CSJ - SP1282-2021(57321)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1282-2021(57321)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Radicación n°. 57321 Segunda Instancia Orlando Luis Puello Ortega. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP1282-2021 Radicación # 57321 Acta 84 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril dos mil veintiuno (2021).
VISTOS: Examina la Corte, en sede de segunda instancia, la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, en contra del señor ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA, en la que se le condenó a la pena de 54 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de cargos y funciones públicas por 80 meses y multa de 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes,
1 Radicación n°. 57321 Segunda Instancia Orlando Luis Puello Ortega. tras hallarlo culpable de los delitos de prevaricato por acción y falsedad en documento público agravado por el uso.
HECHOS: Según lo relatado por la Fiscalía General de la Nación, el 29 de abril del año 2008, el abogado WILLIAM RAFAEL DEL RIO CABEZAS actuando como apoderado del señor ANTONIO NADER NADER, presentó demanda ejecutiva laboral en contra del señor BENJAMÍN HERRERA GÓMEZ.
El litigio fue asignado al juzgado 13 Civil Municipal de la ciudad de Cartagena, con radicado 2008-00425 del 30 de abril de ese año. En esa ocasión lo pretendido fue el pago de $14.576.737, suma contenida en el depósito judicial 4-1207458894, más los intereses desde su exigibilidad y hasta cuando se verificara el pago total de la obligación, con fundamento en el soporte de consignación realizada por el señor NADER NADER el 18 de noviembre de 2005, como consecuencia de la liquidación de un crédito dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el señor GERMÁN FERNÁNDEZ en contra del señor BENJAMÍN
HERRERA.
El 15 de mayo siguiente, aquel Despacho Judicial se abstuvo de librar mandamiento de pago, en tanto a su juicio no se acreditó la existencia de un título ejecutivo claro, expreso y exigible. Advirtió que, si bien en ese Juzgado surtió trámite un proceso ejecutivo hipotecario entre los señores 2 Radicación n°. 57321 Segunda Instancia Orlando Luis Puello Ortega. GERMÁN FERNÁNDEZ como ejecutante y BENJAMÍN HERERA GÓMEZ como ejecutado, no se aportó prueba de que el demandante realizara el pago de dicha obligación o se subrogara como acreedor. A la postre la demanda fue retirada el 12 de junio de ese año por el letrado DEL RIO
CABEZAS.
Posteriormente, el mismo abogado, actuando otra vez como apoderado judicial del señor NADER NADER, el 25 de junio del 2008 insistió en lo pretendido y presentó demanda ejecutiva en contra del señor BENJAMÍN HERRERA, siendo repartida de nuevo al juzgado 13 Civil Municipal de Cartagena, en esa ocasión se le asignó el radicado 2008-646 y fue retirada al día siguiente por el citado apoderado.
Expresó el Fiscal que idéntico escrito fue recibido por la escribiente del Juzgado 4° Civil Municipal de Cartagena, de manos de un empleado de la oficina judicial, mediante acta de reparto falsa, con secuencia No. 21595 del 26 de junio del 2008 y se le asignó la radicación interna 2008-00650. Relató la Fiscalía que el 1° de julio del 2008, el señor ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA, como Juez 4° Civil Municipal de Cartagena y contrariando el ordenamiento jurídico, libró mandamiento de pago en contra del señor BENJAMÍN HERRERA y decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble. Según la acusación, la parte demandada interpuso recurso de reposición en contra de la aludida providencia y 3 Radicación n°. 57321 Segunda Instancia Orlando Luis Puello Ortega. como resultado, mediante auto del 25 de julio de 2008, el mismo Juez repuso la decisión y en su lugar rechazó la demanda. Agregó la Fiscalía General de la Nación, que aunque no contaba con prueba que permitiera colegir que el acusado falseara materialmente el acta de reparto, de lo relatado fácil se desprende “…un acuerdo de voluntades entre dicho abogado y el Juez 4° Civil Municipal, Doctor Puello Ortega, para que esa demanda fuera conocida por éste, con la única finalidad de proferir una decisión contraria a la Ley… por lo que hubo entonces de alterarse el acta de reparto, que falsamente indicara que la demanda había sido repartida o direccionada a ese Juzgado 4°.”1.
ACTUACIÓN PROCESAL: El 29 de septiembre de 2016, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo, Sucre la Fiscalía General de la Nación formuló imputación al señor ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA como autor del delito de prevaricato por acción (art. 413 del Código Penal); y coautor del punible de Falsedad en documento público agravado por el uso (arts. 287 y 290 del Código Penal).
El 08 de noviembre de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación2, y correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, empero el 16 de enero del mismo año 1 Folio 09, cuaderno … 2 Folio 82, cuaderno … 4 Radicación n°. 57321 Segunda Instancia Orlando Luis Puello Ortega. se dispuso su envío a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena3, para su conocimiento. Luego de diferentes aplazamientos, la formulación de acusación se efectuó el 19 de julio de 20174. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 27 de junio y 31 de octubre de 20185. Y la audiencia de juicio oral tuvo lugar los días 28 y 29 de mayo, 10 de julio, y el 28 de octubre de 2019, fecha en la que el Tribunal dictó sentido de fallo condenatorio y dispuso la reclusión domiciliaria para el acusado, ya que se encontraba detenido en establecimiento penitenciario. Finalmente, el 3 de diciembre de 2019 la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió sentencia6, decisión a la que se le dio lectura el día 22 de enero de 2020 y contra la cual el defensor interpuso recurso de apelación, sustentado por escrito dentro de los 5 días siguientes7, avalado por el Tribunal en auto del 18 de febrero del 20208.
LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena consideró reunidos los requisitos legales necesarios para emitir sentencia condenatoria contra el señor ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA. Los argumentos fueron los siguientes: 3 Folio 87, cuaderno … 4 Folio 132, cuaderno … 5 Folio 246, cuaderno … 6 Folios 187 a 222, cuaderno … 7 Folios 225 a 255, cuaderno … 8 Folios 257 a 258, cuaderno …
5 Radicación n°. 57321 Segunda Instancia Orlando Luis Puello Ortega.
1. Encontró el Tribunal que la fiscalía cumplió con el deber de concretar los hechos jurídicamente relevantes que configuraban el delito de prevaricato por acción, atendiendo que los juicios sobre el delito atribuido no se ubican en el plano del acierto sino en el de legalidad. Ya que por una parte, encontró la calidad de servidor público del acusado, y de otro lado, no halló una obligación clara, expresa, exigible que constituyera plena prueba contra el ejecutado.
Elementos que, según el artículo 488 del Código Civil9, se erigían como conditio sine quanon para proferir las ordenes
contenidas en el auto del 01 de julio de 2008. Precisó que el librar mandamiento de pago y emitir medidas cautelares en ese caso reflejan “… una contrariedad palmaria, indiscutible, evidente, abierta y visible …”10 con la Ley aplicable al caso, “en tanto no podía extraerse la existencia de una obligación …”11. De cara a los argumentos de la defensa según los cuales las órdenes dictadas el 01 de julio del 2008 obedecieron al exceso de carga laboral y la confianza depositada en la escribiente del Despacho que regentaba, el Tribunal argumentó que en virtud de los deberes asignados al procesado por la Constitución y la Ley, no es posible invisibilizar su responsabilidad frente al punible, pues fungía como máxima autoridad judicial y administrativa y debía verificar las actuaciones de sus subalternos, así como verificar la legalidad de sus propias actuaciones, al punto de 9 Por ser esa la norma que regía la materia al momento de la comisión del delito. 10 Folio 200, cuaderno 11 Ibidem. 6 Radicación n°. 57321 Segunda Instancia Orlando Luis Puello Ortega. considerar la comisión del delito en la modalidad de dolo eventual, empero expuso que de las pruebas analizadas se encontró que realizó la conducta con dolo directo, toda vez que conocía los hechos constitutivos de la infracción penal y quiso su realización. Concluyó, que el funcionario tuvo la capacidad y oportunidad de actuar como un hombre medio y adoptar una decisión diversa que no contrariara el ordenamiento jurídico. Tampoco encontró causal alguna que le exonerara de la
responsabilidad.
2. En lo que respecta a la falsedad en documento público agravada por el uso, el A quo destacó que ninguna de las personas habilitadas para convalidar su expedición, reconoció las rubricas plasmadas en el documento, y, además, el número de reparto de aquella acta en realidad correspondía a una demanda diferente adjudicada a otro Despacho Judicial, por lo que no cabe duda sobre su mendacidad.
El Juez colegiado de instancia, catalogó como hechos indicadores 1. Las diferentes presentaciones y retiros de la demanda; 2. El reparto deliberado del trámite hacia el Juzgado regentado por el acusado, a través de un acta de reparto espuria; y 3. Que el mismo día de su arribo al Despacho Judicial tuviera lugar el hecho prevaricador. 7 Radicación n°. 57321 Segunda Instancia Orlando Luis Puello Ortega. Teniendo en cuenta ese panorama la sala Penal del citado Tribunal planteó dos escenarios “en abstracto razonables: (i) por un lado, se sostendría que Puello Ortega no conocía la falsedad en relación al acta que lo habilitó para pronunciarse dentro del proceso ejecutivo; (ii) por el otro, se afirmaría que, en realidad, el encartado sabía de esta situación, puesto que el participó dentro de todo el entramado”12. El a quo se definió por la segunda de ellas, pues apoyándose en lo que catalogó como hechos indicadores, concluyó que, en virtud de un consenso previo con el acusado, el abogado DEL RIO CABEZAS tenía la garantía de
una decisión favorable a sus intereses, sin embargo, para que el primero de ellos pudiera ejecutar el plan criminal habría de mediar un acta de reparto falsa que direccionara el proceso hacia el Juzgado 4° Civil Municipal de Cartagena. Según la sentencia impugnada, el funcionario sabía de la estrategia fraudulenta mediante la cual el proceso llegaría a su conocimiento, concretándose primero su coautoría en la elaboración y uso de un acta de reparto espuria, para después proferir, en calidad de autor, una providencia prevaricadora Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, profirió sentencia en contra del señor ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA, en la que se le condenó por los cargos imputados a la pena de 54 12 Folio 208, cuaderno … 8 Radicación n°. 57321 Segunda Instancia Orlando Luis Puello Ortega. meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de cargos y funciones públicas por 80 meses y multa de 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por los cargos antes descritos y se le concedió prisión domiciliaria.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: El defensor solicitó revocar la sentencia proferida, y en su lugar absolver al señor ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA de la responsabilidad penal.
Con respecto al delito de prevaricato por acción, la unidad de defensa basó su impugnación en que, además de acreditarse el dolo con que actúa el agente, se precisa de la constatación de la finalidad corrupta en su comportamiento,
para lo cual trajo a discusión la sentencia SP1657-2018, radicación 52545 de esta Corporación. Alegó entonces que para que se genere el delito de prevaricato es necesario establecer si el servidor público actuó con el fin de favorecer indebidamente intereses propios o ajenos, en concreto persiguió una finalidad corrupta. Reiteró la confianza que su representado tenía en la escribiente del Despacho que dirigía, quien fue finalmente la persona que proyectó la decisión que se tilda como prevaricadora, y recordó que debido a la carga laboral que se tenía a la fecha en que se profirió aquella actuación, terminó por suscribirla debido a un error judicial, por no revisar el 9 Radicación n°. 57321 Segunda Instancia Orlando Luis Puello Ortega. expediente, por lo que no puede atribuírsele dolo en el asunto. Esgrimió que la decisión emitida por su prohijado no causó perjuicio a persona alguna, pues además que el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago fue revocado y rechazada la demanda, en la época el decreto de medidas cautelares se hacía efectivo con la presentación de caución, y además el bien objeto de aquella medida ya se encontraba siendo rematado en otro litigio, en el que ya se encontraba inscrito un embargo anterior y no procedía uno adicional. Respecto de la falsedad en documento público agravada por el uso, advirtió que en ninguna de las diligencias judiciales se puntualizó qué forma de autoría o participación se le atribuía a su defendido, y aunado a esto ninguno de los
testigos o pruebas presentadas por la acusación señalan al señor PUELLO ORTEGA como responsable de ese delito. Rebatió la postura del A quo con respecto al acuerdo de voluntades entre su defendido y el abogado DEL RIO CABEZAS para llevar a cabo una empresa criminal, pues lo argumentado por el Tribunal no alcanza el grado de certeza necesario para emitir una condena y recalcó que desde la acusación fue el mismo Fiscal quien advirtió, no contar con prueba alguna que demostrara la responsabilidad de PUELLO ORTEGA frente a ese delito. 10 Radicación n°. 57321 Segunda Instancia Orlando Luis Puello Ortega.
NO RECURRENTES: No obran en la carpeta pronunciamientos por parte de la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio Público.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Competencia.
Conforme al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer los recursos de apelación contra autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito. En tal labor, la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad y aquéllos inescindiblemente vinculados al objeto de censura, en estricto cumplimiento del principio de limitación.
2. De los delitos de prevaricato por acción y falsedad en documento público agravada por el uso.
Sin perder de vista los hechos indicadores y jurídicamente relevantes narrados por la Fiscalía General de la Nación, el problema jurídico que se extrae a partir de lo consignado en el disenso, consiste en establecer con base en
el análisis de la prueba practicada, si la Fiscalía logró acreditar la autoría del señor ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA en el punible de prevaricato por acción y si se 11 Radicación n°. 57321 Segunda Instancia Orlando Luis Puello Ortega. precisa la demostración de un ánimo corrupto en el caso analizado. De igual manera, la Corte habrá de pronunciarse acerca de su presunta coautoría en el delito de falsedad en documento público agravado por el uso, en los términos expuestos por el a quo, pese a que incluso el mismo Fiscal mencionara no tener prueba de cargo que permitiera colegir que el acusado falseara el documento objeto de controversia, sumado a que ninguno de los testigos o pruebas presentadas por la Fiscalía apunten al señor PUELLO ORTEGA como responsable de ese delito, atribuyéndosele tal responsabilidad a partir de lo que la defensa llamó “simples conjeturas”. Frente a tal panorama, desde ya anuncia la Corte la revocatoria del fallo recurrido, en tanto no ratificará la condena por el delito de prevaricato por acción, por no cumplirse con el tipo subjetivo. Pese a que, en efecto, como señala el Tribunal, se halla acreditada la emisión de una decisión manifiestamente contraria a la ley, al proferirse un mandamiento de pago y el decreto de medidas cautelares en un proceso ejecutivo sin que mediara obligación clara, expresa y exigible13. Debiendo revocarse además la condena impuesta por el delito de falsedad en documento público agravado por el uso, 13 La emisión del auto proferido el 1° de julio del 2008, en el que se libró mandamiento
de pago 2008-650 conocido en el Juzgado 4° Civil Municipal de Cartagena y del que decreta una medida cautelar en el mismo asunto fueron objeto de estipulación probatoria. 12 Radicación n°. 57321 Segunda Instancia Orlando Luis Puello Ortega. por no existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda razonable14. Con ese propósito y por razones metodológicas en primera medida la Corte se ocupará de tratar lo concerniente al delito de prevaricato por acción, para después pronunciarse acerca de la falsedad en documento público agravada por el uso. 2.1. Prevaricato por acción. Como lo ha reiterado esta Corporación, el delito de prevaricato no puede estudiarse a partir del acierto o desacierto de la determinación que se investiga, pues es un tema restringido al estudio y decisión de las instancias15, de manera que no concierne a la Corte comprobar aspectos simplemente disímiles o de discrepancia de criterios. Entonces, en primer lugar, en cuanto al tipo objetivo, lo pertinente es examinar si el funcionario judicial procesado, al proferir el mandamiento de pago y el decreto de medidas cautelares en un proceso ejecutivo, sin verificar la mediación de una obligación clara, expresa y exigible, se apartó de manera consciente del deber institucional que le imponía su cargo, es decir, comprobar los requisitos para librar mandamiento de pago contenidos en el artículo 488 del Código Civil y, en consecuencia, si adoptó una decisión abierta y ostensiblemente opuesta al ordenamiento jurídico, como lo expuso la Fiscalía General de la Nación.
14 Inciso 3° del artículo 7° de la Ley 906 del 2004. 15 CSJ SP, 5 dic. 2009, rad. 27290. 13 Radicación n°. 57321 Segunda Instancia Orlando Luis Puello Ortega. Pues bien, en relación con la configuración del tipo penal de prevaricato por acción, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en señalar que éste debe ser cometido (i) por un sujeto calificado; (ii) el sujeto pasivo de la conducta es la administración pública, aunque en algunos eventos puede tratarse de un delito pluriofensivo; (iii) el objeto material del delito comprende resoluciones, dictámenes o conceptos, abarcando tanto decisiones como actos administrativos; y (iv) el producto de su comisión es un acto ostensiblemente contrario a la Ley, es decir, que se advierta sin mayores complejas reflexiones. En el análisis de este delito, la doctrina ha acentuado en la necesidad de diferenciar entre el delito de prevaricato administrativo, que tiene origen cuando el funcionario público, en el marco de las funciones que se le han conferido, comete algún tipo de actuación corrupta con el objetivo de favorecer sus intereses o los de un tercero, convirtiéndose en un delito especial propio. De aquel de naturaleza judicial, cuya infracción se origina en función de un deber institucional16. Así pues, el delito de prevaricato como violación al deber institucional se presenta cuando el funcionario extralimita u omite el cumplimiento de las facultades y deberes que les son asignados, sin que pueda alegarse ignorancia al respecto,
precisamente porque de antemano debe conocer y asumir 16 Sánchez, E. (2013). Prevaricación: plus de antijuridicidad. Revista Derecho Penal y Criminología, 34(96), 113-143, citado en “Configuración del delito de prevaricato en Colombia: análisis de la normatividad vigente, doctrina y jurisprudencia”. 14 Radicación n°. 57321 Segunda Instancia Orlando Luis Puello Ortega. sus funciones como propias al momento de tomar posesión en el cargo17. Sin que sea menester, desde ya debe anotarse, que para la estructuración del prevaricato se reclame la acreditación de un ánimo corrupto en la actuación del agente, como lo reclama la defensa. Pues, éste resultaría ser un elemento extrapenal que no se encuentra señalado en la fórmula contenida en el artículo 413 del Código Penal. Y, hacer un análisis de este tenor, rebasaría los requisitos establecidos por el legislador para que se configure este tipo penal. Ya que la norma protege la indemnidad del texto legal, con independencia de la finalidad que se tenga para desconocerla. De tal modo, la decisión es manifiestamente contraria a la ley, porque con ella se defrauda el contenido objetivo de la norma jurídica, no porque esa rebeldía ante la norma se exprese con la finalidad de favorecer a terceros. 2.2. Ahora bien, en efecto se advierte como claramente el señor PUELLO ORTEGA luego de radicado el proceso con secuencia No. 21595 del 26 de junio del 2008, al cual se le
asignó la radicación interna 2008-00650, el día 1 de julio de esa misma anualidad procedió a emitir mandamiento de pago, así: 17 Abanto, M. A. (2009). Autoría y participación y la teoría de los delitos de" infracción del deber". Revista penal, 14(14), 3-23. - Torres, W. F. (2005). Autoría en los delitos de infracción de deber. Derecho Penal y Criminología, 26, 79, citados en “Configuración del delito de prevaricato en Colombia: análisis de la normatividad vigente, doctrina y jurisprudencia”. 15 Radicación n°. 57321 Segunda Instancia Orlando Luis Puello Ortega. “…JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA. Julio primero (1) de dos mil ocho (2008).- Téngase al Dr. William Rafael del Río Cabeza, como apoderado de ANTONIO NADER NADER, quien presenta demanda Ejecutiva Singular de menor cuantía contra BENJAMÍN HERRERA GÓMEZ, a la que se acompaña título ejecutivo, que llena los requisitos exigidos en el artículo 488 del C. de P.C-. Por lo anteriormente expuesto, el JUZGADO CUARTO
CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA DE INDIAS,
RESUELVE:
1. Decrétese Mandamiento de Pago o Ejecutivo contra: BENAJAMÍN HERRERA GÓMEZ, por la suma de
CATORCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS
MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS MCTE ($
14.576.737,00) mas (sic) los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal desde que la obligación se hizo exigible hasta que se verifique el pago total de la deuda, a favor de ANTONIO NADER NADER, más costas y gastos del proceso.-
2. Ordénese a los demandados que cumplan con la obligación de pagar al acreedor su crédito dentro del término de cinco (05) días como lo manda el artículo 498 del C.P.C…”18 18 Fl. Cfr. 20 del cuaderno de estipulaciones probatorias.
16 Radicación n°. 57321 Segunda Instancia Orlando Luis Puello Ortega. Decisión emitida que carecía de los requisitos de fondo, como se desprende nítidamente de los documentos aportados con la demanda, esto es el depósito judicial Nro. 4-120745889419, junto con las copias de los folios pertinentes del proceso Ejecutivo Hipotecario llevado a cabo en el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena. Ya que todo título ejecutivo como lo señala el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, debe contener una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor. Y, de los documentos que fueron aportados en su momento en el proceso radicado 2008-00650 se concluye que las liquidaciones de crédito y costas que en el proceso ejecutivo hipotecario en su momento se ventiló en el juzgado 13 Civil Municipal, no existía prueba alguna de que el ejecutante hubiera realizado el pago de dicha obligación y por lo tanto que hubiera subrogado legal o convencionalmente el crédito hipotecario. Lo anterior, por cuanto el documento aportado como
título ejecutivo en realidad era una copia del depósito judicial a cargo del Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, que lo único que acreditaba era una consignación de un dinero dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el citado despacho judicial, por el señor Benjamín Herrera Gómez como parte demandada. 19Fl.cfr. 18 ídem. 17 Radicación n°. 57321 Segunda Instancia Orlando Luis Puello Ortega. En este orden de ideas, se advierte además que dentro del proceso ejecutivo hipotecario llevado a cabo en el Juzgado Trece Civil Municipal se contempló como parte demandante al señor Germán Fernández Fernández, por lo que aun más evidente resulta que el proceso ejecutivo pretendido por el señor NADER NADER fuera despachado desfavorablemente, si es claro que éste no tenía ninguna relación con el proceso que se adelantó en este despacho, pues si bien el señor NADER NADER realizó un depósito judicial, lo hizo como postulante para una diligencia de remate, por lo que lo procedente en este caso era que al no resultar victoriosa la postulación realizada por el señor NADER NADER era que éste realizara la solicitud de la devolución del dinero consignado ante el Despacho, y no adelantar un proceso ejecutivo, pues claro resulta que dicho documento no constituía un título judicial como presupuesto para librar un mandamiento de pago. O, dicho de otro modo el soporte documental de la demanda, no contenía una obligación expresa, líquida y actualmente exigible. 2.3. Entonces de conformidad con lo analizado, resulta acertada la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el exponer que la decisión emitida por
el señor PUELLO ORTEGA el día 1 de julio de 2008 fue manifiestamente contraria a la ley. Pues, como resultó probado dentro del proceso, se emitió un mandamiento de pago sin que el titulo aportado 18 Radicación n°. 57321 Segunda Instancia Orlando Luis Puello Ortega. por el apoderado judicial del señor NADER NADER cumpliera con los presupuestos contemplados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. 2.4No obstante lo anterior, el aspecto subjetivo del dolo reclama un análisis particular de parte de esta Sala. Precisamente, sobre el dolo en materia del prevaricato por acción, señala la Sala: «El delito de prevaricato requiere, para su configuración, el entendimiento por parte del sujeto activo sobre la manifiesta ilegalidad de su actuación y la determinación consciente de realizarla de esa manera. No es necesario un móvil específico para apartarse de la ley, basta con que la providencia o resolución se profiera con conocimiento de su ilicitud, con conciencia de que el pronunciamiento se aparta ostensiblemente del derecho, con independencia de la motivación específica del servidor público para ese proceder.” (CSJ, SP707-2019, 51916). Prevención conveniente, si se aprecia que el defensor argumenta la actuación descuidada del funcionario judicial, pues expone que al momento de proferir el auto del día 1 de julio de 2008 “el juez lo firma sin leerlo”. Y, en efecto, el acusado expresa: “la verdad fue una negligencia mía yo no revisé el auto, estos autos no los revisé,
simplemente los firmé, pero no los revisé, desafortunadamente para mi actué con negligencia en este caso”, agregando que no tuvo intención de defraudar el derecho. Y es al momento 19 Radicación n°. 57321 Segunda Instancia Orlando Luis Puello Ortega. de resolver el recurso de reposición que se percata del error y decide reponer el auto e inadmitir la demanda. Aspecto sobre el cual, el Tribunal estima: “En este caso, el señor Puello Ortega era el encargado de garantizar la legalidad de la providencia adoptada, como el jefe de la oficina jurisdiccional, de manera que no es admisible el principio de confianza para eludir los deberes propios de su cargo” (fl. 202). Sin embargo, encuentra la Sala que no se advierte dentro de la actuación, circunstancia que conlleve a dudar de la alegación de la desidia del acusado al momento de ejercer control sobre la providencia que suscribe. Por tanto, podría aceptarse que como el acusado lo señala, la decisión se suscribió sin revisar, a manera de simple instrumento y, en efecto, de alguna manera la primera instancia implícitamente tomó como presupuesto ese referente, pues lo desecha por no encontrarlo justificado, según se dijo líneas atrás. Lo cual, de algún modo encuentra sustento en la declaración de la señora Piedad Consuelo Angarita Guerra, empleada del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena y que en el año 2008 ejercía funciones de escribiente bajo la dirección del acusado. Ella declara haber recibido el proceso objeto de reproche de manos del señor Cárcamo. Y expresa que tramitó la demanda, la revisó y vio que “cumplía en ese
momento todo lo que se necesitaba para admitirla”. Entonces, 20 Radicación n°. 57321 Segunda Instancia Orlando Luis Puello Ortega. expresó la testigo que proyectó admitirla y pasó el caso al despacho, sin enterarse de más y específicamente sin saber qué pasó en el momento de la revisión por parte de juez. La señora Angarita Guerra señaló que al observar que se trataba de un comprobante de depósitos judiciales y al ver unas liquidaciones aprobadas por un juzgado, dictó el mandamiento de pago a ver si pasaba el control del juez, y que lo hizo sin preguntarle al funcionario. Por lo cual, se reitera, no puede decirse que no sea cierta la exculpación del acusado, en cuanto a su ausencia absoluta de revisión. Ya que, quien fue la persona encargada del trámite de esa demanda en particular, no señala que esa revisión en efecto se hubiere realizado por el acusado. Justamente, porque ni siquiera advirtió al funcionario judicial las particularidades que observó en el título y tampoco conoce que aquel las hubiera apreciado. Argumento que se ve apoyado lógicamente si se aprecia que una vez el funcionario revisa el documento en curso de la reposición, advierte el error y lo subsana con la providencia pertinente. Siendo, en consecuencia, esa negligencia absoluta de revisión un aspecto determinante al momento de verificar la debida acreditación del dolo. 2.5En este orden, en efecto, como lo resalta el Tribunal, la mencionada actitud del acusado constituye una omisión grave de su parte en el cumplimiento de sus deberes
como juez. Ya que, se corresponde con la pretermisión en la 21 Radicación n°. 57321 Segunda Instancia Orlando Luis Puello Ortega. verificación de datos básicos, esto es, la omisión del deber de vigilancia de la gestión de sus subalternos, un aspecto que precisamente debe ser revisado por el funcionario, como quiera que el mismo auto admisorio habrá
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