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CSJ - SP11015-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP11015-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente SP11015-2016 Radicación N° 47660. Aprobado acta No. 243. Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Delegado ante el Tribunal de Florencia y por el Defensor del acusado, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, mediante la cual condenó a JOSÉ JAIR TREJOS LONDOÑO 1 Segunda instancia acusatorio No. 47660 José Jair Trejos Londoño por el delito de prevaricato por acción agravado, absolviéndolo por el punible de falsedad ideológica en documento público.

A N T E C E D E N T E S

1. Fácticos El 15 de agosto de 2012, en la vereda El Caraño del municipio de Florencia, Caquetá, a eso de las ocho de la noche, miembros de la policía judicial capturaron a los señores Héctor y Reynaldo Cerquera Laiseca, en momentos en que transportaban, a bordo del vehículo de placas SAK-669, nueve bolsas plásticas negras que contenían en su interior sustancia sólida en pasta color habano, que sometida a prueba preliminar arrojó resultado positivo para cocaína y sus derivados con un peso neto de 11.191,1 gramos, siendo

incautado el vehículo de marras. Al día siguiente, el entonces Fiscal Seccional 2 de Florencia adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata, JOSÉ JAIR TREJOS LONDOÑO, a quien correspondieron las diligencias preliminares, resolvió entregar de manera definitiva el vehículo de placas SAK-669, al abogado Diego Francisco Mosquera Rodríguez, quien representaba los intereses de la señora Dianel Martínez Cuellar, aduciendo, entre otras razones, que ésta demostró su propiedad sobre el automotor. 2 Segunda instancia acusatorio No. 47660 José Jair Trejos Londoño

2. Procesales Previa solicitud de la Fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, el 18 de septiembre de 2013 se celebró ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad, la audiencia de formulación de imputación contra JOSÉ JAIR TREJOS LONDOÑO, por las conductas punibles de prevaricato por acción agravado y falsedad ideológica en documento público, descritas en los artículos 413, 415 y 286, respectivamente, del Código Penal, que se significaron materializadas en el proveído a través del cual se entregó definitivamente el camión que transportaba la droga. El imputado no aceptó los cargos.

A continuación, el Juez negó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía, por considerar que no se reunían los requisitos previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. Esta última determinación fue recurrida en apelación por la representante del ente acusador y confirmada por el Juzgado

Segundo Penal del Circuito, mediante auto del 24 de febrero de 2014. La delegada de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación por los delitos imputados, el 12 de noviembre de 2013. 3 Segunda instancia acusatorio No. 47660 José Jair Trejos Londoño La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia celebró la audiencia de formulación de acusación el 22 de enero de 2014, y la preparatoria durante los días 2 y 3 de abril del mismo año. El juicio oral se inició el 14 de abril de 2015 y luego de varias sesiones concluyó el 25 de agosto siguiente. El 21 de octubre del mismo año se llevó a cabo audiencia de lectura de sentencia, mediante la cual se condenó a JOSÉ JAIR TREJOS LONDOÑO como autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción agravado, imponiéndole la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2012, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ochenta (80) meses; le fue concedido el subrogado de prisión domiciliaria. A su vez, se absolvió al acusado, en decisión complementaria de fecha 27 de enero de 2016, por el delito de falsedad ideológica en documento público. L A S E N T E N C I A A P E L A D A Luego de hacer un recuento de la actuación procesal surtida dentro de este asunto, el Tribunal comenzó por excluir del caudal probatorio la copia del expediente

4 Segunda instancia acusatorio No. 47660 José Jair Trejos Londoño contentivo de la investigación iniciada el 15 de agosto de 2012 en contra de Héctor y Reynaldo Cerquera Laiseca, identificado con el radicado 18-001-60-00552-2012-00056, y el testimonio de Maritza Chavarro Anturi, con quien se incorporó dicho documento. A renglón seguido, el a-quo inició el análisis del delito de Falsedad ideológica en documento público, para concluir que, si bien, aparece probado que el acusado, al momento de expedir la orden de entrega definitiva del vehículo de placas SAK-669, fechada el 16 de agosto de 2012, consignó «una serie de situaciones que no corresponden a la verdad procesal conocida en ese momento por el funcionario judicial que la expidió», lo cierto es que la Fiscalía no logró demostrar el elemento subjetivo de la tipicidad, razón por la cual debía absolverse a JOSÉ JAIR TREJOS LONDOÑO por esa conducta punible. Por otra parte, en relación con el delito de prevaricato por acción agravado, luego de analizar las normas de la Ley 906 de 2004 que reglamentan la figura del comiso, señaló que la procedencia del mismo reclama de una de las siguientes condiciones, respecto del bien: «i) Que pertenezca al autor de la conducta punible y provenga o sea producto directo o indirecto de la comisión del reato; o ii) Que sea utilizado como medio o instrumento para perpetrarla o sea producto de la misma». Advirtió, de conformidad con ello, que pudo probarse cómo el señor Héctor Cerquera Laiseca, autor del delito de

tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, 5 Segunda instancia acusatorio No. 47660 José Jair Trejos Londoño ejercía «actos de dominio en proindiviso con la señora Dianel Martínez Cuellar« sobre el vehículo de placas SAK-669, automotor que fue utilizado como medio para la comisión del delito, por lo que dicho rodante era susceptible de comiso; pese a ello, JOSÉ JAIR TREJOS LONDOÑO ordenó su entrega contrariando de manera manifiesta la ley. En cuanto hace a la tipicidad subjetiva, estima el Tribunal que aparece demostrada, en primer lugar, por la vasta experiencia laboral y académica del fiscal acusado y, en segundo término, por la «extraña celeridad con la que obró para entregar el automotor», al punto que sacrificó un permiso que le había sido concedido para adelantar sus estudios en la ciudad de Bogotá. Acorde con lo anotado, luego de considerar que la conducta es antijurídica y culpable, concluyó que JOSÉ JAIR TREJOS LONDOÑO es autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción agravado, razón por la cual emitió sentencia condenatoria en su contra.

L O S R E C U R S O S

1. El representante de la Fiscalía En primer lugar, solicita se revoque la decisión por medio del cual se absolvió a JOSÉ JAIR TREJOS LONDOÑO por el delito de falsedad ideológica en documento público y, en

6 Segunda instancia acusatorio No. 47660 José Jair Trejos Londoño

consecuencia, también se profiera sentencia condenatoria por esa conducta punible, pues, en su sentir y contrario a lo manifestado por el a quo, las pruebas válidamente incorporadas al juicio oral revelan que el fiscal acusado «siempre tuvo conciencia de su actuar ilegal». Ello, acota, se desprende de la sola lectura de la decisión de entrega definitiva del vehículo de placas SAK-669, en donde consignó (i) que el automotor no había sido utilizado para la comisión del delito, lo cual no es cierto, y (ii) que a la solicitud de entrega del vehículo tantas veces mencionado le fue anexada la tarjeta de propiedad y la copia de la revisión técnico mecánica, lo que tampoco ocurrió, pues la ausencia de los mismos quedó demostrada con los testimonios de Franciny Alexandra Viveros Tosse, Libardo Ballesteros Delgado y José Aroca Martínez. Asevera el Fiscal impugnante que, si bien, nadie es infalible, cuando los errores se cometen «con una magnitud que varía sustancialmente el sentido general del escrito, resulta inaceptable como en el caso de análisis. Más, si con tamañas inexactitudes se entrega un vehículo alterado para transportar alucinógeno e impide posteriores diligencias de verificación; tal como aconteció con el camión luego de ser recibido por la poseedora Dianel Martínez». Solicita, además, que se modifique el monto de la caución impuesta por el Tribunal, con la que se pretende garantizar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la prisión domiciliaria concedida a TREJOS LONDOÑO, pues,

7 Segunda instancia acusatorio No. 47660 José Jair Trejos Londoño el mismo no se compadece con la capacidad económica del condenado ni es «coherente con la naturaleza del delito cometido» Por último, pide que se determine «con claridad el horario, jurisdicción y los días de la semana que podrá dedicarse al trabajo; con la finalidad de no terminar siendo burlada por falta de claridad de tales situaciones», pues, el a-quo omitió referirse a ello.

2. El Defensor En un acápite titulado «consideraciones iniciales» el abogado defensor desarrolla dos puntos específicos. El primero, lo denomina «La renuncia al permiso», y afirma que, contrario a lo manifestado por el a-quo, no es cierto que su prohijado haya ordenado la entrega definitiva del vehículo de placas SAK-669 «a pesar de que se encontraba gozando de un permiso remunerado para viajar fuera del departamento», pues, el permiso iniciaba a las 2 de la tarde del día 16 de agosto de 2012, y la decisión se adoptó antes de esa hora.

Además, afirma que contrario a lo expuesto por el Tribunal, «de una entrega acelerada de un vehículo no puede generarse estructuración de responsabilidad penal», dado que ningún reproche se puede suscitar cuando, como en este caso, el fiscal actuó con celeridad en el cumplimiento de su función, máxime que por las circunstancias del caso le era imperativo adoptar la decisión que se acusa de prevaricadora. 8 Segunda instancia acusatorio No. 47660 José Jair Trejos Londoño El segundo punto desarrollado por el defensor se rotula

«La prueba del estupefaciente» y busca demostrar que el Tribunal de manera equívoca parte del supuesto que la sustancia hallada en el vehículo es cocaína, cuando no existe prueba que dé cuenta de ello, como quiera que el a-quo excluyó la prueba documental –entre ellas, el resultado del test PIPH-, introducida con el testimonio de Maritza Chavarro Anturi, y dichos elementos de juicio no fueron presentados con la testigo Franciny Viveros Tosse, como había sido anunciado en la audiencia preparatoria. Considera el defensor que la demostración de la clase y cantidad de sustancia hallada en el vehículo exige una «prueba especial», que no fue introducida al juicio oral, por lo que «al fiscal JAIR TREJOS LONDOÑO no se le puede endilgar responsabilidad penal por haber devuelto un camión en el cual se transportaba una sustancia que no se probó en esta actuación fuera estupefaciente y que por ello estuviera inhibido o imposibilitado jurídicamente para proceder conforme lo hizo». De otro lado, en lo que el defensor denominó «La no demostración de la teoría del caso por la Fiscalía», señaló que esta no se ocupó de probar el componente subjetivo de la tipicidad del delito de prevaricato por acción, por lo que el Tribunal, al agregar este elemento, abandonó la imparcialidad a la que está obligado, lo que se erige en patente lesión de las garantías del acusado. 9 Segunda instancia acusatorio No. 47660 José Jair Trejos Londoño Con la intención de desvirtuar los argumentos que soportaron la sentencia condenatoria dictada en contra de su prohijado, el defensor afirma de manera categórica que el

vehículo incautado y posteriormente entregado a la señora Dianel Martínez Cuellar, no era susceptible de comiso, por lo que la orden proferida por el acusado se ajusta a la legalidad. Para arribar a tal conclusión, asevera que, contrario a la interpretación que del artículo 82 del C. P. P. hizo el Tribunal, el comiso solo resulta procedente sobre los bienes y recursos del penalmente responsable. Partiendo de esa premisa, sostiene que se demostró cómo la «única propietaria» del vehículo de placas SAK-669, lo era Dianel Martínez Cuellar, por completo ajena a los hechos investigados en el caso puesto a consideración de TREJOS LONDOÑO, motivo por el cual asomaba absolutamente improcedente el comiso del rodante, pues, el «eventual copropietario», esto es, el señor Héctor Cerquera Laiseca, no aparecía suscribiendo el contrato de compraventa de dicho automotor y, por ende, no resultaba vinculado a sus cláusulas. Adicional a lo expuesto, asegura que no aparece acreditado el dolo y destaca: «(i) que no existe la más mínima prueba que la actividad del fiscal en ese día se enfocara exclusivamente en el mencionado asunto; (ii) de haberlo sido, ello se explicaba y justificaba en el hecho de tratarse de existir de por medio la incautación de un producto perecedero; (iii) el tener a su disposición dos personas 10 Segunda instancia acusatorio No. 47660 José Jair Trejos Londoño privadas de la libertad; (iv) a que su turno de URI comenzó a partir de

las ocho de la mañana; (v) a que la petición de permiso solo se radicó a las dos de la tarde, esto es, después de ordenar la devolución del camión; (vi) a que la concesión del permiso le fue comunicada solo minutos antes de la realización de las audiencias concentradas; (vii) a que su viaje a Bogotá para hacer uso del permiso para cursar estudios superiores le permitía atender el asunto puesto a su conocimiento, pues el viaje podía realizarlo hasta en horas de la noche dado que las clases comenzaban al día siguiente; y (viii) finalmente, a que la celeridad que se califica de extraña (piensa la defensa porque contrasta con la pasividad de muchos funcionarios judiciales) le estaba impuesta por directrices del nivel central, aportadas al proceso, conocidas y socializadas que impulsaban a los funcionarios de la fiscalía a proceder con diligencia y prontitud en la devolución de vehículos cuando esta fuera procedente…». Finalmente, y en lo que titula «Una última y trascendente falencia probatoria», manifiesta que la decisión que se acusa de prevaricadora y que se constituye en el objeto material del delito de prevaricato por acción, no fue introducida al juicio oral, por lo que frente a la incapacidad de la Fiscalía en demostrar uno de los ingredientes del tipo, solo procede la absolución de su prohijado. Asevera que, si bien, se estipuló que JOSÉ JAIR TREJOS LONDOÑO, el día 16 de agosto de 2012 ordenó la entrega definitiva del vehículo de placas SAK-669, no sucedió lo mismo con el contenido del documento que consigna dicha orden, lo que significa que debía ser probado en el juicio oral,

lo que no aconteció, pues, el fiscal olvidó introducir la carpeta 11 Segunda instancia acusatorio No. 47660 José Jair Trejos Londoño con el testimonio de la investigadora Franciny Viveros Tosse; y la prueba documental, aunque introducida con el testimonio de Maritza Chavarro Anturi, fue excluida por el Tribunal; estándole además vedado al a-quo, como lo hizo, «extender el análisis de la prueba ingresada vía estipulación a aspectos para los cuales la misma no fue ofrecida por las partes».

3. No recurrentes 3.1. El acusado Solicita el acusado se confirme la decisión mediante la cual fue absuelto por el delito de Falsedad ideológica en documento público, pues, el representante de la Fiscalía no logró «derrumbar con argumentos serios las consideraciones y conclusiones del Tribunal a-quo respecto de esta conducta».

C O N S I D E R A C I O N E S

1. Cuestión preliminar De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores.

12 Segunda instancia acusatorio No. 47660 José Jair Trejos Londoño Pues bien, dentro del presente asunto se advierte que el día 21 de octubre de 2015, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dio lectura a la sentencia de primer grado, en la cual, a más de

excluir expresamente, por considerarla ilícita, la prueba documental que contiene la investigación a cargo del acusado y el testimonio de la Directora Seccional de Fiscalías, Maritza Chavarro Anturi, condenó a JOSÉ JAIR TREJOS LONDOÑO, a título de autor del delito de prevaricato por acción, a la pena de 48 meses de prisión, multa en cuantía de 66.66 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 80 meses, otorgándole el sustituto de prisión domiciliaria con posibilidades para trabajar y previo pago de caución por el equivalente a un salario mínimo legal mensual. Una vez leída la sentencia, el representante de la Fiscalía General de la Nación y el defensor del acusado, de inmediato interpusieron el recurso de apelación, manifestando al unísono, que los sustentarían por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 179 del C.P.P., lo que, en efecto, aconteció. De manera concomitante, para el día 26 de octubre de ese mismo año, el representante del ente investigador solicitó al Tribunal convocara una audiencia de «complementación de la sentencia emitida», pues, en su sentir, la Corporación incurrió en una omisión sustancial, como quiera que en la parte 13 Segunda instancia acusatorio No. 47660 José Jair Trejos Londoño resolutiva de la decisión nada se dijo acerca del delito de falsedad ideológica en documento público, por el cual también fue acusado JOSÉ JAIR TREJOS LONDOÑO; audiencia que se

llevó a cabo el 27 de enero de 2016, y en la que el Tribunal resolvió lo siguiente: COMPLEMENTAR la sentencia de primera instancia No. 15 proferida el día veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) dentro del proceso de la referencia y, en consecuencia, DECLARAR INOCENTE al Dr. JOSÉ JAIR TREJOS LONDOÑO, del delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO del que lo acusó la Fiscalía delegada ante esta Corporación. Por la Secretaría del Tribunal se darán los informes de que trata el Art. 166, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004. Decisión que fue recurrida en el instante por el fiscal, sustentándolo dentro de los términos de ley. Pues bien, a fin de establecer la competencia de la Corte para resolver la alzada, en lo que compete al fiscal y su descontento con la absolución decretada por el delito de falsedad ideológica en documento público, debe recordarse que por expresa disposición legal1, cuando se trate de una materia que no esté expresamente regulada en el Código de Procedimiento Penal, es necesario acudir por analogía a otros ordenamientos procesales que precisen la materia, teniendo 1Artículo 25 del C. P. P: «En materias que no estén expresamente reguladas en este Código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal». 14 Segunda instancia acusatorio No. 47660 José Jair Trejos Londoño en cuenta para ello que no riñan con la naturaleza del

procedimiento penal. Es así como el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil2 prevé: «Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término». De otra parte, el artículo 352 de la misma normatividad3 establece: « (…) Proferida una providencia complementaria o que niegue la complementación solicitada, dentro de la ejecutoria de ésta se podrá también apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la del auto que resuelva sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la complementación de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra ésta, en el auto que decida aquélla se resolverá sobre la concesión de dicha apelación». En seguimiento de lo transcrito, verifica la Sala que efectivamente el Tribunal acudió al mecanismo de adición contemplado por la normatividad civil, para enmendar el yerro omisivo en que incurrió al pasar por alto, en la parte resolutiva de la sentencia, pronunciarse en torno del delito de falsedad en documento público. 2 Ver artículo 287 Código General del Proceso. 3 Ver artículo 322 Código General del Proceso. 15 Segunda instancia acusatorio No. 47660 José Jair Trejos Londoño Es pertinente destacar, al efecto, que el yerro debe entenderse apenas un lapsus cometido en la parte resolutiva del fallo, como quiera que claramente, en la motiva, se refirió

el ad quem al ilícito en cuestión y explicó las razones para absolver al procesado. Con la decisión de complementar el fallo y la consecuente actividad material que así lo plasmó, desde luego que se abrió la posibilidad para que la Fiscalía impugnara este nuevo elemento de la sentencia contrario a su teoría del caso, tarea que adelantó dentro de los términos legales, sin que, es necesario resaltar, ello fuera objeto de crítica o controversia a cargo de la parte defensiva. En consecuencia, como se aprecia conforme a derecho el trámite de complementación o adición del fallo y subsecuente apelación, la Sala abordará el estudio de los recursos verticales interpuestos por el representante de la Fiscalía y el Defensor, en contra de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2015 y la subsecuente adición.

2. Del recurso presentado por la Defensa 2.1. Del prevaricato por acción

El artículo 413 del Código Penal, proscribe: 16 Segunda instancia acusatorio No. 47660 José Jair Trejos Londoño El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión (…)” El presupuesto fáctico de la norma transcrita se encuentra constituido por tres elementos, a saber: (i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; (ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal, por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia,

sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- “no admite justificación razonable alguna”4. En torno de la contrariedad manifiesta de una decisión con la ley, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SP 13 agost. 2003, rad. 193035 consideró: Esta última expresión, constituye un elemento normativo del tipo penal al cual la jurisprudencia de la Corte se ha referido en forma amplia para concluir, que para que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora, debe ser “ostensible y manifiestamente ilegal,” es decir, “violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma”6 , dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta comprensible que del grado de dificultad para la interpretación de su sentido o para su aplicación dependerá la valoración de lo manifiestamente 4 CSJ. AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031. 5 CSJ SP P 3 jul. 2013, rad. 40226. 6 Decisión del 24 de junio de 1986. 17 Segunda instancia acusatorio No. 47660 José Jair Trejos Londoño ilegal, de allí que, ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que estén fundadas “en un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las normas aplicables al caso7. Se concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a

la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo. 2.2. Del contenido de la orden de entrega definitiva del vehículo de placas SAK-669 de fecha 16 de agosto de 2012 El defensor, en lo que denominó «Una última y trascedente falencia probatoria» manifestó que, si bien, no podía desconocerse la existencia de una orden mediante la cual el fiscal acusado, el día 16 de agosto de 2012, dispuso la entrega definitiva del vehículo de placas SAK-669, toda vez que ello fue expresamente estipulado por las partes, lo cierto es que el contenido de la misma no fue convenido. Luego, entonces, la evidencia que fue aportada para respaldar el pacto, esto es, la orden cuestionada, solo podía ser analizada y valorada «dentro del preciso contexto en que se 7 Providencia del 24 de junio de 1986. 18 Segunda instancia acusatorio No. 47660 José Jair Trejos Londoño presentaron por las partes», razón por la cual el Tribunal erró cuando extendió «el análisis de la prueba ingresada vía estipulación a aspectos para los cuales la misma no fue ofrecida por las partes, esto es a analizar su contenido, ni siquiera bajo el disfraz de persuasión racional». En efecto, dentro del presente asunto las partes convinieron sustraer de la controversia en el juicio oral, el

hecho que el fiscal acusado el día 16 de agosto de 2012 a las 3:00 p.m., ordenó la entrega definitiva del vehículo tipo furgón, de placas SAK-669, marca JAC, al doctor Diego Francisco Mosquera Rodríguez8, anexándose como soportes de la estipulación, entre otros documentos: «1. Orden a policía judicial del 16 de agosto de 2012 a las 3:00 p.m., mediante la cual el Fiscal URI ordena la entrega del vehículo, consta de cuatro folios9». El Tribunal en el fallo impugnado consideró que la decisión que se acusa de prevaricadora – orden de entrega definitiva del vehículo de placas SAK-669 de fecha 16 de agosto de 2012-, podía ser objeto de valoración, pues la misma fue incorporada al juicio oral como sustento de una estipulación probatoria. Esto dijo el a-quo: (…) la estipulación se circunscribió a la entrega definitiva del rodante y jamás al contenido del documento que contiene la orden del fiscal. Sin embargo, siendo que, al alimón, las partes arrimaron al expediente la copia de ese documento público lo que comporta tener pleno conocimiento sobre su autenticidad e identificación 8 Audiencia preparatoria, CD 1, a record 43:10. 9 Ibídem, a record 43:57. 19 Segunda instancia acusatorio No. 47660 José Jair Trejos Londoño (Arts. 426-1 y 434 del C.Pr.P), a más que ninguna de ellas puso en duda que su contenido y procedencia fueran los indicados al momento de la estipulación, nada impide al Tribunal hacer la respectiva valoración a tal medio de conocimiento pues se trata de

una prueba lícitamente recogida para el proceso. (…)La prueba documental es fehaciente, en su práctica se respetó el debido proceso, fue sometida a los tamices de la inmediación, la contradicción y la publicidad, se trata de un documento público con vocación de prueba y, adicionalmente, fue tributada al torrente demostrativo de este trámite judicial de manera mancomunada por los contendores procesales como refuerzo demostrativo de una estipulación probatoria. Por lo tanto, su valoración no solo es necesaria para tener como hecho demostrado lo que las partes buscaron con esa estipulación (la entrega definitiva del señalado automotor), sino que además resulta lícito que sirva para poner al descubierto su contenido, ya no por la vía de la estipulación, sino por la de la persuasión racional. Pues bien, en reciente pronunciamiento (CSJ SP78562016), la Sala se refirió a las estipulaciones probatorias, su finalidad, legalidad y contenido, así: 4.1. La jurisprudencia de la Corte se ha ocupado del tema, a efectos de realizar algunas precisiones, de la siguiente manera: (I) El convenio excluye la actividad probatoria sobre el hecho específico, el que el juez debe tener por cierto, de tal forma que no puede admitirse, por improcedente e inútil, la introducción de una prueba que pretenda dar por demostrado un hecho estipulado, como tampoco puede ejercerse contradicción sobre ese aspecto. (Sentencia del 10 de octubre de 2007, radicado 28.212). (II) Admitida la estipulación, cuyo contenido, alcance y límites

debe quedar claro para las partes y el juzgador, no hay lugar a la 20 Segunda instancia acusatorio No. 47660 José Jair Trejos Londoño retractación unilateral, en tanto, de admitirse, se rompería el equilibrio entre los adversarios. Es «factible acordar o tener por probado que el ciudadano A suscribió el documento B, y, entonces, ese documento puede llevarse a juicio sin necesidad de que el ciudadano A tenga que asistir a la audiencia pública a reconocer tal hecho. En este caso, no se puede discutir la autoría del documento, pero sobre su contenido es factible la controversia probatoria que a bien tengan las partes». (19 de agosto de 2008, radicado 29.001; 17 de octubre de 2012, radicado 39.475). (III) El objeto de estipulación es un hecho concreto, no un determinado elemento material probatorio. (26 de octubre de 2011, radicado 36.445). (IV) La estipulación misma, sin más aditamentos, constituye la prueba del hecho, de donde deriva que no hay lugar a anexar elemento alguno para respaldar la estipulación, pero si las partes convienen hacerlo, solo puede apreciarse en el contexto del hecho acordado, pues si refiere aspectos fácticos diversos, estos no pueden valorarse en ningún sentido, pues el anexo no constituye prueba alguna, en tanto no ha sido introducido ni controvertido en el juicio. (6 de febrero de 2013, radicado 38.975).

5. De la última decisión reseñada deriv

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