CSJ - SP126-2024(61317)
Detalles
- Título
- CSJ - SP126-2024(61317)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP126-2024 Radicación nº 61317
CUI: 66001600003620120585003
Aprobado acta nº 014 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala los recursos de impugnación especial interpuestos por BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA y su apoderado en contra de la sentencia SP4624-2020 del 11 de noviembre de 2020 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual revocó la providencia absolutoria del 24 de mayo de 2018 emitida por el Tribunal Superior de Pereira que confirmó la providencia de primera instancia del Juzgado Sexto Impugnación especial
Radicado: 61317
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BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA Penal del Circuito de la misma sede, y en su lugar, condenó al procesado, por primera vez, como autor del delito de acceso carnal violento.
II. HECHOS 1.- El 26 de octubre de 2012, Jenny Alexandra Loaiza Vera tenía 19 años de edad y había terminado sus estudios de bachillerato en el colegio El Dorado de la ciudad de Pereira, donde residía. Además, por esa época había puesto fin a la relación sentimental que por cerca de ocho meses sostuvo con BISMARK ANDRADE CÓRDOBA, quien era profesor de esa institución y fue su docente de sistemas. 2.- Alrededor del medio día de la fecha mencionada,
Jenny Alexandra Loaiza Vera acudió a las instalaciones del colegio El Dorado para encontrarse con ANDRADE CÓRDOBA, con el fin de entregarle una suma de dinero correspondiente a un excedente de una beca que él le había ayudado a conseguir y para que él le expidiera un aval relacionado con ese beneficio académico. 3.- Ambos se encontraron en el salón de sistemas. Luego de que Loaiza Vera le entregó lo convenido a ANDRADE CÓRDOBA, ella intentó abandonar el recinto, pero él la tomó por la fuerza, la besó contra su voluntad y le reclamó por haber terminado su relación. A continuación, la arrastró hacia un escritorio, se puso un 2 Impugnación especial
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BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA condón y la penetró por la vía vaginal. Luego la forzó a realizarle sexo oral. 4.- Adicionalmente, durante la agresión sexual, ANDRADE CÓRDOBA le ocasionó a la víctima varias heridas corporales, entre ellas, hematomas y mordeduras en el cuello y la cabeza. Estas lesiones le generaron una incapacidad médico legal de 14 días.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- El 29 de mayo de 2015, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira declaró legalmente formulada la imputación comunicada por la Fiscalía en contra del implicado por el delito de acceso carnal violento y lesiones personales. El procesado no aceptó los cargos1.
6.- Ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira se celebró la audiencia de formulación de acusación el 24 de agosto de 20152, la audiencia preparatoria el 15 de octubre de 20153 y la de juicio oral los días 13 y 14 de abril4 y 16 de septiembre de 2016, en cuya última sesión se anunció el sentido del fallo absolutorio en favor del procesado5. 1 Folio 11. Cuaderno del Tribunal de Pereira. 2 Folio 15. Ibídem. 3 Folio 17. Ibídem. 4 Folio 68. Ibídem. 5 Folio 76. Ibídem. 3 Impugnación especial
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BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 7.- El 30 de abril de 2016 el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira profirió sentencia absolutoria a favor de BISMARK ANDRADE CÓRDOBA6, decisión que fue apelada por la representante de la víctima7, la Fiscalía8 y el Ministerio Público9. 8.- El 24 de mayo de 2018, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la sentencia de primera instancia10. La Fiscalía11 y la representante de la víctima interpusieron demandas de casación12, las cuales fueron admitidas el 23 de agosto de 201913. 9.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia SP4624-2020 del 11 de noviembre de 2020 casó la sentencia de segunda instancia, y en su lugar condenó a BISMARK ANDRADE
CÓRDOBA, como autor del delito de acceso carnal violento y le impuso las penas de 13 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Además, negó al sentenciado la concesión de la suspensión condicional de 6 Folios 78 a 85. Ibídem. 7 Folios 87 y 88. Ibídem. 8 Folios 89 a 97. Ibídem. 9 Folios 98 a 109. Ibídem. 10 Folios 131 a 155. Ibídem. 11 Folios 171 a 180. Ibídem. 12 Folios 181 a 189. Ibídem. 13 Folios 5 y 6. Cuaderno de casación N.º. 1. 4 Impugnación especial
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BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA la pena y la prisión domiciliaria y libró orden de captura en su contra para que se cumpliera la pena impuesta14. 10.- Contra esta decisión, BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA y su apoderado interpusieron los recursos de impugnación especial, de los cuales se corrió traslado a los no recurrentes.
IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA Y CASACIÓN 4.1 Sentencia de primera instancia 11.- El 30 de abril de 2016 el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira profirió sentencia absolutoria en favor de BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA, por cuanto consideró que no existieron pruebas suficientes para declarar su responsabilidad penal. 12.- Lo anterior, porque el testimonio de Jenny
Alexandra Loaiza Vera constituyó la única prueba en contra del acusado y su declaración resultó ser “ambigua, endeble e inconsistente”, además ésta no tuvo corroboración con otros elementos de prueba. 13.- Además, el a quo consideró que las manifestaciones de la víctima fueron contradictorias con 14 Folios 73 a 111. Ibídem. 5 Impugnación especial
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BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA lo revelado en la audiencia de juicio por la psiquiatra y el médico forense que la entrevistaron. 14.- Finalmente, determinó que no resultó probado que el procesado estuviera en la institución educativa El Dorado, cuando supuestamente ocurrieron los hechos delictivos. 4.2 Sentencia de segunda instancia 15.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia emitida en favor de BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA. 16.- Por un lado, advirtió que la Fiscalía no agotó la conciliación como causal de procedibilidad prevista en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal para el delito de lesiones personales, motivo por el cual ratificó la decisión absolutoria por este delito. 17.- Por otro lado, señaló que, las pruebas de cargo no demostraron la responsabilidad penal del acusado por la conducta punible de acceso carnal violento cometido en contra de Jenny Alexandra Loaiza Vera. 18.- Resultó probado con el dictamen de medicina legal que Loaiza Vera sufrió lesiones en su cuerpo y que los hallazgos en su zona vaginal indicaron claramente que
el 26 de octubre de 2012 fue sometida a una relación 6 Impugnación especial
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BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA sexual no consentida, y, por tanto, que fue víctima del delito de acceso carnal violento. 19.- Sin embargo, el juzgador de segunda instancia desestimó los señalamientos de la afectada en contra de ANDRADE CÓRDOBA, tras considerar que la supuesta agresión violenta por parte del acusado y la resistencia de la víctima no fueron advertidas por trabajadores que se encontraban en ese momento en el colegio. 20.- Igualmente, la Fiscalía no probó que el acusado estuviera en el lugar de los hechos a la hora en que de acuerdo con la denunciante se presentó la agresión física y sexual en su contra. 21.- Además, señaló que se podía plantear la hipótesis consistente en que Jenny Alexandra Loaiza Vera “hubiera sido agredida física y sexualmente por otra persona y en medio de su estado de celotipia hubiera optado por acusar falsamente a su exnovio de haberla violado”, en virtud a que el acusado había iniciado una nueva relación con Leidy Tatiana Fang Gaviria. 22.- En consecuencia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira también confirmó la absolución en favor de BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA, por el delito contra la libertad sexual por el que fue acusado. 4.3 Sentencia de casación 7 Impugnación especial
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BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 23.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, casó la sentencia absolutoria del Tribunal Superior de Pereira emitida en favor de BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA, y en su lugar lo condenó por el delito de acceso carnal violento, por las siguientes razones: 24.- En primer lugar, la Fiscalía y la apoderada de la víctima en sede de casación no formularon censuras contra los argumentos que determinaron la absolución del procesado del delito de lesiones personales, por lo tanto, atendiendo a la naturaleza rogada del recurso extraordinario, la Sala revisó únicamente lo concerniente al delito de acceso carnal violento. 25.- En segundo lugar, estableció que la sentencia de segunda instancia desconoció el enfoque de género y se apoyó en múltiples juicios morales contrarios a la dignidad de la víctima bajo el ropaje de razonamientos jurídicos. 26.- Así, el Tribunal restó credibilidad a la narración de la ofendida con el argumento de que, si de verdad las cosas hubiesen acaecido como las narró, tendría que haber pedido auxilio a las personas que se encontraban en inmediaciones del lugar de la agresión. Esto resultó inaceptable porque se sustentó en una falsa regla de la experiencia que, en vez de explicar la manera en que siempre o casi siempre suceden las cosas, refleja apenas un estereotipo sobre el comportamiento que 8 Impugnación especial
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BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA supuestamente deberían acoger quienes sufren un
episodio de violencia sexual y constituyó un error de hecho por falso raciocinio. 27.- Además, también dedujo equivocadamente que no había motivo para que BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA procurara una relación sexual violenta con Jenny Alexandra Loaiza Vera, porque los encuentros sexuales entre ambos continuaron después de la terminación de su noviazgo, y, en consecuencia, el procesado no necesitaba quebrar su voluntad para obtener de ella prestaciones eróticas. Este argumento llevaría a pensar que la víctima seguiría consintiendo indefinidamente tener relaciones con el acusado siempre que éste lo requiriera, con lo cual se eliminaría la autodeterminación sexual de la mujer. 28.- Argumentó que, si bien la agresión sexual ocurrió, es posible que, habiendo sido perpetrada por un tercero no identificado, la víctima atribuyera su autoría a BISMARK ANDRADE CÓRDOBA, motivada por los celos que le produjo que tuviera un nuevo noviazgo y porque decidió dejar de proveerle ayuda económica. Esta hipótesis no tuvo sustento probatorio y tampoco se amparó en una verdadera regla de la experiencia, puesto que el argumento presupone erróneamente que las “mujeres dolidas o despechadas” siempre o casi siempre toman medidas vindicativas contra quienes les han causado esas aflicciones amorosas. 9 Impugnación especial
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BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 29.- En criterio del Tribunal, si los hechos hubiesen sucedido como la víctima los evocó, las personas presentes
en el colegio habrían escuchado la agresión. Sin embargo, desconoció que, si bien el episodio violento posiblemente generó ruido, era necesario que las personas que estaban en la institución estuvieran dentro de la distancia de audición para percatarse de ello. Lo cual, no quedó demostrado dado el tamaño del colegio, los espacios en que se encontraban y las actividades que realizaban en el momento de los hechos. 30.- El juzgador de segunda instancia se equivocó al valorar los testimonios rendidos en el juicio oral que lo llevaron a considerar que no se demostró la presencia del acusado en el colegio cuando ocurrieron los hechos delictivos. 31.- En tercer lugar, la Sala determinó que la valoración conjunta e integral de los elementos de juicio practicados, demostró más allá de toda duda, tanto la materialidad del delito como la responsabilidad de BISMARK ANDRADE CÓRDOBA en su comisión. 32.- Señaló que, el relato de Jenny Alexandra Loaiza Vera comprendió la descripción inequívoca de dos comportamientos típicos del delito de acceso carnal violento: la introducción del pene del acusado en las cavidades vaginal y bucal de la víctima, en contravía de su 10 Impugnación especial
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BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA voluntad inequívoca y discernible, comunicada verbal y corporalmente, de no consentir esas penetraciones. 33.- Adicionalmente, este testimonio encontró respaldo, directo o indirecto, en varias de las pruebas practicadas en el juicio oral, entre estas, el dictamen
médico legal sexológico, los testimonios incorporados como prueba de referencia de Yuriel Moreno Maturana y Jeison Yair Mosquera Perea y la declaración de Gloria Esperanza Vera Carvajal. 34.- El dictamen médico legal sexológico practicado el mismo día de los hechos que fue incorporado con el médico forense que lo realizó, confirmó, desde la perspectiva científica, no sólo que Loaiza Vera exhibía lesiones corporales acordes con las que describió, sino también que tenía daños en la zona genital consistentes con una relación violenta, infligidos ese día de la valoración. 35.- Los testimonios incorporados como prueba de referencia de Yuriel Moreno Maturana y Jeison Yair Mosquera Perea en lo sustancial confirman lo que la víctima explicó y la forma en que se desenvolvieron los sucesos en los momentos inmediatamente anteriores y posteriores a la violación. Puesto que, de lo manifestado por ellos se desprende que la afectada no tenía ninguna herida cuando entró al colegio, y sí las tenía cuando salió, evidenciando que le fueron causadas, como ella lo narró, durante el tiempo en el que estuvo dentro de la institución. 11 Impugnación especial
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BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 36.- Finalmente, aunque a Gloria Esperanza Vera Carvajal, madre de la víctima, nada le constó sobre los hechos, sí tuvo conocimiento personal de circunstancias que apoyan indirectamente la versión de la afectada: por una parte, puso en evidencia que Jenny Alexandra Loaiza Vera tenía las heridas en su cuerpo producto de la
agresión y demostró que la narración de la víctima se mantuvo consistente en el tiempo, incluso desde las horas inmediatamente posteriores a la violación. 37.- En cuarto lugar, ninguna de las hipótesis esgrimidas por la defensa ofreció una explicación alternativa compatible con la inocencia de BISMARK ANDRADE CÓRDOBA capaz de provocar una duda determinante para su absolución. 38.- Por un lado, la defensa aseguró que el acusado no estaba en el colegio al momento de los hechos porque se encontraba en las elecciones del sindicato. No obstante, la participación del procesado en esos comicios no es incompatible con su presencia en el colegio para el momento en que se cometió la conducta investigada. 39.- Efectivamente, se demostró que el procesado estuvo en las votaciones del sindicato de maestros en el colegio Ciudadela Cuba entre las 9:45 de la mañana y las 11:40 y el recorrido desde ese lugar hasta el colegio El Dorado tarda entre 5 y 10 minutos. Por lo tanto, es perfectamente compatible que el acusado haya asistido a 12 Impugnación especial
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BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA los comicios y regresado antes del mediodía a encontrarse con Loaiza Vera en la institución educativa El Dorado, en donde ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento. 40.- Por otro lado, se afirmó que Jenny Alexandra Loaiza Vera sindicó mentirosamente a ANDRADE CÓRDOBA por celos y porque dejó de proveerle ayuda económica. En este caso una posible celotipia no puede
sustentar una duda razonable y la molestia que le causó a la víctima que el procesado dejara de entregarle dinero, únicamente tiene respaldo en el testimonio del nombrado, el cual está afectado por múltiples circunstancias que lo hicieron inverosímil. 41.- Por todo lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que BISMARK ANDRADE CÓRDOBA era autor del delito de acceso carnal violento y le impuso las penas de 13 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Además, negó al sentenciado la concesión de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria y libró orden de captura en su contra para que se cumpliera la pena impuesta.
V. LAS IMPUGNACIONES ESPECIALES 5.1 Del procesado 42.- BISMARK ANDRADE CÓRDOBA fundamentó su recurso en dos argumentos: i) las declaraciones previas
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BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA de Yuriel Moreno Maturana y Jeison Yair Mosquera Perea no podían ser valoradas válidamente como pruebas de referencia; y ii) la Sala de Casación Penal no realizó una valoración adecuada de las pruebas y el testimonio único de la víctima no era suficiente para alcanzar el estándar probatorio para condenar15. 43.- De un lado, señaló que, la Sala de Casación Penal con el fin de corroborar el testimonio de Jenny Alexandra Loaiza Vera, le dio credibilidad a las entrevistas
que rindieron Yuriel Moreno Maturana y Jeison Yair Mosquera Perea ante la Policía Judicial. No obstante, estas declaraciones previas nunca fueron solicitadas como pruebas de referencia desde la audiencia preparatoria. 44.- La Fiscalía en la audiencia preparatoria solicitó los testimonios de Moreno Maturana y Mosquera Perea. Sin embargo, ante la imposibilidad de lograr que los testigos acudieran al juicio, la fiscal manifestó que junto con la defensa iban a estipular sus entrevistas para que ingresaran al juicio como pruebas de referencia. Esta petición fue avalada por el juez de primera instancia. 45.- El recurrente argumentó que estas declaraciones previas fueron allegadas al proceso de manera irregular, por cuanto no se siguió el trámite legal para su incorporación como pruebas de referencia, y en cambio fueron estipuladas, sin especificar cuál hecho 15 Folios 172 a 199. Cuaderno de casación N.º. 1 y folios 2 a 6. Cuaderno de casación N.º. 2. 14 Impugnación especial
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BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA jurídicamente relevante se estaba dando como probado por las partes. 46.- En consecuencia, la Sala de Casación Penal incurrió en un “falso juicio de legalidad”, pues estas declaraciones debieron ser excluidas de la actuación y no podía valorarlas para corroborar lo dicho por Jenny Alexandra Loaiza Vera. 47.- El procesado también indicó que, “en gracia de discusión” las declaraciones de Moreno Maturana y Mosquera Perea presentaron varias contradicciones entre sí y frente al testimonio de Loaiza Vera, sobre la forma en
la que se encontraron en el colegio y las heridas que sufrió la víctima. 48.- De otro lado, el sentenciado indicó que, invalidando la “prueba de referencia estipulada” de Yuriel Moreno Maturana y Jeison Yair Mosquera Perea, estamos frente a un caso en el que el único testigo es la víctima denunciante, cuyo testimonio no puede ser verificado ni constrastado con otros medios de prueba. 49.- Adicionalmente, el impugnante aseguró que su testimonio en el juicio fue considerado por la Sala de Casación Penal como tendencioso y machista, por hacer alusión a su relación sentimental con la víctima, cuando en realidad lo que quería era contextualizar a la audiencia sobre el noviazgo que tuvieron y la imposibilidad de que pretendiera cometer un acto violento con su expareja. 15 Impugnación especial
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BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 50.- En su opinión, las pruebas practicadas en el juicio no fueron valoradas correctamente, por cuanto se redujo el estándar probatorio, para en su lugar aplicar el enfoque de género, y con ello atribuirle responsabilidad en el hecho delictivo ocurrido el 26 de octubre de 2012. 51.- En efecto, afirmó que la Sala de Casación Penal no les otorgó credibilidad a los testimonios de Carlos Aidé Zapata, Diego Alexander Agudelo García y José Manuel Holguín Cardona, quienes declararon que él se encontraba a las 11:30 a.m. en el colegio Ciudadela Cuba en una actividad sindical, y en consecuencia era imposible que
estuviera al mismo tiempo en el colegio El Dorado agrediendo sexualmente a Jenny Alexandra Loaiza Vera. 52.- Finalmente, refirió que, la Sala Penal del Tribunal de Pereira no le restó valor probatorio al testimonio de la víctima por el hecho de ser mujer, sino porque la investigación de la Fiscalía fue muy débil y las pruebas debatidas en juicio llevaban a la conclusión de que él no era responsable por el delito por el que fue acusado. 53.- Por consiguiente, BISMARK ANDRADE CÓRDOBA solicitó que la sentencia del 11 de noviembre de 2020 sea revocada y en su lugar, se mantenga la providencia absolutoria dictada a su favor. 5.2 Del abogado defensor 16 Impugnación especial
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BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 54.- El defensor de BISMARK ANDRADE CÓRDOBA señaló que existieron tres errores de procedimiento que llevarían a la nulidad de la actuación: i) la incorporación irregular de las declaraciones de Yuriel Moreno Maturana y Jeison Yair Mosquera Perea; ii) la “inexistencia de la sentencia de segunda instancia”; y iii) la vulneración a las garantías fundamentales del procesado respecto a los términos para impugnar la condena en su contra, no se le advirtió que podía ejercer su defensa material en sede de casación y no se le notificó personalmente la sentencia condenatoria. Adicionalmente, indicó que, iv) existió una incorrecta valoración probatoria que se debe solucionar con la duda razonable y la consecuente absolución de su
prohijado16. 55.- Por un lado, el profesional del derecho, en su recurso refirió que se presentaron varias irregularidades dentro del proceso que llevarían a la invalidación de la actuación seguida en contra de su defendido. 56.- Argumentó que, las declaraciones previas de Yuriel Moreno Maturana y Jeison Yair Mosquera Perea ingresaron erróneamente como pruebas al proceso, en virtud a que su incorporación cercenó el derecho de contradicción y se estipularon estos medios probatorios y no los hechos, lo cual contradice la naturaleza de las estipulaciones probatorias. 16 Folios 7 a 55. Cuaderno de casación N.º. 2. 17 Impugnación especial
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BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 57.- Señaló que, el fallo de segunda instancia es “inexistente”, por cuanto, de los magistrados que suscribieron la sentencia, uno respaldó la absolución, el segundo se opuso y el tercero aclaró voto, pero en realidad se trataba de un salvamento de voto. En consecuencia, la providencia únicamente cuenta con el aval del ponente, lo cual deriva en su inexistencia. 58.- Refirió que, se desconocieron los derechos del procesado, dado que no se le otorgaron los mismos términos para impugnar la sentencia condenatoria de la Corte, frente al tiempo concedido a los demás sujetos procesales que recurrieron en casación. Además, reprochó que, no se le notificó personalmente al acusado la sentencia condenatoria y no se le advirtió que tenía la
posibilidad de ejercer su defensa material frente a la demanda de casación. 59.- Por otro lado, el abogado defensor aseveró que, contrario a lo afirmado por la Sala de Casación Penal en su sentencia condenatoria, dentro del plenario se encuentran pruebas que permiten constituir una hipótesis sólida y alternativa a la tesis de la Fiscalía, lo cual conllevaría a la existencia de una duda razonable y la consecuente absolución del procesado. 60.- Inició su argumentación, reprochando que la Fiscalía en las audiencias de imputación y acusación en los hechos jurídicamente relevantes no delimitó cuántos 18 Impugnación especial
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BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA presuntos accesos carnales ocurrieron y la modalidad de violencia presuntamente utilizada en la ejecución de la conducta, específicamente, si fue física o moral. 61.- Expuso que, el testimonio de Jenny Alexandra Loaiza Vera que fundamentó la condena del procesado fue contradicho por las demás pruebas practicadas en el juicio. 62.- Contrario a lo afirmado por Loaiza Vera, la Fiscalía y las instancias no probaron que ella acudió al colegio El Dorado a buscar al implicado a entregarle un excedente de una beca y porque necesitaba su aval. No se demostró que el procesado fuera parte de alguna organización que le haya dado la beca a la víctima. 63.- El conocimiento de la afectada sobre las votaciones el día de los hechos no lo obtuvo de parte del procesado, es posible que la denunciante se haya enterado
de esto a través de sus amigos Yuriel Moreno Maturana y Jeison Yair Mosquera Perea, quienes estudiaban y vivían cerca del colegio. 64.- Agregó que, las declaraciones de Moreno Maturana y Mosquera Perea tuvieron grandes contradicciones respecto a la manera en que se encontraron con Jenny Alexandra Loaiza Vera, el motivo por el que ella fue al colegio y su ingreso a la institución educativa el día de los hechos, lo cual les restó merito suasorio. 19 Impugnación especial
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BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 65.- Igualmente, afirmó que, Gloria Esperanza Vera Carvajal, madre de la víctima, podía dar cuenta de la existencia de unas heridas causadas a su hija, pero no de la responsabilidad del procesado en el delito investigado. 66.- Refirió que, las declaraciones en el juicio oral de los testigos de descargo lograron demostrar la hipótesis de la defensa que genera una duda razonable sobre la responsabilidad de BISMARK ANDRADE CÓRDOBA, la cual debe ser resuelta a su favor. 67.- A su juicio, los testimonios del vigilante del colegio José Manuel Olguín Cardona, la rectora de la institución educativa María Consuelo Ríos Rendón y el profesor Carlos Aidé Zapata Zuluaga demostraron que Jenny Alexandra Loaiza Vera no podía ingresar al colegio El Dorado por orden directa de la rectora y el día de los hechos las personas que se encontraban en el claustro educativo no notaron la ocurrencia de la conducta
delictiva. 68.- Adicionalmente, aseguró que, la declaración de la entonces pareja sentimental del procesado, Lady Tatiana Fang Gaviria, el testimonio de ANDRADE CÓRDOBA y la queja en la Policía que Fang Gaviria interpuso en contra de Loaiza Vera comprobaron que la víctima denunció falsamente al procesado, motivada por celos y porque él dejó de proveerle ayuda económica. 20 Impugnación especial
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BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA 69.- Por todo lo anterior, el apoderado de BISMARK ANDRADE CÓRDOBA solicitó revocar el fallo de condena, y absolver a su prohijado del delito de acceso carnal violento, en virtud a que no se desvirtuó su presunción de inocencia. 70.- Mientras el proceso estaba pendiente por resolver los recursos de impugnación especial, el defensor del procesado solicitó que se declarara la prescripción de la acción penal en el presente asunto, por cuanto han pasado más de 5 años desde que se profirió la sentencia de segunda instancia sin que se haya emitido un pronunciamiento que le ponga fin al proceso. Asimismo, solicitó que se aclaren los términos procesales de la impugnación especial.
VI. NO RECURRENTES 6.1 Del Ministerio Público 71.- El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó mantener la sentencia controvertida. Por cuanto, los reproches postulados en las impugnaciones especiales del defensor y el procesado no tienen la suficiente entidad para remover la decisión de la Sala de Casación Penal, ya que sus fundamentos
garantizaron los postulados del debido proceso, se respetaron las normas y reglas establecidas para la materialización del derecho de defensa y las valoraciones 21 Impugnación especial
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BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA probatorias aparecen enteramente ajustadas a las exigencias legales de validez y apreciación de los medios probatorios allegados17. Lo anterior, por las siguientes razones: 72.- Las entrevistas de Yuriel Moreno Maturana y Jeison Yair Mosquera Perea ingresaron válidamente al expediente como pruebas de referencia, tras la imposibilidad de que estos testigos comparecieran físicamente al juicio. Además, la sentencia de condena no se edificó únicamente en esas declaraciones. 73.- No existió vulneración a los derechos del procesado, al no otorgarle los mismos términos para interponer la impugnación especial frente a los tiempos que tuvieron quienes recurrieron en casación la sentencia absolutoria. Por cuanto, la Corte jurisprudencialmente definió que, los términos para quienes fueron condenados por primera vez son aquellos que prevé el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para interponer el recurso de apelación. 74.- No constituyó irregularidad alguna, el hecho de que el implicado no haya sido notificado personalmente de la condena en su contra, debido a un error en su dirección de notificaciones. Por cuanto, el procesado desde el inicio del juicio conocía este error y siendo abogado no lo corrigió, afectando con ello el principio de buena fe y 17 Folios 58 a 63. Ibídem.
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BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA lealtad procesal. Además, el sentenciado no estuvo incomunicado dentro de la actuación porque le otorgó poder a un abogado de confianza, con quien se agotaron los actos de publicidad, con lo cual no se afectó su derecho a ejercer su defensa material. 75.- Tampoco resultó anómalo que no se le haya advertido al sentenciado como no recurrente la posibilidad de refutar y oponerse a los argumentos de los recursos de casación interpuestos contra la sentencia absolutoria. En virtud a que él ha tenido la posibilidad de ejercer su defensa desde
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