CSJ - SP 6726(25-11-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6726(25-11-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

PUBLICA DE COLOMBIA

Iprema de Justicia Da Cas.6726

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente : DR. JORGE CARREÑO LUENGAS A A din Ll re | —————— —

Aprobado Acta No. 139.-Nov.24/92. santaF e de Bogotá, D.C. noviembre veinticinco de mil — E. ME Lx E — SECoeCr T-. e x CM Tp ET STE Em Semper | FESS i Sed pyr m— — mi mm— novecientos noventa y dos. TE] lr gre f Bren wa — —— — v I S TOS CARLOS ALBERTO GIRALDO MONTOYA y JUAN p=a F ERE A —= = E EE WTR LE am ay CARLOS SANCHEZ fueron condenados en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas), a la pena principal privativa de la libertad de veintiocho ( 28) meses de prisión como responsable del delito de hurto calificado.- RC SAa “ik ep Nwal C, fh rn Srpats. ian a whem EL EE re — — A los sentenciados se les negó el beneficio de la condena de ejecución condicional.- La anterior decisión fué recurrida en apelación por el defensor de los sentenciados y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante senten- — Ei, — cia del 13 de agosto de 1.991, le impartió aprobación con una ligera modificación en cuanto a la pena accesoria de la pérdida de la patria potestad que fué revocada. - Contra esta última providencia se interpuso en oportunidad el recurso extraordinario de

casación por el abogado defensor de los procesados, impugnaA

A DE COLOMBIA

EMA DE JUSTICIA 2 ción que la Corte entra a resolver.- En la sentencia recurrida se encuentra la siguiente acertada síntesis de los hechos que dieron origen a la investigación: " Pasadas las seis de la tarde del veintidós de abril del corriente año (1.991), el señor Luis Alberto Tabima Becerra dejó estacionada, junto a la bomba de gasolina de propiedad de Silvio Gómez, la cual está situada en las afueras de la población de Supía - paraje conocido como "La Ye", dejó estacionada - se repite - la volqueta distinguida con placas O M -5970, de propiedad de la compañía "Indumezclas". Hacia las diez de esa misma noche,en circunstancias que no aparecen bien definidas dentro de la investigación,dos hombres se hicieron presentes en el lugar y se llevaron dicho vehículo.Más o menos veinte minutos después la Policía que prestaba servicio en el paraje de La Felisa y conocía al conductor de la volqueta, la retuvo cuando por allí pasaba manejada por uno de los acusados y transportaba como pasajeros al otro implicado y a un tercero que resultó ser menor de dieciocho años. Se hicieron las averiguaciones pertinentes y como no satisficieron las explicaciones de los 1 ocupantes del automotor, éste y aquellos fueron trasladados a Supía, donde se estableció que había sido llevada ilícitamente.-". ( Cuad. 2 -fl. 113).- Por estos hechos fueron condenados . P.R.M. J. Industria Carcelaritt

or

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~PREMA DE JUSTICIA

3 Carlos Alberto Giraldo y Juan Carlos Sánchez, por un delito de hurto calificado por la violencia física a las cosas como medio para consumar el delito y agravado por la nocturnidad, el haberse realizado el comportamiento por dos o más personas y sobre un automotor, numerales 60., 90. y 100. del art. 351 del C. Penal.- DEMANDA DE CASACION : No obstante la afirmación del demandante en el sentido de que sólo formula un cargo contra la senten-. cia, es lo cierto que al amparo de la causal primera de casación, presenta varios reproches, al considerar que se han quebrantado directamente por aplicación indebida los arts. 350 y 351 del C.P. y por falta de aplicación del art. 68 del mismo estatuto y el art. 246 del C. de P.P.- Sostiene el actor en el primer cargo, que el delito de hurto imputado a sus defendidos fué considerado indebidamente como calificado, pues el hecho que el juzgador tuvo en cuenta para deducir la aplicación del art. 350 del C.P. (violencia física a las cosas) carece de la relevancia que para tal fin exige la ley.- Expresa en las fundamentaciones del cargo, que los acusados para apoderarse del vehículo, se limitaron a mover el vidrio desviador del aire, meter la mano y sacare l seguro de la puerta, y una vez adentro para poner / F.R. M.J. Industria Carcelal —.loaql 77

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4 en movimiento el automotor, sólo removieron el swiche o encendido del automotor "...y lo pusieron como se conoce en el argot de los conductores, en "directo", acción que consiste en unir los cables que conectan el swiche con el motor de arranque..."”, operación que según el demandante no requiere destreza alguna "ni compromiso muscular de carácter apreciable..."”.Li De ahí que el casacionista afirme, que en el caso de autos "se configura si acaso, un simple hurto, pues la remoción del swuiche para juntar los cables, no requiere ; esfuerzo alguno relevante y por el contrario la maniobra fué tolerada y consentida por el celador, que ciertamente no resulta ajeno a los hechos sino comprometido en ellos...".- Considera en un segundo cargo el actor, que también fué deducida equivocadamente la circunstancia agravante de la nocturnidad ( art. 351 del C.P.) porque en su concepto, no obstante que el delito se perpetró en horas de la noche, ese aspecto no incidió en la consumación del reato, ... porque las personas que retiraron la volqueta, hubieran podido hacerlo de dia o de noche, ya que de igual forma habían obtenido el consentimiento del celador...".- En el tercer cargo, considera mal deducida la agravante del art. 351-10 del C.P., haberse realizado la conducta "por dos o más personas que hubiesen acordado la ejecución del hecho..."circunstancia que según el censor no cuenta con ningún respaldo probatorio.- # 7008

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Iprema de Justicia 5 En su cuarta censura se alega la falta de

aplicacién en la sentencia del art. 68 del C.P. al no otorgarse a los sentenciados el beneficio de la condena de ejecución condicional, "...cuando el sentenciador agrega sin pruebas que así lo acredite, que los sindicados que viajaban en compañía de un menor de 18 años, iniciaron a éste por el camino proclive de la delincuencia...".- Se queja el actor en el último de sus cargos, que el Tribunal dejó de aplicar el art. 64 del C.P.olvidando "...que mis poderdantes obraron en estado de embriaguez.-— Concluye su libelo el recurrente, solicitando a la Corte casar la sentencia y proferir en su contra la que deba reemplazarla.-

LA PROCURADURIA DELEGADA : Conceptúa la Procuraduría Segunda Delegada en lo Penal que el libelo presentado exhibe grandes desaciertos técnicos que lo conducen inexorablemente a la improsperidad. Pone de presente que el actor, no obstante que alega violación directa de la ley sustancial, desconoce la valoración probatoria,desviándose por los caminos del quebranto indirecto, al afirmar que "se crearon pruebas", no se tuvieron en cuenta determinados testimonios, etc., posición claramente incompatible porque no se puede apoyar la s LICA DE COLOMBIA - 7 5 9

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T—— ———— 6 censura en una violación directa y fundamentarla con razonamientos propios del quebranto indirecto.- Sostiene además la Procuraduría, que el

recurrente en algunos cargos, si bien escoge la vía de la impugnación correcta, en su fundamentación se limita a realizar una serie de afirmaciones vagas y generales " "...sin sustentación o argumentos que la respalden... .-— Fiel a su criterio se abstiene en consecuencia la Delegada, de pronunciarse sobre el aspecto de fondo de buena parte de los cargos que deben desecharse debido a su incorrecta presentación. - Analiza otros cargos y se aparta por entero de la posición asumida por el recurrente.- Así en relación con la circunstancia agravante de la nocturnidad, expresa la Procuraduría que resulta infantil suponer, que la participación del celador en el delito impida aplicar la citada circunstancia de agravación en un delito consumado a las diez de la noche en condiciones que hacían más vulnerable la protección del bien y ampliaba la posibilidad de impunidad delictiva.- Se ocupa luego la Delegada del reproche a la circunstancia de agravación deducida de la pluralidad de delincuentes, para afirmar que ese concierto o entendimien- / P.R.M.J. Industria Carcelai?; “LICA DE COLOMBIA 700 -PREMA DE JUSTICIA 7 to,surge de manera inequívoca de lo probado en el proceso. - Considera errado el planteamiento del censor al pretender quebranto directo del art. 246 del C. de P.P. por tratarse de una norma meramente instrumental.- Solicita se rechace el cargo por falta de aplicación del art. 64 del C.P., pues no es suficiente para demandar la causal de atenuación punitiva, invocar el

estado de embriaguez del sujeto agente, sino que es necesario demostrar que esa circunstancia orgánica influyó en la ejecución del hecho, labor que no desarrolla el impugnante.- considera finalmente la Delegada, que estuvo bien denegado el beneficio de la condena de ejecución condicional, porque la gravedad del hecho así lo aconsejaba, dado el valor del bien hurtado y las modalidades que rodearon la consumación del hecho ilícito.- Concluye el concepto, sugiriendo a la Corte no casar la sentencia. -

CONSIDERACIONES DE LA CORTE : Primer cargo: Se alega violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del art.350 del C.P., pues se incurrió en el error de considerar por el juzgador como un

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PUBLICA DE COLOMBIA : = prema de Jasticia 8 delito de hurto calificado, aquello que sólo constituye un hurto simple.- Para el censor, el haber destrozado el interruptor o arranque del vehículo, desprendiendo los cables y haber efectuado una conexión directa para encender el automotor, ponerlo en movimiento y lograr por este medio su apoderamiento, no constituye empleo de violencia sobre las cosas, sino apenas el medio natural para efectuar la sustracción, oponiendo su parecer al del Tribunal, entidad que al examinar en su sentencia esta circunstancia calificadora del hurto, halló acreditada la violencia física a las cosas en la actuación de los acusados y anotó al respecto: " Para poner en funcionamiento el motor de un vehículo - y el de autos no era excepción - técnicamente

las casas fabricantes colocan un interruptor que se acciona mediante llaves.Este dispositivo sirve al mismo tiempo como seguridad, para que solamente quien está en posesión de la llave pueda accionarlo.En el evento que nos ocupa, los ladrones no usaron llaves, ni las genuinas ni otras falsas, sino que violentaron el dispositivo técnicamente instalado y lo reemplazaron por una rústica aunque eficaz conexión de cables,desde luego empleando la fuerza para superar la seguridad que la instalación original representaba. La modificación introducida en estas condiciones ,tuvo importantísima repercusión sobre la cosa misma y también en el ámbito penal ,como que constituye demostración plena de que / y o LICA DE COLOMBIA 7 vi e) ys .PREMA DE JUSTICIA 9 estamos frente a un delito de hurto calificado...".- Para la Corte es indudable,que el Tribunal procedió con acierto , al considerar como calificado por la violencia sobre las cosas, el hurto consumado en las anteriores circunstancias.- Dispone el art. 350 del C.P. que el hurto será calificado cuando se cometiere con violencia sobre las personas o las cosas.- Constituye violencia sobre las cosas, cualquier acto de fuerza que se ejercite sobre el bien mismo,objeto de la sustracción o sobre las cosas que a manera de defensa privada han sido colocados por su propietario para su protección o defensa. En estas condiciones,l a fuerza sobre las cosas tiene por objeto facilitar la labor de apoderamiento.- Como lo ha dicho la Corte, "el fundamento de la calificación estriba en que el delincuente vulnera con

la violencia los obstáculos que la actividad de los particulares pone en juego para mantener la seguridad de sus cosas;es un quebrantamiento de las medidas precautelativas desarrolladas por ellos para evitar que sus intereses mobiliarios sean sustraídos fácilmente de sus ámbitos de vigilancia y custodia...".— F.R. M.J. Industria Carcela 76

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3, Tfirema de Josticia 10 Es indispensable además, que entre el empleo de la fuerza y el acto de apoderamiento exista una clara relación de casualidad, esto es, que la fuerza sea el medio para realizar la conducta.- No es indispensable para que la fuerza califique el hurto, que aquella sea la consecuencia de un gran despliegue de energía y vigor y que ocasione grave daño a las cosas predispuestas para la defensa del bien. Es suficiente, que el sujeto agente desarrolle una fuerza "anormal", es decir,distinta a la que emplea el dueño del bien para remover y apoderarse de la cosa, aunque no demande gran esfuerzo físico como cortar una cadena que asegura la entrada al sitio donde se halla el bien, arrancar los cables de un aparato eléctrico, destrozar un candado, cortar las cuerdas de una cerca de alambre,para sacar los semovientes del predio, romper los vidrios de un cofre o estuche o de la ventanilla de un automóvil, o anular las cerraduras de una puerta o escritorio, etc.- Y aplicando estos conceptos, se debe admitir que el delito que ocupa la atención de la Sala es un hurto calificado porque se hizo uso de un medio mecánico o

eléctrico fraudulento; y mediante la fuerza se arrancó y destruyó la llave o swuiche del encendido, avaluado en veinte mil pesos ($20.000.00), se desprendieron los cables y se efectuó una conexión directa, que puso en actividad el motor y facilitó la remoción y apoderamiento del vehículo incu- /

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T—r 11 rriendo en la circunstancia de calificación que señala la ley.- Mediante este acto de fuerza se quebrantaron las seguridades del vehículo, predispuestas para que sólo el poseedor de la llave pudiera ponerlo en movimiento. Los delincuentes hicieron uso de imaginación, habilidad y esfuerzo para burlar las barreras que defendían la propiedad del automotor.- — De ahí que no haya incurrido en error el Tribunal al señalar que los acusados en el caso de examen consumaron un hurto calificado dentro de las previsiones del art. 350 del C.P.- No prospera el cargo.- En el segundo y en el tercero de los cargos, sostiene el casacionista que se aplicó indebidamente el art. 351 del C.P. al deducir en contra de los acusados las modalidades agravantes de los numerales 90. y 100. del citado precepto. - Sostiene que la nocturnidad no tuvo influencia en la realización del hecho, debido a que por la complicidad del celador,e l delito había podido consumarse tanto de día como de noche.En relación con la segunda circunstancia agravante se limita a decir que no estuvo debidamente probada.-

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TÑ—_— O 12 Como bien lo anota la Procuraduría, una censura presentada en forma tan vaga y superficial no puede prosperar y menos aún si para apoyar el quebranto directo de la ley, se desconoce la prueba y de discuten los fundamentos de hecho que sirvieron de base al juzgador para adoptar la decisión. - Repetidamente ha dichola Corte que no es suficiente con señalar la causal, sino “que es preciso e indispensable, expresar las razones jurídicas y lógicas demostrativas del presunto error in iudicando en que incurrió el fallador, en la aplicación e 'interpretación del precepto sustancial. Ese deber de sustentar en debida forma la causal es ineludible y su omisión hace improcedente la censura.- Es indudable, que en la formulación del cuarto cargo concurre: la falta de técnica que pone en evidencia la Delegada. Alega el “recurrente la violación directa del art. 68 del C.P. por falta de aplicación al no reconocerse a favor del acusado el beneficio de la condena de ejecución condicional, pero tampoco fundamenta el cargo, limitándose a expresar que el Tribunal llegó a esa conclusión "sin prueba que así lo acredite", posición que no es posible asumir en sede de casación, cuando se plantea violación directa de la ley, pues en esta precisa impugnación el demandante debe aceptar los hechos para discutir únicamente las conclusiones jurídicas que de ellos se desprendan.-

PF. R. M. J. Industria Carcela

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13 Finalmente, el recurrente acusa la sentencia por violación directa del art. 64 del C.P.,porque no se tuvo en cuenta la circunstancia genérica de menor punibilidad deducida del estado de embriaguez de los acusados en el momento de consumar el hecho punible. Pero, como lo anota la Procuraduría,l a censura escasamente se enuncia, sin fundamentación alguna y sin efectuar el más leve esfuerzo para demostrar la tacha que alega ni menos aún su incidencia en el caso juzgado.Un cargo así presentado no puede prospeTar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION PENAL, de acuerdo con el señor Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO - CASA la sentencia impugnada a nombre —;———] ]]————] LT ———————— E de los procesados Carlos Alberto Giraldo Montoya y Juan Carlos Sánchez, de fecha, origen y naturaleza conocidos a través de esta providencia.- GE CARREÑO LUENGAS | v Y -~— \ N up (Lu | La

GUILLERMO DUQUE RUIZ GU OMEZ VHKLASQUEZ

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JUAN MANUEL TORRES FRES A JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

— Rafaél Cortés Garnica Secretario.- F.R. M.J. Industria Carcel

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