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CSJ - SP1272-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1272-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP1272-2018 Radicación n.° 48589 Acta 127 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

I. VISTOS Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de JORGE LARA URBANEJA, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2016, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación incoado frente al fallo de primer grado proferido el 3 de diciembre de 2015

1 Casación n.º 48589 JORGE LARA URBANEJA por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, lo confirmó en todas sus partes, declarándolo penalmente responsable del delito de fraude procesal.

II. HECHOS De la acusación1 se extrae que, con el propósito de hacerse a la dirección de los órganos de administración, y consecuente control económico de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda.2, JORGE LARA URBANEJA, representante legal de Laurel Ltda., persona jurídica que tenía participación de capital en la primera, el 1º de abril de 2008 promovió, junto con otros socios que desde el año 1993 habían dado en prenda a favor de terceros sus derechos económicos y políticos, reunión «por derecho propio» de que trata el inciso segundo del artículo 422 del Código de Comercio3, al afirmar que la ordinaria no había

sido convocada «válidamente» dentro de los iniciales tres meses del año, situación última contraria a la realidad. Los socios así reunidos nombraron una nueva junta directiva, con violación de lo dispuesto en el artículo 435 ibidem, habida cuenta que varios de sus integrantes tenían vínculos inmediatos de parentesco. De igual modo, designaron como gerente a EDUARDO LARA LÓPEZ, hijo de 1 Cfr. Escrito de Acusación radicado ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá el día 14 de febrero de 2011. Folios 42 a 52, carpeta n.º 1. 2 Hoy en liquidación. 3 En adelante CCo. 2 Casación n.º 48589 JORGE LARA URBANEJA LARA URBANEJA, relevando del cargo a ENRIQUE URIBE LEYVA, quien hasta entonces fungía en esa condición. El mismo día, las actas de sesión de asamblea de socios y junta directiva fueron presentadas ante la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de que fuesen inscritas en el registro mercantil para revestir las decisiones de oponibilidad frente a terceros. Una vez obtenida la referida inscripción, el 3 de abril de 2008, EDUARDO LARA LÓPEZ en compañía de JORGE LARA URBANEJA y de los nuevos miembros de la anunciada junta, acudieron a las instalaciones del frigorífico para asumir su control administrativo, exhibiendo para el efecto el certificado de la entidad cameral.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en el relatado acontecer fáctico, el 17

de enero de 2011, ante el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 238 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de este Distrito Judicial, formuló imputación en adversidad de LARA URBANEJA, como coautor de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado (artículos 453 y 289 del Código Penal4), cometidos bajo la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58, numeral 9º, ibidem, cargos que no aceptó5. 4 En adelante CP. 5 Cfr. Acta obrante a folio 37, ib. 3 Casación n.º 48589 JORGE LARA URBANEJA El 14 de febrero siguiente, por el ente investigador se radicó escrito de acusación6, en relación con las ilicitudes atrás enlistadas. El 31 de mayo del mismo año, ante el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, se realizó la correspondiente formulación de acusación7. La audiencia preparatoria fue desarrollada en sesiones que tuvieron ocurrencia los días 228 y 299 de junio de 2012, 20 de junio10 y 30 de agosto de 201311 y 3 de marzo de 201412. El juicio oral se adelantó del 15 a 17 de abril13, y 25 a 28 de agosto de 201514, fecha última en la que se anunció sentido de fallo condenatorio. La sentencia de rigor15 fue leída el 3 de diciembre de esa anualidad16. En ella, el juez a quo condenó a JORGE LARA URBANEJA por la conducta punible de fraude procesal,

impuso las penas de 95 meses de prisión, 405 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 74 meses de 6 Véase también escrito de adición a folios 56 a 57, ib. 7 Folios 58 a 61, ib. 8 Folios 88 y 89, ib. 9 Folios 91 a 94, ib. 10 Folios 105 y 106, ib. 11 Folio 108, ib. 12 Folio 122, ib. 13 Folios 258 a 261, carpeta n.º 1 y 22 de la carpeta n.º 2. 14 Folios 46 a 47 y 206 a 207, carpeta n.º 2 y 67 a 69 de la carpeta n.º 3. 15 Folios 77 a 143, carpeta n.º 3. 16 Cfr. Acta a folios 144 a 146, ib. 4 Casación n.º 48589 JORGE LARA URBANEJA inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y, negó la suspensión de la ejecución de la pena, pero otorgó la prisión domiciliaria. En lo correspondiente al reato contra la fe pública, declaró la prescripción de la acción penal. Frente a la decisión de primera instancia, la defensa y la representación de víctimas interpusieron recurso de apelación, el que en oportunidad, por escrito17, sustentó el primero de ellos, al paso que el segundo desistió de él18. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 5 de mayo de 201619, confirmó en su totalidad la proferida por el juzgado. La defensa recurrió en casación y allegó la demanda

correspondiente20, libelo admitido por la Corte el 16 de agosto siguiente21 y, el 31 de enero de 2017 tuvo lugar la audiencia de sustentación22.

IV. LA DEMANDA Luego de identificar los sujetos procesales y la sentencia recurrida, el defensor compendia la cuestión fáctica y el devenir procesal, para, enseguida, dedicar un acápite al interés legítimo que le asiste y a la necesidad de que la Corporación se pronuncie en el caso de la especie. 17 Folios 147 a 278, ib. 18 Folio 279, ib. 19 Folios 12 a 129, cuaderno original n.º 1 del Tribunal. 20 Folios 192 a 305, ib. 21 Cfr. folio 5 del cuaderno de la Corte. 22 Cfr. folios 68 y 69, ib.

5 Casación n.º 48589 JORGE LARA URBANEJA Formula cuatro cargos, uno principal y tres subsidiarios. 4.1 Primer cargo (principal) Por la ruta de la causal primera, invoca la violación directa de la ley sustancial, por interpretación indebida del artículo 453 del CP, que consagra el punible de fraude procesal, por cuanto «las normas que [el fallador] ha debido interpretar debidamente» son los artículos 29 de la Constitución Política23 y 411, 422, 423 y 426 del CCo; así, entiende vulnerados los artículos 6º, 29 y 228 de la CN y 6º, 9º, 10º, 12, 13, 29, 30 y 453 del CP, en razón a que todas las conductas atribuidas a JORGE LARA URBANEJA están

expresamente permitidas por la ley mercantil, por ende, se predica la licitud de su comportamiento. En desarrollo del reproche, previa cita jurisprudencial del análisis dogmático del punible de fraude procesal, de referir apartes del fallo de segunda instancia y transcribir in extenso la que considera una «opinión experta»24, expone que el inciso segundo del artículo 422 del CCo, establece la figura de la reunión por derecho propio de las asambleas generales de accionistas o de la junta de socios, la cual busca que la realización de la reunión ordinaria de una sociedad no se malogre por ausencia de convocación, por 23 En adelante CN. 24 Con la demanda, además, se aporta en escrito separado el concepto rendido el 5 de julio de 2016 por JORGE PINZÓN SÁNCHEZ. Cfr. folios 1 a 17, cuaderno original n.º 2 del Tribunal 6 Casación n.º 48589 JORGE LARA URBANEJA ello, resulta más exacto hablar de «reuniones por convocación legal»25. Seguidamente, indica que no existe norma legal que limite el derecho de un asociado a ser convocado o, a asistir a una reunión de la junta o asamblea de la sociedad de la cual es parte. Por contera, ante la ausencia de restricciones, en cuanto a la posibilidad de dejar de convocar a un socio por haber otorgado éste una prenda, existen dos respuestas que se oponen y que dependen del entendimiento referente a la constitución del quorum necesario para deliberar: (i) si se

interpreta que éste siempre se conforma con los socios, con independencia de si pueden deliberar o no, el socio debe ser convocado, por ende, dejar de hacerlo entrañaría una indebida convocatoria; (ii) si se concibe que el quorum se integra sólo con las personas que pueden deliberar, sería legalmente posible no convocar al socio que hubiera otorgado tal derecho a un tercero, por ejemplo, al acreedor prendario a quien se le conceda. Reseña que, el efecto práctico de la adopción de una cualquiera de las dos tesis estriba en que ello define quiénes deben ser convocados y, agrega que la premisa del artículo 422 del CCo para permitir que la asamblea general se reúna por derecho propio, o por convocatoria de la ley, se aplica tanto al caso de ausencia de ésta, como a la efectuada de forma irregular, debate exclusivamente civil y 25 Con apoyo en doctrina, de la que se hace citación al interior del concepto rendido. 7 Casación n.º 48589 JORGE LARA URBANEJA comercial, no de carácter penal. Por tanto, acoger una arista de la discusión y con ella condenar, constituye un error de observación de la ley y una interpretación indebida. Para el casacionista, admitiendo que ambas posturas existen, son factibles y están permitidas, acoge la inicial26 como la más aceptada, para reiterar que tomar partido por una de ellas escapa al ámbito sancionatorio punitivo. De la misma forma, en cuanto a las funciones de las Cámaras de Comercio, explica que el artículo 26 del CCo señala qué es lo que se inscribe, cuyo efecto es la

oponibilidad, frente a lo cual no existe reparo, pero sí el indebido razonamiento dado por el juzgador cuando tiene como posible engaño el sólo hecho del registro. Alude a una inadecuada interpretación de lo que el fallador denominó doctrina comercial, a la cual le otorgó fuerza vinculante y obligatoria, desconociendo la intelección del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a que, las respuestas a las consultas de los administrados, no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni son de obligatorio cumplimiento. Por último, indica que existe una ruptura de la cláusula general de permisión de los particulares y 26 Aquella que entiende el quorum como el conformado por todos los socios, con independencia de si pueden deliberar o no, por lo que, el dejar de convocar a quienes han otorgado el derecho de deliberar a un tercero –como ocurre con el deudor prendario– entraña una convocatoria irregular. 8 Casación n.º 48589 JORGE LARA URBANEJA servidores públicos –artículo 6º de la CN– propia de la actividad comercial y fundante del derecho privado, pues el debate jurídico es estrictamente civil o comercial, de allí el error y la causal directa de violación de la ley. Si se hubiere realizado una debida interpretación, en su criterio, la resulta procesal sería la absolución. Por tanto, peticiona se case la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la de primera instancia y, en su remplazo, se absuelva a JORGE LARA URBANEJA. 4.2 Segundo cargo (subsidiario)

La invocación de este reproche se hace por la senda de la causal segunda, al formular el desconocimiento del debido proceso, por afectación sustancial de dicha garantía, en la medida que el sentenciador no actuó con apego a lo establecido en los artículos 29 de la CN y 83 «del Estatuto Procesal Penal» [entiéndase del CP], por cuanto la acción penal frente a uno de los delitos investigados había prescrito, razón por la cual no le era procedente continuar con la actuación y, menos aún, fundamentar el fallo en la existencia, no demostrada, de ese punible. Añade que, por esta vía se desatendieron los principios consagrados en los cánones 6º, 9º, 10º, 12, 13, 29 y 30 del CP, concordantes con las normas procedimentales –Ley 906 de 2004–: artículos 6º, 26 y 381. 9 Casación n.º 48589 JORGE LARA URBANEJA Con apoyo en jurisprudencia de esta Sala27, recordó que los delitos por los cuales se acusó a LARA URBANEJA fueron los de falsedad en documento privado y fraude procesal y que, respecto del primero, operó el fenómeno jurídico de la prescripción antes de que se adoptara sentencia28 o decisión con fuerza de cosa juzgada que determinara la responsabilidad penal del acusado, por tanto, la única actuación posible era su declaración. Subraya que el juez a quo, además de haber violado los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, defensa y legalidad del juicio, muestra una motivación encaminada a condenar al enjuiciado por el

punible de fraude procesal, con fundamento en una presunta conducta de falsedad prescrita. Agrega que, en el caso concreto, no se podía tener por probado el «medio fraudulento»29, objeto material del fraude procesal, cuando previamente había operado la prescripción en el delito contra la fe pública. Dicho de otro modo, al haber prescrito el reato de falsedad en documento privado, el fallador quedó sin el «medio fraudulento» requerido para tener por existente el punible por el cual se profirió condena. 27 La citación que hace, se refiere a: CSJ SP, 5 nov. 2013, rad. 40034. Además, también trae a colación precedentes de la CC C–244–1996, C–401–2010 y C–1033– 2006. 28 Mencionó que la sentencia fue proferida el día 3 de diciembre de 2015, al paso que la conducta contra la fe pública prescribió el 17 de julio del mismo año. 29 Acta de la asamblea general de socios del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. 10 Casación n.º 48589 JORGE LARA URBANEJA Como colofón, insta «retrotraer el proceso, desde el momento fáctico, estricto y fatal, de la fecha en que se produce la prescripción». 4.3 Tercer cargo (subsidiario) De nuevo con apoyo en la causal segunda de casación, se acusa la sentencia de incurrir en vulneración de la ley, al producirse la ruptura de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de la garantía del derecho a la

defensa, pues debió aplicarse lo dispuesto en los artículos 29 constitucional y 44830 del Código de Procedimiento Penal31. Explica que no existe congruencia en la imputación fáctica, no sólo entre la formulación de imputación, el escrito de acusación y su verbalización, con las providencias de primera y segunda instancia, sino con los hechos consignados en el acta que se tomó como objeto material del delito investigado; una cosa es que en ella se dijera que la reunión de junta de socios no se había convocado «válidamente», motivo por el cual se reunieron por derecho propio32, y otra, la considerada por el juzgador a quo, quien expuso que «no se había convocado la reunión», concluyendo que la «Junta de Socios no existió, fue una farsa atribuible a JORGE LARA URBANEJA». 30 Congruencia entre acusación y sentencia. 31 En adelante CPP. 32 Añade que así lo afirmó la fiscalía en la formulación de imputación, el escrito de acusación y la audiencia de verbalización de la misma. 11 Casación n.º 48589 JORGE LARA URBANEJA Otro tanto ocurre con la imputación jurídica: mientras en el escrito de acusación la fiscalía alude a la categoría de «coautor» de LARA URBANEJA en las conductas descritas en los artículos 289 y 453 del CP, en la sentencia de primer grado se le condena como «autor» y, en el fallo de segunda instancia se refiere que el compromiso en la comisión del punible descrito en el artículo 453 lo era, bien en condición de «coautor» o de «determinador» pues, respecto de los

terceros que concurrieron a su perpetración no pudo establecerse si fueron determinados u obraron con unidad en el designio o propósito criminal. Para el actor, la condena se funda en la existencia de un grado de participación o de autoría que aún se está averiguando, se trata de un atropello a la fundamentación de la figura y se explica en el desconocimiento del tratamiento de la coautoría que, por esencia, supone y exige la concurrencia de, al menos, dos personas para que pueda atribuirse responsabilidad penal; no obstante, JORGE LARA URBANEJA, único imputado, acusado y condenado, es para la fiscalía «coautor»33. Recuerda que el ente acusador presentó solicitud de audiencia preliminar para diligencia de formulación de imputación en contra del procesado y ocho personas más34, 33 Razón para realizar algunos interrogantes, por ejemplo, ¿Dónde se encuentran en la sentencia los otros autores? ¿Por qué no fueron vinculados al proceso? ¿Cuál fue el fundamento y la vía jurídica para desvincularlos de la actuación? ¿Por qué quienes firmaron el acta de abril 1º de 2008, no son autores? ¿Cuál fue la contribución objetiva de LARA URBANEJA a la consecución del resultado común? ¿Quiénes fueron los otros intervinientes? 34 EMILIA URIBE DE PÉREZ, ANA GEORGINA MURILLO MURILLO, CARMEN y PABLO IRIARTE

URIBE y, EDUARDO, ROSARIO JOSEFINA, DIEGO y ALBERTO SUÁREZ URIBE.

12 Casación n.º 48589

JORGE LARA URBANEJA pero inexplicablemente sólo se elevaron cargos al aquí enjuiciado. Reseña que, en el caso concreto, se estableció que la fiscalía: (i) se refirió a la coautoría, sin especificar si se trataba de propia o impropia, o quizás determinación; (ii) no imputó a los coautores, habiéndolos identificado e individualizado; (iii) nunca acreditó el aporte esencial de cada uno, en función del plan preconcebido y, mucho menos el de LARA URBANEJA; y, (iv) al único coautor al que se le formuló imputación y acusó fue a éste. Concluye que no se verificó el respeto a la garantía del principio de congruencia, respecto del grado de responsabilidad del enjuiciado, y quedó la sensación que no importaba por qué hecho o en qué calidad, había que condenarlo. Por tanto, reclama la nulidad del proceso, incluido el escrito de acusación, para que «se adelant[e] con respeto de la legalidad, del derecho a la defensa y la plenitud de las formas del juicio». 4.4 Cuarto cargo (subsidiario) Por la senda de la causal tercera de casación, acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, por indebida apreciación de la prueba, razón para encontrar vulnerados los artículos 380 a 382 del CPP y el 453 del CP. Recrimina que la fiscalía no incorporó el original del documento tachado de falso, sólo una copia, la que no se 13 Casación n.º 48589 JORGE LARA URBANEJA probó correspondiera de manera fidedigna a su original,

tanto por las dudas en juicio oral referidas a la redacción del texto y a la fecha en que se suscribió el acta, como por aspectos de fondo que presuntamente definirían el dolo que se le enrostra al acusado. Comenta que un documento es idóneo y sirve de fundamento a una declaratoria de responsabilidad penal, no porque lo diga una entidad que carece de función jurisdiccional y cumple un control formal, como así se mencionó en la sentencia al hablar del ejercido por la Cámara de Comercio, sino porque de las pruebas legalmente producidas así se demuestra. Luego de realizar la transcripción de algunos apartes de la testimonial vertida en juicio, indica que la decisión se fundamentó en una indebida apreciación probatoria, por cuanto: (i) no se demostró la falsedad del acta de abril 1º de 2008, por tanto, tampoco el medio fraudulento y, en consecuencia, mal se podría argumentar la existencia del punible de fraude procesal; (ii) las instancias dieron total credibilidad a las contradicciones y vacíos en la declaración de MANUELA BARRERA; (iii) si quien imparte instrucciones a un apoderado es el gestor del contenido del acta elaborado por éste, entonces debió tenerse como tales, además de JORGE LARA URBANEJA, a las otras siete personas que otorgaron poder; (iv) si el responsable es el suscriptor del acta, en la cual presuntamente se ha afirmado lo contrario a la realidad, aquí lo serían MANUELA BARRERA y CÉSAR ROJAS; (v) si quien usa el documento tachado de falso 14

Casación n.º 48589

JORGE LARA URBANEJA

(acción prevista en el artículo 289 del CP), al realizar la correspondiente inscripción del acta, es el responsable, en el caso concreto vendría a ser el señor «LUIS PARIA», como así se menciona en la sentencia. En cuanto al dolo en la figura delictiva de fraude procesal, que se fundamenta en la sentencia de segundo grado en el hecho que JORGE LARA URBANEJA conocía de la posición de los entes reguladores en la materia y, en contravía, llevó a cabo la reunión por derecho propio, explica que de todas las resoluciones que en la providencia fueron mencionadas (14 de marzo, 7 de mayo, 14 de julio y 22 de diciembre de 2008 y 9 de julio de «2009» [sic] [entiéndase 2008]), sólo la primera de ellas es anterior a la fecha 1º de abril de esa anualidad, las demás son posteriores, pero, no se reparó en que dicho acto administrativo sólo vino a notificarse el 11 de junio del mismo año, y antes de esa fecha no conocía la posición de la Superintendencia en la materia, ni podía orientar su comportamiento según la resolución que desconocía para abril. Tal comprobación excluye la existencia de un actuar doloso, en consecuencia, configura la atipicidad subjetiva de la conducta de fraude procesal, por ausencia del elemento cognitivo del dolo, en tanto el acusado no podía conocer un acto administrativo que no le había sido notificado. 15 Casación n.º 48589

JORGE LARA URBANEJA

Expone que el delito atribuido al procesado radica en haberse apartado de conceptos administrativos, situación irregular si se tiene en cuenta que tal proceder es lícito desde la óptica del derecho administrativo. Así, el Tribunal no distingue los efectos y características de un «acto administrativo» y de un «concepto administrativo». En conclusión, al considerar que existió una ruptura en los criterios de valoración, en la dirección de los medios suasorios y en el conocimiento para condenar, solicita a la Corte restablecer las garantías constitucionales y dictar la decisión de reemplazo conforme al artículo 185 de la Ley 906 de 2004.

V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 5.1 Recurrente En uso de la palabra, manifestó ratificarse integralmente de todos los fundamentos de la demanda. 5.2 No recurrentes 5.2.1 Fiscalía Frente a los cargos, expresó que el primero de ellos debe desestimarse habida cuenta que, si bien el Tribunal admite que existen las dos tesis a que se refiere el censor en su propuesta, lo que da por demostrado el juzgador es que durante varios años se realizó la asamblea ordinaria anual

16 Casación n.º 48589 JORGE LARA URBANEJA de acuerdo con una de ellas: no se citaba al socio y bastaba con hacerlo a quien tenía los derechos políticos como acreedor prendario. Sin embargo, al procesado súbitamente se le ocurrió cambiar la postura. Y entonces, siendo él convocado en forma debida en virtud a la representación legal que tenía de una empresa jurídica socia, con el objetivo final de tomarse el poder económico y político del Frigorífico San

Martín de Porres Ltda., decidió no asistir y, seguidamente, generó una acta de asamblea por derecho propio –que en realidad no ocurrió–, documento que suscribieron dos dependientes de la firma de abogados en la que laboraba para aquella época y en él que se omitió hacer mención de las oportunidades anteriores en que se realizó convocatoria, es decir, como si no hubieran existido. Con todo, la condena también se cimenta en el hecho que los poderes que otorgaron algunos socios al procesado para realizar la presunta asamblea, se reputaban inexistentes como quiera que aquellos carecían de poder de decisión, al haber pignorado sus cuotas sociales y cedido sus derechos políticos. Así, el único socio habilitado para decidir era LARA URBANEJA y en tales condiciones no podían adoptarse las determinaciones plasmadas en el acta, la que posteriormente se inscribió en la Cámara de Comercio de Bogotá, cambiándose los órganos de administración y dirección de la sociedad. 17 Casación n.º 48589 JORGE LARA URBANEJA Esa maniobra fraudulenta a través de la cual se adquirió el poder del frigorífico, engañando a los servidores del organismo cameral para producir una decisión ilegal, es el fundamento de la sentencia. Por esa vía descarta los demás cargos formulados, pues la prescripción de la falsedad en documento privado no impide que los hechos señalados puedan ser apreciados para efectos del fraude procesal, en otras palabras, «la acción penal prescribe, no los hechos». En punto de valoración de prueba, asegura que la

reseña efectuada fue declarada como probada en la sentencia, sin embargo, el casacionista propone una valoración diversa que no es propia del recurso propuesto. En cuanto a la queja de que no se hayan vinculado al proceso las demás personas que suscribieron el acta, ello no corresponde a un vicio que altere la providencia dictada por el Tribunal. Por tanto, ésta no debe ser casada. 5.2.2 Ministerio Público Frente al primer cargo, considera que no le asiste razón al recurrente, y advierte que la conducta desplegada por JORGE LARA URBANEJA fue la de idealizar y realizar una junta de socios por derecho propio, con el fin de designar nuevos órganos de administración sin que concurrieran los presupuestos establecidos en el artículo 422 del CCo, luego de lo cual registró ante la Cámara de Comercio de Bogotá 18 Casación n.º 48589 JORGE LARA URBANEJA para tomar posesión y control de la sociedad, comportamiento enmarcado en el precepto 453 del CP. Posteriormente, si bien anuncia referirse al «cargo subsidiario», a continuación sugiere que el punible de fraude procesal ya se encontraría prescrito dado que, de conformidad con el artículo 83 ibidem, los seis años (la mitad del máximo de la pena) contados desde la audiencia de formulación de la imputación ya se han superado. Por ello, suplica a la Corte que así se declare, case la sentencia y ordene «la cesación de la acción penal». 5.2.3 Representante de víctimas En relación con el primer cargo, explica que se incurre en vulneración del principio de no contradicción ya que, por

un lado, se dice que el entendimiento del Tribunal es errado, pero, al mismo tiempo, que es factible. Así, la demanda se aparta de la estructura jurídica respecto de la interpretación errónea de la norma, toda vez que plantea simultáneamente dos inferencias como válidas frente a un punto de derecho. Además, indica que la postura acogida por las instancias en este asunto es la que asume como oficial la Superintendencia de Sociedades y antes de la fecha del injusto penal era conocida por el procesado, abogado experto en derecho comercial, pues obtuvo por petición suya conceptos jurídicos del 26 de septiembre y 9 de noviembre de 2007, en los que se indicaba claramente que 19 Casación n.º 48589 JORGE LARA URBANEJA los socios deudores prendarios que ceden sus derechos de deliberación, voto y recibo de utilidades, no deben ser citados a las juntas, ni pueden reunirse por derecho propio. El segundo cargo lo desecha acudiendo a pronunciamientos de esta Corporación –que oportunamente cita– en los que se ha indicado que cuando prescribe el delito medio, en un evento de concurso delictual, ello no significa que pueda «sancionarse» el delito fin. El tercer cargo, anuncia no tener vocación de prosperidad. Acudiendo de nuevo a la jurisprudencia de la Corte, expone que las variaciones relacionadas con la modalidad de participación en el injusto, o la falta de individualización de los demás partícipes, no configuran quebranto del principio de congruencia, ni del derecho a la defensa, en tanto se mantenga incólume el núcleo fáctico de

la acusación, se persista en los mismos punibles, concurran en el acusado los elementos del modo de participación y no se agrave la punibilidad a imponer. En el caso concreto, las consideraciones del casacionista no tienen la trascendencia para provocar el quiebre del fallo, ya que el Tribunal confirmó la condena de JORGE LARA URBANEJA a título de autor, sin agravar la pena, a pesar de que se haya suscitado una variación entre la acusación y las sentencias, pues la fiscalía había efectuado reproche como coautor. 20 Casación n.º 48589 JORGE LARA URBANEJA El último cargo, se rebate al considerar que no logró demostrar la configuración de un error de hecho en cualquiera de sus modalidades, como quiera que se presentan en forma indiscriminada discrepancias personales sobre varios aspectos de la actividad probatoria. Para el no recurrente, las pruebas valoradas individualmente y en conjunto, indican que LARA URBANEJA de antemano conocía la posición oficial de la Superintendencia de Sociedades, pero se apartó en forma deliberada de esa doctrina para propiciar una favorable a sus intereses, tuvo dominio del hecho para impartir instrucciones con el fin de registrar ante la Cámara de Comercio de Bogotá un acta de junta de socios con aserciones contrarias a la verdad, y así tomar posesión inmediata del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. para hacerse con su control económico y administrativo. En conclusión, todos los cargos propuestos por el demandante fracasan en punto de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que recubre a los fallos de

instancia, y los yerros denunciados no cumplen con el principio de trascendencia que rige la casación.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El problema jurídico planteado por el demandante se circunscribe a establecer si el Tribunal incurrió en los múltiples errores atrás enlistados, y si ellos tienen la entidad necesaria para derruir la doble presunción de

21 Casación n.º 48589 JORGE LARA URBANEJA acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segunda instancia, por cuyo medio JORGE LARA URBANEJA fue condenado por el delito de fraude procesal, con ocasión del registro mercantil obtenido con la finalidad de hacerse a la dirección de los órganos de administración y consecuente control económico de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., toda vez que promovió una reunión «por derecho propio» de que trata el inciso segundo del artículo 422 del CCo, afirmando que la ordinaria no había sido convocada dentro de los iniciales tres meses del año, situación última contraria a la realidad. 6.1 Cuestion

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