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CSJ - SP033-2023(55213)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP033-2023(55213)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP033-2023 Radicación N° 55213 Acta 25. Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior de Montería, mediante la cual condenó a RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ por el delito de Prevaricato por acción.

2. ANTECEDENTES

2.1 Fácticos Daniel Eduardo López Palencia, Alcalde Municipal de Purísima, Córdoba, fue vinculado a las averiguacionesSegunda instancia acusatorio N° 55213 CUI 11001600071720170002001 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 2 adelantadas por el llamado “carrusel de la educación” y se le investigaba por los delitos de falsedad en documento público agravado por el uso, prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado en favor de terceros, en cuantía superior a cinco mil millones de pesos. El proceso contra el mandatario cursaba en el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá y al interior del mismo se había dispuesto medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario desde el 10 de enero de 2016, cuyo cumplimiento se hacía efectivo en el Complejo Metropolitano y Penitenciario – La Picota de la misma ciudad. Sin embargo, el 6 abril de 2017, el Juez Tercero Penal

cuyo cumplimiento se hacía efectivo en el Complejo Metropolitano y Penitenciario – La Picota de la misma ciudad. Sin embargo, el 6 abril de 2017, el Juez Tercero Penal Municipal de Montería, RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ, acorde con solicitud de hábeas corpus presentada por la hermana del mandatario detenido, ordenó su libertad inmediata, por vencimiento de términos. Ello, pasando por alto que la competencia para resolver la cuestión se hallaba en cabeza de los jueces radicados en la ciudad de Bogotá –lugar de detención del beneficiado-; que en ese mismo momento se adelantaba trámite de libertad por vencimiento de términos al interior del proceso penal, pendiente de resolver en segunda instancia; y, que en curso del hábeas corpus se advirtió al funcionario de los muchos mecanismos dilatorios adelantados por la defensa en el proceso penal, lo que imposibilitó cumplir con los términos delSegunda instancia acusatorio N° 55213 CUI 11001600071720170002001 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 3 juicio, aspecto que se negó a corroborar el acusado, pues, ni siquiera ofició al despacho que seguía el trámite contra el alcalde, para verificar lo sucedido.

2.2 Procesales El día 7 de julio de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería, la Fiscalía imputó a RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ el delito de prevaricato por acción, conforme al artículo 413 del Código Penal, diligencia que culminó sin allanamiento a cargos. El Tribunal Superior de Montería, Sala Penal, radicado el respectivo escrito, realizó la audiencia de acusación el 9 de octubre de 2017, oportunidad en la cual adicionó el anexo correspondiente al descubrimiento probatorio. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 21 de junio de 2018, y luego de realizadas estipulaciones probatorias 1, el Juez Colegiado procedió a emitir el decreto probatorio. El juicio oral inició el 31 de octubre de 2018 y culminó el 5 de diciembre siguiente con sentido del fallo de carácter condenatorio por el punible de prevaricato por acción. La

1 Conforme al acta de la audiencia preparatoria se realizaron las siguientes estipulaciones probatorias folio 90: “la plena identidad del acusado, la carencia de antecedentes penales, calidad de servidor público del acusado, la autenticidad de los documentos ofrecidos por la fiscalía como dato histórico en cuanto a su contenido – numerales enunciados en el escrito de acusación, verbalizados en audiencia – y los documentos enunciados por la defensa en su totalidad”.Segunda instancia acusatorio N° 55213 CUI 11001600071720170002001 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 4 sentencia se emitió el 15 de febrero de 2019, de acuerdo con lo anunciado. Inconforme con la decisión, defensa y delegado de la

RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 4 sentencia se emitió el 15 de febrero de 2019, de acuerdo con lo anunciado. Inconforme con la decisión, defensa y delegado de la Fiscalía interpusieron el recurso de apelación; sin embargo, solo el primero citado sustentó, en tanto, la Fiscalía desistió del mismo. En consecuencia, mediante auto de 18 de marzo de 2019 y de conformidad con los artículos 177, 179 y 179F de la Ley 906 de 2004, el Tribunal concedió el recurso y aceptó el desistimiento.

3. SENTENCIA IMPUGNADA Consideró el Juez Colegiado que la decisión de habeas corpus emitida el 6 de abril de 2017, mediante la cual el Juez Tercero Penal Municipal de Montería, RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ, ordenó la libertad de Daniel Eduardo López Palencia – Alcalde Municipal de Purísima (Córdoba)- , es manifiestamente contraria a la ley, por cuanto: (i) se profirió sin competencia para resolverla, de acuerdo con el contenido de la sentencia C – 187 de 2006, (ii) durante su trámite se pasó por alto la vinculación del Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, despacho en el que cursaba el proceso penal adelantado contra Daniel Eduardo López Palencia, pese a que el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá le informó al procesado cuál era la oficina de conocimiento, y, finalmente, (iii) el funcionario investigado,

Palencia, pese a que el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá le informó al procesado cuál era la oficina de conocimiento, y, finalmente, (iii) el funcionario investigado, al fallar la acción constitucional, desconoció que lasSegunda instancia acusatorio N° 55213 CUI 11001600071720170002001 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 5 peticiones de libertad por vencimiento de términos elevadas al interior de la causa penal, fueron decididas desfavorablemente a los intereses del procesado por el ejercicio de maniobras dilatorias, lo que significó un flagrante desconocimiento del artículo 317, parágrafo 3º de la Ley 906 de 2004. A renglón seguido, mencionó que “tales circunstancias no solo estructuran el tipo objetivo del injusto penal sino, además, el tipo subjetivo, sin que se evidencie causal de ausencia de responsabilidad alguna”. Lo concluido se robustece con las exculpaciones ofrecidas por el procesado, de las cuales se desprende su conocimiento acerca de la inviabilidad jurídica de conceder el habeas corpus y la voluntad dirigida hacia ello, al punto que lo único reflejado es la connivencia con el defensor de Daniel Eduardo López Palencia para, luego de múltiples intentos fallidos, finalmente acceder a la libertad del prenombrado. Resaltó que no puede concluirse, con apego a la lógica, que RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ actuó motivado por la

intentos fallidos, finalmente acceder a la libertad del prenombrado. Resaltó que no puede concluirse, con apego a la lógica, que RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ actuó motivado por la ignorancia, el error o la ingenuidad, pues, su actuar denotó absoluto desprecio “por la juridicidad al proferir la sentencia de habeas corpus manifiestamente contraria a la ley”, sobre todo, al advertir que el acusado es un profesional del derecho con amplia experiencia en la Rama Judicial,Segunda instancia acusatorio N° 55213 CUI 11001600071720170002001 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 6 especialmente, como Juez Promiscuo Municipal, de Conocimiento y con funciones de control de garantías, con formación superior a nivel de especialización y maestría, entre otros estudios jurídicos. En ese sentido, para abundar en consideraciones, agregó, aunque la Fiscalía no haya demostrado la existencia de un móvil o fin perseguido por GÓMEZ FLÓREZ, ello no supone la existencia de un estado de duda sobre el dolo con el cual actuó, conclusión a la que arribó luego de citar y transcribir en lo pertinente, apartes de la sentencia CSJ SP 3334 de 2016. En consecuencia, condenó a RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ, en calidad de autor del delito de prevaricato por acción, por lo que le impuso las penas principales de 54 meses de prisión, multa de 70 salarios mínimos legales

FLÓREZ, en calidad de autor del delito de prevaricato por acción, por lo que le impuso las penas principales de 54 meses de prisión, multa de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017 y 84 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y tampoco el sustituto de la prisión domiciliaria. No obstante, ordenó librar la orden de captura solo cuando se produzca la ejecutoria de la decisión.

4. EL RECURSOSegunda instancia acusatorio N° 55213

CUI 11001600071720170002001 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 7 4.1 El recurrente Defensa Con la pretensión de que se revoque la sentencia condenatoria, esgrimió los siguientes argumentos: El a quo pasó por alto, en el análisis del tipo objetivo del prevaricato por acción, distinguir “la calidad de servidor público que era el procesado”, pues, aunque identificó a GÓMEZ FLÓREZ como Juez Tercero Penal Municipal de Montería para el momento en que sucedieron los hechos, la diferenciación entre “funcionario judicial o servidor público” resultaba indispensable, en tanto, el tratamiento judicial es diverso respecto del ingrediente normativo y de los presupuestos para la tipificación del delito. Sobre el particular expuso que a diferencia del servidor público, el funcionario judicial goza de autonomía e

diverso respecto del ingrediente normativo y de los presupuestos para la tipificación del delito. Sobre el particular expuso que a diferencia del servidor público, el funcionario judicial goza de autonomía e independencia para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico. Por esa razón, agregó, los jueces están facultados para realizar interpretación del factor territorial en materia de habeas corpus, conforme lo ha autorizado la Corte SupremaSegunda instancia acusatorio N° 55213 CUI 11001600071720170002001 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 8 de Justicia desde el año 2010, en sentencia radicada 33347, al declarar la nulidad de lo actuado dentro de un trámite de tal naturaleza adelantado por el Tribunal Superior de Bogotá en relación con una persona detenida en Sogamoso, Boyacá. A partir de ese proveído, concluyó: Como se puede observar fue el Tribunal Superior de Bogotá quien asumió competencia teniendo en cuenta el lugar de los hechos y no el lugar de reclusión, situación fáctica analógica al caso sublite objeto de apelación (…). Lo anterior, nos muestra que después de la expedición de la sentencia C – 187 de 2006 por parte de la Corte Constitucional, los jueces de la república seguían interpretando el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006”2. En otros términos, manifestó cómo el procesado, en su calidad de juez de la República, al conocer la acción de

interpretando el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006”2. En otros términos, manifestó cómo el procesado, en su calidad de juez de la República, al conocer la acción de habeas corpus no desconoció la sentencia C–187 de 2006, sino que se apartó de ella afirmando su competencia para decidir la acción dado el lugar de ocurrencia de los hechos materia de investigación, esto es, el departamento de Córdoba; decisión que asumió dentro de las facultades constitucionales propias de la investidura ostentada. En forma adicional, adujo, cuando las decisiones son revocadas en sede de segunda instancia, no por ello adquieren el carácter de ilegales o manifiestamente contrarias a la ley.

2 Folio 226. Cuaderno #3.Segunda instancia acusatorio N° 55213 CUI 11001600071720170002001

RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ

9 En relación con el presupuesto subjetivo, echó de menos la demostración del dolo, sobre la base de considerar que del contenido del oficio fechado 6 de abril de 2017, suscrito por el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, no se desprenden enunciados a partir de los cuales pudiese advertirse la existencia de maniobras dilatorias por parte de defensa. En efecto, el documento sólo da cuenta del historial de actuaciones realizadas al interior del proceso que se sigue contra Daniel Eduardo López Palencia, datos que se erigen

cuales pudiese advertirse la existencia de maniobras dilatorias por parte de defensa. En efecto, el documento sólo da cuenta del historial de actuaciones realizadas al interior del proceso que se sigue contra Daniel Eduardo López Palencia, datos que se erigen en información suficiente para concluir la superación del lapso establecido en la norma como límite para dar inicio al juicio oral. Así mismo, vinculó el descuido del Fiscal al omitir hacerse parte en el trámite de hábeas corpus, a la imposibilidad de conocer, de manera oportuna, la existencia de aplazamientos dispuestos para propiciar el vencimiento de términos. Finalmente, citó jurisprudencia de esta Corporación “SPI 14499-2014, SP 2125-2018 y SP1657-2018”, así como el contenido de la Ley 1474 de 2011, para concluir que el Juez Corporativo no probó la finalidad corrupta como requisito necesario para la configuración del delito de prevaricato por acción.Segunda instancia acusatorio N° 55213 CUI 11001600071720170002001 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 10 4.2. Intervención de los no recurrentes Fiscalía Señaló que la argumentación de la defensa desconoce el carácter vinculante y obligatorio de las sentencias de constitucionalidad, como las C-187 de 2007 y C-335 de 2008,

tratándose de la competencia por factor territorial. Estimó evidente que GÓMEZ FLÓREZ no tuvo en cuenta las maniobras dilatorias desplegadas por parte de la defensa, es decir, omitió analizar el contenido del parágrafo 3° del artículo 317 de la ley 906 de 2004. Adicionalmente, pasó por alto verificar que el procesado hubiese agotado los mecanismos a su alcance, dentro del proceso penal, para reivindicar su derecho a la libertad, aspecto decantado con la información suministrada por el Centro de Servicios Judiciales a GÓMEZ FLÓREZ, en tanto, indicó que para ese mismo momento se encontraba programada otra solicitud de libertad por vencimiento de términos. Se refirió, igualmente, a las razones esgrimidas por el Tribunal para emitir la sentencia condenatoria y, finalmente, en punto del propósito corrupto echado de menos por el recurrente, destacó cómo la decisión tildada de ilegal terminó por beneficiar a un sujeto que participó en la defraudación de mas de 5 mil millones de pesos destinados a la educación pública, “es decir ayudó ilícitamente a un corrupto por lo que deSegunda instancia acusatorio N° 55213 CUI 11001600071720170002001 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 11 qué otra manera la decisión prevaricadora en comento requiere demostrar una “finalidad corrupta.” Con todo, la Corte Suprema de Justicia tiene en la actualidad discernido que no es necesario un móvil específico

11 qué otra manera la decisión prevaricadora en comento requiere demostrar una “finalidad corrupta.” Con todo, la Corte Suprema de Justicia tiene en la actualidad discernido que no es necesario un móvil específico para apartarse de la ley, basta con que la providencia o resolución se profiera con conocimiento de su ilicitud y con consciencia de que el pronunciamiento se aparta ostensiblemente del derecho, con independencia de la motivación específica del servidor público para ese proceder – CSJ SP. Ene 25 2017, Rad. 46690 –.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales Superiores.

En consecuencia, se aborda el estudio de la impugnación propuesta por la defensa de RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ, en contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 15 de febrero de 2019, mediante la cual loSegunda instancia acusatorio N° 55213 CUI 11001600071720170002001

RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ

12 condenó como autor responsable del delito de prevaricato por acción. Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible.

2. Sobre el delito de prevaricato por acción El artículo 413 del Código Penal, establece: “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión (…)”.

El presupuesto fáctico de la norma transcrita se encuentra constituido por tres elementos, a saber: (i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; (ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley; esto es, no basta que la providencia sea formalmente ilegal, por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar, no admite justificación razonable alguna3.

3 Cfr. CSJ SP Mar 3 2021. Rad. 49147Segunda instancia acusatorio N° 55213 CUI 11001600071720170002001

RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ

13 En tal virtud, la materialidad de la conducta calificada como prevaricadora exige demostrar que el acto censurado, esto es, resolución, dictamen o concepto, es producto del

13 En tal virtud, la materialidad de la conducta calificada como prevaricadora exige demostrar que el acto censurado, esto es, resolución, dictamen o concepto, es producto del capricho o de la arbitrariedad del servidor público, quien desconoce abiertamente y de forma ostensible los mandatos normativos o exigencias de análisis probatorio que regulaban el caso. En este sentido, no encuadran en el tipo penal aquellas providencias que resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de legalidad, por cuanto, se insiste, “la emisión de una providencia manifiestamente contraria a la ley solamente es compatible con un conocimiento y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el problema jurídico identificado por el funcionario judicial en el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori” (CSJ SP14999-2014). Además, en los términos del artículo 21 del Código Penal, la conducta solo opera en su modalidad dolosa, incurriendo enSegunda instancia acusatorio N° 55213 CUI 11001600071720170002001 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 14 ella el servidor público que con conocimiento y voluntad

CUI 11001600071720170002001 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 14 ella el servidor público que con conocimiento y voluntad profiere la resolución, concepto o dictamen apartada de la ley. Particularmente en lo que atañe a la configuración del delito de prevaricato por acción por decisiones proferidas por funcionarios judiciales, la Corte ha considerado necesario acreditar el dolo4, bien sea mediante prueba directa o a través de inferencias razonables que permitan tenerlo por cierto.

3. Caso concreto Como en este asunto no hay reparo a la calidad de servidor público que ostentaba RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ en la fecha en que ejecutó el comportamiento que se tacha de ilícito, ni emerge discusión sobre la existencia material y contenido de la decisión adoptada el 6 de abril de 2017, dentro del trámite de habeas corpus, a través de la cual el procesado concedió la libertad inmediata de Eduardo López Palencia, la discusión se centra en determinar, por un lado, si se concretó el elemento objetivo del tipo, dado que la tesis del recurrente consistió en afirmar que el proveído judicial discutido no constituye un acto manifiestamente contrario a la ley; y, por el otro, verificar la existencia del dolo.

Para la Corte, se manifiesta desde ya, es evidente que el proveído fechado 6 de abril de 20175, por cuyo medio RUBÉN

4 CSJ SP, 18 abr. 2018, rad. 50132.

Para la Corte, se manifiesta desde ya, es evidente que el proveído fechado 6 de abril de 20175, por cuyo medio RUBÉN

4 CSJ SP, 18 abr. 2018, rad. 50132. 5 Cfr. Folios 6 a 15, cuaderno original estipulaciones probatorias.Segunda instancia acusatorio N° 55213 CUI 11001600071720170002001

RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ

15 DARÍO GÓMEZ FLÓREZ ordenó la libertad de Daniel Eduardo López Palencia, contraviene el ordenamiento jurídico.

La ilicitud de la providencia obedece a la ostensible contrariedad con la ley, en los aspectos que pasan a explicarse: 3.1. El 5 de abril de 2017 le fue repartida al procesado, en calidad de Juez 3 Penal Municipal de Montería, Córdoba, la solicitud de habeas corpus elevada por Hermelinda López Palencia, hermana de Daniel Eduardo López Palencia, en contra de quien cursaba el proceso 110016000717201300014 por los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso, prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros, agravado por la cuantía. En ella, la solicitante argumentó que se habían superado 240 días desde la radicación del escrito de acusación, sin que se hubiese dado inicio al juicio oral. Inmediatamente, RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ asumió el conocimiento y a través de auto del día siguiente6,

la radicación del escrito de acusación, sin que se hubiese dado inicio al juicio oral. Inmediatamente, RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ asumió el conocimiento y a través de auto del día siguiente6, dispuso oficiar al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá, a la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados 17, 76, 82, 2º Penales Municipales, y al Juzgado 34 Penal Circuito con función de conocimiento, todos del Distrito Capital. Cumplido ello, el 6 de abril siguiente profirió la

6 Cfr. Folios 228 y 229 cuaderno original estipulaciones probatoriasSegunda instancia acusatorio N° 55213 CUI 11001600071720170002001 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 16 decisión en virtud de la cual tuvo por acreditada “una persistente prolongación ilegal de la libertad del accionante”7 y ordenó la excarcelación inmediata de Daniel Eduardo López Palencia. En sustento de la decisión, expuso: (i) El accionante intentó en varias oportunidades se le revocará o sustituyera la medida de aseguramiento impuesta; al tiempo que, a través de reiteradas solicitudes, promovió peticiones de libertad por vencimiento de términos, todas ellas

atendidas en debida forma por jueces con funciones de control de garantías, las cuales fueron susceptibles de los recursos de ley, propios de cada asunto. (ii) Los jueces con función de control de garantías han perpetuado una situación de prolongación ilegal de la libertad de López Palencia, por cuanto, se han negado a conceder la excarcelación solicitada por el actor, pese a que “la captura se materializó el día 07 de enero de 2016 y a la fecha de presentación de este recurso 05 de abril de 2017 han transcurrido 453 días y no se ha iniciado la audiencia de juicio oral”. (iii) Con base en lo expuesto, concluyó procedente la acción de habeas corpus como un reclamo a la garantía del derecho fundamental a la libertad, cercenado al accionante

7 Cfr. Folio 14 cuaderno original estipulaciones probatorias.Segunda instancia acusatorio N° 55213 CUI 11001600071720170002001 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 17 con una “injustificada privación de su libertad, tal como lo tiene discernido la Corte Constitucional en sentencia C – 187 de 2006”. Del expediente se conoce que el 8 de enero de 2016, Daniel Eduardo López Palencia, para ese entonces Alcalde de Purísima, Córdoba, fue vinculado a la investigación adelantada por hechos acaecidos desde el año 2010 y que guardan relación con los delitos de falsedad en documento público agravado por el uso, peculado por apropiación y prevaricato por acción, conforme se desprende del contenido

adelantada por hechos acaecidos desde el año 2010 y que guardan relación con los delitos de falsedad en documento público agravado por el uso, peculado por apropiación y prevaricato por acción, conforme se desprende del contenido del acta de audiencia de imputación realizada ante el Juzgado 17 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá8; sesión en la cual, como consecuencia de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, terminó afectado con privación de la libertad en centro carcelario. El 6 de abril siguiente las diligencias fueron asignadas al Juzgado 15 Penal del Circuito de la Capital, para el adelantamiento de la etapa de juzgamiento9. El 28 de junio de 2016 se presentó el escrito de acusación y la consecuente audiencia se evacuó el 15 de julio siguiente. En esa oportunidad, la defensa impugnó la

8 Cfr. Folio 199 cuaderno original estipulaciones probatorias 9 Cfr. Folio 197 cuaderno original estipulaciones probatorias. Se trata del oficio No. AS-O-572 del 6 de abril de 2017 dirigido al Juzgado 3 Penal Municipal de Montería, Córdoba, con ocasión de la solicitud de información dentro de trámite de habeas corpus, a través del cual el Juez Coordinador del Centro de Servicios pone de presente la información que registra el sistema de Gestión Judicial Siglo XXI y carpetas físicas en relación con el actor Daniel Eduardo López Palencia.Segunda instancia acusatorio N° 55213 CUI 11001600071720170002001 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 18 competencia, sobre la base de considerar que los hechos

en relación con el actor Daniel Eduardo López Palencia.Segunda instancia acusatorio N° 55213 CUI 11001600071720170002001 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 18 competencia, sobre la base de considerar que los hechos sucedieron en las ciudades de Montería y Lorica. La Corte Suprema de Justicia dirimió el asunto el 27 de junio del mismo año, en el sentido de declarar que la competencia para conocer de la actuación seguida contra Daniel Eduardo López Palencia, correspondía al Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá. Se propuso una solicitud de nulidad en la audiencia de acusación reanudada. Dispuesta la negativa en primera instancia, fue sometida al criterio del superior jerárquico. El Tribunal confirmó la determinación del a quo, a través de proveído signado el 16 de diciembre de 2016, y, finalmente, la audiencia de acusación culminó en sesión de 22 de marzo de 2017. El procesado López Palencia solicitó revocatoria y en subsidio sustitución de medida de aseguramiento el 8 de septiembre de 2016. La pretensión fue denegada en primera y segunda instancias, por los juzgados 3 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá y 6 Penal del circuito, respectivamente. La defensa elevó varias solicitudes de libertad por vencimiento de términos al interior de la causa seguida contra López Palencia, denegadas todas como se reseña:Segunda instancia acusatorio N° 55213 CUI 11001600071720170002001

La defensa elevó varias solicitudes de libertad por vencimiento de términos al interior de la causa seguida contra López Palencia, denegadas todas como se reseña:Segunda instancia acusatorio N° 55213 CUI 11001600071720170002001 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 19 - 7 de octubre de 2016: Juzgado 54 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, no accedió a la solicitud. La defensa desistió del recurso de apelación interpuesto. - 10 de noviembre de 2016: Juzgado 65 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, no realizó la audiencia programada por cuanto el acusado retiró la solicitud liberatoria. - 12 de diciembre de 2016: Juzgado 76 Penal Municipal con función de control de Garantías de Bogotá negó la solicitud de libertad, contra la cual solo se promovió recurso de reposición, pero el despacho mantuvo su decisión inicial. - 31 de enero de 2017: Juzgado 82 Penal Municipal con función de control de garantías negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos y concedió la apelación promovida por defensa10. - 3 de marzo de 2017: Juzgado 2 Penal Municipal con función de control de garantías conoció de solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por defensa. En esta ocasión la delegada de la Fiscalía se opuso a la petición al advertir que el recurso de apelación promovido por la

libertad por vencimiento de términos elevada por defensa. En esta ocasión la delegada de la Fiscalía se opuso a la petición al advertir que el recurso de apelación promovido por la

10 Cfr. Folio 50 Cuaderno original estipulaciones probatoriasSegunda instancia acusatorio N° 55213 CUI 11001600071720170002001 RUBÉN DARÍO GÓMEZ FLÓREZ 20 defensa en relación con la decisión del Juzgado 82 homólogo, no había sido desatado en sede de segunda instancia11. El juzgado negó la pretensión y el interesado promovió recursos de reposición y apelación. En esta oportunidad el estrado judicial ordenó la compulsa de copias contra los defensores técnicos del acusado, para que se investigara una posible falta disciplinaria derivada de la actuación dilatoria exteriorizada. La decisión fue confirmada en sede de segunda instancia, el 31 de marzo siguiente, por el Juzgado 34 Penal del Circuito de la misma ciudad. -Para el 27 de abril de 2017, se encontraba programada nueva audiencia de libertad por vencimiento de términos, solicitada por la defensa del implicado. Hecho el recuento necesario, la Corte debe precisar que la acción de hábeas corpus tiene como finalidad amparar el derecho fundamental a la libertad personal y procede en aquellos eventos en los cuales: (i) una persona resulta privada de la libertad con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o (ii) cuando la

aquellos eventos en los cuales: (i) una persona resulta privada de la libertad co

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