CSJ - SP11911 (07-10-1998)
Detalles
- Título
- CSJ - SP11911 (07-10-1998)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1998
1 Única instancia N° 11.911.
HEYNE SORGE MOGOLLÓN M. y otros.
Solicitud de nulidad del proceso.
PROCESO No. 11911
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 149 Santafé de Bogotá, D. C., siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS: En los últimos momentos de la respectiva diligencia de indagatoria, el procesado AGUSTÍN HERNANDO VALENCIA MOSQUERA reproduce individualmente una petición de nulidad del proceso, a partir del auto de apertura de instrucción, solicitud que, antes de su vinculación legal, había introducido con apoyo de otros 20 parlamentarios imputados, porque, según su criterio, la Corte carece de competencia para investigar y juzgar a los Congresistas por los votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones, ya 2 Única instancia N° 11.911.
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Solicitud de nulidad del proceso. que en este sentido ellos son inviolables, al tenor del artículo 185 de la Constitución Política, comoquiera que todo lo investigado en este asunto se refiere a votos y opiniones entregados como parlamentarios tanto en la Comisión de Investigación y Acusación como en la Plenaria de la Cámara de Representantes. El memorial también se refiere a ciertas irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y una supuesta violación del derecho de defensa, pero de alguna manera todo se reconduce al punto central de la
inviolabilidad parlamentaria (cuaderno 12, fs. 277 a 313ª). El solicitante expone las siguientes premisas:
1. La competencia de los servidores públicos es estrictamente reglada y, de conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia no está autorizada para revisar las decisiones de la Cámara de Representantes, pues apenas sí puede proveer sobre las conductas delictivas individuales de sus miembros. De otra parte, la determinación adoptada por la Cámara no puede dividirse para que la Corte abra un proceso penal a los Congresistas que votaron en favor de la preclusión y, en cambio, se declare inhibida para investigar a quienes lo hicieron en contra, dado que se trata de un cuerpo colegiado democrático cuyas decisiones se adoptan por una mayoría que se construye por acuerdos.
2. El artículo 185 de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 265 de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso), consagra la inviolabilidad como una verdadera prerrogativa para el Congreso, porque su objeto es defender no a los Congresistas 3 Única instancia N° 11.911.
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Solicitud de nulidad del proceso. individualmente considerados sino la independencia y autonomía del poder legislativo, frente al Ejecutivo y el Judicial. De esta manera, los Congresistas son inviolables por todas las opiniones y votos que emitan, cualquiera sea la naturaleza de la función cumplida (legislativa, control político, jurisdiccional, etc.), porque, si se entiende de otro modo, la conclusión sería que ningún efecto práctico
tendría la institución.
3. El proceso que adelanta el Congreso, en relación con los altos funcionarios del Estado, es eminentemente político y no judicialpenal, porque, de acuerdo con la Constitución y la ley de reglamento, el último corresponde a la Corte Suprema de Justicia. Ello no puede ser de otra manera, habida cuenta que el Congreso es un órgano político, su origen es político (por voluntad popular), que actúa como un ente político, por medio de acuerdos y conciliaciones hasta conformar una mayoría y que además se pronuncia mediante leyes.
Por lo tanto, el proceso adelantado por la Cámara, en relación con el señor Presidente de la República, fue un proceso político y no penal.
4. Para una interpretación del artículo 185 de la Constitución, el solicitante propone la necesidad de no hacer distinciones donde no las hizo el Constituyente, de modo que la inviolabilidad abarca las funciones legislativas, judiciales y de control político que ejerce el
Congreso.
5. Aunque el artículo 6° de la Carta Fundamental se refiere a la responsabilidad de los servidores públicos, debe tenerse en cuenta que ella es una norma general que declina frente al precepto especial del artículo 185, éste sí referido específicamente a los Congresistas. 4 Única instancia N° 11.911.
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Solicitud de nulidad del proceso.
6. El tenor literal del artículo 185 es tan claro que no es viable soslayarlo para consultar un presunto espíritu del mismo.
7. Por último, el peticionario se refiere a la norma de la inviolabilidad parlamentaria en nuestra tradición constitucional, efecto
para el cual cita los correspondientes textos de las constituciones en la historia colombiana, y también hace énfasis en el arraigo del privilegio en las Constituciones democráticas de Repúblicas como Argentina, Brasil, Chile, Paraguay, Uruguay, Bolivia, Perú, Venezuela, Alemania, Italia, España y Francia. Concluye que, por virtud del mandato de inviolabilidad, a los Congresistas no se les puede exigir responsabilidad alguna ante los tribunales jurisdiccionales, porque ellos sólo son responsables ante la respectiva Cámara, de acuerdo con el respectivo reglamento, dado que así se mantiene la integridad, autonomía e independencia de la Rama Legislativa y se preserva la democracia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Lo primero que debe advertirse es el contrasentido que encierra la petición, cuando señala que la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para investigar y juzgar a los Congresistas por razón de la decisión adoptada en favor del Presidente de la República, dado que su voto en ese y otros menesteres sería inviolable, pero, en cambio, sí la tendría para declarar que 5 Única instancia N° 11.911.
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Solicitud de nulidad del proceso. efectivamente se impone la inviolabilidad y consecuentemente debería decretarse la nulidad. Pero es que si en gracia de discusión se admitiera la concreción de un caso de inviolabilidad, por ser ésta una causa objetiva de exclusión de la punibilidad, obviamente que debe declararse judicialmente y ello sólo podría hacerlo el órgano competente para investigar y juzgar a los Congresistas, competencia que radica exclusivamente en la Corte (art. 186 Const. Pol).
I. CONTENIDO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL DEL CONGRESO: De una vez debe advertirse que determinar la función judicial del Congreso, como institución claramente definida en la Constitución Política, comporta un enfoque sistemático de la Carta, pues ésta no es una mera yuxtaposición de normas inconexas o aisladas, sino una verdadera organización y colocación de las mismas en su sede, que es precisamente lo que les da sentido. De nada valdría entonces, frente a una concepción atomista de las normas constitucionales, que dicho texto fundamental estuviera encabezado por un preámbulo con notorio valor normativo; que se distribuyera en Títulos y Capítulos; que en ella pudiera apreciarse una parte dogmática y otra orgánica; que despuntara con dos títulos rectores, uno de ellos contentivo de los principios fundamentales y el otro referido a los Derechos, las garantías y los deberes fundamentales.
En fin, de qué serviría que la propia Ley Fundamental hiciera énfasis, de entrada, en la importancia de los principios y finalidades que orientan nuestra organización como república unitaria, si 6 Única instancia N° 11.911.
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Solicitud de nulidad del proceso. después el intérprete pudiera entender aisladamente una norma como la de la inviolabilidad (art. 185), sin sujeción a directrices y valores como los del Estado social de Derecho, la forma de organización política y territorial, la democracia participativa y pluralista, el respecto de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad, la prevalencia del interés general, la soberanía popular,
el aseguramiento de la justicia, de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, entre otros. En Colombia, por la referida opción constituyente, el enfoque del derecho necesariamente tiene que ser institucional, en sentido de que las normas forman parte de otros escenarios mayores que las comprenden, han de tener coherencia porque están referidas a valores, como propuesta colectiva y no meramente individual, e imperativamente deben vincularse a la solución de conflictos sociales como finalidad práctica del ordenamiento jurídico. En relación con la estructura del Estado, el artículo 113 de la Constitución prevé que son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Los órganos que integran estas tres ramas y otros que son autónomos e independientes, tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de los fines esenciales del Estado (art. 2°). Así entonces, no obstante que, por misión constitucional, al Congreso de la república le corresponde “reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración” (art. 114), también la misma Carta, en un precepto especial, le fija una colaboración armónica con la administración de 7 Única instancia N° 11.911.
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Solicitud de nulidad del proceso. justicia, cual es la de ejercer “determinadas funciones judiciales” (art. 116). Nótese que la funciones judiciales del Congreso no están definidas como un apéndice o agregado a su actividad legislativa o de control político, sino que específicamente están prescritas, de
manera separada, dentro de una disposición que se refiere a los órganos autorizados para administrar justicia de manera permanente y también excepcional. Ello para que se entienda que cuando el Congreso avoque tal función judicial no es para continuar, dentro de ese ámbito sagrado, el discrecional ejercicio legislativo o de control político, sino para que asuma el verdadero papel de imparcialidad que corresponde al juez. Y así, la misma Constitución se encarga de trazarle senderos para el ejercicio de esta delicada función judicial, pautas que son bien diferentes por naturaleza a los que le delinean la actividad legislativa y política. Pues bien, de conformidad con los artículos 174, 175 y 178-3 de la Carta Fundamental, le corresponde a la Cámara de Representantes acusar ante el Senado al Presidente de la República o quien haga sus veces, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional o del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, “cuando hubiere causas constitucionales” para hacerlo, por hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones, indignidad por mala conducta o delitos comunes. 8 Única instancia N° 11.911.
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Solicitud de nulidad del proceso. La naturaleza jurisdiccional de dicha función del Congreso quedó definida como tal en los artículos 178 a 183 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, cuya constitucionalidad ha sido garantizada por medio del control previo
ejercido por la Corte Constitucional, según lo plasmado en la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, dictada con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa. También, por ser auténticas actividades de administración de justicia, el Código de Procedimiento Penal (arts. 467 a 499) y el Reglamento del Congreso -Ley 5ª/92, arts. 327 a 366; modificada por la Ley 273 de 1996se ocupan de un debido proceso para asegurar la jurisdiccionalidad y los demás elementos de garantía que lo integran. Así por ejemplo, de acuerdo con los artículos 353 de la Ley 5ª de 1992, 467 y 489 del Decreto 2700 de 1991, en las actuaciones de investigación y acusación que adelanta la Cámara de Representantes, en relación con los altos funcionarios del Estado que gozan de fuero constitucional, dicha Corporación ejerce siempre funciones de fiscal. Y el Representante Investigador, en ejercicio de esa especial función referida a delitos comunes, tendrá las mismas atribuciones, facultades y deberes que los agentes de la Fiscalía General de la Nación, según lo dispone el inciso final del artículo 333 de la mencionada ley. Resulta indiscutible el carácter judicial de la función que cumplen tanto la Cámara como el Senado en la averiguación y juzgamiento de las conductas anómalas realizadas por los altos dignatarios del Estado que tienen fuero constitucional, sobre todo porque la misma Carta Fundamental así lo dispuso. En efecto, en los 9 Única instancia N° 11.911.
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Solicitud de nulidad del proceso. delitos de responsabilidad, es decir, los que llegaren a cometer dichos servidores en el ejercicio de sus funciones, y en las causas debidas a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; mas al procesado se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo hacen responsable de infracción que merezca otra pena. Este último juicio también se seguirá, previa autorización del Senado, en caso de acusaciones por delitos comunes (arts. 174 y 175 -2 y 3-). A esa primera actividad enunciada de la Cámara y el Senado se le ha denominado doctrinariamente “juicio político”, precisamente por la naturaleza política de la responsabilidad y las consecuencias de la misma índole para el enjuiciado, pues, al fin y al cabo, aunque de esa naturaleza no dejan de ser penas o limitaciones significativas a derechos tan fundamentales, como es el de la participación en una democracia, lo cual sólo puede conseguirse por medios judiciales. Pero claro, si el comportamiento investigado, además de la inhabilitación funcional y política, tiene legalmente previstas otras consecuencias penales o se trata de un delito común, al Congreso le corresponde una especie de antejuicio que, a pesar de no ostentar la plenitud del primero, no deja de exigir el compromiso judicial, con más veras si se trata de conductas penalmente más relevantes que las de solo matiz político y corresponde a una tarea que es preparatoria del proceso penal que eventualmente pueda adelantar la
Corte Suprema de Justicia. En ambos casos, el “juicio político” o el antejuicio, no puede estar ausente la imparcialidad de los Congresistas como jueces. 10 Única instancia N° 11.911.
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Solicitud de nulidad del proceso. En el Estado republicano democrático y constitucional, el ejercicio de la autoridad está subordinado a la ley, igual para gobernantes y gobernados, y está limitada por los principios, derechos y garantías fundamentales. Una enorme inseguridad generaría en la comunidad el pensar en la paradoja de la agresión por parte de la misma ley o en nombre de ella, por ello los principios, derechos y garantías fundamentales son límites a la ley. A partir del preámbulo y de los principios fundamentales que organizan a Colombia como un Estado social de Derecho, debe repararse en el énfasis con que aparece definida la responsabilidad y finalidad estatal de “asegurar la justicia”, “asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. La misma idea de asegurar, es decir, afianzar o institucionalizar, lleva a que tal fin del Estado no se quede en el nivel de declaración meramente retórica o de simple desiderátum, sino que exige la elaboración de los medios necesarios para el consecuente logro. Por ello, cuando el artículo 116 de la Constitución dice que el Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales, lo pone en el nivel de actuar con un poder-función autónomo, nítidamente separado de sus propias actividades de legislación y control, y aún de la administración o del gobernante o
del funcionario al cual le corresponda investigar o juzgar. Karl Popper, cuando reflexiona sobre lo que en realidad queremos significar cuando hablamos de “justicia”, dice que ello significa cumplir ciertas pautas tales como una distribución equitativa 11 Única instancia N° 11.911.
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Solicitud de nulidad del proceso. de la carga de la ciudadanía, es decir, de aquellas limitaciones de la libertad necesarias para la vida en sociedad; un tratamiento igualitario de los ciudadanos ante la ley y la imparcialidad de los jueces o tribunales, en condiciones de igualdad, es decir, de dar a cada uno lo que le corresponda y de no incurrir en arbitrariedades. Así la función judicial se ejerza de manera excepcional por un organismo autorizado para hacerlo, los jueces que la detentan están sometidos al imperio de la ley, y sólo a ella, y esto es lo que garantiza su imparcialidad (art. 230 de la Const. Pol.). Este postulado, junto con los principios de aseguramiento de la justicia, igualdad y acceso a la misma (arts. 1, 2, 13, 228 y 229), conforman el haz de lo que puede denominarse el derecho a la jurisdicción, como derecho fundamental que está uncido a la seguridad jurídica y que ampara no sólo a quienes son sometidos a la persecución penal, sino también a la sociedad colombiana, que estaría en grave peligro si absurdamente se piensa, dentro de su organización como un Estado de Derecho, que los Congresistas en función judicial no están limitados por la ley y, por ende, expuestos a la responsabilidad propia
de todos los servidores públicos que ejercen tan encumbrada actividad estatal (arts. 6, 123 y 124). La función judicial del Congreso ha sido reconocida e individualizada por la Corte Constitucional en las sentencias C-198 de 1994, C-222, 245, 385, 386 y 563 de 1996, y C-148 de 1997, entre otras; también por esta Sala en el auto del 21 de marzo de 1996, cuya ponencia correspondió al magistrado Fernando E. Arboleda Ripoll. 12 Única instancia N° 11.911.
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Solicitud de nulidad del proceso. Pues bien, en la sentencia C-222/96, cuya ponencia correspondió al magistrado Fabio Morón Díaz, la Corte por unanimidad dijo explícitamente lo siguiente: “Para la Corte es indudable que tanto la actuación que se cumpla ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara, ante la Comisión de Instrucción del Senado, y ante las plenarias de las dos corporaciones, tiene la categoría de función judicial, sólo para los efectos de acusar, no acusar y declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa. Por esta razón el inciso 2° del artículo 341 de la Ley 5ª de 1992, refiriéndose a la Comisión de Investigación y Acusación dispone: ‘Los requisitos sustanciales y formales de estas dos formas de calificación, serán los exigidos por el Código de Procedimiento Penal’. Y el artículo 333 de la misma ley, en su inciso final, dispone que el Representante Investigador, ‘en la investigación
de delitos comunes tendrá las mismas atribuciones, facultades y deberes que los Agentes de la Fiscalía General de la Nación’. “De lo anterior se infiere que para estos efectos los Representantes y Senadores tienen las mismas facultades y deberes de los Jueces o Fiscales de instrucción, y, consiguientemente, las mismas responsabilidades. “La naturaleza de la función encomendada al Congreso supone exigencias a la actuación de los congresistas que, con su voto, colegiadamente concurren a la configuración del presupuesto procesal previo consistente en la decisión sobre acusación y seguimiento de causa o no acusación y no seguimiento de causa. Además de las limitaciones inherentes a 13 Única instancia N° 11.911.
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Solicitud de nulidad del proceso. su condición de congresistas, la índole judicial de la función analizada, impone hacer extensivos a éstos el régimen aplicable a los jueces, como quiera que lo que se demanda es una decisión objetiva e imparcial en atención a los efectos jurídicos que ha de tener. “Sin perjuicio de que las decisiones que se adopten sean colegiadas, los miembros de las Cámaras, en su condición de jueces, asumen una responsabilidad personal, que incluso podría tener implicaciones penales” (El énfasis y subrayado fuera de texto). El caso planteado con ocasión del auto del 21 de marzo de 1996, se refería a una petición de varios ciudadanos integrantes de la “VEEDURÍA POR LA VERDAD”, quienes pretendían que la Corte
asumiera directamente el conocimiento de la denuncia formulada por el Fiscal General de la Nación en relación con el doctor Ernesto Samper Pizano, entonces Presidente de la República, pretensión que fue negada por la Sala en dicha providencia e hizo reflexiones del siguiente jaez: “Y si bien es cierto la preceptiva constitucional citada (art. 199, se aclara) exige ‘acusación’ previa por parte de la Cámara de Representantes, no debe perderse de vista que tal función entraña la potestad de ‘investigar’ o esclarecer los hechos que se imputen, para allegar los elementos de juicio que permitan formular acusación o precluir la instrucción, según las hipótesis que para la calificación del mérito probatorio del sumario trae el artículo 341 de la Ley 5 de 1992, en concordancia con el art. 441 del Código de Procedimiento Penal. 14 Única instancia N° 11.911.
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Solicitud de nulidad del proceso. “Pretender -como lo anotan los peticionariosque ante la imputación de presuntos ‘delitos comunes’ hecha al Presidente de la República, se obvie la fase de investigación y eventual acusación que por mandato constitucional debe cumplir la Cámara de Representantes, o que ella sea asumida directamente por la Corte, significa desconocer flagrantemente las garantías fundamentales que estructuran el derecho al Debido proceso, principio basilar de la función judicial en un Estado Democrático y Social de Derecho…” Y agrega: “El Congreso de la República, en ciertos casos, también administra justicia:… El artículo 116 de la Carta Política indica los
organismos encargados de ‘administrar justicia’, y al lado de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, aparece EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, -que como se sabe, lo componen la Cámara de Representantes y el Senado-, con la facultad-deber de ejercer ‘determinadas funciones judiciales’. “… No obstante lo anterior, y sin desconocer el carácter político del Congreso, ha de tenerse presente que el legislador colombiano, dentro del contexto normativo a que se ha hecho referencia, estableció el mismo procedimiento para la investigación y acusación tanto de faltas constitucionales, como de delitos en relación con el cargo -cometidos en ejercicio de funcioneso delitos comunes”. 15 Única instancia N° 11.911.
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Solicitud de nulidad del proceso.
II. INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA: Por encima de los mencionados preceptos fundamentales relacionados con la misión del Estado de “asegurar la justicia”, que son los que le dan cimiento y sentido profundo a la garantía de la judicialidad, no puede estar una lectura aislada del artículo 185 de la Constitución, según el cual los congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo. La razón es obvia: judicialidad es decisión “justa” ocurrida en un proceso regular.
Es que, aun dentro del contexto mismo de la condición genérica de Congresista, la Constitución dice que “los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común”. Y agrega que “el elegido es responsable ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura” (art. 133). En realidad, la prerrogativa constitucional de la inviolabilidad parlamentaria está prevista para lo que se quiere preservar, esto es, la independencia y autonomía de la función legislativa y de control político, porque esta misma autarquía no es concebible en el ejercicio judicial, dado que la arbitrariedad o el delito apriorísticamente justificado de los jueces significaría la quiebra del Estado de Derecho. 16 Única instancia N° 11.911.
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Solicitud de nulidad del proceso. En este orden de ideas se impone la distinción, sobretodo porque la naturaleza misma de las disímiles funciones que cumple el Congreso en cada caso así lo recomienda. En efecto, los órganos jurisdiccionales, tradicionales o especializados, asumen institucionalmente un papel de imparcialidad (por algo a la justicia se la representa con los ojos vendados). En la función judicial el sistema jurídico no sólo constituye un límite a su ejercicio: las normas vigentes se erigen en la premisa mayor del razonamiento de los jueces. En sentido contrario, tratándose de la función legislativa, el silogismo arranca con una premisa mayor nutrida básicamente por los objetivos sociales que se
pretendan alcanzar con la ley en curso. La actividad judicial tiene, fundamentalmente, finalidades que debe cumplir dentro del propio sistema jurídico, en la medida que el juez proyecta esencialmente la realización del Derecho vigente. Por el contrario, la argumentación legislativa es por naturaleza, y en sentido general, de orden trascendente (extrasistemática), ya que casi siempre pretende lograr ciertas transformaciones en el mundo de las relaciones sociales, mediante la modificación del sistema jurídico. Ahora bien, desde el punto de vista de los valores propuestos o de los criterios de corrección del argumento, es necesario afirmar que la argumentación legislativa será correcta siempre que se traduzca en buenas razones para convencer a los miembros del escenario democrático en el cual se actúa (Congreso, por ejemplo) o a la opinión pública, en relación con la necesidad del cambio 17 Única instancia N° 11.911.
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Solicitud de nulidad del proceso. normativo con miras a una finalidad social. La argumentación judicial, en cambio, tiene como criterio último de corrección el que las razones ofrecidas tengan como fundamento un proceso judicial cognoscitivo de las circunstancias del caso y la indudable tendencia práctica de que él apunta a la solución que de la manera más aproximada permite hacer justicia por medio del Derecho ya establecido. De otra parte, el principio de utilidad, en el sentido de buscar el mayor grado de felicidad para el máximo número de asociados, es también la idea que debe presidir el proceso de legislación, mientras que el postulado que debe guiar la labor de los jueces es la consecución de una verdad procesal, que no puede ser
predeterminada sino fruto del esfuerzo investigativo y de las constataciones reales. A manera de conclusión, bien puede afirmarse que la argumentación jurisdiccional descansa sobre todo en una racionalidad jurídico-formal, por estar siempre referida al sistema normativo imperante, mientras que la argumentación legislativa se basa en una racionalidad más abierta que es la teleológica, porque busca objetivos sociales que trascienden y pueden modificar el ordenamiento jurídico, sin desconocer obviamente la Constitución cuando se ejerce actividad legislativa ordinaria. Los congresistas, a pesar de su condición de “representantes del pueblo”, cuando dinamizan la función judicial se ponen en el mismo límite de los jueces y los vincula la separación de poderes propia del Estado de Derecho, pues les toca sujetarse a su propia obra: una ley previa y escrita. No es después del caso cuando dicen qué se debe hacer, 18 Única instancia N° 11.911.
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Solicitud de nulidad del proceso. sino que contemplado el caso miran si se ajusta o difiere de la predeterminación legal. Desde luego que esta diferencia entre función legislativa y jurisdiccional no puede entenderse en términos muy radicales, al fin y al cabo, tanto el legislativo como los tribunales de justicia son instituciones jurídicas que están marcadas por la finalidad práctica de resolver -bien o malconflictos sociales; por ello la diferenciación, sin desconocer la separación orgánica y funcional, obedece más bien una cuestión de perspectiva y de énfasis. Es posible que la mayor espontaneidad de la función legislativa y de control político (en el sentido de que tienen marcos
más amplios de acción) pueda dejar impunes algunas maniobras que no logran detectarse, ya que es difícil el cotejo frente al principio de legalidad por tratarse de la expresión de una nueva voluntad política; pero no puede ser impune la manipulación de la función judicial, pues está en juego la convivencia ciudadana y el recurso social para la decisión pacífica de los conflictos intersubjetivos. Este criterio ha sido ampliamente reivindicado por la Corte Constitucional no sólo cuando se refiere a la función judicial del Congreso, sino también cuando, con el rigor y la responsabilidad de quien hace una interpretación por vía auténtica del artículo 185 de la Constitución Política, como máximo órgano protector de la integridad de la Carta Fundamental, por abrumadora mayoría (hubo un salvamento parcial de voto) se expresó en la sentencia C-245 de 1996 en los siguientes términos: 19 Única instancia N° 11.911.
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Solicitud de nulidad del proceso. “Dicha inviolabilidad consiste en que un congresista no puede ser perseguido en razón a las opiniones expresadas durante el curso de su actividad parlamentaria ni por los votos que emita, como dice la norma, en ejercicio del cargo. Es una institución que nace con el parlamento moderno y que busca garantizar la independencia de éste frente a los otros poderes, especialmente frente al poder Ejecutivo. Pero en manera alguna puede interpretarse el artículo 185 en el sentido de que la inviolabilidad signifique una excepción al principio general de la publicidad de los actos del Congreso, ni, menos aún, implique inmunidad judicial. Para que el legislador sea inviolable por sus votos y opiniones no se requiere que éstos se
mantengan bajo reserva. Por
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