CSJ - SP 6973(29-10-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6973(29-10-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

I UR 36 4 CUSLICA DE COLOMBIA ATEN eo EA A i fi Yi an ~~ _ foreman de Justicia

CORTE SUPHEMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente :

Dr. JORGE CARREÑO LUENGAS wa

Aprobado Acta No. 131 (Oct.28/92) Santa Fe de Bogotá,D.C., octubre veintinueve de mil novecien3 ——] o tos noventa y dos. Decide la Corte el recurso extraordinario de >. : casación interpuesto por el abogado defensor de CERARDO ANTONIO FLOREZ MENDEZ,contra 1a sentencia del Tribunal a t PE o y A o Superior del Distrito Judicial de Armenia, de fecha octubre T a r P a ocho de mil novecientos noventa y uno, por la cual se confirmó la del Juzgado Primero Superior de la misma ciudad que condenó al procesado ya citado a la pena principal privativa de la libertad de 16 años de prisión, como responsable del delito de Homicidio en la persona de Gabriel Dussán T—[D SE E Franco.-— Agotado el trámite | propio del recurso, procede la Sala a decidir lc. gue fuere pertinente.— Serias desacuerdos existían entre Antonio Fiórez Méndez y Gabriel Dussán Franco, por problemas de carácter económico. 7 > 3 6 5 JCA DE COLOMBIA TPREMA DE JUSTICIA El 18 de diciembre de 1.990, los citados señores se encontraron accidentalmente en el Bar denominado Los Faroles"del municipio de ¿Génova donde 10s dos se

dedicaban en mesas diferentes al consumo de hebidas embriagantes.— De un momento a otro, se suscitó un ligero incidente entre ellos y los testigos vieron más tarde cuando Flórez avanzaba armado de cuchillo hacia donde se encontraba Dussán a quien propinó numerosas heridas que le ccasionaron la muerte.— « Ante el asombro de los presentes, Fidrez abandonó tranquilamente el lugar , pero fué capturado días después por las autoridades. En su versión ante la justicia el homicida aceptó haber ocasionado la muerte a Dussán pero, alegó a su favor la justificación del hecho por legítima defensa.— Tal justificación no Tué aceptada por Tos juzgadores de instancia, quienes profirieron en contra del acusado sentencia condenatoria por naltarlo responsable de un delito de homicidio calificado por al abuso de las condiciones de inferioridad en que se encontraba la victima.- DEMANDA DE CASACION : En forma un tanto confusa e imprecisa el demandante formula varios cargos contra la sentencia del Ku AE. ML J. Tadustria Carceln Lo. 3 6 6

  • A

. UTA DE COLOMBIA PREMA DE JUSTICIA Tribunal al amparo de Ta causal primera de casación, art. 220 del C. de P.P. por violación de la ley sustancial. En un primer cargo el recurrente se limita a transcribir aigunos apartes de la injurada del acusado y de ? los testimonios de Herminda Suárez y Luz Marina Osorio, insistiendo en gue con estos elementos de convicción el Tribunal dedujo responsabilidad al acusado por un homicidio calificado, cuando "... a los testigos presenciales sólo les

consta la autoría mas nd la agravación npunitiva...”. Concluye afirmando que por esta errada apreciación probatoria, “... la sentencia en viclatoria de la ley sustancial por no apiica- ~~ ción del art. 323 del C.P...” En su segundo cargo acusa la sentencia de ser "... violatoria de la ley penal sustancial en el sentido de : 4 haber valorado erroneamente la prueba indicadora de la existencia del hecho punible...” .— En desarrollo del cargo exprea el censor que el Tribunal incurrió en error de hecho al dejar de apreciar los testimonios que Herminda Suárez,Luz Marina 0sorio y Alvaro Cárdenas rindieron ante el Juez instructor y en las cuales dichos ciudadanos se retractaban en parte de a version inicial que ofrecieron ante las autoridades de Policía.— En un tercer cargo, sostiene el libelista que se quebrantó Tia ley sustancial por haber incurrido el ; ER. MF. Industria Carcelar 3 607 .:C1 DE COLOMBIA . JREMA DE JUSTICIA —Úc juzgador en error de hecho por faita de apreciación del dictamen pericial y de unas fotografías tomadas a las prendas de vestir del occiso y que como prueba fueron aportadas al proceso.— i” Argumenta que de acuerdo a esta prueba,ia víctima no recibió heridas por al espalda y que siendo allo así, quedan desvirtuadas las deciaraciones de quienes sostienen que la víctima fué herida cuando se hallaba dormida,situación que permitió al juzgador deducir el agravante de las condiciones de inferioridad e indefensión .- ~ En un cuarto cargo, se queja el actor de gue

el Tribunal al efectuar la dosimetría de la pena, no tuvo en cuenta lo dispuesto en el art. 297 y 301 del C. de P.P. y por ello no efectuó la rebaja a que se hacía merecedor Flórez por su confesión.— Finalmente, reprocna el recurrente que el Tribunal al momento de proferir su sentencia no tuvo en cuenta que el acusado se hallaba en estado de embriaguez en el momento de consumar ei homicidio y que "...toda ebriedad produce alteraciones orgánicas que interesan los planos intelectivos...” y que en consecuencia ha debido ser sometido a exámenes médicos para determinar si actuó en condiciones de inimputabilidad.- Considera el demandanteq,ue esta omisión vulneró la ley sustanciaqlue consagra para los inimputabies 1 ra F.R. MJ. Industria Careciar! 6 | Co 3 6)

Jes DE COLOMBIA r

C 7REMA DE JUSTICIA —————— medidas de seguridad y que no fué apiicada,para imponer en su lugar al sentenciado severas medidas de prisión.— Solicita a la Corte casar la sentencia “E impugnada y dictar en su lugar la que correspondaen derecho. -

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, solicita a ta Corte, negar la prosperidad de la demanda.- Inicia su concepto poniendo de presente los > manifiestos errores de técnica y de lógica en que incurrió el casacionista al formular en el curso de su demanda planteamientos contradictorios ya aue en uno de los cargos prociama

la inocencia del acusado, en otro acepta su responsabilidad por un homicidio simple, para finalmente colocar al sentenciado consumando el reato dentro del campo de la inimputabi-— Tidad.— Y, refiriéndose a los cargos, expresa la Delegada, que el primero no puede ser más confuso y contradictorio porque lo presneta al amparo de la causal primera por violación directa de la ley sustancial por "interpretación errónea “,pero al Tundamentario sostiene la existencia de errores de derecho y penetra de manera indebida en el aspecto probatorio,para refutar la apreciación y valoración que diera el Tribuna! a Ta prueba de cargo, olvidando que cuando se alega violacion directa, el ataque ha de dirigirse PIE, M. J. Industria Carcelari6

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SPREMA DE JUSTICIA única y exclusivaamente a denunciar el yerro de carácter jurídico en que pudo incurrir el faliador con prescindencia absoluta de la prusba.-— Ex, Considera que el cargo debe desecharse porque es contrario a la técnica del recurso entremezciar los conceptos de violación directa e indirecta de la ley sustan-— cial con argumentos propios del quebranto indirecto.— Fs de parecer la Procuraduría que el segundo cargo sea desestimado por la Corte porque si bien el libelista se acoge a la violacion indirecta formula en relación con ., la misma prueba, errores de hecho y de derecho, lo cual constituye un desacierto inadmisible en casación.— El tercer cargo en criterio de la Delegada,

tampoco debe prosperar, por presentar en £1 posiciones antagónicas gue impiden conocer cuál es el sentido y voluntad del impugnante.— Sobre el cuarto cargo opina la Procuraduría que el Tribunal procedió acertadamente al negar al procesado la rebaja de pena de que trata ei art. 301 del C. de P.P. anterior, ya que la confesión como lo acepta el recurrente no fué fundamento de la sentencia y el procesado consumó su delito en condiciones de flagrancia, factores que 10 excluyen del aludido beneficio.- Finalmente,para el Ministerio Público el bo | F.R. MJ, Industria Carcelol | e. 3 Y ¿0 ICA DE COLGMBIA JPREMA DE JUSTICIA quinto cargo debe desecharse porque el demandante eoduivocó la vía para su presentación. El aspesto de la inimputabilidad, debe ser alegado por la causal tercera de nulidad por quebranto del debido proceso, y no - opina la Delegada — a través de la violación directa como lo hizo el recurrente, razón por al cual insinúa a la Corte no casar la sentencia.— ES indudabie que la censura que Tormuia la Procuraduría Delegada a la demanda sería suficiente de acuerdo ai C. de P.P. anterior para llevar a su desestimación.Pero el nuevo estatuto procedimenta! vigente con posterioridad a la fecha del concepto (Decreto 2700 de 1,991), ha permitido al recurrente fermular cargos excluyentes, siempre que se presenten en capítulos separados en el curso de la demanda y de manera subsidiaria ( art. 225

ibídem).— Este cambio legisiativo lleva a la Corte a eXaminar los diversos reproches formulados en la demanda, no obstante su evidente contradicción .— A pesar de lo anterior,ia primera censura por su inadecuada, confusa y antitécnica presentación, no está encaminada a prosperar.-— Repetidamente ha sostenido la Sala, gue en todas las hipótesis de violación directa de ia ley sustan- ! E 1 i F.E. M7, Indusiric Carcelar! BLICA DE COLOMBIA - 3 Y, a NPREMA DE JUSTICIA cial, el recurrente que alegue esta forma de quebranto debe aceptar los hechos en la forma plasmada en el fallo para disentir. o controvertir únicamente la selección de la norma hecha por el fallador o el contenido que éste je atribuyó en ta sentencia, sin referencia alguna al problema probatorio.En Ta infraccion directa la realidad Táctica no permite controversia alguna, pues sólo se discute el error de apticación del derecho a un hecho que sa ha demostrado plenamente.- Y, en el caso sub iudice, no obstante que el recurrente acusa la sentencia "...de ser violatoria en forma directa, por interpretación errónea ” de la ley sustancial, ~ en la sustentación del reproche , habla de errores de derecho y se extiende en un detenido análisis de la prueba de cargo, atribuyendo al juzgador yerros de apreciación probatoria,para ¿ afirmar que las cosas ocurrieron de manera diferente a la establecida en la sentencia, en actitud totalmente contraria a la técnica de la casación ,incurriendo en grave faila, que

no puede ser subsanada por la Corte.— Se desecha el cargo.— Se acusa en segundo lugar la sentencia por ser viotatoria de la ley sustancial por error de hecho, al haber ignorado el Tallador "... el contenido objetivo de la prueba vertida por testigos presneciales...”. Se dá entónces el error de hecho al no darie apticación adecuada a lo afirmado por Herminia Suárez, Luz Marina Osorio Arias y Alvaro Cárdenas Pardo,quienes si tuvieron ocasión de observar de cerca los hechos bajo circunstancias objetivas de cuerpo Ku I FR. MJ. Industria Carcelaiy MICA DE COLOMBIA SPREMA DE JUSTICIA entero...".— Es innegable, due el error de hecho recae >, + sobre la realidad tangible de la prueba que el juzgador omite,supone o distorsiona. Incurre en él, el sentenciador que no estima una prueba legalmente aportada al proceso, o dá por establecidos hechos sin respaldo probatorio o distorsiona el alcance y sentido de los elementos probatorios.— Pero no es éste el caso que se presenta en la sentencia recurrida.Es el mismo censor quien se encarga de desvirtuar sus propias afirmaciones en el sentido de que 1 > juzgador no apreció los testimonios de los presneciales Herminda Suárez, Luz Marina Osorio y Alavaro Cárdenas cuando en la sustentación del cargo dice textualmente: “También violó el Tribunal el art, 295 del C. de P.P.al apreciar erróneamente la credibilidad de ¡los testigos directos:tHerminda Suárez, Luz Marina Osorio y Alvaro

Sárdenas para darle perelación al dicho directo de los agentes y dei Inspector, por no tener originalidad que no permite la firme convicción al darse la posibilidad de la tergiversación o la ocultación...” .— En estas conmdiciones, es indudable que el Tribunal sí estimó la prueba cuya omisión alega el recurrente y que la anatizó correctamente en armonía con los demás elementos de convicción aportados a los autos, sin distorsionar o tergiversar su contenido ¢ alcance. No prosperala re FROM J, Industria Carcelarí . - 3%

MICA DE COLOMBIA

EPREMA DE JUSTICIA F censura. — Considera en un tercer cargo el recurrente, que el juzgador incurrió en manifiestos errores,de hecho”...— DOr falta de apreciación del dictamen del legista, como tampoco se apreció la prueba complementaria de las TotograTías a las prendas de vestir de la víctima....— EL Alega el censor, que de haberse apreciado esta prueba no se hubiera deducido la circunstancia de la indefensión que sirvió para calificar el homicidio,pués la no estimación de este dictamen Tlevó al Tribunal a considera que la víctima había sido atacada por la espalda como lo afirman algunos de los presenciales.-— No obstante que el cargo está relativamente bien formulado,l a realidad probatoria examinada en su conjunto impide la prosperidad de la censura.— La Ley Penal en su art. 324-7 califica el delito de homicidio, cuando éste se consuma con aprovechamiento de las condiciones de indefensión o inferioridad de la victima, que puede ser procurada por el agente, 9 no procurada por éste, pero sí aprovechada por él.— Para que el agente abuse de esa situación de indefensión, no es siampre necesario que el ataque se realice alevosamente por la espalda,siendo suficiente para pregonar su existencia, que el agente obre con cobardía y desiealtad, vu F.R. RJ, Industria Carcelari SCA PE COLOMBIA IPREMA DE JUSTICIA para asegurar el resultado criminoso y correr el menor riesgo posible, ~ En la sentencia acusada se. consideró el homicidio como calificado, de manera especial por la carencia de medios adecuados por parte de la víctima para repeler la agresión, pues se hallaba desarmado, en estado de embriaguez, sentado en la mesa del establecimiento publico, distraido,situación que fué aprovechada por el sujeto agente para atacarlo de manera sorpresiva, impidiéndole cualquier re acción defensiva y dándole muerte de numerosas cuchilladas como lo acredita el dictamen pericial.— El abuso de esa especial condición en que se encontraba la víctima, aprovechada deliberadamente por el agresor, es lo que agrava el comportamiento y califica el homicidio.Y esas circunstancias consumativas del reato se encuentran demostradas con prueba digna de credibilidad.— Bien sabido es además, que cuando se alega en sede de casación violación indirecta de la ley por error de hecho ,no es suficiente que el censor demuestre la omisión en la estimación de algún medio de prueba, sino gue es indispen-

: sable también, acreditar su trascendencia en la parte resolutiva del falio impugnado y que sin elia se desquiciarían todos los fundamentos de la sentencia, cometido que no cumple el recurrente en el caso de estudio.- No prospera el cargo.- F.R. MX. J. Industria Carcelar] | 12 ; - TBLICA Di COLOMBIA | E. 3 7 gey SUPREMA DE JUSTICIA Por la vía directa,por falta de aplicación de los arts. 296, 297, 300, y 301 del C.de P. P. formula el recurrente un nuevo cargo a la sentencia. Considera, que estando demostrado que Gerardo Antonio Flórez confesó su delito en su primera versión ante la justicia, sin embargo el Tribunal no le concedió la rebaja de pena que establecen las normas en cita.— Se recuerda al casacionista, que tanto el art. 301 del C. de P.P. anterior, como el art. 29293 del actual estatuto procedimental, sólo autorizan conceder la rebaja de pena por confesión ”...fuera de los casos de fiagrancia...”.— Para los fines que persigue la norma, por flagrancia debe entenderse nó la captura del delincuente en el momento de realizar el reato, sino que aquél sea visio o sorprendido al consumar el acto que quebranta la ley penal o se le encuentre con huellas o instrumentos que delaten su participación en el delito.— Refiriéndose a este aspecto de Ta fiagrancia como factor excluyente de la rebaja de pena, dijo la Corte : [1] La Sala estima que la flagrancia debe

entenderse, como una forma de evidencia procesal en cuanto a tos partícipes, derivada de la oportunidad que han tenido una (o) varias personas de presenciar la realización del hecho o de apreciar al delincuente con objetos, instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho 7 F.E. MJ. Industria Carcelar 13 375 ICA DE COLOMETA JPREMA DE JUSTICIA punible...”.— ...Dos son entonces los requisitos fundamen-— tales que concurren en ia formación conceptual..de la flagrancia: en primer término la actualidad,esto es, la presencia de las personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percartándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor del hecho...”.-(Casación, mayo 4 de 1.988).- En el caso sub iudice,procedió con acieerto el Tribunal al negar en la sentencia recurrida la rebaja de pena por confesión, ya que Flórez Méndez consumó su delito en flagrancia, pues el hecho punible tuvo por escenario el Bar denominado "Los Faroles” del municipio de Génova,sitio donde numerosas personas presenciaron los acontecimientos y declararon ante la justicia señalando con absoluta claridad y precisión al autor del homicidio.-— El cargo no prospera.— Finalmente , se acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, falta de aplicación de los artículos 31, 32, y 33 del C.P, normas que han debido tenerse en cuenta para considerar al sentenciado como inimputable y aplicarle medida de: seguridad y nó pena privativa de la libertad. -

El quebranto por violación directa tendría cabida en el caso de estudio si estando debidamente acreditado en el proceso que el acusado obró bajo los efectos de un YA PR. MJ, Industria Carcelar: (BLICA EE COLOMBIA SUPREMA DE JUSTICIA trastorno mental, permanente o transitorio,el juzgado hubiese dejado de aplicar la Borma al supuesto que tal hecho contemplaba.— Pero no es ese el caso que ofrece el proceso- .Et acervo probatorio presenta a Fiórez Méndez obrando con plena conciencia de sus actos y el censor para fundamentar el cargo se limita a expresar que el agente se haliaba embriagado en el momento de consumar el delito,partiendo del supuesto inexacto de que las bebidas embriagantes producen siempre una alteración y un trastorno mental en quien las consuma “que les impide conocer la ilicitud del hecho".— Es verdad ,que el tóxico alcohólico pproduce cierta alteración mental y a la mayor o menor cantidad y calidad de la bebida,se puede relajar en parte la facultad de . brevisión y en la embriaguéz muy avanzada puede verse recortado el panorama mental, e incluso en casos patológicos, la mente del embriagado no está en condiciones de ponerse a tono con el mundo exterior.— Pero no es ese el hecho que occupa la atención de la Sala;si bien Flórez Méndez había consumido alcohol, no existe prueba en el proceso que fuera un indivíduo tarado,- temperamentalmente enfermo, nerviosos, de una personalidad incompatible con el consumo del alcohol, y su manera de obrar y posteriormente relatar los hechos permiten deducir con

certeza que obró a sabiendas de lo gue hacía. En su declara4 ción indagatoria relata con absoluta precisión los hechos, ra FR. AM, J, Industria Catcelar 15 BLICA DE COLOMBIA 3 7 e SUPREMA DE JUSTICIA con todas las circunstancias de modo ,tiempo y lugar que los rodearon e inciuso contra toda evidencia alega haber actuado en legítima defensa.- E“ 3 No estando demostrado el trastorno mental, mal puede atribuirse al juzgador un error in iudicando por no haber deciarado inimputable al acusado.El quebranto por violación directa de la ley, no puede progresar.- Atega igualmente el recurrente dentro del mismo cargo,que estando acreditado el estado de embriaguer,el juez ha debido remitir al acusado a reconocimiento médico legal,para que se determinara su estado de salud mental.- Si se omitieron pasos propios del debido proceso, se equivocó la vía para impugnar en sede de casación,pues como lo anota la Procuraduría, ha debido recurrirse a la causa! de nuiidad por desconocimiento de las formas propias del juicio, entrando el censor en manifiesta contradiccióna l alegar dentro de un mismo cargo y con fundamento en los mismos hechos, violación directa ,causal que presupone la validez del proceso y aceptacion de la realidad probatoria, con la causal de nulidad que immpediría proferir sentencia de sustitución.— Esta contradictoria posicion dentro de un mismo cargo y que la ley expresamente prohibe, es una razón

más que lleva a la Corte a desestimar la censura.- FE. MT. Industrin Carcelar 16 horca DE COLOMBIA -- 379 En mérito de lo expuesto,l a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA —- SALA DE CASACION PENAL ,de acuerdo con la Procuraduría Delegada,administrando justicia en nombre de la > República y por autoridad de la ley, = NO CASA la sentencia recurrida a nombre del procesado Gerardo Antonio Flórez Méndez, de fecha,origen y naturaleza conocidos a través de esta providencia.-—

— COPILESE, NO—TIFIQ UESE DEVUELYASE.-

/ IGARDO CALYETE RANGEL | JORGE CARREÑO LUENGAS i ct 01z S4t bl

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JUAN ooma JORGE ENRIQUE VALE

7 7 Rafael Cortés Garnica. Secretario.—

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