CSJ - SP12156-2014
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP12156-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Segunda instancia 41170
ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente SP 12156-2014 Radicación nº 41170 Aprobado mediante Acta No. 298 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Descongestión-, que condenó a la referida persona, en calidad de Fiscal 10º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Dirección de Fiscalías Seccionales de Villavicencio Meta, a la pena de prisión de 40 meses, multa de 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 64 meses, como autor responsable de la conducta punible de prevaricato por acción. Segunda instancia 41170
ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
ANTECEDENTES
1. Los hechos que son objeto de investigación aparecen descritos en la sentencia de primera instancia, así: «Se contraen a dos resoluciones fechadas el 31 de mayo de 2005 y 5 de junio de 2006, proferidas por el Dr. Elías Cárdenas Rolón en su condición de Fiscal Décimo
Especializado encargado de Villavicencio, dentro del proceso radicado bajo el número 130631 que se adelantaba contra José Bayardo Triana Gómez y José Ángel Vanegas Montenegro, por los delitos de cohecho por dar y ofrecer, concierto para delinquir agravado y enriquecimiento ilícito de particulares, en las cuales el servidor público realizó unas valoraciones probatorias arbitrarias, caprichosas y amañadas, ostensiblemente contrarias a las reglas de la sana crítica, con el fin deliberado de favorecer a esos individuos.».
2. La actuación procesal 2.1. El 7 de septiembre de 20061, con fundamento en la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía 1ª Delegada 1 Fl. 3 c.o. nº 1
2 Segunda instancia 41170
ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN
República de Colombia Corte Suprema de Justicia ante el Tribunal Superior de Villavicencio, en la que se dispuso investigar la presunta conducta prevaricadora en la que pudo haber incurrido ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN, al proferir las resoluciones de 31 de mayo de 2005 y 5 de junio de 2006, a través de las cuales, en la primera, modificó la calificación jurídica provisional endilgada a JOSÉ BAYARDO TRIANA GÓMEZ y JOSÉ ÁNGEL VANEGAS MONTENEGRO, así como le sustituyó al primero la medida de aseguramiento de detención preventiva por la domiciliaria y, la segunda, les precluyó la investigación, su homóloga 2ª abrió investigación formal contra el doctor CÁRDENAS ROLÓN, a
quien en diligencia de indagatoria celebrada el 1º de noviembre de 20062, le formularon cargos por prevaricato por acción. 2.2. Al considerar perfeccionada la investigación, el 27 de julio de 20093, la Fiscalía 2ª Delegada calificó el mérito del sumario profiriendo preclusión de la investigación a favor de CÁRDENAS ROLÓN, decisión revocada por la Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 21 de mayo de 20104, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, para en su lugar, acusarlo como autor del delito de prevaricato por acción, artículo 413 del Código Penal. 2 Fl. 17 ibídem 3 Fl. 173 c.o. nº 2. 4 Fl. 3 c.o. nº 2 Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. 3 Segunda instancia 41170
ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2.3. La etapa del juicio correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Corporación que avocó conocimiento y llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública, no obstante, el fallo de instancia fue proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil atendiendo una medida de descongestión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura5, cuerpo colegiado que el 16 de julio de 2012, condenó a ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN a la pena principal de 40 meses de prisión, 54 salarios mínimos
legales mensuales vigentes de multa, 64 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de prevaricato por acción, y concedió la prisión domiciliaria. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de definir los hechos materia de juzgamiento, el Tribunal reseña las argumentaciones presentadas por los sujetos procesales en la audiencia pública y, se adentra en el estudio del caso, comenzando por unas consideraciones generales en torno al delito de prevaricato y un esbozo de la actuación procesal y medios de pruebas practicados en el 5 Acuerdo PSAA11-8788 de 16 de junio de 2011 4 Segunda instancia 41170
ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN
República de Colombia Corte Suprema de Justicia diligenciamiento radicado bajo el número 130631 adelantado contra JOSÉ BAYARDO TRIANA GÓMEZ y JOSÉ
ÁNGEL VANEGAS MONTENEGRO.
Seguidamente, sostiene que los medios de prueba establecen con certeza que ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN profirió resoluciones manifiestamente contrarias a la ley, producto de una sesgada, amañada y caprichosa valoración probatoria con el fin deliberado de favorecer a los procesados TRIANA GÓMEZ y VANEGAS MONTENEGRO, al punto que terminó declarando extinguida la acción penal que se les adelantaba al precluirles la investigación. La transgresión al bien jurídico de la administración pública surge evidente al comparar los proveídos de 19 y 31 de mayo de 2005, pues, en la primera decisión muestra una
argumentación razonada, sustentada en las pruebas obrantes en las actuación, no obstante, la segunda, desconoce los elementos de juicio a los que ya les había dado un mérito, modificando la calificación jurídica con el único fin de conceder la detención domiciliaria y allanar el camino para la ya premeditada preclusión. Igual criterio aplica para deducir la comisión del delito de prevaricato por acción en la resolución de 5 de junio de 2006, pues, estima que el asunto desdibujó la realidad fáctica del proceso y la fuerza probatoria de los testimonios 5 Segunda instancia 41170
ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN
República de Colombia Corte Suprema de Justicia rendidos por los militares que capturaron a JOSÉ BAYARDO TRIANA GÓMEZ; así como aquellos que determinaban que JOSÉ ÁNGEL VANEGAS MONTENEGRO no logró demostrar la procedencia lícita del dinero que le fue incautado a TRIANA GÓMEZ y que, según su dicho, era de su propiedad, circunstancias que sin lugar a dudas permitían establecer que los acusados eran responsables de los delitos por los cuales se les había impuesto medida de aseguramiento. Además, sin causa razonable omitió hacer pronunciamiento respecto del delito de cohecho, imputado igualmente a uno de los acusados, situación que confirma aún más su única intención de poner fin al proceso, pues, no de otra manera se entiende el desconocimiento de los medios de prueba y de las decisiones que con anterioridad habían emitido sus homólogos y superiores. Así las cosas, concluyó, el panorama probatorio que
existía, tanto para el 31 de mayo de 2005, como para el 5 de junio de 2006, permitía inferir razonablemente la configuración de los delitos de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito de particulares y cohecho, y no derrumbar maliciosamente el proceso a través de la declaratoria de preclusión por atipicidad de las conductas imputadas para el uno y por aplicación del principio de in dubio pro reo para el otro. 6 Segunda instancia 41170
ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN
República de Colombia Corte Suprema de Justicia En relación con el aspecto subjetivo del delito, el Tribunal imputa el comportamiento delictivo a título de dolo, fundándose en la experiencia del procesado, el conocimiento de las normas aplicables al caso y el manejo que le da a la decisión prevaricadora, de donde concluye que la voluntad del fiscal implicado estuvo orientada conscientemente a derivar una consecuencia no prevista en la ley. En ese orden, al considerar acreditados los requisitos del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, condenó a ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN, a la pena de prisión de 40 meses, multa de 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 64 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor responsable del delito de prevaricato por acción. El sentenciador negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al no estructurarse los requisitos objetivos previstos en el artículo 63 del Código Penal, pues, la sanción impuesta excede los 3 años de
prisión, no obstante, le otorgó la prisión domiciliaria conforme lo previsto en el artículo 38 ibídem. 7 Segunda instancia 41170
ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN
República de Colombia Corte Suprema de Justicia FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Alegó el recurrente, como postulación principal de su disenso, la violación del principio de culpabilidad. Para el efecto, argumentó que el fallador de primer grado desconoció el principio de congruencia que debe existir entre la imputación fáctica que se postuló en el acto de acusación y aquella que se condensó en la sentencia, de donde surge, para el caso concreto, una abierta contradicción y a más de eso, una modificación de los presupuestos de hecho que, a su juicio, no podían ser objeto de valoración por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. En su sentir, se transgredió «el principio de culpabilidad» cuando en el resumen que de los hechos efectúa el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia al momento de proferir acusación contra ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN, se incluyen actuaciones procesales que no hacen parte del núcleo esencial de la imputación y que por lo tanto no pueden ser objeto de análisis en sede de juzgamiento, como en efecto lo fueron. Para el censor, a su representado se le llamó a juicio por hechos ajenos a su comportamiento y bajo esta misma circunstancia fue condenado, con el agravante que en una y otra decisión -la de acusar y la de condenarno existió 8 Segunda instancia 41170
ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN
República de Colombia Corte Suprema de Justicia congruencia en la forma como fueron presentados los presupuestos fácticos que dieron lugar a la estructuración del reproche penal que se le efectuó. Además, tanto el acusador como el juzgador se sustrajeron de «aquello a lo que se ha concretado en la indagatoria al procesado»; de manera que a ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN «nunca le elevaron cargos por la decisión del 5 de junio de 2006, como prevaricadora en su contenido sino en su trámite y las decisiones de trámite quedaron por fuera de la acusación», desbordado así los límites impuestos en la ley. De otra parte, señala que en manera alguna se dan los presupuestos para dictar una sentencia de carácter condenatorio contra CÁRDENAS ROLÓN, pues, en su criterio, las decisiones que adoptó están amparadas con la presunción de acierto y legalidad. Así, señala que la resolución de 31 de mayo de 2005, fue convalidada por su superior en cuanto a la modificación introducida a la imputación que se le efectuó a JOSÉ BAYARDO TRIANA GÓMEZ (esto es, la de cambiar su grado de participación de autor a cómplice en el delito de enriquecimiento ilícito de particulares), así como la decisión de exonerar a JOSÉ ÁNGEL VANEGAS MONTENEGRO del cargo de concierto para delinquir, por el que, en efecto, se dictó resolución de preclusión a su favor, imprimiéndose así el sello de legalidad 9 Segunda instancia 41170
ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN
República de Colombia Corte Suprema de Justicia en la decisión cuestionada, lo que determina la atipicidad de la conducta de prevaricato que se le atribuye. Destaca igualmente que dentro de la investigación y juzgamiento no se logró demostrar el móvil que encaminó la conducta hacia la consecución del fin delictivo, tanto así que ni siquiera se logró probar que el patrimonio del acusado se hubiera incrementado de manera sospechosa ni el supuesto contubernio que existía entre él y la defensora -u otros sujetos procesalescomo sustento o justificación de las determinaciones que fueron acusadas como de prevaricadoras; luego, tampoco se encuentra acreditado que se hubiera tratado de un acto de corrupción o que con tales decisiones se hubiera obtenido un provecho de cualquier índole. Agrega que ni la Fiscalía ni el fallador se detuvieron a analizar la situación personal de CÁRDENAS ROLÓN, quien para la época de los hechos se encontraba afrontando las consecuencias de una decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se le condenó solidariamente, como llamado en garantía por la privación injusta de la libertad del señor Edgar Escobar Guacaneme, a pagar la suma de 140 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 10 Segunda instancia 41170
ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Lo anterior, para justificar el estado mental en el que se encontraba el procesado, pues, mientras en el proceso administrativo estaba siendo sancionado por prolongar
ilegalmente la privación de la libertad de una persona, en la actuación penal que ahora se le adelanta fue juzgado por «modificar» la situación de dos procesados a quienes, según el Tribunal, debió mantener con medida de aseguramiento para luego proceder a acusarlos. Puntualiza igualmente que cuando ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN modifica su propia decisión (la de 16 de mayo de 2005) lo hace con el único fin de corregir un acto que para él, en su fuero interno, era irregular, tal y como así fue confirmado por su superior al declarar que no se configuró el delito de concierto para delinquir en cabeza de JOSÉ ÁNGEL VANEGAS MONTENEGRO, teniendo como sustento la misma prueba. En su criterio, el dolo no se puede extraer a partir de las cuestiones objetivas que fueron probadas durante la investigación, pues, además de éstas, se deben examinar también las condiciones del procesado y las circunstancias que rodean el hecho, así como el soporte normativo en que se basó el fiscal acusado para proceder como lo hizo. Finalmente y en lo que a este reproche se refiere, concluye afirmando que tanto en el juicio de legalidad como 11 Segunda instancia 41170
ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN
República de Colombia Corte Suprema de Justicia en el análisis del móvil e incluso en el estudio de la configuración del elemento subjetivo es donde se advierte «con más precisión el abandono del principio de culpabilidad por parte del Honorable Tribunal», el cual, soslayando todos los factores que deben ser objeto de estudio al momento de estructurar un reproche de carácter penal, resuelve
condenar partiendo de premisas equivocadas, como las referidas a que «las decisiones existen y como existen son prevaricadoras», que no es necesario dar respuesta a los alegatos de la defensa y que no es indispensable estudiar el caudal probatorio existente en el proceso. Refiere que el fallo adverso a su defendido no da muestras de confrontación probatoria alguna, ni el precario análisis efectuado a los elementos de juicio consulta las reglas de la sana crítica, violentando así el derecho fundamental al debido proceso en sus componentes de defensa y contradicción. De otra parte y para ratificar la legalidad del pronunciamiento de ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN respecto al delito de cohecho por dar u ofrecer por el que finalmente no acusó a JOSÉ BAYARDO TRIANA GÓMEZ, precisa que nunca existió prueba idónea que ofreciera certeza acerca de la ocurrencia y tipificación de ese hecho punible, en tanto que los testimonios de los militares respecto al supuesto ofrecimiento del dinero y el destino del mismo son mendaces 12 Segunda instancia 41170
ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN
República de Colombia Corte Suprema de Justicia y no cuentan con respaldo probatorio alguno dentro del proceso que a esa persona y a JOSÉ ÁNGEL VANEGAS MONTENEGRO se les adelantó. Sobre el particular, explica que el Teniente DÍAZ TORRES rinde dos informes que, no obstante versar sobre los mismos hechos, son contradictorios entre sí, pues, en el primero nada se dice acerca del supuesto ofrecimiento del dinero por parte de JOSÉ BAYARDO TRIANA GÓMEZ y en
el segundo, ya se hace referencia al cohecho, existiendo un margen de diferencia, entre uno y otro, de una hora y veintisiete minutos. Agrega, a este respecto, que no resulta coherente que si el fiscal del Gaula estaba en un lugar cercano, omita este hecho en el primer informe y luego se afirme que llegó 15 minutos después a verificar el interior de vehículo y a sacar el dinero, resultando así incomprensible el motivo por el cual el Tribunal afirma que ese funcionario fue testigo del comportamiento de TRIANA GÓMEZ, «pero que lo fue por reporte que le hiciera el Teniente Díaz Torres». Para continuar desvirtuando el testimonio que le sirvió de fundamento al Tribunal para colegir que, por lo menos, se había configurado el delito de cohecho en cabeza de JOSÉ BAYARDO TRIANA GÓMEZ, y que el fiscal ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN incurrió en prevaricato al precluir la 13 Segunda instancia 41170
ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN
República de Colombia Corte Suprema de Justicia investigación por ese hecho, afirma que el razonamiento plasmado en la providencia que supuestamente es contraria a la ley, es producto de lo que afirmaron los testigos, que desmintieron el dicho del Teniente DÍAZ TORRES. Para el efecto, señala, se cuenta con las declaraciones de LUIS EDUARDO GALVIS ZAMBRANO y OSWALDO VIDALES MÉNDEZ, quienes manifestaron que TRIANA GÓMEZ, no pertenece a las autodefensas ni se trata de alias «Nelson», así como de los soldados ÓSCAR AGUDELO LEÓN, MARCO
TULIO RÍOS VELANDIA y DELFÍN HUMBERTO BOHÓRQUEZ, que fueron coherentes respecto a los mismos asertos, pero nunca coincidieron en aspectos puntuales como el atinente a quién ofreció Triana Gómez el dinero, la procedencia del mismo o su destino. Con igual rasero mide el testimonio del reinsertado JOSÉ DAVID MUÑOZ MARTÍNEZ, quien manifestó tener conocimiento de que a las autodefensas se les había incautado un dinero en las inmediaciones de San Martín (Meta), afirmación que no puede ofrecer credibilidad porque no se ajusta a la lógica que si esa persona se encontraba en el Casanare combatiendo contra los Buitragueños y luego en Puerto Gaitán, pueda tener conocimiento de hechos que ocurrieron en el lugar en el cual JOSÉ BAYARDO TRIANA GÓMEZ fue capturado. 14 Segunda instancia 41170
ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Así, señala que el delito de cohecho no fue valorado al interior del proceso que se le adelantó a TRIANA GÓMEZ, por tanto, su defendido no tenía por qué pronunciarse sobre el particular. No desconoce que CÁRDENAS ROLÓN se pudo haber equivocado en la decisión que adoptó, sin embargo, ello implica que su determinación fuera manifiestamente ilegal y, peor aún, que tuviera una intención dolosa en tal proceder. Por último, alega que si se observa la situación de JOSÉ BAYARDO TRIANA GÓMEZ, se podrá meridianamente establecer «que por los delitos que verdaderamente se
investigó, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito, ésta persona fue absuelta, siendo ese el criterio de Elías Cárdenas Rolón». En punto a lo sucedido con la investigación que se le adelantó a JOSÉ ÁNGEL VANEGAS MONTENEGRO, afirma que en ésta también se cometieron errores, tanto así que al momento de ordenarse escucharlo en indagatoria se le identificó con el número de cédula 1.080.790 y se condenó a quien se identificaba con el número de cédula 1.180.790, que corresponde, según la Registraduría Nacional del
Estado Civil, a ALFONSO RODRÍGUEZ ROMERO.
15 Segunda instancia 41170
ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Explica que no es posible que el Tribunal a quo hubiera arribado a la certeza que ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN tuvo la intención de favorecer a JOSÉ ÁNGEL VANEGAS MONTENEGRO, si la Registraduría Nacional del Estado Civil informa que esta persona falleció en el año de 1993. Insiste en que el Tribunal a quo fijó como parámetros de la conducta prevaricadora la condena por el delito de cohecho proferida contra JOSÉ BAYARDO TRIANA GÓMEZ, en calidad de autor, y la dictada en contra de JOSÉ ÁNGEL VANEGAS MONTENEGRO, por el punible de enriquecimiento ilícito de particulares, en calidad de cómplice, soslayando que al primero de los mencionados se le absolvió por los delitos de concierto para delinquir
agravado y enriquecimiento ilícito de particulares, lo que en últimas confirma el criterio que le sirvió de soporte a ELÍAS CARDENAS ROLÓN para adoptar la decisión de precluir. En su sentir, desconoció totalmente el fallador la justificación que ofrece CÁRDENAS ROLÓN, cuando reconoce haberse equivocado al imponer medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir en contra de JOSÉ ÁNGEL VANEGAS MONTENEGRO, error en el que pudo haber incurrido cualquier funcionario y que, en todo caso, no comporta la entidad suficiente para asumir que tal determinación era inmodificable y derivar de allí el 16 Segunda instancia 41170
ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN
República de Colombia Corte Suprema de Justicia juicio de reproche penal por prevaricato cuando el acusado decide revocar dicha orden de encarcelamiento.
Concluye afirmando que: (i) ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN, al proferir las decisiones tachadas de prevaricadoras, siempre tuvo conciencia y voluntad de estar procediendo en forma correcta; y (ii) no existe en el plenario prueba alguna que arroje certeza sobre los hechos y sobre el actuar doloso del acusado, por lo que la decisión que se deberá adoptar en esta sede es la revocatoria de la sentencia de primer grado, para en su lugar absolver a ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN de los cargos por los cuales fue acusado.
En escrito separado6, la defensa de ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN, solicita se declare la prescripción de la acción penal
en razón a que los hechos por los cuales está siendo juzgado tuvieron ocurrencia el 31 de mayo de 2005 y 5 de junio de 2006, de manera que si se contabilizan los términos previstos en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004 -los cuales, a su juicio, deben ser aplicados por favorabilidad, la conducta estaría prescrita. 6 Fl. 8 c.o. de la Corte Suprema de Justicia. 17 Segunda instancia 41170
ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Señala no existir razón alguna para discernir si se trata de una actuación adelantada bajo la égida de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004, pues, se entiende, ambos regímenes procedimentales se rigen por la misma Constitución y es a partir de allí, de donde se deriva el derecho a obtener un trato igualitario en cuanto a la aplicación de las normas que le son favorables, independientemente de la fecha en la que hayan ocurrido los hechos. Lo anterior para concluir que la reiterada negativa de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a dar aplicación al artículo 6º de la Ley 890 de 2004, a asuntos tramitados con la Ley 600 de 2000, es una postura que no se encuentra acorde a los nuevos criterios jurídicos que se exigen para guardar consonancia con la Carta Política, pues, sostener que existen unas normas del Código Penal que son aplicables a uno pero no al otro sistema, es
una tesis que, además de descontextualizada, resulta abiertamente contraria al principio de la favorabilidad de la ley penal. Apoyado en pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, estima que esta Sala de Casación, como máximo ente en la jurisdicción ordinaria puede «definir desde cuándo comienza esa interrupción atendiendo al concepto de imputación que introduce el artículo 6 de la ley 18 Segunda instancia 41170
ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 890, al artículo 86, inciso 1 de la ley 599 de 2000, ya que si bien, hasta este momento lo ha rechazado como simular en su contenido en sede de ley 600, la Honorable Corte también está facultada y habilitada para cambiar, modificar o ajustar sus pronunciamientos de acuerdo a los fenómenos que a diario se presentan en comunidad, cuanto más, cuando son plurales las normas que la convocan (…)». En ese orden, solicita se dé aplicación al artículo 6 de la Ley 890 de 2004 y como consecuencia se «precise jurisprudencialmente» que la imputación a la que hace referencia la norma, modificatoria del inciso 1º del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, guarda correspondencia con el concepto de indagatoria de la Ley 600 de 2000, declarando que la interrupción del término prescriptivo de la acción penal, en sede de Ley 600, comienza a partir de la vinculación con indagatoria o declaratoria de persona ausente y en Ley 906, desde la formulación de la imputación. Para el caso, si ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN rindió
indagatoria el 1º de noviembre de 2006, a la fecha han transcurrido más de 7 años, de manera que si la pena establecida en la sentencia fue de 40 meses de prisión, por ser esta inferior a 5 años solo procedería aproximarla a dicho término como mínimo y con un máximo de 6 años y 8 meses, por lo que el término prescriptivo de la acción penal, 19 Segunda instancia 41170
ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN
República de Colombia Corte Suprema de Justicia contabilizada desde su segundo estadio -interrupción con la diligencia de indagatoria-, se encuentra más que superado y así debe ser declarado.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable al presente asunto), en armonía con lo previsto en el numeral 2º del artículo 76 de idéntico estatuto, la Corte es competente para conocer en segunda instancia la apelación del fallo de condena que por el delito de prevaricato por acción profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil contra ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN, persona que para la época de los hechos atribuidos por el organismo instructor se desempeñaba como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Dirección Seccional de Fiscalías de
Villavicencio Meta. Igualmente, según el principio de limitación consagrado en el artículo 204 del estatuto procesal penal, el análisis del caso se extenderá a lo que fue objeto de impugnación por parte del recurrente, así como a los aspectos relacionados con el
mismo que sean imposibles de escindir. 20 Segunda instancia 41170
ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Varios aspectos de inconformidad plantea el recurrente, uno de ellos relacionado con la supuesta prescripción de la acción penal, lo que obliga a la Corte al análisis inicial de dicho argumento, en el entendido que ostenta prelación frente a los demás planteamientos del apelante.
2. De la prescripción de la acción penal.
La defensa pide se declare prescrita la acción penal con fundamento en lo dispuesto en los artículos 83 y 86 de la ley 599 de 2000, el último de los cuales entiende fue modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004. Señala que la formulación de la imputación debe equipararse con la diligencia de indagatoria por ser en este acto en el que se pone de presente la imputación jurídica provisional y vincula jurídicamente al procesado, por tanto, desde el 1 de septiembre de 2006, calenda en que rindió indagatoria CÁRDENAS ROLÓN, hasta la fecha han transcurrido más de los 40 meses a los que fue condenado, lapso suficiente para predicar que la acción penal se encuentra prescrita. 21 Segunda instancia 41170
ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Desde ya se precisa, que la pretensión no tiene vocación de éxito, pues los pilares de la argumentación distan diametralmente de lo que reiteradamente ha expuesto la Corte sobre el particular, en cuanto que la modificación que
el artículo 6º de la Ley 890 de 2004 efectúa al artículo 83 del Código Penal, únicamente aplica a los asuntos tramitados por el sistema procesal de la Ley 906 del 2004, entre otras razones, porque no es posible equiparar la formulación de la imputación de la nueva legislación, con la resolución de acusación de la sistemática anterior. En un caso similar al planteado por el recurrente, dijo la Corte. «En principio no cabe duda que el fenómeno de la prescripción de la acción penal y de su interrupción se halla regulado en las leyes 599 de 2000 y 906 de 2004, siendo ésta última disposición más favorable en cuanto que prevé un término mínimo de tres (3) años para los casos en que producida la interrupción del término prescriptivo por la formulación de la imputación éste empieza a correr de nuevo por aquel lapso -inciso 2º artículo 292 de la ley 906en tanto que en la ley 599 el mismo es de cinco (5) años mínimos contados a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria -inciso 2º artículo 86o de seis (6) años y ocho (8) meses para el caso de los servidores públicos -art. 83-. Asimismo es pertinente señalar que la formulación de la imputación es el acto procesal por medio del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a la persona la calidad de imputado, en tanto que con la 22 Segunda instancia 41170
ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN
República de Colombia Corte Suprema de Justicia resolución de acusación termina la instrucción, la cual una vez ejecutoriada da lugar a la iniciación del juicio correspondiente (art. 400).
Por eso, aunque sea posible hallar identidad o similitud entre las diligencias de formulación de la imputación (artículo 286 ley 906) y la indagatoria (artículo 333 ley 600) como lo sugieren los procesados, en la medida en que uno y otro acto procesal comportan -entre otros efectosel servir de medio de vinculación de la persona a la actuación, no ocurre lo mismo entre aquélla y la resolución de acusación prevista como forma de calificación de la instrucción (art. 395), como para concluir que la reforma al inciso 1º del artículo 86 de la ley 599 tenga incidencia en su situación jurídica. Si bien ambas -formulación de la imputación e indagatoriaconstituyen formas de vinculación a la averiguación penal, puesto que si con la primera la persona adquiere la calidad de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.