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CSJ - SP 9974(29-11-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9974(29-11-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

COLISION DE COMPETENCIA / JUEZ REGIONAL / JUEZ DE CIRCUITO / NARCOTRÁFICO Para el Juez Penal dol Circuito la conducta que se reprocha se enmarca dentro de lo previsto en el ariiculo 34 del la Ley 30 de 1986 y que por tratarse de laboratorio el conocimiento resida en el Juez Regional, éste sostiene que el tipo penal violado es el que contiene el artículo 33 de la misma Ley. Las normas que han llevado a tales funcionarios a tener diferente parecer sobre un mismo aspecto fáctico, son del siguiente tenor, en lo pertinente: “Art.33 El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto para uso personal, introduzca al país, así sea de tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, ELABORE, venda ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier titulo droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años vy..." "Art.34. El que destine ilícitamente, bien mueble, inmueble, para que en él se elabore, almacenes, transporte, venda o use alguna de las drogas a que se refiere el artículo 32 y /o autorice o tolere en ellos tal destinación, incurnrá en pristón de tres (3) a ocho (E) años y..." Los artículos transcritos, si bien, se identifican porque constituyen tipos compuestos, también es cierto que conservan su autonomía propia porque mientras que el objeto material en el primero está referido a las conductas alternativas relacionadas con la “droga que produzca dependencia", en el segundo la acción la orienta la DESTINACIÓN DEL BIEN mueble o inmueble

donde se realizan las conductas tocantes con la droga y que constituirfan una forma de objeto material accesorio. Dicho de otro modo, en salvaguardia del principio de legalidad del delilo y de las penas sólo puede considerarse autor en el ultimo caso a quién realiza la conducta consistente en DESTINAR bien mueble o inmueble para los fines indicados, corno quien suministra un vehículo o una bodega a ese propósito. Si con el solo hecho de hacer tal destinación se incurre en ese punible, siguese consecuencialmente que si el agente al propio tiempo realiza otro de los comportamientos que tocan con la droga que produce dependencia, se estará ante un concurso de delitos por constituir acciones individualmente consideradas como punibles. El numeral 20. del arliculo 71 de la Ley procedimental penal evidentemente fija la competencia en los Jueces Regionales para conocer da los procesos por los delitos previstos en el artículo 34 citado cuando se trate de laboratorios.

MAGISTRADO PONENTE DR: DIDIMO PAEZ VELANDIA Auto Colisión de competencias

FECHA 29/11/1994

DECISION : Declara competencia al Juzgado Primero Penal del

Circuito de Leticia PROCEDENCIA —:Juzyado Regional CIUDAD - Santa Fe de Bogola SUJETOS . Recurrente Guzman, Carlos Julio DELITOS —. : Violación a la Ley 30/36

PROCESO : 009974

PUBLICADA : Si Me 7 >

Ye Sfirema de Hist Col. Comp. Rad. 9974 C./ Carlos Julio Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr .DIDIMO PAEZ VELANDIA

Aprobado Acta No. 131 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veinti nueve de mil novecientos noventa y cuatro.

VISTOS: Decide la Corte, de plano, el incidente de colisión de competencias suscitado entre un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia (Amazonas) dentro del proceso adelantado contra CARLOS JULIO GUZMAN por infracción a la Ley 30 de 1986.

ANTECEDENTES INMEDIATOS

REPUBLICA DE COLOMBIA

Col. Comp. Rad. 9974 He Siprema de Jrsticia C./ Carlos Julio Guzmán l. En operativo realizado por el Ejército Nacional el 28 de noviembre de 1991, a la altura . del kilómetro 11 de la via que de Leticia conduce a Tarapacá, aproximadamente tres horas de camino selva adentro, se encontraron elementos comúnmente utilizados para el procesamiento de cocaína ( 3 canecas, 3 galones de gasolina, 1 galón de éter ,hagazo o pulpa de hoja de coca) y fue sorprendido CARLOS JULIO GUZMAN cuando se acercaba al sitio, acompañado de dos sujetos que lograron huir, | llevando consigo 17 kilos y 50 gramos de hojas de coca.

2. La apertura de la investigación estuvo a cargo del Juzgado 7o. de Instrucción Criminal de Leticia (Amazonas) (f1.51) el cual, luego de escuchar en indagatoria al imputado, dispuso la remisión de la | | actuación a la entonces llamada jurisdicción de orden

público, por considerar que se estaba frente a la incautación de un laboratorio para el procesamiento de cocaína (f1.59), avocando su conocimiento el Juzgado de Instrucción de Orden Público (fl.64), el cual resolvió la situación jurídica del acusado por auto de 19 de diciembre de 1991 dictando en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por violación al artículo 32 de la Ley 30 de 1986 (F1.67). "Tras la práctica de algunas pruebas y (089 1LY ” prema de JAustcre Col. Comp. Rad. 9974 C./ CarJullioo Gsuzm án de la clausura de la investigación, el mérito del sumario fue calificado por la Unidad Especializada de la Fiscalía Regional por auto del 19 de abril de 1993 ,profiriendo en contra del incriminado resolución de acusación por infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986, en cuanto que, por instrucciones de otro, se daba a la tarea de elaborar alucinógenos. Dispuso, de otra parte, que como "..de autos se tiene que existen cargos serios que comprometen al señor GONZALO CAICEDO CHURTA, como principal autor del delito, ha sido señalado como dueño de cultivos, laboratorios, significando que se trata de una persona dedicada al narcotráfico en todas sus manifestaciones, por ello se dispone que se compulsen las copias respectivas de este proceso y se remitan para que se investigue por separado su conducta..." (F1.224)., Rituado el juicio y llegado el momento

de dictar fallo, el Juzgado Regional de Santafé de Bogotá en providencia de 30 de septiembre del pasado año, se declaró incompetente para conocer de este asunto, por considerar que "..la materialidad para el presente caso se estableció en 17.5 kilos de hoja de coca, o sea 17.500 gramos, debemos remitirnos para la correspondiente conversión a lo señalado en el artículo 60. del Decreto reglamentario No.3738/86 el cual considera que por cada 200 gramos de hoja de coca se puede producir un gramo del estupefaciente, lo cue significa una eventual elaboración REPUBLICA DE COLOMBIA , C onto Siren a de JAurstcri Col. Comp. Rad. 9974 C./ CarJullioo Gsuzm an de ochenta y siete punto cinco (87.5)GRAMOS DE COCAINA, cantidad muy inferior de la contemplada en la norma que regula la competencia de los Juzgados Regionales.." | (£1.269). En consecuencia, dispuso la remisión del proceso al Juzgado Penal del Circuito de Leticia( Amazonas), reparto, proponiendo colisión de competencia negativa para el evento de que sus planteamientos no fueran aceptados. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia (Amazonas), al cual correspondió por reparto el asunto aceptando implícitamente la competencia, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la calificación del mérito sumarial y ordenó la remisión del proceso a la Unidad de Fiscalía de esa localidad (f1.276), la que produjo nueva calificación en proveído calendado el dos de diciembre del pasado año (f1.283), formulando resolución de

acusación al procesado por violación al inciso 20. del artículo 33 de la Ley 30 de 1986. Ulteriormente, el nuevo titular del Juzgado 1° Penal del Circuito de esa localidad en providencia del 30 de junio del presente año (f1.332), por encontrar que el numeral 20. del Art. 71 del C, de P. P. le asignaba la competencia a los Jueces Regionales para conocer de los delitos previstos en el artículo 34 de la Ley 30 de 1986 cuando se trataba de laboratorios, bg 4 A / . wile Yh rene de Laustcra Col. Comp. Rad. 9974 C./ Carlos Julio Guzmán considerando que este era el caso aqui tratado, no aceptó la competencia, anuló lo actuado y remitió la actuación a la Corte, la cual se abstuvo de decidir un incidente no trabado en legal forma. Devuelto, no corrigió su ligereza, no obstante la glosa de la Corte; se limitó en auto complementario (f1.344) a remitir el proceso al Juez Regional de Santafé de Bogotá provocándole colisión de competencias. Este último Juzgado sostuvo que no era de su conocimiento, agregando que se encontraba establecido que el laboratorio pertenecía a persona diferente al “procesado. motivo por el cual " ..mal podemos decir que CARLOS JULIO GUZMAN destinó algún bien para en él elaborar, almacenar, transportar, vender 0 usar drogas estupefacientes, y mucho menos autorizó o toleró tal destinación, cuando es sabido que sólo era un empleado a quien se le confió nna labor, para cuya realización se le

entregaron unos elementos (bienes muebles o inmuebles) sobre los que no ostentaba dominio en orden a determinar su uso, sólo realizaba una gestión bajo subordinación de un patrono quizá por un salario como contraprestación. Tanto es así, que se relata como el " laboratorio " venía funcionando mucho antes de que en él comenzara a trabajar el procesado, luego de ninguna suerte es factible que fue él quien determinó el uso que a los bienes se dió..." (f1.348). HEPUBLICA DE COLOMBIA Va j74 . wle e ufirema de Juslicee Col. Comp. Rad. 9974 C./ CarJullioo Gsuzm án De esa manera, el proceso se envió a esta Corporación para que dirimiera el conflicto, CONSIDERACIONES DE LA CORTE El disenso que se presenta entre los colisionantes para conocer de este proceso, radica en que mientras para el Juez Penal del Circuito la conducta que se reprocha se enmarca dentro de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 30 de 1986 y que por tratarse de laboratorio el “conocimiento reside en el Juez Regional, éste sostiene que el tipo penal violado es el que contiene el artículo 33 de la misma Ley como lo dice el calificatorio, de competencia de aquel por virtud de la cantidad de la sustancia, Las normas que han llevado a tales funcionarios a tener diferente parecer sobre un mismo aspecto fáctico, son del siguiente tenor, en lo pertinente: " ART.33. El que sin permiso de autoridad competente , salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país así, sea de tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve,

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REPUBLICA DE COLOMBIA

” Ifprema de Justicia Col. Comp. Rad. 9974 C./ CarJullioo Gsuzm in ELABORE, venda,ofrezca, adguiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y...." " ART.34. El que DESTINE ilícitamente, bien mueble, inmueble, para que en él se elabore, almacene, transporte, venda o use alguna de las drogas a que se refiere el artículo 32 y/o autorice o tolere en ellos tal destinación, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años y.." PEC / [ Los artículos transcritos , si bien se identifican porque constituyen tipos compuestos, también es cierto que conservan su autonomía propia porque mientras que el objeto material en el primero está referido a las conductas alternativas relacionadas con la" droga que produzca dependenci:", en el segundo la acción la orienta la DESTINACION DEL BIEN mueble o inmueble donde se realizan las conductas tocantes con la droga y que constituirían una forma de objeto material accesorio.Dicho de otro modo, en salvaguarda del principio de legalidad del delito y de las penas sólo puede considerarse autor en el último caso a quien realiza la conducta consistente en DESTINAR bien mueble o inmueble para los fines indicados, como quien suministra un vehículo o una bodega a ese propósito. Si con el sólo hecho de hacer tal destinación se incurre en ese CON

REPUBLICA DE COLOMBIA

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transcrito, inciso 20., es. del resorte de los jueces Penales del Circuito, conforme a las reflexiones que se dejaron hechas y la calificación que en tal sentido emitió la Fiscalía correspondiente. Así se dirimirá el conflicto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, de plano, RESUELVE DECLARAR competente para conocer de este proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia (Amazonas). Remítasele, en consecuencia, inmediatamente el proceso e infórmese con copia de este proveído al Juez Regional trabado en el conflicto que así - queda definido. A A "EA Cóplese y omplase. pd RICAR _CALVETE-RANGE fy -——— Col. Comp. Rad. 9974 C./ CarJullioo Gsuzm án NA | ” uz ol

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