CSJ - SP122-2018(48192)
Detalles
- Título
- CSJ - SP122-2018(48192)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente SP122-2018 Radicación No. 48192 (Aprobado Acta No. 098) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). La Sala procede a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de GENTIL BARRERA GARCÍA contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2016 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad el 15 de octubre de 2015 y condenó al acusado como autor del delito de inducción a la prostitución. HECHOS El 4 de mayo de 2012 Edna Catherine García Valbuena —para la época de los hechos de 17 años de edad— presentó denuncia penal contra GENTIL BARRERA GARCÍA, quien una noche, a finales de enero de 2012, la A i. CasaciénN° 48192 GENTIL BARRERA GARCIA [ \ recogió en su lugar de trabajo y camino a la casa detuvo el vehículo en un callejón, donde le propuso ganar dinero suficiente mediante favores sexuales; para comenzar debía acompañar a dos amigos suyos a una finca un fin de semana; le comentó que él censeguía jovencitas que prestaban esos servicios a personas con las cuales él trabajaba —como escolta en una empresa privada—; según le insinuó, previamente tendría que practicar con él como
complacer sexualmente a los hombres. La joven rechazó el ofrecimiento y el denunciado en adelante la llamó por teléfono y le envió mensajes te texto reiteradamente, sugiriéndole, ademas, que si ella no estaba interesada en el negocio le consiguiera otras mujeres de su edad, a cambio de lo cual recibiría una comisión. ANTECEDENTES PROCESALES Por los anteriores hechos, en audiencia del 3 de septiembre de 2014 fue imputado GENTIL BARRERA GARCÍA como autor del delito de inducción a la prostitución, previsto en el artículo 213 del Código Penal. El 7 de octubre siguiente la Fiscalía 251 Delegada Seccional radicó escrito de acusación y la audiencia respectiva se realizó el 28 de enero de 2015 ante el Juzgado Primero Penal de Circuito de (Zonocimiento. La audiencia preparatoria se llevó a cabo e. 13 de abril posterior, y el juicio oral se cumplió en sesiones del 1 de junio y el 3 de agosto de la misma anualidad; en esta última el juez hizo el Casacién N° 48192 GENTIL BARRERA >) anuncio de absolución y el 15 de octubre profirió la sentencia correspondiente. Apelado el fallo por la Delegada de la Fiscalía y por la apoderada de víctima, el Tribunal Superior de Bogotá lo revocó el 30 de marzo de 2016 y condenó al procesado conforme a los cargos por los cuales fue acusado, imponiéndole las penas principales de 120 meses de prisión y 66 salarios mínimos legales mensuales de multa, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad y no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la condena. Contra la sentencia de segunda instancia el defensor del implicado interpuso recurso de casación y presentó la respectiva demanda, admitida por la Corte el 8 de agosto de 2016; la audiencia de sustentación se realizó el 12 de septiembre de 2017. LA DEMANDA El defensor del acusado propone un cargo contra la sentencia condenatoria, con fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por haber incurrido el Tribunal en distintos errores de hecho. Casación N° 48192 GENTIL BARRERA GARCIA En primer lugar se reficre al falso juicio “por invención”, pues el Tribunal no hizo valoración integral del testimonio de Edna Catherine García Valbuena, ni lo confrontó con los demás medi>s de prueba, apreciando únicamente lo que incriminaba al procesado y omitiendo otros apartes, como el relacionac:o con la recriminación que en una reunión familiar le hicieron a la joven por su intención de “acabar con el hogar de GENTIL BARRERA”, y el referente al intento de suicidio de la denunciante. En segundo orden, aleja un falso juicio de existencia por omisión, por cuanto los testigos de la fiscalía solo declararon sobre lo.yue les dijo la denunciante, no lo que hubieran presenciedo, además que el ente acusador no procuró la búsqueda selectiva en bases de datos para verificar la existencia de los mensajes o llamadas que supuestamente GENTIL BARRERA le hacía a Edna García, no obstante, el Tribunal dio por cierto que se
realizaron. De igual manera, plantea que el ad quem desestimó las manifestaciones de los testigns de la defensa, afirmando que los únicos datos suministrados por ellos hicieron referencia al comportamientó del acusado y a su desempeño social, forma como omitió apreciar en su verdadero alcance el testimonio de Nelsy Valbuena (esposa de GENTIL BARRERA), quien refutó afirmaciones de la denunciante, a la vez que confirmó lo manifestado por el procesado sobre la causa real de su encuentro con Edna 4 7 Casación N° 48192 GENTIL BARRERA GARCIA Garcia, que no fue propiciado por el mismo para inducirla a la prostitución. Así mismo, alega que el ad quem omitió la declaración de Mauricio Vanegas, quien negdé que el acusado le proveyera mujeres jóvenes para obtener de ellas atenciones sexuales. Igual reproche hace respecto de la valoración de los testimonios de las hijas del procesado, quienes dieron a conocer que la denunciante acostumbraba usar un lenguaje de marcado contenido erótico en sus conversaciones. Agrega que el Tribunal hizo un “lacónico” pronunciamiento sobre el informe de valoración sicológica al procesado, que descarta rasgos de una conducta como la imputada; así como del testimonio del mismo y los datos de ausencia de antecedentes penales, dejando de apreciar que “derrumbalban|” las afirmaciones de Edna Catherine García. Alega que (i) si la propia ley permite la declaración del procesado, es inadmisible que no se valore como prueba; (ii)
cuando una pariente del acusado es testigo de los hechos, no se debe desechar su declaración bajo el supuesto simple de esa relación y; (iii) es importante que se defina por la jurisprudencia si el delito de inducción a la prostitución es de mera conducta o de resultado. Casación N° 48192 GENTIL BARRERA + Solicita que se case la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior y recobre vigencia el fallo absolutorio del Juzgado Primero Penal de Circuito con Función de Conocimiento.
AUDIENCIA DE 3USTENTACION
1. El defensor del acusado: Señala que el Tribuna. sustentó la sentencia condenatoria exclusivamente =n la declaración de la denunciante, la que no valoró integralmente, en aspectos como el hecho de atentar contre. su vida, además de omitir los otros medios de convicción traídos al juicio oral, específicamente las pruebas de la defensa, que desvirtuaron la dedicación del acusado a la actividad delictiva imputada.
2. La Fiscal Cuarta Delegada para la Corte: En su opinión, ninguno de los reproches planteados en la demanda debe prosperar. Indica que si bien algunos aspectos de la declaración de la víctima no fueron aludidos expresamente en el fallo del Tribunal, los mismos carecen de trascendencia, como sucedé con la falta de respaldo por parte de la familia a la versón de la denunciante, en cambio de lo cual le reprocharen que quisiera causar daño al hogar del acusado. Esos hechos, en su opinión no le restaban credibilidad a las afirmaciones de la ofendida,
6 Casacién N° 48192 GENTIL BARRERA GARCIA pues en sus declaraciones se mostró persistente, inequívoca y espontánea sobre el señalamiento contra GENTIL BARRERA, a pesar de la presión de sus parientes que la incitó a atentar contra su propia vida. Para la Delegada el demandante aspira a que se imponga un modelo tarifario de apreciación probatoria, revaluado por el método de la persuasión racional, con el cual no riñe una condena sustentada en la declaración de un testigo único. No obstante, señala que en este caso la decisión impugnada no se fundamentó exclusivamente en el testimonio de Edna García, pues este se confrontó con las restantes declaraciones, que llevaron a desvirtuar la existencia de ánimo vindicativo contra BARRERA GARCÍA, tomando en cuenta que antes de los hechos la víctima tenía buena relación con los integrantes del grupo familiar del mencionado, como lo reconoció la esposa dcl mismo. Por tanto, no había razones para deducir que la denunciante inventó los hechos, a fin de interferir en el hogar del incriminado. Respecto de la omisión del Tribunal de apreciar las pruebas de la defensa, especialmente los testimonios de Nelsy Valbuena y de Mauricio Vanegas, el Delegado de la Fiscalía indica que el mismo defensor transcribe el mérito probatorio que les fue asignado en la sentencia; luego, si bien el examen no fue tan detallado en cuanto a lo expuesto por cada uno de los testigos, no se configuró un error reprochable en sede de casación, ante la evidencia de 7
Casación N° 48192GENTIL BARRERA GARCÍA ¢ los motivos por los que el ac. quem no otorgó mérito suasorio a esas declaraciones. Plantea que Mauricio Vanegas, Nelsy Valbuena y las hijas del procesado aludieron al buen comportamiento laboral, social y familiar de GENTIL BARRERA, sin que sus manifestaciones tuvieran relevancia para refutar las declaraciones de Edna García, como sucede con la afirmación del primero de los mencionados acerca de que el procesado nunca le hizo ofrecimiento de mujeres menores de edad, para tener trato sexual, además del manifiesto interés de las hijas del acusado por favorecerlo, en tanto que el supuesto contenido erótico de las conversaciones de la víctima no refuta la existencia de la inducción a la prostitución. Finalmente, que el relato de Nelsy Valbuena tampoco tenía la importancia necesaria para inferir que los hechos denunciados fueran el resultado de la invención de Edna García. En consecuencia, afirma le. escasez de las pruebas de descargo para derribar el fallo condenatorio.
3. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal: En su criterio, los medios de conocimiento eran suficientes para fundamentar la condena del procesado por haber incitado a la denunciante a ejercer la prostitución.
Casación N° 48192 GENTIL BARRERA GARCIA Cuestiona que la condena se haya apoyado únicamente en la declaración de la denunciante, pues además su relato fue corroborado por su hermano Johan García Valbuena, Natalia Pardo y José Laureano Valbuena,
quienes se enteraron de que el origen del problema fue el ofrecimiento que le hizo el acusado de un estímulo económico a cambio de realizar actos de comercio sexual o de prostitución. Destaca cómo esas declaraciones fueron apreciadas por el Tribunal en cuanto reafirmaron el dicho de la ofendida, quien en su testimonio durante el juicio fue consistente, clara e inequívoca sobre los hechos cometidos por el acusado, al insistirle en ofrecimientos para inducirla en la prostitución. Señala, igualmente, que el ad quem examinó cada uno de los elementos del delito de inducción a la prostitución, a la vez que valoró las pruebas con observancia de las reglas señaladas en el artículo 273 del Código de Procedimiento Penal. A su juicio, la declaración de la víctima está respaldada en diversos indicios, como las circunstancias de vulnerabilidad por ser una menor de edad, en situación de pobreza y dependencia económica, de lo cual se prevalió el acusado, pues Edna Catherine García vivía con él y su familia, luego sabía que necesitaba dinero y trabajo para sobrevivir, dándose «un entorno de coacción y violencia sicológica», en el cual esas incitaciones directas configuran 9 1 Casación N° 48192): GENTIL BARRERA E el delito, que por ser de mera conducta no exige la producción de un resultado específico, esto es, un contacto sexual con quien induce o con el tercero. En oposición a lo argumentado por el demandante, el Delegado de la Procuraduría se:iala que la Sala (CSJ, SP, 14 ago. 2012, rad. 3916C), asi como la Corte
Constitucional, desecharon que la conducta descrita en el artículo 213 del Código Penal, fuera ambigua o inexacta. Concluye que el fallo impugnado no debe casarse.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Sala no se referirá a las evidentes falencias de lógica y suficiente fundamentación del libelo impugnatorio, por cuanto las mismas quedar: obviadas y se entienden superadas al admitirse la demanda, que obliga al examen de las bases fácticas y jurídicas de la sentencia recurrida, en orden a determinar si permanece indemne la doble presunción de acierto y legalidad de la decisión o si, por el contrario, conforme lo alega el censor, se menoscaba por la existencia de errores estructurales de juicio.
2. Antes de abordar los miotivos de la censura, por cuanto el demandante solicitó e la Corte determinar si la inducción a la prostitución es un delito de mera conducta o de resultado, se precisaran las razones por las
10 Casacién N° 48192 GENTIL BARRERA GARCIA que se cataloga el hecho delictivo en referencia dentro de la primera categoria. En los tipos penales denominados también de mera actividad, basta realizar el comportamiento definido en la normal, sin que se requiera la produccién de un evento modificador específico como efecto de la acción, de manera que la conducta se consuma con la realización de la descripción típica, independientemente de que se dé o no un suceso distinto de la conducta misma; a diferencia de los tipos penales de resultado,? en los cuales la ejecución de la acción que está representada en el verbo rector, debe
acompañarse de la consecuencia que táctica o expresamente se describe en la norma para que se entienda consumada (como causar la muerte, privar de la libertad de locomoción, apoderarse de cosa mueble ajena, obtener provecho ilícito, fabricar o circular moneda falsa, confeccionar o adulterar documento). El artículo 213 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 1236 de 2008, describe la conducta delictiva de inducción a la prostitución, así: «El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otros, induzca al comercio camal o a la prostitución a otra persona...». Reyes Echandia Alfonso, Tipicidad, Ed. Temis, 1997, pag. 136,137: «Son tipos penales de mera conducta los que describen como punible el simple comportamiento del agente; respecto de ellos el legislador ha considerado que la conducta por sí misma, dada su potencialidad criminosa, debe ser objeto de represión penal, independientemente del resultado (evento) que pueda producirse». 2 Idem: «Los tipos penales de resultado se caracterizan porque la sola conducta no es suficiente para su incriminación, sino que se hace necesaria la producción de un evento dado». 11 \ Casación N° 48192 GENTIL BARRERA GARCÍA Inducir, único verbo rector que describe la conducta a la que se alude, según la definic.ón de la RAE, proviene del latín inducere, que significa conducir, e indica mover a alguien a algo o darle motivo para ello; provocar o causar algo. Atendiendo a esos conceptos y al bien jurídico objeto
de tutela, la libertad e integridnd sexuales, en la especie concreta de prohibición de la =xplotación sexual, puede advertirse que el tipo penal de inducción a la prostitución abarca desde las acciones tendientes a promover el comercio carnal o la prostitución, hasta el ejercicio efectivo de uno u otra inducidos por un tercero. Por tanto, que se debe catalogar entre los denominados delitos de simple actividad, en la medida en que basta con que se busque persuadir a la persona de involucrarse en alguna de las mencionadas actividades, para que se entienda consumada la conducta, con independencia de que el resultado se produzca o no. No obstante, es claro que no cualquier comentario, oferta o promesa configura el tipo penal, como del propio significado de la acción de inducir se extrae, pues será necesario que la propuesta u ofrecimiento resulte categórica, convincente, capaz de: motivar en el receptor de la misma la idea razonable de la gravedad de la iniciativa de involucrarse en las actividades de explotación de la sexualidad para obtener el pago-de sus servicios, por ende que la propuesta es real. 12 Casacién N° 48192 GENTIL BARRERA GARCIA No se trata, en consecuencia, de que la persona objeto de la inducción llegue a tener trato sexual con los demandantes determinados o indeterminados de los servicios, ni siquiera que acepte o se comprometa en la actividad con quien la induce, si no que el sujeto encamine su conducta, con acciones claramente persuasivas, idóneas, a motivar en el destinario de la propuesta su incursión en el comercio sexual, aún si el receptor de la
oferta la rechaza. Ello, por cuanto, se reitera, en los delitos de mera conducta no hace falta un resultado material para que se entienda cumplida la tipicidad consumada”. Así se concluye además del estudio de constitucionalidad del artículo 213 del Código Penal, mediante sentencia C-636 del 16 de septiembre de 2009, en la que señaló la Corte Constitucional: La descripción del artículo 3° de la Ley 800 de 2003 y sus coincidencias con la norma demandada permiten evidenciar que el tipo penal de inducción a la prostitución puede configurarse incluso sobre la base del consentimiento expreso de la víctima, aunque el mismo no se requiera en la medida en que no es un elemento constitutivo del tipo penal acusado. En efecto, el ¿Quintero Olivares, Gonzalo, Estudios de Derecho Penal General, Ed. Jurídica Bolivariana, 1997, pág. 371,372: «Que en los delitos de simpe, actividad no haya resultado no ha de confundirse... con que no tengan un efecto sobre un bien jurídico... Los tipos de [los delitos de resultado] describen una acción y un resultado ligado a ésta... (...) requieren para su perfección típica más elementos que delitos de simple actividad y además admite mayor número de formas de realización. +Según informe de la UNESCO, estos países incluyen la siguiente regulación en su legislación: “Brasil: la prostitución no es ilegal, pero sí lo es dirigir un burdel, alquilar locales a las prostitutas, explotar a menores o vivir de las ganancias de una prostituta.
Canadá: la ley no prohibe el acto de la prostitución, pero penaliza un buen número de
actividades afines, como la provocación, vivir de las ganancias de la prostitución, montar 13 Casación N° 48192 GENTIL BARRERA GARCÍA artículo 213 demandado no ex ge para la configuración del punible que la víctima acepte el ingreso a la prostitución o el comercio carnal, sino, simplemente, que el sujeto activo la induzca. Previamente se expuso en la sentencia de constitucionalidad que: La Corte no encuentra que la decisión de sancionar penalmente la inducción a la prostitución constituya una medida represiva que desconozca lacondición de ultima ratio del derecho penal, pues ha considerado que la promoción de la prostitución y el comercio camal es conducta lesiva de los intereses de la comunidad. Y el reconocimiento del daño que la incitación a la prostitución produce en los intereses colectivos no sólo se desprende de la consideración de que la prostitución es vulneratoria de la dignidad humana individual y social —y de que dichos principios son objett de protección constitucional—, sino de la preocupación internacional por reducir el impacto de esta práctica ignominiosa. (...) Atendiendo a estas alenas, para esta Corporación es evidente que frente al riesgo de fensa de la dignidad personal, e incluso de la autodeterminación sexual y de la propia libertad personal, el consentimiento de la víctima es una un prostíbulo, etc. Diramarca: no es ilegal prestar servicios sexuales siempre y cuando la prostitución no sea la principal fuente de ingresos (en cuyo caso la acusación es de vagabundeo). Es ilegal el reclutamiento. Gpecia y Turquía: ambos países han legalizado la prostitución. Las prostitutas deben inscrien bun irregisstero y acudir a una
clinica para someterse a reconocimientos regubres, en ocasiones hasta dos veces por semana. A India: Pese a las numerosas leyes que existen contra la industria del sexo y la prostitución tradicional relacionada con las vastas, la prostitución y la trata son corrientes. Las condiciones en que ejercen las prostitutas son pésimas. Senegal: Es ilegal ayudar, instigar, provocaro vivirde las ganancias de la prostitución o montaru n burdel. Las prostitutas tienen que inscribirse en, un registro, ser titulares de una tarjeta y someterse a reconocimientos médicos regulares. La mayoría de las mujeres trabajan en el sector informal. La aplicación de la ley es eyuasa. Tailandia: Es ilegal prostituirse o vivir de las ganancias de la prostituciópner,o lat leyes apenas se aplican.” 14 Casación N° 48192 GENTIL BARRERA GARCIA salvaguarda insuficiente. La Corte entiende que la autodeterminación sexual puede conducir a una persona a ejercer la prostitución, pero encuentra legítimo que el legislador persiga la conducta del tercero que mediante sugestiones, insinuaciones u otro tipo de recursos obtenga provecho económico de esta opción, pues tal conducta se escapa del ámbito estricto de la autodeterminación personal para ingresar en el de la explotación de la persona humana. (Negrillas fuera de texto). Estos planteamientos, si bien se orientan principalmente a explicar la diferencia entre la conducta que se examina y la de constreñimiento a la prostitución (artículo 214 del Código Penal), a fin de significar que no basta la represión penal cuando la víctima no conciente en
su explotación sexual para conjurar el agravio contra la libertad, integridad y formación sexuales, también resulta útil en la comprensión de la inducción al comercio carnal o a la prostitución en el ámbito de la configuración del delito y su consumación, como se dejó señalado, en la medida en que el verbo rector describe una conducta que no obstante tener por fin específico que la persona comercie con su sexualidad o se prostituya, se colma con los actos de incitación, aún si el propósito final no se consigue. En armonía con lo que se viene diciendo, la misma Corte Constitucional, en fallo de tutela T-629 del 13 de agosto de 2010 recordó que: (...) de tiempo atrás, la Asamblea General de Naciones Unidas suscribió el Convenio para la Represión de la Trata de 15 Casación N° 48192 ' GENTIL BARRERA GARCIA f Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena, de 1949. El convenio, de manera expresa señala en su parte motiva que la “prostitución y el mal que la a:ompaña, la trata de personas para fines de prostitución, son inzompatibles con la dignidad y el valor de la persona humana y ponen en peligro el bienestar del individuo, de la familia y de la o>munidad”. En este orden, los Estadoss e comprometena 4asta toida gperasonar q ue, para satisfacer las pasiom:s de otra: Concertare la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de tal persona: Explotare la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento d: tal persona” (art. 1°)... Se
estima además a la propia tentativa como modalidad punible al prescribir que, en 1x medida en que lo permitan las leyes nacionales, “serán también castigados toda tentativa de cometer las infriicciones mencionadas en los artículos 1 y 2 y todo acto preparatorio de su comisión”. La promoción de la prostitución es calificada como infracción y acto delictuoso (art. 4°). (Negrillas fuera de texto). Evidentemente no debe entenderse de lo resaltado que desde el propio Convenio se impusiera a los Estados el tratamiento de la inducción, en concreto, bajo el dispositivo amplificador de la tentativa, cuando a través de la misma no se produce el resultado efectivo de involucrar a la víctima en las actividades de explotación sexual. A aquello que se compromete a los Estados es a tipificar también como conducta delictiva toda acción de la persona que «para satisfacer las pasiones de otra: Concertare la prostitución de otra persona...; Explotare la prostitución de otra persona...» 16 f Casacién N° 48192 GENTIL BARRERA GARCIA Un entendimiento distinto de la conducta, llevaria a que el juicio de desvalor recaiga no en el comportamiento dirigido a estimular la explotacion sexual de la victima, sino sobre el resultado, cuando, según queda expresado en la jurisprudencia, y particularmente en los Convenios internacionales, a lo que debe encaminarse la legislación interna es a castigar las distintas formas de fomento de la explotación sexual, aún antes de que las víctimas incursionen en esas prácticas.
3. Precisado lo anterior, la Corte emprende el examen
de los reproches planteados por el defensor del acusado, los cuales se centran en que el Tribunal apreció de manera incompleta el testimonio de la denunciante y dejó de apreciar las pruebas de la defensa, con base en las cuales se demostró que GENTIL BARRERA GARCIA no se dedicaba a inducir a la prostitución, porque así lo afirmaron su esposa y sus hijas, y lo ratificó Mauricio Vanegas, quien negó contratar servicios sexuales de mujeres por intermedio del acusado, en tanto que la valoración psicológica que le fue realizada no reveló en su conducta ningún rasgo o condición relacionados con abusos sexuales. Además, el defensor cuestionó que a pesar de no haber demostrado la Fiscalía que GENTIL BARRERA envió mensajes e hizo llamadas a Edna García, el Tribunal dio por cierta la existencia de esas comunicaciones. 17 Casación N° 4819:
GENTIL BARRERA GARC!
4. En orden a determinar si esas críticas son admisibles, en primer lugar se debe tener en cuenta que el ad quem revocó la sentencia absolutoria dictada por el juez de primera instancia al considerar gue los testimonios de Edna
Catherine Valbuena García, Natalia Pardo Valbuena, José Laureano Valbuena y Johan Arley García Valbuena, demostraron más allá de toda duda la ejecución del delito de inducción a la prostitución, descrito en el artículo 213 del Código Penal, además de que los hechos relatados por la víctima no fueron desvirtuados mediante la prueba de descargo.
5. A la Corte le concierne, entonces, examinar si el
Tribunal incurrió en errores derivados de omisión o cercenamiento de las pruebas practicadas en el juicio, que condujeran a declarar una realidad distinta de la que muestran los medios de conocimiento si se hace de ellos el análisis integral y conforme a las reglas de la sana crítica. 5.1. Como se indicó, ja juicio del defensor la apreciación del testimonio de Edna Catherine García Valbuena fue errado, por cuanto el ad quem no tuvo en cuenta, de una parte, que los mismos miembros de la familia de ésta le censuraron que su denuncia tenía como objetivo “acabar con el hogar de GENTIL BARRERA”; de otro lado, que los juzgadores obviaron el intento de suicidio de la declarante. En relación con esos cuestionamientos, el demandante no señala cómo aquellas dos situaciones, 18 Casación N° 48192 GENTIL BARRERA GARCIA evidentemente conocidas a través de la practica probatoria en el juicio, mostraban la falsedad de la versión de la víctima o influían en la falta de credibilidad de su dicho respecto de los hechos denunciados, de modo que al soslayarlas el Tribunal en el análisis del testimonio, dieran lugar a un error fundante capaz de derruir la sentencia. No se precisa por el impugnante cómo quedó demostrado que Edna Catherine García mintió sobre lo sucedido, inventó la historia motivada por la intención de hacerle daño al acusado y a su familia, así como la causa que haya podido provocar el ánimo vengativo en la denunciante. Además, la Sala no encuentra que el Tribunal haya quebrantado los postulados de la sana crítica en la
apreciación del testimonio de la víctima, que en su contenido fáctico se tergiversara, cercenara o adicionara, como tampoco que el poder suasorio otorgado en la sentencia de segunda instancia resultara infundado, ilógico o arbitrario. Sobre lo sucedido, Edna Catherine García se refirió con abundantes detalles, en forma lógica y estructurada, a las circunstancias en torno de las cuales se produjo el encuentro con el procesado, propiciado por. éste. Así, manifestó que conocía a GENTIL BARRERA por ser el esposo de una prima suya, y que cuando ella llegó a Bogotá de una región rural de Cundinamarca —Quipile— estuvo 19 Casación N° 48192 GENTIL BARRERA GARCIA / varias veces en la casa del mencionado, compartiendo con la esposa y las hijas del mismo. Relaté que una noche, a finales de enero de 2012, cuando ella tenía 17 años, GENTIL BARRERA la llamó a su trabajo, le dijo que se encontraba cerca y pasaba a recogerla; mientras iban los dos solos en el carro el acusado tomó por un callejón, se detuvo y comenzó a preguntarle si quería ganar dinero, comprarse un carro, ayudar económicamente a sus padres, asegurándole que podría conseguir que le pagaran un promedio de $2.000.000, mediante la prestación de servicios sexuales a personas que él conocía en su trabajo; inicialmente tenía que pasar un fin de semana con dos amigos suyos —de quienes le mostró una fotografía-— en una finca fuera de la ciudad; antes, debía tener relacicnes sexuales con él, «para
saber si servía», sin el riesgo de u1 embarazo, pues se habia practicado la vasectomía. Le comentó, a propósito, que conseguía jovencitas para proporcionarle esa clase de favores sexuales a la persona con la que él trabajaba; le propuso que le ayudara a contactar a otras mujeres de su edad con la misma finalidad, inclaso, podían ser las primas de ella. Afirma que sobre ese incidente guardó silencio durante dos meses, aproximadamente, por miedo, tiempo durante el cual el acusado continuó llamándola y le enviaba mensajes de texto; después decidió contarle a Natalia Pardo. 20 f Casacién N° 48192 GENTIL BARRERA GARCIA Mencionados todos esos detalles sobre el encuentro con el acusado y lo sucedido con posterioridad, lo cual le da suficiente coherencia interna a sus dichos, manifiesta que por alguna razón la esposa del acusado se enteró y luego de abordar a la víctima y hacerle creer que estaba de lado de ella y que lo pondrían en evidencia, la convenció de llamarlo por teléfono en su presencia y hablarle del tema; ese mismo día GENTIL BARRERA planeó una reunión a la cual citó a varias personas de la familia, en la que la denunciante f
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