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CSJ - SP010-2023(58524)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP010-2023(58524)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP010-2023 Radicado N° 58524. Acta 15. Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Examina la Corte, en sede de impugnación especial, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 14 de mayo de 2020, por medio de la cual condenó por primera vez, en sede de segunda instancia, a ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. HECHOS El 19 de diciembre de 2013, aproximadamente a las 12:50 del día, entre los entonces esposos Claudia PatriciaImpugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301

ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ

2 Pardo Girón y ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ, se presentó una discusión en su lugar de domicilio, con ocasión de la cual, SOTO SANTACRUZ la agredió físicamente con el puño, cachetadas y puntapiés en diferentes partes del cuerpo. Las lesiones generaron una incapacidad definitiva de ocho días. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada el 28 de agosto de 2017 ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación a ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ, por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

Garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación a ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ, por el delito de violencia intrafamiliar agravada. El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de conocimiento de la misma ciudad. Allí se adelantó la audiencia de formulación de acusación el 6 de marzo de 2018, así como la preparatoria el 15 de agosto siguiente. El juicio oral se instaló el 31 de enero de 2019 y culminó el 5 de noviembre de esa misma anualidad, con la emisión de sentencia absolutoria, que fue impugnada por la Fiscalía General de la Nación.Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301

ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ

3 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sede de apelación, revocó la absolución emitida en primera instancia y profirió condena por el delito antes mencionado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali, Valle del Cauca, absolvió a ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ del cargo que le fue atribuido. Para el efecto, advirtió que la Fiscalía incurrió en un yerro al definir los hechos jurídicamente relevantes, en tanto,

pese a sostener que el 19 de diciembre de 2013, el procesado agredió a Claudia Patricia Pardo, no precisó en qué consistió esa violencia, omisión que no podía enmendar la judicatura. Acerca de la declaración de Claudia Patricia Pardo Girón -víctima-, indicó que, aunque ésta señaló en el juicio cómo SOTO SANTACRUZ, al parecer, desconectó la energía eléctrica en el hogar, tal situación no podría ser tenida en cuenta, en la medida en que no fue incluida en la imputación fáctica, desde el inicio de la actuación. Además, consideró que, pese a relatar la ocurrencia de un ataque, la gravedad del señalamiento resultaría, a criterio del fallador, incoherente con las lesiones finalmenteImpugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 4 detectadas por el médico legista que la valoró después, quien únicamente determinó una incapacidad de ocho días. De otro lado, destacó, la testigo de la defensa, Luz Estela Vélez, esposa del tío del procesado, informó que contaba con plena visibilidad de la parte del inmueble en la que residía SOTO SANTACRUZ y su familia, gracias a lo cual, negó haber percibido lo narrado por la denunciante. Como el ente de persecución no impugnó la credibilidad de dicha deponente, consideró el a quo, que surgió una hipótesis alternativa a la de la Fiscalía, la cual necesariamente favorece al procesado, de conformidad con el

credibilidad de dicha deponente, consideró el a quo, que surgió una hipótesis alternativa a la de la Fiscalía, la cual necesariamente favorece al procesado, de conformidad con el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal. Cuestionó también, que no se haya llamado a declarar a los agentes de policía, ni convocado al juicio a las hijas comunes de la víctima y el procesado, pues, al parecer pudieron observar el estado mental de Pardo Girón luego de la discusión y, en ese orden, hubiesen podido corroborar los señalamientos. Concluyó, entonces, que los testimonios de cargo no resultaban suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asistía a SOTO SANTACRUZ, por lo que prevaleció un estado de “ duda y confusión” en cuanto a su responsabilidad en la comisión del delito de violencia intrafamiliar.Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301

ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ

5 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sentencia del 14 de mayo de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la absolución proferida en primera instancia. En primer lugar, en punto de la eventual afectación del principio de congruencia por la falta de delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, encontró que, si bien, el proceder de la Fiscalía no fue el más “ ortodoxo y procesalmente correcto”, en tanto, en la imputación fáctica

hechos jurídicamente relevantes, encontró que, si bien, el proceder de la Fiscalía no fue el más “ ortodoxo y procesalmente correcto”, en tanto, en la imputación fáctica acudió a la denuncia de la víctima, finalmente sí dio a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos jurídicamente relevantes, dado que atribuyó a SOTO SANTACRUZ, haber insultado a quien era para ese entonces su cónyuge. En segundo lugar, frente a la valoración probatoria, destacó que existen dos hipótesis sobre cómo acaecieron los hechos el 19 de diciembre de 2013, expuestas por la víctima y por el procesado. Consideró que, aunque la Fiscalía abordó asuntos distintos a los hechos jurídicamente relevantes, ello no afectó la narración efectuada por la denunciante Pardo Girón, quien narró de forma coherente cómo, en el contexto de laImpugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 6 discusión que tuvo ese día con el procesado, este la arrojó al piso y le propinó un puño en el pecho, puntapiés y cachetadas. Destacó, además, que lo dicho es consecuente con el hallazgo de lesiones equimóticas por parte del profesional forense que la valoró, sin que pueda pensarse que éstas, como así lo sugirió la testigo de la defensa, Luz Elena Vélez,

hallazgo de lesiones equimóticas por parte del profesional forense que la valoró, sin que pueda pensarse que éstas, como así lo sugirió la testigo de la defensa, Luz Elena Vélez, fueron autoinfligidas. Resaltó que, si bien, la Fiscalía omitió pedir la incorporación del informe base de opinión pericial, ello no es óbice para valorar el concepto del profesional médico, en la medida en que dicho documento tiene como propósito permitir el ejercicio de la labor defensiva, dándole a conocer el contenido de la experticia, más, no tiene valor probatorio en sí mismo. Consideró, también, que el testimonio de Luz Elena Vélez permite concluir, cuando menos, que sí se presentó una discusión el 19 de diciembre de 2013, pese a que buscó negar que el procesado efectuara alguna respuesta violenta, toda vez que, aseguró, una vez la víctima comenzó a gritar, el acusado se marchó del lugar. Desde esa perspectiva, tildó de poco creíbles las manifestaciones realizadas por la testigo de la defensa; por ello, anticipó la compulsa de copias en su contra. De laImpugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 7 misma forma, estimó que, a través de su declaración, el

procesado pretendió ubicar a dicha declarante en el lugar y, así mismo, dio a entender que la conducta de su excónyuge fue motivada por un deseo de venganza. Sobre la base de esas consideraciones, concluyó demostrado que el 19 de diciembre de 2013, SOTO SANTACRUZ agredió físicamente a Claudia Patricia Pardo Girón. Atendido ello, procedió a emitir sentencia condenatoria en contra del procesado, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. Tras definir que el rango de punibilidad oscila entre 72 y 168 meses, estimó suficiente imponer el mínimo de prisión, que extendió a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Finalmente, de conformidad con el artículo 68A del Código Penal, negó la concesión de los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN A través del mecanismo de la impugnación especial, la defensa recurrió el fallo de segundo grado.Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301

ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ

8 Al efecto, aseguró que Claudia Patricia Pardo Girón mintió cuando acusó a su prohijado de serle infiel, circunstancia que sirvió de base para cimentar allí el inicio de sus diferencias de pareja; en su criterio, SOTO SANTACRUZ desmintió tal señalamiento. Consideró que, además, la afectada “fue incongruente” al momento de señalar, en juicio, que vio conversaciones del

de sus diferencias de pareja; en su criterio, SOTO SANTACRUZ desmintió tal señalamiento. Consideró que, además, la afectada “fue incongruente” al momento de señalar, en juicio, que vio conversaciones del procesado con una mujer, pues, ello no fue referenciado en la querella. Así mismo, observó inconsistente el comportamiento testifical de la denunciante, pues, primero señaló que su exesposo era un buen padre, responsable con los compromisos en el hogar, para luego asegurar que no les entregaba lo necesario para la manutención, al extremo de cortarles el servicio de energía eléctrica. Valoró también como contradictorio, que hablara de que fueron sus hijas quienes la impulsaron a denunciar, para después anotar que estas no conocían nada de la actuación penal. Además, cuestionó que la Fiscalía no allegara ningún medio de convicción que corroborara los señalamientos hechos por la víctima. Estimó que las manifestaciones efectuadas por Luz Stella Vélez, testigo de la defensa, son creíbles cuando sostiene que la denunciante es “fuerte, agresiva, vulgarImpugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 9 y…grosera”, mientras que al acusado lo observa “pacífico, poco comunicativo y de un temperamento calmado”. Resaltó que el procesado dio cuenta del interés de la

ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 9 y…grosera”, mientras que al acusado lo observa “pacífico, poco comunicativo y de un temperamento calmado”. Resaltó que el procesado dio cuenta del interés de la afectada por apoderarse de la residencia común “a pesar de que ya no cumplía con sus deberes de esposa”, hasta obtener, finalmente, el pago de 65 millones de pesos por parte de

SOTO SANTACRUZ.

Por otra parte, asume que el dictamen pericial de lesiones personales no fue incorporado, por cuanto, la Fiscalía hizo la solicitud de manera extemporánea y, adicionalmente, el mismo profesional forense informó que no estaba en condiciones de asegurar que las lesiones halladas en el cuerpo de la presunta víctima fueran causadas por su prohijado. Consideró, así, que “desmintió” los señalamientos de la denunciante; en cualquier caso, añade, surge una duda que debe resolverse a favor de su prohijado. Cuestionó también las afirmaciones efectuadas por la Fiscalía en la sustentación del recurso de apelación presentado contra el fallo absolutorio de primer grado. En particular, reprochó que se “desdibujara” el testimonio de Luz Stella Vélez, simplemente por ser la esposa del tío de su

prohijado, sobre todo, porque la denunciante reconoció que ella, en efecto, permanecía al interior del inmueble.Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301

ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ

10 En cuanto al criterio del Tribunal Superior de Cali frente a este tópico, reprochó que se tildase de falsa la declaración de la ya testigo, pese a que, de un lado, ella fue clara y contundente en sus manifestaciones; y, del otro, se advirtieron inconsistencias significativas en las manifestaciones de la denunciante, por ejemplo, que haya permanecido en el inmueble inclusive después de la agresión o que omitiese llevar a sus hijas a declarar, no obstante indicar que fueron ellas quienes insistieron en que denunciara. Pidió que se revoque la condena emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. RÉPLICA DEL NO RECURRENTE La delegada de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las postulaciones de la defensa, para lo cual partió por controvertir la valoración que efectuó de las pruebas practicadas en el juicio oral, pues, en su criterio, incurrió en los mismos yerros cometidos por el juez a quo cuando profirió la absolución revocada en segunda instancia. Reiteró, como así lo hizo en la sustentación del recurso de apelación, que el fallador de primer grado incurrió en

los mismos yerros cometidos por el juez a quo cuando profirió la absolución revocada en segunda instancia. Reiteró, como así lo hizo en la sustentación del recurso de apelación, que el fallador de primer grado incurrió en “falso juicio de raciocinio” al descalificar “ sin mayoresImpugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 11 explicaciones” la posición del ente de persecución y, además, valorar las pruebas de descargo de forma parcializada, particularmente, porque los testigos de la defensa tenían interés en favorecer a SOTO SANTACRUZ. Puso de presente la naturaleza racional que debe acompañar al estado de duda para que tal conduzca a una absolución. Seguidamente, solicitó que se imparta confirmación a la decisión del juez colegiado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia En atención a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 3º del acto legislativo 01 de 2018, y de conformidad con lo dicho por esta Corporación en la providencia AP1263 de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial promovida por el defensor de ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ, en contra de la sentencia emitida por el

Tribunal Superior de Cali. Se debe precisar, siguiendo los mismos planteamientos del radicado AP1263 de 2019, que la

SOTO SANTACRUZ, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cali. Se debe precisar, siguiendo los mismos planteamientos del radicado AP1263 de 2019, que la impugnación especial se rige por las reglas de la apelación. De allí que la Corte se encuentre limitada por los aspectos objeto de recurso y aquellos que se encuentrenImpugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 12 inescindiblemente vinculados con este, sin perjuicio del control sobre las garantías fundamentales que resulta inherente al derecho a la doble instancia.

2. Cuestiones previas del delito de violencia intrafamiliar El delito de violencia intrafamiliar se encuentra tipificado en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 33 de la Ley 1142 de 2007, el cual dispone: El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembr o de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se enc

cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se enc uentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo. Esta Corte ha establecido (Cfr. CSJ SP16544–2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ SP9111–2016, 6 jul. 2016, rad. 46454) como principales características de la conducta punible, las siguientes:Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301

ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ

13 El bien jurídico protegido es la unidad familiar. Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto, uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, esto es, que, incluso, puede ser sujeto activo quien, no teniendo ese carácter, esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia. El verbo rector remite a maltratar física o sicológicamente, que incluye, tal como lo destacó la Corte Constitucional en C–368–2014, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la

sicológicamente, que incluye, tal como lo destacó la Corte Constitucional en C–368–2014, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana. No es querellable, por ende, no es conciliable. Es subsidiario, en cuanto, solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. En la decisión CSJ SP14151 2016, 5 oct. 2016, rad. 45647, se agregó que: [n]o se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva elImpugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 14 bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto. Es decir, se admite que el delito es de consumación instantánea, por lo que se puede ejecutar con un acto que tenga lugar en un solo momento, aunque, obviamente, siempre se deberá constatar si tiene la «suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas ocasiones,situ aciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia[…]» (CSJ SP14151–2016).

3. Análisis del caso concreto

aciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia[…]» (CSJ SP14151–2016).

3. Análisis del caso concreto La Fiscalía atribuyó a ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ, el delito de violencia intrafamiliar agravada, fundamentándose, para ese efecto, en los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2013, según fueron denunciados por Claudia Patricia Pardo Girón, su esposa para ese momento, quien afirmó que el acusado, en el contexto de una discusión, la agredió físicamente, propinándole puntapiés, puños y cachetadas, que llevaron a una incapacidad definitiva de ocho días.

El debate que se suscita en este caso comporta una naturaleza eminentemente probatoria, dado que la primera instancia inicialmente absolvió al procesado, por considerar poco creíble la declaración de la afectada; al tanto que la segunda instancia razonó en contrario, al extremo deImpugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 15 compulsar copias en contra de Luz Stella Vélez de Rojas, declarante allegada por la defensa, para efectos de investigar la presunta comisión del delito de falso testimonio. Una vez efectuado el examen del material probatorio, la Corte advierte que el Tribunal acertó en lo específicamente atinente a la valoración de la prueba, para efectos de establecer la materialidad de la conducta y la responsabilidad

Una vez efectuado el examen del material probatorio, la Corte advierte que el Tribunal acertó en lo específicamente atinente a la valoración de la prueba, para efectos de establecer la materialidad de la conducta y la responsabilidad atribuible a SOTO SANTACRUZ. Al efecto, la Sala considera creíble la narración efectuada por Claudia Patricia Pardo Girón, en el curso del juicio oral. Ciertamente, como así lo resaltó el Tribunal, la deponente abordó aspectos que no se ciñen estrictamente a la imputación fáctica realizada por la Fiscalía; sin embargo, ello no es motivo para dejar de valorar su testimonio y tampoco corresponde a un presupuesto que mengue su credibilidad, en tanto, circunscrita la declaración al aspecto fáctico deducido desde la audiencia de formulación de imputación, ninguna controversia admite su firmeza, menos aún, si precisamente por su connotación, se obliga examinar el contexto de los hechos y de la relación común que ataba a víctima y victimario, independientemente del hecho específico que representa la violencia por la cual se imputa o acusa. En ese sentido, narró Pardo Girón que el 19 de diciembre de 2013 se presentó un problema con la financiaciónImpugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 16 encaminada a adquirir un equipo de cómputo para una de sus hijas. Lo atinente al tema ya había sido objeto de conflicto, pues, para poder efectuar el pago, requería que le fuese

16 encaminada a adquirir un equipo de cómputo para una de sus hijas. Lo atinente al tema ya había sido objeto de conflicto, pues, para poder efectuar el pago, requería que le fuese entregado un documento y, al parecer, ello no había ocurrido; el día de los hechos, inquirió a SOTO SANTACRUZ por tal situación, reclamo del cual se derivó la discusión. La víctima, en curso de la audiencia de juicio oral, ostensiblemente afectada y llorosa, explicó que ella en curso de la discusión espetó al acusado que tenía una “moza”, su vecina, lo que condujo a que su entonces esposo la insultara. La víctima, relata, reaccionó corriendo y tomó un cepillo para defenderse, pero SOTO SANTACRUZ la arrojó al piso y “[le] pegó muchas patadas, [le] pegó un puño en el pecho y [le] dio cachetadas”. Específicamente, respecto de lo sucedido el 19 de diciembre de 2013, la afectada declaró en juicio: Un día cualquiera que no llegó el recibo. Le dije yo: ¿El recibo? ¿Y por qué no se lo pediste a ella? Y él: Pues pedíselo vos. Pero por qué no te lo dieron…pues no me lo dieron. Yo le dije: claro, porque ella es tu moza. Se vino hacia mí. Le

digo: ¿Me vas a pegar para defender a tu moza?. Yo salí corriendo hacia el patio…yo cogí el cepillo con mis manos y le pegué en su pecho. Él me tiró al piso, me pegó muchas patadas, me pegó un puño en el pecho y me cogió a cachetadas.Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301

ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ

17 Esos golpes referidos por la testigo se encuentran corroborados por los hematomas y equimosis encontrados en curso de la valoración médica practicada, al día siguiente, por el médico forense. En efecto, el profesional José Hernando Valdivieso Bolaños puso de presente hallazgos coherentes con el relato realizado por la víctima. Explicó que encontró “ lesiones equimóticas” en el hombro derecho, muslo izquierdo y en la pierna derecha, causadas con mecanismo contundente, las cuales pueden ser causadas por puntapiés o puños. Dictaminó una incapacidad de ocho días, sin secuelas. Cuestiona la defensa, como también lo hizo el juez a quo, que no se haya incorporado al juicio el informe base de opinión pericial, acorde con lo establecido en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal. Empero, la norma citada explica que el documento no “será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio” , situación que dista de guardar

Empero, la norma citada explica que el documento no “será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio” , situación que dista de guardar identidad con el reproche mencionado. Con todo, lo cierto es que el propósito de la presentación del informe, esto es, permitir que la defensa ejerza su prerrogativa de contradicción, fue satisfecho sin objeción alguna y el profesional comunicó oralmente a la audiencia los hallazgos de su labor.Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301

ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ

18 De esta manera, dado que el informe no es, en sí mismo, la prueba, y su utilización previa al juicio opera como medio de facilitación de la controversia por parte de la defensa, la determinación de cuál es el efecto concreto que la omisión produjo, pasa necesariamente por la demostración de un daño específico, el cual, cabe resaltar, debe ser verificado por quien postula el vicio. Por fuera de la simple relación de lo ocurrido, entonces, el defensor no determina cuál fue el efecto dañoso que la omisión en cita generó y la Corte tampoco advierte que ello haya sucedido, entre otras razones, porque el peritaje se observa simple y objetivo, a partir del examen clínico que respecto de las evidencias externas de lesión presentaba la afectada. Ahora bien, el juez de primer grado sostiene que los ocho días de incapacidad médico legal dictaminados por el

respecto de las evidencias externas de lesión presentaba la afectada. Ahora bien, el juez de primer grado sostiene que los ocho días de incapacidad médico legal dictaminados por el experto son incompatibles con la narración que de lo ocurrido hace la víctima, en tanto, dice el fallo de primer grado, si los hechos hubiesen ocurrido como la afectada los relató, las lesiones habrían de reportar mayor gravedad. Esa manifestación, advierte la Corte, carece de cualquier fundamento, pues, independientemente de la connotación de perito de peritos atribuida al juez, es lo cierto que su verificación del contenido del dictamen y sus efectos,Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 19 obliga de depurado análisis y argumentación, en los cuales detalle los motivos objetivos concretos que lo llevan a la conclusión. El A quo, al efecto, no detalla las razones médicas o científicas que avalan su aserto. La Corte, así mismo, observa que lo detallado por el médico legista, incluido el término de incapacidad, se aviene correctamente con lo denunciado por la víctima, pues, la agresión se limitó a golpes y cachetadas que afectaron solo tejidos blandos -de ahí las equimosis advertidas por el legista-, sin que la denunciante señalase nunca otro tipo de daño o efecto. De otro lado, la condena emitida por el Tribunal Superior de Cali examina la credibilidad de los testimonios de

nunca otro tipo de daño o efecto. De otro lado, la condena emitida por el Tribunal Superior de Cali examina la credibilidad de los testimonios de cargo y de descargo, en valoración que, vale la pena destacar, fue insistentemente cuestionada por la defensa. La Corte coincide con la apreciación del juez colegiado, como se explicará a continuación. Para empezar, proponer que ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ desmintió los señalamientos de Claudia Patricia Pardo Girón, conduce a un argumento que se aprecia como circular. Se reitera que el punto del debate dentro de este asunto es la controversia que surge de las versiones encontradas deImpugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301 ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ 20 la víctima y el acusado, por lo demás, natural en el contexto de los delitos que ocurren en el ámbito íntimo de la relación. No puede el censor, al respecto, asumir, como especie de criterio matemático, que la versión contraria entregada por el acusado, represente en sí misma un elemento objetivo de contradicción, suficiente para desvirtuar lo dicho por aquella. Se trata, en estos casos, de examinar la credibilidad intrínseca de lo dicho por cada parte contraria y después, dentro del conjunto probatorio, verificar la ratificación o contradicción extrínseca, a efectos de discernir, finalmente, en cuál de las versiones se halla la verdad. Solo por ocasión de la imposibilidad de inclinar la balanza hacia uno u otro de los extremos, habrá de emitirse

contradicción extrínseca, a efectos de discernir, finalmente, en cuál de las versiones se halla la verdad. Solo por ocasión de la imposibilidad de inclinar la balanza hacia uno u otro de los extremos, habrá de emitirse sentencia absolutoria fundada en la duda. De la narración efectuada en el juicio por el acusado, es factible desentrañar varios tópicos indicativos de las dinámicas de la relación de pareja, para la fecha en que ocurrieron los hechos: El primero, dice relación con la actitud de la víctima para esa época, de indiferencia hacia SOTO SANTACRUZ. Indicó el testigo, que luego de ser tildado de infiel, su entonces esposa empezó a rechazarlo en la intimidad y llegó inclusive a poner a sus hijas en su contra.Impugnación Especial N° 58524 CUI 76001600067920130484301

ÓSCAR FERNANDO SOTO SANTACRUZ

21 Este período de tiempo lo describió como que permaneció a “son de nada” en su lugar de domicilio, criticando, específicamente, que su esposa “no le ofrecía ni un café”, no le hablaba y no sostenían relaciones sexuales. El segundo aspecto atiende a que el acusado revela cómo en diciembre de 2012 “[se le] cayó la venda de los ojos”, y pudo ver los cambios en la conducta de su pareja, por lo que se dirigió en tres ocasiones al lugar de trabajo de esta, llegando inclusive a interrogar a un patrullero que permanecía en el sitio.

y pudo ver los cambios en la conducta de su pareja, por lo que se dirigió en tres ocasiones al lugar de trabajo de esta, llegando inclusive a interrogar a un patrullero que permanecía en el sitio. Explicó que la última vez que la siguió, vio a su esposa en la calle, hablando por teléfono, pero la perdió de vista; cuando les preguntó a sus hijas si habían llamado por teléfono a la denunciante, estas lo negaron, situación que desencadenó una discusión con Pardo Girón. Resulta claro que lo dicho por el procesado, tras conscientemente renunciar a su derecho a guardar silencio, respalda la narración hecha por la víctima, esto es, sin que mediara justificación aparente, SOTO SANTACRUZ empezó a seguir a Pardo Girón hasta su lugar de trabajo y, luego, al observarla hablar por teléfono, hizo una escena de celos que lo llevó a expulsarla del

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