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CSJ - SP12792-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP12792-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente SP12792-2016 Radicación No. 42477 (Aprobado Acta No. 286) Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO: Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Pablo Antonio Rincón, Wilton Uriel Sánchez Hurtado y Luis Fernando Forero Sánchez, contra la sentencia del 22 de julio de 2013 por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca, al revocar parcialmente la absolución proferida en primera instancia, condenó a dichos acusados a la pena principal de 102 meses de prisión y multa por valor equivalente a 34,33 salarios mínimos mensuales

1 Casación No.42477 P/.Pablo Antonio Rincón Forero y otros legales, como autores responsables de un concurso de delitos de lesiones personales.

HECHOS: El 9 de septiembre de 2008, en la Vereda Cerro Verde de Nemocón (Cundinamarca), Lorena Hernández, en representación de la empresa Tecnoambientales, junto con otras personas, se hallaban desde las 7:30 de la mañana efectuando un cercamiento del predio San Antonio de dominio de la citada entidad, con el fin de construir en él un relleno sanitario. A las 10 de la mañana sin embargo, arribaron al lugar desde distintos flancos, dos grupos de personas portando

armas de fuego y contundentes con el propósito de impedir la referida labor, efecto para el cual agredieron a quienes la desarrollaban, resultando de ese modo lesionados Gustavo Adolfo Torres Cifuentes y Julio César Quinche, a los cuales se les dictaminó, respectivamente una incapacidad médico legal para trabajar de 15 y 12 días; igualmente Lorena Hernández a quien se le determinó como resultado más grave una deformidad física que afecta el rostro y Carlos Julio Primiciero, al cual además de una incapacidad laboral de 45 días se le determinó pericialmente como secuela permanente y más grave la pérdida anatómica de su miembro inferior derecho.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Dados los anteriores sucesos y en razón de las

2 Casación No.42477 P/.Pablo Antonio Rincón Forero y otros averiguaciones adelantadas en torno a los mismos, la Fiscalía solicitó se ordenara la captura de Pablo Antonio Rincón, Wilton Uriel Sánchez Hurtado y Luis Fernando Forero Sánchez, quienes al enterarse de su expedición, se presentaron voluntariamente ante el ente investigador el 9 de septiembre de 2009. En esas condiciones se celebró al día siguiente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nemocón en Función de Control de Garantías audiencia en la cual se legalizó dicha aprehensión, se formuló imputación contra los indiciados por los delitos de hurto calificado, agravado, y lesiones personales, imponiéndoseles medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. Seguidamente, el 10 de octubre de 2009, se presentó

escrito de acusación por los citados sucesos, llevándose a cabo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá, Cogua, San Cayetano y Nemocón la respectiva audiencia el 13 de noviembre ulterior, oportunidad en la cual se declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia preliminar por considerar que la imputación era errada, confusa e incompleta y consecuentemente los indiciados recobraron su libertad. Sin embargo, como el apoderado de una de las víctimas interpusiera contra tal decisión el recurso de apelación, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá la revocó para que en su lugar se prosiguiera y agotara la audiencia de acusación, lo que así ocurrió el 14 de septiembre de 2010. 3 Casación No.42477 P/.Pablo Antonio Rincón Forero y otros Se celebró luego en sesiones del 17 de febrero y 23 de junio de 2011 la audiencia preparatoria y durante los días 28 y 29 de septiembre del mismo año, 5 de junio, 19 de agosto, 16 y 17 de octubre de 2012 y 14 de febrero de 2013 la de juicio oral, a cuyo término se emitió por el a quo un sentido de fallo absolutorio. La correspondiente sentencia se leyó en audiencia del 18 de abril de 2013 y en ella efectivamente se absolvió a Pablo Antonio Rincón, Wilton Uriel Sánchez Hurtado y Luis Fernando Forero Sánchez de los cargos que les fueran formulados por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo con el de lesiones personales dolosas.

3. La anterior decisión fue apelada tanto por la Fiscalía como por los apoderados de las víctimas reconocidas en el proceso; en tal virtud el Tribunal Superior de Cundinamarca profirió la suya el 22 de julio de 2013; a través de la misma revocó parcialmente la impugnada para en su lugar condenar a Pablo Antonio Rincón, Wilton Uriel Sánchez Hurtado y Luis Fernando Forero Sánchez, cada uno a la pena principal de 102 meses de prisión y multa por valor equivalente a 34,33 salarios mínimos mensuales legales como autores responsables de un concurso de delitos de lesiones personales.

A su turno, contra la providencia del ad quem, el defensor de los acusados interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario. 4 Casación No.42477 P/.Pablo Antonio Rincón Forero y otros

LA DEMANDA: Primer cargo: Con sustento en la causal segunda de casación acusa el demandante la sentencia recurrida de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad por violación al debido proceso, en tanto lo fue cuando la acción penal derivada del delito de que fue víctima Gustavo Adolfo Torres Cifuentes se hallaba prescrita, ya que dado el resultado de la lesión, incapacidad para trabajar de 15 días, su sanción no supera los 3 años de prisión, luego interrumpido como fue dicho fenómeno con la formulación de imputación y dictada la sentencia de segunda instancia el 22 de julio de 2013, significa que a dicha fecha ya había transcurrido el lapso de que tratan los artículos 83 del

Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004. Solicita por tanto que en relación con ese punible se case la sentencia impugnada y en su lugar se cese procedimiento a favor de los acusados y se les reduzca la pena en dos meses.

Segundo cargo: Bajo idénticos términos al anterior reproche, solicita el censor se case el fallo recurrido, pero esta vez en relación con el delito de que fue víctima Julio Cesar Quinche a quien se le dictaminó una incapacidad para trabajar de 12 días sin secuelas.

5 Casación No.42477 P/.Pablo Antonio Rincón Forero y otros Tercer cargo: Al amparo también de la causal segunda denuncia la infracción igualmente del debido proceso por cuanto en su sentir se afectó la estructura del juicio oral, toda vez que, de un lado, se permitió la participación desbordada de los dos apoderados de las víctimas en el interrogatorio a los testigos Pedro Antonio García, Angely María Salcedo, Luz Dary Primicero, Félix Pinzón, Jorge Hernando Sánchez Forero, Alicia Gómez Rodríguez y Víctor Julio Sánchez Cañón, desconociéndose con ello que de conformidad con la ley de procedimiento y la jurisprudencia penal y constitucional, que parcialmente transcribe, en el rito procesal tales sujetos intervinientes no pueden preguntar a los declarantes porque eso genera un desequilibrio entre las partes, mucho más cuando en este evento luego de permitirse a la defensa realizar el redirecto y concluido el recontradirecto por la Fiscalía, se consentía nuevamente un ejercicio adicional de preguntas por parte de dichos apoderados, con lo que se conculcó de ese

modo el derecho de defensa así como el mandato contenido en el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, declarado exequible en Sentencia C-516 de 2007, según el cual de existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el juicio oral. De otra parte, agrega el demandante, en este asunto intervinieron activamente dos apoderados de víctimas frente a un solo defensor, a aquellos se les permitió también formular 6 Casación No.42477 P/.Pablo Antonio Rincón Forero y otros sendos alegatos, ignorándose la imposibilidad de que participarán en número superior al representante de la defensa. Y en tercer lugar, afirma, la principal testigo de cargo, Lorena Hernández fue escuchada en línea, es decir sin que se hallara en el recinto de la audiencia, pero sus respuestas son inaudibles, lo cual afecta garantías porque el Tribunal se queda sin conocer cuáles fueron las atestaciones de dicha declarante especialmente en punto del contrainterrogatorio. Solicita por eso se case la sentencia recurrida y en su lugar se decrete la nulidad de lo actuado a efectos de que se realice nuevamente el juicio oral.

Cuarto cargo: Acude de nuevo el censor a la causal segunda para denunciar la vulneración al debido proceso en la medida en que, en su opinión, el fallo cuestionado incurrió en falta de motivación, de manera que se desconocen las razones que sustentaron la condena así como la valoración de las pruebas practicadas.

Transcribe, sin embargo, de forma parcial la argumentación del Tribunal, para asegurar que ello estuvo

precedido del señalamiento de lo que en concepto del ad quem era lo más relevante de los principales testigos, pero, afirma, en relación con la responsabilidad de cada uno de los acusados el fallo se limitó a hacer una serie de atestaciones, dando por 7 Casación No.42477 P/.Pablo Antonio Rincón Forero y otros probados unos hechos, sin indicar cuál prueba sustentaba tales conclusiones. En ese orden, dice, nunca se señaló de dónde derivó el acuerdo entre coautores, ni cuál fue el aporte en fase ejecutiva y su carácter esencial, desplegado por los sentenciados, es decir, no se establecieron los elementos de la coautoría, según lo enseña el artículo 29 del Código Penal. El sentenciador de segunda instancia, añade, da por demostrada la existencia de un acuerdo, pero no para lesionar, sino para impedir la adecuación del terreno donde se iría a construir un relleno sanitario, lo que significa que partió de una base equivocada para condenar, nada de lo cual se subsana cuando tampoco se aprecia juicio alguno en torno a las categorías dogmáticas del delito, o si la referencia a las pruebas es apenas un resumen de las mismas, pero sin valoración alguna que evidenciare a qué testigos les cree, a cuáles no y las razones de esa conclusión. Demanda por tanto se case la sentencia impugnada.

Quinto cargo: Con fundamento en la causal tercera de casación acusa el defensor el fallo cuestionado de violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho, derivado de un falso juicio de existencia por suposición que condujo a condenar

equivocadamente a Luis Fernando Forero Sánchez. 8 Casación No.42477 P/.Pablo Antonio Rincón Forero y otros El Tribunal, sostiene el demandante, apoya su sentencia en dos argumentos, que transcribe, a través de los cuales da por acreditados dos hechos cuya prueba no existe en el proceso, como son que medió un acuerdo previo con división de trabajo entre los procesados y que su aporte fue esencial, con el agravante de que no se sabe cuál de los coautores fue el que ejecutó de manera concreta las lesiones personales. Por ende, continúa, si el ad quem pretendía condenar como coautores a los enjuiciados debió acreditar todos los elementos de dicha figura, tanto los de carácter subjetivo, como objetivo, más aún cuando para adquirir esa calidad se requiere tener dominio del hecho y ello implica de una determinada función fundamental para la ejecución del delito. En relación con aquella condición, agrega, no obra prueba alguna de que haya existido un acuerdo previo encaminado a realizar una actividad ilícita; y aunque el Tribunal lo da por acreditado, no lo es para cometer un delito sino para impedir la adecuación del terreno a utilizar como relleno sanitario. Acá, lo que demuestra la prueba legalmente practicada como los testimonios de Jorge Hernando Forero, José Sagrario Gómez, Félix Armando Pinzón y Víctor Julio Sánchez es que la comunidad se fue reuniendo y llegando en diferentes grupos al lugar del planeado relleno, como un acto de generación espontánea, cuando advirtieron que se pretendía adelantar ciertas obras, ignorando que 15 días antes se había concertado con el alcalde que nadie entraría al predio hasta tanto no se

resolviera un proceso policivo que definiera el tema. 9 Casación No.42477 P/.Pablo Antonio Rincón Forero y otros En ese contexto, asevera, el Tribunal nunca señaló cuál fue el aporte realizado por el acusado Luis Fernando Forero Sánchez, simplemente estructura su coautoría porque al igual que los otros procesados era líder comunal, sin tener en cuenta que nadie, más allá de su presencia, lo indica como ejecutor de lesión alguna, ni siquiera las propias víctimas que por demás aseguran no saber quién específicamente les causó las lesiones. Vale decir no existe prueba alguna que acredite que por parte del acusado hubo un aporte esencial, fuera de su concurrencia al lugar, para predicar su coautoría. Es más, hasta la presencia del acusado en el lugar de los hechos se encuentra cuestionada con base en un grupo de testigos, José Sagrario Sánchez, Alicia Gómez Rodríguez, Félix Pinzón, Víctor Julio Sánchez y Ángela María Salcedo, de acuerdo con el cual Fernando Forero no fue visto entre las personas que concurrieron al precitado predio. Como en las anteriores condiciones, concluye, no está demostrada la existencia de un acuerdo previo para agredir a los trabajadores de Tecnoambientales, se desconoce quién ejecutó materialmente el delito y no está clara la presencia del acusado Luis Fernando Forero en el lugar de los hechos, solicita se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva al mencionado de las lesiones inferidas a Carlos Julio Primicero, Lorena Hernández, Gustavo Torres y Cesar Quinche. 10 Casación No.42477 P/.Pablo Antonio Rincón Forero y otros

Sexto cargo: También por la senda de la causal tercera de casación y bajo similares argumentos a los que sustentan el anterior reproche, denuncia del mismo modo el libelista la comisión de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición que condujo a condenar de modo equívoco a Wilton Uriel Sánchez Hurtado, toda vez que no está claro que haya sido él quien produjo las lesiones y sí, por el contrario que tras advertir la gravedad de las heridas del señor Primicero, construyó una camilla para evacuarlo del predio y ser trasladado a un centro asistencial, tal como lo corroboran Alicia

Gómez, Jorge Fernando Sánchez, Víctor Julio Sánchez y Pedro Antonio García. No obra en el proceso, afirma el censor, prueba alguna que indique que Uriel Sánchez fue quien disparó un arma de fuego contra la citada víctima o que fue el causante de las lesiones a las otras personas; es más, lo que aparece demostrado, con la declaración del intendente de policía que arribó al lugar de los hechos, es que aquél no portaba arma alguna. No se sabe quién causó las heridas a los empleados de Tecnoambientales, como lo confirman los policiales Traslaviña y Mendoza Pesca, luego no es posible predicar coautoría si ni siquiera se sabe quién es el ejecutor material de los hechos. Por tanto, concluye el defensor, supuso el Tribunal el acuerdo previo y si se fuere a hablar de un aporte, el de Wilton Uriel se encaminó a salvar la vida de Primicero, luego no es coherente señalarlo coautor de un ilícito de esta naturaleza, por

11 Casación No.42477 P/.Pablo Antonio Rincón Forero y otros ello pide que se case el fallo cuestionado y en su lugar se absuelva al acusado en mención de los cargos que le fueron imputados por el punible de lesiones personales.

Séptimo cargo: En similares términos a los dos cargos precedentes denuncia el libelista nuevamente un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por suposición que afectó en esta ocasión al procesado Pablo Antonio Rincón Forero, cuya presencia en el lugar de los hechos es dada a conocer sólo por la víctima Lorena Hernández, pero sin que sea posible afirmar que fue él quien causó las lesiones objeto de este juicio.

En consecuencia, dice, si no está demostrada la existencia de un acuerdo encaminado a realizar una actividad ilícita, si sólo una persona da cuenta de la concurrencia del acusado al sitio de los sucesos y además no se sabe quién produjo las lesiones, no se puede decir que Rincón Forero fue el coautor de los delitos, de ahí que la sentencia demandada deba casarse para en su lugar absolver al acusado en mención.

LA FISCALÍA:

1. A juicio de la Fiscalía la demanda está llamada a prosperar de modo parcial, específicamente en relación con los dos primeros cargos, toda vez que, en verdad, a la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia la acción penal derivada de los delitos cometidos contra Gustavo Adolfo Torres y Julio César Quinche se hallaba prescrita, porque si la pena

12 Casación No.42477 P/.Pablo Antonio Rincón Forero y otros

máxima para tales ilícitos es de 24 meses y el lapso extintivo empezó a correr de nuevo por la mitad, luego de la formulación de imputación, aquel fenómeno se verificó el 10 de septiembre de 2012, esto es antes de que se profiriera el fallo del ad quem el 23 de julio de 2013. Por ende se debe casar la providencia impugnada en cuanto a los delitos referidos para en su lugar cesar todo procedimiento por los mismos.

2. El tercer cargo carece, en sentir de la Fiscalía, de prosperidad, porque si bien los apoderados de las víctimas intervinieron por permisión del juez en la forma señalada en la demanda y participaron en el juicio oral, presentando alegaciones, más apoderados de víctimas que defensores, no se demuestra su trascendencia.

La censura se queda en un discurso puramente formal sobre las preguntas y el número de intervenciones que el juez permitió hacer a dichos apoderados, pero no se acredita que las mayores garantías otorgadas a las víctimas se haya traducido de una manera real y efectiva en afectación de la defensa del acusado o en las resultas del juicio. No se demostró que la permisión del juez hubiera afectado o alterado el equilibrio procesal o las garantías de defensa incidiendo ilegítimamente en las resultas adversas a los procesados; el cargo se funda en una referencia numérica de preguntas e intervención de las partes sin que se evidencie 13 Casación No.42477 P/.Pablo Antonio Rincón Forero y otros garantismo pro-víctima y consecuencial ausencia del equilibrio

en detrimento del reo. Al analizar la posible afectación del principio de igualdad de armas con la intervención de las víctimas, no encuentra la Delegada que dicha circunstancia hubiese puesto en peligro o cercenado los derechos de la defensa, o de qué manera se pudo afectar la garantía frente a la estructura del proceso cuando intervienen las víctimas del modo en que lo hicieron.

3. El cuarto reproche carece de fundamento, en la medida en que la sentencia cuestionada cumple en lo sustancial con los requisitos legales de motivación en términos del artículo 162 de la Ley 906 de 2004; allí se expone el conocimiento que se tiene en el proceso tanto de la materialidad de las conductas punibles atribuidas a los sentenciados, como su responsabilidad penal; se destacan los aspectos sustanciales de los testimonios recaudados en el juicio oral y se argumenta por qué no existe la duda probatoria que sirvió al a quo para absolver; la motivación es sucinta, está precedida de una argumentación fáctica y jurídica que la fundamenta, no es extensa, exhaustiva, ni pormenorizada frente a cada una de las pruebas practicadas, pero se ocupa de los aspectos medulares sometidos a debate, no contiene contradicciones internas ni errores lógicos que la tornen irrazonada o irrazonable y se encuentra fundada en derecho.

Contrariamente a lo expuesto en el cargo, en la sentencia se exponen sus razones y se hace un juicio de valor sobre las pruebas que la sustentan. La responsabilidad de los 14 Casación No.42477 P/.Pablo Antonio Rincón Forero y otros condenados se deduce a partir de las circunstancias

antecedentes y concomitantes a los hechos, como del rol que en ellos desempeñaron los acusados, por ejemplo las amenazas de acudir a medios violentos por miembros de la comunidad, como lo declaró el ingeniero de Tecnoambientales Luis Eduardo García Díaz, quien el 15 de julio de 2008 fue amenazado por un grupo de personas, inclusive armadas, entre las cuales, en un material fotográfico, identificó a los acusados de ser algunos de los autores de dichas amenazas. También la forma organizada como la agresión se produjo, por personas armadas de escopetas y palos, algunos de los cuales ocultaban sus rostros, que llegaron al predio disparando, le permitió al Tribunal deducir razonadamente la existencia de un previo acuerdo común, un plan preconcebido para ejecutar el hecho, porque lo ocurrido, de acuerdo con sus características, no parecía ser el resultado de una coincidencia o de un encuentro casual o espontáneo de lugareños opositores al proyecto, sino de una actuación debidamente planeada y coordinada. La presencia de los acusados en el lugar de los hechos, como miembros de esa comunidad veredal, líderes de la misma y opositores del relleno sanitario, encabezando el grupo de personas que en masa arremetieron contra los empleados de tecnoambientales, lo cual el Tribunal dio por demostrado con los testimonios de las víctimas que estimó no desvirtuados, también sirvió de sustento al Tribunal para predicar con sustento en la jurisprudencia de la Corte, la responsabilidad de los acusados a título de coautores en la modalidad de impropia

15 Casación No.42477 P/.Pablo Antonio Rincón Forero y otros por el aporte significativo que en la referida condición hicieron para su ejecución en aras de la consecución del fin común que era impedir la adecuación del terreno para el funcionamiento del relleno sanitario. La censura, dice la Delegada de la Fiscalía, se apoya en una lectura somera y fragmentaria del fallo, no se detiene en los análisis de carácter indiciario que sirven de sustento a las conclusiones contenidas en el mismo en cuanto se refieren a la responsabilidad de los condenados; el impugnante tampoco señala cuáles fueron las pruebas dejadas de valorar por el Tribunal que serían trascendentes para la decisión del caso en un sentido absolutorio, luego en esas condiciones el cargo no puede prosperar.

4. Los tres últimos reparos formulados por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición probatoria, omiten considerar los análisis hechos por el Tribunal, apoyado en prueba indiciaria y circunstancial, para deducir la concurrencia de los elementos legalmente requeridos para predicar la coautoría impropia en los términos del artículo 29

del Código Penal. De otro lado, la afirmación del demandante en el sentido que no se determinó quién lesionó a los funcionarios de Tecnoambientales, desconoce las características de la coautoría impropia, de acuerdo con las cuales los sujetos que intervienen en la conducta punible no ejecutan integral y materialmente el comportamiento definido en el tipo penal, pero sí prestan una contribución objetiva importante a la consecución del resultado 16

Casación No.42477 P/.Pablo Antonio Rincón Forero y otros común, de modo que para la atribución de responsabilidad a los acusados no era indispensable demostrar que cada uno de ellos hubiera ejecutado la totalidad del supuesto fáctico de esa conducta, basta establecer, según en efecto ocurrió, que hicieron un aporte trascendental al plan común el cual incluyó utilizar la violencia contra los empleados de Tecnoambientales para que de ese modo se les atribuyera el resultado lesivo, como así lo encontró demostrado el Tribunal; su conclusión no se funda en suposiciones probatorias, encuentra asidero en la valoración de la prueba testimonial vertida por las víctimas que indica la presencia de los acusados en el lugar de los hechos, miembros líderes de aquella comunidad, opositores del relleno, al igual que el rol que cumplieron al frente del grupo que en masa arremetió contra los empleados de Tecnoambientales. Por tales razones estos cargos tampoco pueden prosperar.

EL MINISTERIO PÚBLICO:

1. Se muestra en acuerdo la Procuradora Tercera Delegada en que los dos primeros reproches deben prosperar por cuanto en efecto la sentencia de segunda instancia fue proferida cuando la acción penal originada en los delitos cometidos contra Gustavo Adolfo Torres Cifuentes y Julio César Quinche se hallaba prescrita.

2. No así en relación con el tercer reparo, ya que si bien la estructura adversarial del proceso penal exige que la

17 Casación No.42477 P/.Pablo Antonio Rincón Forero y otros participación del apoderado de las víctimas no sea directa y tiene facultad para pedir imposición de medidas de

aseguramiento y que su interés sea tenido en cuenta para efectos de preacuerdos y preclusiones, su intervención directa en el juicio oral es mucho más limitada, puede solicitar pruebas, presentar alegaciones finales, pero el interrogatorio a los testigos debe hacerlo por intermedio de la Fiscalía; si el apoderado de víctimas interroga directamente a los testigos, ello constituye un error que afecta el debido proceso y si la sentencia se funda única y exclusivamente en la prueba allegada a través de dicho interrogatorio, el yerro desquiciaría por completo el proceso, pero si subsisten otras fuentes de conocimiento para adoptar la decisión, el equilibrio se restablece con la exclusión de la valoración de los elementos que aportan tales interrogatorios ilegales. En ese sentido, dice la Delegada, el cargo no está llamado a prosperar para invalidar la totalidad del juicio oral, solo da pie a excluir los interrogatorios efectuados por los apoderados de víctimas a los testigos, luego lo expresado por éstos ante las preguntas de la Fiscalía, la defensa, el Ministerio Público o el juez puede ser válidamente apreciado y con ese material llegar a la decisión que de aquellos se desprenda. Ante la presentación de dos alegatos por sendos apoderados de víctimas frente a un solo defensor, encuentra la Delegada que se rompe el equilibrio que en estricto rigor debe tener el sistema adversarial pero no la suficiente relevancia 18 Casación No.42477 P/.Pablo Antonio Rincón Forero y otros para predicar nulidad del proceso, si se tiene en cuenta que en nuestro sistema el derecho de las víctimas ha tomado total

preponderancia incluso muchas veces por encima de los que normalmente se predican de los procesados, como así emerge del entendimiento del Acto Legislativo 03 de 2002 en cuanto la víctima es sometida a desmedros de diversa índole y por ende su voz ha de ser escuchada en el marco del proceso penal. En dicho contexto, si bien existe un error de estructura éste no alcanza a ser de la trascendencia suficiente para invalidar la actuación, ya que ante la intervención de los dos apoderados, el defensor que lo hizo posteriormente tuvo plena oportunidad para controvertir los argumentos y responder las alegaciones de ambos, siendo la disparidad sólo numérica, por eso, concluye, tampoco por dicha vía sería posible invalidar lo actuado.

3. En opinión de la Procuradora Delegada la motivación de la sentencia no es solo expresión del debido proceso y garantía de que la decisión es un acto razonado, razonable y legítimo en los argumentos que le dan sustento, por eso se hace viable la nulidad en sede de casación cuando la sustentación sea insuficiente, pero igualmente es necesario advertir que lo importante es que la decisión tome en cuenta y resuelva el objeto central y accesorio de la litis, lo que realmente importa es que en la decisión se cuente con las cuestiones sustanciales objeto del debate.

19 Casación No.42477 P/.Pablo Antonio Rincón Forero y otros En la sentencia demandada se adopta una sistemática que implica un análisis de la prueba en conjunto y si bien no se efectúa una extensa referencia a la misma, sí trae los elementos básicos suficientes que permiten entender las razones por las

cuales se revoca la decisión del a quo tanto así que brinda elementos para que el demandante elabore cargos por errores de valoración probatoria. Es cierto que la sentencia impugnada se muestra parca y concisa pero no llega a estar huérfana del análisis probatorio, así sea éste sucinto, ni de abordar los temas propuestos por los recurrentes, por lo cual en criterio de la Delegada este cargo no puede prosperar.

4. Los tres reparos finales, que en sentir del Ministerio Público corresponden en el fondo sólo a uno en cuanto todos hacen relación a un falso juicio de existencia por suposición de prueba de la responsabilidad de los acusados en el entendido que nadie vio quién agredió a las víctimas, los encuentra inanes frente a las agresiones a Lorena Hernández, Gustavo Torres y César Quinche al haberse configurado la prescripción, por ello dice limitar su análisis a verificar si efectivamente existe el error propuesto en cuanto a la responsabilidad de los acusados respecto de las lesiones sufridas por Carlos Julio Primicero, excluyendo para ello de antemano las respuestas obtenidas en virtud del interrogatorio ilegal efectuado por los apoderados de víctimas.

En esas condiciones no se evidencia, sostiene, la actividad desplegada por Pablo Rincón, a no ser el reconocimiento de que 20 Casación No.42477 P/.Pablo Antonio Rincón Forero y otros era uno de los partícipes del acto tumultuario, según lo testificó Lorena Hernández, luego a partir de esto no es posible mantener la duda de la defensa acerca de la concurrencia de

dicho procesado en el lugar de los hechos, pero sí subsiste la ausencia de prueba que indique si en el evento en que intentaban impedir los trabajos en el relleno sanitario, el acusado Forero estaba preacordado con los otros líderes para la presencia de un grupo de encapuchados que utilizaría armas de fuego, como que solo en tal caso asumiría a título de coautor el resultado dañoso ocasionado con esas armas. Por su parte, Wilton Sánchez es presentado por Lorena Hernández como el individuo que estaba su lado durante el ataque, daba órdenes a todos para que los agredieran y dispararan mientras hablaba

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