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CSJ - SP021-2021(48154)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP021-2021(48154)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

SP021-2021 Radicación 48.154 Acta No. 6 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Efectuado el trámite de sustentación del recurso extraordinario de casación en los términos previstos en el art. 3° del Acuerdo 020 de 2020, expedido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ AMÍLCAR RIVAS PALMA contra la sentencia del 16 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. CAS. 48.154

JOSÉ AMÍLCAR RIVAS PALMA

I. HECHOS De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, un día del mes de marzo de 2011, el sargento retirado del Ejército Nacional NAIRO DEVIA BRIÑEZ y ELKIN BAQUERO SALCEDO, exintegrante de la misma institución, sustrajeron del depósito de armamento mayor del Batallón Landazábal (N° 13) -en Bogotá- varias granadas de 120 mm, un mortero Brandt de ese calibre y sus accesorios

(bípode, placa e implementos para dispararlo). Procedieron a transportar tales artefactos bélicos a distintos lugares: el mortero fue llevado al inmueble en el que funcionaba el taller de mecánica automotriz AutoRivas (en Soacha), de propiedad de JOSÉ AMÍLCAR RIVAS PALMA, quien lo conservó oculto en el taller; la base o placa

fue almacenada en otro predio en el barrio El Virrey de Bogotá, mientras que las granadas y el bípode se los llevó ELKIN BAQUERO, para ser ubicados en otro inmueble en Soacha, donde un familiar suyo. Tanto el mortero, como sus accesorios y munición (granadas), de esa forma distribuidas, iban a ser entregados a una facción del frente 40 de las FARC conocida como “Los Guapuchones”, pero por información de inteligencia se pudieron incautar simultáneamente el cañón de artillería (mortero para granadas de 120 mm) y su respectiva base.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Con fundamento en los referidos hechos, el 6 de mayo de 2011, ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a JOSÉ AMÍLCAR RIVAS PALMA como posible coautor del delito de concierto para delinquir, agravado por estar asociado a actividades terroristas, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (arts. 340 inc. 2° y 336

2 CAS. 48.154 JOSÉ AMÍLCAR RIVAS PALMA del C.P.). El imputado no aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento. En audiencia del 17 de junio de 2011, llevada a cabo ante el Juzgado 5° Penal Especializado del Circuito de Bogotá, se formuló acusación contra el señor RIVAS PALMA como probable

coautor de las mencionadas conductas punibles. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido del fallo absolutorio, el juez dictó sentencia el 5 de marzo de 2015. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra el fallo de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo revocó parcialmente, a través de la sentencia ya referida, dictada el 16 de febrero de 2016. En su lugar, declaró al acusado coautor responsable de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, imponiéndole una pena de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 65 meses. Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda. Estando el proceso en turno para la calificación del libelo, con fundamento en los arts. 22 y 23 lit. c) de la Ley 1820 de 2016 se ordenó el envío del expediente a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Lo anterior, teniendo en cuenta que la declaratoria de responsabilidad en contra de JOSÉ AMÍLCAR RIVAS PALMA, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de 3 CAS. 48.154

JOSÉ AMÍLCAR RIVAS PALMA

uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos -incluido en el listado de delitos conexos del art. 16 de la Ley 1820-, constituye un supuesto de colaboración -arts.17 ídem y 6º del Decreto 277 de 2017con el bloque “comandante Jorge Briceño” de las FARC. Por consiguiente, para la Sala, podían estar dados los presupuestos objetivos para la concesión de amnistía de iure (arts. 15 al 17 de la Ley 1820 de 2016 y arts. 4º al 8º del Decreto 277 de 2017). Mediante la Resolución SAI-AOI-D-JCP-0380-2019 del 15 de julio de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, entendiendo que el procesado presentó un “desistimiento al trámite de amnistía iniciado de oficio”, dispuso la devolución del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema. Recibida nuevamente la actuación, en auto del 17 de septiembre de 2019 (CSJ AP3992-2019), la Sala propuso conflicto negativo de jurisdicción. Ello, por cuanto, en síntesis, al estar dados los presupuestos para aplicar una amnistía de iure, que implica un decaimiento de la acción penal por razones de orden público y opera por ministerio de la ley, la voluntariedad del procesado no permitía a la Sala de Amnistía e Indulto sustraerse del conocimiento del caso acudiendo a la figura del desistimiento. Por medio del auto 104 del 11 de marzo de 2020, notificado el 4 de septiembre subsiguiente, la Sala Plena de la Corte

Constitucional dirimió el conflicto de jurisdicción. Por una parte, determinó que le corresponde a la Sala de Casación Penal continuar con el conocimiento de la actuación seguida en contra del señor RIVAS PALMA; por otra, dispuso dejar sin efectos el auto del 17 de septiembre de 2019. A este último respecto, la Corte Constitucional determinó que, “ante la manifestación de José Amílcar Rivas Palma de no 4 CAS. 48.154 JOSÉ AMÍLCAR RIVAS PALMA estar interesado en favorecerse de la amnistía de iure a través de la solicitud de archivo del trámite adelantado para el efecto por la Sala de Amnistía o Indulto, dicha corporación de la Jurisdicción Especial para la Paz se encontraba impedida para continuar con el examen de la viabilidad o no de la aplicación del referido beneficio, pues se trata de una persona que, en principio, se reputa un tercero y, en consecuencia, su ingreso al SIVJRNR es voluntario.” En tal virtud, la Sala admitió el libelo para estudiar de fondo todos los reclamos y, de esta manera, garantizar el derecho a la doble conformidad. Efectuado el trámite de sustentación, con pronunciamiento del impugnante, del Fiscal 5° delegado ante la Corte Suprema de Justicia y el Procurador 2° delegado para la Casación Penal, la Sala procede a dictar el fallo de rigor.

III. DEMANDA DE CASACIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO 3.1. Por la vía del art. 181-3 del C.P.P., el defensor acusa la sentencia de segunda instancia de haber sido proferida con

violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores consistentes en falso juicio de identidad. En primer lugar, plantea, el tribunal distorsionó el contenido de los testimonios de Luis Hernando Infante, Juan Carlos Giraldo Rodríguez, Andrés Márquez García, Carlos Hernando Lamprea y Juan Manuel Argüello Ronco, en el sentido de estimar que el “tubo” encontrado en el predio del procesado tenía aptitud para ser utilizado como un arma o implemento bélico con funcionamiento autónomo. Ello, sostiene, dado que todos los testigos coincidieron en que al cañón le hacían falta piezas 5 CAS. 48.154 JOSÉ AMÍLCAR RIVAS PALMA fundamentales -el percutor y el bípodesin las cuales no podía disparar. Además, las demás partes del lanzagranadas estaban en otros predios. Lo cierto es que, puntualiza, los testigos están de acuerdo en que, al momento de la incautación, el cañón no se encontraba con sus piezas esenciales de percusión. De ahí que, al no poder ser utilizado, es erróneo considerarlo como un arma de fuego, pues según el 6° del Decreto 2535 de 1993, entre otros supuestos, las armas pierden su carácter cuando sean total y permanentemente inservibles. Por ello, destaca, el ad quem erró al considerar que el procesado cometió el delito imputado porque “el tubo” podría servir para disparar con un percutor artesanal o con el resto de los elementos encontrados en otros sitios. En ese sentido, llama la atención, al condenar aludiendo a la aptitud de disparo del cañón con utilización de otros elementos, no hallados en poder

del procesado, se quebranta el principio de congruencia, pues las conductas endilgadas al señor RIVAS PALMA en la acusación fue la de conservar y traficar “un tubo de mortero”, no otras piezas de artillería para lanzar granadas de 120 m.m. Además, enfatiza, no se demostró ningún tipo de conexión entre los dos hallazgos. Ese yerro, concluye, fue determinante para la emisión de una sentencia condenatoria, como quiera que en la sentencia impugnada se declaró probada una “realidad fáctica distinta”, producto de una apreciación probatoria desacertada en la que, incluso, faltó una “prueba de disparo”. Y sin ésta, a su modo de ver, no es dable afirmar la idoneidad del tubo para disparar. Lo dicho por los testigos, insiste, es que el “tubo para mortero” no funcionaba al momento de la incautación, pues le faltaban piezas esenciales, como los mecanismos de percusión o 6 CAS. 48.154 JOSÉ AMÍLCAR RIVAS PALMA disparo. Y ello es determinante, pues esa es la realidad del arma, al margen de que pudiera funcionar si se le pusieran algunos elementos de orden artesanal. No obstante, subraya, en la diligencia de allanamiento y registro solamente se encontró “el tubo”, sin ningún tipo de adición que pudiera servir para la detonación de una granada. Por otra parte, agrega, se tergiversaron los testimonios de NAIRO DEVIA BRIÑEZ y ELKIN BAQUERO SALCEDO, pues estos testigos dijeron en el juicio que no conocían a JOSÉ AMÍLCAR

RIVAS y que entregaron una placa en un taller de Bogotá, a una persona distinta de aquél. Esa infracción, resalta, condujo a que el ad quem inadvirtiera, de un lado, que la incautación de la base del mortero se realizó en el municipio de Soacha; de otro, que las partes del arma fueron movidas entre ciudades. Por último, subraya, el tribunal pasó por alto que no se probó que JOSÉ AMÍLCAR RIVAS PALMA fuera integrante de una organización criminal. Con fundamento en ello, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver al acusado, pretensión que reiteró en el traslado para sustentar la impugnación insistiendo en los argumentos atrás reseñados. 3.2. Para el fiscal, la Corte debe absolver a JOSÉ AMILCAR RIVAS PALMA o, en su defecto, condenarlo como cómplice del delito previsto en el art 366 del C.P. Lo anterior, dado que, a su modo de ver, el ad quem incurrió en yerros que condujeron a la aplicación indebida de dicha norma. Respecto a la petición principal, sostiene, los argumentos de absolución expuestos por el a quo deben ser validados por la Corte, pues para la fecha de los hechos la normativa aplicable era 7 CAS. 48.154 JOSÉ AMÍLCAR RIVAS PALMA la Ley 1142 de 2007, que “únicamente tipificaba el porte” de armas completas. La punición del “porte” de partes o accesorios esenciales, puntualiza, apenas se incluyó mediante la Ley 1453 de 2011, inaplicable al asunto bajo examen. De ahí que, a su

modo de ver, no pueda sancionarse al procesado, un latonero y pintor de carros con estudios de primaria, por conservar y “portar” un “tubo para mortero, no un mortero”. Ese “tubo” en su criterio, no es un arma de fuego, sino una parte. Según su juicio, la conducta atribuida al aquí procesado deviene objetivamente atípica. La responsabilidad por “porte” de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y concierto para delinquir, dice, únicamente se probó en relación con NAIRO DEVIA y ELKIN BAQUERO, quienes en juicio no señalaron a JOSÉ AMILCAR RIVAS como participante del ilícito por ellos cometido. Por otra parte, sostiene, el fiscal que apeló la sentencia absolutoria “modificó” la teoría del caso propuesta por su antecesor, abandonando la hipótesis del concierto para delinquir, para afirmar luego que “el tubo” incautado podía considerarse un arma de fuego con algunas “refacciones” y alegando que el acusado fue coautor impropio porque se encargó de almacenar “el tubo” en el taller para después reunirlo con otras piezas y así perfeccionar el delito. De esa manera, alega, se forjó una incongruencia entre la sentencia y la acusación, pues en este último acto el fiscal señaló que el señor RIVAS PALMA estaba vinculado con una organización delictiva que incurría en una pluralidad de delitos, como el hurto de armas, con destino a una facción de las FARC. En la coautoría impropia, enfatiza, se debe establecer

probatoriamente la división funcional del trabajo y tal condicionante gravita inseparablemente con los hechos 8 CAS. 48.154 JOSÉ AMÍLCAR RIVAS PALMA jurídicamente relevantes constitutivos del núcleo de la imputación fáctica. Empero, advierte, ese reparto de tareas no se acreditó. De ahí que, subraya, se violó el principio de congruencia al solicitar la condena del procesado como coautor impropio, siendo que no se estableció su pertenencia a un grupo delincuencial, pues ya se había descartado el delito de concierto para delinquir. Entonces, estima, la supuesta entrega de los artefactos a grupos armados al margen de la ley es una mera conjetura, porque desconoce los efectos vinculantes de la absolución por ese delito contra la seguridad pública. No se puede, destaca, invertir el proceso intelectivo, pues se estaría utilizando una presunta forma de participación (coautoría impropia) como un hecho indicador para verificar la tipicidad, cuando la lógica conlleva a que inicialmente se debe acreditar la tipicidad objetiva para, en adelante, buscar los autores, el título de intervención de cada uno y los restantes componentes de la responsabilidad. Incluso, afirma, tampoco está probada la responsabilidad subjetiva del aquí procesado, como quiera que no se estableció que el latonero RIVAS PALMA supiera que el mencionado elemento formaba parte de un arma de guerra. Ello, dado que “le explicaron que ese tubo” se utilizaba en la industria petrolera. Respecto a la petición subsidiaria, agrega, si la Sala

determinare que las inconsistencias evidenciadas por el acusado al justificar la presencia del “tubo de mortero” en su inmueble -las cuales, resalta, permitirían “predicar algún grado de dolo respecto de él”-, en todo caso habría lugar a casar la sentencia -subsidiaria y oficiosamentea fin de degradar el título de participación a complicidad. 9 CAS. 48.154 JOSÉ AMÍLCAR RIVAS PALMA Ello, por cuanto, añade, no se probó directa ni indiciariamente que el aquí acusado tuviera dominio del hecho. En vez de ello, sostiene, “al parecer habría colaborado en un delito ajeno, que no reconocía ni pertenecía a su voluntad directa e íntegra ni a su conocimiento total. En cambio, el sargento del Ejército y el otro implicado sí fueron los verdaderos autores”. En el presente caso, prosigue, nada indica que JOSÉ AMÍLCAR RIVAS haya gestado su propio delito de “porte” ilegal de armas de uso privativo”. Las pruebas no indican la manera en que él dominaría funcionalmente el hecho por la supuesta división del trabajo; pero si se determinare que aquél sí intervino en el delito, alega, a lo sumo se podría deducir que lo hizo como colaborador, restringiéndose su contribución dolosa a guardar u ocultar el “tubo” en su taller de latonería. En ese sentido, puntualiza, nada se probó ni puede inferirse en punto de alguna especie de pacto, convenio o acuerdo anterior, concomitante ni posterior a la fecha incierta en que el sargento DEVIA BRIÑEZ sustrajo el “tubo” del mortero del batallón donde

yacía, como tampoco se ahondó en aspectos concretos sobre un supuesto arreglo con ELKIN BAQUERO. Con fundamento en tales argumentos solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, bien sea para dejar en firme la absolución dictada en primera instancia o, en su defecto, para redosificar la sanción penal aplicando la pena correspondiente al cómplice. 3.3 Por su parte, el procurador para la casación penal conceptúa que la Corte no debe casar la sentencia, pues el censor no acredita que la conducta desplegada por el señor RIVAS PALMA sea atípica. 10 CAS. 48.154 JOSÉ AMÍLCAR RIVAS PALMA En el presente caso, considera, a la luz del art. 6° del Decreto 2535 de 1993 es claro que el artefacto hallado al procesado es un arma de fuego. En suma, destaca, todos los peritos que declararon en juicio fueron claros en señalar que el mortero, por sí solo, era apto para impulsar proyectiles, por lo que tal elemento debe ser considerado como un arma de fuego de uso privativo de la Fuerza Pública, en los términos del art. 366 del C.P.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. En orden a garantizar el derecho a la doble conformidad que asiste al aquí procesado, independientemente de los errores de fundamentación advertidos en la demanda, la Corte verificará el cumplimiento de los estándares probatorios y sustanciales necesarios para dictar sentencia condenatoria.

La censura centra su refutación en errores de apreciación probatoria. Por ello, a fin de verificar si el tribunal incurrió en

violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la fijación de los enunciados fácticos con fundamento en los cuales declaró la responsabilidad del acusado como coautor del delito previsto en el art. 366 del C.P., la Sala procederá, en primer lugar, a reconstruir la argumentación que soporta la declaratoria de responsabilidad penal (num. 4.2.1.). Con ese trasfondo, en segundo orden, se contrastará esa estructura probatoria con los reproches formulados por el censor, a fin de determinar si el ad quem cometió alguna infracción que invalide el escrutinio probatorio aplicado (4.2.2.) y, entonces, establecerá si las declaraciones de hechos que integran el fallo deben modificarse o si, en ausencia de yerros en su construcción, han de permanecer inmodificables (num. 4.2.2.6.). Y, con esa base, se establecerá si ha de decaer algún fundamento de la decisión 11 CAS. 48.154 JOSÉ AMÍLCAR RIVAS PALMA condenatoria que conlleve a casar la sentencia impugnada o si ésta ha de mantenerse incólume (num. 4.3.). 4.2.1. Reconstrucción de la estructura probatoria en que se sustenta la condena. En criterio del tribunal, la hipótesis delictiva se acreditó en un grado de conocimiento más allá de duda razonable. La responsabilidad del señor RIVAS PALMA, a título de coautor impropio del delito previsto en el art. 366 del C.P., modificado por el art. 55 de la Ley 1142 de 2007, deriva de la conducta consistente

en haber intervenido en una operación de tráfico de armamento y munición militar ilícitamente extraídos del Batallón N° 13 de Artillería de Bogotá, los cuales, previo fraccionamiento y distribución de sus partes en diferentes inmuebles para ser conservadas temporalmente, tendría como destino final su suministro a grupos armados al margen de la ley. En concreto, en la sentencia impugnada se declaró probado que NAIRO DEVIA BRIÑEZ y ELKIN BAQUERO SALCEDO, exmiembros del Ejército Nacional, sustrajeron del depósito de armamento mayor del Batallón Landazábal (N° 13) varias granadas de 120 mm, un mortero Brandt de ese calibre, un bípode, una placa y accesorios de disparo para el mortero. Procedieron a transportar fragmentadamente el arma, sus accesorios y la munición a distintos lugares: el cañón fue llevado al inmueble en que funcionaba el taller de mecánica automotriz Auto-Rivas (en Soacha), de propiedad de JOSÉ AMÍLCAR RIVAS PALMA, quien lo conservó oculto en el taller; la base o placa fue almacenada en otro predio en el barrio El Virrey de Bogotá, mientras que las granadas y el bípode se los llevó ELKIN BAQUERO, para ser ubicados en otro inmueble en Soacha, donde un familiar de aquél. Tanto el mortero, como sus accesorios y munición (granadas), de esa forma distribuidas, iban a ser 12 CAS. 48.154 JOSÉ AMÍLCAR RIVAS PALMA suministrados a una facción del frente 40 de las FARC conocido

como “Los Guapuchones”. La ilícita sustracción del armamento y munición de uso privativo de las Fuerzas Armadas se declaró probada con los testimonios de los exmilitares involucrados en ello -quienes fueron condenados por dichos hechos en virtud de aceptación preacordada de cargos en otra actuación-, así como con la declaración del comandante del Batallón N° 13, Coronel Carlos Hernando Lamprea Chavarro. Sobre el particular, en la sentencia impugnada se lee: […] El Coronel Carlos Hernando Lamprea Chavarro ostentaba el cargo de comandante en el Batallón de Artillería N° 13 para el primer trimestre de 2011, comentando en su declaración que, para el mes de mayo, recibió una llamada proveniente de la Inspección del Ejército. Una vez en la guarnición, pudo determinar que se había perdido un mortero Brandt calibre 120 mm, circunstancia por la que presentó la denuncia respectiva el 7 de mayo de ese año. En dicha oportunidad, comentó que el arma de guerra se encontraba en el depósito de armamento mayor en las instalaciones del Batallón Landazábal. […] A su vez, el Coronel Lamprea Chavarro comentó en su denuncia: “en total, tengo 23 morteros a cargo, entre esos 23 se encuentra el que hoy denuncio como perdido o hurtado, aclarando que algunos de ellos se encuentran en servicio fuera de las instalaciones de la guarnición militar”. Un aspecto relevante que observa este tribunal es que el Coronel Lamprea Chavarro enfatizó en que el mortero Brand 120 mm “se extravió en su totalidad”, arma que se compone de “un bípode, una placa, un tubo y unos

accesorios de disparo” y que, según el exmilitar NAIRO DEVIA BRIÑEZ, retiró de manera fragmentada junto a ELKIN BAQUERO SALCEDO de la siguiente manera: a) el tubo fue transportado en un carro hasta un sitio en Soacha, que lo reconoce como “un tallercito de pintura y soldadura para carros”, conducta que ocurrió “en marzo de 2011”; b) la placa “fue ELKIN el que la recogió en la camioneta con otro muchacho, la participación que tuve fue sacarlo en la camioneta”; c) el bípode “lo subió ELKIN al carro el mismo día de las granadas y él dijo lléveme a Soacha donde el familiar que estaba con la esposa” y, por si no fuera poco, d) unas granadas “se le 13 CAS. 48.154 JOSÉ AMÍLCAR RIVAS PALMA entregaron a él y no más”, las cuales llevaron a un predio en Soacha donde un familiar de BAQUERO SALCEDO. Ese fraccionamiento y ubicación dispersa del arma, así como de sus municiones y accesorios, prosigue el ad quem, se hizo con el propósito de evitar la detección por parte de las autoridades. No obstante, informados los estamentos de policía judicial de la operación ilícita, se logró la incautación del mortero y uno de sus componentes (placa o base). Esta última se encontró en el predio (desocupado) ubicado en la carrera 2ª bis AE # 93B Sur-62G, barrio El Virrey de Bogotá, mientras que, concomitantemente, a JOSÉ AMÍLCAR RIVAS PALMA le fue incautado el mortero, que estaba

camuflado entre unos palos dentro del taller de su propiedad, con los seriales de identificación alterados. El mortero, se destaca en el fallo, según concepto pericial, muestra uniprocedencia con la base encontrada en el barrio El Virrey, así como características similares a los demás morteros ubicados en el batallón de donde fue sustraído. Para arribar a dichas conclusiones probatorias, el tribunal se basó en los testimonios rendidos por los funcionarios de policía judicial que realizaron las diligencias de allanamiento, registro e incautación, así como en las declaraciones de los peritos expertos en armamento y artillería militar. A ese respecto, el ad quem señaló: Así mismo es preponderante que la fuente formal fue certera en informar que el tubo se encontraba en la carrera 4 N° 3 A99, barrio Las Quintas del municipio de Soacha, y la base en la carrera 2A Bis AE N° 93B sur 62G, barrio El Virrey de Bogotá, como en efecto se corroboró por parte del patrullero John Fredy Torres Giraldo, a través de diligencia de allanamiento efectuada el 5 de mayo de 2011 al primer inmueble reportado, dónde “siendo las 12:15 horas aproximadamente, el técnico antiexplosivos, Subintendente Fredy Giovanny Ciro Velásquez, ubicó al fondo del taller, costado derecho de la puerta principal, frente al vehículo Renault 6 de placas JUJ-205, entre unos maderos o palos que 14 CAS. 48.154 JOSÉ AMÍLCAR RIVAS PALMA estaban acomodados en forma vertical, un tubo o cañón

para mortero de 120 mm, el cual tenía como característica estar invisible, que corresponde con una pieza metálica de color verde, en uno de sus extremos presenta alteración por borrado visible de lo que podía ser un sistema de identificación”; a su vez, por la funcionaria policial Lorena Cruz Tafur, quien en el segundo predio, en idéntica fecha, halló “una placa base para mortero Brand de 120 mm, de color verde, una escopeta, un revolver y varias cachas de revolver en madera”, la cual se encontraba oculta entre palos, plástico y tarros de pintura. Cómo si eso no fuera suficiente, el perito Luis Hernando Infante Cárdenas concluyó que el tubo y la base “corresponden entre sí”, sin que exista margen de error ya que “la base o tubo de diferente fabricación o referencia no quedaría igual, no casaría”. Y es que no existe duda de que el tubo de mortero se ajusta a los aspectos mencionados por el Coronel Lamprea Chavarro, tal y como se constató por el investigador Torres Giraldo, según el cual “el tubo de mortero encontrado en la casa de RIVAS se ajusta a todas las características físicas del denunciante, en cuanto a tamaño, diámetro, color y demás”. Aspecto que verifica el técnico profesional en explosivos Juan Carlos Giraldo Rodríguez, quien al efectuar un estudio de similitud entre los hallazgos y el armamento que se encuentra en el Batallón de Artillería determinó que “ese material es idéntico, en cuanto a su material, contextura, pintura, componentes, son idénticos”. A su vez concluyó que “el material incautado, tubo y base,

corresponden a un mortero, el tubo es un mortero, la base es accesorio de un material de guerra convencionalmente fabricado por una fábrica francesa marca Thompson Brandt”. En igual sentido se pronunció el técnico en mantenimiento de los sistemas de artillería Juan Manuel Argüello Ronco, afirmando que la placa y el tubo “sí son compatibles”. Así mismo el testigo Joseph Francisco Castro Palma colige semejanza entre los morteros que se encuentran en el Batallón de Artillería N° 13 y el tubo incautado en la morada del señor RIVAS PALMA, como quiera que “en los morteros se observan unos grabados, unos números de serie, similares a los que se encontraban en el otro informe”. 15 CAS. 48.154 JOSÉ AMÍLCAR RIVAS PALMA Por otra parte, el tribunal determinó, con fundamento en el testimonio del exsargento del Ejército ELKIN BAQUERO SALCEDO, que la sustracción del mortero, de sus accesorios y munición, seguida de su ubicación y conservación en distintos inmuebles ha de enmarcarse en un contexto de tráfico que culminaría en una transacción con un grupo armado al margen de la ley, al que le iban a ser entregadas esos elementos de artillería: El testigo Torres Giraldo concluye que “el informante fue muy preciso”, como quiera que “la información de la fuente hace referencia a un tráfico de armas que está sucediendo desde el interior de una guarnición militar donde hay comprometidos militares activos y que están utilizando exintegrantes del Ejército Nacional como puente para abastecer a frentes de las FARC, debido a eso han optado por fraccionar, es decir, como

son armas, piezas exclusivas para combate, decidieron dividirlas por piezas para permitir ese ocultamiento en varios inmuebles y, por eso, coinciden. […] Esta situación fue corroborada por el testigo ELKIN BAQUERO SALCEDO quien, pese a su renuencia a declarar, mencionó que el tubo fue llevado a un taller de pintura en el 2011 junto al sargento DEVIA, el cual era “para unos muchachos que les decían Los Guapuchones”. Circunstancia que se enlaza con las manifestaciones que hiciera el exmilitar NAIRO DEVIA BRIÑEZ frente al retiro de unas granadas y las diversas piezas del mortero Brandt de 120 mm, cuestión que conlleva a predicar la configuración del verbo rector traficar. […] A su vez, el señor BAQUERO fue aprehendido dentro de otra radicación, donde se adelanta un proceso de verificación a través del cual se colige que aquél, en compañía del señor DEVIA BRIÑEZ, fueron los encargados de retirar el mortero Brand de 120 mm de las instalaciones de la guarnición militar, para luego distribuir sus piezas en diferentes predios. En punto de la intervención del aquí acusado, el ad quem, tras fijar los contornos normativos de la coautoría impropia, recalcó que la acusación en contra del señor RIVAS PALMA se formuló en el contexto de la mencionada operación ilícita de tráfico de armas con destino a grupos armados organizados al margen de la ley, en cuyo 16 CAS. 48.154 JOSÉ AMÍLCAR RIVAS PALMA desarrollo a aquél se le atribuyó intervención en la fase de

conservación del mortero, para ser suministrado a “Los Guapuchones”. Desde esa perspectiva, puso de presente la incorrección del fallo absolutorio de primera instancia, basado en el entendimiento erróneo del mortero como un simple tubo, constitutivo de una pieza inidónea para disparar autónomamente, meramente conservado por el acusado. En ese sentido, en la sentencia de segundo grado textualmente se lee: En principio vale la pena recordar que la Fiscalía formuló acusación y solicitó condena respecto a JOSÉ AMÍLCAR RIVAS PALMA en calidad de coautor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, en tanto aquél se asoció con otras personas (sic) se encargaba de traficar y conservar armamento proveniente de guarniciones militares con destino a grupos ilegales, como Los Guapuchones. […] la coautoría impropia tiene lugar cuando entre las personas que concurren a la comisión del

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