CSJ - SP 8721(11-10-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8721(11-10-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
()7620 SANA CRITICA Hoy por hoy no existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal norma alguna que regule el valor de verdad en materi probatoria. En esta labor, el juzgador goza de amplia discrecionalidad, tan sólo limitado por la lógica la razón las reglas de la experiencia y el sentido común que son los ingredientes del principio de la sana crítica. El perfil del recurso extraordinario de casación, no es otro que el de un juicio lógico-jurídico que realiza la Corte en torno de la legalidad de la sentencia acusada.
MAGISTRADO PONENTE: MILSON PINILLA PINILLA
Sentencia Casación
FECHA 11/10/1994
DECISIÓN No Casa PROCEDENCIA —: Tribunal Superior del Distrito Judicial CIUDAD : Santa re de Bogotá SUJETOS - : Acosta Izquierdo, Nelson Sored DELITOS . Homicidio agravado
PROCESO 008721
PUBLICADA SI
007681 Casación Ho. 8721 e Iprema de Justicia ?/ Helson Sored Acosta D/Honicidio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado Acta No. 113.- Santafé de Bogotá, D. C., octubre once de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación penal que presentó oportunamente el señor defensor del condenado NELSON SORED ACOSTA IZQUIERDO contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del distrito judicial de Santafé de Bogotá, D.C., mediante la cual confirma la del Juzgado 68 Penal del Circuito de la misma
ciudad, dictada el 19 de febrero de 1993 en el proceso que se adelantó a los imputados Javier Vargas Velasquez Y NELSON SORED ACOSTA IZQUIERDO, la cual les impuso la pena yz principal privativa de la libertad de 16 años de prisión REPUBLICA DE COLOMBIA Casación Bo. 8721 -/a Afrema de Justicia P/ Nelgon Sored Acosta D/fonicidio. más la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, como coautores responsables del Homicidio agravado en Gilberto González Arias. HECHOS Cerca de la media noche del sábado 15 de marzo de 1992, en el sitio conocido como "El Callejón de la Muerte", ubicado en la calle 1C con carrera 7a. de este distrito capital, murió Gilberto González Arias a manos de Javier Vargas Velásquez y NELSON SORED ACOSTA IZQUIERDO, quienes le infligieron 12 heridas contusas en el cráneo, ocasionadas con un ladrillo y una botella, la mayor de 12 cms. y la menor de 0.5 cms. ; una herida ocasionada por arma corto-punzante de 4 cms. de longitud por 3 cms. de profundidad, localizada en la región lateral izquierda del cuello; 3 lesiones con arma cortopunzante, la mayor de 1.5 cms. y la menor de 1 cm., en antebrazo cara dorsal de mano derecha y falange proximal del dedo índice izquierdo; y 4 heridas con arma de igual naturaleza, la mayor de 2.5 cms. y la menor de 0.5 cms. localizadas, tres de ellas, en la
región supraescapular, y la otra en el área deltoidea. En resumen, el fallecimiento se produjo por hipertensión endocraneana secundaria a trauma cráneoncefálico severo por elemento contundente. REPUBLICA DE COLOMUIA 007003 ne pena de faster ” Jrema de Lustera Casación do. 8721 "e 7 i ‘“ P/ Belson Sored Acosta D/Bonicidio. ACTUACION PROCESAL Por tales hechos, el Juzgado 58 de Instrucción Criminal de «esta ciudad abrió la correapondiente investigación, a la cual fueron vinculados con indagatoria los imputados Javier Vargas Velásquez y NELSON SORED ACOSTA IZQUIERDO, quienes fueron capturados debajo de una cama en destartalada habitación distinguida con el Nro. 7-57, a donde conducían, a 20 0 30 metros de distancia, las huellas de sangre que partían de la escena del crimen, y en cuyo interior, concretamente en el patio de ropas, dentro de un balde y encima de vestimenta de Vargas Velásquez, se hallaron algunas prendas de vestir mojadas escurriendo al parecer sangre (Fl. 4). Este último presentaba herida aún sangrante producida por arma cortopunzante y hubo de reconocer que la citada ropa "estaba sangrada", pero que no sabía de guión era (Fl. 58). A los sindicados les resolvió la situación jurídica el Juzgado 58 de Instrucción Criminal, mediante auto del 24 de marzo de 1992, con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a
excarcelación, como coautores del delito de Homicidioen Gilberto González Arias (Fls. 67-75). Le Agotada la instrucción, la misma se 3
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| , . Co | C/ Casación do, 8721 $ "le EA rena de Josticra P/ Belson Sored Acoata D/Ronicidio, declaró cerradae l 11 de junio siguiente, la cual recibió calificación, por parte de la Fiscalía 101 -Unidad Dos de Vida de esta ciudadel 8 de Julio de 1992, con el proferimiento de resolución acusatoria contra los incriminados como coautores presuntamente culpables del delito de Homicidio Agravado (Artículos 323 y 324.6 del C.P.), sin derecho a libertad provisional (Fls. 192-198). | Ejecutoriada la anterior providencia, el asunto pasó a conocimiento del Juzgado 68 FPenal del Circuito de este diatrito capital, despacho que le impartió al juicio el rito procesal correspondiente (Fl. 206). | En el trámite de la causa no varió la prueba tenida en cuenta para la calificación del sumario y así se llegó a la celebración de la audiencia pública, la que comenzó el 14 de enero de 1993 (F1. 257) y concluyó el 8 de febrero siguiente (Fls. 274-300), al término de la cual el Juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria contra los acusados, imponiéndoles la sanción correspondiente, como coautores responsables del delito
imputado en la resolución de acusación. LA DEMANDA Con sujeción al artículo 220 del C.P.P., el inmpugnante acusa la sentencia de segunda COO. NY ¢ 2
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, 7 . C Casación Ho. 8721 e Sfp rema de CUSCO P/ Helson Sored Acosta D/Bozicidio. instancia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C., de ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia del error de hecho que se cometió en la apreciación y crítica del testimonio del señor Juan Carlos Hurtado Llanos, el cual, según el libelista, constituye el fundamento fáctico del fallo condenatorio, muy a pesar de las múltiples contradicciones que se le advierten, las cuales resalta el actor, para concluir que no merece el crádito que los juzgadores le otorgaron. En desarrollo del cargo, el censor hace ver que los agentes de la policía que realizaron el operativo, Luis Héctor Ramírez Rodríguez, Luis Alejandro Flórez Solano y Jaime Guío Díaz, infirman al testimoniante Hurtado Llanos cuando anotan que no vieron a persona alguna en el teatro de los acontecimientos ni antes ni después de los hechos, Se duele el recurrente de que los juzgadores no le hayan dado credibilidad a los citados agentes de la policía, dada su calidad moral y social, y en cambio sí se la dieron al testigo Hurtado Llanos, quien "es un ser de la calle con flexible calidad moral”, Para cuestionar la credibilidad de este testimonio único, el censor relieva las circunstancias de
distancia -10 metrosy visibilidad -había alumbrado eláctricoen que, según éste, observó los hechos, en REPUBLICA DE COLOMBIA í ro 2 7 IL A ? C CasacHio. ó8n72 1 LJ He Lo brema de Hattie (£ A P/ Helson Sored Acosta D/Honicidio. contraposición a la referencia de los policiales en el sentido de que "el lugar es oscuro y la calle no tiene luz”, tal como ase dejó consignado en el acta de levantamiento del cadáver -"sin alumbrado público"-, Así POS. #6 queja de que no se haya interpretado el referido testimonio conforme a los principios de la sana crítica, teniendo en cuenta la personalidad, percepción y demás singularidades del mismo, insistiendo en la ocurrencia del error de hecho denunciado, con el consiguiente quebranto de los artículos 247, 254 y 294 del C.P.P. Igual reparo hace respecto de los miembros del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en quienes se apoya el juzgador , colocándolos "de presente" en la diligencia de levantamientdoel cadáver, como colaboradores del funcionario, no obstante las "grandes imprecisiones" en que incurren en sus testimonios, Termina solicitando la casación del fallo de segunda instancia, para que en su lugar dicte la sentencia que en derecho corresponda, “por cuanto se presentó error de hecho por parte del Juzgado 68 Penal del Circuito y Tribunal Superior de Santafá de Bogotá ‘al no apreciar legalmente el testimonio del señor Hurtado Llanos’
y no observar los criterios de la sana crítica para la ? apreciación del testimonio, lo cual generó una 7 ACES YE. Coeación fo. un " e Sf ema de Justera | elson Sored Acos D/Homicidio. "interpretación errónea” con claro quebranto de los artículos 254, 294 y 247 del C.P.P. Por otra parte, censura el actor "la escasa investigación" realizada Y el deficiente interrogatorio a que fueron sometidos los agentes respecto de las afirmaciones en contra vía del tastigo único, así como la omisión del "examen de mediación y hemoclasificación a las ropas al parecer ensangrentadas;...", con la secuela de ostensible quebranto del artículo 249 del C.P.P., aunque enseguida anota que el experticio forense de hemoclasificación no da tránsito a la certeza, dada la nota aclaratoria del perito en el sentido de "no contar con un procedimiento científico confiable”. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Que no se case la sentencia impugnada es la opinión del señor Procurador lo. Delegado en lo Penal, por cuanto las graves falencias de naturaleza técnica que presenta la demanda impiden su prosperidad. Hace ver, en efecto, que el "cargo único" que al principio postula el censor como violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, lo desarrolla como un error de derecho por falso juicio de k 4 convicción, cuando discrepa del valor que el juzgador le 7 Cy A VIE
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... Casación Ho. 8721 Le Ifirema de Festi
P/ Belson Sored Acosta B/Honicidio. dió al testimonio de Juan Carlos Hurtado Llanos, aduciendo que "no es el que la ley procedimental contempla". Observa el señor Procurador Delegado lo improcedente que resulta en casación acusar por error de valoración de un medio probatorio, como el testimonio, toda vez que la ley no predetermina el valor que corresponde a cada uno de ellos, siendo el racional criterio del juzgador el que gobierna tal actividad. Encuentra además que el cuestionado testimonio no es la única prueba que obra en el proceso. De otros elementos dea juicio (indicios) se valieron los falladores en la £ormación de la convicción de responsabilidad penal de los sentenciados Y, en consecuencia, los mismos debieron ser atacados por el demandante, puesto que ellos sirven de sustento legítimo a la sentencia acusada. En torno de la precaria investigación aludida por el censor, el señor Procurador Delegado asume que es un desacierto técnico formular dentro de un mismo cargo este reproche que en su opinión debe canalizarse por la causal tercera (nulidad), al tiempo que advierte que el Juez es el supremo director de la investigación y como tal, el llamado a decidir sobre la necesidad de determinadas pruebas, con apoyo en su experiencia, en la lógica y demás v datos de ciencia albergados en el proceso. | A
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DU , oo. , G Casación Ho. 8721 2 Sepp pom de us ticr e P/ Belson Sored Acosta D/Bonicidio,
Según el señor Procurador Delegado, el no haberse realizado el examen forense que el censor echa de menos, tiene la explicación y justificación ofrecida por el perito, en el sentido de que en ese momento se carecía de instrumentos y procedimiento científico confiables para determinar el RH de las muestras de la sustancia que se sospechaba correspondían a sangre humana, aungue ellas coincidieron con el tipo sanguíneo "A", perteneciente a la víctima. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde ya hay que decir que el escrito de demanda no puede prosperar, pues además de las fallas de técnica de que adolece y a las cuales se referirá enseguida la Sala, la confrontación de la realidad procesal denota la acertada apreciación probatoria por parte del fallador. En efecto, en la demanda Y particularmente en el concepto de la violación, postula el actor, de entrada, un cargo único contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de este distrito capital, por supuesta incursión en un error de hecho en la apreciación y crítica del testimonio del joven Juan Carlos Hurtado Llanos. LA ñ a e Li i U
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Casación Ho. 8721 He yprema da Jsticia P/ llelgon Sored Acosta D/Bonicidio. Sin embargo, en el desarrollo del cargo el actor resulta planteando otras censuras que fundamenta en la siguiente forma:
1. Echa de menos la credibilidad que debió darse a los testimonios de los agentes que realizaron la captura, que infirman al testigo cuestionado;
2. Alega que el testimonio excepcional
de Hurtado Llanos no fue interpretado conforme a las reglas de la sana crítica - de allí el quebranto que se acusa del artículo 294 del C.P.P.-; y
3. Repara sobre la escasa investigación que se le deparó a los hechos; el deficiente interrogatorio que se hizo a los agentes que realizaron el operativo frente a las aseveraciones del testimonio de incriminación, Y la omisión del examen de las huellas de sangre halladas en las prendas de vestir de uno de los implicados.
Pues bien, a ninguno de los referidos cargos el censor les dedica el mínimo proceso de demostración, por lo cual todos se quedan en meros enunciados y simples afirmaciones generales, sin arraigo en la realidad fáctica del proceso; por ende el escrito nada acredita ni persuade. hd Mírese, si no, el primer cargo (único 10 07% 591
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Casación Ho, 8721 e A brenice de Aasticia P/ Belson Sored Acosta D/Bonicidio. para el demandante), vale decir que el sentenciador cometió error de hecho en la apreciación y crítica del testimonio de Juan Carlos Hurtado Llanos, porque le dió el crédito que no merece, dadas las manifestaciones que hizo de que en la escena del crimen había luz, que luego entró a la casa donde se produjo la captura de los sentenciados y allí vió las ropas ensangrentadas que éstos momentos antes vestían, las cuales mudaron por otras limpias y reción planchadas. Se desprende de esta presentación del cargo que el actor omite la técnica en la alegación del
error de hecho, puesto que en éste sólo se incurre a través de falsos juicios de existencia o de identidad; en el primer caso, por omisión de alguno de los medios de prueba recogidos en el proceso, o por suposición de uno que éste no alberga; en el segundo, por distorsión o tergiversación de un determinado medio prohatorio que af milita en el expediente. Como bien puede observarse, en ninguno de estos supueatos se acomoda la imputación aludida contra la sentencia acusada, y entonces ella se reduce a un mero enfrentamiento con el criterio del fallador de segundo grado en asunto de valoración de la prueba. De alli el principio de prevalencia de que ase halla investido au criterio, siendo esta la razón por la cual se afirma que la sentencia de segunda instancia viene precedida de la doble ” presunción de acierto y legalidad. 11
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A C Casación Ho, 9721 V Syprema de wIlrcrer P/ BHelgon Sored Acosta D/Bonicidio. La misma crítica cabe hacer al adicional reparo -el primero en la enumeración-, consistente en gue el juzgador no le dió el crédito que, en opinión del censor, merecían los agentes que intervinieron en el procedimiento de captura de los procesados, no obstante que éstos no avalan el testimonio de Hurtado Llanos. Y abunda la razón, porque si el aludido cargo, junto con los dos restantes, constituyen el desarrollo del error de hecho planteado, este intento es a todas luces equivocado. No cae en cuenta el actor que su
esfuerzo, en lugar de demostrar el error de hecho postulado, resulta orientado a proponer un error de derecho por falso juicio de convicción, con su implicación de abandono del proceso demostrativo al que estaba obligado respecto del anterior cargo. Pero este nuevo planteamiento de la censura tampoco es ortodoxo frente al sistema de la sana crítica imperante, el cual excluye toda manifestación tarifaria en el proceso valorativo de la prueba. [Hoy pOr hoy no existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal norma alguna que regule el valor de verdad en materia probatoria. En esta labor, el juzgador goza de amplia discrecionalidad, tan sólo limitado por la lógica, la razón, las reglas de la experiencia y el sentido común que 12
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REPUBLICA DE COLOMBIA \/ f) AU Casación Ho. 8721 / Hfirema de Justicia P/ Helson Sored Acosta D/Homicidio. son los ingredientes del principio de la sana critica, que E en este evento no ha sufrido mengua alguna, como lo sostiene el impugnante, pretendiendo revivir nuevamente el debate probatorio que ya cumplió su ciclo en las e v instancias, olvidando por contera (Ñ el perfil del recurso y — a extraordinario de casación, que no es otro que el de un juicio lógico-jurídico gue realiza la Corte en torno de la = legalidad de la sentencia acusada. La crítica que el recurrente le dispensa al testimonio del joven Juan Carlos Hurtado Llanos, apoyándose en los testimonios de los agentes de la policía, no es afortunada.
En realidad, los policiales mal podían haber visto al testigo antes de los hechos, no sólo por la oscuridad que ellos mismos refieren que predominaba en el sector, sino porque su arribo se produjo con posterioridad a la consumación del delito, y respecto de esta última circunstancia el funcionario de instrucción no los interrogó con detenimiento acerca de la presencia del "Negro", o sea el testigo (Fls. 160), a quien según éste los agentes le preguntaron si había visto lo ocurrido, pero que como lo negara, le dijeron que se retirara. La credibilidad otorgada por los falladores al testimonio que el actor censura no es Ld gratuita. El testigo Hurtado Llanos advirtió que vió los 13 REPUBLICA DE COLOMBIA cur to TCp rema de Justicia easión S1 od Hest D/Bonicidio. hechos en razón de la discusión que oyó en la calle y al salir de la habitación observó a los tres protagonistas que procedían de la carrera 7a. "en un problema grave, peliando por la carrera 7a. hacia el Callejón del barrio Las Cruces". De los tres conocía a los procesados, eran "dos muchachos conocidos de ahi del Callejón", a uno lo distinguía con el nombre de Javier y el otro con el apodo de "Payaso". Eran aproximadamente las diez y media de la noche. El relato de este testigo es abundante en detalle, que suele entregar quien realmente haya presenciado los hechos. Y es por eso que afirma sin vacilación alguna que vió al procesado Javier Vargas Velásquez derribar a la víctima a causa de una zancadilla.
Encontrándose en el suelo, Nelson Sored Acosta Izquierdo conocido como Payaso por el oficio que realizaba, "cogió un ladrillo grande, un bloque, lo alzó y lo puso en la cabeza al señor muerto, el señor siguió gritando, no se pudo levantar y fue cuando el otro, Javier, cogió una botella de salsa de tomate, se la rompió al señor en la cabeza, y Payaso con un pico de la misma botella empezó a darle puñaladas en el suelo al señor y fué cuando Javier le ponía la pata en la cara también, le daban patadas y con el bloque le daban también. Javier le descargó el bloque al múerto varias veces, muchas veces, como 15. De ahi fue 14 REPUBLICA DE COLOMBIA a te Igprema de Justicia Casación Bo. 8721 P/ Jelson Sored Acosta D/Bonicidio. a cuando el otro Payaso seguía cebado dándole puñaladas y cuando ya el señor quedó sin vida, entonces ellos o sea Payaso y Javier se fueron a una casa que queda cerca de ahí y empezaron a lavar la ropa y fue cuando llegaron tres señores del orden, los policías, iban dos uniformados y uno de civil,..." (Fls. 159 y 160). Como fácilmente se observa, el testigo alude a un bloque o ladrillo, que muchas veces fue descargado por Javier Vargas sobre la cabeza de la víctima y a una botella con la que se le infirieron varias lesiones en otras regiones corporales, todo lo cual coincide con el número de heridas de naturaleza contundente que el forense
encontró en la región craneana (12 en total) y otras a ocasionadas con instrumento corto-punzante, en distintas áreas. A lo anterior hay que agregar, como lo hizo el ad-quem, la concordancia que el testimonio presenta con los de los agentes del operativo, cuando éstos aluden a las huellas de sangre que del lugar del crimen partían hacia la casa donde fueron aprehendidos los procesadoy sal hallazgo de la vestimenta que en el momento de los hechos éstos usaban (una chaqueta de bluyin, un pantalón y un saco de lana), la cual estaba "al lado del lavadero, en el suelo, como mojada la ropa escurriendo sangre": uno de ellos estaba herido en la mano y se habían cambiado de ropa (Fls. 166). 15 REPUBLICA DE COLOMBIA 97096 le Spams de Josi cin la 7 , P/ Nelson Sored Acosta D/Bonicidio. El testigo afirmó gue vió todo muy bien porque había luz. Sin embargo, el acta de levantamiento del cadáver refiere que el lugar carecía de alumbrado público, lo cual puede deberse a un error en el acta o a un desperfecto sobreviniente en el interregno o al hecho de que quien está acostumbrado a la oscuridad, aprecia como luz cualquier vislumbre. Con todo, esta inconsistencia no le resta credibilidad al testimonio, que además ofrece concordancia circunstancial con otros medios de prueba, especialmente de naturaleza pericial (características de las heridas reconocidas en la necropsia), testimonial e indiciaria. Efectivamente, como lo anota la
Procuraduría Delegada, los falladores arribaron al convencimiento de la responsabilidad penal de los sentenciados, no sólo con base en el testimonio que cuestiona el censor, sino ayudados de la prueba indiciaria que se relaciona en la sentencia y que la demanda no ataca. Significa lo anterior que el análisis de la sana crítica del testimonio no estuvo ausente en el fallo censurado y que la credibilidad que se le brindó al testigo principal encuentra fundamento en otros medios de prueba que, examinados en su conjunto, producen la certeza a la que llegó el Tribunal en torno de la responsabilidad penal de los justiciables. 16 — -— — wm om — a _. 5 Casación Ho. 8721 le Ifprema do Jasticra P/ Belson Sored Acosta D/Homicidio. Por Gltimo, es igualmente un desacierto alegar como error de hecho, la parquedad investigativa, echando de menos otras pruebas no incorporadas al proceso, omisién que si era tan trascendente para los intereses de los procesados, ha debido reclamarse por la via de la causal tercera de nulidad en caso de que se hubiese violado el derecho a la defensa. Pero debe advertirse, como lo admite el recurrente, que algunas pruebas adicionales no se pudieron practicar, a pesar de haber sido ordenadas, y no fueron, de otra parte, consideradas como esenciales por el juzgador, para los fines de la investigación. No prospera la censura. Por lo considerado, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del señor Procurador Delegado en lo Penal,
RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado, de fecha y naturaleza consignados en la parte motiva de esta providencia. 17 =¡CA
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Casación Ho, 8721 ?/ Nelson Sorad Acosta D/Bonicidio. Cópreae y devuélvase, z . - v oF A A pe Ea e . E A — Aa
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