CSJ - SP12701(02-05-2003)
Detalles
- Título
- CSJ - SP12701(02-05-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
CASACION N° 12.701.
AQUILES SUÁREZ PARDO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 049
Bogotá D. O., dos (2) de mayo de dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado AQUILES SUÁREZ PARDO y por el Procurador 54 Judicial en lo Penal contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, proferida el 28 de junio de 1996, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de 16 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio agravado.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: "El 19 de julio de 1992, AQUILES o AQUILEO SUÁREZ PARDO se dirigió de su finca, ubicada en la vereda 'Los Cocos', al sitio comúnmente denominado 'Puente Tierra', ubicado sobre la carretera que de esta ciudad (Bucaramanga) conduce al vecino municipio de Ríonegro, con el fin de adquirir unos víveres. En ese lugar se encontró con sus hermanos MANUEL y MAURICIO SUÁREZ PARDO así como con LUIS ANTONIO DIAZ
MATEUS y ROSALBA MATEUS, concubina de MANUEL, presentándose un incidente cuando MAURICIO le ofreció una cerveza al acusado, quien al no aceptarla le lanzó un puño a aquél, hecho ante el cual MANUEL le lanzó a AQUILEO una botella, esgrimiendo en ese momento un cuchillo, incidente que no pasó a mayores gracias a la oportuna intervención de LUIS ANTONIO DÍAZ y al hecho de que AQUILES se retiró del referido establecimiento. "AQUILES al llegar a su vivienda le comentó el incidente a su esposa y minutos después, al borde de las seis y media de la tarde, invitó a su hijo con el fin de cortar un poco de pasto para atender una bestia, y ante la presencia de los hermanos SUÁREZ PARDO y de ROSALBA, se suscitó un nuevo incidente, donde el acusado, accionando la improvisada arma de fuego que portaba, le causó la muerte a MANUEL SUÁREZ PARDO". ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el acta de levantamiento del cadáver, en el protocolo de necropsia y en dos testimonios, la Fiscalía Veinte de la Unidad de Previa y Permanente de Bucaramanga, el 18 de mayo de 1993, profirió resolución de apertura de la instrucción, en la que se ordenó, entre otras cosas, la captura de Aquiles Suárez Pardo. 2
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Mediante resolución del 24 de mayo de 1994, la Fiscalía Tercera de la
Unidad Primera de Vida de la citada ciudad, donde se reasignó el diligenciamiento, declaró persona ausente a Aquiles Suárez Pardo, a quien se le nombró un defensor de oficio, el que se posesionó en la misma fecha, y le resolvió la situación jurídica, el 13 de septiembre siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio, decisión que fue notificada, de manera personal, al Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales. Por resolución del 18 de octubre de dicha anualidad se cerró la investigación. No obstante, la misma fue declarada nula por violación del derecho defensa, ya que el defensor no había sido notificado personalmente de tal decisión, según providencia del 19 de diciembre siguiente. Recibidas cuatro declaraciones y ampliada otra, la Fiscalía Veintidós de la Unidad de Vida de Bucaramanga, que ya conocía del diligenciamiento, clausuró el ciclo investigativo, el 25 de agosto de 1995, decisión que fue notificada personalmente al Ministerio Público y al defensor. Ejecutoriada la anterior providencia y sin que los sujetos procesales
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia presentaran alegaciones de conclusión, se calificó el mérito del sumario, el 20 de septiembre siguiente, con resolución de acusación en contra de Aquiles Suárez Pardo, por el delito de homicidio agravado, pieza procesal que fue notificada personalmente al Ministerio Público y al
defensor y que quedó ejecutoriado el 4 de octubre de 1995. El expediente pasó al Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga y, el 20 de octubre de 1995, por Secretaría se dejó constancia del inicio de los términos del traslado que estatuía el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época, acto del cual fueron enterados personalmente el fiscal y el defensor de oficio del acusado. Capturado Suárez Pardo seis días después y puesto a disposición del juzgado, otorgó poder a un abogado de confianza, quien habiéndose posesionado el 30 de octubre, procedió a solicitar copias del diligenciamiento y a deprecar, dentro del término legal, la práctica de varias pruebas, las que fueron decretadas por auto del 7 de diciembre de 1995, dentro de las cuales se ordenó escuchar en indagatoria al acusado privado de la libertad en el acto de la vista pública. 4
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Celebrada la audiencia pública, se dictó sentencia de primera instancia, el 2 de mayo de 1996, en la que se condenó a Aquiles Suárez Pardo a la pena principal de 16 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio agravado. Apelado el fallo por el procesado y su defensor y por el Procurador Judicial 54 en lo Penal, el Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar
el recurso, lo confirmó, el 28 de junio de 1996. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Demanda presentada a nombre de Aquiles Suárez Pardo. El defensor del procesado, al amparo de las causales primera y tercera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia sustancial por error de hecho, "artículo 220 del C. de P. P. y 247 (prueba para condenar) y 445 (in dubio por reo), ibidem, y 29 del C. Penal, numeral cuarto (justificación del hecho por legítima defensa)" La sentencia acusada, agrega, tergiversó el contenido del hecho que revela la prueba, incurriendo en un falso juicio de identidad, al darle un alcance objetivo que no tiene. Para demostrarlo dice que en la sentencia se hacen las siguientes afirmaciones.
1. Que " el acusado evadió la acción de la justicia por espacio de varios años", a lo que replica que esa ausencia no puede tenerse como fuga, ya que "es sabido que, con una familia para sostener y velar por ella, sus propósitos bien podrían tener esa causa, probado como está que residía en Bucaramanga y se encontraba laborando pública y honradamente en la Corporación de la Defensa de la Mesa de Bucaramanga. Además, su ausencia de la que fue su pequeña finca en la vereda Los Cocos pudo tener origen en profundo temor a MAURICIO SUÁREZ
PARDO y a los GUERRILLEROS que a éste como a MANUEL SUÁREZ PARDO, el occiso, respaldan en su solidaridad de afecto y de causa revolucionaria". Dice que el condicionamiento de la comparecencia del sindicado al proceso, no resulta válido ante la realidad del acontecer judicial, 6
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia máxime cuando la experiencia enseña que aquellos que comparecen ante la justicia, de todos modos son condenados.
2. Que si bien el acusado sostuvo que fue víctima de una agresión por parte de sus hermanos, también lo es que el reconocimiento médico legal no arroja ninguna luz al respecto, en razón de que el peritaje se practicó cuatro años después de la ocurrencia de los hechos, lo que impidió al experto determinar "la clase de objeto que pudo acusar la lesión".
Califica como un error del juzgador tal consideración, toda vez que la lesión SÍ fue detectada "en su señales visibles sin que las explicaciones de AQUILES SUÁREZ PARDO pierdan verosimilitud. Todo lo contrario, así el instrumento material causante de las heridas, por el transcurso del tiempo, no pueda quedar, por razonable motivo, establecido". Además, advierte que el juzgado de primera instancia al momento de recibirle indagatoria a su procurado, constató las cicatrices, aspecto que, en su criterio, corrobora la legítima defensa legal.
3. Que aunque en la diligencia de audiencia pública se recibió el testimonio de Romelia Barrera de Hernández, éste no es contundente, ya que se limitó a manifestar que en la época en que ocurrieron los
hechos, hospedó en su finca a la esposa del acusado, por cuanto, 7
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República de Colombia C7Corte Suprema de Justicia según ésta, los iban a matar, llegando dos días después Suárez Pardo, quien presentaba heridas en uno de los brazos y en la frente, "razón por la cual le regaló isodine y algodón. Anota la testigo que al preguntarle a la mujer la causa de las heridas le dijo que en el trabajo y que por allá le habían hecho una curación `. Estima que el juzgador desfiguró el hecho y se conformó con su crítica para calificar el dicho de la deponente como escaso, no obstante lo narrado por Otilia Mateus, quien confirmó la versión de aquella. Agrega que el fallo deja entrever una duda probatoria en contra del procesado, cuando sostiene que no se puede concluir, de manera cierta y precisa, que las heridas que presentaba su defendido fueron causadas por sus hermanos, no solo por el tiempo transcurrido, sino porque no hay prueba, en grado de certeza, que así lo indique, "para dar en cierta forma crédito a posteriores situaciones planteadas por AQUILES SUÁREZ PARDO relativas a la acción en su contra emprendida por la GUERRILLA, a la cual pertenecían sus hermanos y a su fugaz secuestro por la misma, en búsqueda de la causa de unas lesiones que no se atreve a negar. Ambivalentes razonamientos de ACEPTACIÓN de AGRESIONES que a no dudarlo tienen que ver con circunstancias de tiempo, modo y lugar vinculadas a los hechos mismos de sangre y
de NEGACIÓN SIMULTÁNEA, cuando del análisis de la LEGÍTIMA DEFENSA se trata". 8
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4. Que si bien la esposa del procesado, Otilia Mateus, plantea la justificante alegada, de todos modos su dicho no ofrece credibilidad alguna, ya que ella no fue testigo presencial de los hechos y, por tal motivo, su versión no es más que una conjetura.
Comenta, al respecto, que el Tribunal deformó el contenido de dicha declaración, pues aunque no fue testigo presencial de los hechos, sí lo fue de oídas, trasmitiéndole a la justicia lo narrado por su esposo, es decir, de la agresión de que fue víctima por parte de su hermanos y la necesidad que tuvo de defender su vida, al punto que describe situaciones vividas en ese día, versión que corrobora el dicho del procesado y pone en evidencia el error en la sentencia.
5. Que similar crítica probatoria debe hacerse al testimonio del menor Wilson Suárez, pues se trata del hijo del acusado y, además de no haber sido testigo presencial de los hechos, su versión obedece a una lección mal aprendida.
Con relación a este argumento del Tribunal señala que la declaración fue decretada de oficio en la causa y recibida con las formalidades legales, habiendo reconocido que efectivamente no presenció los hechos, pero habiendo explicado las amenazas de muerte y las 9
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VIR Corte Suprema de Justicia agresiones que recayeron sobre su padre, tergiversándose su contenido y olvidándose que se trata de un niño campesino de seis años que narró "la dura realidad de sus tempranas experiencias vitales".
6. Que la prueba de cargo la conforman las declaraciones de Rosalba Mateus, Luis Antonio Díaz Mateus y Mauricio Suárez Pardo, las que pese haber sido recibidas mucho tiempo después de la ocurrencia de los hechos, ofrecen mayor credibilidad al ser concordantes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acontecer fáctico.
En cuanto a la anterior consideración, asevera que el juzgador le otorgó a estos testimonios un sentido que no corresponde, desfigurando, "por exceso, aquello que en el análisis de la declaración de OTILIA MATEUS, de WILSON SUÁREZ y de ROMELIA BARRERA DE HERNÁNDEZ había tergiversado por defecto". Igualmente, destaca cómo el juzgador, para apreciarlos, no le importó el tiempo transcurrido entre los hechos y el día en que declararon. Así mismo advierte que entre los tres declarantes existen claras contradicciones, argumento que respalda con la copia de apartes de la versión de Mauricio Suárez Pardo, concluyendo que el Tribunal incurrió en un error que transgredió normas sustanciales, tales como los lo
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia artículos 247 y 445 del C. de P. Penal y 29.4 del C. Penal. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de
nulidad, por la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y el derecho defensa de su procurado. Luego de realizar una síntesis de la actuación procesal surtida en la instrucción, destacando que Aquiles Suárez Pardo fue declarado persona ausente, que la resolución que ordenó el cierre de la investigación fue declarada nula por cuanto se había omitido la notificación personal al defensor de oficio, que clausurada nuevamente la averiguación éste no presentó alegatos de conclusión y que calificado el mérito del sumario tampoco interpuso los recursos de ley, manifiesta que su procurado careció de defensa técnica por más de un año, lo que también condujo a que no se hubiesen deprecado pruebas a su favor, por ejemplo, la inspección judicial en el lugar de los hechos, tal como lo lamenta el sentenciador de segunda instancia. Después de copiar una jurisprudencia de la entonces Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, recuerda que la defensa debe estar en todos y en cada uno de los momentos del proceso. (cid:9)
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República de Colombia W1Corte Suprema de Justicia También arguye que la diligencia de indagatoria que se le recibió a Suárez Pardo en el acto de la audiencia pública, solicitada por el defensor de confianza en la etapa del juicio, vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, "como quiera que la necesidad de NUEVAS PRUEBAS surgidas en esa INDAGATORIA no pudo satisfacerse en el corto lapso señalado en la diligencia, mediante comisión por un término de CINCO (5) DÍAS HÁBILES al
JUEZ PENAL MUNICIPAL de RIONEGRO (Santander), entre otras, la INSPECCIÓN JUDICIAL al lugar de los hechos. Qué menosprecio por el DEBIDO PROCESO y por el DERECHO A LA DEFENSA. Pretender hacer en CINCO (5) DÍAS, lo que fue omitido, aun de oficio, durante CUATRO (4) AÑOS". Añade que el fiscal, dentro de la diligencia de audiencia pública, solicitó la nulidad que hoy pide, por violación del derecho de defensa del procesado. Igualmente, anota que en la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, el Procurador Judicial, al solicitar la absolución de su defendido, fue conminado por el Presidente de la Sala para que limitara sus argumentos, lo que, a su juicio, también constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa.
Advierte: "Por otra parte, al consignarse en la SENTENCIA ACUSADA que el DEFENSOR fue CONFUSO, CONTRADICTORIO e IGNORANTE 'de los
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AQUILES SUÁREZ PARDO República de Colombia biCorte Suprema de Justicia principios elementales del derecho' (Sentencia pág. 2 cuaderno T.S.), que la DEFENSA fue hecha 'con total desconocimiento del derecho' (Sentencia pág. 2 cuaderno T.S.), se está planteando a no dudarlo un hecho de profundas y hondas repercusiones: NO EXISTIÓ DEFENSA TÉCNICA, VIOLÁNDOSE por consiguiente ese incontrovertible derecho. Con insoslayables repercusiones retroactivas de aquí hasta el momento mismo en que empezó
la actuación el defensor censurado". En esas condiciones, solicita a la Corte , en primer término, casar la sentencia impugnada y absolver a su defendido por el delito de homicidio agravado y "si de la casual tercera se trata, juicio viciado de nulidad declarar en qué estado queda el proceso...". Demanda presentada por el Procurador 54 Judicial en lo Penal. Al amparo de las causales primera y tercera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, los que se sintetizan, así: Primer cargo Con fundamento en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, "a través de la interpretación errónea de la prueba, las normas de derecho sustancial que tipifican el delito de homicidio, como la justificante de la legítima defensa, y la causal de inculpabilidad, por caso fortuito, que normatiza el numeral 1° del artículo 40 del C. P., la que mediante un recto razonamiento lógico-jurídico se conforma perfectamente a la realidad procesal". 13
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República de Colombia W1-1 Corte Suprema de Justicia En el acápite que llamó "CONCRETIZACIÓN DE LA CENSURA", dice que el juzgador no apreció las pruebas que obran en el expediente, ya que no tuvo en cuenta el testimonio de Wilson Suárez Mateus, pues fue desestimado con el argumento de que no fue testigo presencial de los hechos y que su dicho obedeció a una lección mal aprendida, partiendo de unas supuestas contradicciones en que incurrió el deponente.
No comparte las razones que tuvo el ad quem para desestimar al citado deponente, toda vez que, en su criterio, éste declaró lo que vio y escuchó, motivo por el cual se incurrió en un error de hecho por falta de apreciación de la prueba, "pues la sola negación existencial, no es un juicio de crítica testimonial". También sostiene que el juzgador tampoco apreció la declaración de Romelia Barrera, a quien no se le otorgó crédito, máxime cuando su dicho estaba corroborado por el dictamen pericia¡, el que tampoco valoró, "argumentando que esas cicatrices le pudieron quedar por lesiones posteriores, lo que es una clara suposición, que es incompatible en un fallo condenatorio (que tal que fuese pena de muerte), y hace forzosa su aceptación a no ser que se demuestre que tuvieron ocurrencia de otra manera con pruebas ciertas y no con suposiciones a priori, lo que no ha ocurrido hasta este momento y en lo que hace obligatorio su aceptación y valoración, conforme a las reglas de la sana crítica". 14
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por otra parte, señala: "Como ya lo sentamos y lo damos por reproducido aquí, los testigos de cargo no dicen que se hubiesen encontrado en el camino veredal al procesado, sino mentirosamente, que el acusado fue hasta la casa de ellos a gritar desafíos, pero no precisan hasta qué punto del predio avanza, si hasta el portillo, el corredor, la puerta o si entró o si fue a gritos con altas voces desde la
montaña en donde él tiene su casa, pues las casas parecen, que a pesar de que los predios son colindantes, no son pegadas o enfrente la una de la otra, para que pudieran encontrarse como en la escalera principal de entrada del palacio de justicia, que es lo que pensó y coligió el sentenciador sin las pruebas pertinentes y que es lo que constituye un preconcepto de ciudad, pero en el campo en las zonas montañosas como las que se registran en este proceso, es diferente y sin posibilidades de hacer analogía con las preconcepciones que tengamos de la ciudad sobre los conceptos de colindancia y vecindad en el que el vecino es el que tenemos encima de nuestra casa o el del frente, pues ya incluso el que está en la esquina no es nuestro vecino". Además, dice que Rosalba Mateus explicó que los hechos ocurrieron en la empinada de la finca, donde el procesado tiene cacaotales y pastizales de corte, lugar al que llegaron los cuatro hermanos embriagados, con el fin de agredirlo, motivo por el cual no entiende por qué el juzgador quiere tapar con las palmas de las manos o con argumentos a priori esta evidencia, ya que el occiso al recibir el disparo, "EL CUERPO RODÓ FALDA ABAJO COMO UN BALÓN DE FÚTBOL, y si no lo tranca una mata de cacao, cuyo tallo es bastante fuerte y robusto había ido a parar a la quebrada, como lo expresa la testigo Rosalba". Califica como trascendente lo explicado por la citada deponente y pese a ello el sentenciador guardó silencio o tergiversó el contenido de su
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia versión, cuando con incertidumbre afirmó que no se sabía en qué lugar habían ocurrido los hechos, siendo claro que sucedieron como anteriormente lo relató. Estima que el juzgador violó las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 294 del C. de P. Penal, al valorar los tres testimonios de cargo, es decir, los de Rosalba Mateus, Luis Antonio Díaz Mateus y Mauricio Suárez Pardo, los que, en su opinión, son contradictorios e incoherentes, ya que sin ningún análisis lógico temporo-espacial los califica como acordes respecto a la forma como acaecieron los hechos juzgados, haciendo nuevamente un recuento de los mismos. Advierte que el Tribunal violó el principio de la sana crítica cuando sostuvo que Rosalba y Mauricio, de manera concordante, narraron que entre los hermanos se había presentado un intercambio de voces, enviando el procesado a unos de sus hijos por la carabina y una vez en posesión del arma, los desafió nuevamente, optando Manuel por retirarse y siendo en ese momento cuando el acusado la percutió.
Complementa: "Según eso, cómo sería para quedar el cadáver en el cacaotal de propiedad del procesado?, ¿cómo puede decirse en la sentencia que 'a una voz', si Rosalba no dice que mandó a uno de sus hijos, sino a los dos hijos?. Y ya vimos que uno tiene siete años y el otro es recién nacido. De la misma
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia manera, cómo puede existir concordancia 'a una voz', si el indocumentado Mauricio dice que Aquileo ya lleqó con la carabina y por eso Manuel le increpó si venía a matarlo, entonces cuál de los dos testigos ponderados por el sentenciador por ser uniformes y concordantes dice la verdad?. Y más cuando el tercero Luis Antonio Díaz, que manifiesta que quedó en la casa y que parece que no oyó sino gritos, pero no oyó ni vio cuando Aquiles enviaba a sus hijos o hijo a traerle la escopeta, como tampoco manifiesta haber visto a Aquiles con la escopeta al hombro, ¿entonces, en qué quedan estos testimonios favorecidos por el sentenciador?, en que son falsos y que han tenido la intención expresa de engañar a la justicia". Asevera que el juzgador al "favorecer estos testimonios", también incurre en contradicciones en el fallo, como el de aceptar y no al mismo tiempo la presencia del menor Wilson Suárez Mateus en el lugar de los hechos. Luego de transcribir una decisión de la Sala, insiste en que también resulta equivocado calificar como falso testimonio la declaración de un menor de edad. Como normas violadas, cita los artículos 247 y 254 del C. de P. Penal. En el capítulo que llamó "INCIDENCIA DE LOS ERRORES DE HECHO EN LA VALORACIÓN PROBATORIA Y EN LA SENTENCIA", anota que los mismos fueron determinantes para concluir a priori en la responsabilidad del acusado, sin tener en cuenta las circunstancias fácticas de lugar, tiempo
y modo que rodearon los hechos. 17
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Señala que es una verdad tangible e incontrovertible que los cuatro protagonistas no se encontraron en el camino vereda¡, como erróneamente se dice en la sentencia, sino dentro del fundo del procesado. Igualmente, que en esa empinada falda es donde está plantado el cacaotal que se describe y, por ende, en ese terreno no queda el camino real, sino la propiedad privada de Aquiles Suárez Pardo. Así mismo, indica que teniendo en cuenta las declaraciones allegadas al proceso, se concluye que los hechos ocurrieron a la seis y media de la tarde, encontrándose el lugar oscuro, máxime cuando no existía energía eléctrica y oscurece más temprano por tratarse de una zona montañosa.
Agrega: "De la misma manera, está descartada la insidiosa versión INSULAR de la concubina del occiso, Rosalba Mateus, sobre la supuesta orden del procesado a sus dos hijos menores (el de siete años y el recién nacido) para que le trajeran la carabina. Un poco más lógico, aunque por ello no deja de ser mentiroso, fue el supuesto Mauricio al afirmar que el occiso ya portaba la carabina cuando llegó a desafiar a Manuel, y cierra con broche de oro este cuadro dantesco de mentiras, que transcribe el sentenciador como sustento de la sentencia impugnada, el otro hermano Luis Antonio Díaz Mateus, que no vio a los menores, que vio su hermana, ni tampoco vio al procesado
portando la carabina, que le vio Mauricio y tampoco vio a Rosalba porque apenas la mandaba a traer, apenas oyó supuestamente solo oyó gritos desafiantes, porque se quedó en casa de donde solo salió, según él, cuando escuchó el tiro, pero y sin embargo fue visto entre los cacaotales por el procesado y su hijo coadyuvando la agresión y su presencia se confirma ahí 18
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia y no en la casa, cuando fue el primero que llegó a la residencia de su hermana, esposa del procesado, como lo declara ella". Luego de sintetizar los hechos desde su personal perspectiva, sostiene que las explicaciones dadas por el procesado en la diligencia de indagatoria deben ser aceptadas en su integridad, ya que, además de ser verosímiles, concuerdan con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, para lo cual procede a hacer una extensa explicación de dicha pieza procesal, concluyendo que estamos frente a un caso fortuito que la Corte debe reconocer. Después de transcribir el artículo 29.4 del Código Penal y de reiterar los hechos, afirma que el procesado sí corrió como lo exige el juzgador, no logrando "saltar la cerca de alambre que le exige el sentenciador por encontrarse sobrio y ser veteranos de esos terrenos quebradizos y que es lo que tiene perplejo al Procurador demandante", ya que desde tiempo atrás la doctrina no exige la fuga parta evitar la agresión, porque ella entraña la exigencia de "ciertas destrezas atléticas, como la de los legendarios guerreros 'Ninjas' que vemos
en la televisión, de las que muy seguramente no goza el procesado, así se hubiese criado y formado en los territorios inhóspitos de Santa Helena del Opón y en los territorios guerrilleros". A continuación, bajo el título "RIÑA IMPREVISTA", dice que si bien la 19
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República de Colombia(cid:9) Q W-1 Corte Suprema de Justicia legislación aplicable a este caso no prevé dicha figura jurídica, además de que el procesado no aceptó haber tenido un enfrentamiento con sus cuatro hermanos, de todos modos su intención fue repelerlos a piedra, sin que ello signifique que se estuviese metiendo en una riña. Todo lo contrario, los cuatro agresores invadieron su predio porque su intención era atacarlo, sin que aquél en forma alguna hubiere exteriorizado "la intención de agredirlos a ellos, lo que se demuestra con la acción inicial que fue la de evitar el contacto echando piedra y jugándoles gambeta, no obstante el empinado terreno que ocasionó la caída conforme ya se explicó y que es lo que pone de manifiesto el caso fortuito, lo que fue un error en la sentencia no haberlo reconocido, como la presunción de la legítima defensa que es clara frente a los invasores nocturnos sin derecho alguno de acceso a la propiedad, los que no solo violaron el domicilio privado del procesado, incurriendo incluso en la punible violación del sitio de trabajo, en ultraje y agresiones físicas, con machete y cuchillo que pusieron en peligro su vida, que justifican su actuación cualesquiera que ella hubiese sido".
Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa. Asevera que además de las nulidades planteadas por la defensa, en el
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¿:7 República de Colombia(cid:9) VI -1 Corte Suprema de Justicia diligenciamiento también se presentó una irregularidad sustancial en el acto de sustentación oral del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, toda vez que no se le permitió hacer uso de ese derecho y, de esa manera, demostrar los errores de hecho en que había incurrido el juzgado de primer grado, tal como se desprende del acta de dicha diligencia, lo que lo llevó a recortar el discurso y a retirarse de la misma, "por falta de garantía ante la insistencia del Magistrado Ponente por interrumpir la explicación, lo que da la sensación de que él es muy versado y no requiere de explicaciones".. Transcribe una carta que dirigió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para manifestar que el yerro acusado también incidió en el derecho de defensa, toda vez que si el Magistrado le hubiese dejado explicar el proceso, muy seguramente no estaría presentando esta demanda de casación. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado conforme a los argumentos expuestos en el primer cargo o, en su defecto, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del traslado que establecía la ley para la preparación de
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(cid:9) 41, República de Colombia Corte Suprema de Justicia CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL Demanda presentada a nombre de
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