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CSJ - SP122-2021(57296)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP122-2021(57296)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente SP122-2021 Radicación 57296 Aprobado mediante Acta No. 16 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de 17 de febrero de 2020, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería absolvió a MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO de los delitos de prevaricato por acción y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. Segunda Instancia No.57296 Martín Alonso Montiel Salgado

ANTECEDENTES

1. Fácticos.

De la actuación se desprende que Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa laboraba como Secretario en propiedad en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba). A raíz de una investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación por los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación y falsedad en documento público, el 19 de octubre de 2015, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, motivo por el que se decidió proveer el cargo en provisionalidad. Al recobrar la libertad, Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa solicitó su reintegro a su labor; sin embargo, por Resolución No. 003 del 13 de Febrero de 2017, el titular del Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba) doctor MARTÍN ALONSO MONTIEL

SALGADO resolvió negarle la misma, ante el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 147 de la Ley 270 de 1996, ya que la libertad por vencimiento de términos no modificaban las condiciones probatorias o inferencias que ameritaron la imposición de la medida de aseguramiento, decisión igualmente adoptada mediante resolución 017 del 14 de junio de 2017. El 30 de noviembre de 2017, el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, revocó la medida de aseguramiento impuesta a Mauricio Nicolás 2 Segunda Instancia No.57296 Martín Alonso Montiel Salgado Espinosa Espinosa, motivo por el que solicitó nuevamente la restitución al cargo. Mediante decisión del 12 de diciembre de 2017, el Juez MONTIEL SALGADO, a efectos de resolver la pretensión, decretó la práctica de varias pruebas, entre ellas, pedir copias del CD contentivo de la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, el estado actual del proceso adelantado ante el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, radicado 11001600000020160017600, así como del escrito de acusación. Luego, por Resolución No. 003 del 20 de febrero de 2018, el doctor MARTÍN ALONSO negó la solicitud de reintegro, al considerar que la situación administrativa de Espinosa Espinosa no había variado, pues desde que se le suspendió temporalmente de cargo se le indicó que la medida tenía como extremo temporal definitivo la emisión de la sentencia que resolviera de fondo el proceso penal seguido en su contra, lo que

no había ocurrido hasta el momento; decisión confirmada mediante la Resolución No. 008 del 6 de marzo de 2018, que resolvió el recurso de reposición interpuesto. Acto administrativo que en criterio de la Fiscalía es ostensiblemente contrario al ordenamiento jurídico, pues «desconoció un principio fundamental de todos los ciudadanos como es el de la presunción de inocencia que prevalece hasta cuando el proceso concluya con sentencia condenatoria, absolutoria o preclusión de la investigación debidamente ejecutoriada». 3 Segunda Instancia No.57296 Martín Alonso Montiel Salgado Así mismo consideró que, el doctor MONTIEL SALGADO al proferir el auto del 12 de diciembre de 2017, se excedió en el ejercicio de sus funciones, cometiendo un acto arbitrario e injusto, pues en ningún momento la ley prevé que para resolver un reintegro laboral se deban solicitar pruebas.

2. Procesales 2.1. A partir del ámbito de la situación puesta de presente, el 17 de octubre de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería (Córdoba), la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal formuló imputación contra MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO como presunto autor de los delitos de prevaricato por acción y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, conforme lo previsto en los artículos 413 y 416 de la Ley 599 de 2000, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cargos que no aceptó1. 2.2. El escrito de acusación se radicó ante el Tribunal

Superior de Montería el 28 de enero de 20192; sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de las conductas punibles, el cual fue formalizado el 10 de abril de 2019 en audiencia oficiada en la Sala Penal del Tribunal 1 Fl. 30 Carpeta 1. 2 Fls. 32-41 ib. 4 Segunda Instancia No.57296 Martín Alonso Montiel Salgado Superior de la misma ciudad3. La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 30 de julio del mismo año4. 2.3. Celebrado el debate oral y público en sesiones del 11, 12, 13 de septiembre, 16 de octubre y 13 de noviembre de 20195, en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última, el 17 de febrero de 2020 el Tribunal de conocimiento dictó la correspondiente sentencia, en la que absolvió al procesado de los cargos por los que fue acusado6, decisión apelada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación. LA DECISIÓN IMPUGNADA El fallo objeto de apelación determina los hechos, el decurso procesal y los alegatos de partes e intervinientes, para después hacer referencia al estudio dogmático del delito de prevaricato por acción, en remisión expresa a lo que sobre el particular ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corte. Posterior a ello, indicó el A quo que, si bien se había demostrado la calidad de servidor público del acusado y que en efecto fue él quien en ejercicio de su labor como Juez Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), expidió las resoluciones con las que se negó a Mauricio Nicolás Espinosa

Espinosa el reintegro que solicitaba a su cargo como 3 Fl 20 Carpeta 2. 4 Ídem, Fs. 66-67. 5 Ídem, Fs. 82; 83; 84; 101 y 107, respectivamente. 6 Ídem, fs. 130-157. 5 Segunda Instancia No.57296 Martín Alonso Montiel Salgado secretario del mencionado despacho judicial, en ningún momento se probó que los actos administrativos violentaron de manera ostensible e inequívoca la ley, pues éstos se encuentran sustentados no solamente en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sino en jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado que ha aceptado que el reintegro por suspensión del cargo debido a vinculación en un proceso penal solo procederá cundo se tome una decisión de fondo debidamente ejecutoriada. En ese contexto, consideró que, la interpretación que el Juez MARTÍN MONTIEL le dio a las solicitudes de reintegro era plenamente válida, por ende, se equivocó la Fiscalía al estimar que la Resoluciones que negaron dicha pretensión fueran manifiestamente contrarias a la ley, pues el hecho de no compartir los argumentos allí expuestos no hace que las decisiones sean producto de la arbitrariedad o del mero capricho del juez. Concluyó en consecuencia señalando que, al no haberse probado el elemento objetivo del delito de prevaricato, la absolución era la decisión que debía prevalecer, ante la atipicidad de la conducta, máxime cuando ni siquiera se aportó prueba alguna que permitiera inferir que el funcionario judicial denunciado conocía que

estaba profiriendo una decisión contraria al ordenamiento jurídico, y que, pese a ese conocimiento, quiso negar el reintegro solicitado. Decisión que igualmente adoptó respecto del delito previsto en el artículo 416 del Código Penal, pues lógico y 6 Segunda Instancia No.57296 Martín Alonso Montiel Salgado factible era que ante la solicitud de reintegró por haberse revocado la medida de aseguramiento, el juez pidiera información que corroborada tales aserciones y de esta manera tomar una decisión ajustada a la realidad. Agregó además el A quo que, ni la constitución ni la ley prohíben pedir la información que requirió el funcionario judicial en el auto del 12 de diciembre de 2017, por tanto, no podía considerarse que se extralimitó en sus funciones, pues era de su resorte tomar una decisión administrativa congruente con la realidad. Así las cosas, indicó que, la conducta de MONTIEL SALGADO era atípica, al no encontrarse probatoriamente demostrado que su actuar fuese arbitrario e injusto y, mucho menos que se extralimitó en sus funciones por pedir información a las autoridades que intervenían en el proceso penal seguido contra el denunciante, razones por las que reiteró que la decisión a adoptar por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto era la absolución.

LA IMPUGNACIÓN

1. El Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal Superior de Montería solicitó la revocatoria de la absolución proferida a favor de MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO, para que en su lugar, se le condene por el delito de prevaricato por acción,

pues contrario a lo considerado por el A quo, se demostró que la Resolución No. 003 del 20 de febrero de 2018 era 7 Segunda Instancia No.57296 Martín Alonso Montiel Salgado ostensiblemente contraria a la ley, así como que evidenciaba el capricho y la arbitrariedad con la que actuó el funcionario judicial. Pretender explicar que una suspensión provisional del cargo tiene vigencia solo hasta cuando se profiera una decisión definitiva, es violentar de manera grotesca el principio de presunción de inocencia, al igual que desconoce precedentes judiciales en los que se ha reconocido el reintegro de las personas en contra de quien fue proferida medida de aseguramiento y que posteriormente fue revocada, además transgrede el principio de igualdad, en tanto, no procedería la suspensión de cargo alguno si a un investigado penalmente no se le impone medida de aseguramiento. Dijo no entender cómo al Tribunal le pareció lícito que el acusado al responder las solicitudes de reintegro iniciales argumentara que no se accedía a ello porque aún se mantenía en firme o vigente la medida de aseguramiento, pero luego, cuando se le presenta la prueba en contrario, su argumentación cambia, aduciendo una moralidad y probidad de la administración de justicia simplemente para negar las pretensiones invocadas. Reiteró que el hecho cierto que dio lugar a la suspensión del servidor fue la medida de aseguramiento y no el inicio o la vigencia de un proceso penal, por ende, la negativa a no ordenar el reintegro contenida en la Resolución 003 del 20 de febrero de 2018, contravino manifiestamente la normatividad aplicable, razones por las que debe condenarse

8 Segunda Instancia No.57296 Martín Alonso Montiel Salgado al funcionario judicial acusado por el delito de prevaricato por acción, máxime cuando se acreditó el dolo con el que actuó, esto es, la intención caprichosa y arbitraria de atentar contra el ordenamiento jurídico. En cuanto al delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, consideró que se demostró más allá de toda duda que la actuación del servidor público al expedir el auto del 12 de diciembre de 2017, desbordó sus funciones como nominador, pues no obstante haberse demostrado que la medida de aseguramiento se había revocado, desplegó actos de prueba con la finalidad de dar apariencia de legalidad a su decisión prevaricadora. Corolario de lo anterior, solicitó revocar igualmente la absolución emitida por el delito previsto en el artículo 416 del Código Penal, para que, en su lugar, se profiera sentencia condenatoria.

2. Los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio sobre la apelación impetrada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación impetrado por el Delegada de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo previsto en el numeral 9 Segunda Instancia No.57296 Martín Alonso Montiel Salgado 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en un proceso adelantado contra un Juez Civil del Circuito, por conductas realizadas en ejercicio de sus funciones.

En ese contexto, en virtud del principio de limitación la competencia del superior funcional está restringida a las circunstancias objeto de impugnación y las que le estén inescindiblemente asociadas, el examen de la Sala se circunscribirá a aquéllas sobre las cuales el recurrente ha exteriorizado discrepancia.

2. El delito de prevaricato por acción.

Está definido en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, así: El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. El presupuesto fáctico de la norma transcrita se encuentra constituido por tres elementos, a saber: (i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; (ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal, por 10 Segunda Instancia No.57296 Martín Alonso Montiel Salgado razones sustanciales, de procedimiento o de competencia, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- «no admite justificación razonable alguna»7. Desde el aspecto objetivo, el delito se configura cuando el servidor público, judicial o administrativo, emite, en

ejercicio de sus funciones, una decisión que contraviene de manera ostensible, grosera o evidente la Ley, entendida esta en su concepción material, es decir, cualquier norma jurídica aplicable al caso concreto sobre el cual le corresponde proveer. A partir de la expresión «manifiestamente» que califica la contrariedad que debe existir entre la resolución, dictamen o concepto y el derecho aplicable, la Sala ha sostenido que estas deben contener «conclusiones abiertamente opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto»8, de modo que […] para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo»9. 7 CSJ. AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031. 8 CSJ SP, 21 feb. 2018, rad. 51142. 9 CSJ SP, 13 abr. 2016, rad. 44967. Reiterada en CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 51049. 11 Segunda Instancia No.57296 Martín Alonso Montiel Salgado En tal virtud, la materialidad de la conducta calificada como prevaricadora exige demostrar que el acto censurado, esto es, resolución, dictamen o concepto, es producto del

capricho o de la arbitrariedad del servidor público, quien desconoce abiertamente y de forma ostensible los mandatos normativos o exigencias de análisis probatorio que regulaban el caso, pues, no basta la simple divergencia de criterios o posturas frente a la decisión adoptada. Así, quedan por fuera del ámbito de aplicación del tipo penal en comento aquellas decisiones que, aunque puedan reputarse equivocadas o erradas, responden a una apreciación razonable o plausible del derecho o de las pruebas10. En relación con el aspecto subjetivo de la conducta, es claro que únicamente fue consagrada por el legislador en la modalidad dolosa, lo que supone que la contrariedad entre lo resuelto y el ordenamiento jurídico debe ser producto de la voluntad conscientemente dirigida a emitir una decisión ilegal. En ese orden, están excluidas del escrutinio penal las decisiones cuya oposición manifiesta a la Ley se deriva de la impericia, ignorancia o inexperiencia del funcionario11. En recientes pronunciamientos, y particularmente en lo que atañe a la configuración del delito de prevaricato por acción por decisiones proferidas por funcionarios judiciales, la Corte ha considerado necesario que, debe estar acreditado el dolo12, bien sea mediante prueba directa o a través de 10 CSJ SP, 13 Dic. 2017, rad. 51173. 11 CSJ SP, 5 dic. 2017, rad. 41198. 12 CSJ SP, 18 abr. 2018, rad. 50132. 12 Segunda Instancia No.57296 Martín Alonso Montiel Salgado inferencias razonables que permitan tenerlo por cierto, pues

de lo contrario pueden resultar sometidas a respuesta punitiva providencias o decisiones que, aunque no se compartan, han sido proferidas dentro del ámbito de discrecionalidad judicial que es transversal al adecuado funcionamiento de la administración de justicia. Con la anterior claridad, a continuación la Sala analizará la conducta que, al sentir del Delegado de la Fiscalía General de la Nación es constitutiva del delito de prevaricato por acción, cometida presuntamente por el Dr. MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO, en su condición de Juez Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), a fin de establecer si, como lo indica el Tribunal, es atípica, caso en el cual deberá confirmarse la decisión impugnada, o por el contrario, si es manifiestamente contraria a la ley, pues deberá revocarse la sentencia. En ese contexto, lo primero que habrá de precisarse es que según la acusación y a la audiencia en la que se formuló la misma, la Resolución que se tilda de prevaricadora, es aquella emitida el 20 de febrero de 2018, a través de la cual se resolvió: «PRIMERA: Estarse a lo resuelto en la resolución número 0010 de abril veintinueve (29) de 2016, expedida por ésta agencia judicial, debidamente notificada personalmente en fecha trece (13) de marzo de 2017, en el entendido que la suspensión en el cargo de secretario al señor MAURICIO NICOLÁS ESPINOSA ESPINOSA, se extiende hasta tanto se defina mediante sentencia el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de

13 Segunda Instancia No.57296 Martín Alonso Montiel Salgado prevaricato por acción, peculado por apropiación en grado de coautoría, y falsedad ideológica en documento público, conforme se anotó en la parte considerativa de este acto administrativo.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, denegar la petición de reintegro al cargo de secretario, con ocasión de la revocatoria de la medida de aseguramiento en diligencia de fecha treinta de noviembre de 2017, en el Juzgado 71 Penal Municipal de la ciudad de Bogotá. […].

No de otra manera se hubiese señalado en la mencionada audiencia que: […] Lo que se observa es que el señor MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO, en su calidad de Juez del Circuito de Lorica al negar el reintegro del señor MAURICIO NICOLÁS ESPINOSA ESPINOSA, desconoció un principio fundamental de todos los ciudadanos como es el de la presunción de inocencia que prevalece hasta cuando el proceso concluya con sentencia condenatoria, absolutoria o preclusión de la investigación, debidamente ejecutoriada, por lo tanto consideramos que al proferir la Resolución No. 003 de 20 de febrero de 2018, profirió un acto manifiestamente contrario a la ley… El doctor MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO conocía que la Resolución No. 003 de 20 de febrero de 2018 que profirió dentro de este proceso laboral eran contrarias a la ley y aun así quiso realizar así la conducta, lo que indica que actuó de manera dolosa. […]13. Es más, así lo aceptó el Delegado de la Fiscalía al

momento de solicitar condena: «Esta delegada dentro del Spoa de la referencia hizo imputación de cargos al señor MONTIEL DE CARGOS como presunto autor de los delitos de prevaricato por acción y abuso de 13 Fls. 36 y ss Carpeta 1. 14 Segunda Instancia No.57296 Martín Alonso Montiel Salgado autoridad. El primero al haber proferido la Resolución No. 003 del 20 de febrero de 2018, negando el reintegro al señor Espinosa Espinosa muy a pesar de que para ese momento ya se había revocado la medida de aseguramiento proferida en su contra, por lo que consideramos que esa decisión es manifiestamente contraria a la ley… Con lo anterior dejamos claro que la conducta del señor MONTIEL fue dolosa y no se trata de una simple divergencia de criterios o posturas planteadas, es evidente que en la Resolución 003 de febrero 20 de 2018, prevaleció el capricho y la arbitrariedad del servidor público al no acceder al reintegro…», como cuando sustentó el recurso de apelación. «Contrario a lo expresado por el Tribunal, ésta Delegada concluye que la negativa de ordenar el traslado (sic) del secretario del juzgado civil del circuito de la localidad de Lorica – Córdoba, contenida en la Resolución 003 del 20 de febrero de 2018, si contravino manifiestamente la normatividad aplicable y, por lo tanto, se solicita se revoque la decisión del Tribunal y se profiera sentencia condenatoria en contra del acusado por el delito de prevaricato por acción.»14. En ese contexto, la Sala se referirá única y

exclusivamente a la mencionada resolución, pues de lo contrario, sería desconocer la consonancia que debe existir entre la acusación y la sentencia, artículo 448 de la Ley 906 de 2004. Como en este asunto no hay reparo a la calidad de servidor público que ostentaba MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO en la fecha en que ejecutó el comportamiento que se tacha de ilícito15, ni tampoco que la resolución No. 003 del 20 14 Cfr. Fl. 163 Carpeta 2. 15 A través de la estipulación No. 2 las partes dieron pro probado que el doctor MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO, ostenta la calidad de servidor público dada su condición de Juez Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), en cargo que viene desempeñando desde el 4 de febrero de 2016, conforme se establece con el acta de Nombramiento No. 087 de la sesión de la Sala Plena Ordinaria celebrada el 19 de noviembre del año 2015, por el Tribunal Superior de Montería, así como el acta de 15 Segunda Instancia No.57296 Martín Alonso Montiel Salgado de febrero de 2018 fue expedida por dicho funcionario16, la discusión se centrará en determinar si, como lo señala el recurrente, dicho acto administrativo es manifiestamente contrario a la ley, o por el contrario, como lo consideró el Tribunal, la conducta no es típica. Con el propósito de abordar el análisis del anterior cuestionamiento, necesario resulta hacer un recuento de las circunstancias que precedieron la resolución del 20 de febrero de 2018, que constituye el objeto material de la

conducta prevaricadora. Es así que con las pruebas legalmente incorporadas se establece: Por Resolución No. 0010 del 29 de abril de 2016, suscrita por el doctor MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO, se suspendió temporalmente del cargo de Secretario del Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba) a Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa, «hasta la fecha que se resuelva mediante sentencia ejecutoriada el proceso penal que se le sigue»; pues estaba privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de esta ciudad capital, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión que se le impuso dentro del proceso radicado No. 11001600000020160017600, adelantado por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, por los delitos posesión No. 0197 ante la alcaldía de Lorica (Córdoba) fechada 4 de febrero de 2016. Fls. 7-10 Cdo. Estipulaciones. 16 Cfr. Estipulación No. 6, fls. 45-52. 16 Segunda Instancia No.57296 Martín Alonso Montiel Salgado de prevaricato por acción, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público17. Mediante Resoluciones Nos. 00318 y 01719 del 13 de febrero y 14 de junio de 2017, suscritas por el aquí acusado, respectivamente, se negó la petición de restitución o reintegro al cargo de Secretario elevada por Mauricio Nicolás Espinosa

Espinosa, al no configurarse ninguna de las situaciones administrativas enlistadas en el artículo 147 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia –Ley 270 de 1996, como son, «cesación de procedimiento, preclusión de la investigación, por absolución del procesado o por exoneración de su responsabilidad», pues no se había proferido decisión de fondo resolviendo su situación jurídica; amén que, el beneficio de la libertad por vencimiento de términos en manera alguna modificaban las condiciones probatorias o inferencias razonables que ameritaron la imposición de una medida de aseguramiento; decisiones confirmadas mediante los actos administrativos 010 y 019 del 10 de marzo y 4 de julio de 2017, mediante los cuales se resolvieron los recursos de reposición. El 20 de febrero de 2018, a través de la Resolución No. 003, el Juez Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), nuevamente negó a Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa su reintegro al cargo de secretario, al considerar: 17 Fls. 2-4 Carpeta evidencias de la Defensa. Documento incorporado por el testigo Hamilton Palacio en la sesión de audiencia de juicio oral celebrada el 13 de septiembre de 2009, fls. 84 C.1. 18 Estipulación No. 3, fls, 12-22 Carpeta estipulaciones. 19 Estipulación No. 4, Fls. 25-34 ib. 17 Segunda Instancia No.57296 Martín Alonso Montiel Salgado Que si bien el ofendido para sustentar su petición de restitución, acompañó documento donde se consigna que el 30 de noviembre de 2017, el Juzgado 71 Penal Municipal con

Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro del proceso penal 11001600000020160017600, revocó la medida de aseguramiento impuesta en su contra, también lo era que la situación administrativa por la que finalmente se le suspendió temporalmente del cargo de Secretario no había variado, en tanto, la citada investigación continuaba vigente, es decir, no se le había resuelto su situación jurídica mediante decisión debidamente ejecutoriada. En sustento de ello, trajo a colación pronunciamientos de la Corte Constitucional a través de los cuales se le ha permitido al servidor judicial ponderar la medida a adoptar, concluyendo en consecuencia que: […] en aplicación de la facultad discrecional fue decretada la suspensión en el cargo de secretario del Juzgado Civil del Circuito al Doctor MAURICIO NICOLAS ESPINOSA ESPINOSA, al estar inmerso en un proceso penal por la presunta comisión de conductas delictivas de prevaricato por acción, peculado por apropiación en grado de coautoría, y falsedad ideológica en documento público, con ocasión precisamente del ejercicio del cargo de Secretario en esta agencia judicial, dentro del denominado desfalco a dinero s del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, dineros administrados por la Fiduciaria La Previsora, y en tal medida realizando una ponderación de derechos y valores de la administración de jusitica, tales como la moralidad, probidad, buena fe, eficacia y eficiencia, frente a los derechos del peticionario del derecho al trabajo, derecho al cargo y al mínimo vital, en este preciso evento debe otorgarse primacía a 18 Segunda Instancia No.57296 Martín Alonso Montiel Salgado

los derechos y valores que integran la administración de justicia, puesto que las conductas investigadas fueron realizadas con ocasión de las labores de su empleo o cargo. […]. Agregó, además que: De igual manera, es pertinente esclarecer que la decisión de suspensión en el cargo de Secretario del Juzgado Civil del Circuito al señor ESPINOSA ESPINOSA, contrario a constituirse en una medida gravosa y limitativa para el peticionario, fue una decisión garantista del principio constitucional de la presunción de inocencia, en la medida en que el despacho optó por la medida menos restrictiva de derechos, que fue la suspensión en el cargo, en vez de adoptar una resolución de mayor trascendencia y consecuencias, como hubiese sido una destitución del cargo… Así las cosas, la actuación del despacho de suspender en el cargo al señor secretario, estuvo enmarcada dentro de las facultades discrecionales que otorga la norma legal, artículo 147 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, a efectos de salvaguardar entre otros la eficiencia en el ejercicio de la función judicial atendiendo el elevado interés general de este servicio esencial, y de otra parte, en la medida en que no existe otra medida idónea que pueda conciliar los intereses generales frente a los derechos del peticionario, a no ser, como en efecto aconteció con la emisión de una medida que separa de manera provisional del cargo, para que la autoridad competente se pronuncie al respecto… En conclusión, esta agencia se estará a lo resuelto en la resolución No. 010 de fecha veintinueve (29) de abril de 2017, en la que se

decretó la suspensión en el cargo de secretario al señor MAURICIO NICOLÁS ESPINOSA ESPINOSA, hasta tanto le sea definido el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los 19 Segunda Instancia No.57296 Martín Alonso Montiel Salgado delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación en grado de coautoría, y falsedad ideológica en documento público, en la medida en que, aun cuando se ha aportado constancia de la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento, no existe prueba o constancia de haberse resuelto el referido proceso penal mediante la respectiva sentencia, tal y como se condicionó en el mencionado acto administrativo. […]. En ese contexto probatorio, fácil resulta concluir que al doctor MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO, en calidad de Juez Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), le correspondió suspender temporalmente en el cargo de Secretario al empleado Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa García, como consecuencia del proceso penal que se adelantaba en su contra por los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, y en el que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de Reclusión, la cual estaba cumpliendo en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Picota de esta ciudad capital, hasta tanto no se le resolviera su situación jurídica en forma definitiva. La anterior decisión

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