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CSJ - SP1124-2024(58332)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1124-2024(58332)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

YJ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP1124-2024 Radicación n. 58332 Acta n. 114 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS Resuelve la Corte la impugnación especial presentada por la defensa técnica de PAOLA ANDREA Mazo BARRIOS y CARLOS JAIME RIVILLAS SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que revocó la absolutoria emitida el 1° de octubre de 2019 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Necoclí y, en su lugar, los declaró penalmente responsables del punible de lesiones personales.

CUI 05 490 61 00500 2018 00163 01 Impugnación Especial n. 58332

PAOLA ANDREA MAZO BARRIOS

CARLOS JAIME RIVILLAS SÁNCHEZ

II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 20 de noviembre de 2018, aproximadamente a las

10:00 a.m., en el barrio Caribe, calle del Malecón de Necoclí (Antioquia), en el marco de una competencia de patinaje en la que participaban dos clubes que de tiempo atrás tenían discordias, la madre de familia PAOLA ANDREA MAZO BARRIOS discutió con la entrenadora DIANA CAROLINA BRAVO SIERRA, anunciándole que le «pegaría».

Minutos más tarde, luego de que PAOLA ANDREA fue retirada del sitio y en el instante en que DIANA CAROLINA se disponía a recoger los implementos utilizados en el evento deportivo, la primera reaparece, se abalanza sobre la segunda, la toma del cabello lanzándola al suelo, muerde su rostro y empieza una riña entre ambas, en la que posteriormente interviene CARLOS JAIME RIVILLAS SÁNCHEZ, esposo de PAOLA ANDREA Mazo BARRIOS, quien también golpea a DIANA CAROLINA en diferentes partes del cuerpo. El ataque culmina cuando un tercero logra separar a PAOLA

ANDREA y CARLOS JAIME de DIANA CAROLINA.

Valorada DIANA CAROLINA BRAVO SIERRA por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se dictaminó una incapacidad definitiva de quince (15) días sin secuelas médico legales. 2.2 Procesales CUI 05 490 61 00500 2018 00163 01 Impugnación Especial n. 58332 PAOLA ANDREA MAZO BARRIOS CARLOS JAIME RIVILLAS SÁNCHEZ El 14 de febrero de 2019, en virtud del procedimiento especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a PAOLA ANDREA MAZO BARRIOS y CARLOS JAIME RIVILLAS SÁNCHEZ por el punible de lesiones personales (artículos 111 y 112 inciso primero del Código Penal)!, cargos que no aceptaron. Radicado el pliego acusatorio? por idéntica ilicitud, la

actuación la asumió el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Necoclí, despacho judicial que el 8 de agosto de 2019 agotó la audiencia concentradas y el juicio oral el 18 de septiembre siguiente, última fecha en la cual anunció sentido de fallo absolutorio, que profirió el 1° de octubre de igual anualidads. Apelado por la delegada de la fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia desató la alzada a través de sentencia de 10 de febrero de 20205, que revocó en su integridad la de primer grado y, en su lugar, condenó a PAOLA ANDREA Mazo BARRIOS y CARLOS JAIME RIVILLAS SÁNCHEZ como coautores responsables del delito objeto de acusación, imponiéndoles a cada uno las penas de 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones 1 Cfr. Folios 8 a 11 del Archivo Digital [en adelante A.D.] de primera instancia denominado EXPEDIENTE REMITIDO Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuademo_2022081954472 2 Cfr. Folios 3 a 7, ib. 3 Cfr. Folios 31 y 32, ib. 4 Cfr. Folio 49, ib. 5 Cfr. Folios 52 a 58, ib. 6 Cfr. Folios 6 a 49, A.D. de segunda instancia denominado EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022082024349 3 CUI 05 490 61 00500 2018 00163 01 Impugnación Especial n. 58332

PAOLA ANDREA MAZO BARRIOS CARLOS JAIME RIVILLAS SÁNCHEZ públicas por el mismo lapso. A ambos concedió el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena. Contra la sentencia de condena emitida por primera vez por el Tribunal, la defensa técnica de los procesados recurrió en impugnación especial”. Se allegan las diligencias a la Corte para resolver de fondos.

III. LAS SENTENCIAS 3.1 Primera instancia El a quo explicó que hubo dos escenarios de los hechos: el primero en el que se presentaron agresiones verbales y se intercambiaron inculpaciones entre PAOLA ANDREA Mazo BARRIOS y DIANA CAROLINA BRAVO SIERRA, sin embargo, PAOLA ANDREA fue separada y llevada a su casa por su esposo CARLOS JAIME RIVILLAS SÁNCHEZ. En el segundo, PAOLA ANDREA y DIANA CAROLINA «efectivamente se fueron a las manos», momento en el que intervino CARLOS JAIME para separar a su pareja de DIANA CAROLINA, según un testigo de la defensa al cual dio mayor credibilidad que los ofrecidos por la fiscalía, razón por la que en su criterio existe duda de si en realidad CARLOS JAIME lesionó a DIANA CAROLINA. 7 Cfr. Folios 68 a 72, ib. 8 La Corte advierte un indebido trámite de la Sala Penal del Tribunal, toda vez que, frente al escrito de impugnación especial presentado por la defensa técnica, omitió correr el traslado correspondiente a los no recurrentes. No obstante, dicha irregularidad en el caso concreto deviene intrascendente, dada la legitimidad que

ostentan los sujetos procesales para invocar una concreta causal invalidatoria, radicada principalmente en cabeza del ente persecutor y la víctima, quienes no sufren efectivo menoscabo de sus derechos en razón a la naturaleza de la decisión que se adoptará en esta providencia. CUI 05 490 61 00500 2018 00163 01 Impugnación Especial n. 58332 PAOLA ANDREA MAZO BARRIOS CARLOS JAIME RIVILLAS SÁNCHEZ Acogió el alegato defensivo en el sentido que, si los golpes hubieran sido producto de patadas, las lesiones de DIANA CAROLINA serían mayores y no las que arrojó el dictamen médico legal, es decir, también se presentó duda respecto de la forma de ataque: con las manos o los pies. A continuación, explicó que producto de la riña, PAOLA ANDREA Mazo BARRIOS efectivamente lesionó a DIANA CAROLINA BRAVO SIERRA, pero en sede de «antijuridicidad material» concluyó que dos daños en la humanidad de la víctima fueron superficiales, sin secuelas, que todas eran contusiones menores y que la incapacidad de 15 días es solo un concepto médico que de acuerdo a la experiencia médica es lo que tardan los tejidos en sanar, es decir, en suma el resultado de la conducta se puede catalogar de inocua». Por último, aludió a los delitos de bagatela para significar la devedad suma del resultado» lo cual, en su concepto, hacía inútil e innecesario el ejercicio de la acción penal, ultima ratio al existir otros mecanismos para solucionar este tipo de conflictos. Las anteriores consideraciones sirvieron al fallador de

primer grado para emitir sentencia absolutoria en favor de los acusados. 3.2 Segunda instancia Al Tribunal lo acompañó una visión distinta. CUI 05 490 61 00500 2018 00163 01 Impugnación Especial n. 58332 PAOLA ANDREA MAZO BARRIOS CARLOS JAIME RIVILLAS SÁNCHEZ Es así como luego de memorar la prueba testimonial de cargo y descargo, otorgó mayor credibilidad a los testigos de la fiscalía y conforme a sus dichos, explicó que entre PAOLA ANDREA Mazo BARRIOS y DIANA CAROLINA BRAVO SIERRA se presentó una inicial rencilla verbal, que pasados unos minutos originó una riña en la cual la primera se abalanzó contra la segunda y la lesionó y en la que posteriormente intervino CARLOS JAIME RIVILLAS SÁNCHEZ, esposo de PAOLA ANDREA, no para separar a las mujeres, sino para agredir en forma simultánea a DIANA CAROLINA, siendo retirados los agresores por una persona de la comunidad al que también CARLOS JAIME le lanzó una patada. También reseñó la prueba pericial practicada a la víctima para resaltar que las lesiones ocasionadas a DIANA CAROLINA BRAVO SIERRA no fueron meramente superficiales o de la naturaleza de una bagatela, como lo adujo el juez de primer grado, sino que realmente afectaron el bien jurídico de la integridad personal y se encuadraron en lo tipificado en el inciso primero del artículo 112 del Código Penal. Por lo anterior, revocó la decisión absolutoria del fallador a quo y condenó a los implicados por el punible objeto de acusación, imponiéndoles las penas atrás

reseñadas. CUI 05 490 61 00500 2018 00163 01 Impugnación Especial n. 58332

PAOLA ANDREA MAZO BARRIOS

CARLOS JAIME RIVILLAS SÁNCHEZ

IV. DE LA IMPUGNACIÓN El defensor técnico de los procesados empieza por invocar una «fi]ncongruencia en lo solicitado en el recurso de

[apelación por la fiscalía y lo decidido por el Tribunal» Para ello, realiza algunas disquisiciones relacionadas con el principio de congruencia en el sistema penal acusatorio y frente a la condena explica que «se evidencia más una decisión tomada oficiosamente mas no de los argumentos esbozados por la parte impugnante», toda vez que, mientras para el delegado de la fiscalía que apeló la decisión de primera instancia las lesiones causadas no podían considerarse inocuas o de bagatela por cometerse en contra de una mujer, el Tribunal fundó su determinación en el testimonio del médico legista, con el cual desestimó lo decidido en primera instancia respecto de la antijuridicidad material. En criterio del recurrente, con violación del debido proceso, el juez colegiado falló extra petita. Por otra parte, retoma las consideraciones del juez singular y coincide en que las lesiones causadas a DIANA CAROLINA BRAVO SIERRA produjeron un daño que «no llega a la órbita de la lesividad y la lesividad propiamente dicha», para lo cual se apoya en providencia de esta Sala (cita la sentencia CSJ SP964-2019, 20 mar. 2019, radicado 46935). En su concepto, las lesiones no afectaron la humanidad de la agredida y por ello se dio una incapacidad de quince (15) días

sin secuelas, que es el tiempo que tardan los tejidos en CUI 05 490 61 00500 2018 00163 01 Impugnación Especial n. 58332 PAOLA ANDREA MAZO BARRIOS CARLOS JAIME RIVILLAS SÁNCHEZ recuperarse, pero no «se acredita la real afectación a la integridad personal de la señora BRAVO SIERRA». Finalmente expone que se trató de una riña entre dos mujeres, en la cual el esposo de una de ellas trató de apartarlas y en la que ambas salieron lesionadas; no obstante, el Tribunal no dio importancia a las lesiones recibidas por PAOLA ANDREA Mazo BARRIOS, a quien se dictaminó una incapacidad de diez (10) días. En consecuencia, solicita a la Corte se revoque la sentencia de condena emitida por primera vez por el ad quem y, en su lugar, se absuelva a los procesados del cargo objeto de acusación.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Precisión inicial y delimitación del problema jurídico En virtud de las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, en concordancia con el numeral segundo del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Penal es competente para resolver el mecanismo de impugnación especial propuesto por la defensa técnica de PAOLA ANDREA MAZO BARRIOS y CARLOS JAIME RIVILLAS SÁNCHEZ, en atención a la garantía de doble conformidad o derecho a controvertir CUI 05 490 61 00500 2018 00163 01

Impugnación Especial n. 58332

PAOLA ANDREA MAZO BARRIOS CARLOS JAIME RIVILLAS SÁNCHEZ la primera condena, amparada constitucionalmente por el Acto Legislativo n. 1 de 18 de enero de 20189. Lo anterior, en razón a que el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó la absolución dispuesta por el juzgado a quo y, por primera vez, declaró la responsabilidad penal de los procesados en el punible de lesiones personales. El escrito de inconformidad frente a lo decidido por el ad quem, expresado por el recurrente a través de la impugnación especial, será analizado siguiendo la lógica propia del recurso de alzada. Por contera, en virtud del principio de limitación, la labor de la Corte se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se formulan reparos, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de censura. En ese marco, corresponderá a la Sala: (i) identificar los hechos debidamente demostrados en el paginario; y, (ii) dar respuesta a los estrictos motivos de discrepancia. 5.2 El caso concreto 5.2.1 Con miras a resolver el asunto sometido a consideración, ha de partirse por aceptar que los siguientes 9 Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria. CUI 05 490 61 00500 2018 00163 01 Impugnación Especial n. 58332

PAOLA ANDREA MAZO BARRIOS CARLOS JAIME RIVILLAS SÁNCHEZ hechos hallan acreditación en la foliatura, conforme lo probado en la audiencia de juicio oral: — El 20 de noviembre de 2018, aproximadamente a las 10:00 a.m., en el barrio Caribe, calle del Malecón de Necoclí (Antioquia), en el marco de una competencia de patinaje en la que participaban dos clubes que de tiempo atrás tenían discordias y rencillas, la madre de familia PAOLA ANDREA Mazo BARRIOS discutió con la entrenadora DIANA CAROLINA BRAVO SIERRA, anunciándole que le «pegaría». — Minutos más tarde, luego de que PAOLA ANDREA fue retirada del sitio y en el instante en que DIANA CAROLINA se disponía a recoger los implementos utilizados en el evento deportivo, la primera reaparece, se abalanza sobre la segunda, la toma del cabello tirándola al suelo, muerde su rostro y empieza una riña entre ambas, en la que posteriormente interviene CARLOS JAIME RIVILLAS SÁNCHEZ, esposo de PAOLA ANDREA Mazo BARRIOS. La gresca culmina cuando un tercero logra separar a PAOLA ANDREA y CARLOS JAIME de DIANA CAROLINA. — De acuerdo con el Informe Pericial de Clínica Forense n.” 890985603-00176-20181°, fechado 20 de noviembre de 2018, suscrito por una médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a DIANA CAROLINA BRAVO SIERRA se le dictaminó una incapacidad definitiva de quince

(15) días sin secuelas médico legales. 10 Cfr. Folios 47 y 48, A.D. de primera instancia denominado EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022081954472 10 CUI 05 490 61 00500 2018 00163 01 Impugnación Especial n. 58332 PAOLA ANDREA MAZO BARRIOS CARLOS JAIME RIVILLAS SÁNCHEZ 5.2.2 Lo primero que ha de aclararse es el tipo de intervención de CARLOS JAIME RIVILLAS SÁNCHEZ en la anotada riña pues, mientras que para la defensa ella se debió al ánimo de separar a las mujeres en contienda, para el Tribunal, al acoger la hipótesis acusatoria, RIVILLAS SÁNCHEZ también golpeó en diferentes partes del cuerpo a DIANA CAROLINA BRAVO SIERRA, con lo cual actualizó el tipo penal de lesiones personales. Conforme a la prueba testimonial practicada en la vista pública, la corrección en la decisión del ad quem no admite duda, como pasa a explicarse. 5.2.2.1 La víctima DIANA CAROLINA BRAVO SIERRA, luego de relatar los acontecimientos relacionados con una discusión que tuvo en horas de la mañana del 20 de noviembre de 2018 con PAOLA ANDREA Mazo BARRIOS, quien le anunció que le «pegaría», agregó que cuando se disponía a recoger los implementos deportivos utilizados para una competencia de patinaje, aquella madre de familia se abalanzó en su contra, la tomó por el cabello y la tiró al suelo, la golpeó y mordió su rostro, ante lo cual ella respondió en

defensa propia, momento en el que aparece en escena CARLOS JAIME RIVILLAS SÁNCHEZ, esposo de PAOLA ANDREA, quien también la golpea (a DIANA CAROLINA) en diferentes partes del cuerpo hasta que es apartado por un espectador de la gresca. 5.2.2.2 TATIANA MARCELA MESTRA LOZANO expuso que el día de los hechos estaba frente a su casa, que también es su 11 CUI 05 490 61 00500 2018 00163 01 Impugnación Especial n. 58332 PAOLA ANDREA MAZO BARRIOS CARLOS JAIME RIVILLAS SÁNCHEZ lugar de trabajo porque tiene un hogar comunitario y había sacado los niños a su cargo a observar el evento deportivo de patinaje que se realizaba, momento en el que presenció cuando PAOLA ANDREA Mazo BARRIOS agredió verbalmente a DIANA CAROLINA BRAVO SIERRA, quien respondió de igual forma. Como PAOLA ANDREA quería atacar físicamente a la entrenadora DIANA CAROLINA, la deponente decidió llevar a esta última hacia un corredor para evitar la pelea debido a que había muchos niños espectadores, menores de edad participantes de la competencia, más los niños de su hogar comunitario. Minutos más tarde, en el momento en que DIANA CAROLINA recogía sus implementos (conos y cintas), observó que PAOLA ANDREA llegó corriendo y se abalanzó en su contra agrediéndola fisicamente, mientras que DIANA CAROLINA trataba de defenderse y aseguró ver a CARLOS JAIME RIVILLAS SÁNCHEZ intervenir para repetidamente golpear a DIANA

CAROLINA en la espalda y en la cabeza, momento en el que aparecieron varias personas en rescate de DIANA CAROLINA. Precisó que no vio en CARLOS JAIME RIVILLAS SÁNCHEZ la intención de apartar a las dos mujeres, por el contrario, participó para golpear a DIANA CAROLINA. 5.2.2.3 LINEY MESTRA LOZANO expresó que el día de los hechos se encontraba sentada viendo la competencia deportiva con algunos niños, momento en el que percibió un reclamo de una madre de familia usuaria y luego inicia una 12 CUI 05 490 61 00500 2018 00163 01 Impugnación Especial n. 58332

PAOLA ANDREA MAZO BARRIOS CARLOS JAIME RIVILLAS SÁNCHEZ grosera discusión entre PAOLA ANDREA MAZO BARRIOS y DIANA

CAROLINA BRAVO SIERRA.

PAOLA ANDREA es retirada del lugar por su esposo CARLOS JAIME RIVILLAS SÁNCHEZ, pero diez minutos después regresa cuando DIANA CAROLINA recogía algunos implementos, instante en el que se le tira encima, caen al suelo y allí PAOLA ANDREA le daba puñetazos a DIANA CAROLINA y además le muerde el rostro. CARLOS JAIME, que primero observaba la pelea, intervino para también darle puñetazos en la cabeza a DIANA CAROLINA, momento en el que apareció un joven y le quitó a CARLOS JAIME de encima de DIANA CAROLINA. CARLOS JAIME reaccionó tirándole una patada a esa persona que lo separó. 5.2.2.4 EUGENIO GERMÁN ÁLVAREZ LOPEZ, quien tiene un

negocio (Granero Caribe) ubicado frente al hogar comunitario y en la calle utilizada como pista de patinaje para la competencia deportiva, narró que observó el final de la gresca, precisamente cuando CARLOS JAIME RIVILLAS SÁNCHEZ y PAOLA ANDREA Mazo BARRIOS golpeaban a DIANA CAROLINA BRAVO SIERRA, instante en el que apareció un joven que los quitó de encima de la agredida DIANA CAROLINA. 5.2.2.5 Los anteriores testimonios —TATIANA MARCELA MESTRA LOZANO, LINEY MESTRA LOZANO y EUGENIO GERMÁN ÁLVAREZ LÓPEZ-, cada uno desde su particular perspectiva, en lo esencial coinciden con lo expuesto por la víctima, en el sentido que, en la población de Necoclí, el 20 de noviembre de 2018 se originó una riña inicial entre PAOLA ANDREA Mazo 13 CUI 05 490 61 00500 2018 00163 01 Impugnación Especial n. 58332 PAOLA ANDREA MAZO BARRIOS CARLOS JAIME RIVILLAS SÁNCHEZ BARRIOS y DIANA CAROLINA BRAVO SIERRA, suscitada por el ánimo pendenciero de la primera, quien luego de una violenta discusión le anunció a la segunda que le «pegaría», lo cual efectivamente cumplió pasados aproximadamente diez minutos cuando regresó al sitio para halarla del cabello, tirarla al suelo, morder su rostro y darle puñetazos, accionar que replicó CARLOS JAIME RIVILLAS SÁNCHEZ, esposo de PAOLA ANDREA, quien no intervino para simplemente separar a las

mujeres como así lo esgrimió la tesis defensiva, sino para coadyuvar en el acto atentatorio contra la integridad personal

de DIANA CAROLINA.

Aunque la defensa se duele que el Tribunal no tuviera en cuenta las lesiones causadas a PAOLA ANDREA Mazo BARRIOS, las cuales, de acuerdo con el Informe Pericial de Clínica Forense n.? 890985603-00183-20181! fechado 23 de noviembre de 2018, le ocasionaron una incapacidad definitiva de diez (10) días sin secuelas médico legales, ello: (i) corrobora el hecho mismo de la riña, que por naturaleza implica la existencia de un combate en el que los contendientes, situados al margen de la ley, buscan causarse daño a través de recíprocas agresiones físicas, vale decir, la riña corresponde a la mutua voluntariedad de los combatientes de causarse daño; (ii) refuerza la hipótesis acusatoria en cuanto, una vez DIANA CAROLINA BRAVO SIERRA logra repeler la agresión de 11 Cfr. Folios 41 y 42, A.D. de primera instancia denominado EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuademo Principal 1 Cuaderno_2022081954472 14 CUI 05 490 61 00500 2018 00163 01 Impugnación Especial n. 58332 PAOLA ANDREA MAZO BARRIOS CARLOS JAIME RIVILLAS SÁNCHEZ PAOLA ANDREA Mazo BARRIOS, pero además le causa algún daño a esta, interviene CARLOS JAIME RIVILLAS SÁNCHEZ como la mejor forma de doblegar a DIANA CAROLINA, tornando así el

combate asimétrico pues ya no se trataba de una simple «pelea de mujeres» como lo arguyó la acusada como testigo en su propio juicio, sino de un ataque mancomunado de los

esposos CARLOS JAIME RIVILLAS SÁNCHEZ y PAOLA ANDREA

Mazo BARRIOS en contra de DIANA CAROLINA BRAVO SIERRA; y (iii) no se pretende desconocer las lesiones causadas a PAOLA ANDREA Mazo BARRIOS, previsibles si se quiere en un contexto de riña, no obstante, aquí no se juzga la conducta de DIANA CAROLINA BRAVO SIERRA y se ignora si ella fue puesta en conocimiento de las autoridades judiciales. 5.2.2.6 La Corte coincide con el criterio del Tribunal frente a los reparos efectuados al testimonio de descargo de JHON JANIO RIVAS MARTÍNEZ, como quiera que, si bien este intercedió en la acalorada discusión entre las mujeres, al punto que, junto a CARLOS JAIME RIVILLAS SÁNCHEZ retiró a PAOLA ANDREA Mazo BARRIOS del lugar, posteriormente salió de la escena para hacer una llamada, momento en el que le comentaron que PAOLA ANDREA y DIANA CAROLINA estaban «agarradas en la esquina», razón por la que acudió para ver la riña, en la cual, en cierto momento observó que DIANA CAROLINA estuvo encima de PAOLA ANDREA y viceversa y que esta última mordió en la ceja a DIANA CAROLINA. Aunque el testigo reconoció la intervención de RIVILLAS SANCHEZ en la gresca, al aducir que no observó,

15 CUI 05 490 61 00500 2018 00163 01 Impugnación Especial n. 58332 PAOLA ANDREA MAZO BARRIOS CARLOS JAIME RIVILLAS SÁNCHEZ interesadamente omitió cualquier consideración frente a los golpes que también propinó a DIANA CAROLINA, como sí lo narraron con claridad TATIANA MARCELA MESTRA LOZANO, LINEY

MESTRA LOZANO y EUGENIO GERMÁN ÁLVAREZ LOPEZ.

Agréguese que ninguna mención hizo JHON JANIO RIVAS MARTÍNEZ respecto de la tercera persona que separó a CARLOS JAIME y PAOLA ANDREA de DIANA CAROLINA, aspecto que por demás reconoció en juicio a CARLOS JAIME como testigo en su propio juicio. 5.2.2.7 Finalmente, los testimonios de NAYDA ESTHER BLANDÓN LoBO, MARISOL CORREA RAMOS y Luz ENOC CORREA RAMOS, como lo analizó el ad quem, no aportan mayores elementos de juicio para esclarecer los hechos jurídicamente relevantes, pues sus relatos se circunscribieron al inicio de la discusión entre PAOLA ANDREA Mazo BARRIOS y DIANA CAROLINA BRAVO SIERRA, sin embargo ellas no vivenciaron la confrontación física, por tanto, sus dichos no permiten infirmar o confirmar la hipótesis acusatoria o la defensiva. Y lo narrado por los implicados como testigos en su causa criminal solo sirvió para corroborar el hecho de la riña entre las mujeres y que una tercera persona disolvió la gresca, no obstante, sus declaraciones linealmente apuntan

a hacer ver que la intención de CARLOS JAIME RIVILLAS SÁNCHEZ fue separar a las contendientes. 5.2.2.8 El conjunto probatorio, por el contrario, permite advertir que la intervención de CARLOS JAIME RIVILLAS 16 CUI 05 490 61 00500 2018 00163 01 Impugnación Especial n. 58332 PAOLA ANDREA MAZO BARRIOS CARLOS JAIME RIVILLAS SÁNCHEZ SÁNCHEZ en la riña que se presentaba entre su esposa PAOLA ANDREA Mazo BARRIOS y DIANA CAROLINA BRAVO SIERRA, no fue simplemente la de separar a las mujeres en contienda, sino la de lesionar efectivamente a esta última, razón por la que no asiste razón al impugnante cuando, en contravía de lo demostrado en el juicio oral, exhibe la actuación de su prohijado como ajena al delito objeto de acusación. 5.2.3 En cuanto a la presunta incongruencia entre lo solicitado en alzada por la fiscalía frente a la sentencia de primer grado y lo resuelto por el Tribunal, lo que califica la defensa técnica como fallo extra petita, tampoco la razón está del lado del recurrente. Ha de precisarse que el recurso de apelación es el medio procesal previsto por el legislador para que el inconforme manifieste los motivos de discrepancia frente a la providencia que le resulta desfavorable. Por tanto, le asiste la carga de señalar las inconformidades concretas que tiene frente a la decisión que ataca en alzada, habida cuenta que esas objeciones son las que deben ser analizadas y resueltas en segunda instancia. En efecto, la sustentación del recurso de apelación

demarca la competencia funcional —que no oficiosa— del juez de segundo nivel y delimita el pronunciamiento del superior. Así, el marco conformado por la sentencia de primer grado y el recurso de apelación sirve de parámetro que condiciona la decisión judicial de segunda instancia. 17 CUI 05 490 61 00500 2018 00163 01 Impugnación Especial n. 58332 PAOLA ANDREA MAZO BARRIOS CARLOS JAIME RIVILLAS SÁNCHEZ En el caso concreto explíquese que si bien, en un amplio escrito de apelación la delegada de la fiscalía expuso las razones por las cuales consideraba, contrario al criterio del juzgador unipersonal, que el delito cometido en contra de DIANA CAROLINA BRAVO SIERRA no podía ser considerado como bagatela al ejecutarse violencia en contra de una mujer, en síntesis solicitó la condena para los acusados «pues no es dable acudir al concepto de antijuridicidad material por falta de lesividad en orden a concluir que el delito de lesiones personales no se configura». En otras palabras, el ente persecutor sí discutió puntualmente el criterio de antijuridicidad material esgrimido por el juez de primera instancia para emitir sentencia absolutoria en favor de PAOLA ANDREA Mazo BARRIOS. Y ello fue lo decidido por el Tribunal al exponer”: El objeto del recurso de alzada de la Fiscalía se dirige a deprecar la CONDENA de los procesados CARLOS JAIME RIVILLAS SÁNCHEZ y PAOLA ANDREA MAZO BARRIOS al existir prueba que

demuestra su responsabilidad penal en la comisión de la conducta punible de LESIONES PERSONALES DOLOSAS donde resultara lesionada en su integridad física la señora DIANA CAROLINA BRAVO SIERRA. Frente al acusado CARLOS JAIME RIVILLAS SÁNCHEZ se acreditó por los testigos que esta persona agredió físicamente a la señora BRAVO SIERRA, donde el dictamen de Medicina Legal permitió establecer las lesiones recibidas y [el] grado de incapacidad definitiva generadas a la víctima. Con relación a la acusada PAOLA ANDREA MAZO BARRIOS, quien también agredió a la señora DIANA CAROLINA BRAVO SIERRA, donde aparte de que la prueba practicada en juicio oral indique su participación en el punible LESIONES PERSONALES DOLOSAS, fue la misma acusada en su testimonio quien reconoce haber agredido a la víctima BRAVO SIERRA. De ahí que, las probanzas demuestren en forma inequívoca la existencia de una antijuricidad 12 Cfr. Folios 23 y 38, A.D. de segunda instancia denominado EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1 Cuademo_2022082024349. Páginas 18 y 33 del fallo de segundo grado. 18 CUI 05 490 61 00500 2018 00163 01 Impugnación Especial n. 58332 PAOLA ANDREA MAZO BARRIOS CARLOS JAIME RIVILLAS SÁNCHEZ material traducida en las lesiones halladas en el cuerpo de la víctima DIANA CAROLINA BRAVO SIERRA, siendo dictamen médico la prueba que demuestra la real afectación sin justa causa

del bien jurídico de la integridad física. (-) [Ya [jludicatura en la sentencia para fundamentar la absolución de la acusada PAOLA ANDREA RIVAS [sic] BARRIOS, manifestó que no se configuraba el requisito de la antijuricidad material al bien jurídico de la integridad física o personal, por lo que no se dio una real afectación del bien jurídico. Aspecto que luego de analizada la prueba del juicio oral permite inferir a este [juzgador colegiado que sí se presentaron lesiones en el cuerpo de la señora DIANA BRAVO que no son meramente superficiales o de la naturaleza de una bagatela. Siendo necesario recordar que a nivel doctrinario la antijuricidad en voces contemporáneas trae consigo el desvalor de resultado —que comprende la lesión o puesta en peligro del bien jurídico y el modo externo con el que se produce esa lesión o puesta en peligro!3-. Lo que en el caso de marras se aprecia sin mayor esfuerzo, con las lesiones recibidas por la víctima como consecuencia de la acción de los coacusados [mayuscula sostenida original del texto]. Se advierte entonces que la labor del Tribunal consistió en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a quo, circunscribiendo a dicho aspecto su competencia. La fiscalía apelante expuso de forma concreta sus argumentos de discrepancia para revocar totalmente la decisión de primer grado, los cuales sirvieron de marco para que el ad quem cumpliera su función de decidir la alzada, alejado de cualquier facultad oficiosa o

extra petita, como así se censura por el ahora impugnante. Por tanto, el motivo de inconformidad expuesto habrá de desestimarse por la Corte. 13 [cita inserta en el texto transcrito) Fundamentos de Derecho Penal. Parte General. Primera Edición. Autor Fernando Velásquez Velásquez. Editorial: Ediciones Jurídicas Andrés Morales. Año 2017. P. 466. 19 CUI 05 490 61 00500 2018 00163 01 Impugnación Especial n. 58332 PAOLA ANDREA MAZO BARRIOS CARLOS JAIME RIVILLAS SÁNCHEZ 5.2.4 Por último, la alegada antijuridicidad material en este tipo de casos ha sido rechazada de vieja data por la Sala. En la sentencia CSJ SP, 30 abr. 2013, rad. 38103, la Corporación examinó en sede de casación un asunto en el que una

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