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CSJ - SP10944-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP10944-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente SP10944-2017 Radicación 47850. Aprobado mediante Acta No. 235 Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de apelación propuesto por el defensor contra la sentencia de 11 de febrero de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar mediante la cual condenó a JAMILIS ISABEL HERRERA IBARRA, en su condición de Juez Tercera Penal Municipal con funciones de control de garantías de ese municipio, en calidad de autora del delito de prevaricato por acción. Segunda instancia 47850 Jamilis Isabel Herrera Ibarra ANTECEDENTES Fácticos 1.1 En el proceso penal adelantado bajo el radicado 20090084800 por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, el 14 de diciembre de 2009 el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar, a cargo de la Juez JAMILIS ISABEL HERRERA IBARRA, adelantó la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, dictada ocho días atrás, por un funcionario de la misma categoría del municipio de Bosconia – Cesar, en contra de los presuntos autores responsables1 del atentado contra la libertad, integridad y formación sexual de los menores FACC y ASST. 1.2 Agotada la diligencia y valoradas las evidencias ofrecidas por la defensa2, la Juez HERRERA IBARRA

consideró que la inferencia razonable de autoría había sido desvirtuada, revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata de los dos procesados3. 1 Según el escrito de acusación (fl 43) se trataba de Edward Álvarez Romero y Leidy Acosta Páez. 2 Declaraciones de los señores Carlos Guevara Carrillo y Joaquín Cariaciolo Carrillo. 3 Aunque en el desarrollo de la diligencia la Fiscalía se opuso a la pretensión del defensor, notificada la decisión en estrados se abstuvo de impugnarla. 2 Segunda instancia 47850 Jamilis Isabel Herrera Ibarra Procesales 2.1 El 25 de julio de 2014, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar, se adelantó la audiencia de formulación de imputación en contra de JAMILIS ISABEL HERRERA IBARRA como autora del delito de prevaricato por acción4. La imputada no aceptó los cargos. 2.2 El 22 de septiembre de la misma anualidad, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia se efectuó el 21 de abril de 2015, una vez superados los múltiples aplazamientos presentados por la procesada5. El llamado a juicio se hizo gravitar en el carácter manifiestamente ilegal de la revocatoria de la medida de aseguramiento y se sustentó en i) la vigencia de la inferencia razonable de autoría y ii) una valoración probatoria presuntamente parcializada y caprichosa tanto de los elementos obrantes en la carpeta de la actuación, que justificaron la privación de la libertad 8 días atrás, como de

dos declaraciones presentadas en la diligencia preliminar. 4 Fl 28. 5 Fl 66, 77, 86. 3 Segunda instancia 47850 Jamilis Isabel Herrera Ibarra 2.4 La audiencia preparatoria se adelantó el 14 de julio de 2016. Por su parte, el juicio oral fue celebrado el 26 de noviembre de 2015. 2.5 El 14 de enero de 2016, el Tribunal Superior anunció el sentido condenatorio del fallo por el delito de prevaricato por acción, luego de lo cual dispuso el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 2.6 La lectura de la sentencia se realizó el 11 de febrero de 2016. Notificados en audiencia, únicamente el defensor de la enjuiciada interpuso recurso de apelación que fue sustentado oportunamente en los términos del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal halló responsable a JAMILIS ISABEL HERRERA IBARRA como autora del delito de prevaricato por acción. Para arribar a esa conclusión, efectuó una extensa reconstrucción de los alegatos de conclusión de las partes sobre lo ocurrido en las audiencias preliminares de imposición y posterior revocatoria de la medida de aseguramiento. Prosiguió con algunas consideraciones sobre la estructuración del punible por el que se había elevado acusación y, de este modo, con fundamento en las 4 Segunda instancia 47850 Jamilis Isabel Herrera Ibarra estipulaciones probatorias6, afirmó que no existía ninguna discusión sobre la calidad de servidor público de la

procesada, como tampoco sobre el sentido y contenido de la decisión por ella adoptada el 14 de diciembre de 2009, en ejercicio de sus funciones como Juez Tercera Penal Municipal con funciones de control de garantías de Valledupar. Delimitó el problema jurídico a establecer si la liberación de los dos imputados fue el producto de una valoración parcializada y arbitraria de las evidencias puestas a consideración de HERRERA IBARRA en el curso de la audiencia preliminar. El Tribunal afirmó que la revocatoria ordenada por la enjuiciada “es una determinación que claramente transgrede el ordenamiento jurídico. En particular se contrapone a lo que expresa el artículo 318 de la ley 906 de 2004 (…)”7. Para el a quo, una vez valoradas las pruebas introducidas en el curso del juicio oral, con especial referencia al registro de las declaraciones rendidas por dos testigos el 14 de diciembre de 2009, podía colegirse “que no se encontraban satisfechos los presupuestos exigidos por la normatividad llamada a regular la postulación realizada por la defensa para que se produzca la consabida revocatoria”8. 6 Carpeta nº 2, Fl 204 - 205. Estipulación nº 1: La calidad de servidor público de la doctora JAMALIS ISABEL HERRERA IBARRA, como Juez 3º Penal Municipal de Valledupar. Estipulación nº 2 La individualización e identificación de la doctora JAMALIS ISABEL HERRERA IBARRA. 7 Sentencia 11 de febrero de 2016, fl. 45. 8 Ibídem, Fl 46. 5 Segunda instancia 47850 Jamilis Isabel Herrera Ibarra

Lo anterior, toda vez que la inferencia razonable de autoría o participación “no sufrió ninguna clase de mutación en razón de la incorporación de los testimonios de los señores Carlos Guevara Carrillo y Joaquín Cariaciolo Carrillo”9 vista la insuficiencia de esos relatos para restar credibilidad a los elementos de acreditación obrantes en la investigación que habían soportado la imposición de la detención preventiva. Para la primera instancia la revocatoria resultaba manifiestamente contraria a derecho, dado que i) la solicitud no estuvo soportada con suficiencia y ii) no se verificaban los presupuestos procesales para acceder al pedimento de la defensa, pues incluso con las versiones vertidas en la audiencia preliminar, la inferencia razonable de autoría permanecía inalterable. Al desconocer la información probatoria obrante en la actuación, consciente y voluntariamente, la acusada sobrepasó los linderos de la autonomía y la independencia judicial con la finalidad de “privilegiar la situación jurídica de los entonces imputados”, constatación derivada, según el Tribunal, de la argumentación misma ofrecida por la Juez de garantías en su decisión sobre aspectos tales como: i) Explícitos sentimientos de afecto y solidaridad hacia uno de los imputados; ii) Inusitada proactividad en la recepción de los testimonios de GUEVARA CARRILLO y CARIACIOLO 9 Ibídem. 6 Segunda instancia 47850 Jamilis Isabel Herrera Ibarra CARRILLO al extremo de suplir las deficiencias del solicitante y “auscultar aspectos que por la naturaleza de la postulación

realizada le competía esencialmente” a la defensa; iii) Apasionamiento y celeridad en la realización de la audiencia preliminar, a pesar de la solicitud de la Fiscalía de convocar a los padres de los menores y su representante judicial; iv) Tergiversación de las manifestaciones realizadas por los menores, especialmente de la infante agredida; v) Valoración arbitraria de las evidencias al soslayar que GUEVARA CARRILLO y CARIACIOLO CARRILLO eran compañeros de trabajo de uno de los acusados lo que exigía una apreciación más rigurosa para descartar un ánimo de favorecimiento; vi) Deliberada omisión de las versiones de CARMELO CAMARGO GÁMEZ, BLANCA GLORIA TORRES MENDOZA y la del testigo presencial JUAN BERNARDO GONZÁLEZ MEZA, contestes con el relato de las víctimas; vii) Encubrimiento de su parcializada actuación bajo el reconocimiento expreso de una no descartable equivocación en su decisión. Con fundamento en este último aserto, el a quo tuvo por acreditado el dolo del comportamiento. 7 Segunda instancia 47850 Jamilis Isabel Herrera Ibarra Descartó el argumento relacionado con la “reciente” entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 en el distrito judicial de Valledupar, por cuanto i) habían transcurrido casi dos años desde el inicio del funcionamiento del sistema y ii) la vasta experiencia de la acusada en procesos adelantados bajo la égida de la Ley 600 de 2000. Al abordar el estudio sobre la existencia de un acto de

corrupción, en los términos de la decisión de 23 de octubre de 2014 de esta Corporación10 con ponencia de quien ahora cumple el mismo cometido, aclaró que “ese acto de corrupción no puede limitarse única y exclusivamente a la búsqueda, y obtención de una indebida ventaja económica o material por cuenta del ejercicio de la función pública encomendada, sino que aquel puede trascender por sendas, que aunque distintas encuentran asidero en el mismo concepto, como en efecto pueden serlo el favorecimiento de una o varias personas en particular, por cuenta de sentimientos como el afecto, la familiaridad y otra clase de ventajas que no son palpables físicamente , pero que si dejan en el ambiente que ello fue lo que propició la emisión de una determinada providencia judicial”11. En punto de la tasación de la pena, identificó los límites mínimo y máximo de la aplicable12, se ubicó en el primer cuarto de movilidad y tasó la sanción en 54 meses de prisión, multa de 70 SMLMV y 85 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. El a quo se apartó 10 Rad. 39538. 11 Ibídem, fl. 52. 12 Con el incremento previsto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 8 Segunda instancia 47850 Jamilis Isabel Herrera Ibarra del mínimo del primer cuarto en consideración a la gravedad del hecho, la afectación al conglomerado social, en general, y a los menores víctimas, en particular, la intensidad del dolo reflejada en la valoración sesgada de las evidencias y en la

construcción de su propia teoría de lo ocurrido, para lo cual direccionó los interrogatorios de los testigos presentados por la defensa. Al emitir pronunciamiento sobre la viabilidad de conceder alguno de los mecanismos sustitutivos de la pena, aclaró que la suspensión de la ejecución de la pena resultaba improcedente en consideración del monto de la sanción. No obstante, concedió la prisión domiciliaria, luego de estimar inaplicables las reformas introducidas en la materia por las Leyes 1453 de 2011, 1474 de 2011 y 1709 de 2014, pues la pena mínima prevista para el delito por el que procedía era inferior a cinco años, pero además al analizar el factor subjetivo concluyó que la procesada no pondría en peligro a la comunidad ni evadiría el cumplimiento de la pena. Por último, ordenó compulsar copias de la actuación para que se investigue a la Fiscal que actuó en la audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento por no haber interpuesto los recursos de ley contra la decisión tachada de prevaricadora. EL RECURSO DE APELACIÓN La defensora de JAMILIS ISABEL HERRERA IBARRA realizó un recuento fáctico del objeto del proceso, una 9 Segunda instancia 47850 Jamilis Isabel Herrera Ibarra síntesis de la sentencia impugnada y una disertación sobre las nociones de razón, lógica y razonabilidad. En ese marco, indicó que, tal y como lo manifestó en su momento la procesada, i) llamaba la atención que la menor presuntamente abusada manifestara que “era dueña de su

cuerpo”, por cuanto la expresión también había sido utilizada por su progenitora; ii) el infante que declaró “no vio nada”; iii) en el estudio psicológico la niña “no se ubica en espacio y tiempo”; iv) los testigos de la defensa “tienen peso probatorio” dadas las condiciones personales de CAREACIOLO y la claridad de GUEVARA, quienes ubicaron a la pareja imputada en la parte profunda del afluente, lejos de donde se encontraban los menores; v) por la corriente del rio era imposible que los menores se encontraran en el mismo lugar de los presuntos agresores; vi) “la finalidad del sistema acusatorio era la libertad”. Así, concluyó que en ese asunto no era necesaria la privación efectiva de la libertad de los imputados, no había relación de causalidad y se trataba de una simple controversia de apreciación probatoria de los medios de convicción. Se apartó de las conclusiones del Tribunal sobre la ostensible ilegalidad de la decisión, al sostener que las dos declaraciones practicadas en la audiencia preliminar eran “claras” en descartar la comisión del punible dada la imposibilidad de que los menores se acercaran a la parte del rio en donde se encontraban los dos imputados, quienes estaban solos “en situación de pareja, es decir, que requerían 10 Segunda instancia 47850 Jamilis Isabel Herrera Ibarra de cierta intimidad para realizar el cortejo; máxime cuando el primero tenía vida marital con otra persona”13. En criterio de la recurrente, HERRARA IBARRA no omitió valorar ninguna evidencia, pues “no puso en tela de juicio” la existencia del delito de actos sexuales, empero

enfatizó que de los exámenes técnicos practicados “sólo uno de ellos confirmaba la existencia de los aludidos tocamientos hechos a los niños, pues también al diligenciamiento se allegó otros (sic) que indicaban lo contrario”14. Afirmó que la inferencia razonable de autoría fue desvirtuada por la credibilidad que merecían los dos testimonios presentados por la defensa, “en especial la del señor Joaquín Caraciolo a quien conocía por sus calidades personales, sociales y por tratarse de un ilustre abogado de la región”15. Aunque reconoció que su prohijada no se refirió de manera puntual a varios elementos considerados por el Juez de garantías de Bosconia para imponer la medida privativa de la libertad, lo anterior se explica por la delimitación del estudio emprendido a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le permitieron descartar, con fundamento en las dos declaraciones, que los imputados fueran autores de la conducta, pues se encontraban “en su particular situación amorosa”, circunstancia que según la experiencia indica que 13 Fl 13 y 15. 14 15 Fl14. 11 Segunda instancia 47850 Jamilis Isabel Herrera Ibarra era su deseo evitar la multitud y buscar un lugar solitario e íntimo. Recordó que el representante de la Fiscalía, que acudió a la audiencia preliminar, compartió las conclusiones probatorias de HERRERA IBARRA y por tal razón se abstuvo de impugnar la revocatoria, pues, según la libelista, el fiscal del caso aceptó que la inferencia razonable de autoría había sido desvirtuada. Señaló que ni la fiscalía ni el Tribunal indicaron cuáles

fueron las reglas de la sana crítica de las que se apartó la revocatoria cuestionada para predicar que se trata de una providencia contraria a la ley. En materia del elemento subjetivo del tipo, consideró que el dolo no fue acreditado más allá de toda duda por la Fiscalía y que la enjuiciada revocó la medida al actuar conforme a la ley, apoyada en el “espíritu libertario” de la Ley 906 de 2004. En contravía de las inferencias de la primera instancia, justificó los sentimientos de afecto y solidaridad exteriorizados por la Juez hacia uno de los imputados durante la audiencia por “la realidad que impera en el departamento del Cesar, según las costumbres propias de ese entorno”16. En su criterio, un comportamiento condicionado por la cultura de la costa caribe colombiana, en una ciudad pequeña como Valledupar donde sus habitantes se conocen 16 Fl 18. 12 Segunda instancia 47850 Jamilis Isabel Herrera Ibarra cuando se dedican a una misma profesión u oficio, tal y como ocurrió en el presente caso cuando un defensor público se encontraba privado de la libertad en un ente territorial en el que solo existen tres jueces con funciones de garantías y uno de ellos es, precisamente, HERRERA IBARRA. En apoyo de su planteamiento transcribió apartes de la intervención de la Fiscal del caso, quien manifestó lo difícil que era adelantar su rol en esa investigación dado el conocimiento con el imputado y la familia de éste. Aseveró que tampoco era cierto que la enjuiciada hubiera desplegado una “inusitada proactividad” en los interrogatorios, pues lo único que buscaba, sin que pueda

ser objeto de reproche, era conocer lo sucedido y así decidir. Agregó que la facultad de interrogar y decretar pruebas de oficio le asistía al funcionario de control de garantías durante la etapa preliminar del proceso penal. En su concepto, el reconocimiento expreso de un error, por parte de la Juez durante la audiencia, debía ser entendido como indicativo de su “afán” por fallar acertadamente y no un indicio del actuar doloso. Ese razonamiento lo hizo extensivo al supuesto apresuramiento en adelantar la diligencia, pues quien fijó la fecha y hora de la diligencia fue el Centro de Servicios judiciales y no el juzgado de la procesada. Rechazó la tergiversación de las versiones de los menores atribuida a su representada por la primera instancia, pues a esa conclusión se llegó al justipreciar lo 13 Segunda instancia 47850 Jamilis Isabel Herrera Ibarra dicho por el Juez de Garantías de Bosconia, pero no lo dicho por los testigos que comparecieron a la audiencia preliminar. Insistió en la incidencia de la falta de experiencia de la procesada en el novedoso sistema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004, toda vez que aunque tanto esta normatividad como la Ley 600 de 2000, procedimiento conocido y aplicado por HERRERA IBARRA durante varios años, contemplan el instituto de la revocatoria de la medida de aseguramiento, “en la primera normatividad citada la decisión se adopta en la audiencia preliminar y de manera oral, mientras que en la segunda el funcionario judicial cuenta con el término de 3 días para resolverla y hacerlo por escrito, lo cual sin duda, le da una ventaja más al funcionario frente

al anterior, toda vez que en el sistema mixto, por ser escritural y los términos más lapsos (sic) para resolver, le otorga al funcionario la posibilidad de redactar y contar con más tiempo para reflexionar la decisión, cuando no se cuenta con la experiencia necesaria, como sucedía en este caso en razón de la vigencia de la mencionada Ley 906 en el Distrito Judicial de Valledupar”17. Por último, sostuvo que la condena se fundamenta en “simples conjeturas y meras especulaciones” pues no se demostró que la “crítica probatoria realizada por la doctora Herrera Ibarra es contraria a la ley”18. En los anteriores términos, deprecó la revocatoria del fallo confutado por ausencia de tipicidad. 17 Fl 25 - 26. 18 Fl 26. 14 Segunda instancia 47850 Jamilis Isabel Herrera Ibarra

NO RECURRENTES

1. La Agente del Ministerio Público transcribió apartes de las intervenciones de la Fiscalía y de la defensa, para luego pedirle a la Corporación que se realizara un concienzudo análisis sobre la efectiva acreditación del dolo en el comportamiento de la procesada, toda vez que en su criterio la Fiscalía “nada o poco hizo para demostrarlo”19, razón por la cual el Tribunal no podía inferir su existencia. Ante la falta de comprobación del aspecto subjetivo del prevaricato por acción solicitó la revocatoria de la sentencia.

2. El Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, en un extenso y repetitivo escrito, solicitó “la confirmación de la mencionada sentencia porque en verdad

ella no solo respeta el principio de legalidad, sino que es un fallo que hace justicia”20. Recordó que el Tribunal encontró acreditado que la revocatoria era manifiestamente contraria a la ley por ser el resultado de una motivación caprichosa y sin respaldo verdadero en las evidencias, lo que se tradujo en la parcializada valoración de la prueba, en tanto los testimonios practicados el 14 de diciembre de 2009 no desvirtuaban la evidencia de autoría que había soportado la privación de la libertad. Descartó que la providencia adoptada por la procesada estuviera amparada por el ejercicio de la independencia judicial, pues lo decidido reflejaba la consciente trasgresión 19 Fl 331. 20 Fl 369. 15 Segunda instancia 47850 Jamilis Isabel Herrera Ibarra de la normatividad aplicable en aspectos tales como i) el afecto por uno de los imputados; ii) la actitud de la Juez durante los interrogatorios; iii) tergiversación del dicho de los menores; iv) advertir su equivocación pero conceder la libertad. Señaló que la sentencia impugnada sí se había ocupado del aspecto subjetivo, cuya presencia derivó del conocimiento sobre los elementos del tipo, la libre decisión de la funcionaria, sin relevancia sobre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 906, pues el tema de la revocatoria de la medida, salvo la oralidad, no era novedoso y lo había manejado la procesada en sus más de 20 años de administradora de justicia. Precisó que “para la Sala ese acto de corrupción no solo es económico sino que puede ser de otros interés como el del

afecto, familiaridad o amistad, siendo esto lo que propició la revocatoria de la detención que ordenó la Jueza Herrera Ibarra”21. Enfatizó en los hechos indicadores que tuvo en cuenta la primera instancia para derivar el dolo de la enjuiciada, dentro de los cuales enlistó: i) rapidez en la realización de la audiencia, sin presencia de los padres y/o representantes judiciales de los menores; ii) favorecimiento en la valoración de los testimonios de GUEVARA CARRILLO y CARIACIOLO CARRILLO, compañeros y amigos de uno de los imputados; 21 Fl 365. 16 Segunda instancia 47850 Jamilis Isabel Herrera Ibarra iii) omisión de las declaraciones de BLANCA GLORIA

TORRES y JUAN BERNARDO GONZÁLEZ MEZA.

Efectuado lo anterior procedió a reordenar los 13 fundamentos de la revocatoria en cuatro grupos de argumentos, a saber: i) lugar de ocurrencia de los hechos; ii) valoración del testimonio de los menores; iii) apreciación de las declaraciones de GUEVARA CARRILLO y CARIACIOLO; y iv) forma de pensar de HERRERA IBARRA según la cual estimó innecesaria la detención preventiva en el marco de un sistema procesal “pro libertad”. Para el Fiscal no recurrente las consideraciones así agrupadas son simples argumentaciones orales sin respaldo probatorio y para demostrar su aserto enumeró las evidencias que soportaron la solicitud de medida de aseguramiento (dos entrevistas a menores, informes sexológicos y sicológicos, versiones de BERNARDO GONZÁLEZ y CARMELO CAMARGO) y cómo de éstas derivó

el Juez la interferencia de autoría para imponer la medida de aseguramiento el 6 de diciembre de 2009. Denunció que GUEVARA CARRILLO quien se encontraba a 15 o 20 metros de distancia, no había afirmado que la pareja imputada se encontraba en la parte caudalosa del rio, mientras que CARIACIOLO si bien había referido que los imputados se encontraban en la “parte honda”, no había estado presente en el lugar del incidente durante su ocurrencia. 17 Segunda instancia 47850 Jamilis Isabel Herrera Ibarra Precisó que la enjuiciada suspendió la diligencia por 15 minutos y tuvo oportunidad real de examinar los elementos materiales probatorios en los que la Fiscalía edificó su oposición a la revocatoria, mismos que sirvieron de base para ordenar la reclusión en centro carcelario. Por tal razón, desde la óptica de la legalidad resulta cuestionable que haya tergiversado los testimonios de dos menores que no sostuvieron lo que la procesada les atribuyó (no haber visto lo ocurrido, cuando FACC sí lo hizo; haber sido llevada a la parte profunda del rio, cuando ASST nunca lo manifestó). Además de la valoración parcializada de las evidencias y de la injustificada preminencia de los dos testigos de la defensa, en cuyo interrogatorio no se limitó a realizar preguntas complementarias, HERRERA IBARRA evadió rebatir los argumentos expresados por el ente acusador, todo lo cual sumado demuestra el capricho absoluto con el que decidió. Excluyó la alegada legalidad de la revocatoria, por la pasividad del representante de la Fiscalía al no impugnar la

decisión, pues ésta depende del cotejo con la norma y no de la actividad procesal de las partes, razón por la cual la ausencia de apelación resultaba indiferente a la hora de valorar la efectiva configuración del prevaricato por acción. El Fiscal Delegado aclaró que en la sentencia sólo se afirma que GUEVARA y CARACIOLO eran colegas laborales, sin alusión a la Defensoría del Pueblo, pero además y sobretodo que la calidad de los testigos se desprendía del 18 Segunda instancia 47850 Jamilis Isabel Herrera Ibarra contenido del registro (cd) de la audiencia preliminar celebrada el 14 de diciembre de 2009. Consideró excesiva la exigencia del recurrente en punto de explicar cada regla de la sana crítica vulnerada en el caso en concreto. En su concepto, devenía diáfano que si la primera instancia condenó a la procesada fue porque su “interpretación fue arbitraria, grosera, caprichosa e irracional, sencillamente fue porque encontró que no se hizo uso de una sana crítica, sana y normal, sin que esté obligada a explicar una a una las reglas de la lógica que avasalló la jueza con esa forma de interpretar el material probatorio”22. En materia del elemento subjetivo del tipo sostuvo que quedó plenamente demostrado en el juicio el obrar doloso de la Juez, contrario a lo afirmado por el recurrente, y que esa voluntad y conocimiento se deducían del sesgo en la valoración probatoria, la ausencia de un problema jurídico de alta complejidad a resolver, lo evasivo de los dos testigos

presentados en la diligencia preliminar, la trayectoria y experiencia de HERRERA IBARRA (30 años como Juez Penal), la inexistencia de prueba nueva que destruyera la anterior y el falseamiento de lo manifestado por las víctimas. Esas circunstancias excluyen la existencia de un error, pues la manipulación del contenido de las evidencias da cuenta de una clara intención. Manifestó su rechazo relacionado con el planteamiento defensivo sobre el espíritu “pro libertad” de la Ley 906, pues 22 Fl, 23. 19 Segunda instancia 47850 Jamilis Isabel Herrera Ibarra el derecho a la libertad, cuando se está privada de ella, no es producto de la liberalidad del funcionario de turno”23. Se opuso a la aseveración del recurrente sobre la explicación regional de la manifestación de afecto y solidaridad de la Juez con función de control de garantías con el coordinador de defensores públicos imputado, en el entendido que un saludo inicial y corto, con sucinta presentación formal, es lo acostumbrado al iniciar las diligencias judiciales en cualquier parte del territorio, incluido el Distrito Judicial de Valledupar. “Empero lo de la jueza Herrera Ibarra no fue un “simple saludo”, primero porque no se hizo al inicio de la audiencia, ella ya había saludado, dos, lo hizo cuando ya iba a decidir, cuando ya habían recibido los testimonios y escuchados las intervenciones de los sujetos procesales, tres, no fue decirle buenas tardes, sino darle ánimo y consuelo al amigo, conocido, colega, pero no al simple imputado, el trato no es de

cortesía es de afecto”24. En cuanto al comentario proferido por el Fiscal de la actuación, en similar sentido de solidaridad con el imputado, afirmó que no es cierto que haya pasado desapercibida para el a quo, pues éste ordenó compulsar copias para que se investigara su actuación. 23 Fl, 28. 24 Fl 29. 20 Segunda instancia 47850 Jamilis Isabel Herrera Ibarra Solicitó confirmar la sentencia condenatoria, dado que “la valoración probatoria que hizo la jueza Herra Ibarra (sic) fue producto de una intención torcida, de una amañada forma de hacer valer una sola tesis, la de la defensa”25.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia.

1. Conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensora contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal

Superior de Valledupar.

2. Al tenor del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir una sentencia condenatoria es requerido el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal de los procesados, con fundamento en las pruebas legal y efectivamente practicadas en la audiencia de juicio oral.

La Corte anticipa desde ya que la sentencia confutada será confirmada una vez establecido que la libertad otorgada a los imputados el 14 de diciembre de 2009 fue el producto de una valoración probatoria amañada, sesgada y caprichosa con el conocimiento de infringir gravemente la legalidad y la

25 Fl 35. 21 Segunda instancia 47850 Jamilis Isabel Herrera Ibarra voluntad de la servidora judicial de orientar su conducta hacía la realización de ese desvalorado propósito. El análisis en sede de segunda instancia se centrará en los requisitos formales y sustanciales que viabilizan la revocatoria de la medida de aseguramiento, el contenido de la decisión calificada como prevaricadora y a partir de éste, el alcance probatorio de las dos declaraciones presentadas por la defensa de los imputados en el marco de lo acreditado en esa etapa primigenia de la indagación, con el objetivo de determinar en concreto si, efectivamente, la justipreciación de las evidencias fue i) integral y ii) notoriamente contraria a lo que éstas reflejaban en realidad. Tipicidad de la conducta.

3. De conformidad con el artículo 413 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 200426, incurre en el delito de prevaricato por acción: “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes,

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