CSJ - SP1039-2019(40098)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP1039-2019(40098)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
357a República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente SP1039-2019 Radicación N° 40098 Aprobado acta N° 75 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte los recursos de casación presentados por el Fiscal Seccional y la Parte Civil contra el fallo dictado en el Tribunal Superior de Antioquia mediante el cual confirmó el fallo absolutorio dictado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de ese Distrito Judicial a favor de
ORLANDO ESPINOSA BELTRÁN, JOSÉ FERNANDO CASTAÑO
LÓPEZ, HENRY AGUDELO CUASIVIAYÁN ORTEGA, RICARDO BASTIDAS CANDIA, ÁNGEL MARÍA PADILLA PETRO y SABARAÍN CRUZ REINA respecto de los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo, y concierto para delinquir agravado. Casación N° 40098 Orlando Espinosa Beltrán Y otros
I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
1. El 15 de febrero de 2005, la Brigada XVII del Ejército Nacional ordenó a tres batallones iniciar la Operación FÉNTX1 en zona montañosa de la región de Urabá, contra los Frentes 5 y 58 de las llamadas "Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombicl'
(FARO), e integrantes de las "Auto Defensas Unidas de Colombia" (AUq, con el propósito de "...
UBICAR, CAPTURAR, APREHENDER Y/ O EN
CASO DE RESISTENCIA ARMADA DOBLEGAR SU VOLUNTAD DE LUCHA, PARA
NEUTRALIZAR HECHOS DE VIOLENCIA POR PARTE DE ESTOS DELINCUENTES, GARANTIZANDO LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS, HABITANTES DE LA REGIÓN Y COMUNIDAD DE PAZ DE SAN JOSÉ DE APARTAD()
EN CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA C-327 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL"2
El Batallón de Infantería N° 47 Francisco de Paula Vélez fue uno de los convocados a esa operación militar, guarnición comandada por el teniente coronel ORLANDO ESPINOSA BELTRÁN y por el Oficial de Operaciones, mayor. JOSÉ FERNANDO CASTAÑO LÓPEZ, quienes para ese fin expidieron la Misión Táctica 009 FEROZ con la intervención de tres pelotones de la Compañía Anzoátegui y el primer pelotón de la Compañía Bolívar, los cuales, en el área que se les asignó para la maniobra militar, actuarían a órdenes del entonces capitán Guillermo Armando Gordillo Sánchez3, a quien la misma fecha hicieron trasladar desde Acandí (Chocó) donde cumplía otra misión. 1 Cuad. Instrucción # 1, folios 182-189. 2 La decisión aludida en la transcripción corresponde en verdad al fallo de tutela T-327 de 15 de abril de 2004, mediante el cual la citada autoridad castrense fue
conminada a cumplir "...los requerimientos impuestos al Estado Coloinbiano por la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, sobre 'Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia, caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadót." tendientes a garantizar los derechos fundamentales de esa colectividad. 3 Cuad. Instrucción # 1, folios 182-189 y 196-199. Casación N° 40098 Orlando Espinosa Beltrán Y otros Bolívar 1 estaba al mando del subteniente Alejandro Jaramillo Giraldo; Anzoátegui 1, del subteniente Jorge Humberto Milanés Vega; Anzoátegui 2, del sargento segundo Darío José Brango Agárnez, y Anzoátegui 3, del subteniente Edgar García Estupiñán; cada pelotón lo integraban entre 35 y 40 militares equipados con armamento (fusiles, ametralladoras, granadas, morteros, lanza cohetes, radios de comunicación, etc.) y, entre otros uniformados, hacían parte de Bolívar 1, el sargento segundo ÁNGEL MARÍA PADILLA PETRO y el cabo segundo SABARAÍN CRUZ REINA, y de Anzoátegui 1, el sargento segundo HENRY AGUDELO CUASMAYÁN ORTEGA y el cabo tercero
RICARDO BASTIDAS CANDIA.
Esa tropa se concentró en Nueva Antioquia en espera de la llegada de su lider, y el 18 de febrero 2005, con dos guías civiles (alias "Jonás" y alias "Ratón"), iniciaron su recorrido hasta
llegar al sitio conocido como "Cerro Castañeda", donde se les unieron cerca de cincuenta integrantes del bloque "Héroes de Tolovd' de las AUC uniformados y con material de guerra (fusiles y granadas) con quienes, por coordinaciones previas, debían patrullar conjuntamente con el fin de detectar y atacar campamentos subversivos, aprovechando el conocimiento que de la zona tenían los miembros del grupo armado ilegal. Tras pernoctar en aquel sitio, luego de varias jornadas en las que la Fuerza Militar legítima marchó combinada con los integrantes de la citada facción de las AUC, todos arribaron al "Cerro Cruz de Hueso" donde también durmieron, para continuar la operación divididos de la siguiente manera: Anzoátegui 2 y 3 se fueron en dirección al "Cerro Bogotá", en tanto que Bolívar 1 y Anzoátegui 1, al mando del CT. Gordillo Sánchez, se dirigieron hacia el "Cerro La Cooperativa" con los miembros del bloque "Héroes Casación N° 40098 Orlando Espinosa Beltrán Y otros de Tolová" , quienes marcharían delante de ellos a unos veinte minutos de distancia. El 21 de febrero los miembros del bloque "Héroes de Tolover de las AUC, en zona boscosa de la vereda Mulatos, dieron muerte con arma cortante a los civiles Luis Eduardo Guerra Guerra, a su compañera Beyanira Areiza Guzmán (de 17 años) y al hijo del primero, Deiner Andrés Guerra Tuberquia (de 11 años), porque "les parecieron" integrantes de grupos insurgentes, y dejaron sus
cuerpos abandonados en un sitio próximo al Río Mulatos. Los miembros del grupo armado ilegal continuaron el recorrido acordado, y hacia el mediodía de la citada fecha en un claro de la vereda La Resbalosa, vieron una casa llena, " supuestamente", de guerrilleros y procedieron a atacarla con armas de fuego, dando muerte en tal acción al subversivo Alejandro Pérez Castaño, alias "Cristo de Palo", y a Sandra Milena Muñoz Posso. Al cesar tal agresión y revisar el lugar hallaron con vida a dos menores, Natalia (de 5 años) y Santiago (de 2 años), hijos de la última y de Alfonso Bolívar Tuberquia Graciano, quien minutos después llegó a clamar por la vida de éstos, súplica desatendida por los integrantes del grupo de las AUC, pues con armas cortantes los ultimaron a los tres, los desmembraron, y a todos los sepultaron en dos fosas comunes. Aun cuando los militares de Bolívar 1 y Anzoátegui 1 pasaron por los sitios donde se presentaron esas muertes y conocieron de éstas, no lo reportaron, y fue gracias al aviso de los habitantes de la región que las autoridades se enteraron de lo acaecido, y entre el 25 y 27 de febrero la Fiscalía General de Casación N° 40098 Orlando Espinosa Beltrán Y otros la Nación inspeccionó los lugares señalados y halló los cuerpos de las mencionadas víctimas4.
2. Con observancia de lo establecido en la Ley 600 de
2000, a la investigación iniciada por los comentados hechos se ordenó y obtuvo la vinculación legal de los militares que participaron en la operación de marras, así como de varios integrantes del grupo armado ilegal, y tras acogerse al mecanismo de sentencia anticipada algunos de los implicados (entre ellos, el Capitán Guillex(cid:9) nio Armando Gordillo Sánchez), así como luego de cierres parciales de investigación, el 26 de enero de 2009 la Fiscalía General de la Nación emitió resolución de acusación contra los siguientes oficiales y suboficiales del
Ejército Nacional: TC. ORLANDO ESPINOSA BELTRÁN; MY. JOSÉ
FERNANDO CASTAÑO LÓPEZ; ST. Alejandro Jaramillo Giraldo; ST. Jorge Humberto Milanés Vega; ST. Édgar García Estupiñán; Ss. Darío José Brango Agámez; Ss. HENRY AGUDELO CUASMAYAN ORTEGA; Ct. RICARDO BASTIDAS CANDIA; Ss. ÁNGEL MARIA PADILLA PETRO; y Cs. SABARAIN CRUZ REINA, como "coautores" de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo, y a la vez en concurso heterogéneo con actos de barbarie y concierto para delinquir agravado, según los artículos 135, 145, 340-2 y 342 de la Ley 599 de 20005. El ente investigador reiteró la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a los citados el 9 de abril y 29
de agosto de 20086, pliego de cargos que no fue impugnado y alcanzó ejecutoria material el 1.6 de febrero de 20097. 4 Cuad. Instrucción # 1, folios 1-63. Cuad. Instrucción # 2, folios 40-204. 5 Cuad. Instrucción # 21, folios 249-287. 6 Cuad. Instrucción # 14, folios 189-222. 7 Cuad. Instrucción # 22, folios 61 y 133. / Casación N° 40098 Orlando Espinosa Beltrán Y otros 3. La fase de la causa se adelantó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, cuya titular, el 4 de agosto de 2010, dictó sentencia absolutoria en favor de todos los acusados8 , decisión que fue apelada por los Delegados de la Fiscalia y Procuraduría General de la Nación, así como el Actor Popular reconocido como Parte Civil. 4. El recurso lo resolvió la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 5 de junio de 2012, en el sentido de revocar el pronunciamiento parcialmente frente a Alejandro Jaramillo Giraldo, Jorge Humberto Milanés Vega, Édgar García Estupiñán y Darío José Brango Agámez, a quienes declaró "coautores" responsables por "omisión" dada su condición de garantes, de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso material con homicidio en persona protegida, éste en concurso homogéneo, y en tal virtud a cada uno le impuso las penas principales de
cuatrocientos ocho (408) meses de prisión, multa equivalente a dieciocho mil seiscientos sesenta y seis coma sesenta y seis (18.666,66) salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de ciento ochenta (180) meses. El ad-quem confirmó la absolución de los precitados respecto del delito de actos de barbarie, así como la proferida
respecto de ORLANDO ESPINOSA BELTRÁN, JOSÉ FERNANDO
CASTAÑO LÓPEZ, HENRY AGUDELO CUAS1VIAYÁN ORTEGA, RICARDO BASTIDAS CANDIA, ÁNGEL MARÍA PADILLA PETRO y SABARAÍN CRUZ REINA por esa conducta típica y los otros punibles a ellos endilgados 9. 8 Cuad. Causa. # 25A, folios 539-596. 9 Cuaderno Uno del Tribunal, folios 544-596. - 141» 6(cid:9) .4'44,,, /99"%, Casación N° 40098 Orlando Espinosa Beltrán Y otros 5. Contra la sentencia de segunda instancia los defensores de Édgar García Estupiñán y Darío José Brango Agámez; Jorge Humberto Milanés Vega, y Alejandro Jaramillo Giraldo interpusieron recurso de casación, así como el Fiscal Seccional y la Parte Civil respecto del grupo de militares absueltos, cuyas demandas la Sala declaró ajustadas, y una vez recibido el respectivo concepto del Delegado de la Procuraduría. General de la • Nación, el expediente entró al Despacho en turno para emitir el fallo correspondiente.
6. Hallándose en ese estado la actuación, los procesados Édgar García Estupiñán, Darío José Brango Agámez, Jorge Humberto Milanés Vega y Alejandro Jaramillo Giraldo, cada uno por separado y en distintas fechas, manifestaron su decisión de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) creada por el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, con el fin de obtener los beneficios transicionales de libertad (Ley 1820 de 2016 y Decreto 707 de 2017) inherentes a ésta, y en tal virtud, mediante las decisiones AP6398-2017 y AP7383-2017 de 27 de septiembre y 2 de noviembre de 2017, respectivamentelo, AP2610-2018 del 27 de junio de 20181 , y AP700-2019 del 27 de febrero de 2019 12, aquéllos fueron puestos a disposición de la JEP para que, con sujeción a su competencia, la misma resolviera de manera definitiva la situación jurídico penal de ellos. En relación con los procesados absueltos ORLANDO ESPINOSA BELTRÁN, JOSÉ FERNANDO CASTAÑO LÓPEZ, HENRY AGUDELO CUASMAYÁN ORTEGA, RICARDO BASTIDAS CANDIA, 10 Cuaderno dos de la Corte, folios 233-254 y 349-400. 11 Cuaderno dos de la Corte, folios 453-470. 12 Cuaderno dos de la Corte, folios 533-551. Casación N° 40098 Orlando. Espinosa Beltrán Y otros
ÁNGEL MARÍA PADILLA PETRO y SABARAIS CRUZ REINA, la Sala
estimó, por criterio mayoritario, que respecto de ellos conserva competencia para pronunciarse de fondo sobre la pretensión de condena reclamada por el delegado de la Fiscalía y la Parte Civil Popular, por cuanto ninguno de ellos manifestó "su voluntad de acogerse o someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz con el fin de que la misma con sujeción a las normas pertinentes resuelva en forma definitiva su situación jurídico penal mediante los mecanismos y procedimientos vinculados a aquélla" 13. 7. De acuerdo con la anterior síntesis, esta Sala Penal debe resolver de fondo la pretensión de condena por los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo, y a la vez en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, expuesta en las demandas formuladas por el delegado de la Fiscalía y la Parte Civil, cuyos fundamentos se resumen a continuación.
II. LAS DEMANDAS
8. El Fiscal Secciona] que en el juicio sustentó la petición de condena, en relación con los absueltos propuso un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de falso raciocinio. Puntualiza que el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta el "valor probatorio que debería tener" la "declaración" del capitán Guillermo Armando Gordillo Sánchez rendida el 22 de enero de 2009, antes de la calificación del mérito del sumario 13 Cuaderno dos de la Corte, folios 533-551. • ~11, 61ba 8(cid:9) Igh Casación N° 40098
Orlando Espinosa Beltrán Y otros (de la cual transcribe un fragmento), y que coincide con lo señalado por éste en la audiencia de juzgamiento, en cuanto a que el TC. Orlando Espinosa Beltrán y el MY. José Fernando Castaño López, sabían y estaban al tanto de la participación de miembros de las AUC en el operativo militar iniciado el 17 de febrero de 2005, e impartieron las instrucciones para que se llevara a cabo así. Destaca que es obvio que las directrices en tal sentido fijadas por los aludidos oficiales no podían quedar por escrito en las respectivas órdenes de la operación militar, y que esa fue la razón para que se hiciera ir al Capitán Gordillo desde Capurganá hasta San. Pedro de Urabá, sede del Batallón "Francisco de Paula Vélez" con el fin de recibir de sus superiores, en persona y sin dejar constancia, las instrucciones para llevar adelante la misión. En cuanto a los suboficiales HENRY AGUDELO CUASMAYÁN ORTEGA, RICARDO BASTIDAS CANDIA, ÁNGEL MARÍA PADILLA PETRO y SABARAIN CRUZ REINA, asegura que debe también revocarse la absolución y en su lugar hacer la respectiva declaración de responsabilidad, porque aquéllos llevaban vinculados a las Fuerzas Militares más de ocho años, conocían las labores y responsabilidades en operativos como el adelantado, y además de estar entrenados para el combate, bajo su mando siempre tenían entre nueve o diez soldados profesionales, aspectos de los que infiere que si no reaccionaron de manera diferente fue porque estuvieron de acuerdo en patrullar con los ilegales.
Por lo anterior solicita casar la sentencia de segunda instancia y en su lugar condenar a los referidos procesados Casación N° 40098 Orlando Espinosa Beltrán Y otros por los delitos de homicidio en persona protegida, en concurs o homogéneo(cid:9) , y en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado. 9. A su turno, la Parte Civil discrepó de la confirmación de las absoluciones, y sus reparos a esa decisión lospresentó con sustento en la violación indirecta de la ley sustancial de la siguiente manera. 9.1. En relación con los oficiales TC. ORLANDO ESPINOSA BELTRÁN y el MY. JOSÉ FERNANDO CASTAÑO LÓPEZ, así como respecto de los suboficiales Ss. ÁNGEL MARÍA PADILLA PETRO,
Cs. SABARAÍN CRUZ REINA, Ss. HENRY AGUDELO CUASMAYÁN
N ORTEGA(cid:9) y Ct. RICARDO BASTIDAS CANDIA, aduce en el "PRIMER CARGO PRINCIPAL" la configuración de falsos juicios de identidad por cercenamiento de medios de prueba, en virtud de los cuales se sustentó la existencia de supuestas dudas que condujeron a la absolución de los precitados. (i) Bajo esa presentación arguye que el Tribunal apreció de manera incompleta y fragmentada las pruebas que evidencian la aquiescencia y connivencia previa a los hechos entre las tropas del Ejército Nacional, específicamente de la Brigada XVII y del Batallón Vélez, y los integrantes de las
AUC que operaban en le región donde ocurrieron los sucesos. Entre tales elementos de conocimiento cita y transcribe los contenidos pertinentes de las declaraciones de los siguientes exintegrantes del gmpo paramilitar: Úber Darío Yáñez Cavadias, de 25 de septiembre de 2008 (cuaderno # 20, folio 30); Joel José Vargas Flórez, de 10 de febrero de 2009 (cuaderno # 12, folio 10), y Adriano José Cano Arteaga (cuaderno 12, folio 62), Casación N° 40098 Orlando Espinosa Beltrán Y otros quienes coincidieron en señalar las estrechas relaciones existentes con las tropas legítimas. Igual yerro predica en relación con el fallo de tutela T-327 de 2004, el cual, aduce, se incorporó como medio de prueba y fue permitida su contradicción, en tanto que en aquél —cuyos contenidos transcribe— se rememoran las Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitidas desde el 9 de octubre de 2000 en el caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartado contra el Estado Colombiano, en las cuales se detallan los actos violentos y de hostigamiento sufridos por esa colectividad desde ese entonces, atribuidos al accionar de grupos paramilitares con la tolerancia, connivencia e indiferencia de la Fuerza Pública, especificamente de la Brigada XVII del Ejército Nacional. Refiere que de haber sido apreciados en su integridad esos medios de prueba, sin su prirnir los respectivos apartes,
resulta indiscutible que los militares absueltos efectivamente tenían conocimiento del actuar y accionar conjunto, y de los estrechos vínculos de connivencia y aquiescencia entre personal del Ejército Nacional y los paramilitares, por cuanto la Corte Constitucional y la Corte Interamericana desde el 2004 así lo habían advertido, luego no es cierto que los Comandantes de Brigada y Batallón y demás actores en este suceso criminal desconocieran la coalición punitiva con estructuras criminales, máxime cuando las referidas decisiones son medios reales de prueba vinculantes y de obligatorio acatamiento para las autoridades colombianas. (ii) Sostiene que también fue mutilado el contenido de los elementos de conocimiento con los que se acredita la utilización Q", /Pltbe Casación N° 40098 Orlando Espinosa Beltrá_n Y otros de guías paramilitares por parte de las tropas regulares y el ocultamiento de esa práctica. Destaca que el Tribunal no dio crédito a las aseveraciones del capitán Gordillo sobre la utilización de los guías alias "Jonás" y alias "Ratón" integrantes del grupo paramilitar, pese a que diferentes elementos probatorios así lo confirman. A ese respecto transcribe algunas aseveraciones del Coronel José Orlando Acosta Celi, hechas en indagatoria de 26 de agosto de 2009 (cuaderno 41 24, folio 171), en las que reconoce que, en efecto, para la época de los hechos, por disposición del Comandante del Ejército, era costumbre usar guías para el desarrollo de operaciones militares, los cuales debían ser
entregados por cada Comandante de Batallón en la respectiva área de operaciones. Cita igualmente fragmentos de la versión de Jorge Luis Salgado David (cuaderno # 12, folio 38 a 75), integrante del frente "Héroes de Tolovd' de las AUC que intervino en los hechos investigados, quien afirmó que uno de los guías empleados en aquella oportunidad y que prestó su labor a las fuerzas regulares fue el sujeto conocido como alias "RAT0111", también miembro del aludido grupo armado ilegal, el cual en anteriores oportunidades fue facilitado para cumplir la misma función a petición de los mandos del Ejército Nacional con jurisdicción en Nueva Antioquia, esto es, la Brigada XVII. Advierte que fueron cercenadas las manifestaciones del procesado Jaramillo Giraldo en la versión libre rendida ante la Procuraduría General, de la cual transcribe varios apartes (cuaderno # 18, folios 15 y 21), en la que este militar adujo que en Casación N° 40098 Orlando Espinosa Beltrán Y otros efecto él llevó desde el Batallón hasta Nueva Antioquia dos guías que, supuestamente, eran soldados campesinos, los cuales entregó al ST. García, oficial que le asignó a uno de ellos para que lo acompañara en el recorrido, personaje que se hacía llamar "JONÁS" . En relación con ese mismo aspecto refiere que fueron cercenados del relato del Capitán Gordillo los apartes en que éste indicó las presiones de sus superiores para ocultar la presencia de los referidos guías de las
AUC, lo mismoque las manifestaciones de Adriano José Cano Arteaga (alias "Melazd'), quien como exintegrante del grupo armado ilegal y partícipe de los hechos corroboró la utilización de los guíasy las condiciones en que estos desarrollaban esa labor. Concluye el demandante que la trascendencia de los yerros advertidos consistió en desconocer comportamientos reprochables que revelan o acreditan la aquiescencia de los militares con las estructuras paramilitares de la zona. (iii) Resalta que el ad-quem incurrió en la mutilación de medios de prueba demostrativos de que antes de la llegada del Capitán Guillermo Armando Gordillo a dirigir lá Operación FENIX, ya existían relaciones de coordinación entre los dos oficiales superiores absueltos y las facciones de las autodefensas que hacían presencia en jurisdicción de la Brigada XVII. Sobre el particular cita apartes de la versión de Jorge Luis Salgado David en los que precisa que la intervención de personal del grupo armado ilegal se coordinó desde dos días Casación N° 40098 Orlando Espinosa Beltrán Y otros antes de llegar las tropas del Ejército Nacional a Nueva Antioquia, y que el envío del guía alias "RAWN" fue un día antes del inicio del desplazamiento, de ahí que, asegura el censor, sea errada la conclusión del Tribunal en el sentido de que la coordinación para patrullar con miembros de las AUC se dio sólo al arribo del Capitán Gordillo. (iv) Puntualiza que también se incurrió en cercenamiento de apartes trascendentes de la versión del coprocesado Jorge
Humberto Milanés Vega, quien relató que el reporte de coordenadas distintas a aquéllas por las que verdaderamente iban comenzó desde antes de llegar el Capitán Gordillo. Y sumado a lo anterior destaca que el ad-quem tampoco tuvo en cuenta que, a pesar del reporte de coordenadas equivocadas, las unidades comprometidas en el desarrollo de la Operación FEND1 fueron debidamente abastecidas sin dificultad, lo que evidencia que los mandos superiores conocían la real ubicación de sus tropas. Concluye el primer apartado el demandante indicando que a consecuencia de los falsos juicios de identidad cometidos respecto de los medios de prueba señalados, el Tribunal desconoció la existencia de un "aparato organizado de poder o estructura jerarquizada" formada por los miembros del Ejército que fueron absueltos —y los ya condenados— con integrantes de los grupos armados ilegales, y que desde esa perspectiva la responsabilidad de aquellos favorecidos con la absolución por duda razonable, debió ser estudiada como autoría mediata en aparatos organizados de poder, en tanto la Fuerza Pública al operar conjuntamente con paramilitares decidió poner la institución al margen de la ley. Casación N° 40098 Orlando Espinosa Beltrán Y otros 9.2. En otro capítulo y por la misma causal, la Parte Civil arguye otros reproches sólo en relación con el TC. ORLANDO ESPINOSA BELTRÁN, Comandante del Batallón Vélez para la época de los hechos, y el MY. JOSÉ FERNANDO CASTAÑO LÓPEZ, Oficial de Operación y miembro del Estado My. del
Batallón Vélez. 9.2.1. Al respecto y con carácter de cargo principal destaca que el tallador de segundo grado incurrió en falso juicio de existencia por desconocer y no valorar pruebas testimoniales y documentales, lo cual determinó la equivocada conclusión acerca de que había duda sobre el conocimiento de los referidos procesados acerca del desarrollo de la Operación FÉNIX con la participación de miembros de las autodefensas. (i) En primer lugar cita y transcribe los esquemas de maniobra de las unidades militares pertenecientes a la Brigada XVII (cuaderno de anexos 1, Justicia Penal Militar) avalados por el Jefe de Operaciones de ésta, TC. José Fernando Acosta Celi, de acuerdo con los cuales al Capitán Gordillo se le ubica entre el 19 y 21 de febrero de 2005, todo el tiempo, en el municipio de Acandí, Choco, en desarrollo de la Operación "ESMERALDA", misión táctica "FORTUNA", ocultando los mandos que ese oficial en realidad dirigió en ese lapso la Operación FÉNIX. Advierte que, en relación con las escuadras comandadas por los procesados Milanés Vega, Brango Agámez, García Estupirián y Jaramillo Giraldo, en la documentación aludida se consignaron sitios de ubicación y operaciones militares distintas de las que en verdad se encontraban desempeñando para el reseñado período. 11,4 15 rk' Casación N° 40098 Orlando Espinosa Beltrán Y otros Con base en lo anterior advierte que esa prueba documental demuestra las recurrentes mentiras de la Brigada
XVII y del Batallón Vélez acerca de la ubicación de sus tropas y la misión en la cual estuvieron comprometidas. (ii) Refiere que el Tribunal tampoco valoró el testimonio rendido en el juicio por el Coronel Gonzalo Gómez Anaya, para la época de los hechos Segundo Comandante y Jefe del Estado My. Conjunto del Batallón Vélez, quien confirmó que durante el mes de febrero de 2005, y en particular durante el desarrollo de la Operación FÉNIX las tropas fueron cabal y oportunamente abastecidas, sin ningún contratiempo, lo cual confirma que los altos mandos de aquél Batallón sabían a ciencia cierta dónde estaban sus unidades, a pesar de que documentalmente se reportaban otros sitios como lugar de operaciones de aquéllas. (iii)I ndica que no fue valorado el "Libro diario de Programa" del Batallón Vélez (cuaderno anexo de la Procuraduría), en el que consta, según las transcripciones que hace el censor, que para el 16 de febrero de 2005 las pelotones Bolívar 1 y Anzoátegui 1, 2 y 3, ya se encontraban en el terreno "coordinando lo que se debía hacer, haciendo contactos personales para evitar problemas y acordando los puntos de salida", y que la función de esas unidades era hablar o coordinar con las "linternas" o "guías" lo que se iba a hacer mientras se obtenían las órdenes para legitimar el movimiento de las tropas. Concluye que la incidencia de estos yerros llevó al desconocimiento "de la estructura o aparato organizado de poder que
venía funcionando a los niveles de coparticipación y distribución de funciones en el mismo, la distribución de roles y tareas, y el funcionamiento 15% "11'12 16 ""4. Casación N° 40098 Orlando Espinosa Beltrán Y otros jerarquizado del aparato", y que por lo tanto lo procedente, una vez corregidos los desaciertos, es casar la sentencia para reconocer que "concurren los elementos para invocar la coautoría por cadena de mando o bien la autoría mediata por aparatos de poder organizado, como a bien lo considere la H. Corte Suprema de Justicia". 9.2.2. Como segundo cargo principal en relación con los procesados absueltos, TC. ORLANDO ESPINOSA BELTRÁN y MY. JOSÉ FERNANDO CASTAÑO LÓPEZ, el recurrente plantea un falso juicio de identidad por tergiversación en relación con el testimonio de Úber Darío Yáñez Cavadias, al ponerle a decir lo que no dice para restarle credibilidad a los señalamientos del capitán Gordillo acerca del conocimiento y aquiescencia de los citados oficiales en la utilización de guías paramilitares. Luego de transcribir los fragmentos del fallo de segundo grado relativos a la contemplación de la prueba testimonial que sufrió el vicio, indica que según el ad-quem Úber Darío Yáñez Cavadias, pese a que reconoció su participación en los hechos investigados, adujo no haber escuchado nunca a los alias "MELAZA" , "RATÓN" y "ESAÚ" , y menos que el segundo hubiese colaborado como guía de las tropas del Ejército.
Tal síntesis la contrasta el recurrente con la transcripción de fragmentos del dicho del citado testigo, en los que éste hace referencia a alias "RATó1V" como miembro de las AUC, escolta del comandante "BRANDO" , y que para la época de los hechos en efecto sirvió como guía porque él sabía cuáles eran los caminos por los que se llegaba a los cerros que iban a patrullar conjuntamente las Fuerzas Militares y los integrantes del grupo armado ilegal. 111 17 4,5D Casación N° 40098 Orlando Espinosa Beltrán -• Y otros Y en cuanto a los alias "MEL AZA" y "ESAT igual ejercicio lleva a cabo para demostrar que el aludido declarante sí se refirió a ellos, los reconoce y describe como miembros de la organización armada al margen de la ley que hacía presencia en esa región, y relata la intervención de cada uno en los hechos objeto de esta actuación, en armonía con lo que sobre el particular también informó Adriano José Cano Arteaga. Concluye que al valorar con fidelidad el relato de Úber Diario Yáñez Cavadias, en conjunto con las pruebas que lo corroboran, resulta innegable que desde antes de los sucesos ocurridos en febrero de 2005 y en la materialización de los delitos aquí dilucidados, efectivamente operaba "una estructura o aparato organizado de poderP , evidenciado por las relaciones de connivencia, aquiescencia y colaboración mutua entre efectivos de la Brigada XVII, el Batallón Vélez y el frente "Héroes de Tolová"
de las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia. 9.3. Finalmente, en un tercer capítulo el demandante presenta otros cargos con los que también aspira a que sea casada la absolución emitida a favor de los acusados ÁNGEL
MARIA PADILLA PETRO, SABARAN CRUZ REINA, HENRY AGUDELO
CUASMAYÁN ORTEGA y RICARDO BASTIDAS CANDIA.
9.3.1. Inicia con la proposición de un reproche principal por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de falsos raciocinios que determinaron al Tribunal a predicar la existencia de duda razonable acerca de un presunto estado de impotencia de los citados procesados. Transcribe el censor el análisis plasmado por el tallador de segundo grado al confirmar la absolución de aquéllos en C