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CSJ - SP12062(02-08-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP12062(02-08-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA , ._9” (1 CASARON. RAD.172.067 % oe ufrema de é %A¿Z'o¿a _ CARL SAAVEDRA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 113

Bogota, D. C., dos de agosto del año dos mil uno. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado CARLOS ALIRIO SAAVYVEDRA contra la sentencia del Tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio simple atenuado por la circunstancia de la ira. Hechos y actuación procesal.- Aquéllos fueron declarados por el tribunal de instancia, de la manera siguiente: “De los medios de convicción aducidos al proceso se tiene que siendo aproximadamente las tres de la mañana del día REPUBLICA DE COLOMBIA RAD. 172.067 %9/¡º& %w&em de /í¿;úo¿a SAAVIDRA 13 de diciembre de 1993, se presentó una discusión en la casa de Carlos Alino Saavedra, ubicada en el barrio Orlando Pallares de esta ciudad (Bogotá), entre Saavedra y José Florentino Rodríguez Salazar, huego de que éste le reclamara a aquél por haberle lanzado piedras sobre el techo de su casa, al párccer pretendiendo que José Florentino apagara el equipo de sonido que instantes antes había encendido a alto volumen, lo que motivó que Carlos Alirio Saavedra en presencia de su esposa, lo atacara, con

arma cortopunzante, ocasionándole heridas que produjeror su deceso cuando era trasladado a un centro asistencial”. Abierta la investigación por la Fiscalia veintitrés de la Unidad primera de investipación previa y permanente (f1. 16), dicha autoridad libró orden de captura a efectos de su indagatoria en contra de CARLOS ALIRIO SAAVEDRA y EVELIA BOHORQUEZ RAMIREZ, una vez lograda ésta el 21 de noviembre de 1994 en la ciudad de Neiva (Fuila) (fls. 60 y ss. cno. otiginal y 49 y ss. cno. copias), la Fiscalía noventa y cinco seccional de la Unidad primera de vida, a donde fueron reasignadas las diligencias, los vinculó mediante indagatoria (fls. 70 y ss.) y definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 92 y ss.). Posteriormente, previa clausura de la investigación (fl 183), el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco la Fiscalia décima de la misma especialidad, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de los procesados, por el delito de homicidio agravado REPUBLICA DE COLOMBIA a = :.Ii)g::-- E

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L%é//" de ee ) SAAVEDRA (fls. 228 y ss.), mediante determinación que el tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco la Unidad de fiscalias delepadas ante los tribunales superiores de Bogotá y Cundinamarca confirmó intepramente, al conocer en segunda instancia por vía de apelación interpuesta por los

defensores (fls. 5 y ss. cno. sda. inst. Fiscalia). El tramite del juicio estuvo a cargo del Juzgado setenta y tres penal del circuito (fl. 283), donde con posterioridad al debate oral (fis. 352 y ss), el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco se puso fin a la instancia condenando a los procesados EVELIA BOHORQUEZ RAMIREZ y CARLOS ALIRIO SAAVEDRA ala pena principal de cuarenta (40) años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el témino de diez (10) años, al declararlos penalmente responsables del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 423 y ss.), mediante sentencia que el Tribunal superior revocó parcialmente para absolver a la procesada EVELIA BOHORQUEZ RAMIREZ, y modificó en relación con CARLOS ALIRIO SAAVEDRA. en el sentido de condenarlo a la pena principal de ocho (8) años y cuatro meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, “por el delito de homicidio simple atenuado por la circunstancia de la ira consagrada en la norma 60 del C.P.”, al conocer de la apelación interpuesta por los procesados y sus defensores (fls. 70 y ss. cno trib.). Contra el fallo de segundo grado, en oportunidad, el defensor de CARLOS ALIRIO SAAVEDRA interpuso recurso extraordinario de casación (fl 88), y dentro del término legal presentó el correspondiente escrito sustentatorio

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de Jasticia O SAAVEDRA

(fs. 97 y ss.), que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la Sala (fls. 3 cno. Corte). La demanda.- Con apoyo en la causal primera de casación, apartado segundo, un cargo postula el actor contra el fallo del tribunal, en el que denuncia violación indirecta de normas de derecho sustancial: falta de aplicación del artículo 29.4 del Código penal, y aplicación indebida de los artículos 60 y 323 ejusdem, a consecuencia de haber incurrido en errores en la apreciación probatoria, los cuales enuncia y desarrolla en los siguientes capítulos. testimonios rend1dos por Teresa Rodriguez de Salazar, Fadia Isabel Bustos y Nidia Bustos Silva Sostiene al efecto que para llegar a desechar la configuración de la causal de justificación fundada en el planteamiento expuesto por el procesado en su indagatoria, los juzgadores de instancia consideraron que José Florentino Rodríguez Salazar ingresó desarmado y sin arbitrariedad al domicilio de aquél a altas horas de la noche y en estado de embriaguez, dando credibilidad alos aludidos testimonios, los cuales, sin embargo, a la luz de la sana crítica, resultan inverosimiles y carentes de crédito. ' s CASAQION, RAD. 12062 — _Z 2de % fywf »a de ím¿2wa 0; 'O SAAVEDRA C dictamen pericial relacionado con el arma (machete) hallada en la escena de los hechos. El Tribunal tergiversa el sentido obvio de esta experticia y concluye que momentos antes la víctima ingresó inerme, y que aquél machete fue la única arma que intervino en el desarrollo de los hechos.

Ello por cuanto al decir el atudido dictamen que “con el arma enviada si pudieron ser cansadas las heridas que presentaba el cadaver..”, resulta facil entender que “apenas alcanza a insinuar la hipótesis de que con aquel machete fueron inferidas las heridas” a la victima C.- Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, respecto de las declaraciones de Edgar Leonardo Salcedo Rosas y Maria Stella Rosas de Salcedo. Ninguna consideración mereció para los falladores lo declarado por estas personas en la diligenciade audiencia pública, quienes narraron lo percibido sobre las varias heridas que el acusado registraba en su cara y mano derecha, y no obstante merecer credibilidad en razón a sus calidades personales y sociales, la imparcialidad con que se presentan al proceso, la claridad de los relatos, el fundamento de estos, y la relación existente entre lo atestiguado y las cicatrices que ostenta el procesado CARLOS ALIRIO SAAVEDRA. — REPUBLICA DE COLOMBIA - CASACI RAD. 12.062 20/¡ú =%Mf&9?¿&; de Zxilaxa CARLOS ANRIO SAAYEDRA , 2 D.- Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, en lo relacionado con la prueba indiciaria. Al efecto, sostiene que el juzgador incurrió en las siguientes equivocaciones: .- En el fallo de segunda instancia se afirma que en el desarrollo de los hechos sólo intervino el arma que portaba Saavedra, hallada en su casa. No obstante, el dictamen pericial sobre el que se estructura la existencia de este hecho, no puede ser tomado como prueba de la realidad de dicha

circunstancia, pues él simplemente admite la hipótesis de que el aludido machete pudo haber sido el que se empleó para causar las heridas que presentaba el cadáver del señor Rodríguez Salazar. .- En el fallo se consideró demostrado que las huellas de violencia ejercida contra la puerta de la casa del señor Saavedra, fueron causadas con posterioridad a los hechos, fundamentándose para ello en las declaraciones, atrás teferidas, de los familiares de la víctima, las cuales, “no podian ser tenidas en cuenta para acreditar la forma como ocurrieron los acontecimientos, en razón a que habían faltado a la verdad, de manera evidente, en un aspecto sustancial de la investigación, especificamente en lo tocante con la participación que en esa muerte quisieron afribuirle a la Sra Evelia Bohórquez Ramirez”, quien fue absuelta de los cargos formulados. - Los falladores de instancia, de la conducta asumida por los procesados con posterioridad a los hechos, relacionada con el cambio del lugar de residencia, infieren el indicio de huida, el cual, a criterio del casacionista, no

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Am 2 B N CASA RAD 12062 - %owefe g rema de í¿4úoaz | CARLO SAAVEDRA C tiene esa connotación. E.- Error de hecho por falso juicio de existencipaor omisión, respecto de los contraindicios que favorecen al procesado. Considera el casacionista que los juzgadores incurrieron en errores relacionados con la existencia de circunstancias que indican la no responsabilidad del procesado en el hecho cometido, y que confirman la

veracidad de su confesión. Se refiere a los sipuientes hechos indicadores: .- El procesado únicamente utilizó cuchillo para defenderse del ataque proveniente de Rodriguez Salazar, lo cual se establece no solo a partir de su confesión, sino porque ello es corroborado por la propia madre de la víctima, señora Teresa Salazar de Rodríguez, y el testimonio de Fadia Isabel Bustos Silva - Del hallazgo de un machete, con rastros de sangre en el sitio de los hechos, recogido en dilivencia de imspección judicial practicada por la Fiscalia y sometido a examen por el Instituto de Medicina Legal que determinó la presencia de sangre de grupo “O”, comnsidera el casacionista, se debe inferir que dicha arma fue utilizada por el occiso en contra del procesado, dado que sus propios familiares acreditan que sólo se utilizó un cuchillo contra Rodriguez Salazar. .- En la escena se encontró un envoltorio de papel, a manera de funda de un cuchillo o arma cortopunzante de pequeña longitud, e impregnado de

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CARL SAAVIDRA sangre, conforme se aprecia en la práfica que corre a folios 44 del expediente, lo que indica la eftectiva existencia de un cuchillo o arma de tal naturaleza, diferente del machete también encontrado en el iugar, que seguramente corresponde a la utilizada por el procesado en el desarrollo de los hechos y que llevó consigo al retirarse del lugar hacia la ciudad de Neiva .- Las perforaciones que presenta la puerta de ingreso a la casa de CARLOS

ALIRIO SAAVEDRA, indican que fue violentada antes de la ocurrencia de los hechos seguramente con peinilla o machete, según se establece de la gráfica que obra a folio 42 del cuaderno principal, lo que a su vez demuestra que existió animo agresivo contra los moradores y que en fal propósito se utilizaron armas similares a la hallada dentro del inmueble. .- En relación con “la forma de la herida mortal y demás que registra el cuerpo de Rodriguez Salazar”, considera el casacionista que si bien el dictamen pericial admite la posibilidad de que con el machete se hubieren causado las heridas que presentaba el cadáver, las características de las lesiones, indican que fue diferente el arma utilizada al efecto, lo cual, también por inferencia indiciaria, descarta que el procesado hubiera utilizado machete y no un cuchillo. .- No se discute la presencia de la víctima en la casa del procesado donde los hechos tuvieron culminación, por lo cual debe inferirse que fue Rodríguez Salazar quien asumió actitud agresiva contra Saavedra y su familia, más aún si se toma en cuenta que ello ocurrió a altas horas de la noche y cuando el intruso se encontraba en estado de embriaguez, según se confirma por el

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CARLO 10 SAAVEDRA resultado de la antopsia que detectó en la sangre de la víctima una concentración etílica de 252,58 mg/100 ml. .- En días subsiguientes a la ocurrencia de los hechos, el procesado presentó heridas y cicatrices en su cara y mano derecha, lo que indica que resultó herido con arma cortopunzante, pues la mañana siguiente de los hechos fue

visto por Edgar Leonardo Salcedo Rosas y Stella Rosas de Salcedo quienes declararon dentro de la audiencia pública, y cuyos testimonios, mereciendo credibilidad, no fueron considerados por los falladores. .- Finalmente, a partir de las circunstancias de tiempo y lugar, y las relacionadas con el ambiente social en que el procesado causó la muerte de Rodríguez Salazar, el casacionista infiere que “sólo la necesidad de defender su integridad fisica y la de su familia fue la que lo condujo a causar, finalmente, la muerte de su agresor Rodríguez Salazar”, quien se encontraba ebrio y apoyado por parientes en estado de alicoramiento, y sepuramente todos ellos armados, “pero sin duda alpuna estándolo quien resuitó muerto y que asi se dirigieron a la casa de SAAVEDRA quien, por el contrario, se encontraba durmiendo, en estado de sobriedad y en compañía de su familia”. F.- Error de derecho por falso juicio de convicción, respecto de la confesión del procesado. Considera el casacionista, que la confesión del procesado CARLOS ALIRIO SAAVEDRA, fue rechazada por los juzgadores de instancia al considerarla

REPUBLICA DE COLOMBIA

SNE RAD. 12.062 CARLO SAAVEDRA alejada de la realidad de los hechos, debido principalmente por haber incurrido en los errores de estimación probatoria a que ha hecho referencia Concluye entonces, que el procesado CARLOS ALIRIO SAAVEDRA al cansar la muerte de José Florentino Rodríguez Salazar, actuó al amparo de la causal de justificación descrita en el inciso primero, del numeral 4", del

artículo 29 del Código Penal, lo cual no fue reconocido por los juzgadores, a consecuencia de los errores de estimación probatoria a que hace referencia Como normas medio que estima igualmente violadas, indica el inciso primero del artículo 248, el artículo 273, y los artículos 294, 208, 300, 302 y 303, del Código de procedimiento penal. Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar absolver al procesado CARLOS ALIRIO SAAVEDRA del delito de homicidio, por haber actuado dentro de la causal de justificación prevista por el inciso primero del numeral 4 del artículo 29 del Código penal. Concepto del Agente del Ministerio Público.- El Procurador tercero delegado en lo penal, inicia considerando que en términos generales la demanda evidencia errores de orden técnico, pues no obstante enunciar la violación indirecta de la ley sustancial y señalar una serie de errores de hecho y de derecho, deja de darles concreción y omite 10

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CARL ¿RTO SAAVEDRA demostrar de qué forma se transgredió la ley, contraviniendo incluso el principio de no contradicción, pues respecto de unos mismos medios de convicción, se indica que fueron valorados equivocadamente y en acápite diferente de la censura se afirma que no se tuvieron en cuenta por el juzgador. A.- Error de derecho por falso juicio de convicción, respecto de los testimonios rendidos por Teresa Rodriguez de Salazar, Fadia Isabel Bustos y Nidia Bustos Silva Considera la Delepada que al exponer el casaciomsta un falso juicio de

convicción respecto de la prueba testimonial, sobre la base de que los declarantes eran familiares de la víctima, lo cual a criterio del impugnante les resta credibilidad, la proposición resulta equivocada, pues ninguna norma de derecho positivo impide al juzgador formar su convencimiento a partir de pruebas que provengan de familiares del occiso. En todo caso, el demandante no indica las normas medio que resultarorn violadas por el Tribunal, ni establece de qué manera el hecho constitutivo del yerro tiene regulación jurídica contrarta al procedimiento observado por el juzgador, ni examina el contenido mismo de la sentencia para determinar cuál fue el exacto alcance que se dio a las pruebas y que rifie con lo propuesto en la demanda sobre la desestimación de los aludidos testimonios. B.- Error de hecho por falso juicio de identidad, en la estimación del dictamen pericial relacionado con el arma (machete) hallada en la escena de 11 REPUBLICA DE COLOMBIA En Topreña de Jatcia — ml "'€"'Tg £ RAD. 172.062 los hechos. Para la Delegada este aparte del cargo carece de fundamento, pues la sentencia de segunda instancia analiza el dictamen de Medicina Legal practicado sobre el arma que se encontró en el sitio de los hechos y que pudo ser con la que se causaron las lesiones 2 la víctima, y respetando su contenido objetivo evalúa que las dimensiones a que corresponde coinciden con las de las heridas ocasionadas, incluso con la profundidad de las mismas, las cuales no pudieron ser causadas con un cuchillo como lo manifiesta el sindicado en su injurada.

C.- Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, respecto de las declaraciones de Edgar Leonardo Salcedo Rosas y María Stella Rosas de Salcedo. Señala la Delegada, que contrario a lo expresado por el actor, estos testimonios fueron tenidos en cuenta por los falladores. Distinto de ello es que no hayan logrado convencerlos porque provienen de personas que declararon algunos años después de ocurridos los hechos y corresponden a testigos de oidas que sólo informan lo relativo a haberse presentado una riña, y la existencia de unas supuestas lesiones que presentaba el sindicado. D.- Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, en lo relacionado con la prueba indiciaria Considera la Delegada que resulta dificil alegar la concurrencia de etrores de 17

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RAD. 12.062 RANALIRIO SAAVEDRA hecho por falsos juicios de existencia en la apreciación de la prueba indiciaria, ya que este tipo de evidencia surge del análisis que de otros medios de convicción haga el juzgador, y, por consiguiente, carecen de materialidad respecto de la cual se pueda predicar su desconocimiento, salvo de la prueba del hecho indicador, que, por lo general conduce a otro tipo de proposiciones. La única vía por la cual podría predicarse este tipo de errores frente al indicio, sería por la no consideración de algunas pruebas relacionadas con el hecho indicador, o las relacionadas con el juicio crítico que sobre ellas pueda hacer el sentenciador, o bien tespecto de algunas otras probanzas que desvirtúen las conclusiones indiciarias, evento en el cual el error no se presentara en cuanto 2 la materialidad de la prueba indiciaría, sino de

aquellas que inciden en su construcción, y por lo tanto desplazarán la alepación hacia un ámbito de operancia distinto. En el evento sub judice, se advieste la improsperidad de las alegaciones que el libelista hace al respecto, pues se refiere a la consideración del fallo de segunda instancia en el sentido de que en el lugar de los hechos solo intervino un arma, que fue la encontrada en la casa del procesado, y asegura la inexistencia de este hecho con fundamento en el dictamen pericial. No obstante, sobre este mismo medio en acápite anterior había alegado falso juicio de identidad por la apreciación que de él se hizo por el tribunal en la sentencia impugnada De esta manera, entonces, el hecho indicador del cual el juzgador infiere la responsabilidad penal del procesado y la utilización del 13 REPUBLICA DE COLOMBIA . RAD 170672 %w¿é L9(;$/;:e de Zááaa CARL O SAAVEDRA arma hallada en la inspección judicial, existe en el proceso y constituye una prueba de la cual racionalmente se puede colegir, como lo hizo el ad quem, que fue el arma empleada para causar las lesiones a la víctima Otra sin embargo, es la interpretación que del dictamen hace el libelista, sin que por ello pueda pregonarse la existencia de un error demandable en casación, pues la simple contraposición de opiniones no da lugar al desquiciamiento del fallo. Igualmente, acudiendo a un arrumento utilizado con antertoridad para atacar la prueba testimonial, pretende el uctor desconocer la apreciación del juzgador acerca de la violencia ejercida sobre la puerta de la casa del

procesado, repite las consideraciones antes expuestas y afirma la configuración de un etror de hecho por falso juicio de existencia alegando que la circunstancia no esta demostrada en el proceso. Esta, sin embargo, fue el resultado de la inferencia realizada por el juzgador de segunda instancia con fundamento en las pruebas testimomiales obrantes. Debido a ello, observa la Delegada errores de técnica en la formulación del cargo. En cuanto tiene que ver con el indicio de huida a que se refiere la sentencia, el casacionista presenta una serie de consideraciones sobre la forma como debe interpretarse el cambio de residencia de los implicados, totalmente diversa de las realizadas por los juzgadores, y concluye que no se puede predicar el indicio de huida de manera diversa a como él considera que debe hacerse. En este aspecto, conceptúa la Delegada, se presenta la misma falla técnica de invocar falso juicio de existencia, cuando de lo que se trata es de 14 REPUBLICA DE COLOMBIA uL … Ta de Juñcio — CcAaSmAo s RrAUo.s s1e7v2n06e7s2 cuestionar la valoración hecha por el juzgador de la realidad presente en el Proceso. E.- Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, respecto de los contraindicios que favorecen al procesado. Considera la Delegada que el recurrente, a través de especulaciones, pretende quebrar los fundamentos de la sentencia Es así como en tal propósito construye algunos indicios de inocencia del procesado, sustentando algunos de ellos con la simple oposición a otros incriminatorios que fueron deducidos en las sentencias proferidas en las instancias,

evidenciando la reiterada posición de controvertir las conclusiones de la sentencia con la sola expresión de opiniones acerca de lo que pudo haber sucedido y sin contar con pruebas de respaldo. F.-. Error de derecho por falso juicio de comvicción, tespecto de la confesión del procesado. Sobre este acápite de la censura, se pronuncia la Delegada diciendo que los mismos argumentos expresados para responder el aparte A de la demanda, cuando se invoca falso juicio de convicción, le sirven para manifestar que no asiste razón al libelista en este aspecto, pues la valoración de la confesión del procesado, no tiene señalada en la ley una tanfa especial, sino que depende de la sama crítica del juzgador y del estudio y valoración que se haga, no sólo de la confesión, sino de las otras pruebas obrantes en el traámite, razón por la cual el casacionista incurre en error en la postulación 15

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CARLOS SAAVEDRA del cargo, que amenita su desestimación. Con fundamento en lo expuesto, la Delegada sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada

SE CONSIDERA: Cuestión previa.

Los errores en la apreciación probatoria que dan lugar a configurar la cansal primera de casación, apartado segundo, por violación indirecta de la ley sustancial; la consecuente invalidación del fallo de mérito, y el proferimiento del que deba reemplazarlo, pueden ser de hecho o de derecho. Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar

materialmente el medio,; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estario (falso juicio de existencia), o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la tergiversa, distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, existiendo la prueba es apreciada en su exacta dimensión fáctica, y al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana critica como método de valoración probatoria 16

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CARLOS 10 SAAVETRA

(falso raciocinio). Cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al casacionista demostrar mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y validamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria

Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de idenfidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio p¡obatoúo, qué exactamente dijo de él el juzgador, como se le tergiverso, cercenó 9 adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la patte resolutiva del fallo. Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál méxito persuasivo le fue otorgado, señalar cual postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, debiendo indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla 17

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RAD. 12.062 CARLOS SAAVIDRA de la lópica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo, y finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado. Los errores de derecho, entrafñan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la

rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad), también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cóomo se produjo su transgresión. Cada una de estas especies de error, obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta compatible con la lógica que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen arpumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta 18 , l CASA RAD. 172.067 %i/¡t¿é <S€%>? 2a &(/ZA¿2&;¿¿; , CARLO 0 SAAVEDRA Debido a ello, en aras de la clarmidad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nitidamente el fipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, € indicar de manera objetiva cuál es su contenido, cuál el mérito atribuido por

el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y cómo, de no haber ocurrido el desacierto, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce como proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste. Además, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, tarea que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando las pruebas omitidas, cercenadas 0 tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de la experiencia, y excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas, pero no de manera insular sino en armonía con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, a fin de hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la 19

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CARLO SAAVEDRA demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación.

Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, el censor debe informar si la equivocación se cometió tespecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración comjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre si, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada. De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro fue de hecho 0 de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, elo supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suaso

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