CSJ - SP067-2018(49688)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP067-2018(49688)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP067-2018 Radicación n° 49688 (Aprobado Acta n° 25) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

1. VISTOS Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensora de MARTÍN ANTONIO PÁEZ QUIROZ en contra del fallo proferido 14 de septiembre de 2016 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la condena emitida el 19 de septiembre de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad.

2. HECHOS En el fallo impugnado se declaró probado que MARTÍN ANTONIO PÁEZ QUIROZ, ORLANDO ORTEGA y OTONIEL MOJICA PARRA, en ejercicio de su función de concejales del

Casación No. 49688 Martín Antonio Páez Quiroz y otros municipio de Girón (Santander), y sin tener competencia para ello, emitieron la Resolución 052 del primero de agosto de 2001, a través de la cual se le otorgó permiso al alcalde de esa localidad para salir algunos días del país con el fin de atender una invitación del gobierno de los Estados Unidos sobre aspectos relevantes para la región. PÁEZ QUIROZ fue igualmente condenado por emitir, también sin competencia, la Resolución 182 de 2003, a través de la cual se establecieron las Comisiones Permanentes del Concejo. Estos funcionarios no eran competentes para emitir los referidos actos administrativos porque los mismos

estaban reservados a la plenaria del Concejo y no a la Mesa Directiva, a la que pertenecían.

3. ACTUACIÓN RELEVANTE Luego de surtir los trámites previstos en la Ley 600 de 2000, la Fiscalía formuló acusación en contra de los procesados por el delito de prevaricato por acción. Los pormenores de esta decisión serán analizados más adelante. Esta decisión fue apelada únicamente por el defensor de MOJICA PARRA y a la postre confirmada por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante proveído del 17 de noviembre de

2011. Casacion No. 49688 Martin Antonio Paez Quiroz y otros El nueve de septiembre de 2015 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a los procesados en los siguientes términos: (i) MARTÍN ANTONIO PAÉZ QUIROZ, a las penas de 54 meses de prisión, multa equivalente a 64 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 76 meses; y (ii) OTONIEL MOJICA PARRA y ORLANDO ORTEGA, a la pena de 40 meses de prisión, multa equivalente a 54 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 64 meses. Lo anterior, tras hallarlos penalmente responsables del delito de prevaricato por acción, con la aclaración de que el primero de los nombrados fue condenado bajo la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles. Consideró

improcedente la suspensión condicional de la pena pero les concedió la prisión domiciliaria. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los tres procesados, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia condenatoria, mediante decisión del 14 de septiembre de 2016, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial

de MARTÍN ANTONIO PÁEZ QUIROZ.

4. LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal prevista en el artículo 207, numeral primero, de la Ley 600 de 2000, la impugnante plantea la violación directa de la ley sustancial, por

Casación No. 49688 Martín Antonio Páez Quiroz y otros aplicación indebida del artículo 413 del Código Penal, y falta de aplicación del artículo 428 ídem, toda vez que: (i) en el fallo se declaró probado que los procesados emitieron las referidas resoluciones sin tener competencia para ello, ya que la misma estaba reservada al Concejo Municipal de Girón; (ii) las órdenes emitidas se ajustan al ordenamiento jurídico, al punto que era de esperarse que la entidad competente hubiera tomado exactamente las mismas decisiones; (iii) esos hechos pueden subsumirse en el delito de abuso de función pública, previsto en el artículo 428 del Código Penal, que consagra una pena sustancialmente menor a la dispuesta para el punible de prevaricato por acción. Agrega que en este caso no procede decretar la nulidad, porque esta Corporación tiene la potestad de emitir una sentencia de reemplazo, en la que los hechos se subsuman en el delito penal adecuado (Art. 428 C.P.), lo

que sería procedente de no haber ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción. Advierte que aunque el delito por el que se impuso la condena tiene prevista una pena que no supera los ocho años de prisión, por lo que en principio no procedería el recurso extraordinario de casación a la luz de lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, es necesario que la Sala haga uso de la facultad excepcional de que trata el último inciso de la referida norma, para corregir la manifiesta violación de los derechos del procesado. Casación No. 49688 Martín Antonio Páez Quiroz y otros Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en el sentido de declarar que los hechos se subsumen en el tipo penal previsto en el artículo 428 y que frente al mismo ha operado la prescripción de la acción penal.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La delegada del Ministerio Público plantea que los juzgadores violaron directamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 413 del Código Penal, pues la premisa fáctica del fallo encaja en el delito de abuso de función pública, tal y como lo plantea el impugnante, toda vez que el único reparo que merecen las resoluciones emitidas por los procesados cuando se desempeñaron como concejales del municipio de Girón es la falta de competencia. Al efecto, trae a colación varios precedentes de esta Corporación sobre las diferencias entre los referidos tipos penales.

Por tanto, solicita a la Sala “casar la sentencia demandada de fecha 14 de septiembre de 2016, proferida

por el Tribunal Superior de Bucaramanga”.

6. CONSIDERACIONES Aunque la pena prevista para el delito por el que se emitió la condena —para la fecha de los hechosno excedía los ocho años de prisión, la Sala hará uso de la potestad consagrada en el último inciso del artículo 205 de la Ley

5 Casación No. 49688 Martín Antonio Páez Quiroz y otros 600 de 2000, ante la imperiosa necesidad de proteger los derechos de los procesados, que, según se verá, fueron vulnerados a lo largo de la actuación. Según lo indicado en los numerales anteriores, la impugnante y la delegada del Ministerio Público no cuestionan lo resuelto por los juzgadores en el sentido de que los procesados emitieron varias resoluciones sin tener competencia para ello, como quiera que esas decisiones le correspondían al Concejo Municipal y no a la Mesa Directiva, a la que ellos pertenecían. Como no se pusieron en tela de juicio otros aspectos de esas decisiones, y, según plantean en sus escritos, todo indica que las mismas se ajustaron al ordenamiento jurídico —salvo en lo que atañe a la competencia-, la conducta de los procesados encaja en el delito de abuso de función pública y no en el de prevaricato por acción. Ante este panorama, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la obligación que tiene la Fiscalía de precisar la hipótesis fáctica de la acusación; (ii) la base factual de los juicios valorativos inherentes al delito de prevaricato por acción; (iii) las diferencias entre los delitos de prevaricato por acción y abuso de función pública; (iv) el contenido de

la acusación; (v) la premisa fáctica del fallo impugnado; y (vi) el cargo presentado por la demandante. 6.1. La obligación que tiene la Fiscalía de precisar la hipótesis fáctica de la acusación Casacion No. 49688 Martin Antonio Paez Quiroz y otros En multiples oportunidades esta Corporacion ha resaltado la importancia de precisar la premisa factica de la acusación, pues de ello depende la concreción del tema de prueba, la garantía del derecho de defensa, el análisis de congruencia, entre otros aspectos centrales del proceso penal. Recientemente (CSJ SP, 24 Jul. 2017, Rad. 45446) reiteró que El artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que “toda persona inculpada de delito” tiene derecho, entre otras garantías judiciales mínimas, a la comunicación “previa y detallada” de la acusación. La misma garantía está prevista, en los mismos términos, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estos tratados internacionales deben armonizarse con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra los elementos estructurales del debido proceso. El ordenamiento superior atrás referido fue desarrollado en los sistemas de enjuiciamiento criminal vigentes en Colombia, en ámbitos como los siguientes: (i) la consagración en las normas rectoras del derecho a la contradicción y la defensa, (ii) la obligación de incluir en la acusación la “narración sucinta de la conducta investigada con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican” —Art. 398 de la Ley 600 de

2000-, o de hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje claro y comprensible” — Art. 337 de la Ley 906 de 2004-; (iii) la imposibilidad de emitir la condena por hechos que no hayan sido incluidos en la acusación; entre otros. En diversas ocasiones esta Corporación ha resaltado la importancia de delimitar con claridad y precisión la premisa factica de la acusación, bien porque ello es indispensable para la Casación No. 49688 Martín Antonio Páez Quiroz y otros salvaguarda de las “garantías judiciales mínimas del procesado”, ora porque de ello depende la correcta delimitación del tema de prueba. Para tales efectos, ha resaltado la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba. Dijo: “Es frecuente que en la imputación y/o en la acusación la Fiscalía entremezcle los hechos que encajan en la descripción normativa, con los datos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, e incluso con el contenido de los medios de prueba. De hecho, es común ver acusaciones en las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos presentados por los investigadores, entre otros. También suele suceder que en el acápite de “hechos jurídicamente relevantes” sólo se relacionen “hechos indicadores”, o se haga una relación deshilvanada de estos y del contenido de los medios de prueba. Estas prácticas inadecuadas generan un impacto negativo para la administración de justicia, según se indicará más adelante. Así, por ejemplo, en un caso de homicidio cometido con arma de

fuego, uno de los hechos jurídicamente relevantes puede consistir en que el acusado fue quien le disparó a la víctima. Es posible que en la estructuración de la hipótesis, la Fiscalía infiera ese hecho de datos o hechos indicadores como los siguientes: (i) el procesado salió corriendo del lugar de los hechos segundos después de producidos los disparos letales; (ii) había tenido un enfrentamiento físico con la víctima el día anterior; (iii) dos días después del homicidio le fue hallada en su poder el arma con que se produjo la muerte; etcétera. Hipotéticamente, los datos o hechos indicadores podrían probarse de la siguiente manera: (i) María lo observó cuando Casación No. 49688 Martín Antonio Páez Quiroz y otros salió corriendo del lugar de los hechos luego de ocurridos los disparos; (ii) Pedro fue testigo del enfrentamiento físico que tuvieron el procesado y la víctima; (iii) al policía judicial le consta que dos días después de ocurrido el homicidio, al procesado le fue hallada un arma de fuego; (iv) un perito en balística dictaminó que el arma de fuego incautada fue la utilizada para producir los disparos letales; etcétera’. Al estructurar la hipótesis, la Fiscalía debe especificar los hechos jurídicamente relevantes (en este caso, entre ellos, que el procesado fue quien le disparó a la víctima). Si en lugar de ello se limita a enunciar los datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, la imputación y/o la acusación es inadecuado”. (CSJ SP, 8 Mar.

2017, Rad. 44599; CSJ SP, 15 Mar. 2017, Rad. 481 75; entre otras). En esta misma línea argumentativa, en las aludidas sentencias resaltó la importancia de delimitar correctamente el tema de prueba, lo que implica diferenciar los tres conceptos atrás enunciados: hechos + jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba. Puntualizó: “La hipótesis fáctica contenida en la acusación en buena medida determina el tema de prueba. Del mismo también hacen parte las hipótesis propuestas por la defensa, cuando opta por esa estrategia. Así, por ejemplo, si en su hipótesis la Fiscalía plantea que el acusado, en unas determinadas condiciones de tiempo y lugar, rompió la puerta de ingreso a la residencia de la víctima, ingresó a la misma y se apoderó de un televisor avaluado en dos millones de pesos, con la intención de obtener un provecho ! En idéntico sentido, Módulo de Evaluación del Caso. Reglas básicas para el manejo estratégico de Casos Penales. Fiscalía General de la Nación (documento preliminar de trabajo). Casacion No. 49688 Martin Antonio Paez Quiroz y otros económico, y concluye que esos hechos encajan en el tipo penal previsto en los artículos 239 y 240, numerales 1 y 3, cada uno de los componentes de ese recuento factual hará parte del tema de prueba. Si, a su vez, la defensa plantea que el acusado actuó bajo un estado de embriaguez involuntaria, que le impedia comprender la ilicitud de su conducta y/o determinarse de acuerdo con esa

comprensión, estos aspectos fácticos también se integran al tema de prueba. Sin mayor esfuerzo puede advertirse que si la hipótesis de hechos jurídicamente incluida por la Fiscalía en la acusación es incompleta, el tema de prueba también lo será. En el mismo sentido, a mayor claridad de la hipótesis de la acusación, con mayor facilidad podrá establecerse qué es lo que se pretende probar en el juicio. Según se indicó en otros apartados, es común que uno o varios elementos estructurales de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes sólo puedan ser probados a través de inferencias. En esos casos, el medio de prueba tiene una relación “indirecta” con el hecho jurídicamente relevante, en la medida en que sirve de soporte al dato o “hecho indicador” a partir del cual se infiere el aspecto que guarda correlación con la norma penal (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153; entre otras). Aunque es claro que esos datos o hechos indicadores deben ser probados, y de esa forma se integran al tema de prueba, el objetivo último es verificar si los hechos jurídicamente relevantes fueron demostrados o no, en el nivel de conocimiento previsto por el legislador”. Casación No. 49688 Martín Antonio Páez Quiroz y otros 6.2. La base factual de los juicios valorativos inherentes al delito de prevaricato por acción La Corte también se ha referido a los aspectos que deben considerarse para establecer la posible configuración del delito previsto en el artículo 413 del Código Penal. Ha resaltado que len los casos de prevaricato por acción, además de la demostración de la calidad de servidor público del procesado y

de otros aspectos jurídicamente relevantes, el Fiscal (al decidir sobre la acusación) y el Juez (en la sentencia) tienen las siguientes obligaciones: (i) delimitar con precisión la conducta que se le endilga al servidor público, lo que, obviamente, implica especificar cuál fue la “resolución, dictamen o concepto” que emitió, sin perjuicio de los otros aspectos fácticos relevantes; y (ii) realizar un juicio valorativo orientado a establecer si la decisión es manifiestamente contraria a la ley. Sobre el particular ha precisado que “(...) el juicio de tipicidad correspondiente no se limita a la simple y llana constatación objetiva entre lo que la ley manda o prohíbe y lo que con base en ella se decidió, sino que involucra una labor más compleja, en tanto supone efectuar un juicio de valor a partir del cual ha de establecerse si la ilegalidad denunciada resiste el calificativo de ostensible por lo cual, como es apenas natural, quedan excluidas de esta tipicidad aquellas decisiones que puedan ofrecerse discutibles en sus fundamentos pero en todo caso razonadas, como también las que por versar sobre preceptos legales complejos, oscuros o ambiguos, admiten diversas posibilidades interpretativas”? (CSJ SP, 15 Feb. 2012, Rad. 37901, entre muchas otras). 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 13 de julio de 2006, Exp. 25.627. 11 Casacion No. 49688 Martin Antonio Paez Quiroz y otros Igualmente, ha resaltado que el acierto de este tipo de juicios (valorativos) necesariamente depende de la correcta delimitación

de los hechos jurídicamente relevantes sobre los que recae: Valga anotar, de paso, que este tipo de ejercicios son frecuentes en el ámbito del derecho penal. Por ejemplo, para establecer si concurre la circunstancia de agravación del homicidio, prevista en el artículo 104, numeral 4”, del Código Penal (motivo abyecto o futil), es necesario: (i) establecer los motivos por los cuales el procesado segó la vida de la víctima, lo que tiene un carácter eminentemente factual; y (ii) determinar si ese motivo puede catalogarse como abyecto o fútil, según el caso, lo que entraña una valoración de los hechos demostrados. No se requiere de un mayor esfuerzo para concluir que un ejercicio valorativo como el que se acaba de referir solo es posible si existe suficiente claridad frente a los hechos sobre el que recae. De la misma manera como no podría valorarse si el motivo del homicidio es abyecto o fútil, si no se conoce en qué consistió el mismo, es difícil, si no imposible, estimar si el juez violó flagrantemente la ley al valorar las pruebas practicadas, si no se conoce con precisión el contenido de todas ellas o, por lo menos, de las relacionadas con el aspecto objeto de la discusión (CSJ SP, 8 Mayo 2017, Rad. 48199). En consonancia con lo expuesto en el numeral 1.1, el juicio valorativo atrás referido solo puede recaer sobre hechos jurídicamente relevantes: (i) incluidos por la Fiscalía en la premisa fáctica de la acusación, y (ii) demostrados a lo

largo del juicio oral, en el grado de conocimiento de 3 Negrillas fuera del texto original. o“ Casacion No. 49688 Martin Antonio Páez Quiroz y otros “certeza racional” -Ley 600 de 2000o “convencimiento más allá de duda razonable” -Ley 906 de 2004- (idem). 6.3. Las diferencias entre los delitos de prevaricato por acción y abuso de función pública En el fallo emitido el 22 de junio de 2016, bajo el radicado 42720, la Sala, basada en sus propios precedentes, estableció algunos parámetros para diferenciar los delitos previstos en los artículos 413 y 428 del Código Penal, en un caso que tiene analogía fáctica con el que ahora se analiza, toda vez que el único reparo a las decisiones tomadas por el allí procesado consistió en su falta de competencia. Por su importancia para resolver el presente asunto, cabe recordar los siguientes: Ciertamente en la CSJ SP, 24 Sep. 2014, Rad. 39279, la Sala se ocupó del estudio de las características dogmáticas del injusto de abuso de función pública, resaltando sus diferencias con el punible de prevaricato por acción. Así se refirió la Corporación: “El eje de la conducta del delito de abuso de función pública se refiere a una ilegalidad signada por desbordar una atribución funcional que le corresponde ejecutar a otro funcionario, en lo cual radica la ilegalidad del acto. En cambio, en el prevaricato, el sujeto puede ejecutar el acto en el ámbito de su función, pero al hacerlo,

infringe manifiestamente el orden jurídico. En otras palabras, mientras en el abuso de función pública el servidor realiza un acto que por ley le está asignando a otro funcionario que puede ejecutarlo lícitamente, en el prevaricato el acto es manifiestamente ilegal, sin que importe quién lo haga. Negrillas fuera del texto original. Casación No. 49688 Martín Antonio Páez Quiroz y otros Precisamente, la Sala, en ese sentido, ha señalado lo siguiente: “Acertó entonces el Tribunal en la decisión recurrida, al señalar que el abuso de la función pública se tipifica al actuar en donde no se tiene competencia, mediante comportamiento que puede ser desarrollado lícitamente por el empleado que tiene facultad para ello; en cambio en el abuso de autoridad y en el prevaricato, como bien lo pone de resalto el señor defensor, el acto es ilegal, no importando que funcionario lo ejecuta.” (CSJ SP, radicado 10131 del 14 de septiembre de 1995)” Con sustento en esas precisiones consideró la Sala que en el caso estudiado, que coincide fácticamente con el acá debatido, la adecuación típica pertinente es la definida en el canon 428 ibídem que estructura el delito de abuso de función pública y no el de usurpación de funciones públicas como erradamente lo adujo el defensor en su alegación final. Así se expresó la Corte: “Desde este punto de vista, la adecuación típica se debe realizar con referencia al tipo penal de abuso de función pública, que es, como se verá, la conducta que el funcionario realizó, al disponer mediante un acto reservado al Fiscal General de la Nación,

la reasignación de un proceso que le fue adjudicado a una fiscalía distinta a la que él presidía.” (El resalto no aparece en el texto original) Entre los aspectos diferenciadores de los punibles en cita, puede señalarse que en el de abuso de función pública la ilegalidad está referida al desbordamiento de una atribución funcional que le corresponde ejecutar a otro funcionario, en tanto que en el prevaricato, el acto desplegado, que bien puede hacer parte de las funciones del servidor público, infringe manifiestamente el orden jurídico. La anterior precisión adquiere importancia para el caso presente dado que para el momento de la realización de la acción atribuida r 14 Casacion No. 49688 Martin Antonio Paez Quiroz y otros al acusado, el ordenamiento jurídico no prohibía la reasignación de investigaciones penales al interior de la Fiscalía General de la Nación, por el contrario la autorizaba, siempre que se agotara el procedimiento instituido para ese fin y se dispusiera por el funcionario competente. Entonces, admitida la reasignación de procesos al interior de la Fiscalía General de la Nación, la decisión del acusado se advierte ciertamente ilegal al desbordar la atribución funcional que le correspondía ejecutar exclusivamente al Fiscal General de la Nación, por lo que su conducta se adecua al injusto de abuso de función pública y no de prevaricato por acción. 6.4. El contenido de la acusación Según se indicó en los numerales 6.1 y 6.2, cuando la Fiscalía pretende formular acusación por el delito de prevaricato por acción tiene la carga de precisar cuáles son

los hechos sobre los que recae el juicio valorativo orientado a demostrar que la decisión, el concepto o el dictamen cuestionado es manifiestamente contrario a la ley. En este caso, ello es importante no solo para delimitar el tema de prueba, garantizar los derechos del procesado y los demás aspectos allí referidos, sino además para decidir si el referente fáctico puede subsumirse en el delito previsto en el artículo 413 del Código Penal o el consagrado en el artículo 428 ídem, según lo analizado en el numeral 6.3. En este proceso, la acusación no se ajusta completamente a esos parámetros mínimos, principalmente porque el funcionario que calificó el mérito del sumario —en primera instancia-, en algunos apartes dejó entrever que la 15 Casación No. 49688 Martín Antonio Páez Quiroz y otros Resolución 052 del 2001, a través de la cual se autorizó al alcalde para salir del país, contraría el ordenamiento jurídico no solo por la falta de competencia de los procesados, sino además porque el burgomaestre no presentó el informe previo de que trata la normatividad aplicable para ese entonces. Por la importancia de este aspecto para resolver la pretensión de la impugnante, en parte coadyuvada por la delegada del Ministerio Público, la Sala debe precisar cuáles fueron los hechos incluidos en la acusación. En el acápite intitulado “ACONTECER FÁCTICO”, la Fiscalía hizo un resumen de la denuncia que dio lugar al inicio de la actuación penal: Los hechos materia de investigación tuvieron origen en la denuncia formulada por el señor veedor ciudadano contra los

concejales MARTIN ANTONIO PÁEZ QUIROZ, ORLANDO ORTEGA y OTONIEL MOJICA PARRA, quienes a su vez integraban la mesa directiva, en los cargos, respectivamente de Presidente, Vicepresidente y Segundo Vicepresidente del Concejo Municipal de Girón durante la vigencia 2001, 2002 y 2003. Señala el denunciante que los mencionados ediles durante la vigencia del 2001 expidieron ilegalmente la resolución 052 del 1 de agosto de 2001, mediante la cual se autorizó al alcalde LUIS QUINTERO la salida del país entre el 3 y el 8 de agosto de 2001. Esta irregularidad fue objeto de investigación por la Procuraduría que mediante resolución 087 de 2003 ordenó sancionar con multa a los concejales. Casación No. 49688 Martín Antonio Páez Quiroz y otros [4 Además, dice la denuncia, que la mesa directiva del Concejo en el año 2003, presidida por PÁEZ QUIROZ, desconoció la norma contenida en el artículo 90 del acuerdo municipal 016 de 2001, o reglamento interno del concejo (sic), mediante el cual se facultaba a la plenaria del concejo (sic) a elegir los integrantes de las comisiones permanentes pudiéndose delegar en la mesa directiva. En enero 23 de 2003 en acta 190, en sesión del concejo se ordenó por el presidente de la corporación dará a conocer (sic) la resolución 182 de 2003, mediante la cual se dispuso por parte del presidente el nombramiento de los integrantes de las comisiones permanentes, quedando así integradas las mismas

sin acatar lo previsto para estos fines con la norma citada, pues el presidente sin la facultad conferida nombró a los miembros de las comisiones permanentes. Sin perjuicio de las diferencias que ha establecido esta Corporación entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba y el énfasis que ha hecho en que la Fiscalía debe fijar con claridad los primeros (CSJ SP, 8 de marzo de 2017, Rad. 44599, entre otras), es evidente que en este acápite de la resolución de acusación no se mencionó nada sobre la pretermisión de uno de los requisitos para autorizar al alcalde para salir del país, más allá de la falta de competencia de los integrantes de la Junta Directiva. Más adelante, el ente acusador, bajo el título de “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL INVESTIGATIVO” y más específicamente en el acápite 5 Se hace alusión a hechos que frente a los cuales se decretó la “preclusión de la investigación”, por lo que no hacen parte del presente debate. Casacion No. 49688 Martin Antonio Paez Quiroz y otros

intitulado <“RESPECTO DE LA IRREGULARIDAD

CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN 52 DE AGOSTO 1 DE 2001”, anotó: Respecto de la irregularidad reportada por el denunciante se tiene que la resolución 52 del 1 de agosto de 2001, mediante la cual le fue concedida por la Mesa Directiva del concejo Municipal (sic) autorización al Alcalde del momento para salir del país, entre el 3 y 8 de agosto de 2001, que al decir de la denuncia resultó irregular al punto que la Procuraduría sancionó a los

ediles con multa. De acuerdo con el artículo 112 de la Ley 136 de 1994 o Estatuto Municipal dispone que: “El Alcalde para salir del país deberá contar con la autorización del Concejo Municipal y presentarle un informe previo sobre la misión que se proponga cumplir en el exterior...”. Por su parte, en el reglamento interno del Concejo, Acuerdo 177 de 1997 en su artículo 3, numeral 14, prevé que el Concejo tiene como atribución legal la de autorizar al Alcalde para salir del país. Es decir que para dicha autorización en primer lugar no era la mesa directiva la facultada para emitir la autorización al Alcalde del país sino el Concejo, pero previo informe entregado a la Corporación indicando las razones de su ausencia y el motivo de la comisión que piensa cumplir, La Resolución 52 de agosto 1 de 2001, copia de la cual se encuentra visible a folio 176 del c.o. fue expedida por los sindicados MARTÍN ANTONIO PÁEZ QUIROZ, ORLANDO ORTEGA y OTONIEL MOJICA PARRA, pues suscribieron el acto Casacion No. 49688 Martin Antonio Paez Quiroz y otros mencionado, de una parte“, extralimitando sus funciones, contrariando la Ley 136 de 1994, artículo 112, que se invoca en la misma, que fuera modificada por la Ley 617 de 2000 y 1148 de 2007, aunque en otros artículos, pero regulatoria del funcionamiento de los municipios, la cual es necesariamente conocida por los ediles, pues en la parte motiva hacen franca alusión a esta, pero además su contenido se repetía en el

reglamento intemo del Concejo de Girón, vigente al momento del los hechos, esto es, Acuerdo 177 de 1997, artículo 3 numeral 14. No obstante lo anterior, los miembros de la Junta Directiva del Concejo Municipal de Girón, sindicados dentro de este proceso, emitieron un acto administrativo atribuido al Concejo en pleno como fue la Resolución 52 de agosto 1 de 2001, por manera que, de acuerdo con la claridad de las normas trascritas y mencionadas, se puede predicar que se trató de un acto proferido por los concejales, hoy sindicados, manifiestamente ilegal, evidente e indiscutible, esto es, que no contiene controversia, luego se concluye que es un claro contrasentido entre el acto legal y el precepto legal”. Es de entenderse que los concejales tenían capacidad funcional para producir el acto prevaricador, esto es, fueron elegidos concejales del municipio y destacados en el cargo de Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente. Por manera que el aspecto calificante (sic) de la capacidad de decisión no se refiere a su órbita de competencia considerada en sí misma, sino a la naturaleza de los actos que determinaban su a

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