CSJ - SP11876-2017(41467)
Detalles
- Título
- CSJ - SP11876-2017(41467)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente SP11876-2017 Radicación n.° 41467 Acta 239 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por los defensores de RAÚL ALBERTO GUAL MOZO y HUGO HUMBERTO RAMÍREZ GARCÍA, la señora Fiscal 31 Seccional y el apoderado judicial de la Sociedad Agropecuaria del Norte Limitada, contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual revocó parcialmente el fallo del 12 deCasación 41467
RAÚL ALBERTO GUAL MOZO
HUGO HUMBERTO RAMÍREZ GARCÍA 2 marzo de 2012 dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, y condenó a los procesados como coautores del delito de falsedad en documento privado, en tanto que confirmó la determinación de absolverlos frente al injusto de fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Según se extrae de la foliatura, el aspecto fáctico, se puede reseñar de la siguiente manera i) HUGO HUMBERTO RAMÍREZ GARCÍA, en calidad de representante legal de la empresa INTERASEO S.A. E.S.P, y RAÚL ALBERTO GUAL MOZO, en condición de testigo, suscribieron dos contratos de compraventa de unos derechos de posesión, cuyo contenido es falso. En el
y RAÚL ALBERTO GUAL MOZO, en condición de testigo, suscribieron dos contratos de compraventa de unos derechos de posesión, cuyo contenido es falso. En el primero, aparecen como vendedores ALFREDO GRANADOS SUÁREZ y MIRIAM MAIGUEL GALVIS DE GRANADOS, sobre un predio rural denominado LA LOMA DE SANSON, con una extensión de 172.664.33 M2, por valor de $17.266.433.oo. En el segundo contrato, JUAN BAUTISTA VARGAS JIMÉNEZ y MARÍA ELENA GONZÁLEZ NIEVES, representados por el Dr. AUGUSTO JOSÉ MOLINA GUTIÉRREZ, vendieron los derechos de posesión del predio rural denominado LAS MARÍAS, con una extensión aproximada de 66 hectáreas 2.026 metros, por un valor de $110.000.000.oo. Ambos terrenos se encuentran ubicados en la vereda PALANGANA, jurisdicción del Distrito de Santa Marta.Casación 41467
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HUGO HUMBERTO RAMÍREZ GARCÍA 3 ii) El contenido de los mencionados contratos es falso, por cuanto el 24 de julio de 2002, fecha que se dice fueron suscritos, HUGO HUMBERTO RAMÍREZ GARCÍA, de
acuerdo a los certificados de existencia y representación legal, no era el representante de INTERASEO y para esa misma fecha, RAÚL ALBERTO GUAL MOZO era el Procurador Agrario del Magdalena. Así mismo en los contratos se estipuló por las partes, que los vendedores se obligaban a coadyuvar la solicitud de adjudicación de baldíos que haría INTERASEO ante la Unidad Administrativa de Tierras Rurales (La UNAT), siendo que esta fue creada por la Ley 1152 del 25 de julio de 2007, es decir que no existía, para la fecha en que se afirma fueron realizados los convenios. De otro lado, se establece que el valor de las negociaciones se efectuó en el 2008, muchos años después de la fecha de su celebración. iii) Los mencionados contratos fueron aportados por GUAL MOZO, como apoderado de RAMÍREZ GARCÍA, en el mes de marzo de 2009 ante la Secretaría de Gobierno Distrital de Santa Marta, dentro de una querella policiva que presentó contra la sociedad AGROPECUARIA DEL NORTE LIMITADA, aduciendo que la empresa INTERASEO S.A E.S.P. es poseedora de los terrenos en ellos descritos desde hace más de diez (10) años, con el fin de inducir en error al funcionario del distrito, pues pretendían enervar similar acción policiva que mesesCasación 41467
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HUGO HUMBERTO RAMÍREZ GARCÍA 4 antes y sobre los mismos predios había promovido en su contra la primera sociedad.
2. En audiencia preliminar celebrada el 5 de mayo de 2011, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Santa Marta, la fiscalía formuló imputación a los implicados, en calidad de coautores de los delitos de fraude procesal, en concurso heterogéneo con el de falsedad en documento privado, conforme a los artículos 453, 289 y 31 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad relativa a obrar en coparticipación criminal, prevista en el canon 58-10 ejusdem1. Los encartados fueron afectados con detención preventiva en el lugar de residencia2.
3. El 31 de mayo de ese año, se presentó escrito de acusación3 y la formulación correspondiente se llevó a cabo el 14 de junio posterior, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta. En esa oportunidad, se reconoció personería jurídica a los apoderados de las empresas Agropecuaria del Norte Limitada y Moggio S.A., en su condición de víctimas4.
La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 11 y 12 de julio de la misma anualidad 5, y la de juicio oral en sesiones que iniciaron el 16 de agosto y culminaron el 6
1 Así consta a folios 10 y 11 del escrito de acusación 2 Ib. 3 Folios 1 a 26 Cuaderno Principal. 4 Folios 36 y 37 Ib.
sesiones que iniciaron el 16 de agosto y culminaron el 6
1 Así consta a folios 10 y 11 del escrito de acusación 2 Ib. 3 Folios 1 a 26 Cuaderno Principal. 4 Folios 36 y 37 Ib. 5 Folios 39 a 44 Ib.Casación 41467
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HUGO HUMBERTO RAMÍREZ GARCÍA 5 de octubre siguiente, fecha en que se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio para RAÚL ALBERTO GUAL MOZO por el delito de falsedad en documento privado y absolutorio por el punible de fraude procesal. A HUGO HUMBERTO RAMÍREZ GARCÍA lo halló inocente de ambas conductas punibles.6. En consecuencia, el 12 de marzo de 2012 el despacho dictó la sentencia de primer grado, por cuyo medio condenó a RAÚL ALBERTO GUAL MOZO como autor responsable del delito de falsedad en documento privado. Le impuso la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión y, por el mismo tiempo, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, con derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en tanto que lo absolvió del cargo de fraude procesal.
4. En providencia del 20 de marzo de 2013, el Tribunal Superior de Santa Marta, sala mayoritaria 7, al conocer del recurso de apelación incoado por la defensa de RAÚL ALBERTO GUAL MOZO, la delegada de la Fiscalía y los representantes de las empresas Agropecuaria del
conocer del recurso de apelación incoado por la defensa de RAÚL ALBERTO GUAL MOZO, la delegada de la Fiscalía y los representantes de las empresas Agropecuaria del Norte Limitada y Moggio S.A., revocó parcialmente la decisión del A quo, en el sentido de condenar a HUGO HUMBERTO RAMÍREZ GARCÍA como coautor del delito de
6 Fls 73 a 76 vto, 119 a 123 y 130 vto, Ib. 7 Frente a la decisión adoptada, uno de los magistrados salvó el voto y otro lo adicionó.Casación 41467
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HUGO HUMBERTO RAMÍREZ GARCÍA 6 falsedad en documento privado. Le impuso dieciséis (16) meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En lo demás, confirmó el fallo de primera instancia8.
5. El 19 de diciembre de 2013, esta Corporación admitió las demandas de casación identificadas al inicio de esta providencia, por lo cual se llevó a cabo la correspondiente audiencia de sustentación.
Se procede, entonces, a resolver de fondo.
LAS DEMANDAS
1. A nombre de RAÚL ALBERTO GUAL MOZO.
La defensora formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, así: Primero (principal). Con estribo en la causal primera de casación, acusa la «falta de aplicación o exclusión evidente» de los artículos
La defensora formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, así: Primero (principal). Con estribo en la causal primera de casación, acusa la «falta de aplicación o exclusión evidente» de los artículos 280 del Código de Procedimiento Civil, 126 del Código Nacional de Policía, 83 de la Constitución Política, 5 de la Ley 599 de 2000, 3 y 8 del Decreto 2664 de 1994 y 68 y
8 Fls 36 a 87 Cuaderno del Tribunal.Casación 41467
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HUGO HUMBERTO RAMÍREZ GARCÍA 7 72 del Decreto 960 de 1970; y, como erróneamente interpretado, el canon 289 del Código Penal. Frente a ésta última disposición, señala que la segunda instancia desatendió el deber de veracidad de ambos procesados.
Según la censora, la inaplicación de los primeros, que corresponden a preceptos reguladores de los documentos privados, condujo a que el Tribunal no se percatara de la existencia de una fecha cierta y que, como tal, esa formalidad tiene una serie de implicaciones para la vocación probatoria del instrumento.
De haberlos tenido en cuenta, los magistrados habrían concluido que el valor probatorio de los contratos solo se obtenía en el momento de la imposición de la fecha cierta, es decir, noviembre y diciembre de 2008, pues con antelación solo afectaban a las partes, no podían ser utilizados contra terceros y no vulneraban la fe pública. Así mismo, que la negociación se realizó en el 2008
cierta, es decir, noviembre y diciembre de 2008, pues con antelación solo afectaban a las partes, no podían ser utilizados contra terceros y no vulneraban la fe pública. Así mismo, que la negociación se realizó en el 2008 y la circulación en el tráfico jurídico tuvo lugar en el 2009, fecha cierta que era la que surtía efectos frente a terceros. De igual modo, la aplicación del segundo inciso, aparte final del artículo 158 de la Ley 1152 de 2007 (Estatuto de Desarrollo Rural) los llevaba a concluir que el traspaso del predio era inocuo para efectos de la adjudicación, si se determinaba que era baldío.Casación 41467
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8 Además, que la imposición de la fecha de 2002, no tendría validez para efectos de oponer a terceros, tanto así que en los mismos contratos, los vendedores se obligaron a coadyuvar las acciones que se iniciaran ante la Unidad Administrativa de Tierras Rurales (UNAT); por consiguiente, el Ad quem hubiese podido concluir que no hubo dolo, ni riesgo, ni lesión del bien jurídico de la fe pública y, por lo tanto, que el tipo penal del artículo 289 del Código Penal, «era inaplicable». Al desconocer la segunda instancia, el Decreto 2664 de 1994, (por medio del cual se dictan los procedimientos para la adjudicación de terrenos baldíos y su recuperación), respecto a que «la ocupación anterior de persona distinta del peticionario no es transferible a terceros
de 1994, (por medio del cual se dictan los procedimientos para la adjudicación de terrenos baldíos y su recuperación), respecto a que «la ocupación anterior de persona distinta del peticionario no es transferible a terceros para los efectos contemplados en este inciso», excluyó la posibilidad de entender que el traspaso no generaba ningún derecho en lo relacionado con la adquisición de baldíos y no se podía deducir que se falseó la verdad. De esa manera, se sancionó un comportamiento que no era antijurídico formal ni materialmente, por ser hechos ciertos la ocupación, la posesión, la identidad de las personas que acudieron y firmaron el documento, y el recibo del precio. A juicio de la actora, la correcta aplicación de los preceptos permitía concluir que la fecha plasmada en los documentos, la cual solo obligaba a las partes, «lo queCasación 41467
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HUGO HUMBERTO RAMÍREZ GARCÍA 9 pretendía es en el fondo es reflejar el tiempo que efectivamente llevaban en posesión los vendedores de los derechos y por ende el derecho subrogado por el comprador». Solicita casar la sentencia impugnada y dictar la absolutoria a favor de su representado, por atipicidad de la conducta. Segundo (subsidiario). Acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso raciocinio, al momento de analizar las declaraciones de
ETIVIA MARÍA GARCÍA, JUAN BAUTISTA VARGAS JIMÉNEZ,
indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso raciocinio, al momento de analizar las declaraciones de
ETIVIA MARÍA GARCÍA, JUAN BAUTISTA VARGAS JIMÉNEZ,
ALFREDO GRANADOS SUÁREZ, FREDY RIQUET DE LA HOZ, CÉSAR
RIASCOS NOGUERA, MIRIAM DÍAZ CAMARGO, CONCEPCIÓN
FERNÁNDEZ LÓPEZ, ALEXANDER TEJEDOR RAMÍREZ, CAMILO
ALEJANDRO CHAPARRO ROMERO, CÉSAR SEGUNDO ROVIRA
LOZANO y HUMBERTO RAMÍREZ GARCÍA.
Considera que «una valoración adecuada y juicio acertado de raciocinio» de las anteriores pruebas, habría llevado a concluir que la fecha de los contratos es la de noviembre y diciembre 2008, respectivamente, y, por tanto, no se faltaba a la verdad; que los señores VARGAS JIMÉNEZ y GRANADOS SUÁREZ, tenían y ejercían una ocupación de más de veinte (20) años; que la compra se realizó y se hizo sobre una posesión cierta que subroga los derechos de ocupación de épocas anteriores y, precisamente, enajenan parte del tiempo que llevaban enCasación 41467
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HUGO HUMBERTO RAMÍREZ GARCÍA 10 ese lugar; que los documentos fueron suscritos por los testigos, el representante y el apoderado de Interaseo S.A. E.S.P.; que los vendedores recibieron los cheques por las cuantías indicadas, firmaron los contratos y se comprometieron, como allí se indica, a coadyuvar las acciones que incoara el comprador, hecho que resalta lo inane de la fecha contenida en ellos, para efecto de la adjudicación de baldíos. Agrega que si se hubiera valorado correctamente la decisión del 7 de enero de 2011, proferida por la Secretaría de Gobierno, o la certificación de la misma entidad, expedida el 10 de agosto siguiente, se habría concluido que cuando se falló el proceso policivo, Interaseo S.A. E.S.P. ya tenía la posesión. De igual manera, el juez colegiado habría razonado que la variación de las fechas era inocua frente a cualquier trámite, pues solo tenían vocación probatoria cuando la acción de adjudicación de baldíos fuera presentada por el original poseedor, donde sus derechos transmitidos no son aceptados para esta clase de procesos. Y frente a la perturbación de la posesión, la conclusión evidente había sido que para el momento de la querella policiva, la empresa ya venía poseyendo de manera directa y efectiva, como se demostró con las inspecciones oculares de ese proceso adelantado por la
conclusión evidente había sido que para el momento de la querella policiva, la empresa ya venía poseyendo de manera directa y efectiva, como se demostró con las inspecciones oculares de ese proceso adelantado por la Alcaldía de Santa Marta.Casación 41467
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HUGO HUMBERTO RAMÍREZ GARCÍA
11 Si se hubiera reparado en el hecho que Agropecuaria del Norte Limitada instauró querella el 19 de diciembre de 2008, así como en enero y abril de 2009, y que «los documentos fueron suscritos en Notaría» los días 26 de noviembre y 3 de diciembre de 2008, era posible concluir que no se elaboraron para presentar acción policiva contra dicha firma y que no tenían vocación probatoria, por ser anteriores a las querellas. Concluye que hay un «falso juicio de raciocinio» que condujo a una equivocada valoración probatoria. Solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se absuelva a su defendido.
2. A nombre de HUGO HUMBERTO RAMÍREZ GARCÍA.
El defensor formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, así: Primero. Con estribo en la causal primera, del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, acusa la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 289 de la Ley 599 de 2000, a causa de una errónea interpretación del alcance del precepto. Tras referir que la falsedad en documento privado exige, para su estructuración, que el sujeto falsifique el
289 de la Ley 599 de 2000, a causa de una errónea interpretación del alcance del precepto. Tras referir que la falsedad en documento privado exige, para su estructuración, que el sujeto falsifique el documento y posteriormente lo incorpore en el tráficoCasación 41467
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HUGO HUMBERTO RAMÍREZ GARCÍA 12 jurídico, apunta que la acción de su defendido, de haber suscrito dos contratos con fechas distintas a las que en realidad fueron firmados, no es constitutiva del delito de falsedad, contrario al criterio de la Sala mayoritaria del Tribunal, cuyas consideraciones aprecia equivocadas y obedecen a una interpretación errónea del alcance del precepto que tipifica la conducta, de la jurisprudencia de la Corte y, en general, del concepto de falsedad para efectos penales. En sustento de lo anterior, menciona que el principio de la autonomía de la voluntad facultaba a su defendido a actuar del modo en que lo hizo, por lo cual, su comportamiento no puede considerarse constitutivo de falsedad. Con apoyo doctrinal y jurisprudencial, especialmente de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, argumenta que los ciudadanos pueden dar a sus negocios jurídicos el contenido y efectos que deseen y que esa libertad contractual sólo está limitada por el orden público y las buenas costumbres. La misma Sala de Casación Civil 9, cuando trató el tema de las cláusulas inveraces, “no solamente reconoció la
y que esa libertad contractual sólo está limitada por el orden público y las buenas costumbres. La misma Sala de Casación Civil 9, cuando trató el tema de las cláusulas inveraces, “no solamente reconoció la posibilidad de que las partes de un negocio jurídico documenten en sus texto afirmaciones que no se compadecen con la realidad, sino más significativo aún, expresamente señaló que tales cláusulas inveraces surten plenos efectos jurídicos para
9 Según dijo, en sentencia de Casación de 21 de enero de 1971.Casación 41467
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HUGO HUMBERTO RAMÍREZ GARCÍA 13 las partes involucradas; salvo que medie una prueba documental que demuestre la real intención de los contratantes”10. Conforme a lo anterior, se debe aceptar que Interaseo S.A. E.S.P., representada legalmente por su prohijado, y los poseedores de los predios tantas veces mencionados, tenían todo el derecho de darle efectos jurídicos a los contratos que suscribieron, desde el momento en que a bien lo tuvieran; por tal razón decidieron, sin que constituya delito alguno, calendar dichos contratos con una fecha anterior a la de su efectiva celebración. Dice que se encuentra probado, y así fue reconocido por las instancias, que mucho antes de la suscripción de los contratos que se reputan falsos, Interaseo S.A. E.S.P. adelantó acercamientos con los poseedores tendientes a lograr una negociación, lo cual justificaba que se
por las instancias, que mucho antes de la suscripción de los contratos que se reputan falsos, Interaseo S.A. E.S.P. adelantó acercamientos con los poseedores tendientes a lograr una negociación, lo cual justificaba que se retrotrajeran sus efectos a la fecha en que empezó a gestarse el acuerdo de voluntades; que además, JUAN BAUTISTA VARGAS, ya había ejercido acciones policivas contra la empresa, por problemas de vecindad relacionados con la servidumbre, todo lo cual explicaba que se dieran efectos jurídicos a la cesión de la posesión desde antes de la firma del referido contrato, con miras a salvar cualquier disputa futura entre las partes.
10 Folio 354 Cuaderno Tribunal.Casación 41467
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14 También se justificaba que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del Código Civil, la empresa alegara como suyas las posesiones ejercidas por los señores VARGAS y GRANADOS, pues el objeto de la cesión lo constituía la posesión de éstos, razón para calendar los contratos con una fecha anterior a la de su firma, tal como lo afirmó en juicio oral RAÚL ALBERTO GUAL MOZO. Más adelante señala que la figura de simulación
prevista en el ordenamiento civil, supone la existencia de un acto documental por esencia ficticio que esconde la verdadera voluntad de las partes, al cual la propia ley le reconoce determinados efectos jurídicos respecto de las partes y en algunos casos frente a terceros. Con sustento en jurisprudencia nacional y extranjera y en la doctrina, concluye que “lo que es lícito a la luz de las leyes civiles, no puede tornarse punible en el escenario del derecho penal, de modo que las conductas enjuiciadas, esto es, firmar un contrato con una fecha distinta a la de su celebración, escapa alcance (sic) del tipo penal consagrado en el artículo 289 del C.P”. Aunque en este caso, agrega, ni siquiera están presentes los elementos de una simulación relativa en un negocio jurídico, pues en el juicio se demostró, y así lo validaron las instancias, que Interaseo S.A. E.S.P. adquirió, a título oneroso, las posesiones inveteradamente ejercidas por los poseedores tantas veces mencionados sobre los predios “Las Marías” y la “Loma de Sansón”, suCasación 41467
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HUGO HUMBERTO RAMÍREZ GARCÍA 15 invocación obedece al propósito de ilustrar que nuestro ordenamiento reconoce y da efectos jurídicos a las declaraciones documentales aun cuando no se compadezcan con la realidad y que esa modalidad de ejercicio de la libertad contractual no se asoma como un supuesto del delito en comento.
declaraciones documentales aun cuando no se compadezcan con la realidad y que esa modalidad de ejercicio de la libertad contractual no se asoma como un supuesto del delito en comento. De contera, yerra el Tribunal al señalar que la conducta de su defendido RAMÍREZ GARCÍA, al suscribir un contrato que documenta una fecha distinta a la de su efectiva firma, encuentra adecuación en el tipo penal consagrado en el artículo 289 del Código Penal, lo que amerita que se case la sentencia recurrida, y en su lugar se profiera fallo absolutorio a favor de su prohijado. A continuación manifiesta que la jurisprudencia de esta Corporación no impone un deber de veracidad absoluto en el ámbito de las relaciones contractuales, como lo interpretó la Sala mayoritaria del Tribunal, valorando de manera errada el criterio jurisprudencial inserto en el radicado 13.231 del 29 de noviembre de 2000, que no resulta pertinente por tratar un supuesto de hecho distinto al que es objeto de enjuiciamiento, pues se analiza la responsabilidad de una persona que simuló un contrato de obra para obtener el pago de unas cesantías.
A partir de ese referente, el Ad quem supuso la existencia de un deber general de veracidad en el ámbito de las relaciones contractuales, que presuntamente obliga
a las partes de un convenio que por esencia tiene vocaciónCasación 41467
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HUGO HUMBERTO RAMÍREZ GARCÍA 16 probatoria, a documentar fiel y exactamente la realidad de la negociación, so pena de incurrir en el delito previsto en el artículo 289 de la Ley 599 de 2000. Para el actor, esa no es la correcta interpretación de la ratio decidendi de la providencia en cita, pues si bien la colegiatura consideró que en ciertos casos «la naturaleza del documento, que no la ley en estricto sentido, impone el deber de veracidad» , ello sólo es válido frente a aquellos documentos cuyo propósito único y específico es «servir de prueba de una relación jurídica relevante que involucra o puede llegar a comprometer intereses de terceras personas determinadas», esto es, cuando la finalidad de su creación sea oponerlo como medio de prueba frente a un tercero. En el asunto concreto, Interaseo S.A. E.S.P., efectivamente, celebró dos contratos mediante los cuales adquirió, a título oneroso, la posesión ejercida por los señores VARGAS y GRANADOS, negocio jurídico lícito y real en cuanto a la causa, objeto y contraprestación; el que únicamente incumbía a sus contratantes y no estaba llamado a ser oponible frente a terceros ni surtir efectos a éstos. Distinto es que, eventualmente, hubiera podido ser empleado como prueba en una actuación judicial o administrativa y, por ello, no hay lugar a condenar a su defendido, pues el injusto requiere que el documento de que se trate supere la esfera patrimonial de quienes lo
empleado como prueba en una actuación judicial o administrativa y, por ello, no hay lugar a condenar a su defendido, pues el injusto requiere que el documento de que se trate supere la esfera patrimonial de quienes lo suscriben y tenga la aptitud para causar perjuicios a unCasación 41467
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HUGO HUMBERTO RAMÍREZ GARCÍA 17 tercero; de lo contrario, las inveracidades en que incurran sus firmantes quedan por fuera del ámbito del Derecho Penal o, cuando menos, del de los delitos contra la fe pública. En el sub exámine el propio Tribunal reconoció que los convenios de cesión de la posesión suscritos por RAMÍREZ GARCÍA, carecían de trascendencia frente a los presuntos intereses jurídicos de las sociedades que se constituyeron como víctimas, pues así lo reflejan las consideraciones relativas al fraude procesal, respecto de las cuales no existe certeza acerca de su propiedad sobre los predios; de lo que no quedó duda es que nunca fueron poseedoras de los mismos y, por tanto, no podían ser consideradas como terceros para efectos de estructurar el tipo penal de falsedad en documento privado. Por todo lo anterior, solicita se case la sentencia impugnada y, en su reemplazo, se profiera fallo absolutorio a favor de su defendido. Segundo (subsidiario). Postula el libelista sendos errores de hecho, que condujeron al Tribunal a estimar que su defendido obró con el dolo propio del delito de falsedad en documento
absolutorio a favor de su defendido. Segundo (subsidiario). Postula el libelista sendos errores de hecho, que condujeron al Tribunal a estimar que su defendido obró con el dolo propio del delito de falsedad en documento privado.Casación 41467
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18 Aduce que al mencionar ciertas pruebas y no valorarlas integralmente, incurrió en un falso juicio de identidad.
Son ellas: (i) Los contratos de compraventa de derechos posesorios, suscritos entre Interaseo S.A. E.S.P. y JUAN BAUTISTA VARGAS y ALFREDO GRANADOS, respecto de los cuales se omitió valorar las notas de presentación personal ante notario público de las firmas de los contrayentes, aspecto que acredita que los firmantes acudieron, los días 26 de noviembre y 3 de diciembre de 2008, a la Notaría Cuarta de Santa Marta a declarar que sus rúbricas efectivamente les pertenecen y descarta cualquier intención falsaria por parte del procesado.
(ii) El interrogatorio rendido por HUGO HUMBERTO RAMÍREZ GARCÍA en el desarrollo del juicio oral, del que dejó de valorar los apartes en los que siempre reconoció como únicos poseedores de los predios “Las Marías” y “La Loma de Sansón” a JUAN BAUTISTA VARGAS y ALFREDO GRANADOS SUÁREZ; que las minutas fueron elaboradas por
como únicos poseedores de los predios “Las Marías” y “La Loma de Sansón” a JUAN BAUTISTA VARGAS y ALFREDO GRANADOS SUÁREZ; que las minutas fueron elaboradas por el abogado RAÚL ALBERTO GUAL MOZO, contratado previamente para el efecto, bajo el entendido que no estaba realizando nada ilegal porque en el acto participaron dos abogados ( GUAL MOZO y AUGUSTO JOSÉ MOLINA) y en la notaría no se formuló objeción alguna, y que el valor se pagó con cheques, haciéndose evidente la ausencia de interés en engañar a alguien.Casación 41467
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19 Refiere el demandante que una valoración del testimonio en cita, bajo los parámetros de la sana crítica, muestra que no actuó con dolo, aserto que respalda con el señalamiento que al respecto hizo el Magistrado disidente de Sala de Decisión del Tribunal. (iii) Intervención de RAÚL ALBERTO GUAL MOZO en la audiencia de juicio oral. De su relato, el Ad quem no valoró el aparte donde manifiesta que él elaboró las minutas de los contratos y consignó en ellos la fecha del 24 de julio de 2002 por considerar que se trataba de una suma de posesiones de acuerdo a lo previsto en el artículo 778 del Código Civil. Destaca los apartes de dicho alegato y lo que al respecto manifestó el Magistrado que salvó el voto. Más adelante, aduce que conforme a las reglas de la
Código Civil. Destaca los apartes de dicho alegato y lo que al respecto manifestó el Magistrado que salvó el voto. Más adelante, aduce que conforme a las reglas de la sana critica, se concluye que dicho abogado, dada la experiencia como Procurador Agrario, estaba completamente convencido que en relación con los contratos sobre derechos posesorios, era absolutamente válida y legal la figura de la suma de posesiones y, pese a que los vendedores llevaban más de 20 años, estimó necesario sumar solamente la posesión de los últimos 6 años. Esa apreciación de GUAL MOZO, fue transmitida a su defendido, siendo que la intervención de aquél muestraCasación 41467
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HUGO HUMBERTO RAMÍREZ GARCÍA 20 que éste no influyó en la redacción de los aludidos convenios. (iv) Contrato de prestación de servicios suscrito entre Interaseo S.A. E.S.P. y el abogado GUAL MOZO, el cual fue introducido a juicio, sin que se valorara la estipulación referida a que dicho profesional era el encargado de elaborar las minutas de adquisición de los derechos posesorios. Dice el libelista que la conclusión del juez plural, acerca de que los encartados actuaron de consuno en la falsedad en documento privado, desconoce que la existencia del aludido contrato desvirtuó cualquier indicio de dolo y refleja la intención, por parte de su asistido, de
acerca de que los encartados actuaron de consuno en la falsedad en documento privado, desconoce que la existencia del aludido contrato desvirtuó cualquier indicio de dolo y refleja la intención, por parte de su asistido, de adquirir legalmente la posesión y luego la propiedad de los predios. (v) Declaración de JUAN BAUTISTA VARGAS rendida en la sesión del 18 de agosto de 2011. El fallador no tuvo en cuenta que este afirmó ser el poseedor del predio “Las Marías” por más de 20 años, ejercer la posesión con ánimo de señor y dueño y haber hecho la venta de manera voluntaria, a través de su abogado AUGUSTO JOSÉ MOLINA. A juicio del letrado, dicho relato evidencia que ninguna de las empresas que se presentaron como víctimas dentro de la actuación tenían posesión en dicho terreno y, por tal razón, al transferir sus le
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