CSJ - SP028-2019(52249)
Detalles
- Título
- CSJ - SP028-2019(52249)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente SP028-2019 Radicación n.° 52249 Acta n.° 15 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).
I. V I S T O S La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Daniel Alejandro Sandoval Gómez contra el fallo de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, de fecha 28 de noviembre de 2017, por medio del cual modificó la duración de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y confirmó en lo demás la condena del acusado antes mencionado, como coautor de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado, dispuesta en sentencia emitida el 9 de marzo deRadicación n.° 52249.
Casación L. 906/04. Daniel Alejandro Sandoval Gómez. 2 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital de Norte de Santander.
II. H E C H O S En la providencia impugnada fueron sintetizados así: El día 10 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 3:25 a.m., policiales adscritos al CAI de la redoma “Arnulfo Briceño”, realizaban patrullaje de rutina por ese sector, cuando fueron alertados por la central de radio de la Policía Nacional, que en cercanías a la redoma de ‘Cenabastos’ se habían escuchado unos
realizaban patrullaje de rutina por ese sector, cuando fueron alertados por la central de radio de la Policía Nacional, que en cercanías a la redoma de ‘Cenabastos’ se habían escuchado unos disparos de arma de fuego, por lo que decidieron desplazarse hasta dicho lugar por la Avenida del Río, observando en su traslado, en concreto, frente al Conjunto Residencial ‘Asturias’ un automotor de servicio público ‘Taxi’, identificado con las placas URK-879, a bordo del cual iban cuatro individuos, los que ‘mostraban actitud sospechosa’, por consiguiente, decidieron interceptarlos y para tales efectos, solicitaron el apoyo correspondiente, percatándose en ese momento que los individuos arrojaron un objeto por la ventana de la puerta trasera automotor (sic). Luego de lo cual, hizo presencia el apoyo policial y realizaron el registro personal respectivo a los individuos, que respondieron a los nombres de DANIEL ALEJANDRO SANDOVAL GÓMEZ, PEDRO GUSTAVO LADINO ÁLVAREZ, ANDRÉS CUENCA FLOR y EDER ZAMIR CETINA RODRÍGUEZ, logrando a su vez, comprobar que el objeto lanzado correspondía a un arma de fuego, tipo revólver calibre 38 mm, marca Indumil Special, de la cual ninguno de los
ocupantes se hizo responsable. Seguidamente, se efectuó registro al rodante y se descubrió en el asiento delantero (copiloto), un cartucho para revólver calibre 38 mm, marca Indumil Special, estando en desarrollo de tal actividad, el policial de servicio en el Hospital Erasmo Meoz de esta ciudad, reportó el ingreso de una mujer herida con arma de fuego, que se desplazaba a bordo de un vehículo ‘Taxi’ con cuatro personas, por tal motivo, se les privó de la libertad a los individuos, previa garantía de sus derechos como aprehendidos, además porque también se infería que habían participado en las lesiones ocasionadas a la joven que fue identificada como JENNIFERRadicación n.° 52249. Casación L. 906/04. Daniel Alejandro Sandoval Gómez. 3 KATHERINE FAJARDO RODRÍGUEZ y que posteriormente falleció en el centro asistencial mencionado. Ya en curso del juicio oral y a través de diversos medios de conocimiento, se logró establecer que DANIEL ALEJANDRO SANDOVAL GÓMEZ, PEDRO GUSTAVO LADINO ÁLVAREZ, ANDRÉS CUENCA FLOR y EDER AMIR CETINA RODRÍGUEZ, ultimaron a FAJARDO RODRÍGUEZ con el uso de un arma de fuego.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Los cuatro aprehendidos fueron presentados, el 11 de mayo de 2013, por la Fiscalía Séptima URI, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de San Cayetano (Norte de Santander), despacho que declaró legal su captura. Esa decisión fue apelada por el defensor y confirmada, el 23 de los mismos mes y año, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de
Descongestión de Cúcuta. En audiencias preliminares concentradas, subsiguientes a la mencionada, la Fiscalía le formuló imputación a los capturados como coautores de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargos que no aceptaron, y el juzgado les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión.
2. El 9 de agosto de 2013, la Fiscalía Once Seccional de Cúcuta presentó escrito de acusación exclusivamente contra Pedro Gustavo Ladino Álvarez, Andrés Cuenta Flor y DanielRadicación n.° 52249.
Casación L. 906/04. Daniel Alejandro Sandoval Gómez. 4 Alejandro Sandoval Gómez , como coautores de homicidio agravado (artículo 104-7 del Código Penal) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado (artículo 365-1 y 5 ibídem). Lo anterior, debido a que el imputado Eder Zamir Cetina
o municiones, agravado (artículo 365-1 y 5 ibídem). Lo anterior, debido a que el imputado Eder Zamir Cetina Rodríguez suscribió preacuerdo con el órgano de persecución penal.
3. El juicio fue adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta y tuvo el desarrollo que se describe a continuación. Formulación de acusación: 3 de octubre de 2013. Audiencia preparatoria: 16 de enero de 2014. Juicio oral: 4 de marzo, 22 de abril, 10 de junio, 22 de julio y 26 de agosto de 2014; 25 de febrero, 10 de marzo, 14 y 28 de mayo, 13 de agosto y 6 de octubre de
2015. En la última sesión se anunció el sentido del fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
4. Mediante sentencia emitida el 9 de marzo de 2016, el juzgado de conocimiento resolvió: (i) condenar a Daniel Alejandro Sandoval Gómez, Pedro Gustavo Ladino Álvarez y Andrés Cuenca Flor como coautores penalmente responsables de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado; (ii) imponerle a cada uno de ellos la pena principal de treinta y seis (36) años de prisión; (iii) aplicarles como penas accesorias la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcionesRadicación n.° 52249.
Casación L. 906/04.
de prisión; (iii) aplicarles como penas accesorias la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcionesRadicación n.° 52249. Casación L. 906/04. Daniel Alejandro Sandoval Gómez. 5 públicas por veinte (20) años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por quince (15) años; (iv) denegar la concesión de mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de la libertad.
5. En audiencia celebrada en la fecha precitada, el juzgador dio lectura al fallo y concedió a las partes e intervinientes la oportunidad de pronunciarse al respecto. La Fiscal Once Seccional se declaró conforme con lo resuelto. El defensor de Pedro Gustavo Ladino Álvarez apeló y anunció que sustentaría su inconformidad por escrito. Igual proceder siguió el defensor de Andrés Cuenca Flor. Por último, el defensor de Daniel Alejandro Sandoval Gómez apeló y solicitó que la exposición de su desacuerdo fuera escuchada de inmediato. A continuación, el juzgador autorizó que el apoderado de Sandoval Gómez sustentara oralmente los motivos de su disenso, y éste así lo hizo. La diligencia finalizó con la decisión del juzgador de conceder, en el efecto suspensivo, la alzada interpuesta y sustentada por la defensa de Sandoval Gómez, así como de disponer que una vez cumplido el trámite escrito para la fundamentación de los
suspensivo, la alzada interpuesta y sustentada por la defensa de Sandoval Gómez, así como de disponer que una vez cumplido el trámite escrito para la fundamentación de los restantes recursos, el expediente fuera enviado al tribunal, para resolver “en una sola cuerda”.
6. El 16 de marzo de 2016, los defensores de Andrés Cuenca Flor y Pedro Gustavo Ladino Álvarez presentaron memoriales contentivos de la sustentación de los recursos de apelación que interpusieron contra el fallo de primeraRadicación n.° 52249.
Casación L. 906/04. Daniel Alejandro Sandoval Gómez. 6 instancia. Estas impugnaciones fueron concedidas el 31 de marzo, igualmente en el efecto suspensivo.
7. A través de fallo del 15 de junio de 2016, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia condenatoria en contra de PEDRO GUSTAVO LADINO ÁLVAREZ, DANIEL ALEJANDRO SANDOVAL y ANDRÉS CUENCA FLOR, modificando la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER la pena accesoria de privación del derecho a
la tenencia y porte de armas, por el lapso de dos (2) años, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En lo demás se mantiene incólume la sentencia, confirmándose lo que fue objeto de apelación. (…).
8. El defensor de Daniel Alejandro Sandoval Gómez y el procesado Andrés Cuenca Flor interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, únicamente presentó demanda el nuevo apoderado de Sandoval Gómez. Por ende, la impugnación de Cuenca Flor fue declarada desierta. El libelo presentado a favor de Sandoval Gómez fue admitido el 18 de octubre de 2016 y se citó a la correspondiente audiencia de sustentación, la cual se realizó el 8 de mayo de 2017.
9. Mediante el fallo CSJ SP10763-2017, 24 jul. 2017, rad. 48850, la Corte casó parcialmente la sentencia demandada, exclusivamente en lo relacionado al acusadoRadicación n.° 52249.
Casación L. 906/04. Daniel Alejandro Sandoval Gómez. 7 Daniel Alejandro Sandoval Gómez , por encontrar que respecto de él la determinación presentaba falta absoluta de motivación, ya que en su providencia el ad quem no reconoció la existencia de la alzada interpuesta por el defensor de aquel, no sintetizó las razones de ese disenso ni se ocupó de ellas en sus consideraciones. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de la sentencia de segunda instancia, es decir, únicamente en lo atinente a Sandoval Gómez, y le ordenó al tribunal que,
ellas en sus consideraciones. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de la sentencia de segunda instancia, es decir, únicamente en lo atinente a Sandoval Gómez, y le ordenó al tribunal que, previa materialización de la ruptura de la unidad procesal, procediera a desatar, con la debida motivación, la impugnación antes mencionada.
10. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal dictó nuevo fallo el 28 de noviembre de 2017. Por medio de éste, modificó la duración de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y confirmó en lo demás la condena de Daniel Alejandro Sandoval Gómez como coautor de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado.
11. El defensor del sentenciado interpuso el recurso extraordinario de casación y, también en forma oportuna, presentó el libelo correspondiente, el cual fue admitido. El 14 de agosto del año en curso se llevó a cabo audiencia de sustentación.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓNRadicación n.° 52249.
Casación L. 906/04. Daniel Alejandro Sandoval Gómez. 8 El libelista propone un cargo principal y dos subsidiarios, así: Cargo principal: violación directa de normas constitucionales, del bloque de constitucionalidad y legales llamadas a regular el caso, debido a su falta de aplicación o exclusión evidente.
subsidiarios, así: Cargo principal: violación directa de normas constitucionales, del bloque de constitucionalidad y legales llamadas a regular el caso, debido a su falta de aplicación o exclusión evidente. Se trata, en primer lugar, del conjunto de disposiciones conformado por el artículo 14-3-g del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8-2-g de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; del artículo 33 de la Constitución Política y del artículo 8-c de la Ley 906 de 2004; respecto de ellos, según el casacionista, se presentó la inaplicación en sentido estricto, en cuanto consagran a favor del inculpado el derecho a guardar silencio y a que de ese comportamiento no se deriven consecuencias penales adversas en su contra. El segundo grupo está integrado por el artículo 14-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 29, inciso cuarto, de la Constitución Política y el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, que consagran la presunción de inocencia y el in dubio pro reo como regla decisional, ya que, según el censor, sin el uso del silencio loRadicación n.° 52249. Casación L. 906/04. Daniel Alejandro Sandoval Gómez. 9 que subsistía era un vacío probatorio que hacía obligatorio absolver a Daniel Alejandro Sandoval Gómez. En la demostración, el libelista expone que los juzgadores de primera y segunda instancia “(…)
9 que subsistía era un vacío probatorio que hacía obligatorio absolver a Daniel Alejandro Sandoval Gómez. En la demostración, el libelista expone que los juzgadores de primera y segunda instancia “(…) fundamentaron su decisión de condena por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas en el silencio de los procesados al momento de ser capturados (…)”. No discute “(…) el hecho atinente a que DANIEL SANDOVAL y los demás encausados hayan guardado silencio ni tampoco la prueba mediante la cual se demostró tal hecho [el testimonio de los agentes captores] sino únicamente el que los falladores de instancia no hubiesen aplicado la prohibición normativa de usar ese hecho [el silencio] (…)”, el cual, en su concepto emplearon para: (i) Considerar como probado el conocimiento de los hechos típicos [es decir, el dolo]; (ii) Considerar como probada la existencia de un acuerdo común entre éste y los demás procesados para la comisión de cada uno de los delitos mediante la modalidad de distribución del trabajo criminal y, (iii) Carecer de credibilidad las declaraciones de los testigos de la defensa. En punto de la trascendencia, expone que el silencio “(…) fue la única prueba con suficiencia persuasiva para lograr demostrar (…)” los aspectos antes indicados. En consecuencia, suprimido el uso de éste, “la duda afloraría”, puesto que: “(…) cada prueba de la fiscalía posee una réplica
demostrar (…)” los aspectos antes indicados. En consecuencia, suprimido el uso de éste, “la duda afloraría”, puesto que: “(…) cada prueba de la fiscalía posee una réplica en la de la defensa (…)”; y como las primeras son meros indicios y pruebas de referencia, “(…) carecerían del poderRadicación n.° 52249. Casación L. 906/04. Daniel Alejandro Sandoval Gómez. 10 suasorio para lograr afirmar más allá de duda razonable que estuvo plenamente demostrado el tipo subjetivo de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas agravada, así como el elemento subjetivo de la coautoría; es decir, el acuerdo común”. Por tanto, solicita a la Corte casar el fallo demandado y, en su lugar, absolver a Daniel Alejandro Sandoval Gómez de todos los cargos que le fueron formulados.
Primer cargo subsidiario: violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho y de derecho en la construcción de indicios, que condujo a la inaplicación del in dubio pro reo.
El casacionista ataca los hechos indicadores. Para el efecto, relaciona numerosas proposiciones fácticas, identifica cuatro hechos indicadores y se refiere a ellos, así: En relación con los dos primeros, “(…) atinentes a (i) la sustracción que cuatro hombres hicieron de Jennifer Katherine el día de los hechos y (ii) la posterior identificación de esos hombres con los aparecidos como capturados en el periódico local (…)”, afirma que el tribunal incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad. Lo anterior, puesto que lo declarado por Marco
hombres con los aparecidos como capturados en el periódico local (…)”, afirma que el tribunal incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad. Lo anterior, puesto que lo declarado por Marco Rodríguez Rivero, padre de la víctima, en el sentido que el díaRadicación n.° 52249. Casación L. 906/04. Daniel Alejandro Sandoval Gómez. 11 de los hechos su hija menor, Marcela, alcanzó a observar a los sujetos que se llevaron a Jennifer y posteriormente los reconoció en la publicación periodística con la foto de los aquí procesados, “(…) era una clara prueba de referencia inadmisible” (subrayas y negrillas del original). Arguye que jamás se alegó y demostró la existencia de una causal para su excepcional admisión, pues la Fiscalía simplemente “(…) guardó silencio y esperó estáticamente que nadie se percatara de la prueba de referencia para que tal declaración pasara sin que el Juez y la defensa notara la ilegalidad en la producción”. En resumen, estima que al valorarse tal prueba de referencia inadmisible “(…) de forma determinante en las sentencias de primera y segunda instancia, (…) los juzgadores incurrieron en un falso juicio de legalidad”. Si, en cambio, “(…) se hubiese cumplido a cabalidad los pasos para la admisión excepcional de la prueba de referencia esta no se habría podido producir y en consecuencia tal información contaminante no hubiese entrado al debate probatorio (…)”. Frente al tercer hecho indicador, consistente en que la
excepcional de la prueba de referencia esta no se habría podido producir y en consecuencia tal información contaminante no hubiese entrado al debate probatorio (…)”. Frente al tercer hecho indicador, consistente en que la víctima una vez llegó al centro asistencial supuestamente afirmó que sus ofensores se transportaban en un taxi, los juzgadores incurrieron en error de hecho por falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación de la declaración de Bermont Velandia, Jefe de Información del Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta.Radicación n.° 52249. Casación L. 906/04. Daniel Alejandro Sandoval Gómez. 12 Al efecto, indica que “(…) la expresión plural ‘muchachos’ es tergiversada por el Tribunal y el Juez de Primera Instancia al mutarla por un número exacto: 4 ocupantes del taxi. De igual manera es diversa la declaración del policía Franklin quien afirma que ella dijo ir con unos muchachos que le habían hecho la ‘cuestión’, a decir que Bermont Velandia testificó que ello dijo que los 4 ocupantes del taxi le ocasionaron la herida con arma de fuego y que todos ellos en su conjunto eran sus ‘ofensores’. En cuanto a la trascendencia del error precisa: “(…) Quizás de manera aislada no tenga la corrección del yerro la suficiente fuerza para destruir la inferencia lógica de
responsabilidad. Sin embargo, al ver como todos los hechos indicadores se caen, incluso si este perviviera no tendría el poder suasorio necesario para sostener una condena (…)”. Por último, refiriéndose al cuarto hecho indicador, el demandante expresa que de él dedujo el tribunal el conocimiento previo de los ocupantes del taxi. Consiste en que en el móvil perteneciente al ya sentenciado y coprocesado Eder Zamir Cetina figuraba como contacto el número del conductor del taxi, esto es, Daniel Alejandro Sandoval Gómez, e incluso registraba una llamada a dicho abonado el 5 de mayo de 2013, es decir, cinco días antes del acaecimiento de los hechos. A su juicio, “(…) al haber llegado a esa conclusión los falladores erraron fácticamente y violaron de manera indirectaRadicación n.° 52249. Casación L. 906/04. Daniel Alejandro Sandoval Gómez. 13 la norma sustancial de presunción de inocencia, pues irrespetando la sana crítica pretendieron (…) demostrar el hecho indicador atinente al conocimiento previo de DANIEL SANDOVAL con EDER ZAMIR CETINA mediante otra construcción indiciaria cuyo análisis inferencial no respetó las leyes de la lógica (…)”. En consecuencia, se presentó error de hecho atribuible a falso raciocinio. Lo anotado se debe, según el censor, a que los
juzgadores olvidaron que “(…) el hecho indicador debía estar plenamente probado y que no podía ser el producto de otra prueba circunstancial (…)”. En otros términos: “(…) el hecho indicador nunca se demostró plenamente sino que este se dedujo de otra construcción indiciaria; esto es, fue el producto inseguro y diversamente interpretable de dos hechos indicadores: (i) la aparición de DANIEL SANDOVAL como uno de los contactos de EDER ZAMIR CETINA; y (ii) la existencia de una única llamada perdida en el celular de DANIEL SANDOVAL realizada por EDER ZAMIR CETINA y que nunca fue contestada por aquél”. Así mismo, se incurrió en la falacia non sequitur, ya que la conclusión no se deriva de las premisas, y se violó el principio lógico de identidad, puesto que “(…) el tribunal equiparó el tener en la lista de contactos un número de celular guardado, con el hecho de que entre ambas personas existiera un conocimiento previo (…)”.Radicación n.° 52249. Casación L. 906/04. Daniel Alejandro Sandoval Gómez. 14 También en este caso la petición del recurrente es que se case el fallo y se absuelva a su procurado.
Segundo cargo subsidiario: violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, a causa de falso juicio de convicción, ya que se condenó con fundamento
exclusivo en prueba de referencia. El censor sostiene que “(…) existió prueba directa acerca de dos cosas: (i) la muerte de la víctima; y (ii) la existencia de un arma de fuego que era portada por ‘alguien’ sin permiso de autoridad competente (…)”. Sin embargo, “(…) a la hora de vincular a mi defendido el señor DANIEL ALEJANDRO SANDOVAL GÓMEZ con la realización de los punibles (…) las sentencias condenatorias construyeron una serie de indicios (pruebas indirectas) mediante la constitución de hechos indicadores que fueron probados EXCLUSIVAMENTE con pruebas de referencia (...)”. En consecuencia, “(…) la sentencia condenatoria se fundamentó en punto de la demostración de la coautoría, el tipo subjetivo (dolo) y la efectiva intervención de mi defendido en los hechos endilgados únicamente en prueba de referencia”. Considera que la expresión contenida en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 se refiere a la fundamentación enRadicación n.° 52249. Casación L. 906/04. Daniel Alejandro Sandoval Gómez. 15 alguno de los aspectos esenciales de la responsabilidad penal. Por consiguiente, “(…) aun cuando existan pruebas directas o indirectas (correctamente construidas) en un proceso penal, pero estas se refieran tan solo a uno de los elementos del delito, y los demás requisitos (…) queden ausentes de medios de conocimiento adecuados y (…) terminen siendo probados exclusivamente con prueba de
elementos del delito, y los demás requisitos (…) queden ausentes de medios de conocimiento adecuados y (…) terminen siendo probados exclusivamente con prueba de referencia (…) se configurará por tales hechos un falso juicio de convicción”. Señala como hechos indicadores acreditados únicamente con prueba de referencia, los siguientes: (i) que la víctima fue vista por última vez con Daniel Alejandro Sandoval y sus compañeros porque Marcela, la hermana de aquella, alcanzó a observar a los sujetos que se llevaron a Jennifer Katherine Fajardo Rodríguez y cuando los procesados salieron en el periódico ella los reconoció; todo ello declarado por el padre de la occisa. (ii) la víctima, al llegar al centro asistencial, le afirmó al Jefe de Información del Hospital que sus ofensores se transportaban en un taxi. Puntualiza que ni el padre de la víctima ni el policial que prestaba guardia en el centro asistencial tuvieron conocimiento directo de los anteriores hechos.Radicación n.° 52249. Casación L. 906/04. Daniel Alejandro Sandoval Gómez. 16 También expone que si se suprimen los hechos indicadores demostrados únicamente con prueba de referencia los que subsisten no alcanzan para soportar una condena. Por ende, depreca que se case la sentencia de segunda instancia y se absuelva a su procurado.
V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. El defensor recurrente se ratificó en los cargos formulados en la demanda, advirtiendo que es la segunda
instancia y se absuelva a su procurado.
V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. El defensor recurrente se ratificó en los cargos formulados en la demanda, advirtiendo que es la segunda ocasión que el proceso llega a esta sede y que, no obstante lo anterior, el tribunal simplemente copió y pegó su anterior sentencia, resaltando en negrilla el nombre de Daniel Alejandro Sandoval Gómez, pero sin hacer un verdadero esfuerzo por responder las críticas efectuadas a su decisión.
2. La Fiscal Novena Delegada ante la Corte (e) se opuso a lo pretendido por el casacionista, toda vez que, en su criterio, la condena que confirmó el tribunal no obedeció a consecuencia adversa derivada del silencio de los procesados, ya que mediante indicios es posible arribar a la convicción necesaria para condenar, siendo, además, factible complementar la prueba de referencia con la indiciaria, que no está cobijada por la tarifa legal negativa.Radicación n.° 52249.
Casación L. 906/04. Daniel Alejandro Sandoval Gómez. 17 Expuso que en tal sentido existen indicios que, debidamente concatenados, no mirados como datos aislados, que fue como los presentó el demandante, permiten afirmar la responsabilidad de Daniel Alejandro Sandoval Gómez a título de coautor, a saber: Primero: Sandoval Gómez conducía el taxi donde se movilizaba la occisa. En el cojín derecho del asiento trasero del automotor se encontró el bolso de la víctima, circunstancia que no compagina con el relato del acusado,
movilizaba la occisa. En el cojín derecho del asiento trasero del automotor se encontró el bolso de la víctima, circunstancia que no compagina con el relato del acusado, según el cual Jennifer iba en la parte de adelante del automotor y antes de los disparos descendió de él con su bolso.
Segundo: del vehículo conducido por Sandoval Gómez fue arrojada un arma de fuego, clase de artefacto con el que se ocasionó la muerte a Jennifer.
Tercero: Eder Zamir Cetina, confeso asesino, y Daniel Alejandro Sandoval Gómez ya se conocían, como lo revela la identificación de sus números de celular entre sus contactos. Es más, el mismo día de los hechos se registró una marcación entre ellos.
Cuarto: el padre de la víctima distinguía a Pedro Ladino, otro de los agresores, por ser su vecino y debido a que pretendió a su hija.Radicación n.° 52249.
Casación L. 906/04. Daniel Alejandro Sandoval Gómez. 18 Según Sandoval Gómez, Pedro Ladino no subió al taxi en compañía de la víctima. Ella ingresó al automotor más adelante, con Eder Zamir Cetina, confeso homicida, y ambos se ubicaron en el asiento delantero. Este es un proceder de poca credibilidad, pues rompe con las reglas de la experiencia
y las leyes de tránsito, pues no se trataba de un colectivo.
Quinto: el patrullero Jorge Bermont Velandia dijo que la víctima le alcanzó a mencionar que se transportaba con unos muchachos en un taxi y que estos “le hicieron el daño”, haciendo alusión a “muchachos en un taxi”, en plural, no a uno solo. Y se sabe que Sandoval Gómez conducía un taxi y que uno de sus ocupantes, Eder Zamir Cetina, aceptó cargos por el homicidio de Jennifer.
También consideró que no podía restársele credibilidad al testimonio del patrullero al que la víctima, en estado de agonía, le manifestó que quienes le causaron el daño fueron los ocupantes de un taxi, máxime cuando la aprehensión de los ahora condenados se produjo a raíz de esa información que recibió Bermont Velandia. Y ello, justo en el momento en que los policiales Medina Rangel y Castelar Chadid los retuvieron cuando se movilizaban en el taxi del que momentos antes fue arrojada un arma de fuego recién detonada. Destacó, igualmente, que Eder Zamir Cetina Rodríguez, homicida confeso, tenía registrado en su celular a Daniel Alejandro Sandoval Gómez con el apelativo de “Pío”, queRadicación n.° 52249. Casación L. 906/04. Daniel Alejandro Sandoval Gómez. 19 demuestra confianza y, por tanto, no debe perderse de vista que, por regla de la experiencia, a toda persona desconocida no se le proporciona el número de celular. Por último, desechó la posibilidad de descartar la
19 demuestra confianza y, por tanto, no debe perderse de vista que, por regla de la experiencia, a toda persona desconocida no se le proporciona el número de celular. Por último, desechó la posibilidad de descartar la coautoría de Sandoval Gómez con fundamento en el resultado negativo del análisis de residuo de disparo, ya que el porte se extiende a quienes intervienen en el ilícito.
3. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal también solicitó a la Sala no casar la sentencia demandada, ya que, en síntesis, la defensa no logró desvirtuar el acierto y legalidad de los fallos de las instancias.
En relación con lo planteado en el cargo primero, replicó que las instancias no tomaron el silencio del procesado para inculparlo de los hechos delictivos, sino que se basaron en las declaraciones de los policiales. Además, arguyó que el procesado Sandoval Gómez rompió su silencio al comparecer a su propio juicio como testigo, motivo por el cual sus dichos podían ser usados. Refiriéndose a los restantes cargos, se opuso a que se consideraran inadmisibles los dichos del padre de la víctima, por ser de referencia, ya que se cumplían los requisitos del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal y el testimonio no fue tachado de ilegal o excluido en el momento procesal propio para ello.Radicación n.° 52249. Casación L. 906/04. Daniel Alejandro Sandoval Gómez. 20 En su criterio, los hechos indicadores son
testimonio no fue tachado de ilegal o excluido en el momento procesal propio para ello.Radicación n.° 52249. Casación L. 906/04. Daniel Alejandro Sandoval Gómez. 20 En su criterio, los hechos indicadores son contundentes, no se contradicen y la defensa no l
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