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CSJ - SP10585-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP10585-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente SP10585-2016 Radicación n° 41905 (Aprobado Acta No. 232) Bogotá D.C., agosto tres (03) de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S Derrotada la ponencia inicialmente presentada en este asunto, procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de LUIS JHON JAIRO PRADA PIMIENTO contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior de Cúcuta, revocatoria en parte de la dictada el 1 de febrero de dicha anualidad por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que absolvió al citado de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por cuanto lo condenó por la primera de tales conductas punibles. Radicación n° 41905 LUIS JHON JAIRO PRADA PIMIENTO HECHOS El 31 de marzo de 2012, aproximadamente a las 10 de la mañana, en el almacén veterinario «El Caniche», ubicado en la calle 8 No. 11-50 del barrio Loma de Bolívar de Cúcuta, se presentó un sujeto desconocido portando un arma de fuego que accionó en repetidas ocasiones sobre la humanidad del menor C.D.M.C., quien se hallaba junto a Edwin Yesid Santa Rodríguez al interior del mencionado

establecimiento, causándole al primero heridas de gravedad en el hemitorax derecho y en las regiones occipital y cervical derechas. Inmediatamente después del atentado, Edwin Yesid Santa Rodríguez salió del lugar detrás del victimario, a quien vio subirse a una motocicleta GN125 de color azul, sin placas, conducida por otro sujeto, la que siguió por algunos metros, hasta cuando al llegar a la próxima esquina, el homicida descendió de ese automotor y abordó el taxi de placa URI-794, marca Daewo, línea Cielo, que lo estaba esperando, el cual reconoció por ser el que habitualmente manejaba LUIS JHON JAIRO PRADA PIMIENTO, el excompañero reciente de su actual pareja, quien se hallaba al volante del mismo, luego de lo cual se marcharon del lugar.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por los hechos antes relacionados, el 16 de mayo de 2012, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, una vez legalizada la

2 Radicación n° 41905 LUIS JHON JAIRO PRADA PIMIENTO captura de LUIS JHON JAIRO PRADA PIMIENTO, la Fiscalía le formuló imputación como coautor del concurso heterogéneo de delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa (arts. 103, 104, num. 41 y 72, y 27 C.P.) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (art. 365, nums. 1 y 5, ídem); quien rechazó los cargos.

Seguidamente, a instancia de la Fiscalía, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, decisión que impugnada por la defensa, fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

2. El 23 de julio de 2012, el delegado del ente acusador presentó escrito de acusación y, el 4 de septiembre siguiente, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, se cumplió la audiencia respectiva, en la que reiteró los cargos atribuidos en la formulación de imputación y, de otra parte, se reconoció la calidad de víctima a Luz Marina Castro Zárate, madre del menor C.D.M.C.

3. Agotadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 1 de febrero de 2013, se dictó sentencia por medio de la cual se absolvió a LUIS JHON JAIRO PRADA PIMIENTO de los 1 «Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil». 2 «Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación».

3 Radicación n° 41905 LUIS JHON JAIRO PRADA PIMIENTO cargos formulados en la acusación y se dispuso su libertad inmediata.

4. Apelada la anterior decisión por el apoderado de la víctima, en fallo adiado 17 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de Cúcuta lo revocó parcialmente, en tanto condenó al procesado como coautor de delito de homicidio agravado

en la modalidad de tentativa cometido en la persona del menor C.D.M.C., imponiéndole la pena principal de 262 meses y 15 días de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, mientras que mantuvo la absolución proferida por el a quo respecto de la conducta punible contra la seguridad pública. Asimismo, le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al paso que ordenó librar captura en su contra para el cumplimiento de la sentencia.

5. Contra la decisión de segundo grado, el abogado que representa los intereses del sentenciado LUIS JHON JAIRO PRADA PIMIENTO interpuso recurso de casación.

6. Mediante auto adiado 17 de febrero de 2014, la demanda fue admitida superando sus defectos, con el propósito de unificar la jurisprudencia. Por tanto, derrotada la ponencia inicial se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

4 Radicación n° 41905 LUIS JHON JAIRO PRADA PIMIENTO SÍNTESIS DE LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de casación, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante formula un cargo contra el fallo del Tribunal, por violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de existencia. El yerro denunciado lo hace consistir en que el juzgador de segundo grado incurrió en una «falsa valoración de la prueba» practicada en el juicio, puesto que partió de meras

«suposiciones y las elevó a la categoría de indicio», cuando en su opinión, los elementos de convicción son insuficientes para infirmar la presunción de inocencia que cobija a su prohijado y, por ende, no sustentan el fallo de condena. En ese orden, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y que, en su lugar, se absuelva al acusado de los cargos objeto de la acusación.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. Defensor del acusado El abogado que asumió ante esta Corporación la representación del procesado, señaló que la modificación del fallo absolutorio realizada por el Tribunal impone la necesidad de dilucidar si se vulneró el principio de congruencia consagrado en el artículo 448 de la Ley 906 de

5 Radicación n° 41905 LUIS JHON JAIRO PRADA PIMIENTO 2004, teniendo en cuenta que la Fiscalía durante su alegato de cierre pidió la absolución. De esta forma, aduce, de verificarse esa situación, debe casarse la sentencia, por lo que solicita a la Sala precisar cuáles son los parámetros a los que en estos casos ha de someterse la judicatura.

2. Fiscalía General de la Nación El Fiscal Décimo Delegado ante la Corte indicó que el problema jurídico que identifica en este asunto se contrae al eventual desconocimiento del principio de congruencia, pues asegura que el único cargo propuesto no cumple los requisitos formales y sustanciales para tenerlo por presentado correctamente.

En ese orden, centra su atención en la posible

vulneración del debido proceso, tema frente al cual plantea los siguientes interrogantes: (i) ¿estaba facultado el juez para dictar sentencia condenatoria, pese a la solicitud de la Fiscalía en sentido contrario?; y (ii) ¿el recurso de apelación interpuesto por la representante de la víctima contra el fallo absolutorio, le permitía al superior revocarlo? En su criterio, tales cuestionamientos ponen de relieve la tensión existente entre los derechos de las víctimas y la estructura misma del sistema penal acusatorio, en sustento de lo cual cita jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca del derecho que tienen aquellas de acceder a la administración de justicia y de impugnar fallos absolutorios, según se determinó en la sentencia C-047 de 2006. Sin 6 Radicación n° 41905 LUIS JHON JAIRO PRADA PIMIENTO embargo, reseña, en la C-209 de 2007, se matizó este último aserto al afirmarse que sus prerrogativas no son absolutas, sino que se deben hacer compatibles con la filosofía de la Ley 906 de 2004, concretamente con las características esenciales que orientan el proceso. Agrega que la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que la petición de absolución de la Fiscalía es vinculante al ostentar esa institución la titularidad de la acción penal, descartando su Delegado la legitimidad de la víctima para interponer recursos en contra de la consecuente determinación. Así, manifiesta, debe analizarse la posibilidad de casar la sentencia con el fin de que recobre vigencia el pronunciamiento de primera instancia.

3. Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, coincide con el representante de la Fiscalía en cuanto que la demanda carece de capacidad sustancial para evidenciar un vicio relevante, por tanto, asume que el libelo fue admitido con el propósito de unificar la jurisprudencia en punto de la facultad de las víctimas para apelar sentencias absolutorias proferidas con motivo de la petición realizada en ese sentido por el ente acusador.

Destaca que los derechos a la justicia, la verdad y la reparación que les asisten a las víctimas no pueden desarticular arbitrariamente la estructura del proceso penal, 7 Radicación n° 41905 LUIS JHON JAIRO PRADA PIMIENTO de tal forma que al tenor del principio de congruencia consagrado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, el pedimento de absolución de la Fiscalía es vinculante, en consecuencia, el ejercicio de los recursos «caen en el vacío». Así las cosas, señala que en principio, en este asunto se debería casar el fallo de segundo grado para dejar vigente el de primera instancia, empero, la agente del Ministerio Público llama la atención en que los derechos de la víctima obligaban a la Fiscalía a elevar solicitud de condena, puesto que, en su criterio, era viable esa petición, al ser factible arribar a una «certeza relativa», en relación con el delito de tentativa de homicidio agravado, ante la imposibilidad epistemológica de reconstruir fidedignamente lo acaecido. Así mismo, avizora una omisión, porque aun cuando solo el menor C.D.M.C. fue víctima de los impactos de bala

propinados por el agresor no identificado, debió considerarse la imputación al acusado por el ilícito de homicidio tentado respecto del denunciante Edwin Yesid Santa Rodríguez, al tratarse del sujeto pasivo del dolo que condujo al ataque, el cual, pese a que no se concretó en su caso, sí era idóneo para ocasionar el resultado querido. Por ende, reclama a la Corte conminar a la Fiscalía para que en este tipo de eventos «la acusación sea completa» y esté atenta en sus alegatos conclusivos para proteger los derechos de las víctimas, por lo que pide compulsar copias en contra de su Delegado con el objeto de investigar la posible configuración del delito de prevaricato por «omitir imputar 8 Radicación n° 41905 LUIS JHON JAIRO PRADA PIMIENTO una de las conductas punibles de tentativa de homicidio y alegar de conclusión solicitando la absolución».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión previa En la audiencia de sustentación del recurso de casación, el defensor que en esta sede asumió la representación del acusado, no se refirió al cargo por violación indirecta de la ley propuesto por su antecesor en la demanda, sino que denunció la vulneración del principio de congruencia previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, situación que en principio podría interpretarse como que desbordó el alcance de la demanda y, por tanto, el contenido de su intervención no debería ser materia de análisis por la Corte.

Al respecto, en reciente pronunciamiento (CSJ SP, 4 may. 2016, rad. 41667), la Sala dejó sentado que:

En la labor de definir las atribuciones y limitaciones de los sujetos procesales en la audiencia de fundamentación oral del recurso, la Sala ha precisado que los recurrentes deben circunscribir sus alegaciones a los cargos planteados en la demanda, y que los no recurrentes solo pueden presentar alegaciones de oposición o coadyuvancia a los ataques propuestos en ella, sin desbordar los linderos de su contenido. En el caso que se estudia, la Fiscal… ante la Corte, en su intervención como sujeto procesal recurrente, en reemplazo de la 9 Radicación n° 41905 LUIS JHON JAIRO PRADA PIMIENTO Fiscal… quien interpuso el recurso, no solo se refirió al cargo planteado en la demanda por la fiscal del caso, sino que denunció otros desaciertos no planteados en ella. Específicamente invocó dos errores nuevos... sobre los cuales la Sala no hará pronunciamiento alguno por tratarse de adiciones extemporáneas. No obstante esta regla interpretativa, como quiera que en el caso concreto la Corte admitió la demanda en orden a unificar la jurisprudencia en relación con el tema al que se refirieron en la audiencia de sustentación el defensor del procesado en su condición de impugnante y los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público como no recurrentes, valga decir, el supuesto desconocimiento del principio de congruencia, debido a que fue derrotada la ponencia inicial, primeramente se analizará el cargo originalmente planteado por la defensa y luego se abordará lo relativo a la vulneración de dicho postulado bajo la nueva realidad jurisprudencial de la Sala.

Cabe precisar que, aun cuando en la pluricitada audiencia oral el demandante no se refirió al reproche propuesto, la anotada circunstancia en modo alguno implica ausencia de sustentación del recurso o desprotección de las garantías fundamentales del acusado, por cuanto admitido el cargo se debe analizar de fondo el motivo de impugnación que contiene, según el criterio de la Sala3. 3 CSJ SP, 24 feb. 2016, rad. 45792; CSJ SP, 21 nov. 2012, rad. 38518; CSJ SP, 25 may. 2011, rad. 35104 y CSJ SP, 9 dic. 2010, rad. 32506. 10 Radicación n° 41905

LUIS JHON JAIRO PRADA PIMIENTO

2. La demanda de casación La única censura que postula el defensor del acusado PRADA PIMIENTO por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia, que no precisa si es de omisión o de suposición probatoria, se sustenta en que el Tribunal incurrió en una «falsa valoración de la prueba» practicada en el juicio, dado que fundó la condena en «meras suposiciones y las elevó a la categoría de indicio», cuando tales elementos de convicción resultaban insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a su representado.

Ahora bien, como los evidentes defectos formales de la demanda presentada en nombre del procesado fueron superados con su admisión conforme se dejó explicado, le corresponde a la Corte resolver de fondo el problema jurídico

planteado en dicho escrito, según lo establece el inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En esa medida y en primer lugar, se entrará a dilucidar si el ad quem incurrió en los yerros de apreciación probatoria denunciados, valga decir, si omitió valorar alguno o algunos de los medios de convicción legalmente practicados o incorporados al juicio o supuso uno o unos que no lo fueron, o si no obstante estimar cabalmente los que se llevaron a cabo en dicha oportunidad, les asignó un poder de persuasión contrario a las reglas de la sana crítica, y de 11 Radicación n° 41905 LUIS JHON JAIRO PRADA PIMIENTO verificarse tales supuestos, establecer su trascendencia en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, esto es, de qué manera determinaron la condena proferida en contra del incriminado. A continuación, según se anunció, la Sala abordará el tema relativo a la presunta vulneración del principio de congruencia, previsto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal aplicable a este asunto, originado en que el Tribunal, al desatar la apelación interpuesta por el apoderado de la víctima contra el fallo de primer nivel, lo revocó parcialmente y condenó al acusado PRADA PIMIENTO por el delito contra la vida, no obstante la petición de absolución que en favor del mencionado formuló el delegado de la Fiscalía en el alegato de cierre. En otras palabras, se deberá determinar si una solicitud de ese jaez, por quien representa al ente que ostenta la

titularidad de la acción penal, al ser desatendida por el fallador, quebranta el postulado en cuestión. 2.1 Respecto a los desatinos de apreciación probatoria que en opinión del censor se advierten en el fallo recurrido, los cuales se concretan a (i) la omisión de estimar la prueba legalmente practicada en el juicio y/o la valoración de aquella que no lo fue; y (ii) la apreciación de tales medios de convicción con quebranto de los principios que orientan la sana crítica, la Corte anuncia desde ya que el cargo no está 12 Radicación n° 41905 LUIS JHON JAIRO PRADA PIMIENTO llamado a prosperar, dado que tales glosas son abiertamente infundadas. 2.1.1 En cuanto al error de hecho por falso juicio de existencia, cabe anotar que en la audiencia de juicio oral realizada el 29 de noviembre de 2012, se practicaron las siguientes pruebas: La Fiscalía presentó como testigos de cargo a (i) Edwin Yesid Santa Rodríguez, presencial del suceso y contra quien iba dirigido el atentado que terminó por afectar al menor C.D.M.C.; (ii) Giovanny Andrés Arias Peñaloza, empleado del almacén veterinario «El Caniche», donde ocurrió la agresión; y (iii) el menor en cita, víctima de los disparos. Por su parte, la defensa trajo como testigos de descargo a (i) LUIS JHON JAIRO PRADA PIMIENTO, acusado; (ii) Marina Pimiento de Prada, madre del anterior; (iii) Zuleydi Sánchez

Valderrama, esposa de Luis Alfredo Prada Suescún, primo del procesado; y (iv) Maira Carrascal Pimiento, cuñada de la anterior declarante. Ahora bien, de la revisión del fallo impugnado, el que valga destacar, revocó en su integridad el de primer nivel, por lo que tales decisiones no constituyen una unidad jurídica, se constata que el juez colegiado no dejó de valorar ninguna de las pruebas relacionadas ut supra, particularmente las 13 Radicación n° 41905 LUIS JHON JAIRO PRADA PIMIENTO presentadas por el defensor del procesado, de donde se sigue que el reparo del libelista carece de sustento. En efecto, en orden a determinar el poder suasorio del testimonio de LUIS JHON JAIRO PRADA PIMIENTO, cuya coartada se cifró en que no se encontraba en la ciudad de Cúcuta cuando ocurrió el atentado, sino que se hallaba junto con el taxi que conducía, en el vecino municipio de Los Patios, en la casa de su primo Luis Alfredo Prada Suescún, como lo podían corroborar los demás testigos traídos por la defensa, el Tribunal consideró: [N]o es creíble para la Sala el relato del procesado al manifestar que al momento de la ocurrencia de los hechos, el taxi por él conducido se encontraba guardado en la casa de un primo en el municipio de Los Patios, pues si bien los demás testigos de descargo trataron de apoyar su versión de los hechos, lo cierto es que la credibilidad de dichas manifestaciones se ve menguada, pues al tratarse solo de familiares [del acusado], se notó en sus

declaraciones el interés de que se creyera que el taxi de LUIS JHON JAIRO PRADA PIMIENTO se encontraba guardado [desde] un día antes de la ocurrencia de los hechos y por más de ochos días, máxime cuando el mismo procesado y su cuñada4 (sic) manifestaron haber utilizado el automotor el día de los hechos en horas de la tarde, para trasladarse a las instalaciones del CTI [de la Fiscalía]. Surge patente entonces, que el juez colegiado sí valoró íntegramente la prueba testimonial practicada en el juicio a instancia de la defensa del procesado PRADA PIMIENTO, tanto la atestación del prenombrado como las declaraciones de su 4 El Tribunal se refiere al testimonio de Zuleydi Sánchez Valderrama, esposa del primo del acusado. 14 Radicación n° 41905 LUIS JHON JAIRO PRADA PIMIENTO progenitora, la esposa de su primo y la cuñada de ésta, desestimando la versión de que aquel y el taxi que conducía no podían haber sido vistos en el lugar de los hechos, recogiendo al sicario que disparó el arma de fuego sobre la humanidad del menor C.D.M.C., por cuanto, de una parte, el implicado incurrió en serias contradicciones y, de otra, los testimonios que apoyaban su coartada no eran dignos de credibilidad por provenir de familiares cercanos, en los que se advertía el interés en favorecerlo. Y tampoco encuentra la Sala que el juzgador de segundo grado hubiera presumido un medio de convicción que no fue practicado o incorporado al juicio oral –falso juicio de existencia por suposición–, como que en la sentencia impugnada no se

hace referencia a prueba distinta a la testimonial llevada a cabo a instancia de la Fiscalía y de la defensa, así como a los hechos objeto de estipulación probatoria, valga decir, la identificación del procesado, la edad de la víctima y la descripción de las heridas que le fueron ocasionadas a ésta y el tipo de arma con la que se causaron, entre otros aspectos. 2.1.2 De otra parte, en relación con el quebranto de los postulados de la sana crítica en que supuestamente incurrió el Tribunal en la labor de estimación de los medios de convicción practicados en el juicio, al margen de que el casacionista soporta dicha censura en afirmaciones genéricas y abstractas tales como, que en el fallo recurrido se advierte una «falsa valoración de la prueba» o que la 15 Radicación n° 41905 LUIS JHON JAIRO PRADA PIMIENTO condena se apoya en meras «suposiciones», es lo cierto que la Corte no advierte configurado el yerro denunciado. La decisión del juzgador de segundo grado de revocar la absolución y, en su lugar, condenar al procesado LUIS JHON JAIRO PRADA PIMIENTO como coautor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, en esencia se sustenta en la prueba testimonial, toda vez que mientras que desestimó la coartada del supranombrado, apoyada por las atestaciones de sus familiares, le reconoció poder suasorio a la versión del testigo presencial Edwin Yesid Santa Rodríguez, empleado de la veterinaria «El Caniche», quien estaba junto a sus compañeros de trabajo Giovanny Andrés Arias Peñaloza y el

menor C.D.M.C., en la que asevera que vio al incriminado a escasa distancia del sitio donde funciona el mencionado establecimiento, cuando en su taxi recogió al ejecutor material del atentado, luego de que este último se bajara de la motocicleta en la que inicialmente huyó del sitio del atentado. Al respecto conviene citar los argumentos del Tribunal, en orden a constatar si tales raciocinios riñen con los postulados de la sana crítica o, por el contrario, se ajustan a los criterios que le dan contenido al método de persuasión racional. Para desacreditar el dicho del acusado, relativo a que el día del ataque que casi le cuesta la vida al menor C.D.M.C., no era posible que el testigo Santa Rodríguez lo hubiera visto cerca al lugar de los hechos conduciendo el taxi de propiedad 16 Radicación n° 41905 LUIS JHON JAIRO PRADA PIMIENTO de su señora madre, en el que según este último PRADA PIMIENTO recogió al sicario, pues desde el día anterior tanto él como dicho vehículo se encontraban en el municipio de Los Patios, el ad quem señaló: El acusado manifiesta que el vehículo taxi conducido por él, y el cual es señalado de haber participado en la perpetración del punible atentatorio de la vida, estuvo guardado en el municipio de Los Patios (N/S) [desde antes] y durante los ochos (8) días siguientes a la realización de los hechos. (…) [N]o es creíble para la Sala el relato del procesado al manifestar que al momento de la ocurrencia de los hechos, el taxi por él conducido se encontraba guardado en la casa de un primo en el

municipio de Los Patios, pues si bien los demás testigos de descargo trataron de apoyar su versión de los hechos, lo cierto es que la credibilidad de dichas manifestaciones se ve menguada, pues al tratarse solo de familiares [del acusado], se notó en sus declaraciones el interés de que se creyera que el taxi de LUIS JHON JAIRO PRADA PIMIENTO se encontraba guardado [desde] un día antes de la ocurrencia de los hechos y por más de ochos días, máxime cuando el mismo procesado y su cuñada5 (sic) manifestaron haber utilizado el automotor el día de los hechos en horas de la tarde, para trasladarse a las instalaciones del CTI [de la Fiscalía]. Y sobre esa misma circunstancia, agregó: [S]i bien [LUIS JHON PRADA PIMIENTO] intentó hacer creer que el taxi visto en la escena de los hechos se encontraba guardado desde el día anterior a los mismos, y por ocho días más, lo cierto es que ese 5 El Tribunal se refiere al testimonio de Zuleydi Sánchez Valderrama, esposa del primo del acusado. 17 Radicación n° 41905 LUIS JHON JAIRO PRADA PIMIENTO vehículo de servicio público es el que utiliza [el mencionado] para trabajar, no pudiendo creerse que haya decidido guardarlo sin más, y así dejar de trabajar [no obstante] encontra[rse] dispuesto para ello, esto es, sin ningún tipo de incapacidad que le impidiera desempeñar su labor en ese periodo de tiempo; todo lo contrario, la forma en que decidió guardar su vehículo evidencia que lo que

buscaba era no dejarlo parqueado cerca del lugar de los hechos, que es por donde queda su residencia, para que no fuese reconocido por algún testigo de los hechos. Además, en orden a destacar las contradicciones en que incurrió el implicado LUIS JHON JAIRO PRADA PIMIENTO en su testimonio, el juez colegiado expresó: El acusado manifestó que decidió poner en conocimiento de las autoridades correspondientes –en horas de la tarde [d]el día de ocurrencia de los hechos, los cuales sucedieron en la mañana del 31 de marzo de 2012–, unas supuestas amenazas de las que venía siendo objeto por parte del denunciante Edwin Yesid Santa Rodríguez, sin saber en ese momento del atentado del que había sido víctima [este último], siendo que en su testimonio [también] dijo que acudió ante las autoridades a denunciar lo sucedido luego de que su señora madre le avisó que miembros de la Fiscalía se encontraban buscándolo por ser señalado como responsable del mencionado ataque. La Sala encuentra que los anteriores razonamientos no se ofrecen irracionales o absurdos, valga decir, contrarios a los postulados de la sana crítica, y aun cuando de manera equivocada algunos de ellos fueron calificados por el Tribunal como «indicios» en contra del procesado PRADA PIMIENTO, cuando en verdad no lo son, puesto que no obedecen a la construcción lógico deductiva propia de ese medio 18 Radicación n° 41905 LUIS JHON JAIRO PRADA PIMIENTO cognoscitivo6, sino que se trata de juicios lógico inductivos realizados a partir de las particularidades del caso, éstos

resultan válidos y suficientes para concluir que la versión del acusado carece de credibilidad dadas las evidentes contradicciones en las que incurre, oportunamente destacadas por el juez colegiado, y la falta de corroboración de su coartada, dado el claro interés en favorecerlo de los testigos traídos al juicio con ese propósito, pues se trata de familiares cercanos que, además, también incurren en inconsistencias sustanciales. Ciertamente, al ser interrogado por la defensa sobre la actividad que realizó durante los días comprendidos entre el 30 de marzo y el 3 de abril de 2012, el implicado PRADA PIMIENTO señaló: Desde el día 30 me encontraba en la casa de mi primo [Luis Alfredo Prada Suescún] que queda en Los Patios, eh… el día 31 todavía me encontraba ahí, el día 30 duró el carro guardado… desde ese día duró el carro guardado prácticamente toda la semana santa en la casa de la mamá (sic) de mi primo, el día 31 obviamente me encontraba ahí todavía, ahí me la pasé todo el día… Así la pasé todo el sábado… como a las cuatro de la tarde subí con la esposa de mi primo [Zuleydi Sánchez Valderrama] a un local que tiene ella como a dos cuadras, que es una heladería que tiene ella en la casa de la mamá, ahí me la pasé todo el sábado hasta las nueve o diez de la noche… el carro obviamente seguía guardado desde el día 30 en el garaje de la casa de la mamá de la esposa de mi primo… 6«(i) la premisa menor o hecho indicador, (ii) la premisa mayor o inferencia lógica en la que tienen

operancia los ejercicios de verificabilidad de la sana crítica que se apoyan en leyes de la lógica, la ciencia y postulados de la reflexión y el raciocinio, y (iii) la conclusión o hecho indicado». CSJ SP, 2 sep. 2009, rad. 29221. 19 Radicación n° 41905 LUIS JHON JAIRO PRADA PIMIENTO ese domingo fue domingo de ramos, ahí nos quedamos toda la mañana, en la tarde fuimos a misa… me quedé toda la semana ahí, el carro toda la semana guardado desde el día 30… 7 Y ante la pregunta de su defensor acerca de si por algún motivo el día de los hechos, esto es, el 31 de marzo de 2012, estuvo en la ciudad de Cúcuta, y en particular si visitó el barrio Loma de Bolívar, el acusado dijo: No señor, en ningún momento, porque obviamente, vuelvo y le repito, el carro estaba guardado en el parqueadero y me la pase fue en la casa de mi primo y en el local de la esposa de mi primo, en esos dos lugares me la pase, andaba era a pie…8 Al ser contrainterrogado el implicado PRADA PIMIENTO por el Fiscal, sobre el lugar donde se encontraba el sábado 31 de marzo de 2012, a las 10 a.m., cuando ocurrió el hecho juzgado, y ante la reiteración de éste de hallarse para ese momento en la casa de su primo Luis Alfredo Prada Suescún, en el municipio de Los Patios9, le indagó sobre el motivo que tuvo para permanecer durante esos días en esa residencia, frente a lo que dijo: Porque ya se venía presentando desde días anteriores que el señor

Yesid estaba pasando por el frente de mi casa con otro compañero, con otro señor, en la moto y paraban casi frente de mi casa y hacían rugir la moto, como para que uno saliera a mirarlos a ellos, como haciendo… como estilo de amenazas, entonces mi mamá me 7 Juicio oral, sesión del 29 de noviembre de 2012, corte 07, minuto 2:21 al minuto 5:15. 8 Juicio oral, sesión del 29 de noviembre de 2012, corte 07, minuto 8:31. 9 Ídem, minuto 10:31. 20 Radicación n° 41905 LUIS JHON JAIRO PRADA PIMIENTO recomendó que me fu

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