CSJ - SP 7807(26-11-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7807(26-11-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

DE c

CP CLo,

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Segunda Instancia N° 7807 ¢

| C/ROMULO AMADIS PINTO SOLANO

Delito: Prevaricato.

C E Seprema de Lustca A “ "a

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. RICARDO CALVETE RANGEL

Aprobado Acta N°137 Noviembre 17 1:992 ! Santafé de Bogotá D.C.,Noviembre veintiseis de mil novecientos noventa y dos. V I 8S T 0 S Por vía de apelación revisa la Corte la sentencia de mayo 20 del corriente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar condenó al doctor ROMULO AMADIS PINTO SOLANO a la pena principal de un (1) año y seis (6) meses de prisión, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por el delito de prevaricato por acción, cometido cuando se desempefiaba como Juez Penal Municipal de Rio de Oro (Cesar). H-E C H O S El 29 de enero de 1990, el doctor ROMULO AMADIS PINTO SOLANO, Juez Penal Municipal de Rio de Oro recibió una denuncia formulada por Rubiela Niño Sánchez, en la cual sindica a Ciro Osorio Rivera, padre de su sobrino, de haberle dado "una bofetada en la mejilla derecha", en las horas de la noche del miércoles 24 inmediatamente anterior. La denunciante anexó 4 REPUBLICA DE COLOMBIA | 1 "e uúfirema de > fudlicees una constancia médica del Centro Materno Infantil, en la cual se hace

alusión a "un ligero eritema a nivel de la mejilla". Ena, ~~ “ El mismo día de la presentación de la queja, el titular del despacho judicial inició proceso penal, por lo que en los días subsiguientes escuchó en indagatoria al sindicado, quien manifestó no tener ningún trato con la " Pe denunciante y negd haber sido autor: del hecho imputado, el que calificó como un invento y una mentira; recibió declaración a Felisa Sánchez Rodrí- guez, Rosmery Jiménez Quintana y Mireya Pacheco, personas citadas en la denuncia como testigos de la agresión, quienes negaron haber presenciado lo acontecido: y obtuvo experticia expedida por el mismo médico en la que señala que en la fecha -enero 29se practicó primer reconocimiento médico-legal a la señorita Rubiela Niño Sánchez, que "al examen físico no se encontró lesión", y adjunta la certificación expedida el 24 de los corrientes. Pasados algunos días el doctor amplía el dictamen a solicitud del señor Juez, en cuya certificación dice que el eritema fue producido posiblemente por objeto contundente y "no amerita incapacidad alguna”. El 16 de febrero de 1990, el Juez Penal Municipal de Rio de Oro resolvió la situación jurídica a Ciro Osorio Rivera, profiriendo en su contra medida de aseguramiento de conminación por el delito de lesiones personales, no obstante que el sindicado negó los hechos, que las supuestas testigos negaron haberlos presenciado y la claridad del dictamen médico en donde se manifiesta que no hay incapacidad alguna. Todo lo anterior condujo

al señor Osorio Rivera a denunciar penalmente al Juez ROMULO AMADIS PINTO J

SOLANO.

ACTUACION PROCESAL El Tribunal Superior de Valledupar inició el proceso y luego de recaudar algunas e -3c14 "e Afirema ade Hastie | 0 pruebas, entre ellas la indagatoria del Juez acusado, cerró la investigación y calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el doctor ROMULO AMADIS PINTO SOLANO por el delito de prevaricato por acción. Apelada que. fue la anterior determinación, la Core en providencia de julio 30 de 1991 decidió confirmarla. Durante la etapa de juicio se allegaron algunas constancias y certificaciones suscritas por el Inspector de Policía, Alcalde y Comandante de Policía de la Estación de Río de Oro, de las cuales se concluye que el procesado no era un asiduo visitante de la heladería “Madona" de propiedad del señor La Ciro Osorio Rivera, ni que tampoco haya fomentado actos arbitrarios en ese sitio, a altas horas de la noche. Según la constancia suscrita por el Inspector Central de la Policía de Rio de Oro, "Lo que si es de fúblico conocimiento es que entre el doctor PINTO SOLANO y “CIRO OSORIO RIVERA, surgieron discrepancias desconociéndose el motivo de ellas. El procesado en la fase probatoria de la causa solicitó la ampliación de indagatoria, prueba esta que fue decretada y practicada durante la vista pública, en el curso de la cual manifestó que no le debía dinero a su denunciante; que jamás estuvo en su establecimiento comercial con

exigencias indebidas, descartando las imputaciones que en ese sentido le hicieron tanto el incriminante como el abogado Durán Rizo, personas estas que a pesar de haber sido citadas, no asistieron a la audiencia pública. De otro lado, el acusado respondió al ¡interrogatorio que se le formuló. 214; wl Siprema de Hust: cle En la diligencia antes referida, la Fiscal del Tribunal solicitó la absolución del acusado, variando radicalmente el criterio jurídico vertido en LP “- su alegato de conclusión, con los siguientes argumentos: Que después de escuchar al procesado en la audiencia pública, ha llegado a la conclusión que él "no tiene los suficientes conocimientos jurídicos para desentrañar "- el caso que se le planteaba, a él le pareció que debía sancionar porque se había causado un daño..." Que si bien el procesado acepta que cometió el hecho imputado, también manifiesta que en "ningún momento existió en () él la intención torcida o maliciosa de contrariar la ley, que lo hizo equivocadamente...” En resumen la señora Fiscal expone que el acusado incurrió en un "error que fue determinante de la acción... resultado de su propia ignorancia." ! i } Por su parte el defensor del acusado enrumba su intervención oral hacia la demostración de que un eritema si entraña una lesión personal y que, por tanto, su defendido acopló su proceder a ese entendimiento, debido además a que la redacción del artículo 331 del C. de P.P., es un tanto ambigua, ya que como lo reconoció la Corte, existe una "gran duda, hay una gran confusión que podría determinar en la mente de un funcionario

novato que si se estaba frente a un delito de lesiones personales". En { cuanto a los requisitos del artículo 414 ibídem, aduce que en el caso sub-judice existía esa declaración de testigo, como también la denuncia formulada por la agredida y un indicio grave contra el agresor. De otro lado plantea que el incriminado se halla cobijado por un error de tipo -art.40 numeral 4 del estatuto procesalporque "creyó" que estaba actuando conforme a derecho, que su conducta no era típica, que él no estaba víolando ninguna norma legal. NT 21492 bo Hprema de Justicia El Tribunal dictó sentencia condenatoria contra el doctor PINTO SOLANO, fallo que fue apelado por el defensor. e . SENTENCIA RECURRIDA no a Sostiene el Tribunal que el aspecto objetivo del delito de prevaricato por acción está plenamente probado como ya se anticipó en la resolución acusatoria, pues se halla establecida la calidad de Juez de la República que ostentaba el procesado PINTO SOLANO al momento de emitir la medida de aseguramiento contra Ciro Alfonso Osorio Rivera, "sin que tal pronunciamiento precautelar estuviese fundado en prueba alguna ni del hecho punible ni menos de la responsabilidad del incriminado en el mismo". Considera igualmente que se encuentra plenamente demostrada la culpabilidad del acusado a título de dolo, a través de los argumentos y pruebas indirectas claramente planteadas en la resolución acusatoria que forma parte integral con la sentencia condenatoria, en todos aquellos aspectos jurídicos en los cuales no exista algún divorcio entre esas dos trascendentales piezas

procesales. Sin embargo estima conveniente hacer las siguientes precisiones complementarias en relación con el delito de lesiones personales, así: La exposición del defensor revela una confusión, pues 'de manera cercenada e incompleta hace mucho énfasis en la real dación de una lesión personal, o daño corporal, pero sin parar mientes en las nulas secuelas de orden — penal que tal daño o lesión efímera causó en el 'cuerpo o en la salud' de la joven Rubiela Niño Sánchez", ya que resulta evidente que esa lesión se presenta absolutamente inane para el derecho penal, "deviene claramente atípica", ya que el evento objetivamente dañoso no encuadra en ninguno de los tipos incompletos, sancionatorios y subsidiarios que preveen los 8/4 ~6— 21 43 s Sprema de Host cea arts. 332 a 341 del C.P. Na, . ~ Lo anterior quiere significar que no toda lesión personal, o agresión corporal, o daño en el cuerpo, per se entraña una lesión personal en el ámbito punitivo, pues para que ello ocurra se precisa que comporte algunas de las secuelas físicas, biológicas o síquicas a que se refieren las normas citadas. De lo contrario la conducta asumida se torna atípica, por falta de los elementos descriptivos del tipo sancionatorio, el cual a su turno para su aplicabilidad requiere del tipo básico consagrado en el artículo 331. Para el Tribunal el dolo con que actuó el acusado es incuestionable por | las siguientes razones: de la definición que da el Diccionario de la Real

Académia de la Lengua, "había de entenderse, sin mayor esfuerzo ni argumentos científicos, que un 'ligero eritema' es una ligera inflamación superficial de la piel, lo cual en terminos penales es un fenómeno cutáneo inocuo. Sin embargo..., el procesado dando rienda suelta a su sed de retaliación contra Osorio Rivera, en vez de abrir indagación previa, se apresuró a declarar abierta una investigación carente de todo piso jurídico. Avanzando en su irreversible iter criminis remite a la pretensa lesionada al mismo médico rural que la había examinado extraprocesalmente, y este galeno, con esperable honestidad..., en el dictamen obrante a folio 21... consigna lo siguiente: 'Al examen físico no se encontró lesión'.. Ante esta tajante respuesta, el procesado debió decretar de inmediato auto de cesación de procedimiento; sin embargo, movido por el consabido designio delictual no se conformó con esa clara peritación, sino que mediante oficio... le solicita al perito con una tenacidad desconcertante, que le certifique 'qué incapacidad pudo causarle a la señora Rubiela Niño Sánchez el eritema 'Esta solicitud del procesado era a todas luces absurda, puesto que si el perito ya en forma categórica le había expresado que la presunta

REPUBLICA DE COLOMBIA

2 44 —7— ul E 5, e Sip rema de > HIlECIOA ofendida no presentaba ninguna lesión, absurdo hubiera sido también que él dictaminara sobre la incapacidad de una lesión personal que no existió, que él no encontró- en la examinada. Sin embargo, el experto haciendo

pala de una paradigmática paciencia y cortesía ante la insistencia del procesado, en dictamen visible a folio 27..., le manifiesta que el eritema hallado en la región malar derecha el día 24 de enero de 1990, 'no ameritaba | ! - Le incapacidad alguna'. Pero ni siquiera la anterior categórica peritación movió al procesado a echar marcha atrás a su propósito delictivo". Concluye el a-quo que el dolo del procesado resulta incontrovertible, puesto que al proferir el auto conminatorio tenía plena conciencia de que el delito de lesiones personales por el que estaba actuando no había existido, de manera que su voluntad y todo su mecanismo síquico se encausaron a la realización de la conducta punible prevaricadora, dictando ese proveído manifiestamente contrario a los artículos 332 del C.P. y 415 del C de P.P. Agrega el fallador de primer grado, que en la medida de aseguramiento, () el procesado no señaló la prueba que indicaba la existencia del punible; ante la ausencia de ella, cita las pruebas recaudadas: la denuncia, las declaraciones rendidas en el sumario, cuyos autores ninguno presenció la bofetada dada a la lesionada y "sin ningún reparo ni escrúpulo intelectual" cita los dictámenes de medicina legal practicados a la ofendida, los cuales no hicieron revelación alguna sobre una incapacidad "que solo se incubó en la mente del sujeto agente" del delito de prevaricato. _— Luego de analizar las respuestas dadas por el procesado al interrogatorio

que se le hizo en la audiencia pública, el Tribunal plantea algunas apreciaciones evidentes, para concluir que "refuerzan la estructura del dolo directo con que actuó el acusado" al dictar la providencia. -——————— DE Cc . ¡CA OL vo" Ma, 21 45 a . , y q E : le Tprema de Aistcia Luego de hacer algunas observaciones respecto a la forma como se planteó el error de tipo por parte de la Fiscal y la def ensa, hace un estudio Lg -——- ~~ sobre el tema con citas de diferentes tratadistas, para concluir finalmente que "El procesado Pinto Solano ni sufrió un error absoluto de prohibición, o de derecho penal, que como se vió, no tiene cabida en nuestro ordenamiento sustancial,-ni padeció el error | de tipo, desde luego que él, al proferir la medida de aseguramiento contra Osorio Rivera no actuó con la convicción errada e invencible de que en su conducta judicial no concurría algunos de los elementos estructurales del delito de prevaricato, por no estimar la medida precautelar dictada como manifiestamente contraria a la ley, puesto que, como prolijamente se vió, él tenía plena conciencia y lúcida cognición de que la conducta denunciada por Rubiela Niño Sánchez no configu- / La raba ningún delito de lesiones personales”, Del anterior razonamiento y del cúmulo probatorio incorporado al pioceso, el a-quo llegaala clara convicción de que el procesado es autor culpable del delito de prevaricato por acción por el cual se le llamó a responder

en la resolución de acusación, Para efecto de la tasación de la pena, el fallador de primera instancia considera que no es viable la imposición de la pena mínima consagrada en el art. 149 del C.P., porque si bien es cierto que al acusado lo cobija la causal de atenuación prevista en el numeral 1° del art. 64 del C.P., también lo es que sobre su conducta incide la causal de agravación señalada en el numeral 11 del art. 66 ibidem, "puesto que resulta claro que el Juez de la República ocupa una posición distinguida en la sociedad, por su ilustración, por su ‘poder, oficio o ministerio', sobre todo en una población pequeña, como lo es Rio de Oro", En consecuencia impone al procesado la pena de un año y seis meses de prisión, así como la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. REPUBLICA DE COLOMBIA 4 [7 “e e wiser de HAasticia De otro lado, estima que el procesado se hace acreedor al subrogado de la condena de ejecución condícional, porque se dan las circunstancias [> tanto objetivas como subjetivas consagradas en el art.68 del C.P, Considera el a-quo que en este proceso no hay lugar a decretar el pago de perjuicios inferidos con el delito por dos razones: 1El bien jurídico tutelado en el delito cometido lo es la administración pública; de modo que si bien es cierto que ella sufrió un evidente menoscabo con la conducta delictual realizada por el procesado, no lo es menos que la misma no le irrogó un perjuicio patrimonial a tal ente oficial que deba ser resarcido

pecuniariamente, 2.-El delito de prevaricato eventualmente puede lesionar otro bien privado de una segunda persona. Sin embargo, en el caso presente Osorio Ribera recibió un perjuicio con la medida de aseguramiento que ! injustamente le profirió el procesado, no obstante el afectado no acreditó ; por ningún medio procesal que él hubiera recibido un perjuicio económico Li con la conducta delictiva del doctor Pinto Solano. ( ) FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El defensor del procesado para cuando se profirió la sentencia condenatoria, apeló de la misma, y en el escrito sustentatorio del recurso, manifiesta su inconformidad en los siguientes términos: No puede hablarse aquí de ánimo vindicativo o incorrección moral por parte del acusado, sin prueba que así lo amerite, existiendo solo la inculpación del denunciante acolitada por su defensor Virgilio Durán, en relación con una presunta deuda del procesado con el primero de los nombrados, lo que no pudo verificarse dada la renuencia de aquellos para comparecer a la audiencia de juzgamiento, pero que fue ampliamente rebatida por el doctor Rómulo Pinto. Deja constancia de que la Corte al confirmar la

A DE C

LAC Ploy, 'A ¥ v' ' 7 -10de Hutt cer 2 Siprema resolución de acusación, requirió sobre la necesidad de ahondar en este asunto de la pretensa deuda y demás pormenores. [PP

  • “ No encuentra de qué fuente sacó el fallador la certeza o seguridad de que el procesado había actuado plenamente convencido de la injusticia

oilegalidad,.de su decisión, cuando él de manera reiterada ha manifestado todo lo contrario. Le parece que "al juzgador no le es dable penetrar en la siquis del acusado, para presumir sus vivencias e intenciones más () reconditas. Se trata de algo tan subjetivo que sólo quien lo siente está en capacidad de expresarlo". De la realidad procesal emerge la certidumbre de que en el procesado "primó f más el ánimod e hacer justicia, por la ofensa’ irrogada a una dama que el propósito de causar daño a alguien y menos aún el de violar la ley. Y en razón de ese criterio severo y rigorista el Juez "incurrió en elf error anotado", pero imbuído de la mayor buena fé. () El recurrente se remite a lo expuesto en su intervención en el curso de la audiencia pública. Ante esta Corporación, el actual defensor del procesado, fundamenta la solicitud de revocatoria de la sentencia recurrida y consiguiente absolución del acusado en los siguientes términos: a) Sostiene que "conduce a resultados equivocadosy' analizar la tipicidad como la simple coincidencia formal de una conducta. con la disposición legal , "sin tomar en consideración la existencia de una efectiva lesión al bien jurídico".

  • A LE Co e 4 of

| 2148 + ~11-~ r Tifrema de Aesticia Afirma que con una interpretación tan formalista de la tipicidad, no podriamos dejar de considerar, entre otros ejemplos que cita, "que cada vez Ly e ~ que el conductor de un bus de servicio urbano se niegue a dejar descender a un pasajero en cualquier lugar, y lo conduzca hasta el sitio reglamentario

previsto como paradero, estaríamos en presencia de un delito contra la libertad de--ocomoción, pues sin lugar a dudas, el conductor del vehículo habrá desconocido la voluntad del pasajero, privándolo de su libertad personal". Agrega que desde tiempo atrás, y a rafz de las manifestaciones de Welzel en Alemania, "se propuso que dentro del análisis de la tipicidad de una conducta debería tenerse en cuenta la efectiva vulneración de los bienes / jurídicos". J Aduce que algunas de las descripciones tipicas que conforman la normatividad penal, "suponen en forma tácita la inexistencia de una conformidad por parte de la víctima", como ocurre en la violación de domicilio y en el hurto, que se configuran cuando se actúa "contra la voluntad de sujeto pasivo". Sostiene que esto es lo que ocurre con el delito de lesiones personales, "puesto que su configuración depende en buena medida de que el daño se haya infringido contra la voluntad de la víctima, aún cuando esa inexistencia de conformidad no se encuentre expresamente mencionada en la correspondiente descripción típica. No se trata en estos casos del fenómeno del 'consentimiento' como causal de justificacibn, sino de uno diverso que puede ser denominado 'conformidad'! y cuya presencia permite excluir la tipicidad de la conducta". Estima que de no admitirse la existencia de esa "conformidad" como excluyente de tipicidad, e insistirse en el manejo exclusivo del consentimiento como

1. 2149

. 6 E Siprema de Hustca causal de “justificación, tendríamos que admitir, equivocadamente, que

cada vez que entramos en una casa ajena, por invitación del propietario, E a . estaríamos cometiendo una conducta típica de violación de domicilio, aún cuando actuaramos cobijados por una causal de justificación. Refiriéndose al delito de lesiones personales, considera que el análisis e Ro sobre la tipicidad debe exceder los límites de la simple coincidencia formal entre la acción y el tenor literal de la poring, para centrarse en el examen de la efectiva vulneración del bien jurídico. Cita algunos ejemplos, entre ellos "la simple acción de cortar el cabello de cuaquier persona, en contra de su voluntad", para decir, que "constituye claramente un delito de lesiones personales". / Plantea que "si se insistiera (como dentro de este proceso se ha hecho en forma equivocada) en hacer depender el delito de lesiones personales de la inexistencia de una larga incapacidad (cuando .menos de un día), estaríamos retrocediendo nuevamente en la historia del derecho penal. En sentir del líbelista, propinar a otro una bofetada contra su voluntad, constituye una clara lesión personal tanto desde el punto de vista médico legal, como desde el punto de vista estrictamente jurídico, porque ningún argumento existe para sostener válidamente que la producción de un eritema a través de una bofetada no suponga un flagrante atentado al bien jurídico, luego imperioso resulta reconocer la tipicidad de la conducta, tal como en forma acertada lo hizo el acusado dentro del proceso que ha motivado hr estas dilígencias". Afirma que no se discute la exigencia de una incapacidad como requisito

para la configuración del delito de lesiones personales, lo que se pretende es que se entienda dicha exigencia en forma correcta. "La incapacidad : Ifrema de Austici que requiere la normatividad penal, es simplemente, el reconocimiento expreso que el legislador hace a la necesidad de que exista un atentado RO Mea ~ al bien jurídico de la integridad personal. Sin incapacidad de ninguna naturaleza, no habría una lesión a dicho bien jurídico y por ende la conducta no sería típica. Pero la produación de un eritema "genera sin lugar a níngún equívoco una incapacidad (así sea de extrema brevedad), aún cuando My un médico legista lo ignore o incumpla con su deber de manifestarlo". En criterio del defensor, el comportamiento del procesado no puede considerarse como "manifiestamente" contrario a la ley, por estar perfectamente adecuado a ella, tampoco se le puede imputar el delito de prevaricato "cuando, con sobrada razón intentó evitar que, en un país hondamente convulsionado por la violencia, se golpea impunemente a las personas mediante una aplicación de la ley penal estrictamente ceñida al análisis de la efectiva vulneración del bien jurídico, eje fundamental de un derecho penal con pretensiones de justicia". Agrega que frente a la "evidente contradicción de los informes médicos", el procesado estaba en "pleno derecho de interpretar el dictamen en el sentido de que se había generado un atentado contra el bien jurídico de la integridad personal", sin que estuviera obligado a admitir la "absurda conclusión del médico en el sentido de que un eritema no genera ninguna

clase de incapacidad" configurante del delito de lesiones personales. b) Subsidiariamente solicita el libelísta que se reconozca en favor del procesado la existencia de un error excluyente de culpabilidad. Al respecto argumenta, que dentro del proceso ni su defendido ni sus patrocinadores judiciales, han manifestado que el primero desconociera la existencia del delito de prevaricato. Lo que ha afirmado el procesado, es que de acuerdo con la interpretación personal que hizo de las normas des- - ee e h q e | a b F -14- > Hprema de Justicia criptivas del delito de lesiones personales, un eritema generado por una q E. i personal; luego siempre ha tenido la convicción absoluta de que las providencias por él proferidas se ajustaban a derecho. En consecuencia, admitiendo por vía de hipótesis que las determinaciones adoptadas por el procesado, fueron manifiestamente contrarias a la ley, no puede desconocerse que " Pi procedió amparado por un error excluyente de culpabilidad, en cuanto obró con la convicción de proceder conforme a derecho. Agrega, que seria preocupante que un punto que ha generado controvesia doctrinal, como lo es el de los requisitos de existencia de la conducta típica de lesiones personales, se sancionará peñalmente a quien osa sostener una posición diversa de la que puede ser considerada como dominante en un momento y lugar determinado. "No es que independientemente de la discusión doctrinal lo que debe primar es la descripción típica, como erradamente los sotuvo la Suprema Corte en el auto mediante el cual confirmó la convocatoria a juicio de mi defendido; se trata justamente de abandonar la vía de la simple confrontación formal del texto legal con la conducta, para en su lugar tratar de dilucidar el alcance de las normas con base en las lucubraciones que la doctrina ha venido haciendo a partir de un derecho penal edificado sobre la efectiva tutela de los bienes jurídicos". CONSIDERACIONES DE LA SALA 1° Se ha desérito el prevaricato por acción -artículo 149 del Código penal-, como la conducta del funcionario que profiere resolución manifies-- tamente contraria a la ley. Significa lo anterior que las decisiones de los funcionarios públicos deben dictarse conforme a las prescripciones

PDE C ¡CA OL t MB,

20° 2152 —15Kprema de JAustcia legales, sin que les sea dable imponer su criterio por mero capricho, lo que obviamente no impide al funcionario la posibilidad de interpretar LE Sp ho . las normas de acuerdo con los principios generales del derecho y con las pruebas sometidas a estudio. 2° Estima la Sala que en el caso coxreto y en relación con la providencia mediante la cual se impuso medida de aseguramiento de conminación contra Ciro Alfonso Osorio Rivera, por el delito de lesiones personales, se estructura el delito de prevaricato por acción, pues dicho pronunciamiento no estuvo fundado en prueba alguna ni del hecho punible, ni de la responsabilidad del incriminado en el mismo, luego era evidente que no existía la más mínima razón para someterlo a la medida precautelar decretada por el doctor / ROMULO AMADIS PINTO SOLANO, cuando se desempeñaba como Juez Penal Municipal

de Rio de Oro (Cesar). Para el efecto se tiene, que las certificaciones del médico rural, no ofrecían ningún elemento de juicio para deducir la identidad del autor, y el dicho de la denunciante no encontró respaldo ni siquiera en los testigos citados por ella. te Es más, aún en el hipotético evento de que hubiera existido la prueba para endilgarle la autoría de la bofetada al indagado Osorio Rivera no había razón alguna para considerar típico ese comportamiento, porque la certificación extraprocesal se refiere a un "ligero eritema" y los dictámenes válidamente incorporados al sumario fueron suficientemente enfáticos en señalar, que a la fecha en que se celebró el primer reconocimiento médico legal a Rubiela Niño Sánchez, "Al examen físico no se encontró lesión”, y en la ampliación del mismo a solicitud del señor Juez se dice que el eritema "fue producido posiblemente por objeto contundente y no amerita E E s s i I I.75-———

REPUBLICA DE COLOMBIA

_ -164 A 5 3 le Ayprema de Austicia incapacidad alguna.” La Corte al impartir confirmación a la resolución de acusación proferida “ -——— LY contra el ex-juez PINTO SOLANO plasmó entre otras, las siguientes consideraciones que por su actualidad y vigencia no sobra repetir para el cabal entendimíento de la cuestión debatida. LA "El Código Penal describe como delito de lesiones. 'El que cause a otro daño. en el cuerpo o en la salud'. “Y es punible cuando el daño consistiere -por lo menos- 'en incapacidad para trabajar

o enfermedad', La adecuación típica debe realizarse tomando el precepto previsto en el artículo 331 completándolo con las normas sancionatorias de los artículos siguientes, de tal forma, que si no existe lo descrito en el precepto, o existiendo este, la consecuencia no está consagrada en ninguna disposición, la conducta H es atípica", / / "El punto fundamental no radica en aceptar si el 'ligero eritema' certificado inicialmente por el médico en consulta particilar, inexistente para el momento del primer dictamen médico legal, puede llamarse o no lesión personal, pues lo evidente es que ese maltrato no generó ninguna incapacidad, y con la simple lectura del Código se ve que es un resultado atípico." "El procesado sabía que para que una lesión personal sea típica, debe producir -por lo menos incapacidad para trabajar o enfermedad, prueba de ello es que al remitir a la denunciante al reconocimiento médico legal, solicitó en el oficio que se precisara la 'incapacidad y posibles secuelas' (fl.4). Posteriormente, de manera oficiosa le pidió nuevamente al médico que certifique '...qué incapacidad pudo causarle a la señora RUBIELA NIÑO SANCHEZ, el eritema, que según certificación suya de fecha 24 de enero presentaba dicha señora...' ". "Aún con la respuesta negativa del médico legista, clara, sin posíbilidad alguna de que pudiera interpretarse de manera diferente, el Juez en forma torticera dice en el auto: 'El delito porque (sic) 2 a 2154 Sprema de Austicia se procede, está tipificado dentro del Título XIII, Capítulo Segundo

del Código Penal, con la denominación de lesiones personales, con incapacidapda-ra trabajar o enfermedad, sancionado con una pena de arresto que oscila entre dos meses y dos años y multa de cien pesos a mil pesos'. Cuál incapacídad, si el dictamen del perito descartó esa conclusión?. No existe la más mínima posibilidad de gue se trate de un error del fallador, en cambio sí encuentra respaldo procesal, la afirmación de la existencia del dolo hecha por el Tribunal". "Para imponerle al indagado medida de aseguramiento, necesitaba imputarle un delito, y siendo evidente que la conducta endilgada era atípica, no tuvo ningún reparo en someterlo a conminación, eludiendo en el auto toda referencia al punto concreto de la incapacidad, y a la parte del dictamen médico en el cual le informan que esta no existió". / 1 t { Las anteriores consideraciones permiten conclufr sin lugar a dudas, que no se trata en el presente caso de una interpretación legal diferente a la tradicional, o de un error como lo plantea la defensa y la fiscal del Tribunal, sino de una resolución que se evidencia con características de manifiestamente ilegal. una cosa es hacer una sana interpretación de la norma, como lo advierte la Corte, cuando ella se acomoda a

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