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CSJ - SP1231-2019(44230)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1231-2019(44230)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP1231-2019 Radicado N° 4423 Acta 83. Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

1. Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de ÓSCAR NORBERTO BARRERA HURTADO, contra el fallo de 23 de abril de 2014, proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual revocó parcialmente la sentencia absolutoria de 17 de julio de 2013, expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté; y, en su lugar, lo condenó, como autor de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. . r

Casación sistema acusatorio No. 4 Óscar Norberto Barrera Hurtado y o

HECHOS

2. El 4 de junio de 2009, el Alcalde Municipal de Suesca

(Cund.), ÓSCAR NORBERTO BARRERA HURTADO, suscribió, directamente, el contrato de compraventa No. 0115, con la empresa Búfalo Ltda., representada por José Daniel Pallini Fernández, para la adquisición de una volqueta marca Búfalo, montada sobre un chasis Mercedes Benz, modelo 1725, por valor de ciento sesenta y ocho millones doscientos mil pesos ($168.200.000.00), destinada a la recolección de basuras. 2.1.Estimó la Fiscalía que a pesar de regirse por la Ley 142 de 1994 -servicios públicos domiciliariosel valor del

bien corresponde a un contrato de mayor cuantía, que obligaba realizar proceso de licitación pública.

ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 25 de mayo de 2011, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, la Fiscalía formuló imputación contra ÓSCAR NORBERTO BARRERA HURTADO, en la condición de Alcalde de esa localidad, como coautor de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art .410); y autor de interés indebido en la celebración de contratos (art. 409) y peculado culposo (art. 400), normas del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por la Ley 890 de 2004. 2 rg „ , \ Casación sistema acusatorio No. 44 0

Óscar Norberto Barrera Hurtado y otros 3.1 En la misma oportunidad se imputó a Eliana Marcela Rodríguez Jiménez, en condición de Gerente de Hacienda Pública Municipal de Suesca, la autoría de los delitos de falsedad ideológica en documento público (art. 286) en concurso, y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales (art. 410), ibídem. 3.2 Los implicados no admitieron su responsabilidad y fueron afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario.

4. El 24 de junio de 2011, fue radicado el escrito de acusación y el 8 de junio de 2012, se llevó a cabo la audiencia con tal fine.

5. En audiencia realizada el 14 de julio de 2011, el Juez Penal con Funciones de Control de Garantías de Chocontá

(Cund.), revocó la medida de aseguramiento impuesta a los procesados3, quienes recobraron su libertad.

6. Adelantada la audiencia preparatoria y el juicio oral, el 17 de julio de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, absolvió a ÓSCAR NORBERTO BARRERA HURTADO y a Eliana Marcela Rodríguez, de todos los cargos por los cuales fueron acusados4.

Folio 48 de la carpeta No. 1. 2 Folio 15 y 60 de la carpeta No. 2. 'Folio 35 de la carpeta del juzgado. 4 Folio 152 de la carpeta No. 2. 3 ¤ 'Y Casación sistema acusatorio No:' Óscar Norberto Barrera Hurtado y otros

7. Contra la anterior determinación, en audiencia de lectura de fallo de 17 de julio de 2013, el Fiscal delegado y la agente de Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación. 7.1 Únicamente la representante del órgano de control sustentó la pretensión de revocar parcialmente la sentencia absolutoria, deprecando que: 7.1.1 Se condene a ÓSCAR BARRERA HURTADO, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 7.1.2 Se condene a Eliana Marcela Rodríguez, por el punible de falsedad ideológica en documento público.

8. Al desatar la alzada, con fallo de 23 de abril de 2014,

el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca adoptó estas determinaciones: 8.1 Confirmó la absolución de Eliana Marcela

Rodríguez, por todos los cargos que le endilgó la Fiscalía. 8.2 Revocó, parcialmente, la absolución de ÓSCAR NORBERTO BARRERA HURTADO, y en su lugar, lo condenó como autor de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a la pena de 68 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses, y al pago de multa por el equivalente a de 66.6 s.m.l.m.v.; de igual 4 Casación sistema acusatorio No. 4(cid:9) sl Óscar Norberto Barrera Hurtado y otros manera, negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.5

9. Advertido por la defensa de un error aritmético al dosificar la sanción, el 15 de mayo de 2014 la sentencia fue enmendada, exclusivamente, en el sentido de aclarar que la pena impuesta a BARRERA HURTADO es de 64 meses de prisión6.

10. Inconforme con la decisión del Tribunal Superior, el defensor de ÓSCAR NORBERTO BARRERA HURTADO interpuso el recurso extraordinario de casación.

11. El 22 de febrero de 2017, la Sala verificó la adecuada fundamentación del libelo y decidió admitirlo.

LA DEMANDA

12. Tres reproches postuló el defensor, uno por nulidad y los dos restantes, subsidiarios, por la violación directa de la ley sustancial. 12.1 Primer cargo. Nulidad En criterio del censor, el Tribunal Superior de Cundinamarca desconoció la garantía del debido proceso

5 Folio 18 de la carpeta No. 3.

6 6 Folio 76 de la carpeta No. 3. 5 4 Casación sistema acusatorio No. Óscar Norberto Barrera Hurtado y otro al afectar sustancialmente su estructura, por estos motivos: 12.1.1 Concedió y tramitó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia absolutoria de primera instancia, a pesar de que dicho interviniente no tenía legitimidad para impugnar. 12.1.2 En la sentencia de 30 abril de 2014 de esta Corporación (radicado 41534), se sostiene que la participación del Ministerio Público en el sistema procesal penal de la Ley 906 de 2004, es admisible en términos constitucionales, pero no puede desequilibrar la igualdad de cargas entre la fiscalía y la defensa, ni inclinar la balanza en beneficio de uno y perjuicio del otro. 12.1.3 En este asunto, el Fiscal que promovía la pretensión acusatoria renunció a ese interés y desistió del ejercicio de la acción penal, al punto que no sustentó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia absolutoria; por ello, la Procuradora delegada excedió sus facultades, en la medida que se arrogó la función acusadora y reemplazó al Fiscal del caso. 12.1.4 Con tal convicción, solicita se case la sentencia y que la Sala, como tribunal de instancia, se abstenga de conocer el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el fallo de primer grado que 6 Casación sistema acusatorio No.

Óscar Norberto Barrera Hurtado y otro decidió absolver al acusado ÓSCAR NORBERTO BARRERA HURTADO. 12.2 Segundo cargo (subsidiario) 12.2.1 El defensor plantea la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 410 de la Ley 599 de 2000, que describe el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales; y de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, que regulan la contratación de la administración pública; y falta de aplicación de la Ley 142 de 1994 (servicios públicos domiciliarios), y de los artículos 365 y 367 de la Constitución Política. 12.2.2 Lo anterior, con base en los siguientes planteamientos: 12.2.2.1 Al aplicar las normas de la contratación pública y pasar por alto aquellas que rigen los servicios públicos domiciliarios, el juzgador no se dio cuenta que el contrato cuestionado debió ser tramitado y celebrado por los cánones que regulan la, modalidad directa y no por los de la contratación estatal, que exigen de licitación pública. 12.2.2.2 Al celebrar de manera directa el convenio No. 0115 de 4 de junio de 2009, el Alcalde BARRERA HURTADO no desconoció disposiciones de la contratación administrativa; por tanto, su comportamiento es atípico. 7 • 1, Casación sistema acusatorio No. 44230 Óscar Norberto Barrera Hurtado y otros

12.2.2.3 ÓSCAR NORBERTO BARRERA HURTADO fue

acusado por contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en la modalidad de celebrar, porque el Tribunal Superior aceptó que el trámite precontractual fue cumplido por otros funcionarios. 12.2.2.4 Transcribe apartes del fallo cuestionado, para afirmar que el Ad-quem se equivocó al considerar que por ser el comprador una entidad estatal y tratarse de un servicio público, el convenio debía someterse a licitación pública, cuando lo correcto fue regirlo por las normas de derecho privado, como lo disponen los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994. 12.2.2.5 Si bien, las citadas normas y el artículo 35 ibídem, establecen excepciones al régimen de contratación privado de las empresas públicas de servicios públicos domiciliarios, en ninguna de ellas se encuentra el evento de la compra del vehículo tipo volqueta, recolector de basuras del municipio de Suesca. Entonces, el contrato sí podía realizarse de manera directa, sin la necesidad de implementar el proceso licitatorio. 12.2.2.6 La Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en decisión de 14 de agosto de 2013 (radicación No. 25000-23-26-0002009-01045; (45191), precisó que en la contratación de las empresas de servicios públicos domiciliarios no aplican las 8 a" . Casación sistema acusatorio No.\(cid:9) 30 Óscar Norberto Barrera Hurtado y otros previsiones de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, ni de

sus decretos reglamentarios. 12.2.2.7 En la misma providencia, el Consejo de Estado expresó que los asuntos relacionados con la selección del contratista, los elementos de existencia del convenio, sus requisitos de validez, las cláusulas y la ejecución y liquidación, se rigen por las normas de derecho privado, ya sean del Código Civil o las del Código de Comercio. 12.2.2.8 En consecuencia, el censor solicita casar la sentencia recurrida y absolver a ÓSCAR NORBERTO BARRERA HURTADO, por ser atípica la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, que se le atribuye. 12.3 Tercer cargo (subsidiario) 12.3.1 En el marco de la violación directa la ley sustancial, el defensor postula falta de aplicación de las siguientes normas, que hacían viable la prisión domiciliaria: i) Numeral 1° del artículo 38 B de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, el cual debe aplicarse retroactivamente por favorabilidad. ii) Artículo 68 A, ibídem, antes de la modificación introducida por el artículo 28 de la Ley 1453 de 2011, luego por el 13 de la Ley 1474 de 2011, y posteriormente, por el 32 de la Ley 1709 de 2014. 9 Casación sistema acusatorio No. Óscar Norberto Barrera Hurtado y otros 12.3.2 A decir del libelista, sí era procedente la prisión domiciliaria, por las siguientes razones: 12.3.2.1 La normatividad omitida por el Ad-quem, en

concordancia con el inciso segundo del artículo 6° del Código Penal, inicialmente no incluía entre los delitos exceptuados de ese sustituto, los punibles contra la administración pública. 12.3.2.2 Para la aplicación del beneficio reclamado, a partir de la contemplación de los apartes de las normas evocadas, que resulten favorables, debe construirse una "lex tertia", con base el precedente de la Sala de Casación Penal de 3 de septiembre de 2001 (radicación No. 16837). 12.3.2.3 El 4 de junio de 2009, fecha en que se firmó el contrato cuestionado, para ser beneficiario de la prisión domiciliaria se exigía que la condena se impusiera por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley fuera de cinco años de prisión o menos -numeral 1° del artículo 38 de la Ley 599 de 2000-. 12.3.2.4 El artículo 68 A, adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, excluía el beneficio de la prisión domiciliaria para algunos delitos, entre los cuales no se hallaban incluidos lo de la administración pública. 10 Casación sistema acusatorio N o,, Óscar Norberto Barrera Hurtado 12.3.2.5 La exclusión de los beneficios para los delitos contra la administración pública, fue introducida a partir del artículo 28 de la Ley 1453 de 2011, y se mantuvo en las modificaciones traídas por los artículos 13 y 32, de las Leyes 1474 de 2007 y 1709 de 2014, respectivamente. 12.3.2.6 Según el artículo 410 de la Ley 599 de 2000,

la pena para el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales era de 5 años y 4 meses de prisión. Por ello, el Tribunal le negó al acusado el sustituto de la prisión domiciliaria, sólo en consideración al quantum punitivo; "y no porque tal reato estuviera excluido por el artículo 68 A entonces vigente y posteriormente modificado". 12.3.2.7 Luego, el artículo 23 de la Ley 1709, adicionó a la Ley 599 de 2000, el artículo 38 B, que en su numeral 1° exige, para otorgar el sustituto de la prisión domiciliaria, que la sentencia sea por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de 8 años de prisión o menos. 12.3.2.8 El implicado cumple con este requisito de la pena. Entonces, se debe aplicar retroactivamente, por favorabilidad, la disposición que le reconoce el beneficio de la prisión domiciliaria. 12.3.2.9 De otra parte, como el artículo 68 A, modificado por la Ley 1709 de 2014, excluye el beneficio para delitos contra la administración pública, lo que la hace 11 Casación sistema acusatorio No. Óscar Norberto Barrera Hurtado y otros desfavorable, tal disposición, no resulta aplicable de manera retroactiva. 12.3.2.10 Por ello, se debe confeccionar una tercera ley, donde se escoja de las demás disposiciones lo que resulte más beneficioso. 12.3.2.11 De ese modo, solicita el demandante casar el fallo recurrido, en el sentido de conceder al implicado la prisión domiciliaria que le fue negada por el Tribunal, sólo por

estimar que no cumplía el quantum de la pena.

AUDIENCIA DE ALEGACIONES

13. Convocada para el 2 de octubre de 2017, a la diligencia acudieron el defensor

(demandante); ÓSCAR NORBERTO BARRERA HURTADO (implicado); el apoderado de Eliana Marcela Rodríguez Jiménez (no recurrente); el Fiscal delegado; y, la representante del Ministerio Público. 13.1 El demandante 13.1.1 Sin agregar argumentos adicionales, insiste en su solicitud de casar la sentencia por los motivos expuestos en el libelo. 12 Casación sistema acusatorio No~ Oscar Norberto Barrera Hurtado y 13.2 El Fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia 13.2.1 En su criterio, la sentencia que se acusa no se debe casar, por no prosperar ninguna de las censuras. 13.2.2 Sobre la nulidad, advierte que el precedente que invoca el defensor fue modulado por la Corte, en decisión de 25 de mayo de 2016 (radicación No. 43837), en el sentido de considerar que el diseño constitucional del sistema penal ya no es un escenario de confrontación exclusiva entre dos oponentes (fiscalía-defensa), dado que participan otros actores, como el Ministerio Público y las víctimas, con facultades procesales que incluyen solicitar y aportar pruebas, impugnar las decisiones que se profieran e intervenir en las audiencias. 13.2.2.1 Además, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la. Sentencia C-144 de 2010, la Procuradora Delegada sí contaba con facultades legales y

Superiores para recurrir el fallo absolutorio de primer grado. 13.2.3 Respecto de la segunda censura, considera que no existe la falta de aplicación de la Ley 142 de 1994 alegada, pues, si bien, la compraventa efectuada por el Alcalde de Suesca se enmarca dentro de aquellas que contribuyen a los propósitos de la buena marcha y efectivo cumplimiento de la prestación de servicios públicos, no se enlista dentro de las actividades inherentes a la prestación de servicios públicos 13 Casación sistema acusatorio No. Óscar Norberto Barrera Hurtado y otros domiciliarios, que es lo que constituye el ámbito de aplicación de la Ley 142 de 1994. 13.2.4 Afirma que el censor está confundiendo "el bien o servicio para distribuir aseo", con los bienes a través de los cuales se va a prestar el servicio público domiciliario. En ese orden, dice el fiscal, el Tribunal acertó al considerar que el contrato de compraventa de la volqueta se regulaba por la contratación estatal de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, disposiciones que, por el objeto y la cuantía, exigían llevar a cabo licitación pública. 13.2.5 Con relación al tercer cargo, sostiene que, según la línea jurisprudencial vigente, resulta improcedente la creación de una tercera ley para favorecer al procesado con el beneficio del sustituto de la prisión domiciliaria. 13.3 El Ministerio Público La Procuradora delegada ante esta Corporación disertó bajo la misma línea conceptual y argumentativa del Fiscal, para concluir que ninguno de los cargos sale avente y, por

ello, el fallo no debe ser casado. 13.4 El defensor no recurrente El abogado de Eliana Marcela Rodríguez Jiménez (coprocesada, absuelta de todo cargo), restringió su intervención a dos tópicos de la demanda. 14 r Casación sistema acusatorio Óscar Norberto Barrera Hurtado 13.4.1 Apoyó la tesis defensiva, según la cual la Procuraduría no tiene legitimidad para interponer el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de primer grado, en atención a que la Fiscalía renunció al ejercicio de la acción penal. 13.4.1.1 Además, aun cuando la jurisprudencia ha reconocido que el Ministerio Público puede interponer algunos recursos en defensa del patrimonio público, en este caso no hubo detrimento del erario, pues, se investigó un contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 13.4.2 Sobre el segundo cargo, referido a la violación directa de la Ley sustancial por la falta de aplicación de la Ley 142 de 1994, coadyuvó lo expuesto por el demandante, en tanto, no en todos los eventos una entidad pública debe contratar por las vías de las Leyes 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007. 13.4.2.1 Por el contrario -acotó- existen figuras que autorizan a las entidades estatales para celebrar contratación directa, como son: i) el artículo 355 de la Constitución Política, cuando se requiere adelantar un convenio para llevar a cabo los planes de desarrollo de los municipios; ii) la Ley 489 de 1998; y iii) los Decretos 002 de

2017 y 777 de 1992. 15 Casación sistema acusatoruil(cid:9) -No 4.,1. ,,zr1 i.5 Q \ Oscar Norberto Barrera H ado y(cid:9) s 13.4.2.2 De ahí que, si fuese correcta la motivación de la sentencia emitida por el Tribunal Superior, ninguna entidad estatal podría realizar contratación directa para la prestación de servicios de naturaleza pública.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

14. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal

(Ley 906 de 2004), la Sala de Casación Penal es competente para resolver los cargos postulados en la demanda del recurso extraordinario.

15. En atención al principio de prioridad, la Sala abordará, en primer lugar, la nulidad propuesta por la defensa, como quiera que, de aceptarse, el proceso debería retrotraerse, sin que fuera necesario el estudio de las restantes censuras.

16. Primer cargo: nulidad por violación del debido proceso 16.1 Plantea el censor que el trámite procesal se afectó de invalidez, porque el Ministerio Público carecía de interés jurídico para interponer el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de primer grado, motivo por el que el Tribunal Superior debió abstenerse de conocer la alzada. Sin

16 Casación sistema acusatorio No. Óscar Norberto Barrera Hurtado y otros embargo, al hacerlo, afectó el debido proceso en detrimento de los intereses fundamentales del mismo, y como consecuencia de ello revocar dicho fallo, para en su lugar,

condenar a ÓSCAR NORBERTO BARRERA HURTADO.

16.2 El problema jurídico radica en dilucidar si en el proceso penal con tendencia acusatoria instaurado con la Ley 906 de 2004, el Ministerio Público tiene legitimidad para recurrir la sentencia absolutoria de primera instancia, a pesar de que la Fiscalía, en manifestación tácita de conformidad, no impugnó. 16.3 El estudio se abordará a partir de: i) la jurisprudencia reciente de esta Corporación; ii) el rol del Ministerio Público en la Ley 906 de 2004, tema desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-144 de 2010; y iii) el Acto Legislativo 003 de 2002 y el artículo 277 de la Carta, en cuanto aluden al sistema acusatorio. 16.4 Es cierto que los pronunciamientos iniciales de la Corte Suprema de Justicia, tendían a privilegiar la impronta adversarial del sistema procesal penal colombiano, para que el Juez decidiera la controversia dialéctica entre el Fiscal delegado y la defensa, con la menor interferencia de terceros posible; lo cual, en la práctica, podía conllevar a una interpretación restrictiva de la iniciativa del Ministerio 17 Casación sistema acusatorio No.':413k.'..r Óscar Norberto Barrera Hurtado y o Público para impugnar las decisiones judiciales, cuando la Fiscalía no interponía recursos contra las mismas.? 16.5 La adaptación evolutiva de la hermenéutica a la realidad nacional, produjo una variación en la línea de precedentes, para destacar que la presencia del Ministerio Público en el proceso penal se justifica por intereses

claramente Superiores, a partir del mandato del numeral 7° del artículo 277 de la Constitución Política que habilita al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados, para «intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales»; tal como lo expresaron los representantes de Fiscalía y la Procuraduría al intervenir como no recurrentes.8 16.6 En desarrollo de la Carta, el legislador de 2004, al expedir la Ley 906, en el artículo 109, habilitó al Ministerio Público como un órgano autónomo para que intervenga en el proceso penal cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales; y para la materialización de tales atribuciones, en el artículo 111 ídem, se establecen competencias específicas -funcionesque el Ministerio CSJ, Sentencia de 10 de mayo de 2010 (rad. 32868). 8 CSJ AP 2565, jun 27. 2018. Rad. 52602; AP 21679, may 30. 2018. Rad. 52822; AP 2222, may 30. 2018, Rad. 50611; AP 2356, 30 may. 2018, Rad. 50213; SP 3964, mar 22. 2017. Rad. 43665; SP 3204, mar 8. 2017, Rad. 43669; SP 179, ene 8. 2017, Rad. 48216; AP 4304, jul 6.

2016. Rad. 48256, entre muchos otros.

18 Casación sistema acusatorio N Óscar Norberto Barrera Hurtado y Público debe ejecutar en las etapas de indagación, investigación y juzgamiento. 16.7 Así, como garante de los derechos humanos y de las garantías fundamentales debe: i) ejercer vigilancia sobre las actuaciones de la policía judicial que puedan afectar garantías fundamentales; ii) participar en aquellas diligencias o actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación y los jueces de la República que impliquen afectación o menoscabo de un derecho fundamental; iii) procurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia; iv) procurar que las condiciones de privación de la libertad como medida cautelar y como pena o medida de seguridad se cumplan de conformidad con los Tratados Internacionales, la Carta Política y la ley; y) procurar que de manera temprana y definitiva se defina la competencia entre diferentes jurisdicciones en procesos por graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario; vi) procurar el cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa; y vii) participar, cuando lo considere necesario, en las audiencias conforme a lo previsto en el estatuto instrumental. 16.8 Y como representante de la sociedad, deberá: i) solicitar condena o absolución de los acusados e intervenir en la audiencia de control judicial de la preclusión; ii) procurar la indemnización de perjuicios, el restablecimiento y la restauración del derecho en los eventos de agravio a los 19 Casación sistema acusatorio No.

Óscar Norberto Barrera Hurtado y o intereses colectivos, solicitar las pruebas que a ello conduzcan y las medidas cautelares que procedan; iii) velar porque se respeten los derechos de las víctimas, testigos, jurados y demás intervinientes en el proceso, así como verificar su efectiva protección por el Estado; iv) participar en aquellas diligencias o actuaciones donde proceda la disponibilidad del derecho por parte de la víctima individual o colectiva y en las que exista disponibilidad oficial de la acción penal, procurando que la voluntad otorgada sea real y que no se afecten los derechos de los perjudicados, así como los principios de verdad y justicia, en los eventos de aplicación del principio de oportunidad; y y) denunciar los fraudes y colusiones procesales. 16.9 Para el cumplimiento de esos cometidos, desde la decisión de 5 de septiembre de 2011 (radicación 30592), reiterada el 20 de junio de 2018 (radicación 45098), la Corte precisó que el Ministerio Público es un «organismo propio», que interviene de manera contingente o discrecional, al ser facultativa la potestad de ejercerla o no, pero que resultará siempre necesaria cuando se deba dar cumplimiento a los propósitos misionales que, en relación con las actuaciones judiciales, le asigna la Constitución Política y la ley; sin que ello lo autorice para alterar el necesario equilibrio9 de las partes principales del proceso (acusador y defensor), dado el carácter eminentemente contradictorio que el modelo ostenta, sin perjuicio del compromiso que comparte con la 9 Cfr. Art. 4 de la Ley 906 de 2004.

20 Casación sistema acusatorio N Óscar Norberto Barrera Hurtado Fiscalía de propender por la garantía de los derechos de las víctimas. 16.10 De igual manera, la Corte Constitucional reconoce al Ministerio Público como un interviniente especial, principal y discreto; que es una particularidad del sistema procesal penal colombiano, al que la Carta garantiza el ejercicio de sus competencias. 16.10.1 Así lo expresó dicha Corporación en decisión anterior a la actuación procesallo que se reprocha del Ministerio Público: Las consideraciones que preceden permiten a la Corte concluir que el Ministerio Público es a la vez un interviniente «principal" y "discreto" del proceso penal. Lo primero por cuanto desde la Constitución le ha sido reconocida una función de doble cariz consistente en velar por el respecto de los intereses de la sociedad, así como de los derechos humanos y de los derechos fundamentales afectos al proceso. Lo segundo, porque su participación debe someterse a los condicionamientos establecidos en la ley y precisados por la jurisprudencia, para no romper con los supuestos que en principio o tendencialmente articulan el sistema, relacionados con la igualdad de armas y el carácter adversarial del procedimiento. El ejercicio de sus funciones plantea por tanto el riguroso cumplimiento de la legalidad, así como la procura de los fines para los cuales desde tiempo atrás se le ha instituido como interviniente procesal, evitando desequilibrios y excesos a favor o en contra de alguna de las partes o intereses en disputa, con el despliegue de una actuación objetiva que en definitiva mejore las condiciones para que

1° El recurso vertical contra la sentencia absolutoria de primera instancia fue interpuesto el 17 de julio de 2013. 21 Casación sistema acusatorio No. 4~ Óscar Norberto Barrera Hurtado y o en el proceso se alcance una decisión justa y conforme a derecho.11 16.11 La lectura de los antecedentes en cita, permite sostener que el Ministerio Público sí posee funciones específicas de protección de derechos, que perfectamente se trasladan a su actuación dentro del proceso penal, aunque se erige en limitación para ello, la estructura misma del sistema adversarial. 16.12 En los apartados citados, sin embargo, no se precisa de manera directa si el funcionario en cuestión puede o no interponer el recurso de apelación contra el fallo, sea este absolutorio o condenatorio. 16.13 Para abogar por la imposibilidad procesal de que el Ministerio Público controvierta por vía de apelación la sentencia, el demandante se apoya en una sentencia del 30 de abril de 2014, radicado 41534, obra de esta Corporación, que en su sentir resuelve completamente la cuestión. 16.13.1 Sin embargo, ello no corresponde a la esencia y objeto de lo decidido en el fallo en cuestión, razón por la cual no es posible pregonar analogía fáctica con el asunto que aquí se discute. 16.13.2 En efecto, es necesario recordar que allí se trataba de una sentencia producida por ocasión del liSntencia C-144 de 2010. 22 Casación sistema acusatorio No. 44230 Óscar Norberto Barrera Hurtado y otros preacuerdo al que llegaron la fiscalía y el procesado con su

defensa, que fue impugnada por el Procurador Delegado, quien buscaba introducir una agravante al delito objeto de consenso entre las partes. 16.13.3 La razón fundamental para que se dijera ajena a la función del Procurador la impugnación en cuestión, estribó en que, en tratándose de justicia premial, lo acordado por Fiscalía y acusado, no puede ser controvertido por el Ministerio Público, dada la naturaleza de partes que en esencia encierra el preacuerdo. 16.13.4 Además, a manera de subargumento, anotó la Corte que el Procurador, en ese caso, carecía de interés para apelar sobre lo acordado, dado que, pese a ser llamado para el efecto, no acudió a la audiencia en la cual se verificó la legalidad del pacto. 16.13.5 Y si bien, de manera genérica se afirmó en la providencia citada, que la participación del Ministerio Público, no puede desquiciar la igualdad de armas en la que se encuentran las partes, a dicha manifestación no se le dio un efecto diferente al que compete al objeto concreto de discusión allí, vale decir, la posibilidad de intervenir en los preacuerdos. 16.13.6 Por ello, a partir de esta afirmación genérica, no es posible pregonar que la Corte directa o tácitamente reseñó la

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