CSJ - SP10525-2015(45428)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP10525-2015(45428)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
s aK ti P4vialka, de ca,439/14a: ,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente SP10525-2015 i.,
Radicado N° 454 Aprobado acta No. 6. Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). VISTOS Se examina en sede de casación el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de julio de 2014, que confirmó la decisión condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado 41 Penal del Circuito adjunto de esta ciudad, el 30 de agosto de 2012, en la cual se condenó a PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ,
BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ, Alberto
Silva Colmenares y Fabio Andrés Ortiz Ramírez, los tres Casación No 45.42 :1 BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ / • !!fr, primeros como coautores y el último en calidad determinador del delito de peculado por apropiación, e que se impuso pena de prisión de 77 meses y multa én cuantía de 10 millones de pesos, para los tres primeros, y 4'4 meses de prisión con multa de 10 millones de pes s respecto del último; así mismo, se decretó, en calidad sanción accesoria, la interdicción de derechos y funcion s públicas de todos los acusados, por monto igual al. de la pena aflictiva de la libertad; y se les negó el subrogado de la
suspensión condicional de la ejecución de la pena. HECHOS A fin de verificar supuestas irregularidades en 1 Banco Caja Agraria, sede de San José de Cúcuta, la Polic Judicial, a través de la orden de trabajo 046 del 5 de agos o de 1999, adelantó diligencias que condujeron a determitlr irregularidades en préstamos otorgados, directamente o como codeudor, a Fabio Andrés Ortiz, de quien se anotó n el informe, carecía de capacidad de pago. En particular, se detallaron dos obligaciones:
1. Obligación 42.329, del 23 de julio de 1996, por a .z, suma de $200.000.000, a favor de Fabio Andrés Ort
propietario del Centro Comercial El Cuji. Casación No 45.428
BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRIGUEZ / Otro
2. Obligación 42.740, del 22 de enero de 1997, por la suma de $600.000.000, otorgada al Fidecomiso CIEL Ltda, Proyecto Centro Comercial El Cuji, en el cual se reporta como codeudor a Fabio Andrés Ortiz.
El primer crédito fue aprobado por PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, en calidad de Vicepresidente de Crédito del Banco Caja Agraria; el segundo fue recomendado por este, pero aprobado por BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ, Presidente nacional de la entidad crediticia. El gerente de la sede Cúcuta del Banco Caja Agraria, Alberto Silva Colmenares, desembolsó ambos créditos, que
finalmente no fueron pagados. ACTUACIÓN PROCESAL Conforme con misión de trabajo realizada por investigadores de la Fiscalía, el 5 de agosto de 1999, se denunciaron ante el Coordinador de la Unidad Nacional Anticorrupción, en Bogotá, las irregularidades detectadas en la Sucursal Cúcuta de la Caja Agraria, respecto de los créditos aprobados y desembolsados en julio de 1996 y enero de 1997, a favor de FABIO ANDRÉS ORTIZ RAMÍREZ, ya en forma directa, ora como codeudor. 3 Casación No 45.4
BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ / 0
A través de la Resolución 00579 del 27 de agosto de 1999, la Directora Nacional de Fiscalías asignó a la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada en Delitos Contra la Administración Pública, el conocimiento de lo denunciado en el Informe del 5 de agosto de 1999. En consecuencia, por medio de la Resolución 000232, del 13 de septiembre de 1999, el asunto le fue asignado al Fiscal Quinto de la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada en Delitos Contra la Administración Públic Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, en Bogotá. El día 12 de octubre de 1999, el funcionario e cuestión abrió formal instrucción y dispuso vincular mediante indagatoria a PABLO JOSÉ RAMÍRE
HERNÁNDEZ, ALBERTO SILVA COLMENARES y FABI
ANDRÉS ORTIZ RAMÍREZ.
La injurada fue rendida por PABLO RAMÍREZ, el 19 e
noviembre de 1999; ALBERTO SILVA lo hizo el 17 de ab il de 2002; y, similar diligencia se cubrió con FABIO ORTIZ, 1 28 de julio de 2002. En auto del 3 de junio de 2004, la Fiscalía se abstuvio de imponer medida de aseguramiento en contra de lois implicados y en lugar de ello precluyó a su favor la instrucción, en decisión impugnada por la representación de la parte civil. En respuesta de la apelación, el Ad quem, a 4 Casación No 4542 BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ / través de proveído datado el 14 de febrero de 2006, revocó la preclusión. En resolución del 19 de septiembre de 2006, el funcionario instructor dispuso vincular mediante indagatoria, en el mismo asunto, a BENJAMÍN MEDINA, diligencia que se cumplió el 12 de octubre de 2006. El 22 de octubre de 2007, fue cenada la investigación. Consecuentemente, el 15 de mayo de 2008, fue calificado el mérito de la investigación con resolución de acusación en
contra de PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, BENJAMÍN
DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ, ALBERTO SILVA COLMENARES y FABIO ANDRÉS ORTIZ RAMÍREZ, los tres primeros como coautores y el último en calidad de determinador del delito de peculado por apropiación. Algunos de los defensores solicitaron nulidad de lo actuado y otros apelaron la acusación, por virtud de lo cual,
finalmente, en decisión del 31 de enero de 2011, fue confirmado el llamamiento a juicio. Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso le fue repartido para adelantar la fase del juicio al Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, el 4 de abril de 2011. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 7 de julio de 2011. 5 Casación No 45.42 BENJAMIN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ / 0 ro La audiencia pública de juzgamiento comenzó el 1 septiembre de 2011 y culminó el 10 de julio de 2012. El fallo de primer grado fue expedido el 30 de agos o de 2012 y contra el mismo sustentaron recurso de apelación los defensores de los acusados y la representación de la parte civil. • La sentencia de segunda instancia fue proferida el 15 de julio de 2014 y como quiera que confirmó en u integridad lo resuelto por el A quo, fue objeto de impugnación a través del extraordinario recurso de casación, presentado y sustentado por los defensores he todos los acusados y la representación de la parte civil. En auto proferido el 11 de marzo de 2015, la Sala admitió las demandas presentadas a nombre de BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ, excepto el Jrgo primero, y de PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ. El 13 de marzo siguiente, se dio el correspondi nte traslado al Procurador Delegado, quien hizo llegar SU concepto el 3 de julio de 2015.
- Casación No 45.4
BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRI.GUEZ / Otro
LOS CARGOS ADMITIDOS
A NOMBRE DE BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA
1. Cargo segundo Ahora por la vía indirecta de los errores de hecho consagrados en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente advera que se materializaron en la decisión del Tribunal vicios "evidentes y manifiestos, generados por falsos juicios de identidad de algunas pruebas y falso juicios de existencia de otras pruebas".
En la particular forma asumida por el casacionista para desarrollar el cargo, comienza por anunciar los que dice errores de hecho cometidos por el Tribunal, consistentes en dar por probado "no estándolo", que su representado judicial aprobó el crédito 42740, sin cumplimiento de los requisitos legales; que este mismo dispuso irregularmente de los recursos públicos de la Caja Agraria, aprobando el crédito pese a poseer una "carpeta de antecedentes del segundo crédito", que reportaba cartera vencida y castigada respecto del favorecido con el crédito; que ese crédito también fue respaldado en una garantía fiduciaria ineficaz; que el acusado BENJAMÍN MEDINA, en cuanto Presidente de la entidad crediticia, "no verificó la capacidad y hábitos positivos del cliente"; y, que las pruebas obrantes en el 7 Casación No 45.428 BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ / Ot proceso conducen al grado de certeza acerca de responsabilidad de MEDINA RODRÍGUEZ.
Luego, en el acápite que rotula "identificación de pruebas', hace un listado de las pruebas que entiende "equivocadamente apreciadas" y otras "cuya existencia se supone", en lo que pretende encuadrar la omisión e considerarlas del Tribunal. A renglón seguido, se ocupa de demostrar el cargó, referenciando cada uno de los errores de hecho, que enlista uno a uno, así:
1. No está demostrado, afirma el demandante, que 1 crédito aprobado no reunía los requisitos exigidos para ello.
En aras de demostrar su aserto, el recurrente aborda 1 s argumentaciones presentadas por el Tribunal y, contraposición, asume su particular visión de lo que 1 pruebas arrojan, tratando de definir la diferencia ent e cartera vencida y castigada, así como las características y efectos de la. mora advertida en el solicitante del crédito. Afirma, así mismo: "No se debe olvidar que el juicio de valor en tomo de la responsabilidad penal de una perso a debe hacerse ex ante y no ex post, porque los juicios de val r no pueden ser atemporales ni ahistóricos, y para examinLr los hechos en sus justas proporciones, el juzgador deie 8 Casación No 4542 BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ / O colocarse eenn el momento en el que actuó el autor, es decir, ex ante." Respecto dela cartera castigada, dice el recurrente que el Tribunal no tuvo en cuenta el oficio del 11 de enero de 2012, suscrito por la Directora Jurídica de DATACREDITO,
en el cual se explica la diferencia entre cartera vencida y cartera castigada. De haberlo tenido en cuenta, razona el impugnante, el Tribunal no hubiera concluido que el acusado tuvo información sobre cartera castigada y pese a ello aprobó la operación crediticia. Además, agrega, el Tribunal tergiversó el contenido de los literales 1) y g) del numeral 7° del Informativo Urgente N° 017 de 1996, pues, consideró que aprobar es lo mismo que contabilizar, desconociendo que el literal f) en mención solo limita la aprobación del crédito a los casos de cartera castigada, al paso que el literal g) impide su desembolso en caso de cartera vencida. Como la aprobación es previa al desembolso, concluye el demandante, su representado judicial no tenía que verificar lo referido a cartera vencida. Dice el recurrente que el Tribunal desconoció, al significar como obligación del Presidente de la entidad, 9 Casación No 45.4 BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ / 0 verificar requisitos propios del desembolso, las normas que regulan sus funciones, establecidas en ese mis lo Informativo Urgente 017, numerales 2.2. y 4. En suma, señala el casacionista que si el Tribunal ni hubiera incurrido en los errores destacados, habrI concluido, primero, que el solicitante no contaba coli cartera vencida o castigada al momento de aprobarse sil crédito, y, segundo, que así se hallase vencida la carter ,
ese no era un requisito a examinar para la aprobación d1 crédito.
2. Dar por demostrado, no estándolo, que el Presidente de la Caja Agraria, BENJAMÍN MEDINA RODRÍGUEZ, contól con una "carpeta de antecedentes del segundo crédito", en la que se reportaba la cartera vencida y castigada d 1 solicitante del crédito, razón suficiente para no aprobarlo.
Luego de reseñar los partes del fallo que, en sentir d 1 demandante, contienen la afirmación antes referenciada, concluye que el Ad quem incurrió en el yerro propuesto al suponer la materialidad de una carpeta de antecedentes dl segundo crédito que llegó a manos del Presidente de la Cajia Agraria "cuya existencia crea el Tribunal en el expedien pero que no se encuentra en el mismo". Añade que nunca se ha probado la existencia de lo documentos en cuestión, ni puede constatarse qué fue lo o Casación No 45.42 BENJAMIN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ / Ot que tuvo en cuenta el acusado o si ello incluía información de cartera vencida o castigada. Y si bien, agrega, en el expediente reposan documentos atinentes a cartera vencida y castigada "no se dice dónde fueron obtenidos y por lo tanto no se puede suponer que pertenecían a la "carpeta de antecedentes del segundo crédito", como equivocadamente lo dice el Tribunal".
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la aprobación del crédito operó ineficaz la garantía fiduciaria.
Estima el recurrente que el Tribunal leyó
equivocadamente el Manual de Crédito de la Caja Agraria, descontextuali7ando dos párrafos del mismo, en tanto, concluyó que la verificación de las garantías debe operar previo a la aprobación del crédito. Esa interpretación, dice el demandante, es absurda, porque es "contrario a la lógica del orden, de registrar una garantía fiduciaria al mismo tiempo que se aprueba el crédito, porque podría llevar al absurdo de que se constituya la garantía y que después no se apruebe el crédito.". Advierte el demandante que el error del Tribunal, también dentro de la vía del falso juicio de identidad por cercenamiento, opera consecuencia de pasar por alto la integralidad del Informativo Urgente 17 del 26 de abril de 11 Casación No 45.4 BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ / Ot 1996, específicamente al omitir examinar lo contemplado e el numeral 3.6 del mismo -que transcribe-, donde expresamente se exige que la constitución de la garantía opere posterior a la aprobación del crédito, e inclusL prohíbe que se haga antes; y el numeral 4 -tambiéli transcrito-que impone al Director de Oficina desembolsar crédito una vez se hayan constituido las garantías con 1 correspondiente registro ante la Oficina de Instrumento Públicos, la Cámara de Comercio y Secretaría de Tránsito. De ello se sigue, asevera el impugnante, que no era posible exigirle al acusado MEDINA RODRÍGUEZ, apena s encargado de aprobar el crédito, verificar la efectiv
constitución de las garantías, en cuanto, se trata de paso posterior al suyo. Añade el demandante que las irregularidades omisiones en que pudo incurrir el director de la oficina Cúcuta, conforme su particular intervención en 41 desembolso del crédito, no pueden hacerse valer en contra del acusado MEDINA RODRÍGUEZ, dado que este cumpliks con lo exigido por la normatividad al aprobar el crédito y las demás exigencias corrían de cargo de aquel. A continuación, el impugnante estudia desde su óptic las normas civiles y comerciales que regulan la fiducia, para advertir que el Tribunal «incurre en un error de hecho", al examinar de manera diferente lo contemplado allí. 2 Casación No 45.428 BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ! Otro Luego, cita varias pruebas, que dice tergiversadas por el Tribunal al concluir en la necesidad de inscribir la fiducia en la Cámara de Comercio. A fin de demostrar el yerro, procede a delimitar lo que en su entender contienen esas pruebas. Concluye, finalmente, que "Si el Tribunal hubiera verificado todas las situaciones indicadas y no hubiera interpretado las normas sustantivas y procesales, incluidas las del Código de Comercio, con efectos claramente desfavorables para el procesado, hubiera concluido que la garantía fue constituida en debida forma y que por ende era eficaz."
4. Dar por demostrado, no estándolo, que el acusado MEDINA RODRÍGUEZ, en calidad de Presidente de la entidad crediticia omitió verificar la capacidad de pago y
hábitos del solicitante del crédito. Cita el demandante un apartado del fallo donde se reseña que en atención a su condición de comerciante, el solicitante del crédito no tenía experiencia en la construcción de centros comerciales, razón por la cual, según el Manual de Crédito, debería demostrarse que contaba con apoyo confiable para dedicarse a esa labor. 13 Casación No 45.4 BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRiGUEZ / Ot Al respecto, sostiene el impugnante que el error d 1 Tribunal, al hacer la formulación en reseña, estriba e asumir que el crédito 42740 fue otorgado a la sociedt CIEL Ltda, y no, como en verdad sucedió, al Fideicomiso CIEL Ltda, Centro Comercial el Cuji. Añade que la conclusión del Tribunal sur 4e "desfiguración del contenido objetivo e consecuencia de la la escritura de constitución del fideicomiso y de la carta le aprobación del crédito N° 42740...". Ello condujo, sostiene el recurrente, a que re considerara a la sociedad como la beneficiaria del crédito y no al fideicomiso, que para el efecto contó con una serie ¿le bienes encaminados a garantizar las obligaciones del fideicomitente. Entonces, advierte, no podía el Tribunal examinar la experiencia de la Sociedad Ciel, dado que ella no fue la beneficiaria del crédito. "la situación real 1 También tergiversó el Tribunal pues, el mismo no fue solicitado o crédito N° 42740", desembolsado a Fabio Ortiz Ramírez, sino al fideicomi o,
figurando aquel apenas como codeudor. 14 Casación No 45.42 BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ! valoró adecuadamente la carta de El ad quem, acota "no aprobación del crédito, el pagaré suscrito el 22 de enero de 1997 y el manual de crédito de la entidad". "es impreciso señalar -como lo hace el Por ello, acota Tribunalque la existencia de un crédito anterior por $200 millones de pesos a favor de FABIO ANDRÉS ORTIZ una nueva RAMÍREZ, no permitía la aprobación de operación". "falseó el Incluso, afirma el demandante, el Tribunal al desconocer que el fideicomiso contenido de la prueba", contaba con bienes fideicomitidos con avaluó comercial superior a dos mil novecientos millones de pesos, suficientes para garantizar el préstamo de seiscientos millones. Así mismo, refiere el casacionista, el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por omisión cuando dejó de considerar la declaración de renta de FABIO ANDRÉS ORTIZ RAMÍREZ, correspondiente al ario gravable 1995, en la cual se verifica que su patrimonio líquido para ese momento ascendía a $576.398.000, casi el monto del préstamo. De haber tomado en consideración este elemento de juicio engastado en la foliatura, significa el impugnante, no habría concluido el Tribunal que ORTIZ RAMÍREZ, carecía 15 Casación No 45.48
BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ / Ohj
de solvencia para soportar el préstamo de seisciento millones de pesos. Pero además, agrega, el Ad quem tergiversó el contenid de la carta de aprobación del crédito 42329 de julio 1996, por la suma de doscientos millones de pesos, tanto, allí se advierte que el vencimiento opera a los docle meses, pagadero en una sola cuota. Como el préstamo Je desembolsó el 23 de julio de 1996, el vencimiento operarla el 23 de julio de 1997, y no, como sostuvo el ad quem, el 23 de enero de 1997, esto es, un día después de haberle desembolsado el crédito por la suma de seiscientos millon s de pesos. De igual manera, aduce el demandante, la aprobaci n del crédito 42740 por seiscientos millones de pesos, efectuada por el acusado el 6 de diciembre de 1996, esto es, mes y medio antes del desembolso que quiere hacer coincidir el Tribunal con el vencimiento del plazo del ot o crédito.
5. Dar por demostrado en grado de certeza q BENJAMÍN MEDINA RODRÍGUEZ, es responsable del delito que se le atribuye.
Este punto parece ser conclusivo de los anteriores, d que el recurrente lo utiliza para advertir que por ocasión de los errores significados en ellos, no es posible determinar 16 Casación No 45.428 BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ / Otr con, certeza la responsabilidad del acusado en el peculado que se le atribuye. Estima el demandante que de no haberse materializado los vicios en cuestión, su representado judicial debió haber
sido absuelto, cuando menos por duda. Pide, así, que se case la sentencia en este sentido.
2. Cargo tercero También dentro de la senda de los errores de hecho y bajo la misma dinámica del cargo anterior, en la que parte por reseñar las pruebas tergiversadas u omitidas por el Tribunal, a lo que suma los apartados del fallo que se refieren al tema, el recurrente advera que la determinación del dolo atribuido en su actuar a BENJAMÍN MEDINA RODRÍGUEZ, derivó irregular, fruto de los vicios en mención.
Para soportar el cargo, manifiesta el recurrente que el Tribunal basó el elemento cognoscitivo del dolo, en que el procesado tuvo a la vista los documentos que verifican la cartera morosa de FABIO ANDRÉS ORTIZ, su incapacidad de endeudamiento y la inidoneidad de la garantía ofrecida. Empero, sostiene, ello derivó consecuencia de tergiversar el contenido del Informativo Urgente 017 de 1996, 17 Casación No 45.428 BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ / Ot6 confundiendo cartera morosa con cartera vencida o castigada. Luego, reitera lo dicho en el cargo anterior acerca de 1 s exigencias para aprobar el crédito y desembolsarl, distinguiendo que en el primer caso debe verificarse a inexistencia de cartera castigada, al tanto que el segun o reclama examinar si se halla vencida, conforme lo consigna, , en el aparte tergiversado por el Tribunal, el numeral 70 literales 1) y g) del Informativo Urgente en reseña.
Entiende el demandante, además, que la mora de 30 días reportada por el CIFIN, en julio de 1995, fue apenas transitoria, dado que en el reporte de agosto de 1995, no aparece el saldo en mora. Algo similar ocurre, indica el casacionista, con el crédito del BCH calificado en "C", pues, esa denominación no le implica que la cartera se encuentre en mora o castigada, lo que se sigue que no impide la aprobación del crédito. De igual manera, el reporte del Banco de Bogo á, aducido por el Tribunal, no puede utilizarse p determinar responsabilidad en el acusado, dado que se generó tiempo después -6 de octubre de 1996de que se aprobara el crédito. 18 Casación No 45.428 BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ / Otro En similar sentido, prosigue el demandante, el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por omisión respecto del oficio de fecha 11 de enero de 2012, suscrito por la Directora Jurídica de DATACREDITO, en el cual se establece la diferencia entre cartera morosa y castigada. De haberlo tomado en consideración, no hubiese advertido el ad quem que la mora representa cartera castigada. Insiste el recurrente en que el Tribunal pasó por alto el Informativo Urgente 017, en cuanto determina la labor que cumple el Presidente de la entidad, de solo aprobación del crédito, frente a la que se demanda del director de oficina, que dispone el desembolso. De haber examinado el Ad quem la prueba en su totalidad y sin tergiversación, razona el impugnante, habría
concluido que el codeudor del crédito no tenía cartera castigada cuando se aprobó el mismo y que, si bien, contaba con cartera vencida, ello no impedía la aprobación en cita, sino su contabilización o desembolso. Dice el casacionista que el elemento cognoscitivo del dolo también fue deducido por el Tribunal del hecho de no contar el codeudor del crédito por seiscientos millones de pesos, de capacidad de pago, deducido de la deuda que este 19 Casación No 45.428 BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ / Ot tenía vigente con la misma institución por la suma d doscientos millones de pesos. Afirma que esa deducción opera consecuencia de "un falso juicio de suposición de normas no incluidas en kl Manual de Crédito vigente de la entidad, según las cuales, cuando una persona tuviere un crédito activo con la Caja Agraria, no podría servir como codeudor de otra obligación". "tergiver a De la misma forma, añade el impugnante, se al tomarse en consideración un reporte ie la prueba" DATACRÉDITO posterior al momento de aprobación del crédito, a más que allí no se determina el monto, pudiendo ser diferente a los $397.000, relacionados por el fallador he segundo grado. Además, sostiene el recurrente, se pasó por alto qae FABIO ANDRÉS ORTIZ, sí era solvente, conforme se demuestra con su declaración de renta de 1945, referenciada en el cargo anterior. En tercer lugar, respecto de los factores que dice el demandante consideró el Tribunal para soportar el elemento cognoscitivo del dolo, acude a la afirmación de 4ue
el acusado aprobó el crédito a pesar de no contar con garantía idónea el deudor. 20 Casación No 45.428 BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ / O En torno del tema, repite las críticas consignadas en el cargo anterior, que remiten al momento en el cual debe constituirse la garantía y la efectividad de la fiducia, añadiendo que en atención a no tratarse de un abogado, su podía conocer obligado nes legales diferentes que cliente "no no estuvieran expresamente reguladas en el Código de Comercio o a nivel reglamentario en la Caja Agraria". Seguidamente, el demandante reitera su crítica del cargo anterior referida a que el Tribunal supuso la existencia de "carpeta de antecedentes del segundo crédito". una Culmina sosteniendo el demandante que lo expuesto en el cargo demuestra cómo no se demostró que el conocimiento propio del dolo atribuido al acusado, fuese efectivo o actual. Atinente al elemento volitivo del dolo, el recurrente advierte que el Tribunal lo dedujo al suponer la existencia "de la supuesta violación de la de prueba y, en concreto normatividad del Manual de Crédito de la Caja Agraria y las demás normas reglamentarias, que como se indicó en el desarrollo del elemento cognoscitivo, no fueron desconocidas
por BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ".
De no haber incurrido en los errores reseñados, señala el impugnante, el Tribunal habría asumido que no existe 21 Casación No 45.428
BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ / Odro
prueba que refiera la voluntad del procesado dirigida obtener el resultado contrario a la ley.
3. Cargo cuarto Ahora dentro del ámbito del cuerpo primero de la caus • primera establecida en el artículo 207 de la Ley 600 2000, el casacionista alega que el ad quem incurrió én violación directa de la ley sustancial, dada la indebiia aplicación del artículo 29 de la Carta Política y de dis artículos 36 y 133 del Decreto ley 100 de 1980, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 37 y 137 de esta última normatividad.
Al efecto, arguye que si bien, el delito de peculado "en realidad, de los hechos, reclama la modalidad dolosa los fundamentos probatorios y según los argumentos fácti os y jurídicos expuestos en dicho fallo, se deduce la peculado en la modalidad culposa." configuración de un Acude el demandante, entonces, a lo referido por el Tribunal en la sentencia impugnada, particularmente, lo dicho acerca de la forma en que el acusado puso en riesgo mayor al ordinario la actividad crediticia, incumpliendo el deber de cuidado y los reglamentos, para concluir cómo la doctrina tiene establecido que la referencia al deber objelivo de cuidad dice relación con los delitos culposos. 22 Casación No 45.428 BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ / Otro De esta manera, señala, si el Tribunal acudió a las categorías dogmáticas del deber objetivo de cuidado, elevación del riesgo y principio de confianza, propias del delito culposo, debió condenar por esta categoría y no la
dolosa. Seguidamente, el impugnante se ocupa de demostrar que la exposición del Tribunal cubre todos los elementos propios del delito culposo, razón por la cual no debieron aplicarse los artículos 36 y 133 del Decreto Ley 100 de 1980 -que consagran la modalidad de culpabilidad dolosa y el delito de peculado por apropiación, respectivamente-, sino los artículos 37 y 137, a su vez reglamentarios de la culpa y el peculado culposo. El error fue trascendente, alega el demandante, pues, no solo se violó el debido proceso, sino que facultó imponer una pena más alta al acusado y eliminar la posibilidad de acceder a subrogados penales. Pide, acorde con lo anotado, casar el fallo para efectos de condenar al acusado en calidad de autor del delito de peculado culposo.
3. EN REPRESENTACIÓN DE PABLO JOSÉ
RAMÍREZ HERNÁNDEZ Cargo único 23 4. Casación No 45.428 BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ 1 Ot Aunque el demandante dice que solo postula un cargo, por violación indirecta representada en errores de hecho, e lo cierto que subdivide la causal en varios yerro individuales, así resumidos:
1. Falso juicio de existencia por omisión de comunicación FIDU 412 del 1 de noviembre de 199& dirigida por la Presidenta del Banco FIDUBANCOOP, gerente regional dela Caja Agraria en Cúcuta, ALBERTO SILVA COLMENARES, en la cual solicita el otorgamiento de
un crédito a favor del FIDEICOMISO CIEL LTD
FIDUBANCOOP, PROYECTO CENTRO COMERCIAL
CUJI. Del documento en cita se extracta que la solicitante dl crédito fue la Fiduciaria en cuestión y no FABIO ANDRÉIS ORTIZ RAMÍREZ; que el Fideicomiso se constituyó ccin patrimonio autónomo inicial de $2.920.000.000 y tenía como objeto la readecuación como centro comercial de un inmueble; que para la fecha de la solicitud en reseña ya L habían realizado preventas referidas al 97% de los locales, con ingreso de $102.000.000, administrados por la Fiducia; y que la dicha fiducia sería la directa administradora de 1 s dineros del préstamo. Entiende el demandante que gracias al elemento de juicio en cita se advierte cómo existía un proyecto 24 Casación No 45.428 BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ / Otro inmobiliario serio y debidamente sustentado en lo económico que adelantaba una entidad idónea vigilada por la Superintendencia Bancaria. De paso, acota, se desvirtúa lo dicho por la funcionaria en su testimonio bajo juramento, entre otras cosas, porque afirma desconocer todo lo referido al crédito en cuestión, cuando ella misma fue quien lo solicitó e incluso suscribió el pagaré por la suma de seiscientos millones de pesos. Esto, en sentir del demandante, desvirtúa la tesis -sostenida en los fallosde que a FABIO ANDRÉS ORTIZ RAMÍREZ se le había hecho un préstamo por doscien os millones de pesos y sin haberlo pagado, se le otorgó otro por
seiscientos millones. Luego, pasa el casacionista a explicar la razón por la "crédito puente a ORTIZ cual se concedió un primer RAMÍREZ, por la suma de doscientos millones de pesos, no para su beneficio personal, sino con miras a adelantar el proyecto inmobiliario, respaldado con fiducia. De haberse tenido en cuenta el documento echado de menos, advera el impugnante, se habría tomado una "que comportara la absolución del ing. decisión de fondo
PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ."
25 Casación No 45.428
BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ / Otiro
2. Error de hecho por falso juicio de existencia por o
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