CSJ - SP060-2018(49177)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP060-2018(49177)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente SP060-2018 Radicación No. 49177 (Aprobado en acta n°. 06) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a emitir sentencia dentro del juicio de revisión promovido por la Fiscalía Segunda Especializada de Cúcuta, autorizada mediante resolución n°. 03145 expedida el 11 de octubre de 2016 por el Fiscal General de la Nación, en contra de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 30 de junio de 2006, por cuyo medio condenó a FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ, junto a otras personas, a título de autor de los Revisión n°. 49177 FREDDY DIOMEDES VARGAS DIAZ delitos de concierto para delinquir para conformar grupos al margen de la ley y concierto para delinquir con fines de homicidio; y coautor de homicidio agravado en concurso homogéneo, en concurso con fabricación y tráfico de armas de uso privativo y de armas de fuego de defensa personal. HECHOS En los fallos objeto de esta acción fueron reseñados conforme los presentó la resolución de acusación de fecha 8 de abril de 2003, como sigue: Se originó el presente investigativo con base en los hechos sucedidos

el día 29 de septiembre del año inmediatamente anterior [2002], día en el que resultó muerta MARIA LUCERO CORTÉS FONCE después de que varios sujetos la montaran a la fuerza a una camioneta en las inmediaciones de la avenida séptima con calles 4 y 3 de esta ciudad, frente a un sitio conocido como Bar El Partenón y después de una persecución policial abandonan dicha camioneta por el sector Las Minas Parte Alta, colindante de los barrios Pueblo Nuevo y los Alpes no sin antes disparar contra los agentes de la Policía para que dejara el cadáver de CORTES FONCE quien presentaba varias heridas de bala. Igualmente se tiene que mediante diligencia de allanamiento a inmueble cifrado como KDK 358 según recibo de Energía Eléctrica de la avenida 10 calle 2AN aproximadamente de Cerro Plano, parte alta del Barrio Sevilla se capturó a FREDDY DIOMEDES VARGAS DIAZ alias El Escorpión y ALEJANDRO GOMEZ PEREZ alias el Zarco o el Mono a quienes se le hallaron documentos, armas de fuego, uniformes que revelan actividades de las AUC. (Sic) Revision n°. 49177

FREDDY DIOMEDES VARGAS DIAZ id

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. La investigación judicial que se desarrolló con ocasión de los referidos hechos tuvo origen en los informes presentados los días 9 y 10 de octubre de 2002 por Absalón Duarte Caicedo y Magally Janeth Moreno Vera, investigadores de policía judicial adscritos al Grupo de

Armados Ilegales de la Policía Nacional y al Cuerpo Técnico

de Investigación Seccional de Cúcuta de la Fiscalía General de la Nación, respectivamente, en los cuales daban cuenta de los lugares de reunión y la realización de actividades ilegales por parte de integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC. Con base en ellos, el mismo 10 de octubre de 2002, Ana María Flórez Silva, Fiscal Especializada delegada ante el Cuerpo Técnico de Investigación - CTI de Cúcuta, ordenó abrir indagación previa a fin, entre otras determinaciones, de solicitar información acerca de FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ alias “El Escorpión” y Alejandro Gómez Pérez alias “El Mono o el Zarco”, quienes según la investigadora Moreno Vera, aparecían relacionados en un escrito anónimo como miembros de esa agrupación que delinquía en esa zona. Al día siguiente!, la Fiscal Flórez Silva ordenó el allanamiento y registro de tres inmuebles ubicados todos en la parte alta del barrio Sevilla, Cerro la Cruz de Cúcuta. 1 Folio 19, cuaderno 1. Revisión n°. 49177

FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ e

2. El 12 de octubre de 2002, en la diligencia de registro al inmueble inscrito KDC 358 -según recibo de energía-, se encontraron en una habitación elementos, uniformes, municiones y armamento que indicaban actividades relacionadas con las AUC, motivándose por ende la captura flagrante de FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ y Alejandro Gómez Pérez, encontrados en el lugar en estado de embriaguez”.

3. Con base en esos hallazgos, la Fiscal Ana María Flórez Silva profirió resolución de apertura de la instrucción, ordenó vincular mediante indagatoria a los capturados, definir su situación jurídica y, además, la práctica de múltiples pruebas.

Tras ser escuchados en indagatoria los aprehendidos, el día 15 de octubre de 2002 se dispuso que la actuación recién iniciada fuera remitida a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación de Cúcuta para su correspondiente reparto.

4. Con fundamento en lo anterior, el 21 de los mismos mes y año, el Fiscal Especializado de Terrorismo de Cúcuta definió la situación jurídica de VARGAS DÍAZ y Gómez Pérez con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos coautores de los delitos de concierto para delinquir en la modalidad de organizar, 2 Folio 22, cuaderno 1. 3 Folio 40, cuaderno 1.

Revision n°. 49177 FREDDY DIOMEDES VARGAS DIAZ, promover, armar o financiar grupos armados al margen de I ley, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, previstos en los artículos 340 modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2000, 365 y 366 del Código Penal.

5. El 20 de diciembre de 2002, por disposición de la Oficina de Asignaciones, la actuación adelantada contra

FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ y Alejandro Gómez Pérez _radicado n°. 50731-, se continuó adelantando bajo el sumario n°. 49543, cursado en contra de los hermanos Germán, Andulfo y Gustavo Rozo Pérez, Jaime Pinzón y María Cristina Gélvez Bohórquez, investigados como coautores de los delitos de concierto para delinquir con fines de homicidio y narcotráfico en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Militares y violencia contra empleado público, en razón del homicidio de María Lucero Cortes Fonce, entre otros hechos”.

6. Obtenidas evidencias adicionales y practicadas diversas pruebas a través de las cuales se estableció que una de las armas, la pistola Taurus, modelo PT945, calibre 45, encontrada en poder de FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ y Alejandro Gómez Pérez, había sido utilizada en la ejecución de varios homicidios ocurridos en diferentes fechas y lugares, 4 Folio 108 idem. 5 Folio 122, cuaderno 3. En resolución del 9 de diciembre de 2002 se había ordenado seguir el radicado 49543 bajo la misma cuerda procesal del radicado 50731.

Revision n°. 49177 FREDDY DIOMEDES VARGAS DIAZ se dispuso que las investigaciones respectivas se adelantaran en ese mismo legajo procesal.

7. El 17 de febrero de 20035, el instructor adicionó la resolución mediante la cual resolvió la situación jurídica de los prenombrados inculpados en el sentido de ordenar su

detención, también, como coautores de los reatos de homicidio múltiple agravado y concierto para cometer delitos de homicidio.

8. El 8 de abril de 2003, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ y Alejandro Gómez Pérez como coautores de las conductas ilícitas de “...concierto para delinquir por formar parte de grupos al margen de la ley y para cometer delitos de homicidio en concurso con Homicidio múltiple agravado y por los delitos de fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego y municiones de uso personal y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”.

Al tiempo acusó a Jaime Pinzón, y Germán y Andulfo Rozo Pérez como coautores de concierto para delinquir con fines de homicidio y narcotráfico, en concurso con los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de defensa personal, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y violencia contra empleado público. 5 Folio 118, cuaderno 4. Revision n°. 49177 FREDDY DIOMEDES VARGAS DIAZ A su vez acusó a Gustavo Rozo Pérez como coautor de concierto para delinquir con fines de homicidio y narcotráfico, en concurso con los delitos de homicidio y homicidio en circunstancias de agravación, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de defensa

personal, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y violencia contra empleado público. Y a María Cristina Gélvez Bohórquez como coautora de concierto para delinquir con fines de homicidio y narcotráfico en concurso con los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de defensa personal, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. En la misma decisión se resolvió precluir la investigación por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes en favor de Jaime Pinzón y los hermanos Germán, Andulfo y Gustavo Rozo Pérez, entre otras determinaciones. Impugnado el pliego de cargos por la defensa de los procesados, correspondió conocer del procesamiento a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, que mediante resolución de 11 de junio de 2003 lo confirmó en su integridad”. 7 Folio 151 cuaderno 5. Revisión n°. 49177

FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍ

9. La fase de juzgamiento fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, donde luego de agotar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento en varias sesiones, se dictó sentencia el 30 de junio de 2006 mediante la cual condenó a FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ a las penas de 33 años y 3 meses de prisión y multa de 3.000 salarios mínimos legales

mensuales vigentes como autor de los comportamientos punibles de concierto para delinquir por conformar grupos al margen de la ley y concierto para delinquir con fines de homicidio; y coautor de homicidio agravado en concurso homogéneo, fabricación y tráfico de armas de uso privativo y de armas de defensa personal. También fueron condenados otros de los acusados en la misma causa, a saber: - Gustavo Rozo Pérez a las penas de 28 años y 6 meses de prisión y multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales como autor de concierto para delinquir con fines de homicidio, homicidio agravado de que fuera víctima William Rojas alias “coco”, fabricación, tráfico de armas de uso privativo y de armas de defensa personal, y violencia contra empleado oficial. - Germán y Andulfo Rozo Pérez, María Cristina Gélvez Bohórquez y Jaime Pinzón a purgar 8 años y 6 meses de prisión, y pagar multa de 2.000 salarios mínimos mensuales vigentes, como autores de concierto para delinquir con fines Revision n°. 49177 FREDDY DIOMEDES VARGAS DIAZ de homicidio, fabricación, tráfico de armas de uso privativo y de armas de defensa personal y violencia contra empleado oficial. Así mismo, impuso a FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ y Gustavo Rozo Pérez las penas accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas y privación al derecho de tenencia y porte de armas por un lapso de 15 años, penas accesorias que también asignó a los restantes

condenados por el mismo término de la pena principal impuesta a cada uno de ellos. Igualmente, condenó a FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ y Gustavo Rozo Pérez al pago a favor de las víctimas de 500 gramos oro por concepto de daños materiales y 300 gramos oro por perjuicios morales y negó a todos los condenados la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. De otra parte, declaró la nulidad parcial de lo actuado a partir de la resolución de cierre de la investigación por el homicidio de que fuera víctima Horacio Mora alias “veneco”, el cual se le imputa a Gustavo Rozo Pérez, y ordenó, una vez en firme el fallo, la compulsa de copias de todo el proceso para corregir el yerro incurrido en cuanto al homicidio en mención e indagar si el homicidio de que fuera víctima María Lucero Cortés Fonce estaba siendo investigado, caso contrario iniciar la investigación respectiva. Revisión n°. 49177 FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ En el mismo proveído se absolvió a Alejandro Góme: Pérez de los cargos de la acusación.

10. Apelado el fallo por la defensa de FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ y Gustavo Rozo Pérez, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta mediante sentencia proferida el 10 de octubre de 2007, lo confirmó en cuanto fue objeto de impugnación; sin embargo, lo adicionó en el sentido que los procesados hermanos Rozo Pérez, Jaime Pinzón y María Cristina Gélvez Bohórquez también son responsables de la ilicitud de concierto para delinquir con fines de narcotráfico,

quedando incólume la pena impuesta en todo caso.

11. La sentencia adquirió firmeza luego que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por auto de 9 de junio de 2008, resolviera inadmitir la demanda de casación interpuesta por la defensa del penado Gustavo Rozo Pérez.

12. Con posterioridad, algunos desmovilizados del Bloque Catatumbo de las AUC, que actuó de 1999 a 2004 en el departamento de Norte de Santander, bajo investigación en la legislación de Justicia y Paz, Ley 975 de 2005, informaron que, en el año 2002, por solicitud de Ana María Flórez Silva, para ese entonces Fiscal Delegada ante el Cuerpo Técnico de Investigación de Cúcuta, a fin de mostrar resultados de estar combatiendo a esa organización, se autorizó y organizó un operativo que ejecutaron miembros del Frente Fronteras en la

residencia ubicada en la avenida 10 calle 2AN, Cerro Plano, parte alta del barrio Sevilla de Cúcuta, el cual dejó como 10 Revision n°. 49177 FREDDY DIOMEDES VARGAS DIAZ id resultado la captura de FREDDY DIOMEDES VARGAS DIAZ y Alejandro Gómez Pérez, a quienes se les halló con elementos y armamento que los vinculaba con actividades de las AUC, lo cual se logró después que fueron llevados a ese lugar embriagados y drogados por miembros de esa agrupación.

13. Fue así que adelantada la correspondiente investigación y juzgamiento ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Sala Penal de ese cuerpo colegiado, el 3 de septiembre de 2015, profiri6 sentencia por

medio de la cual condenó a la exfuncionaria Ana María Flórez Silva a 120 meses de prisión y multa de 550 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autora de los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo y fraude procesal; le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y ordenó su captura para cumplir la sanción impuesta. A la par, fue absuelta del cargo que se le formuló por el presunto delito de falsedad ideológica en documento público. De otro lado, a partir de los hechos demostrados procesalmente, dispuso conminar a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público para que promovieran acción de revisión a favor de FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ. La sentencia adquirió firmeza el día 24 de los mismos mes y año. 11 Revision n°. 49177

FREDDY DIOMEDES VARGAS DI

LA DEMANDA La Fiscalía Segunda Especializada para Extinción de Dominio de Cúcuta, actuando por designación especial otorgada por el Fiscal General de la Nación, con fundamento en las causales cuarta y quinta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, solicita la revisión de la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de octubre de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmatoria de la dictada el 30 de junio de 2006 por el Juzgado Primero Especializado de esa ciudad, en contra FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ. Afirma, luego de referir a los hechos, la actuación

procesal adelantada a VARGAS DÍAZ, los testimonios de los desmovilizados Jorge Ivan Laverde Zapata, Alveiro Valderrama Machado, Lenin Geovanny Palma Bermúdez, José Mauricio Moncada Contreras, Yovanny Enrique Erazo Buelvas y Edison José Baldovino Toro, en los cuales se sustentó la condena de la ex fiscal Ana María Flórez Silva, que en el presente asunto se satisfacen los requisitos establecidos en la causal cuarta de revisión aducida, por cuanto está demostrado ...que el fallo condenatorio proferido en contra de DIOMEDES VARGAS DÍAZ, fue determinado por una conducta típica de la doctora ANA MARÍA FLÓREZ SILVA, quien en su condición de Fiscal Especializada, preacordó y promovió con miembros de las AUC, el montaje de un operativo el cual culminaría con la captura de las personas mencionadas. 12 Revisión n°. 49177 FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ Sostiene, en cuanto a la causal quinta, que la condena VARGAS DÍAZ se soportó en un conjunto de pruebas falsasinformes, testimonios y diligenciaspresentadas por la ex Fiscal Flórez Silva ...quien en alianza con miembros del grupo paramilitar, doblegaron la voluntad de dos jóvenes a los cuales embriagaron y ubicaron en una casa, colocándoles armas, para luego proceder a realizar el allanamiento y judicialización de presuntos paramilitares, mostrando un falso positivo a la entidad, a costa de la condena de dos personas inocentes. Solicita, en consecuencia, remover la cosa juzgada y

dejar sin efectos la sentencia de condena proferida contra FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, así como el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que la confirmó; en su lugar se le absuelva de todo cargo y se decrete su libertad inmediata. En apoyo de la pretensión allegó, además de la resolución mediante la cual el Fiscal General de la Nación la designa para promover la acción de revisión, copias de: las sentencias de primera y segunda instancia proferidas contra VARGAS DÍAZ; la decisión que inadmitió el recurso de casación de 9 de junio de 2008; la respectiva constancia de ejecutoria; y copia íntegra del expediente seguido contra Ana María Flórez Silva con constancia de ejecutoria de la sentencia emitida en su contra. 13 Revisión n°. 49177

FREDDY DIOMEDES VARGAS DIAZ

TRAMITE DEL JUICIO DE REVISION

1. Admitida la demanda de revision, por auto de 28 de octubre de 2016, se dispuso allegar el proceso adelantado a FREDDY DIOMEDES VARGAS DIAZ que culminé con el fallo objeto de la acción.

2. Recibido el legajo procesal original, se verificó el traslado previsto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000 con el propósito de que los sujetos procesales solicitaran pruebas; acto seguido se decretaron las pertinentes, útiles y necesarias mediante proveído de 3 de abril de 2017.

3. Agotada la etapa probatoria y acorde con lo previsto en el artículo 225 ibídem, se corrió traslado para alegar del cual hicieron uso las partes: 3.1. La delegada de la Fiscalía General de la Nación, accionante, indica que las pruebas que obran en las actuaciones seguidas a Ana María Flórez Silva y FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ demuestran que este fue procesado y condenado con fundamento en la captura en flagrancia realizada en la diligencia de allanamiento al

inmueble identificado KD 358 ubicado en la avenida 10 calle 2AN Cerro Plano, parte alta del barrio Sevilla de Cúcuta, donde se hallaron documentos, armas de fuego y uniformes que revelaban actividades relacionadas con las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC. 14 Revision n°. 49177 FREDDY DIOMEDES VARGAS DIAZ Explica que después de estar en firme la sentencia qu se profirió a VARGAS DÍAZ, desmovilizados del Bloque Catatumbo de las AUC confesaron cómo mantuvieron vínculos con la otrora Fiscal Ana María Flórez Silva quien en el año 2002 solicitó un positivo para mostrar resultados de estar combatiendo a esa organización criminal, petición que condujo a que se dispusiera la captura de dos individuos para acusarlos de pertenecer a esa agrupación y la comisión de diversos delitos. Para ese fin los embriagaron, drogaron y ubicaron junto con armamento y otros elementos en una vivienda que fue allanada por el CTI en la madrugada del 12 de octubre de ese año con fundamento en el proceder ilícito de la funcionaria

que a la postre ocasionó la condena de VARGAS DÍAZ. Por tanto, solicita acoger la acción de revisión por encontrarse acreditadas las causales cuarta y quinta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, reiterando en lo general los argumentos y las pretensiones expuestas en la demanda. 3.2. La defensa de FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ indicó que está probado que la Fiscal Ana María Flórez Silva, en acuerdo con varios paramilitares, montó un falso positivo en contra de su representado, como lo señaló la Fiscalía Octava de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, y lo estableció el Tribunal de Cúcuta al condenar a la exfuncionaria. 15 Revision n°. 49177

FREDDY DIOMEDES VARGAS D!

Agrega que los desmovilizados José Mauricio Moncada Contreras, Lenin Giovanni Palma Bermúdez así como los miembros del Bloque Fronteras de las AUC Jorge Iván Laverde Zapata y Albeiro Valderrama Machado, en sus respectivos procesos y en la actuación seguida contra Ana María Flórez Silva, sostuvieron que FREDDY DIOMEDES VARGAS es inocente y dieron cuenta del montaje realizado para dar el falso positivo a la mencionada Fiscal. Para concluir aduce que el Estado vulneró los derechos de VARGAS DÍAZ, en tanto la ex Fiscal Flórez Silva en contubernio con paramilitares lo utilizó para dar un falso positivo, por ende, se debe declarar judicialmente su inocencia según lo previno el Tribunal de Cúcuta. 3.3. La representación del Ministerio Público señala, tras referir a los hechos y a la actuación surtida en contra de

FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ que, de conformidad con la sentencia de condena, se tiene probado que en la diligencia de allanamiento en que se produjo su captura, se hallaron armas relacionadas con doce hechos que suman un total de 20 víctimas, concretamente la pistola marca Taurus, calibre 9 mm, con la que se ocasionó la muerte a María Lucero Cortés Fonce, a lo cual se añade que María Daniela Sánchez Arévalo lo reconoció en fila de personas como uno de los individuos que acompañaban a los hermanos Rozo Pérez el día que se la llevaron por la fuerza. 16 Revision n°. 49177 FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ Destaca que VARGAS DIAZ fue capturado en flagrancia en el inmueble ubicado en la avenida 10 con calle 2AN Cerro Plano, barrio Sevilla parte alta de Cúcuta donde se hallaron diversos elementos y armamento, como lo corroboraron los efectivos policiales que intervinieron en esa diligencia, pruebas con las cuales se acreditó la comisión del delito de concierto para conformar grupos al margen de la ley y el porte de armas de fuego tal y como fue denunciado por un anónimo, todo lo cual no solo resultó cierto sino que así lo aceptó el propio VARGAS DÍAZ según advierte el Tribunal en la decisión de segunda instancia. Por estas razones la causal cuarta postulada no se encuentra fundada en atención a que FREDDY VARGAS no puede mostrarse ajeno a los hechos por los que fue condenado como quiera que él aceptó su militancia y participación en actividades de un grupo armado ilegal,

situación que por demás resaltó la Corte al resolver la inadmisión del recurso de casación impetrado a favor de otro encausado. Las pruebas allegadas con posterioridad no acreditan la inocencia de VARGAS DÍAZ, ni desvirtúan la doble presunción de acierto y legalidad que ampara las sentencias proferidas en su contra, cuya revisión considera se ameritaría si de los testimonios de los desmovilizados integrantes de las AUC surgiera duda en torno a su responsabilidad. 17 Revision n°. 49177 FREDDY DIOMEDES VARGAS DIAZ Sin desconocer que Albeiro Valderrama Machado manifestó al rendir versión libre en Justicia y Paz, haber coordinado un montaje por petición de Ana María Flórez Silva para mostrar logros en la lucha contra las autodefensas, ahora resulta infundado revivir una controversia procesal o un debate probatorio encaminado a remediar un error jurídico pues no es cierto que el juicio de responsabilidad de FREDDY VARGAS en relación con la muerte de María Lucero Cortés se derivó de esa situación, cuando quiera que la realidad probatoria no permite excluir su participación en ese hecho. En criterio del Ministerio Público, las pruebas recaudadas permiten concluir el compromiso penal de VARGAS DÍAZ, como surge de la diligencia de reconocimiento en fila de personas en que se le señaló como coautor de los hechos ocurridos el 29 de septiembre de 2002, mientras que los testimonios de los desmovilizados no resultan creíbles si se considera que en el proceso de Justicia y Paz llegaron a

asumir hechos ajenos, de los cuales ese pudo ser uno más. Para finalizar, aduce que si bien es cierto las AUC permearon entidades públicas y privadas y se concertaron con miembros de las fuerzas militares y funcionarios, como ocurrió en el caso de la ex Fiscal Ana María Flórez Silva, no se probó la responsabilidad de esta funcionaria en los hechos cuya exculpación se pretende para VARGAS DÍAZ, esto es, porque no tuvo participación en las AUC ni en la muerte de María Lucero Cortés Fonce. 18 Revisión n°. 49177 FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍ Consecuente con esos argumentos, pide declar: infundadas las causales de revisión propuestas por la Fiscalía en favor de FREDDY DIOMEDES VARGAS DIAZ.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer de la acción de revisión promovida contra el fallo condenatorio proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Cúcuta en contra de FREDDY DIOMEDES VARGAS DIAZ.

2. El principio de cosa juzgada, junto con la prohibición de non bis in ídem, hace parte integral del derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto establece que la persona cuya situación jurídica ha sido definida mediante sentencia judicial ejecutoriada o por providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no podrá ser sometida a una nueva actuación por la misma conducta, así se le dé una

denominación jurídica distinta. Por tanto, una decisión judicial que adquiere firmeza y hacen tránsito a cosa juzgada, es definitiva y el asunto no puede ser de nuevo sometido a discusión. 19 Revision n°. 49177 FREDDY DIOMEDES VARGAS DIAZ No obstante, el principio de cosa juzgada no es absoluto porque atendiendo intereses superiores como el de la justicia, por voluntad de la ley y con el fin de posibilitar la corrección de eventuales errores judiciales, en el ordenamiento procesal penal se ha previsto la acción de revisión con el propósito de remover el carácter definitivo e inmutable de un fallo judicial de conformidad con taxativas causales de procedencia, a fin de dejarlo sin valor cuando hechos o circunstancias surgidos con posterioridad a su firmeza permitan concluir que es injusto. Entonces, la remoción de la cosa juzgada de una sentencia precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, requiere de una técnica especial que ponga de relieve el error y aporte la prueba demostrativa del mismo en la forma que señala la ley, a fin de acreditar un motivo que conduzca a remover el poder vinculante de la decisión judicial injusta.

3. En aras de la precisión y para delimitar en debida forma el ámbito de aplicación de las causales de revisión invocadas por la parte accionante, enseguida se procede a su identificación con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte. 3.1. En ese contexto, invocada como fue la causal cuarta de revisión prevista por el artículo 220 del Código de

Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, se tiene que la misma encuentra configuración cuando “...con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión 20 Revisión n°. 49177 FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero.” La Sala acerca de esta causal, en forma reiterada, ha señalado: La causal cuarta requiere para su estructuración la existencia de una decisión judicial, posterior a la sentencia objeto de revisión, donde se haya declarado en el carácter de cosa juzgada, que la decisión (la que se pide que sea revisada), fue obra de una conducta delictiva del juez o de un tercero. La expresión “conducta típica” utilizada por el legislador busca no solo comprender las hipótesis en las cuales se declara la responsabilidad penal del juez o del tercero, sino aquellas en las que no se llega a tal declaración, pero se afirma inequívocamente la tipicidad objetiva de la conducta, como acontece, por ejemplo, cuando se precluye o absuelve por ausencia de culpabilidad. La invocación de esta causal, presupone, por tanto, tener que aportar las copias de las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la sentencia cuya revisión se pide, donde haya sido declarado que el juez o el tercero cometieron una acción típica o delictiva, y demostrar que entre esa conducta ilícita y el sentido del fallo existe una relación de causa a efecto. Solo si se cumplen estos presupuestos es dable invocar esta causal. De lo contrario,

no es posible hacerlo, pues solo frente a la certeza de la existencia de una decisión judicial donde se haya hecho una tal declaración, con efectos de cosa juzgada, se entiende estructurado su supuesto factico.® 8 CSJ AP, 6 jun. 2007, rad. 26720, reiterando lo expuesto en CSJ AP, 6 jul. 2005, rad. 23838, entre muchas otras decisiones. 21 Revisión n°. 49177 FREDDY DIOMEDES VARGAS DIAZ Significa lo anterior que para remover la res iudicata con base en esta causal se exige comprobar que la decisión cuya revisión se pretende estuvo determinada por el actuar ilícito del juez -fiscal o juzgadoro de un tercero, porque así se declaró judicialmente mediante un pronunciamiento que ha hecho tránsito a cosa juzgada, precisamente; y acreditar, además, que entre esa conducta delictiva y el sentido del fallo cuestionado existe relación causal. 3.2. La procedencia de la acción de revisión a que se refiere el numeral quinto del citado artículo 220 del estatuto procesal penal de 2000, se da cu

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