CSJ - SP 6629(11-03-1992)
Detalles
- Título
- CSJ - SP 6629(11-03-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
SEGUNDA INSTANCIA N°6629
C/HUGO ROSANIA BARROS
Delito: Prevaricato
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
—]
Magistrado Ponente:
Dr. RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta N° 031 Santafé de Bogotá D.C., marzo once de mil novecientos noventa y dos. v I S T O 8S: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de agosto 1° de 1991, absolvió al doctor HUGO ROSANIA BARROS, ex-Juez Once Civil del Circuito de esa misma ciudad, del delito de prevaricato por omisión que motivó la resolución de acusación proferida en su contra. Surtido el trámite de la instancia, rindió concepto el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, quien solicita la confirmación de la sentencia absolutoria apelada por el Representante de la parte civil.
HE CH OO S: El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, a cargo del doctor HUGO ROSANIA BARROS adelantó proceso de ejecución por la demanda presentada por el doctor Marcos Serrano Zúñiga, obrando como apoderado del Banco Cafetero contra la Sociedad
Industrial Manufacturera del Caribe Ltda.
"INMANCAR".
En este proceso el Juzgado libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro de los bienes denunciados por la parte demandante, según providencia de octubre 21 de 1985, medida preventiva que se cumplió el 13 de
noviembre del mismo año. El demandante solicitó una reforma en el proceso mencionado, en el sentido de que se tuviera como representante de dicha sociedad a Tewfick Anton Ibrahim María, en vez de Gabriel Abuchaibe Abuchaibe y se continuara con 'el proceso, lo que aceptó el Juzgado mediante auto de enero 24 de 1986. wl Por petición de la apoderada de la parte demandada, en auto de marzo 10 de 1986, que no fué recurrido, se decretó el levantamiento de las medidas cautelares, con fundamento en el artículo 513, inciso séptimo del Código de Procedimiento Civil. El 16 de abril de 1986, el doctor Serrano ¿Zúniga, solicitó al Juzgado se decretara nuevamente el embargo y secuestro de los bienes denunciados, sobre los cuales se había ordenado el levantamiento de las medidas cautelares inicialmente proferidas. El escrito entró al despacho del Juez el 18 de abril, junto con otros memoriales de las partes. El 30 de los mismos salió un auto que resolvió no acceder a la petición de ilegalidad del proveído del 10 de marzo que levantó las medidas cautelares, formulada por el apoderado del Banco, y fija las agencias en derecho, solicitud presentada por la apoderada de la parte demandada. "lr El 20 de mayo siguiente el proceso entró nuevamente al despacho y salió el 22; .el 4 de junio volvió al despacho y salió el mismo día designando peritos para fijar las agencias en derecho; el 23 de junio entra otra vez con el dictamen pericial y sale el 1° de julio inadmitiendo la objeción
y fijando honorarios. El 5 de julio el apoderado del Banco solicita respuesta sobre la petición de embargo y secuestro. Repite la solicitud el 16 de julio. Los memoriales entran al despacho el 30 del mismo mes, junto con otros, y el 12 de agosto siguiente, sale negando la apelación interpuesta contra el auto de julio 10 y ordenando la expedición de copias. El 20 de agosto, el doctor Serrane Zuniga solicita nuevamente que se resuelva la petición de embargo y secuestro; el 27 de agosto entra el negocio al despacho informando la existencia de los títulos de los peritos y sale al día siguiente ordenando la entrega. El 9 de Septiembre vuelve al despacho y sale el 23 negando la reposición interpuesta contra el auto que negó la apelación del proveído de agoso 12. El 10 de noviembre de 1986, el señor Juez ordena el embargo y secuestro de los “bienes, - pero no se puede hacer efectivo, porque el 20 de enero de 1987, día en que se realiza la diligencia, no los encuentran en el lugar indicado en la solicitud. El 16 de julio de 1988, el doctor MARCOS SERRANO ZUÑIGA formuló denuncia penal contra el Juez HUGO ROSANIA BARROS, por considerar que la demora. en resolver la petición de embargo y secuestro configura el punible de prevaricato por omisión.
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AEMA DE JUSTICIA
II. ACTUACION PROCESAL:
—— El Tribunal Superior de Barranquilla, luego de practicadas algunas diligencias preliminares por Juez comisionado, ordenó abrir la
investigación en auto calendado el 12 de septiembre de 1988. A la investigación fue allegada copia auténtica de los siguientes documen1° tos: Acuerdo N°1309 de agosto de 1985, emanado del Tribunal Superior de Barranquilla por el cual se eligió al doctor HUGO ROSANIA BARROS como Juez Once Civil del Circuito, Acta de posesión y certificado sobre el ejercicio del cargo para la época en que ocurrieron los hechos investigados. Se allegó a este proceso fotocopia autenticada del ejecutivo promovido 2° por el Banco Cafetero en contra de Industria Manufacturera del Caribe Ltda.
-INMANCAR-.
El doctor HUGO ROSANIA BARROS, manifiesta en la indagatoria que el apode39 rado del demandante en el ejecutivo que cursó en su despacho, Gnicamente insistió en que se resolviera la objeción a la fijación de agencias. en derecho para la apoderada de la parte demandada, lo que hizo no solamente por escrito, sino en forma verbal, ya que dijo que estaba mas bien interesado en que no fuera condenado en costas su representado -el Banco Cafetero-, por cuanto ello conllevaría a que desistieran de su asesoría. Alude que la denuncia es temeraria, pues lo que el abogado pretende es justificar ante su poderdante el levantamiento de las medidas preventivas y el haber dejado vencer los términos que concede la ley para inteponer los recursos pertinentes. Además, el -— Juzgado le resolvió todas sus peticiones a pesar del cúmulo de procesos existentes. Llegado el momento de calificar, con salvamento de voto del Magistrado CARLOS HENRIQUEZ CASTILLO, la Sala integrada además por los doctores CARLOS CAMPO DONADO y JULIAN URBINA OSPINO, llamó a juicio por el delito de prevaricato por omisión. El procesado otorga poder al doctor ERNESTO DE LA ESPRIELLA BARCENAS, quien por antecedentes de enemistad grave con el Magistrado CARLOS CAMPO DONADO, hace que éste se declare impedido. El impedimento anterior hace que se convierta en ponente el doctor JULIAN URBINA OSPINO e intervenga el Magistrado LUIS PEÑARANDA STEGMANN, quien ante el nombramiento del doctor ERNESTO DE J. DUCAN como apoderado de la parte civil, tiene que declararse impedido por enemistad grave con él. Así las cosas, el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de acusación es resuelto ordenando la cesación de procedimiento, con ponencia del Magistrado HENRIQUEZ CASTILLO, acogida por el conjuez ENRIQUE GARCIA PIMIENTA y salvamento de voto del Magistrado JULIAN URBINA OSPINO. El apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación contra esta decisión, y la Corte mediante providencia del 30 de mayo de 1990, revocó la cesación de procedimiento y en su lugar profirió resolución de acusación en contra del doctor HUGO ROSANIA BARROS por el delito de prevaricato por omisión. DO l — — — a [ 5° A solicitud del apoderado de la parte civil, el a-quo por auto de agosto
21 de 1990, designó un perito para que avaluara los perjuicios causados con la infracción. El Perito rindió el correspondiente dictamen, en el sentido de que no se ocasionó perjuicio material alguno, por cuanto que para el momento en que se solicitó en el proceso ejecutivo el nuevo embargo y secuestro de los bienes de la parte demandada, dichos bienes habían desaparecido. En relación con los perjuicios de índole moral, el perito anota que según sentencia de la Corte -septiembre 27/74el daño moral, por su naturaleza, no puede ser avaluado por peritos. El anterior dictamen pericial, fue puesto a disposición de las partes y tan solo se pidió su aclaración por parte del apoderado de la parte civil, lo cual atendió en debida forma el perito, ya que no obstante haberlo objetado por error grave, finalmente renunció a la tramitación de este incidente. En diligencia de Audiencia Pública fue interrogado el testigo Luis Tijerino Uribe, quien manifestó que actuó como secuestre de los bienes embargados dentro del proceso ejecutivo que dió origen a esta investigación, bienes que fueron sustraídos de una bodega de la Zona Franca en donde estaban bajo su cuidado, de lo cual dió cuenta al Juzgado. El testigo William Behaine Abdala, declaró sobre la buena conducta observada por el procesado. El apoderado de la parte civil doctor Marcos Serrano Zúniga, solicitó que en el momento en que se profiriera sentencia de primera instancia se ordenara la apertura de la investigación penal en contra del secuestre Luis Tijerino Uribe por el mismo delito que se le imputaba al Juez procesado y también en contra de Zewfick Ibrahim María -representante legal "— de la sociedad demandadapor haber insolventado la empresa que gerenciaba para eludir el pago de sus obligaciones. El defensor del procesado, pide que se excluya a la parte civil en este proceso, revocando el acto mediante el cual se le reconoció, en razón a que carece de derecho, por cuanto que el perito me fue designado para que avaluara los perjuicios derivados de la infracción dictaminó que no se causó daño alguno.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA: El Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de agosto 1% de 1991, absolvió al procesado doctor HUGO ROSANIA BARROS de los cargos que se le formulan por el delito de prevaricato por omisión, providencia en la cual, a la vez, se denegó la solicitud de exclufr a la parte civil como sujeto procesal.
En este proveído el a-quo considera "...que en el informativo no aparece establecido que el acusado hubiera actuado en forma dolosa cuando retar dó el nuevo decreto de embargo que le había sido demandado, por consiguiente debe colegirse que no hay certeza en el proceso, para llegar a la convicción qie el procesado actuó de manera dolosa; como lo que existe es duda a este respecto y ella no se puede eliminar razonablemente, el único camino que queda es el de disponer la absolución del acusado, como lo recomienda el principio universal del In dubio Pro Reo..." Agrega que, "Para la Sala es irrefutable, que hubo un lapso grande entre el momento en que se produjo la petición del nuevo embargo de los bienes de la sociedad Inmancar Ltda., las reiteradas peticiones en idéntico sentido,
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IEMA DE JUSTICIA y la fecha en que por fin el acusado dispuso de nuevo el embargo; también es meridiano que en ese segmento de tiempo, el proceso contra la compañía demandada, entró en varias oportunidades al Despacho del Juez Rosanía, y que en los memoriales, el libelista hacía énfasis, destacando la prioridad de la medida demandada; de igual forma se demostró fehacientemente, que el juez acusado, resolvió los escritos que el abogado del Banco Cafetero hizo llegar y que tenían que ver con otro pronunciamiento del juzgado, pero que nada dijo sobre las otras solicitudes que se referían al embargo de los bienes". Considera que de la explicación del Juez acusado "en el momento de haber rendido indagatoria, las pruebas traídas en el juicio, como el interrogatorio dl acusado, nos indica que no conocía a los sujetos procesales que no tenía con ellos ninguna prevención, por lo que no hay elemento de juicio que nos permita colegir ese marcado interés en favorecer una de las partes en detrimento y menoscabo de la otra o de actuar guiado por alguna suspicacia 0 por otro tipo de pasión; a este respecto nada existe en el expediente qe no (sic) conduzca a inferir lo contrario..." in cuanto a la solicitud que hizo el defensor del procesado respecto a qe fuera excluída la parte civil, el Tribunal consideró que, como no existía constancia que se haya dado la situación contemplada en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la cancelación de los perjuicios y que sea aceptada por el perjudicado, como tampoco lo establecido
en el artículo 44 ibidem sobre inadmisibilidad de la demanda, y no ha sobrevenido prueba que sirva para desvirtuar el derecho que tiene la parte afectada para constitufrse en sujeto procesal, es por ello que se niega tal peticibn. Refiriéndose a los restantes pedimentos del apoderado de la parte civil, señala que no existen razones suficientes para estimar que el secuestre Luis Tijerino Uribe haya cometido delito “alguno y menos el de prevaricato, ya que éste dió aviso al Juzgado sobre la sustracción de los bienes que tenía bajo su cuidado, por lo cual no es dado ordenar una investigación penal en su contra. Lo mismo ocurre con los cargos que se pretende formular a Tewfick Antón Ibraim María de haber insolventado la empresa que él representaba, en perjuicio de los acreedores. El Magistrado CARLOS ENRIQUE CASTILLO presentó salvamento de voto a la decisión de la Sala mayoritaria del Tribunal, manifestando que no la comparte ya que el acervo probatorio muestra claramente que no fue una petición esporádica la que se hizo al Juez acusado, sino muchas y separadas en el tiempo. Ello descarta un posible traspapelamiento del memorial petitorio. Además de que existe prueba en el expediente de la solución de las peticiones de la contraparte. Tales circunstancias permiten inferir el conocimiento y la voluntad de la realización del tipo objetivo, o de realizar un hecho punible, que no es otra cosa que la culpabilidad dolosa. Concluye que estando demostrada la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad
del procesado, solo era posible una sentencia condenatoria.
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACION: Inconforme con la sentencia absolutoria, el apoderado de la parte civil recurrió en apelación y sustenta su desacuerdo en que la sentencia es paradójica y contradictoria, toda vez que en ella se considera que los hechos cometidos por el procesado tipifican el delito de prevaricato por omisión, pero que él no es su autor responsable, por cuanto no tuvo la intención -] 0de cometerlo.
Agrega que los hechos ejecutados por el Juez acusado, indican la relación psico-física del autor de los mismos, la intención de cometerlos o el dolo, con pleno conocimiento de que estaba violando la norma penal. Aduce que la parte civil al solicitar el secuestro de los bienes de la sociedad demandada, advirtió que de acuerdo con la norma legal del Código de Procedimiento Civil, tal solicitud tenía prelación ante cualquier otra para su solución y el Juez acusado no atendió esta petición que se le formuló cuatro veces, sino cuatro meses después de levantadas las medidas cautelares, cuando ya los bienes habían desaparecido. Solicita la revocatoria de la sentencia apelada, para que en su lugar se li condene al Juez acusado, a la pena privativa de la libertad, a las accesorias, a la respectiva indemnización de perjuicios causados, y se resuelva sobre la petición que se hizo para que se ordene abrir investigación penal en contra del secuestre Luis Tijerino Uribe y el representante legal de la empresa Industrial Manufacturera del Caribe.
Ante esta Corporación reitera los argumentos y peticiones consignados en el memorial presentado al momento de interponer el recurso.
V. CONCEPTO DE LA DELEGADA: El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, solícita a la Corte qe se confirme en un todo la sentencia absolutoria impugnada, previas -11las siguientes consideraciones: Estima que no es posible tomar como indicio contra el Juez el hecho de no haber exigido a la apoderada que solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que se notificara, a la vez, del mandamiento de pago, puesto qe la notificación debe ser personal, visto que se trata de la primera decisión en el proceso de ejecución que comienza con la sentencia de pago, -"art. 314 Num. 1. C.P" (sic); no es posible que se le notifique al apoderado sin poder especial para hacerlo y en el sistema de las cargas procesales del procedimiento civil no es atendible que se obligue a la parte a notificarse cuando ello le niega un beneficio procesal: como el del levantamiento de las medidas cautelares.
Agrega que el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, dispone que cuando la parte no notificada de las medidas cautelares se apersone del proceso, se entenderá que dicha parte queda notificada. En lo relativo al levantamiento de las medidas previas a solicitud de la apoderada de la parte ejecutada, considera que se ajusta en un todo a derecho, por cuanto. que si: bien existe facultad oficiosa del Juez para hacerlo, ello no elimina el derecho de postulación de parte de los actos procesales, por lo cual es admisible que cualquiera de los sujetos procesales
pida al Juez tomar la decisión que de oficio debe hacer. Relieva que existe una omisión de la parte demandante (ejecutante) que fué la que en esencia dió lugar a la medida prevista en el art. 513 parágrafo 7 del Código de Procedimiento Civil anterior. ~12-~ En cuanto al monto excesivo fijado por el Juez como honorarios para la apoderada de la parte demandada, parece a la Delegada que no tiene la envergadura conceptual que se le ha dado, ya que la actuación y fijación de las agencias es apenas razonable, y la explicación ofrecida sobre la desactualización de la tarifa de los abogados en el Departamento, es admisible, con la adición de que no es además obligatorio que se ciña a ella sino que se tenga en cuenta como guía de la fijación que haga el Juez con otros factores que la ley señala: naturaleza, calidad e intensidad de la gestión, y la posibilidad de acudir a otras tarifas cuando no hubiere en el Departamento correspondiente. | i Argumenta que lo anterior significa que el obrar del Juez procesado no es contrario a la ley, ya que además tal decisión fue debatida ampliamente por la contraparte, la cual hizo uso de los respectivos recursos, ¿gozando de las garantías procesales y no resulta una tasación desmesurada, ya que la efectuada por los peritos designados en el incidente de objeción, lo fué en suma muy superior a la que le fijó el Juez acusado. Frente al cargo príncipal que se le formuló al procesado en la resolución de acusación, considera el Colaborador Fiscal, que resulta necesario concluír
que se ha demorado más allá de lo esperado por la naturaleza de la petición, la decisión sobre dictar nuevamente las medidas cautelares, lo que de por sí no configura el prevaricato por omisión, porque en este caso, ciertamente la introducción de varios memoriales -4 escritosen que se recordaba al Juez su deber de decretar las medidas cautelares, es el único aspecto que aparece como una incorrección funcional por la dilación en decidir sobre el tema del solicitante, visto que los demás elementos tomados como indicios (los honorarios de las agencias en derecho, la ausencia de notificación, la revocación por petición de parte) no configuran en sede —13civil actuación irregular alguna. Sostiene que la regla de la experiencia indica que en un Juzgado Civil de una ciudad como la de Barranquilla, el volumen de trabajo es notable, y que el funcionario tiene que atender multiplicidad de peticiones de esta y de parecida indole. Estima que es admitido que el Juez debió percatarse de la petición repetida de las medidas cautelares, pero que al parecer confió (indebidamente desde luego) en que la urgencia del solicitante era otra de acuerdo con la petición verbal que se le hiciera. Finalmente el Juez decretó las medidas solicitadas. Así las cosas, estima la Delegada qe no se tiene prueba clara de que el Juez hubiera asumido una actitud conciente y voluntariamente dirigida a contrariar su deber o a omitir el deber de decidir en el lapso señalado. Afirma que no existe una regla específica que indique término alguno en cuanto al tema discutido en este caso, y apenas se invoca la regla general
de tres días señalada en el art. 124 del C.P.C. para los autos de sustanciación, que ciertamente no parece aplicable en este asunto. Concluye, "que si bien demoró la decisión -en el sentido de pasar el tiempono la demoró ‘en el sentido de voluntad de dilación, pues había factores como el trabajo, la petición de atender otras cuestiones aledañas previas, qe si bien no explican ni justifican la demora, sí permiten aseverar que hbo un comportamiento negligente pero no voluntario de contradecir el deber impuesto por el derecho". Finalmente sostiene "que no se tiene la prueba suficiente para afirmar con certeza -art. 247 C.P.P.- que el funcionario procesado contrarió queriendo hacerlo, el deber de ser diligente en la producción del auto de embargo y secuestro de bienes que le era solicitado _14por una de las partes en el proceso". VI.
ALEGACIONES DE LA DEFENSA: El señor defensor del procesado HUGO ROSANIA BARROS, solicita que se confirme la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal de Barranquilla, con la consideración de que el hecho imputado no existió. Los argumentos
que plantea se resumen así: "LA
DECLARATORIA DE EMBARGO Y
SECUESTRO SI
EXISTIO. SU
INOCUIDAD".
Sostiene que la actuación del funcionario acusado seciñó estrictamente a la ley, porque decretó el embargo y secuestro solicitado, mediante auto de octubre 21 de 1985, pero la diligencia practicada a los 13 días del mes de
noviembre del mismo año, resultó inocua, ya que desde esa fecha las partes y el ; ] A r m ] ] — [ — — propio Juez conocían tal hecho, lo que se demuestra con la constancia ] — — — — — — — ] ] — Ñ — — — dejada por el secuestre en el curso de la diligencia, la cual hace referencia — — — — — — — — a que "la zona franca está paralizada hace más de un año ...no existe — p — — _ — — — — — administración alguna y la Maquinaria y Equipo se encuentra en total estado de abandono y deterioro y en ese estado la recibió". Aduce que la doctrina estima que el Juez debe decretar los embargos y secuestros cuando fueren procedentes y la procedencia se refiere sobre todo "a que realmente los bienes corresponden a la calidad de embargables". Agrega que es evidente, que el ex-Juez acertó cuando partió del 13 de noviembre de 1985 para contabilizar los tres meses a que se refiere el art. 513 inciso 7% del C.P.C. y que "la penalización era procedente". Afirma que el auto que levanta las medidas no es apelable, como tampoco -15lo es el que fija las agencias en derecho. En la facultad oficiosa del inciso 7° del art. 513 del C.P.C. se desarrolla el principio inquisitivo, pero en el entendido de que "quien puede lo más puede lo menos" por lo
que resulta equivocada la conjetura de que si se tienen facultades de oficio, | no se puede actuar a i . nstancia - de parte. E argumento central del defensor del procesado, radica en que "EL HECHO DENUNCIADO ES ATIPICO". Discrepa el libelista de lo planteado en el encausaniento, e incluso en la motivación de la absolución que se basó en el indubio pro reo, pues en su sentir, "los hechos denunciados no riñen con dispositivo penal alguno". Estima que está probado que el Juez resolvió con celeridad y suficiencia todas y cada una de las peticiones del actor. Pero como el fundamento basilar tomado en el pliego de cargos, fue la omisión de resolver en el término de tres días la nueva solicitud de decreto de li las medidas cautelares, considera que el Juez no estaba obligado por mandato legal alguno, a decretar en dicho término el recobro del derecho a perseguir los bienes desembargados. in sentir del señor defensor, "Equivocadamente, el vindicador dedujo tal interpretación, para originar equívoco en el juzgador, lo que es cierto, en el evento de las primeras diligencias cautelares sobre bienes, las cuales el funcionario resolvió, dentro del término de ley en Primera Instancia". Al respecto considera necesario que se haga reflexión sobre dos puntos: 1) si el ejecutante puede recobrar el derecho a perseguir los bienes desembargados y en que tiempo 2) si el mismo podía solicitar el embargo y secuestro de otros bienes. Aduce que por vía doctrinaria existen diferentes tésis para responder a estas inquietudes. Una de ellas es que el ejecutante tendría que esperar
———P Pi
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-16- .JEMA DE JUSTICIA -— o— por perención el término de un año. La otra que por interpretación analógica disposiciones diversas del C. de .P.C., se podría conclufr en que el de término más cercano sería el necesario para disponer la notificación del mandamiento de pago. VII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1° Se acreditó plenamente que el doctor HUGO ROSANIA BARROS actuó en calidad de Juez Once Civil del Circuito de Baranquilla, desde el 16 de septiembre de 1985, hasta el 16 de septiembre de 1988, esto es durante la época en que ocurrieron los hechos denunciados.
Lo anterior, según diligencia de indagatoria, acta de posesión y constancia que obran en el proceso. ho Para el caso que se propone, el cargo en contra del doctor HUGO ROSANIA 2° BARROS, apunta al evidente retardo que como Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla, protagonizó dentro del proceso ejecutivo a su cargo -Banco Cafetero, versus Industrias Manufactureras del Caribe-, para pronunciarse sobre la solicitud formulada por la parte actora, en el sentido de que se decretara nuevamente el embargo y secuestro de los bienes denunciados, sobre los cuales se había ordenado el levantamiento de las medidas cautelares inicialmente proferidas. Procede ante todo recordar, que el delito de prevaricato omisivo exige 39 para su configuración, la existencia del aplazamiento o retardo en el cumplimiento del deber oficial a cargo del funcionario y es necesaria
además la presencia del dolo que se traduce en el propósito del agente de no cumplir con su obligación legal, conciente e injustificadamente.
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-17JEMA DE
JUSTICIA —a — 4° En cuanto a lo primero la realidad procesal informa, que las medidas cautelares fueron solicitadas el 16 de abril de 1986, reiterada esta petición en tres oportunidades -julio 5 y 16, agosto 20y tan solo fueron decretadas por el Juez el 10 de noviembre del mismo año, luego hubo un evidente retardo en el pronunciamiento que correspondía, en cualquier sentido en que hubiera sido necesario según la ley. Así las cosas, no existe duda de que el aspecto objetivo encuentra plena comprobación en los autos, pues el funcionario sobrepasó el término prudencial de que disponía para pronunciarse, teniendo en cuenta que por la naturaleza de la petición, la decisión sobre dictar nuevamente las medidas cautelares no podía ir más allá de los diez días que para dictar los autos interlocutorios señala el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. La disposición que se dice vulnerada se ocupa de garantizar que las resoluciones judiciales, cualquiera que sea su naturaleza, no se puedan prolongar indefinidamente, sino que los pronunciamientos que correspondan sean oportunos, dentro de los términos prudenciales sefialados para el efecto. Lo dicho permite concluír, en
desestima de los argumentos del señor defensor, que solo el "resultadd' surgido de la comparación de los plazos legales frente al calendario nos lleva necesariamente a la comprobación del aspecto objetivo del delito que se denuncia. Las argumentaciones que plantea la defensa no tienen ninguna incidencia en la estructuración del punible de prevaricato omisivo, pues es sabido que el reproche es por haber retardado una decisión, y no por haber negado las medidas cautelares, que según el libelista fueron pedidas antes del término para poder recobrar el derecho a perseguir los bienes, por lo cual el Juez no estaba obligado a decretarlas. 1DE COLOMBIA MA DE JUSTICIA rente a los planteamientos del Ministerio Público, que identificado con | las consideraciones del a-quo, reclama la confirmación de la absolución _— del acusado por la duda que emerge respecto al aspecto subjetivo del comportamiento investigado, la Sala se permite hacer las siguientes reflexiones. El prevaricato por omisión solamente admite la forma dolosa de la culpabili- | dad de manera que se debe establecer el aspecto subjetivo que consiste en un deliberado no obrar cuando se tenía la obligación jurídica de actuar. | in consecuencía, es necesario escrudriñar las pruebas en orden a establecer si existió alguna causa que justifique el comportamiento del ex-Juez acusado, 0, por el contrario, si el retardo advertido en el pronunciamiento fue producto de la voluntad de no cumplir con su deber. - El Tribunal Superior descarta la “culpabilidad aduciendo que las pruebas
traídas en el juicio como el interrogatorio del acusado, indican que no cnocía a los sujetos procesales, y que no tenía interés en favorecer 3 una parte en detrimento de la otra. is verdad que el propósito de favorecer a una de las partes no es un factor indispensable para determinar que un funcionario omitió dolosamente su ber de actuar, pero no puede negarse que la demostración de la ausencia total de ese interés es un elemento de juicio, que sumado a las otras dreunstancias que rodearon el hecho, puede conducir a que se concluya que hubo ausencia de dolo. in el caso que nos ocupa, está demostrado que el levantamiento del embargo j secuestro se produjo por la inactividad del abogado del Banco Cafetero,
F. KR. M. J. Industria Carcelaria ; i IE | 1 DE COLOMBIA r
-199 MA DE JUSTICIA qien dejó pasar los tres meses que señala el artículo 513 del Cédigo de Procedimiento Civil sin realizar las diligencias tendientes a la notifica-
- —— ción de la parte demandada. También se acreditó que la pérdida de los bienes perseguidos por el demandante ocurrió después del desembargo, y antes de la nueva petición de embargo, de manera que no existió ninguna relación entre la omisión del Juez y la desaparición de dichos bienes.
La solicitud presentada por el abogado, si bien es cierto que el Juez debió responderla con prontitud, también lo es que el no hacerlo no puede interpretarse como el deseo de favorecer a la parte demandada, pues en ese momento ya era conocido por todos que los bienes sobre los cuales se intentaba
el nuevo embargo habían desaparecido, de modo que ningún sentido tenía Y retardar la decisión. El expediente entró al Despacho “siete veces, empero, de los respectivos informes Becretariales se infiere que en cinco de ellos únicamente se hace referencia al memorial o al asunto
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