai e oc t l moo ne ln e p ds ss l u di e ce ¡s ta dt ae de e e l s s ot le sa osn f p a u di nodn so ic s d o bcu n lcc ac s eoo di i smmr as ; t pp e ooe rn r e ttn ae a mr mir o b eo tr ne trs ou e sn d v p fs r e o au oe r lb a c sj dl a ie ei l fmt l az iii ea ctv vc n aoo ii t c , oó ie lcn ó a nol ca m cr ip oe óm dl erp na er r t e j ee d rs o sr e ee pi gn ia ot dc sl na o tui d r maz e oind sa ce c d i ai o l esó i lu ln oa ey d , co e tc p n ooo t rd nns are utt ll o mee ei r n et si do i ,reo d a r ai l a un rd nd te e .ae 3 n p e e 2s d ddn 5t ee ie 4d ls s ) i tc .e e i ar nnl ri t tte p Eo íem c n c
. ie ut ón lin ot op t D oo re at 3 sí ( 5n tpo 0ao it l , c p r a aae e ll ol aapi bdca pm rear ai alst r n soe e ,a f cr rs deá ó ae q l l u uo doe e l et h r p uac o r seo d t l on qr o e luác c ae u ta mor h g r es a i ar no nb la t el v eqas a curi d oís os sn-eu e
que e“ n4 ) caC do a mo ca soc on exs ie gc eu en lac i la e gid se l acl io óna ;n terior es obvio que son di ostin tos los resu olta dos Od -a srá u s el c ad re al ci tt eo r íc so tim cp al se j eo s enc cu ia an led so , el d el ne tg ri os la dd eo r oth ra a ya d e in mv ao yl ou rc ra rd io q ueu zn aa dd ee ss cc rr ii pp tc ii vó a.n típica es cir“ ce) u nsM ti ae nn ct iar as e se pn e cíl fo is cad el di et os atc eo nn ut ara c ióel n ,p at enr im eo l ni fo ra udla e re ps rt oi ct esu ac li ón noe i en s dem dan ización de 197“ 1E ,n ce os nte pm oi ns em no c ias en dt eli do h onse o rp ar bo ln eu n mc ai gó i stla r aC do or te d oce tn ors en Lt ue isn ci Ea d ud ae r d3 o de Mes se ap ti Ve em lb ár serefer encCila a ese se a. as pecto y nO SÓL| O porque no existe previsión legal en ese sentido, sino quez. porque “f ) es Et ne d ele l fit ro a udn eo pe rx oi cg ee s alp ar ea l as gu e nt ti ep if ai cc ta úc ai ó pn a raf in ea nl gid aa ñd a r de a l c ea mrá pc lt eer a dop e ocuni nario; “De conformidad con la precedente apreciación Jurisprudencial resulta obvio
ñ f ei sn t afd ae oo bb rt ae n ce or n un laa fis ne an lt ie dn ac di al d, e r oe bs to el nu ec ri ióó un n o p rac o vt eo ca hd om in ei cs ot nr óaa mtti iiv co o c eo nn tr p erji uo ica il oa le ay je; ne; or iq mu noe dd ua cll ca i id óe as ndt afa ed ne no l e a r re os e r s tu afn daa e, f eao s mír p m la é es ata de osp spe uc ei d oa fal i cid c ae lo em sf e .r t a eu r Sd ise e ep sr teo ovc ee ns ea st l u, a a sl í mni e nn oe t l e f esr a pou drd e e l meu cn d aa si o o si hdm aep c l ere la “Las anteriores precisiones llevan a la conclusión de que los dos tipos penales referencia, por este aspecto, a un concurso aparente de tipos que pueda resolverse a mencionados tienen un diverso campo de aplicación e que, en co ec Fria nose través del principio de la especialidad. e s y c óx olc q nol u seu us y e n e cspn ier óe ne s rn .e et n sr t ue a e lvs cí e, u ap anu e ds to r al va s é e s e dx ac d el lu o s li q osó u n e prlq a iu ne d c o ic ph t ia r oc i se n a i dn eh a ap l lai l c l ea a sm pa e cc io au ln c ia o d n ade , a su Oe e o as dss iu ab sns pci oid so“ i inaT cr a ia i d óm o o n,p o pc ca eoo p nn l
a i lc h a pa b ey tl n ee a n gr aa sz móó al en o y s o ter a e ,l n l g iu mpn l iaa o t r aqm dup e oa e dr ia ad c la u ca af ai nner cdnm eo a r q geu eleq n u ee l r e el ag e lil s m h l ee af nc dr th oa erou d e h an sao í p r qo lc oc u oe ens r hsa aitl di ot c ue os y n e q s uu ien g d ne al ut i di ntp oaoo “Sobre este aspecto dijo la Sala lo siguiente: expresamente (arts. 152, 198, 246, 247, 357, 370). Además la subsidiariedad solo se “Se presenta el concurso aparente de t1i pos penales cuando ua mijs ma con ndAucAta ep nr es fe on rt ma a cu ca on ncd uo r relo ns t ed .o s tipos penales se excluyen, de modo que no pueden aplicarse parece adecuarse a la vez en varios tipos penales que se excluyen. de 248 GACETA JUDICIAL Número 2438 Número 2438 GACETA JUDICIAL. 249 - “De otra parte, la estafa no es un tipo de aquellos que la doctrina ha llamado 1987, por ser violatoria de la ley sustancial, por vía de violación indirecta consistente complejos, porque ninguno de sus elementos integrantes constituye a su vez conducen los manifiestos errores de hecho al no apreciar pruebas o apreciar defectuosamente ta típica diferente, característica que tampoco ostenta el fraude procesal, de manera otras...”. que por esta razón no es aplicable el principio de la consunción en el evento de que la
defraudación patrimonial se logre por razón del fraude procesal. “Estima infringida gran cantidad de normas que cita al efecto contenidas “Se destaca la independencia de los dos tipos mencionados por el hecho de que indistintamente en la Constitución Nacional, Código Penal, Código de Procedimiento Civil y Penal y Código de Comercio. no todo fraude procesal constituye estafa, ni toda estafa representa un fraude proces
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