CSJ - SP12741(28-09-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP12741(28-09-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
as clón No. 12.741 .1ea a (cid:9) Luis Holmer Bolaños Caserra Homicidio. Hurto
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 149 (septiembre 5 de 2000)
1 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de LUIS HELMER BOLAÑOS CASIERRA contra la sentencia del 15 de enero de 1996, mediante la cual el entonces Tribunal Nacional confirmó la condena impuesta a dicho procesado por un Juzgado Regional de Cali, con la modificación en el sentido de fijar la pena principal en cincuenta y cinco (55) años de prisión, como coautor penalmente responsable del doble homicidio agravado del que fueron víctimas los agentes de Policía Nacional JUAN CARLOS MAZUERA GONZALEZ y FABIAN MARTINEZ LOPEZ, en concurso con el delito de hurto calificado y agravado. 2 Casón Ñ12.741 a Luis Helmer Bolaños Casierra Homicidio. Hurto
ANTECEDENTES
1. Refieren los autos que en la noche del 2 de octubre de 1993, cuando los agentes de Policía Nacional JUAN CARLOS MAZUERA GONZALEZ y FABIAN MARTINEZ LOPEZ, en cumplimiento de labores propias del servicio patrullaban una zona marginal del barrio Las Orquídeas de la ciudad de Cali, fueron atacados por tres sujetos desconocidos que
luego de herir gravemente a los custodios del orden emprendieron la huida. Los uniformados fallecieron poco después en un centro asistencial como consecuencia de las heridas que les fueron causadas. Entre tanto, los moradores del lugar reportaron el suceso en forma inmediata a las autoridades, y dispuesto el operativo con miras a verificar la captura de los agresores, los policiales que asumieron las pesquisas iniciales fueron alertados en el sentido que uno de los delincuentes, herido durante la reacción de los gendarmes, se había fugado en dirección al sector conocido como Mojica. Iniciada la búsqueda en ese paraje de invasión y en el caño aledaño, ubicaron a un individuo oculto en el tejado de una humilde vivienda, de donde descendió por pedido de los uniformados para constatar éstos, entonces, que tal sujeto, identificado como LUIS HELMER BOLAÑOS 3 Casación No. 12.741 1d6Z a 'e#% Luis Helmer Boaños Casierra Homicidio. Hurto v4(cid:9) a CASIERRA, presentaba una herida de arma de fuego en el hombro izquierdo, pero además, que en el sitio en el cual se había refugiado se encontraba el revólver de dotación oficial del abatido MAZUERA
GONZALEZ.
2. Con fundamento en el reporte de la aprehensión del sujeto BOLAÑOS CASIERRA y en las actuaciones preliminares llevadas a cabo, la Fiscalía Regional de Cali abrió la correspondiente investigación en resolución del 4 de octubre de 1993 en la que ordenó vincularlo en
indagatoria, a quien afectó en providencia del día 14 de los mismos mes y año, con detención preventiva por el delito de homicidio tipificado en el artículo 81 d el Decreto 2790 de 1990, subrogado por el Decreto 099 de 1991 (fis. 28, 31, 39). Dispuesta la clausura del instructivo y agotados los trámites de rigor, el director del sumario calificó su mérito probatorio el 15 de junio de 1994, con resolución acusatoria en la que imputó al sindicado la autoría del doble de homicidio comprobado en autos, tipificado en el artículo 323 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 324-81 i bídem, por la consumación de la conducta en miembros de la Fuerza Pública en servicio •a ctivo y por razón de él, disposiciones subrogadas por los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993; en concurso, con el delito de hurto calificado -Jl 4 Casacibn No. 12.741 a(cid:9) Luis Helmer Bolaños Casierra Homicidio. Hurto íVR (cid:9) ( ;1&Y;2 adecuado a los artículos 349 y 350 del Código Penal, agravado con sujeción al ordinal 110 del artículo 351 ejusdem (fIs. 149, 172). Recurrida la calificación por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el entonces Tribunal Nacional le impartió confirmación integral en providencia del 5 de septiembre siguiente (fis. 190 y 209) Surtido el rito de la causa, con fecha junio 30 de 1995, un Juzgado
Regional de Santiago de Cali profirió el fallo de condena en congruencia con la resolución de acusación, en el que impuso al sindicado BOLAÑOS CASIERRA la pena principal de cuarenta y ocho (48) años de prisión, además de la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso máximo legal de diez (10) años (fis. 347), decisión que el Tribunal Nacional confirmó en sentencia dei 15 de enero de 1996, con la modificación en el sentido de imponer al citado procesado la pena de cincuenta y cinco (55) años de prisión (fI. 3 cdno. Tribunal Nacional). LA DEMANDA El defensor del procesado desarrolla la censura a través de varios reproches que erige contra la sentencia de segunda instancia de manera1 ( .4dáa 6dto(cid:9) 5 Casacióñ No. 12.741 2 Luis Helmer Boaños Casierra Homicidio. Hurto subsidiaria y con observancia del principio de prioridad, de conformidad con el artículo 225-41 d el Código de Procedimiento Penal.
1. Así, al amparo de la causal tercera prevista en el artículo 220 ibídem eleva un primer cargo, que hace consistir en el proferimiento del fallo en un juicio viciado de nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, anomalías que al tenor del artículo 304-2° del estatuto penal adjetivo generan esa grave consecuencia procesal.
Hace consistir ese inicial reproche, entonces, en que la medida de aseguramiento endilgó al sindicado BOLAÑOS CASIERRA la autoría del
doble homicidio agravado, exclusivamente, mientras que en la resolución de acusación se le dedujo el compromiso en esos delitos en concurso con el hurto calificado y agravado, hechos punibles por los cuales fue finalmente condenado tanto en primera como segunda instancia. Ante la situación así configurada el recurrente afirma la transgresión de los artículos 387, 389 y 438 de la codificación procesal penal, de conformidad con los cuales se exige que antes de la clausura del ciclo instructivo se defina la situación jurídica respecto del delito de que se trata, requisito que fue obviado de manera manifiesta en el presente asunto, pues la imputación del ilícito contra el patrimonio económico se formuló tan solo a 6 Casación No. 12.741 Luis Heimer Bolaños Caslerra Homicidio. Hurto G51>lm~a ale 6) 1 partir de la providencia enjuiciatoria, en consecuencia, el sindicado fue sorprendido con ese cargo privándosele por ende de la posibilidad de controvertirlo, esto es, se produjo un infranqueable menoscabo del derecho de defensa que, a juicio del recurrente, impele a declarar la nulidad desde la resolución de clausura de la investigación.
2. Con fundamento también en la causal tercera de casación, pero por violación del derecho a la defensa y al tenor de los artículos 304-31 d el Código de Procedimiento Penal, 29 de la Constitución Política, 80 de la Ley 16 de 1972 mediante la cual se aprobó la convención interamericana de derechos humanos, y 14 de la Ley 74 de 1968 que incorporó a la legislación
interna el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, el impugnante solicita la declaratoria de nulidad partir de la providencia que dispuso la práctica de pruebas en la etapa de la causa, porque se omitió recaudar las que resultaban pertinentes para demostrar la responsabilidad penal. En la demostración del cargo y con carácter puramente enunciativo, el impugnante echa de menos varios de los medios de convicción cuya recepción demandaron la defensa y el Ministerio Público en el curso del proceso. Es el caso entonces, de las citas efectuadas por BOLAÑOS CASIERRA en la indagatoria y que el censor prescinde de especificar; de la • prueba técnica con miras a esclarecer el tipo de proyectil que lesionó al sindicado y si fue detonado con el arma de los agentes; de los testimonios 7 Casac'íi No. 12.741 o(cid:9) Luis Helmer BoIafios Caslerra Homicidio. Hurto €z de Heberth Guerrero y Adela Caicedo sobre la conducta y actividades habituales del encartado, de utilidad para desvirtuar la endilgada pertenencia a una banda delictiva; de las ampliaciones de las declaraciones de los uniformados Wilson Ariel Guerron y Norberto Orduz Prada, alusivas a las circunstancias que rodearon la aprehensión; así como de las averiguaciones sobre el motivo por el cual no se practicó al procesado la prueba de guantelete con posterioridad a su captura, ni se realizó el examen de dactiloscopia al arma que supuestamente le fue encontrada. Esos elementos de convicción, en opinión del casacionista, habrían
respaldado el aserto de BOLAÑOS CASIERRA en el sentido que al momento de su retención no portaba el arma de uno de los uniformados abatidos; asimismo, resultaban pertinentes para aclarar que el agente Wilson Ariel Guerron no fue presencial de los sucesos, como dejó entrever al rendir testimonio en las diligencias con una intención en manera alguna establecida en el plenario; en fin, surgían determinantes para dilucidar la verdad histórica y, por ende, la inocencia del acusado, más aún, cuando la condena se fundamentó en las declaraciones de oídas rendidas durante la investigación por quienes tenían vínculos y relaciones institucionales con las víctimas.
3. Con apoyo en el artículo 220, numeral 10, cuerpo 11 d el Código de Procedimiento Penal, el recurrente imputa a la sentencia de segundo grado
(cid:9) 8 Casación No. 12.741 Q Luis Heimer Bolaños Casierra Homicidio. Hurto 4(cid:9) 4e2/F(z la violación de una norma de derecho sustancial; cargo que deriva en dos de sus modalidades, pero que refunde en la ulterior sustentación de la censura, por estar orientadas ambas a demostrar el endilgado desconocimiento de la prohibición de la reformatio in pejus Aduce entonces, la interpretación errónea de los artículos 206 y 217 de la codificación procesal penal, así como la falta de aplicación de los artículos 17 de ese estatuto ritual y 31 de la Constitución Política, pues el Tribunal Nacional fundamentó el agravamiento de la pena en la procedencia de la consulta respecto del fallo de primera instancia, perdiendo de vista, a
juicio del recurrente, que de conformidad con tales disposiciones ese grado de jurisdicción no resulta viable frente a las sentencias apeladas, más aún, que cuando el sindicado ostenta calidad de apelante único, como sucedió en el presente proceso, cobra plena vigencia la prohibición de toda reforma peyorativa. En ese orden de ideas, el impugnante estima que el ámbito de la competencia del Tribunal estaba deslindado por el inconformismo del apelante, por consiguiente, que únicamente podía pronunciarse de fondo sobre la solicitud de absolución invocada a favor del acriminado BOLAÑOS CASIERRA, sin posibilidad de enmendar supuestos errores del a quo en la tasación de la pena, correctivo que se materializó aquí con menoscabo de los derechos de su asistido. Trae como argumento de autoridad, finalmente, g41116' t7 19APf47 9 Luis HelmC e r Bola(cid:9) ñoN so C. a1 s2 i. e7 r4 ra1 Homicidio. Hurto 4P51al e e Alá¿e.¿v la sentencia de la Corte Constitucional SU - 327 del 27 de julio de 1995, M.P. Dr. Gaviria Díaz, para insistir en la tesis de una competencia restringida en el caso concreto a los puntos materia de disentimiento, que no podía ser desbordada a través del aumento de la sanción impuesta por el a quo, máxime que ninguna discrepancia exteriorizaron respecto de ella la Fiscalía y el Agente del Ministerio Público. Con base en esos raciocinios pretende de la Corte, de conformidad con el artículo 229 numeral 11 d el estatuto procesal penal, que se case la
providencia impugnada, y por lo tanto, el proferimiento del fallo de sustitución correspondiente en el que se prescinda del aumento de pena deducido por el ad quem al desatar la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA El Procurador Primero Delegado comparte algunas de las apreciaciones del recurrente, como pasa a reseñarse.
1. En relación con el cargo inicial, que rotula equivocadamente bajo la causal primera, advierte que en la medida de aseguramiento proferida - t/41dIez a /owd lo Casación No. 12.741
Luis Helmer Bolaños Casierra Honilcidio. Hurto • contra el sindicado en los albores de la fase investigativa no se le dedujo la autoría del delito de hurto calificado y agravado, finalmente imputado por la Fiscalía en la resolución acusatoria con inobservancia del artículo 438 de la codificación penal adjetiva, pues esa norma dispone de manera tajante y sin posibilidad de excepciones que "en ningún caso podrá cerrarse la investigación si no se ha resuelto la situación jurídica del procesado" Frente a ese supuesto, en criterio de la Delegada, se configura una violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en consecuencia, solicita la nulidad de lo actuado a partir de la clausura del ciclo instructivo, únicamente en lo atinente al punible contra el patrimonio económico, desde luego, y con las repercusiones correspondientes en la adecuación de la pena, pues de ella debe descontarse el monto impuesto al acusado por
dicho concepto. Agrega que la Corte en pasados pronunciamientos ha excluido la nulidad cuando tratándose de varias hipótesis delictivas, se cierra la investigación sin resolverse la situación jurídica del sindicado por todos los • delitos finalmente atribuidos en la providencia enjuiciatoria, criterio sustentado en la comprensión de que el ejercicio de la acción penal se legitima siempre que el procesado sea interrogado puntualmente sobre los cargos fácticamente demostrados en el informativo (providencia del 10 de marzo de 1998, M.P. H. Dr. Páez Velandia), pero del cual disiente. 2- .4Jf4 o e,Jía(cid:9) 11 Casacrón No. 12.741 Luis Helmer Bolaños Casierra Homicidio. Hurto Plantea en sustento, que la imputación efectuada en el curso de la investigación y en la fase de la causa es jurídico - sustancial para garantizar de manera cierta el derecho de defensas pues una acusación puramente naturalística priva al procesado y su representante judicial de pautas claras y confiables para la petición de pruebas, la interposición de recursos, solicitar libertades, rebatir los elementos descriptivos, normativos y subjetivos de los tipos penales, en fin, para una efectiva controversia, máxime ante los yerros frecuentes de los funcionarios instructores en. la adecuación típica de las conductas o con ocasión de cargos surgidos en el curso de las pesquisas. Por esa razón, en opinión de la Procuraduría, la norma parcialmente transcrita consagra la prohibición de finiquitar la
investigación sin una definición previa de la situación jurídica por el delito de que se trata.
2. En cuanto a la nulidad pretendida por el casacionista como consecuencia de la omisión de algunas pruebas, la Delegada de conformidad con el criterio pacífico de la Sala estima que la censura no puede ser acogida, pues los elementos de juicio echados de menos en las presentes diligencias, de haberse allegado al informativo, en manera alguna cambiarían el carácter condenatorio del fallo ante la existencia de otros medios de convicción que, en todo caso, demuestran en forma plena el compromiso de BOLAÑOS CASIERRA en el concurso de hechos punibles objeto de la causa. 12(cid:9) Casa(nN6:12.741
Luis Helmer Bolaños Casierra Homicidio. Hurto Con esa orientación destaca las declaraciones de los agentes Adolfo Mora Pastrana y Wilson Guerrón Díaz, el informe rendido por los uniformados Carlos Coral Ceballos y Carlos Martínez, el testimonio de Ruby de la Cruz Arboleda, moradora de la vivienda en cuyo tejado fue descubierto el sindicado, así como los indicios de presencia y mentira, que en conjunto y atendido el principio de libertad probatoria muestran el carácter innecesario de las pruebas que no fueron recaudadas durante el curso del proceso.
3. Tratándose del último cargo formulado, el Agente del Ministerio Público advierte que conoce la postura de la Sala sobre la preponderancia del principio de legalidad frente a la limitación de la reforma peyorativa en detrimento del sindicado apelante único, que opera cuando en la
determinación de la pena se han respetado los lindes señalados para la misma en la disposición infringida; criterio del cual disiente por cuanto estima que las previsiones del constituyente de 1991 en la materia no pueden ser objeto de condiciones ajenas a la Carta Política, máxime que la prohibición de la reformatio in pejus además de que constituye una garantía de rango superior, concurre también a integrar el derecho fundamental al debido proceso. Evoca el pronunciamiento de la Corte Constitucional de fecha julio 27 de 1995 para afirmar que el ad quem carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de la sanción irrogada ai sindicado apelante 9?iiíz Casacn No. 12.741 a(cid:9) Luis Helmer Bolaños Casierra Homicidio. Hurto ó íYel,,r7 (7 ?)1tC(O único, dado que el sistema acusatorio y el anunciado principio restringen su ámbito funcional a los aspectos objeto de la alzada; asimismo, que frente a un fallo de contenidos ilegales, su impugnación en orden a corregirlos corresponde al Fiscal y al Ministerio Público, sin que resulte viable una intervención oficiosa del juzgador para suplir las omisiones de esos sujetos procesales; y finalmente, descarta la prevalencia de principios en el entendido que debe propugnarse por su aplicación armónica y sistemática, pero además de conformidad con su especificidad e incondicionalidad. Tratándose de las providencias de la otrora justicia regional susceptibles de consulta, entre ellas las sentencias no anticipadas, la
Procuraduría Delegada en abierta oposición con el criterio de la Sala, estima que ese grado jurisdiccional no procede cuando se trata de fallo que únicamente apela el procesado, pues en tales eventos el recurso interpuesto enerva la consulta con las limitaciones que deriva a su vez en el ámbito de la competencia del ad quem. Estima viables las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la materia, cuando concluye que el desbordamiento de la competencia so pretexto de enmendar alguna irregularidad en el proceso o la sentencia, y que se refleja en el empeoramiento de la situación punitiva del acriminado, encubre sin remisión a dudas la violación del comentado mandato superior; de igual modo, que si bien esa Corporación en fallo del Casación No. 12.741 1'/Jh a edta Luis Helmer Bolaños Casierra Homicidio. Hurto 13 de noviembre de 1997, referido al artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, declaró exequible la facultad otorgada en ese precepto al superior para decidir la consulta sin limitación alguna, en opinión del Ministerio Público no opera cuando ese grado de jurisdicción concurre al mismo tiempo con la apelación interpuesta con carácter único por el proceso, máxime que esa temática en manera alguna fue abordada en el control constitucional de dicha norma. Por lo expresado en los acápites precedentes, la Delegada acoge el cargo formulado por el recurrente, y en armonía con esa postura, solicita que se case parcialmente la sentencia recurrida dictándose en esta Sede el fallo de reemplazo que restablezca la sanción impuesta al procesado por el
juzgador a quo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala brindará respuesta a la demanda con la misma secuencia observada en ella para la formulación de los cargos, ante la prioridad que ostentan los reparos elevados inicialmente por el impugnante a la sentencia de segunda instancia al amparo de la causal tercera del artículo 220 del 1 15 CasacMri No. 12.741 a Luis Helmer BoIaios Caslerra Homicidio. Hurto O í-etaale estatuto procesal penal, a través de los cuales pretende la anulación parcial del trámite, por lo menos. Primer Cargo. De la simple revisión del expediente se constata que una vez efectuada la indagatoria del aprehendido BOLAÑOS CASIERRA, dentro del término legal, la Fiscalía delegada ante los entonces Jueces Regionales de Cali definió su situación jurídica en resolución de fecha octubre 14 de 1993, con medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta autoría del delito de homicidio agravado noticiado en las presentes diligencias, sin que en la calificación típica consignada en esa providencia y, menos aún, en su acápite resolutivo, se le dedujera de manera simultánea, en concurso de hechos punibles, el compromiso como ejecutor del hurto recaído sobre el arma de dotación de uno de los uniformados abatidos en los sucesos materia de la investigación correspondiente (fIs. 32, 39). No es menos cierto, como destacan al unísono el recurrente y la Procuraduría Delegada, que la imputación erigida en tales términos contra el
sindicado se mantuvo incólume hasta el cierre la instrucción, y que en la calificación del mérito probatorio de la misma, además de atribuírsele al mencionado BOLAÑOS CASIERRA la perpetración del homicidio al tenor del artículo 323 del estatuto punitivo, con la circunstancia intensificadora 16 Casación No. 12.741 Luis Helmer Bolaños Caslerra Homicidio. Hurto (7 contemplada en el articulo 324-81 i bídem, disposiciones subrogadas por la Ley 40 de 1993, se le derivó responsabilidad también en el aludido atentado contra el patrimonio económico, adecuado a la figura descrita en el artículo 349 de la codificación citada, calificado y agravado con apego a los artículos 350, 351-11° ejusdem (fI. 172). Sin embargo, ningún eco puede concederse a las objeciones erigidas a la legalidad del trámite a partir de esa circunstancia, pues no se atisba en ella la afirmada transgresión del debido proceso y del derecho de defensa, como sostuvo la Sala cuando abordó en otras diligencias esa específica temática a través de decisión evocada por la Procuraduría en el concepto rendido en esta Sede, en la que plasmó criterio que por su actualidad y vigencia debe reiterar en el caso de autos. La Corporación precisó en esa oportunidad: inciso primero del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal dispone que, "En ningún caso podrá cerrarse la investigación si no se ha resuelto la situación jurídica del procesado". A su turno, el artículo 387 ibídem señala que dentro de los cinco o de los diez
días siguientes a la indagatoria, según que la persona se encuentre o no privada de la libertad, el funcionario judicial deberá resolver la situación jurídica dictando medida de aseguramiento si hay prueba que la justifique, o absteniéndose de hacerlo. "Con medida de aseguramiento o sin ella, una vez definida la situación jurídica la instrucción del proceso continúa sin que haya ninguna 4ldId 17 Casación No. 12.741 a Luis Helmer Bolaños Casierra Homicidio. Hurto norma que diga que si se amplía la indagatoria es necesario volver a definirla, y realmente una orden en ese sentido sería absurda desde el punto de vista de la agilidad que debe tener la actuación sumaria, especialmente si se tiene en cuenta que la etapa de investigación termina con un nuevo y más riguroso examen de la situación jurídica, en donde no solamente se evalúan las pruebas recaudadas y se mira lo atinente a la medida de aseguramiento, sino que si se profiere resolución de acusación se concreta la denominación jurídica de los hechos por los cuales debe el imputado responder en juicio. El sindicado puede solicitar cuantas ampliaciones de indagatoria considere necesarias (art. 361 C. de P. P.), pero ese no es un mecanismo que obligue al funcionario judicial a proferir sendas definiciones de la situación jurídica. "Así las cosas, independientemente de que en la definición de la situación jurídica se haya impuesto o no medida de aseguramiento, del número de delitos allí endilgados, y de la denominación jurídica que se les hubiere dado, es en la resolución de acusación en donde se definen los
cargos, por lo tanto creer que entre las dos providencias debe existir congruencia es darle al primer pronunciamiento un alcance que no tiene, y desconocer lo obvio, esto es, que si después de definir la situación jurídica se puede seguir investigando, es de esperarse que las nuevas pruebas puedan dar lugar a que lo consignado en ese proveído sufra profundas modificaciones. Incluso podrían presentarse cambios sin que surjan nuevas pruebas, simplemente porque al momento de calificar ya se tenga una mejor comprensión de lo ocurrido y un más informado criterio para decidir. "Trasladando lo anterior al campo de la casuística para una mejor ilustración, podrían darse, entre otras, las siguientes situaciones: a) que en la definición de la situación jurídica se impute un delito, y al momento de la calificación se estime que los hechos investigados dan lugar a dos o más punibles en concurso; b) que en la definición de la situación jurídica se de a los hechos una denominación, y en la resolución de acusación se considere que es otra; c) que en la primera oportunidad se diga que no hay ,J.._ ?1&.0(cid:9) '-' -•. j 9f0i€ 18 Casación No. 12.741 Luis Helmer Bolaños Casierra Homicidio. Hurto a 4(cid:9) lugar a medida de aseguramiento por no haber suficientes elementos de juicio sobre la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad, etc., y en el momento de la calificación se encuentre que hay mérito para enjuiciar por uno o más ilícitos. En síntesis, lo que se califica a continuación del cierre
de la instrucción son los hechos que fueron objeto de la misma, y sobre los cuales se indagó al sindicado, y para hacerlo el criterio que se hubiere expuesto en la definición de la situación jurídica no constituye ninguna limitante, todo lo contrario, si en ese pronunciamiento se hubiere cometido algún error, es la oportunidad para subsanarlo. Dicho de otra manera, si bien la definición de la situación jurídica es un requisito procesal para poder cerrar la investigación, su contenido no limita el de la calificación." (sentencia de única instancia del 31 de julio de 1997, H. M.P., Dr. Calvete 5 Rangel). Tampoco resulta acertado sostener que el sindicado fue sorprendido como consecuencia de la imputación del hurto del revólver a partir de la resolución acusatoria, exclusivamente, delito calificado y agravado conforme a la adecuación típica definida en esa providencia, pues desde los albores del instructivo se le impuso de la investigación simultánea que se adelantaría en estas diligencias de ese otro ilícito de notoria conexidad con el homicidio, tanto así, que la actividad defensiva desplegada en el curso del sumario también se extendió a esa conducta que la Fiscalía finalmente subsumió en concurso de hechos punibles en un atentado contra el patrimonio económico; situación que desvirtúa, por ende, la alegada z. 219 Casación No. 12.741 Luis Helmer Bolaños Casierra Homicidio. Hurto imposibilidad de controvertir dicho cargo con insoslayable quebranto de las garantías fundamentales del acriminado. La captura de BOLAÑOS CASIERRA en poder del arma de dotación
de uno de los policiales ultimados por el grupo de delincuentes, fue referida en la resolución que fundamentó su encarcelamiento por razón de los sucesos reportados en autos; de igual modo, la providencia que dispuso la apertura del instructivo ordenó la práctica de las pruebas requeridas para establecer si el revólver incautado en verdad pertenecía a uno de los occisos, y confirmando con mayor contundencia que ese ilícito proceder en modo alguno se sustrajo al objeto de la investigación, menos aún, al conocimiento del sindicado permitiéndole brindar las explicaciones correspondientes, se tiene que cuando rindió injurada aludió al hallazgo del revólver en el sitio donde fue aprehendido, suceso respecto del cual fue interrogado reiterativamente además en el curso de esa diligencia (fis. 17, 28, 33, 34). Asimismo, aunque la determinación que definió la situación jurídica no endilgó la configuración del hurto y la responsabilidad de BOLAÑOS CASIERRA en su comisión, tal episodio delictivo se involucró en todo caso en el análisis de la prueba y para discernir la medida cautelar que resultaba pertinente proferir en detrimento del sindicado,.como se evidencia en las múltiples alusiones en esa resolución al decomiso en poder del indagado del 20(cid:9) CCaassaacciióónn Fo. 12.741 Luis Helmer Bolaños Casierra Homicidio. Hurto arma ilegítimamente sustraída al agente de policía nacional abatido (fis. 39 a 43). En ese orden de ideas, tal conocimiento que ahora se pretende
desconocer para alegar un inexistente menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la imposibilidad de controvertir un ilícito que se censura formulado a partir de la determinación enjuiciatoria, es el que explica que el procesado con precedencia a la clausura de la etapa instructiva, mediante memorial en el que formuló varias peticiones, exteriorizó la comprensión de esa circunstancia estimada hasta entonces solo como un elemento de juicio para erigir en su contra el compromiso en la perpetración del homicidio (fI. 147), y que simplemente fue atendida de manera posterior en la resolución acusatoria para valorarla más allá de ese inicial y restringido alcance, esto es, para estructurar con asidero en ella la consumación en concurso efectivo de hechos punibles del hurto perpetrado con ocasión del ilícito despojo del revólver. En esas condiciones la nulidad propuesta no tiene cabida y, por lo tanto, el cargo no prospera. Segundo cargo. En una misma censura el casacionista afirma la existencia de dos irregularidades vinculadas a la inactividad probatoria de los funcionarios judiciales bajo cuya dirección se adelantó el proceso en primera instancia, 21 Casacion No. 12.741 Luis Helmer Boaños Casierra Homicidio. Hurto 1,1(cid:9) (Z; (7L(cia pero sin demostrar su realidad y, menos aún, la trascendencia que tienen en forma individual o en conjunto los elementos de convicción echados de menos para trocar la naturaleza de la sentencia recurrida. Plantea en ese discurrir argumentativo que no se evacuaron las citas
propuestas por el indagado, de las que simplemente asegura resultaban pertinentes para dilucidar la responsabilidad penal en el evento examinado; y frente a ese reproche, dos aspe
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